REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CORTE DE APELACIONES


Jueza Ponente: Nélida Iris Corredor.

CONFLICTO DE NO CONOCER TRIBUNALES DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL



 TRIBUNALES EN CONFLICTO:


• Tribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira.

• Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira.


I
DE LA RECEPCIÓN DEL CONFLICTO INTERPUESTO

Subidas las presentes actuaciones, procedentes del Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, a cargo de la Jueza Odomaira Rosales Paredes, contentivo del asunto relacionado con el conflicto de no conocer, en virtud de la acción de amparo constitucional bajo la modalidad de hábeas corpus, interpuesta por el ciudadano José Fernando Aguilar Sánchez, padre del presunto agraviado José Wladimir Aguilar Castro, asistido en ese acto, por el Abogado Domingo Alfredo Hernández Hernández -Defensor Privado del imputado-.

El conocimiento de dicha acción fue designada al Tribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial, quien se declaró incompetente para la resolución del amparo y declinó la competencia al Tribunal Primero de Control, declarándose igualmente incompetente, en fecha 10 de junio de 2019, planteando el conflicto de competencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 82 del Código Orgánico Procesal Penal.

Recibidas las actuaciones en esta Corte de Apelaciones, se le dio entrada el 11 de junio de 2019, designándose como ponente a la Jueza abogada Nélida Iris Corredor, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Esta Alzada procede a decidir con fundamento en las siguientes consideraciones:

II
ANTECEDENTES DEL CASO

Conforme expuso la representación del Ministerio Público, y acorde al contenido de las actas que conforman el expediente, los hechos son los siguientes:

“...De acuerdo al contenido del acta policial de aprehensión que riela al folio 4 del expediente, se tiene que funcionarios adscritos a la Guardia Nacional, Segunda Compañía, Comando de Boca de Grita se encontraban en el punto de atención al ciudadano “Puente Internacional Unión” que comunica a Venezuela con la República de Colombia, cuando observó un grupo de personas, entre ellos dos jóvenes que venían hacia territorio venezolano y quienes llevaban consigo unas bolas, por lo que se les indicó que serían sometidos a una inspección personal de rutina, para lo cual, se hicieron acompañar de dos testigos, constatando que en las bolsas que llevaban había un envoltorio de color marrón con olor fuerte y penetrante que al ser sometido a las experticias de rigor, arrojó como resultado que se trataba de marihuana.
Cabe destacar que al ciudadano JOSÉ VLADIMIR AGUILAR CASTRO, le fue incautada una bolsa de color rojo y blanco la cual contenía presuntamente 500 gramos de marihuana, todo lo cual se desprende del acta de peritación que cursa al folio 15 del expediente, donde se lee que la evidencia identificada con el número 1 corresponde presuntamente al envoltorio hallado en poder de este ciudadano.
De otra parte, se deja constancia en el acta policial que la otra persona detenida resultó ser un adolescente quien también llevaba consigo un envoltorio de marihuana con un peso neto de 500 gramos...”


En fecha 11 de mayo de 2019, se celebró audiencia de presentación de detenido y calificación de flagrancia, ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 31 de mayo de 2019, mediante la cual, resolvió:


“...Este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE: PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA EN LA APREHENSIÓN DEL JUSTICIABLE, toda vez que a criterio de este Tribunal se encuentran llenos los extremos contenidas en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, y ello deviene del hecho de que según se desprende del expediente, los hechos en los cuales se evidencia que fue aprehendido y se le encontró las sustancias incautada. SEGUNDO: Respecto a la precalificación jurídica de los hechos, este Tribunal no comparte la aportada por el Ministerio Público respecto al imputado ciudadano JOSÉ VLADIMIR AGUILAR CASTRO, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte, en concordancia con el articulo 163 numeral 1 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, y CONCURRENCIA DE USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente, DESESTIMANDO el mencionado delito de CONCURRENCIA y el agravante de transporte de ocultamiento agravado, previsto en el articulo 163 numeral 1 de la Ley Orgánica de Drogas, quedando la pre calificación jurídica del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, (MENOR CUANTIA) previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, por no encontrase los extremos en la investigación realizada. TERCERO: Se acuerda el trámite de la presente causa por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Texto Penal Adjetivo. CUARTO: Este Tribunal decreta MEDIDA SUSTITUTIVA CAUTELAR DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 242, numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo cumplir con las siguientes obligaciones: 1-) Presentación de DOS (2) FIADORES, debiendo consignar copia de cédula de identidad, registro de información fiscal, devengando dos salarios mínimos, constancia de residencia, constancia de trabajo o soportes avalados por un contador, 2) Presentaciones ante la oficina de alguacilazgo cada 30 días, 3) Someterse a los actos del proceso, 4) Prohibición de cometer nuevos hechos delictivos y una vez materializada la medida debe firmar acta de compromiso de conformidad al articulo 246 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Se autoriza la incineración de la sustancia retenida en el presente procedimiento, de conformidad con el artículo 193 de la Ley Orgánica de Drogas. Líbrese el oficio correspondiente de dejar al detenido en calidad de DEPÓSITO, se acuerdan las copias solicitadas por la defensa. Con la lectura de la presente acta quedaron notificadas las partes, líbrese la boleta de Encarcelación. Regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal. Remítanse las actuaciones a la Fiscalía 29° del Ministerio Público. Se terminó se leyó y conforme firman...”


En fecha 28 de mayo de 2019, la Defensa Privada del Imputado, interpuso escrito solicitando la revisión de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial. El Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control, acordó resolver dicha solicitud por auto separado, emitiendo en fecha 31 de mayo de 2019, resolución mediante la cual acordó sustituir la Medida Cautelar impuesta consistente en la presentación de fiadores y la modifica por el sometimiento del imputado al cuidado y vigilancia de un custodio, señalando lo siguiente:

(Omissis...)
DE LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL
En la audiencia celebrada en fecha 11 de Mayo de 2019, este Juzgado acordó la imposición de una medida cautelar sustitutiva de libertad, consistente en la presentación de dos fiadores que demostrasen devengar un salario igual o superior a dos salarios mínimos, e igualmente, conforme a lo establecido en el artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal se impuso la obligación de presentarse ante la sede de este Circuito Judicial Penal.
No obstante, pese a la medida cautelar otorgada, se evidencia que la misma se ha tornado de imposible cumplimiento para el justiciable y de allí se haya desnaturalizado el propósito de la misma que no es otro que el aseguramiento de las resultas del proceso, observando al mismo tiempo la garantía constitucional del juzgamiento en libertad que conforme a lo establecido en el artículo 44. 1 de la Carta Magna ampara al imputado.
Siendo ello así, estima este órgano jurisdiccional resulta oportuno traer a colación el contenido del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal que establece, grosso modo, lo siguiente:
“No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable”
Por lo que en base a la norma previamente invocada, atendiendo a ese criterio de ponderación y equilibrio, es por lo que esta Juzgadora acuerda la revisión de la medida cautelar sustitutiva de libertad acordada en audiencia celebrada en fecha 11/05/2019 consistente en la presentación de dos fiadores, y en su lugar acuerda sustituirla por la medida contenida en el artículo 242 numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en el sometimiento al cuidado o vigilancia de una persona, y presentarse cada 30 días ante este Circuito Judicial Penal, igualmente, y de conformidad con lo establecido en el artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal, el imputado deberá comprometerse mediante acta firmada a cumplir con la medida impuesta, a someterse a los actos del proceso y no ausentarse de la jurisdicción de este Tribunal sin notificarlo previamente.


