En fecha 03/06/2019, Se recibió por correspondencia escrito de oposición a la admisión de las pruebas, presentado por la abogada, María Trinidad Lara Rincón, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 164.433, diciendo ostentar la Representación Judicial de la Ciudadana María Siomara Duran de Serrano en su carácter de recurrente.
En fecha 04/06/2019, Se recibió escrito presentado personalmente ante este despacho escrito de posición a las pruebas promovidas por el demandante y a las observaciones, por parte del Abogado Néstor Yvan Álvarez Peña, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 129.330.
II
ALEGATOS
La representación judicial de la recurrente se opuso a la admisión de las pruebas en los términos siguientes:
Primero: Considera que las pruebas promovidas no fueron promovidas con la técnica legal correspondiente, de conformidad con el código de procedimiento civil que rige la materia, por remisión del Código Orgánico Tributario, sin siquiera nombrar el articulo conforme al cual promueve el medio de prueba.
Segundo: En relación al punto anterior considera la representación del recurrente que esta juzgadora no puede suplir la deficiencias del accionante, considerando que dichas pruebas son de informe o documentales.
Tercero: Del mismo modo hace mención del convenio de la Haya para el requerimiento del tribunal a una institución extranjera de una prueba documental sin definir a que convenio de la Haya hace mención, si siendo un documento notariado es deber del accionante su consignación.
Cuarto: Considera que las pruebas promovidas son impertinentes pues la discusión se fundamenta en el ultimo domicilio del causante y no de la recurrente, de conformidad con la sentencia N° RC.000125 del Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil de fecha 11/03/2014, con respecto a la impertinencia trae a colación la sentencia del Tribunal Supremo de Justicia Sala Político Administrativa N° 00298 de fecha 14/03/2013.
La representación judicial del tercero llamado se opuso a las pruebas “promovidas por el demandante y observaciones” en los términos siguientes:
Primero: Ratifico en todas y cada unas de sus partes el escrito de promoción de pruebas consignado a este despacho, considerando que el mismo se encuentra inmerso en el Código de Procedimiento Civil y dentro del ordenamiento jurídico.
Posteriormente procedió a replicar y procurar defenderse del escrito de oposición a la admisión de las pruebas consignadas por la recurrente en los términos siguientes:
Primero: Desconoce que pretende el demandante con dicha afirmación teniendo claro el objeto de cada una de las medidas, en referencia a los restante puntos “pareciera que se quiere crear una indefensión a fin de no lograr la verdad”.
Segundo: “El convenio de la Haya que tanto ha señalado la demandante cobija y le otorga base legal a cualquier solicitud en el sentido de colaboración institucional, tomando en cuenta que en 10 días es casi imposible obtener copias certificadas, apostillas y trámite en el extranjero. Por lo que es legal que el tribunal lo pueda solicitar conforme al convenio de la Haya. El objeto siempre será el mismo, conocer el domicilio que tenía la pareja Serrano Duran para el momento de su muerte”.
Tercero: En referente a los medios de prueba trae a colación la misma sentencia expuesta por la recurrente N° RC.000125 del Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil de fecha 11/03/2014, sobre lo cual aduce lo siguiente:
3.1.- Considera que el Juez de forma discrecional determinara su pertinencia.
3.2.- Considera que es obvio que para la apertura de una cuenta bancaria se suministre la residencia pero no indica cual es el objeto de los movimientos bancarios, sin saber su pertinencia y que se pretende probar.
3.3.- Que posee una propiedad con servicios públicos a nombre del propietario sin conocer sus pertinencias y objeto.
3.4.- Considera que las pruebas “mal obtenidas” son nulas haciendo referencia la constancia de hospitalización la cual a su parecer debe ser emitidas por el centro hospitalario correspondiente por ser quien tiene la personalidad jurídica y lleva el registro de ingreso y egresos, del mismo modo considera que un médico especialista pueda emitir un infirme médico de su diagnostico en el ámbito de su especialidad, pero no puede emitir información reservada a una empresa sin conocer además su pertenencia y objeto.
3.5.- Considera la configuración de la prosecución al fraude en cuanto a los movimientos migratorios solicitados, pues los mismos se encuentran condicionados a sellar el pasaporte a la entrada y salida del país, pero tanto el causante como la recurrente poseen doble nacionalidad por lo que podrían entrar y salir del país sin tener que sellar el pasaporte.
3.6.- Considera una prueba inútil, sin objeto y pertinencia el informe medico del hematólogo consignado.
3.7.- Considera que se debe determinar el objeto, la pertinencia y su aporte al caso.
