REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES





REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CORTE SUPERIOR DE LA SECCIÓN PENAL DEL ADOLESCENTE


San Cristóbal, 25 de Junio de 2019
209° y 160°


Jueza Ponente: Abogada Nélida Iris Mora Cuevas


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES


Corresponde a esta Alzada pronunciarse sobre la admisibilidad del Recurso de Apelación interpuesto por la abogada Ana Gamboa, actuando con el carácter de defensora privada del adolescente C.H.S.D. (Se omite identidad por disposición de la Ley), contra la decisión publicada en fecha 26 de abril de 2019, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal del estado Táchira, mediante la cual, declaró sin lugar, la solicitud de remisión realizada por la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público a favor del adolescente C.H.S.D. (Se omite identidad por disposición de la Ley), en virtud que la A quo no considera llenos los extremos previstos en el artículo 569 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al mismo tiempo, ordenó la reposición de la causa a fase de investigación, a los fines que un Fiscal especializado distinto a solicitante prosiga con la investigación y presente un nuevo acto conclusivo, y decretó que se mantenga la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del prenombrado adolescente, por la presunta comisión del delito de Trafico en la Modalidad de Ocultamiento Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 149, concordado con el artículo 163 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado venezolano.


DE LA ADMISIBILIDAD

En relación al Recurso de Apelación interpuesto, y con la finalidad de decidir sobre la admisibilidad del mismo, es necesario para las Juzgadoras de esta Alzada, acreditar la concurrencia de diversos requerimientos que se encuentran contemplados en el Libro Cuarto, Título I, del Código Orgánico Procesal Penal. A tal efecto, se observa que la parte recurrente –Defensa Privada-, posee la legitimidad para impugnar la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Táchira.

Asimismo, se advierte en cuanto al lapso para la interposición del presente recurso, que la última notificación fue recibida, según constancia emitida por secretaría del Tribunal, el día 28 de mayo de 2019, y presentado su escrito recursivo en fecha 20 de mayo del mismo año, donde aprecia esta Sala, que la apelación fue interpuesta en forma anticipada; sin embargo, se evidencia el interés procesal de la recurrente de impugnar el acto que le causa agravio, por lo que, no debe declararse extemporáneo por anticipado, como justo reconocimiento y respeto al principio de tutela judicial efectiva, conforme a lo establecido en sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 29 de Mayo de 2001 (caso: Carlos Alberto Campos), en la que expresó:

“…La apelación proferida el mismo día de la publicación del fallo, no es extemporánea por anticipada, toda vez que se evidencia el interés inmediato de la parte afectada por recurrir ante la alzada, por lo que la misma debe considerarse válida, pues es una cuestión de mera forma que ningún perjuicio ocasiona a la parte contra quien obra el recurso, lo que permite revisar el fallo para poder depurar sus supuestos vicios, de no ser así la interpretación de la norma, se estaría creando indefensión al apelante por el Juez que limita o priva a una de las partes el libre ejercicio de los medios o recursos que la Ley le* brinda para hacer valer sus derechos…”.

Igualmente, se advierte que el fallo atacado, no se encuentra dentro de las decisiones irrecurribles o inimpugnables por disposición expresa de la Ley.

El recurso de apelación es interpuesto con fundamento en lo establecido en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal en su numeral 5° “Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código”. Arguyendo la defensora técnica que con la decisión proferida se causó un gravamen irreparable, ya que al haberse acogido el adolescente C.H.S.D. (Se omite identidad por disposición de la Ley), investigado en la presente causa, al precepto establecido en el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, colaborando con el órgano policial a los fines de lograr la aprehensión de los sujetos implicados en la distribución de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, se debió prescindir del proceso instaurado en su contra, y ser declarada en consecuencia la remisión por el Tribunal de la causa, por lo cual la Fiscalía realizó la respectiva solicitud basada en los respectivos elementos de convicción, aunado al hecho de que tal procedimiento se encuentra regulado de manera especifica por el artículo 569 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tomando en cuenta el interés superior del Niño, Niña y Adolescente.

En armonía con lo anterior, es necesario hacer mención a la decisión emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 21 de noviembre del año 2006, sentencia N° 1966, en la que se estableció: “…la naturaleza de la resolución sobre la admisión de la apelación no comporta un mero trámite o impulso procesal, ya que implica la decisión de una cuestión controvertida entre las partes, sin embargo, la misma no causa gravamen irreparable…”. Así entonces, observando que el recurso no se encuentra incurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 428 ibidem, el cual señala textualmente lo siguiente.

Artículo 428: La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:

a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.

b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.

c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.

Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda. (Negrilla de esta Corte de Apelaciones)

Habiendo verificado esta Alzada la normativa enunciada con anterioridad, y observando el cumplimiento de los presupuestos establecidos en los artículos 423 -Impugnabilidad Objetiva-, 424 -Impugnabilidad Subjetiva-, 427 –Agravio-, 439.5 -Decisiones Recurribles-, 440 -Interposición-, y 441 –Emplazamiento-, todos del Código Orgánico Procesal Penal, sin que exista ninguna causal de inadmisibilidad, de las dispuestas en el artículo 428 eiusdem; esta Alzada, considera admisible el recurso de apelación interpuesto, por la abogada Ana Gamboa, actuando con el carácter de defensora privada del adolescente C.H.S.D. (Se omite identidad por disposición de la Ley); ello, a tenor de lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia acuerda, resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada dentro de los diez (10) días de audiencia siguientes al de hoy, conforme a lo previsto en el artículo 442 ibidem. Y así se decide.

DISPOSITIVA

En razón de lo expuesto, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, ADMITE el recurso de apelación interpuesto por la abogada Ana Gamboa, actuando con el carácter de defensora privada del adolescente C.H.S.D. (Se omite identidad por disposición de la Ley), contra la decisión publicada en fecha 26 de abril de 2019, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal del estado Táchira, mediante la cual, declaró sin lugar, la solicitud de remisión realizada por la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público a favor del adolescente C.H.S.D. (Se omite identidad por disposición de la Ley), en virtud que la A quo no considera llenos los extremos previstos en el artículo 569 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al mismo tiempo, ordenó la reposición de la causa a fase de investigación, a los fines que un Fiscal especializado distinto a solicitante prosiga con la investigación y presente un nuevo acto conclusivo, y decretó que se mantenga la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del prenombrado adolescente, por la presunta comisión del delito de Trafico en la Modalidad de Ocultamiento Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 149, concordado con el artículo 163 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado venezolano. En consecuencia acuerda, resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada dentro de los DIEZ (10) DÍAS de audiencia siguientes al de hoy, conforme a lo previsto en el artículo 442 ibidem.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal a los veinticinco (25) días del mes de junio del año dos mil diecinueve (2019). Años: 209º de la Independencia y 160º de la Federación.

Las Juezas de la Corte,


Abogada Nélida Iris Corredor
Jueza Presidenta


Abogada Nélida Iris Mora Cuevas Abogada Ledy Yorley Pérez Ramírez
Jueza Ponente Jueza de Corte


Abogada Argilisbeth García Torres
Secretaria


En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
La Secretaria.-
1-Aa-SP21-R-2019-000053/NIMC/ar.-