A tal efecto, la Juez Primera de Control, libra boleta de excarcelación en forma manual, en fecha 31 de mayo de 2019, como consecuencia a la falta del fluido eléctrico en las instalaciones de la Sede Judicial. No obstante, se observa que en fecha 03 de junio de 2019, se libra una nueva boleta de libertad signada con el N° SJ22BOL2019004661, dirigida al ciudadano comandante de la Guardia Nacional Bolivariana, del Destacamento N° 213, Segunda Compañía, Tercer Pelotón, Comando Boca de Grita, estado Táchira.

Posteriormente, el ciudadano José Fernando Aguilar Sánchez, padre del imputado José Wladimir Aguilar Castro, asistido por el Abg. Domingo Alfredo Hernández Hernández -Defensor Privado del imputado-, procede a interponer en fecha 05 de junio de 2019, acción constitucional en la modalidad de hábeas corpus, por cuanto, a la fecha de la interposición del referido amparo, no se había materializado la libertad del imputado José Wladimir Aguilar Castro.

Consecuente con lo anterior, en fecha 06 de junio del año en curso, fue asignado por distribución mediante el Sistema Juris 2000, el conocimiento del amparo interpuesto, al Juzgado Sexto de Primera Instancia en funciones de Control, quien, una vez recibida las actuaciones, declina la competencia en fecha 07 de junio de 2019, al Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control.

En esa misma fecha -07 de junio- recibe las actuaciones el Juzgado Primero de Control y, en fecha 10 de junio de 2019, plantea el conflicto de no conocer, ordenando remitir las actuaciones a esta sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, con la finalidad de que este Tribunal resuelva el conflicto de no conocer suscitado entre dos Tribunales de Primera Instancia en funciones de Control.
III
DEL PLANTEAMIENTO DEL CONFLICTO

El Abg. Gerson Alexander Niño, Juez Sexto de Primera Instancia en funciones de Control, una vez examinado el escrito contentivo de la acción constitucional bajo la modalidad de hábeas corpus, declina la competencia al Juzgado Primero de Control, bajo los siguientes términos:

III
DE LA COMPETENCIA

En primer lugar, corresponde a este Tribunal examinar su competencia para conocer y decidir la acción de amparo incoada y al respecto observa que la presunta violación al derecho a la libertad personal, contra la cual se ejerce la presente acción, es contra uno de los sujetos procesales que interviene en una causa penal, es decir, en contra del órgano aprehensor, que normalmente es quien ejecuta el procedimiento policial, razón por la que, ello amerita las consideraciones siguientes.
En primer lugar, ciertamente por tratarse de un presunto agravio a la libertad personal por parte de un sujeto procesal distinto al Juez, el órgano competente es el tribunal en función de Control del lugar donde ocurra el hecho, conforme al artículo 67 del Código Orgánico Procesal Penal, puesto que, si el agravio se imputa al tribunal, el competente sería el órgano jurisdiccional de alzada.
En segundo lugar, observa el juzgador que el presunto agraviante es el Comandante del destacamento 213 de la Guardia Nacional Bolivariana, en la persona del Cnel. (GNB) WILLI CARRASCO OROPEZA, con sede en la ciudad de Colón, Municipio Ayacucho del estado Táchira, de manera que, el presunto agraviante es un sujeto procesal distinto al juez que conoce la causa.
Sobre este particular debe observarse, que el cauce procesal idóneo para ventilar la presente acción de amparo constitucional bajo la modalidad de hábeas corpus, es por conducto del amparo procesal en la misma modalidad pero en forma sobrevenida, es decir en la misma causa donde se genera el presunto agravio constitucional.
En efecto, la institución del amparo constitucional sobrevenido, ciertamente la práctica forense venezolana, fue desconfigurada de su misma naturaleza, habida cuenta que, las partes frente a las posibles violaciones constitucionales de los jueces, interponían la acción constitucional en forma sobrevenida, es decir, en la misma causa donde se genera el agravio, lo cual traje graves consecuencias, puesto que, el órgano decisor sería agraviante llamado por ley a resolver, lo cual transgrede el principio constitucional del juez natural, y fue la razón por la cual la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de justicio advirtió sobre el craso error en plantear el amparo sobrevenido para el caso que el agraviante fuere el mismo Juez.
Situación diferente es para el caso que el presunto agraviante sea un sujeto procesal distinto al Juez, en cuyo caso el órgano competente sería el mismo juzgador de la causa.
En el caso que nos ocupa, se aprecia que el presunto agraviante es un sujeto procesal distinto al juzgador de la causa, y mas concretamente el Comandante del destacamento 213 de la guardia nacional Bolivariana, y se trata de un presunto agravio a la libertad personal, de manera que, en opinión del juzgador, el tribunal competente es el tribunal Primero en función de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, para la cognición y decisión de la presente causa, a cuya instancia debe remitirse las presentes actuaciones, y así se decide.

DECISIÓN

Por las razones que anteceden, este Tribunal de Primera Instancia en función de Control número 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, actuando como Tribunal Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, DECIDE:
UNICO: Declina la competencia para la cognición y decisión de la presente causa en el tribunal de Primera instancia en función de control número 01 del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, para lo cual se ordena remitir la presente causa. Líbrese oficio.

Recibidas las actuaciones por la Abg. Odomaira Rosales Paredes, Juez Primera de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, respecto a la declinatoria de competencia emitida por el Juez Sexto de Control, señala:

(Omissis...)
CONSIDERACIONES DE ESTE TRIBUNAL

Efectivamente, este órgano jurisdiccional conoce un proceso penal seguido contra el ciudadano José Wladimir Aguilar Castro, distinguido bajo el número SP21-P-2019-001199, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE MENOR CUANTÍA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y/o PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, siendo que en la audiencia de presentación de detenido que tuvo lugar el 11/05/2019, este Juzgado dictó medida de coerción personal en la modalidad de cautelar sustitutiva de libertad consistente en la presentación de dos fiadores.

Posteriormente, en fecha 28/05/2019, la defensa del justiciable consignó escrito mediante el cual solicitó el examen y revisión de la medida otorgada al tornarse de imposible cumplimiento, por lo que en atención a la solicitud formulada, este Juzgado, en fecha 31/05/2019, dictó decisión mediante la cual sustituyó la medida de presentación de fiadores por la de sometimiento al cuidado y vigilancia de una persona (custodio), librando a tales efectos boleta de libertad de forma manual dado que no había servicio eléctrico en la sede de este Juzgado, sin embargo, pese a la decisión dictada por este Juzgado, presuntamente no ha sido materializada la libertad del precitado ciudadano y en razón de ello, la defensa ejerció la acción de amparo constitucional bajo la modalidad de HÁBEAS CORPUS.

Ciertamente este Juzgado conoce la causa principal vinculada con el hecho punible que se le atribuye al ciudadano José Wladimir Aguilar Castro, sin embargo, aunque se trata de un asunto en proceso, se advierte que el señalado como presunto agraviante es el Teniente Coronel de la Guardia Nacional Willie Randolph Carrasco Oropeza, Comandante del Destacamento N° 213 de la Guardia Nacional con sede en la localidad de San Juan de Colón y es en contra de éste que se ejerce la acción de amparo constitucional. No obstante, no puede considerarse en modo alguno que dicho Teniente Coronel, pueda ser considerado como un “sujeto procesal” como lo señalara el Juez abstenido, pues en modo alguno, dicho oficial ha intervenido en el desarrollo del proceso judicial principal puesto que, ni siquiera actuó como órgano aprehensor, sino que se trata simplemente del Comandante del Destacamento donde permanece en calidad de depósito el ciudadano José Wladimir Aguilar Castro.

A propósito de lo anterior, es pertinente señalar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a través de Sentencia N° 720, de fecha 12/08/2016, dictada en el expediente N° 16-0329, mediante la cual a su vez cita la Sentencia dictada por la misma Sala en fecha 20/01/2000, caso Emery Mata Millán, delimitó la figura del amparo sobrevenido estableciendo que éste procede sobre hechos y actuaciones ejecutados por algún sujeto que de una u otra forma actúe en el juicio principal, bien sean las partes, los terceros, jueces comisionados, auxiliares de justicia, entre otros.

En el presente caso, considera esta Juzgadora que el Teniente Coronel Willie Randolph Carrasco Oropeza no puede ser considerado como un sujeto procesal dentro de la causa principal conocida por este Tribunal, puesto que no ha tenido participación dentro de dicho proceso y de allí que no pueda estimarse que la situación sometida al conocimiento del Juzgado Sexto en Función de Control del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Táchira al haber recibido por distribución la acción de amparo constitucional de HÁBEAS CORPUS deba entenderse como un amparo sobrevenido, considerando en consecuencia que efectivamente el precitado Juzgado, conforme a las competencias comunes establecidas en el artículo 67 del Código Orgánico Procesal Penal es el competente para conocer de la ACCIÓN AUTÓNOMA DE AMPARO CONSTITUCIONAL DE HÁBEAS CORPUS.

De tal suerte que, salvo mejor criterio de las juezas que integran la Sala Única de la Corte de Apelaciones, estima este órgano jurisdiccional que el Juzgado Sexto en Función de Control del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, es quien a todo evento debe conocer de la presente acción al haber sido ese el órgano al cual fueron distribuidas las mismas por el Sistema Juris 2000, que es el sistema destinado para la asignación de causas de forma transparente y automatizada, y con ello ofrecer a las partes intervinientes en este proceso la garantía y certeza de que el conocimiento de este asunto obedeció a un trámite común para todos los casos, y no a una asignación directa que pudiera poner en tela de juicio la actuación que eventualmente emane de este Tribunal.

DECISIÓN

En base a las consideraciones previamente expuestas este Juzgado Primero en Función de Control del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre la República y por autoridad de la ley decide:

ÚNICO: Plantea CONFLICTO DE NO CONOCER, de conformidad con lo establecido en el artículo 82 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que en razón de ello, acuerda informar lo pertinente sobre el conflicto acá planteado al Juez abstenido y, a su vez, remitir las presentes actuaciones a la Sala Única de la Corte de Apelaciones, con el propósito de que esa superior instancia resuelva el conflicto planteado.


IV

DE LA COMPETENCIA DE LA CORTE DE APELACIONES PARA LA RESOLUCIÓN DEL CONFLICTO

El Código Orgánico Procesal Penal, establece las circunstancias bajo las cuales debe ser resuelto el conflicto de competencia negativo que se plantee ante dos Tribunales de la misma instancia y categoría, disponiendo en su artículo 82, que la Instancia Jurisdiccional competente para dirimir el conflicto es el Tribunal de Alzada común entre ambos Juzgados, cuanto establece:

Artículo 82. Si el tribunal en el cual se hace la declinatoria se considera a su vez incompetente, así lo declarará y lo manifestará inmediatamente al abstenido expresando los fundamentos de su decisión. En la misma oportunidad expondrá ante la instancia superior común, que deba resolver el conflicto, las razones de su incompetencia, y acompañará copia de lo conducente.
De igual manera, el abstenido informará a la referida instancia superior una vez que haya recibido la manifestación del tribunal en que declinó. Entre tanto, se suspenderá el curso del proceso en ambos tribunales, hasta la resolución del conflicto. Si no hubiere una instancia superior común conocerá el Tribunal Supremo de Justicia.
Lo actuado en contra de la regla referente a la suspensión del proceso será nulo.

En el caso –in examine-, se ha planteado un conflicto de competencia de no conocer, entre el Tribunal Sexto y el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control, ambos del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, cuya Alzada en común entre los mismos, es esta Sala Única de la Corte de Apelaciones, quien se declara competente para dirimir la controversia planteada entre dichos Juzgados, atendiendo a lo establecido en el artículo precitado –artículo 82-. Y así se declara.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Visto los planteamientos que anteceden del Juez Abstenido, así como lo señalado por la Juez en quien declinó la competencia, esta Alzada, para resolver lo conducente, realiza las siguientes consideraciones:

Primero: de los fundamentos expuestos por cada Tribunal en conflicto, este Tribunal Colegiado aprecia que, el asunto que se somete para el conocimiento de esta alzada, radica en la declinatoria de competencia realizada por el abogado Gerson Alexander Niño, Juez Sexto en funciones de Control, de conformidad con lo establecido en el artículo 80 del Código Orgánico Procesal Penal, quien señala lo siguiente:

.- Que “...la presunta violación al derecho a la libertad personal, contra la cual se ejerce la presente acción, es contra uno de los sujetos procesales que interviene en una causa penal, es decir, en contra del órgano aprehensor, que normalmente es quien ejecuta el procedimiento policial...”

.- Que “...el cauce procesal idóneo para ventilar la presente acción de amparo constitucional bajo la modalidad de hábeas corpus, es por conducto del amparo procesal en la misma modalidad pero en forma sobrevenida, es decir en la misma causa donde se genera el presunto agravio constitucional...”

.- Que “...se aprecia que el presunto agraviante es un sujeto procesal distinto al juzgador de la causa, y mas concretamente el Comandante del destacamento 213 de la guardia nacional Bolivariana, y se trata de un presunto agravio a la libertad personal, de manera que, en opinión del juzgador, el tribunal competente es el tribunal Primero en función de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, para la cognición y decisión de la presente causa...”

Por su parte, la abogada Odomaira Rosales Paredes, Juez Primera de Primera Instancia en funciones de Control, planteó el Conflicto de Competencia y se declaró incompetente para el conocimiento de la presente acción constitucional bajo la modalidad de hábeas corpus, realizando las siguientes consideraciones:

.- Que “...Ciertamente este Juzgado conoce la causa principal vinculada con el hecho punible que se le atribuye al ciudadano José Wladimir Aguilar Castro, sin embargo, aunque se trata de un asunto en proceso, se advierte que el señalado como presunto agraviante es el Teniente Coronel de la Guardia Nacional Willie Randolph Carrasco Oropeza, Comandante del Destacamento N° 213 de la Guardia Nacional con sede en la localidad de San Juan de Colón y es en contra de éste que se ejerce la acción de amparo constitucional. No obstante, no puede considerarse en modo alguno que dicho Teniente Coronel, pueda ser considerado como un “sujeto procesal” como lo señalara el Juez abstenido, pues en modo alguno, dicho oficial ha intervenido en el desarrollo del proceso judicial principal puesto que, ni siquiera actuó como órgano aprehensor, sino que se trata simplemente del Comandante del Destacamento donde permanece en calidad de depósito el ciudadano José Wladimir Aguilar Castro....”. Negrilla de la Jurisdicente.

.- Que “...es pertinente señalar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a través de Sentencia N° 720, de fecha 12/08/2016, dictada en el expediente N° 16-0329, mediante la cual a su vez cita la Sentencia dictada por la misma Sala en fecha 20/01/2000, caso Emery Mata Millán, delimitó la figura del amparo sobrevenido estableciendo que éste procede sobre hechos y actuaciones ejecutados por algún sujeto que de una u otra forma actúe en el juicio principal, bien sean las partes, los terceros, jueces comisionados, auxiliares de justicia, entre otros...”. Negrilla de la Jurisdicente.

.- Que “...el Teniente Coronel Willie Randolph Carrasco Oropeza no puede ser considerado como un sujeto procesal dentro de la causa principal conocida por este Tribunal, puesto que no ha tenido participación dentro de dicho proceso y de allí que no pueda estimarse que la situación sometida al conocimiento del Juzgado Sexto en Función de Control del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Táchira al haber recibido por distribución la acción de amparo constitucional de HÁBEAS CORPUS deba entenderse como un amparo sobrevenido, considerando en consecuencia que efectivamente el precitado Juzgado, conforme a las competencias comunes establecidas en el artículo 67 del Código Orgánico Procesal Penal es el competente para conocer de la ACCIÓN AUTÓNOMA DE AMPARO CONSTITUCIONAL DE HÁBEAS CORPUS...” Resaltado de la Jurisdicente.

.- Que “...el Juzgado Sexto en Función de Control del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, es quien a todo evento debe conocer de la presente acción al haber sido ese el órgano al cual fueron distribuidas las mismas por el Sistema Juris 2000, que es el sistema destinado para la asignación de causas de forma transparente y automatizada, y con ello ofrecer a las partes intervinientes en este proceso la garantía y certeza de que el conocimiento de este asunto obedeció a un trámite común para todos los casos, y no a una asignación directa que pudiera poner en tela de juicio la actuación que eventualmente emane de este Tribunal...”. Subrayado y Negrilla de la Juez de Control.

Segundo: Visto los planteamientos que anteceden, este Tribunal Colegiado, considera oportuno exponer sobre, las generalidades pertinentes respecto de la competencia que enviste a los Órganos Jurisdiccionales para resolver los asuntos sometidos a su prudente arbitrio; entendiéndose así, como la cualidad que tiene un órgano jurisdiccional, para aplicar el derecho a determinados asuntos, bien sea por la materia, o por el territorio. La misma, tiene como supuesto, el principio de pluralidad de tribunales dentro de un territorio jurisdiccional. De este modo, el objetivo de la competencia radica en determinar y delimitar el tribunal que, con preferencia o exclusión de los demás, puede conocer de una controversia que ha puesto en movimiento la actividad jurisdiccional. Por ello se ha señalado que, si la jurisdicción es la facultad de administrar justicia, la competencia fija los límites dentro de los cuales se ejerce tal facultad. Dicho de otro modo, los jueces ejercen la jurisdicción en la medida de su competencia.

Sobre este particular, el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece lo siguiente:

“La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos y ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la ley. Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias.”

De igual modo, el artículo 55 del Código Orgánico Procesal Penal establece que, “la jurisdicción penal es ordinaria o especial, en los términos establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en las leyes”.

Dado que, en algunas oportunidades el conocimiento de un determinado asunto puede encontrarse en un tribunal que no se estimare competente, la ley adjetiva penal, establece la posibilidad de declinar la competencia de tal asunto, a los fines que conozca de otro tribunal que si lo fuere, todo ello en salvaguarda de la Tutela Judicial Efectiva, consagrada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Dicha figura se encuentra contemplada en el artículo 80 del Código Orgánico Procesal Penal, que expresa:

“Declinatoria. En cualquier estado del proceso el tribunal que esté conociendo de un asunto podrá declinarlo, mediante auto motivado, en otro tribunal que considere competente”

Por su parte, el artículo 82 de la norma adjetiva penal, establece el procedimiento a realizar, en caso de que el tribunal al cual se designó la competencia del asunto, se declare igualmente incompetente, tal como lo es el conflicto de no conocer, cuando señala:

“Conflicto de no conocer. Si el tribunal en el cual se hace la declinatoria se considera a su vez incompetente, así lo declarará y lo manifestará inmediatamente al abstenido expresando los fundamentos de su decisión. En la misma oportunidad expondrá ante la instancia superior común, que deba resolver el conflicto. Las razones de su incompetencia, y acompañará copia de lo conducente.
De igual manera, el abstenido informará a la referida instancia superior una vez que haya recibido la manifestación del tribunal en que declinó. Entre tanto, se suspenderá el curso del proceso en ambos tribunales, hasta la resolución del conflicto. Si no hubiere una instancia superior común conocerá el Tribunal Supremo de Justicia.
Lo actuado en contra de la regla referente a la suspensión del proceso será nulo.”

La norma transcrita, hace referencia a la declinatoria de competencia que realiza un Tribunal de Primera Instancia, sobre otro Tribunal de su misma jerarquía, al cual, estima como competente para el conocimiento de un caso particular. Respecto a lo anterior, el artículo 80 del Código Orgánico Procesal Penal, establece la obligación del Tribunal que declina el conocimiento de una causa, a realizarlo mediante auto fundado.

De allí que, el artículo 82 de la norma adjetiva, prevé el trámite a realizar, cuando se esté en presencia de un conflicto de no conocer, respecto a un caso particular.

De lo anterior es necesario indicar, que no es procedente, que un Juez al que se someta el conocimiento de un asunto, lo decline en otro Juez del mismo Circuito, por razones objetivas, sin menoscabo de las razones subjetivas que conlleven a tal declinatoria, pues todos los Jueces del Circuito, tienen la misma competencia territorial, pertenecen al mismo órgano y tienen idéntica competencia por razón de la materia entre los de su misma categoría.

Ahora bien, se observa que la controversia planteada ante esta Alzada, versa sobre la declinatoria de competencia realizada por el Juez Sexto de Control al Juzgado Primero de Control, por cuanto se declara incompetente para el conocimiento de la presente acción constitucional bajo la modalidad de hábeas corpus, al considerar el Jurisdicente que, la acción interpuesta por la Defensa Técnica, cumple con las características del denominado Amparo Sobrevenido, por cuanto, el accionado en la dicho amparo, es un sujeto procesal de una causa que se encuentra en curso en el Tribunal Primero de Control, aduciendo que, “...el cauce procesal idóneo para ventilar la presente acción de amparo constitucional bajo la modalidad de hábeas corpus, es por conducto del amparo procesal en la misma modalidad pero en forma sobrevenida, es decir en la misma causa donde se genera el presunto agravio constitucional...”.
Por el contrario, la abogada Odomaira Rosales Paredes, Juez Primera de Primera Instancia en funciones de Control, planteó el conflicto de competencia y se declaró incompetente, señalando que, “…el Teniente Coronel Willie Randolph Carrasco Oropeza no puede ser considerado como un sujeto procesal dentro de la causa principal conocida por este Tribunal, puesto que no ha tenido participación dentro de dicho proceso y de allí que no pueda estimarse que la situación sometida al conocimiento del Juzgado Sexto en Función de Control del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Táchira al haber recibido por distribución la acción de amparo constitucional de HÁBEAS CORPUS deba entenderse como un amparo sobrevenido…”

Sobre el particular, es imperativo para esta Superior Instancia, puntualizar las características que definen la acción de -Amparo Sobrevenido-. Para ello se expone el criterio del Máximo Tribunal de la República, en Sala Constitucional, bajo Sentencia N° 88 de fecha 24 de febrero de 2011, que establece:

“…La acción de amparo sobrevenido es una vía muy especial creada para permitir que se ventile en el mismo juicio una denuncia de lesión constitucional acaecida durante su curso, en forma tal que la decisión de la controversia original y de la sobrevenida, cuenten con los mismos elementos de juicio que permitan un criterio analítico de todos los supuestos comunes, por lo que tal figura tiene carácter netamente cautelar siendo su objetivo evitar, mientras se decide el fondo del asunto, la materialización o continuidad de los efectos lesivos de un acto, surgidos en el transcurso del proceso principal, por lo que la misma debe interponerse necesariamente dentro de dicho proceso y dejará de existir una vez que éste finalice.
De manera que, debe destacarse que constituye característica propia de la acción de amparo sobrevenido -entre otras-, el carácter meramente cautelar de éste, debiendo interponerse dentro del mismo juicio en el que durante su desarrollo, haya acaecido presuntamente la violación o amenaza de violación constitucional.
Así pues, respecto a las características primordiales del amparo sobrevenido, se encuentran las siguientes:
1. La lesión debe ser sobrevenida a un proceso en curso, esto es, posterior a la instauración de la litis.
2. Debe provenir la amenaza de cualquiera de los sujetos que de una forma u otra participan en el juicio, como los integrantes del Tribunal, las partes, los terceros de cualquier naturaleza, los jueces comisionados, los auxiliares de justicia, etc.
3. Debe materializarse en un acto o en una actuación o conjunto de ellas que lesionen el derecho del solicitante, por cuanto el objeto del amparo sobrevenido es obtener la suspensión de una decisión durante el curso del proceso.
4. Debe tratarse de una amenaza o lesión de un derecho constitucional.


De lo descrito anteriormente, se observa que, el amparo sobrevenido, se interpone contra las decisiones y omisiones, emanada de los Jueces, auxiliares de justicia, partes o terceros, en un proceso en curso, cuando no exista una vía ordinaria para atacar eficazmente en el transcurso del proceso mismo, el acto, hecho u omisión lesiva al derecho o garantía constitucional. De este modo, es denominado como Amparo Sobrevenido, por cuanto el hecho generador de la lesión constitucional, acaece durante la sustanciación del procedimiento, el cual no es susceptible de restablecer a través de otros medios procesales.

También ha sido conteste la Jurisprudencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia -Caso Emery Mata Millán de fecha 20 de enero de 2000-, en señalar, que cuando la lesión proviene del Juez de la causa, la competencia para el conocimiento de determinado asunto le corresponde al Tribunal de apelaciones o superior respectivo; pero cuando el presunto agraviante es cualquier otro sujeto procesal, dicho conocimiento le corresponde al Juez que conoce la causa, quien deberá tramitarla en cuaderno separado a la causa sobre la cual guarda relación. Criterio este, que ha mantenido vigente dicha sala, pues en fecha 03 de agosto de 2018, señaló lo siguiente:

“…De modo pues que, tradicionalmente la doctrina y la jurisprudencia establecían como tribunal competente para conocer de tales pretensiones, entendidas como incidencias de naturaleza constitucional que acaecían en el transcurso de un juicio, al mismo tribunal donde se ventilaba el proceso principal. Sin embargo, a la luz del ya referido criterio jurisprudencial, se sentó el principio relativo a que la competencia para conocer de los amparos sobrevenidos dependía del sujeto supuestamente agraviante, de tal suerte que si se trata de una actuación del juez conocerá el superior, y si es una actuación de cualquier otro sujeto procesal, la competencia es del juez de la causa…”

De lo expresado en los párrafos que anteceden, se denota la característica principal de la acción de -Amparo Sobrevenido-, la cual posee carácter cautelar, por cuanto está dirigida a evitar la materialización o continuidad de los efectos que lesionan y transgreden un derecho o garantía constitucional al accionante, mientras se decide sobre el fondo del asunto que le dio origen a tal acción, a diferencia de los efectos restitutorios plenos que ha de producir el -Amparo Autónomo-. Además, es provisional o temporal, pues al surgir como una pretensión accesoria de la causa principal, es consecuente, que ella deja de existir en el momento de la resolución.

Para sustentar lo descrito anteriormente, es menester para este Tribunal de Alzada, exponer una cita del criterio esbozado por el Máximo Tribunal de la República en Sala Constitucional, en fecha 07 de junio de 2011, en sentencia N° 851, estableciendo lo siguiente:

“Comúnmente, emerge la confusión en cuanto al objeto de tutela en esta especie de amparo. En este sentido, se entendía –y de allí el adjetivo “sobrevenido”- que tenía lugar para hacer frente a infracciones constitucionales causadas en el decurso de un proceso en trámite, por cualquiera de los sujetos que intervienen en él (integrantes del tribunal, partes, terceros, auxiliares de justicia, etcétera). Bajo esta tesis, el propio juez de la causa era el encargado de revertir la infracción constitucional mediante un proceso tramitado en cuaderno separado, y aun en los casos en los que él mismo fuese el autor de la lesión a la situación jurídica del agraviado, colocando en entredicho su propia imparcialidad y, con ello, amenazando todavía más el derecho al debido proceso del juridiscente.
Es así como esta Sala, apenas iniciándose en su labor jurisdiccional desde su creación en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (cfr. sentencia nº 01/2000 (caso: Emery Mata Millán), advirtió que “no hay razón alguna para que el juez que dictó un fallo, donde ha debido ser cuidadoso en la aplicación de la Constitución, revoque su decisión, y en consecuencia trate de reparar un error, creando la mayor inseguridad jurídica y rompiendo así el principio, garante de tal seguridad jurídica, que establece que dictada una sentencia sujeta a apelación, ella no puede ser reformada o revocada por el Juez que la dictó”.
En razón de ello, se dispuso en la referida sentencia que “[l]as violaciones a la Constitución que cometan los jueces serán conocidas por los jueces de la apelación, a menos que sea necesario restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida, caso en que el amparo lo conocerá otro juez competente superior a quien cometió la falta, diferente a quien sentenció u ordenó el acto que contiene la violación o infracción constitucional, en estos casos, los que apliquen los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales”.

De lo anterior se desprende que, tal acción de -Amparo Sobrevenido-, procede ante infracciones o lesiones ocasionadas, bien sea por el Juez, o cualquier otro sujeto procesal, incluso un tercero, que menoscabe los derechos y garantías constitucionales del imputado. Asimismo, se observa que, la Jurisdicente Primera de Primera Instancia en funciones de Control, fundamenta su incompetencia, considerando que el agraviante en la acción de amparo, no es estimado como un sujeto procesal, por cuanto el mismo, no participó en la aprehensión del imputado José Wladimir Aguilar Castro. Todo lo anterior en contraposición a lo alegado por el Juez Sexto de Control, en el auto, mediante el cual, declina la competencia, aduciendo que, el ciudadano Willi Carrasco Oropeza, es un sujeto procesal, de una causa que se encuentra en curso ante otro Tribunal de Control de su misma Circunscripción Judicial.

Para ello, este Tribunal Colegiado, considera pertinente traer a colación, lo concerniente a los sujetos procesales, de la siguiente manera:

El autor Gilberto Martínez Rave, define los Sujetos Procesales como “...las personas naturales que intervienen en el desarrollo de un proceso, en representación del Estado o de los diferentes intereses que en él se desenvuelven...”; Así entonces, los Sujetos Procesales, son todas las personas naturales que intervienen en el Proceso Penal, cualquiera sea su grado de participación, pues según criterio doctrinario, existe una clasificación de tales intervinientes, atendiendo al rol que desempeña cada sujeto, diferenciándose entre los -Fundamentales-, quienes son aquellos que integran la relación jurídico-procesal, con carácter indispensables, pues sin ellos se hace nugatoria la persecución penal, por cuanto, atendiendo a las facultades desempeñadas por ellos, procuran alcanzar los efectos del Proceso Penal.

Los denominados –Connaturales-, son aquellos que tienen intervención habitual decisiva en el proceso, aun cuando no forman parte de la relación jurídico-procesal, calificados de esta manera, por cuanto su participación o función es cónsona al Proceso Penal. Dentro de esta clasificación se encuentran los secretarios judiciales, alguaciles, órganos auxiliares de policía, entre otros. A su vez, los Sujetos Procesales categorizados como -Eventuales-, son aquellos que, tal como indica su denominación, tiene una participación eventual dentro del Proceso, de manera tal que, pueden estar o no presentes dentro del desarrollo del mismo.

Habiendo observado la fundamentación del auto emitido por la Juzgadora del Tribunal de Primera Instancia, se advierte que la A quo, sostiene como circunstancia determinante, que el presunto agraviante, no cuenta con la cualidad de Sujeto Procesal, por cuanto el mismo no participó en la aprehensión del imputado. Sin embargo, es de vital importancia señalar, que la normativa adjetiva penal, no realiza distinciones respecto a la participación de los funcionarios del orden público, para determinar su cualidad como Sujeto Procesal.

A tal efecto y en armonía con lo anteriormente señalado, es necesario precisar que, el presunto agraviante en la acción de amparo, forma parte del elenco de Sujetos Procesales dentro de la categoría denominada por la doctrina como connaturales, máxime cuando el mismo, es el quien comanda el Destacamento encargado de realizar el procedimiento de la aprehensión del imputado José Wladimir Aguilar Castro y puesta a disposición del Ministerio Público, circunstancia esta que desvirtúa la teoría propuesta por la Juez Primera de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira.

Dilucidado lo anterior, este Tribunal de Segunda Instancia, apreciando que, ha sido interpuesto por parte del ciudadano José Fernando Aguilar Sánchez, padre del imputado José Wladimir Aguilar Castro -presunto agraviado- una acción constitucional bajo la modalidad de hábeas corpus, considera pertinente puntualizar las generalidades que comprenden dicha acción constitucional. Para ello, se expone como referencia la Sentencia N° 165 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 13 de febrero de 2001, mediante el cual, esgrime su criterio de la siguiente manera:

“...haciendo una interpretación armónica y coherente que garantice una adecuada aplicación de ambos institutos, debe entenderse que el mandamiento de hábeas corpus resulta procedente cuando se trata de proteger al ciudadano frente a arbitrarias detenciones administrativas, sin embargo, el mismo también es ejercible en aquellos casos en los cuales exista de por medio una detención de carácter judicial, pero únicamente, cuando dichas decisiones no cuenten con un medio ordinario de impugnación o éste no sea acorde con la protección constitucional que se pretende”. De tal manera que, en el supuesto de privaciones ilegítimas por detenciones policiales o administrativas, incluidas las practicadas en acatamiento de sanciones disciplinarias decretadas por los jueces, debemos reiterar que corresponde la competencia en primera instancia, como regla general, a los jueces de control –primera instancia en lo penal.


De igual manera, se expone el criterio de la misma Sala Constitucional del Tribunal Superior, de fecha 23 de agosto del 2001, bajo Sentencia N° 1589, mediante la cual señaló:

“…En todo caso, se conserva como acción autónoma en virtud de que continúa vigente el procedimiento especial de hábeas corpus por vía legal, es decir, por imperativo de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en la cual se establece un procedimiento específico para los casos de amparo a la libertad y seguridad personales.
En este orden de ideas debemos decir que el hábeas corpus, en su noción clásica, fue concebido para terminar con detenciones ilegítimas, es decir que tutela la libertad personal. Ahora bien, se considera detención ilegítima, aquella que se haya practicado sin una orden judicial escrita o por una autoridad incompetente, de conformidad con el artículo 44, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y con los instrumentos internacionales. Así pues, el hábeas corpus es una garantía judicial, cuyo fin primordial es poner a disposición de los jueces la persona del detenido a fin de que éste examine la legalidad de la privación y, de considerarlo pertinente, decrete la libertad. Es un procedimiento menos formal con actuaciones inmediatas por parte del Juez, tal y como fue expresado por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, en la Opinión Consultiva OC-8/80. En tales casos, como regla general, el competente para conocer de tal procedimiento, son los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal en función de Control, pues existen excepciones, como en aquellos casos en que la orden de privación procede de altos funcionarios públicos.
Asimismo, esta Sala ha establecido que cuando la orden de detención haya sido decretada por escrito y por la autoridad judicial competente, pero la misma supere el tiempo máximo permitido, el afectado o cualquiera que lo represente, deberá regirse por el procedimiento aplicable a la acción de amparo contra una actuación judicial que vulnera el derecho constitucional de la libertad personal, atribuyéndose en tales casos la competencia al Superior Jerárquico.
Como corolario de lo antes dicho, surge la afirmación de que si interpuesta una solicitud de hábeas corpus, de su estudio se advierte que la presunta ilegitimidad de la detención alegada proviene de una actuación judicial -sea que se trate de un acto, omisión, resolución o sentencia-, emanada de un órgano jurisdiccional actuando en tal condición, el camino procedimental a seguir es aquel que consagra el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por lo que la competencia corresponderá a un Tribunal Superior, en el orden jerárquico, de aquél que emitió el pronunciamiento…”

El Máximo Tribunal de la República ha sido conteste en afirmar que, la acción constitucional bajo la modalidad de -hábeas corpus-, procede en principio, cuando se afecta de manera directa la libertad y seguridad personal, como consecuencia de la privación ilegítima de libertad de manera arbitraria, que se haya practicado sin una orden judicial escrita o por una autoridad incompetente, por los órganos auxiliares, bien sea de carácter administrativo, policial o judicial, alcanzando con ello la violación de las normas constitucionales y legales que regulan la Privación Judicial Preventiva de Libertad.

Así entonces, la acción de amparo a la libertad o seguridad de la persona -hábeas corpus-, constituye un sistema lo suficientemente idóneo para resguardar la libertad y seguridad personal frente a la eventual arbitrariedad de los agentes del Poder Público, siendo que, la consecuencia necesaria de la interposición de una acción constitucional bajo la modalidad de hábeas corpus, es la inmediata libertad de un ciudadano que se encuentre privado ilegítimamente de su libertad o amenazado en su seguridad personal. Derechos y garantías que, se han sido reconocidos en tratados, pactos, convenios internacionales suscritos por Venezuela, en los cuales se ha asumido el compromiso de establecer una vía judicial expedita para proteger la libertad personal.

Lo anterior igualmente ha sido criterio de la Sala Constitucional en fecha 29 de agosto de 2003, bajo Sentencia N° 2427, mediante la cual, esgrimió su criterio de la siguiente manera:

El hábeas corpus es la institución que como máxima garantía de la libertad personal obliga a la inmediata exhibición de la persona detenida ante la autoridad judicial, cuando es reclamada por cualquier persona que pretende poner coto a una posible irregularidad.
En el orden constitucional, éste concepto primigenio del hábeas corpus pierde completamente su sentido, produciéndose una mutación que lo convierte en una acción de amparo que indudablemente también comporta una protección de los derechos fundamentales garantizados al individuo por la Constitución.
Tal afirmación deviene del hecho que el hábeas corpus tiene un procedimiento de carácter especial, de cognición limitada, pues a través de él se busca sólo la inmediata puesta a disposición judicial de toda persona detenida ilegalmente. En la acción de amparo, el tribunal constitucional jamás pide que se traiga ante su presencia a la persona privada de libertad para ser directamente oída.
En el hábeas corpus, el órgano judicial que conoce de la solicitud juzga sobre la legitimidad de la privación de libertad, a la que puede poner fin o modificar en atención a las circunstancias en la que la detención se produjo, pero sin extraer de éstas más consecuencia que la necesaria finalización o modificación de la privación de libertad.


Atendiendo a lo expuesto en párrafos anteriores, se observa una sustancial diferencia entre ambas acciones constitucionales -amparo sobrevenido y el hábeas corpus-; en principio, existe la acción genérica que constituye la figura del amparo constitucional. De allí, se subdividen diferentes categorías, entre las que resaltan, el amparo sobrevenido y el amparo bajo la modalidad de hábeas corpus. El primero –amparo sobrevenido-, una acción que puede intentarse en el decurso procesal, cuando se haya ocasionado una lesión que agravie o transgreda una situación jurídica infringida por cualquiera de los Sujetos Procesales, como son, el órgano jurisdiccional, auxiliar de investigación, terceros o cualquier otra persona que lesione los derechos y garantías establecidos en las normas constitucionales.

En contraposición a lo anterior, la segunda figura que surge del amparo es la -acción constitucional bajo la modalidad de hábeas corpus-, el cual se encuentra taxativamente establecido con la finalidad de salvaguardar la libertad y seguridad de las personas, cuando se lesione el derecho inherente del ser humano a la libertad, mediante la privación ilegítima, bien sea por medio de una orden judicial que no cumpla con lo establecido en la normativa adjetiva penal, así como el abuso de autoridad de los órganos de policía, por cuanto mantienen en calidad de detenidos a los imputados a quien previamente les ha sido librada una boleta de libertad, constituyendo una flagrante violación al derecho de la Libertad Individual.


Como colofón de los argumentos expuestos y esbozados en la presente decisión, si bien es cierto que ambos amparos constitucionales, pretenden subsanar la situación jurídica infringida, no es menos cierto que, el amparo bajo la modalidad de hábeas corpus, procura proteger a las personas que han sido privadas de manera ilegítima, es decir, el objetivo principal de dicha acción constitucional deriva de la protección al derecho a la libertad personal establecido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y que cuya situación infringida se encuentra delimitada a la salvaguarda a los derechos nombrados ut supra, mientras que, el amparo sobrevenido, se interpone con la violación a las garantías constitucionales que se produce en cualquier fase de procedimiento y que cuyo objetivo principal, radica en la característica cautelar, mediante la cual, el proceso principal se paraliza hasta que se enmiende la situación infringida, tratándose así, de un procedimiento expedito que se da en el decurso procesal.

En la presente causa bajo análisis, esta Superior Instancia, observa que, el Jurisdicente Sexto de Control, declina la competencia del conocimiento de la acción de Amparo a la Juzgadora Primera de Primera Instancia, aduciendo que según su criterio, la acción constitucional debió estar dirigida y tramitada como un amparo sobrevenido, pues la motivación del auto de declinatoria señala “...el cauce procesal idóneo para ventilar la presente acción de amparo constitucional bajo la modalidad de hábeas corpus, es por conducto del amparo procesal en la misma modalidad pero en forma sobrevenida...”

De este modo, estamos en presencia de una acción de amparo, que versa sobre una presunta infracción a una boleta de libertad emitida por la Juez Primera de Control, que hasta la fecha de la presente decisión, no se ha materializado; así entonces, lo procedente y ajustado a derecho es interponer una acción constitucional bajo la modalidad de hábeas corpus, por cuanto priva el derecho a la libertad, consagrado en la normativa constitucional, así como en tratados y convenios internacionales, pues la flagrante violación a estos derechos se subsana mediante la interposición del amparo autónomo de hábeas corpus.
Así las cosas, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, expresa de manera taxativa la protección de los derechos a la libertad personal y la seguridad individual, estando reafirmada su plena vigencia jurídica. El artículo 3 de la Carta Magna, refiere que: “El Estado tiene como fines esenciales la defensa y el desarrollo de la persona y el respeto a su dignidad, el ejercicio democrático de la voluntad popular, la construcción de una sociedad justa y amante de la paz, la promoción de la prosperidad y bienestar del pueblo y la garantía del cumplimiento de los principios, derechos y deberes reconocidos y consagrados en esta Constitución”. Negrillas de esta Corte de Apelaciones.

El Juez Penal, debe velar por el cabal cumplimiento del cuerpo normativo venezolano, inclusive resguardar la protección y garantía a la libertad personal, actuando de manera diligente y acuciosa, cuando, actuando apegado a sus funciones, es designado para la cognición y decisión de cualquier acción de amparo constitucional de hábeas corpus, pues bajo su prudente arbitrio se encuentra la protección de los derechos civiles que acobija a los ciudadanos venezolanos, aunado a la seguridad individual, por cuanto se considera, el conjunto de garantías que impiden la privación o limitación arbitraria de la libertad personal, y se traduce, por tanto, en un grupo de tutelas dirigidas a evitar que el abuso o la arbitrariedad, la anulen o restrinjan.

Para concluir, atendiendo al carácter vinculante del criterio emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el caso Emery Mata Millán de fecha 20 de enero de 2000, mediante la cual, establece que:

(Omissis..)
“…5. En materia penal, el amparo sobre la libertad y seguridad personal será conocido por el Juez de Control a tenor de lo previsto en el artículo 60 del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo que se refiere a aquellas acciones dirigidas a producir el amparo de derechos y garantías distintos a la libertad y seguridad personal, su conocimiento corresponderá a los Tribunales de Juicio Unipersonal atendiendo a la afinidad que exista entre el derecho o garantía presuntamente violado y su competencia natural. El conocimiento de las apelaciones o consultas que se produzcan en ambos supuestos corresponderá a las Cortes de Apelaciones…”.
Asimismo, el artículo 67 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone las competencias comunes entre los Juzgados Municipales y Estadales en funciones de control, señalando que: “…también serán competentes para conocer la acción de amparo a la libertad y seguridad personal, salvo cuando el presunto agraviante sea un tribunal de la misma instancia, caso en el cual el tribunal competente será el superior jerárquico…”

En consecuencia, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones, declara competente al Juzgado Sexto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, quien fue designado para la cognición y decisión del presente amparo constitucional mediante el Sistema Automatizado Juris 2000, a los fines de que resuelva la acción de amparo constitucional bajo la modalidad de hábeas corpus sometido a su prudente arbitrio; A tal efecto, se acuerda remitir las actuaciones al referido Tribunal, con la finalidad de que examine el cumplimiento de los requisitos de procedibilidad de dicha acción previo, así como para determinar la admisibilidad o no del amparo bajo análisis. Asimismo, la Sala ordena al Juez competente que conozca del presente caso sin dilaciones indebidas, avocarse al conocimiento de dicha acción de amparo a la mayor brevedad posible, a los fines de salvaguardar todos los derechos y garantías del debido proceso, consagrados en la Constitución y las leyes.

Queda en estos términos resuelto el conflicto de competencia planteado entre el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira y el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira. Y así se decide.

DECISION

Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

ÚNICO: Se declara Competente para el conocimiento de la presente causa, al Tribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Táchira; y en consecuencia, se acuerda remitir las actuaciones al referido Tribunal, para que se avoque al conocimiento de la presente causa sin dilaciones indebidas, debiendo dar inicio al conocimiento de la presente acción constitucional bajo la modalidad de hábeas corpus a la mayor brevedad posible, a los fines de salvaguardar todos los derechos y garantías del debido proceso del ciudadano José Wladimir Aguilar Castro.

Publíquese, regístrese, notifíquese y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada, en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los trece (13) días del mes de junio del año dos mil diecinueve (2019). Años: 209º de la Independencia y 160º de la Federación.

Las Juezas de la Corte,


Abogada Nélida Iris Corredor
Jueza Presidenta - Ponente



Abogada Nélida Iris Mora Cuevas Abogada Ledy Yorley Pérez Ramírez
Jueza de Corte Jueza de la Corte



Abg. Argilisbeth Torres García
Secretaria de la Corte

Amp-SP21-O-2019-000008/NIC/dsac.-