3.8.- Solicita por ultimo “no sean admitidas” las pruebas de su contraparte y le sean admitidas todas y cada de sus pruebas por considerar son pertinentes y según su criterio a demostrado su vital importancia dentro del proceso.
III
CONTROVERSIA
La controversia de la presente causa se circunscribe a determinar el último domicilio del causante para el momento de su fallecimiento, para determinar la legislación aplicable.
IV
OPOSICIÓN A LA ADMISION DE LAS PRUEBAS
Visto los alegatos correspondientes a la oposición a la admisión de las pruebas consignadas esta juzgadora pasa a decidir y al respecto observa:
Si bien es cierto que el abogado Néstor Yvan Álvarez Peña previamente identificado y en su condición de apoderado del tercero llamado, no hace mención alguna de que tipo de prueba son aquellas que promueve es decir, tal como lo expresa la recurrente por remisión del articulo 280 del Código Orgánico Tributario, si corresponde a pruebas documentales Art. 429 o prueba de informes Art. 431, ambos del Código de Procedimiento Civil, no es menos cierto que de conformidad con la sentencia del Tribunal Supremo de Justicia de la Sala de Casación Civil N° RC.000125 de fecha 11/03/2014, que ha sido evocada por las partes esgrime lo siguiente:
“…la falta de indicación del objeto de la prueba no causa por sí sola su nulidad, sino que en todo caso el juez debe determinar si ello impidió a la prueba demostrar su pertinencia, por cuanto una vez admitida y adquirida la prueba por el proceso, escapa de la esfera dispositiva de las partes y pertenece al juez para el hallazgo de la verdad y la realización de la justicia, en cuyo cumplimiento el sentenciador debe evaluar si la prueba no es capaz de permitir su conexión con los hechos controvertidos, pues si es evidente de su propio contenido la pertinencia con los hechos discutidos, en definitiva resulta formalista y no acorde con los postulados constitucionales y legales, declarar su ineficacia…”
“Cónsono con el anterior criterio jurisprudencial, se encuentra fallo de la Sala Constitucional, en el cual se estipuló “…que la sanción de inadmisión del medio probatorio como consecuencia de no haberse señalado su objeto, luce excesivo, pues el juez puede, en la definitiva y a la hora de examinar las pruebas aportadas, evaluar la utilidad, pertinencia y licitud de los medios de convicción utilizados por las partes. El derecho de la contraparte a oponerse a los medios probatorios propuestos no resulta lesionado (y afirmar lo contrario sería observar este conflicto desde la perspectiva del oponente, es decir, unilateralmente), pues sus alegaciones en este sentido también deben ser escuchadas y resueltas por el juez en la definitiva. En conclusión, la exigencia de la cual se viene hablando, visto que no es esencial a los fines procesales, luce injustificada e irrazonable, todo lo cual provoca que deba elaborarse una interpretación de la norma más favorable al derecho a la defensa, contenido este derecho, como se afirmó anteriormente, en el del debido proceso, expresión, a su vez, de la pretensión moral justificada de tutela judicial efectiva…” (Vid. fallo N° 513 del 14 de abril de 2005, caso: Jesús Hurtado Power y otro)”
Por lo cual a pesar de existir una marcada confusión en la promoción de las pruebas por parte del tercero llamado, al no evocar el fundamento legal, específicamente en que articulo del Código de Procedimiento Civil fundamenta su promoción, ni a que convención de la haya hace mención, hecho este ultimo que a pesar de conocer dicha deficiencia, no subsano, ni podía subsanar en la oposición presentada (F 204 al 205), puesto que a pesar de dar contestación a la oposición presentada por la recurrente en el mismo escrito, no es menos cierto que el Código Orgánico Tributario es enfático, al plantear una oposición a la admisión de las pruebas promovidas por las partes, no así una contestación a dicha oposición.
Por lo cual considera esta juzgadora que la falta de fundamento legal no es suficiente para la inadmisibilidad de las pruebas promovidas y así se decide.
Por otra parte es necesario resaltar que este despacho de conformidad con las convenciones internacionales vigentes e inclusive de las normas venezolanas, podría solicitar a un tribunal extranjero o propio, la evacuación de una prueba, siempre y cuando el solicitante no forme parte del proceso, no sea una oficina pública, pero en caso en marras el accionante, forma parte de forma protagónica del mismo y de conformidad con el principio de accesibilidad la prueba, debe quien este a su alcance consignar las mismas, razón por la cual considera este despacho que el tercero llamado, posee a su alcance la posibilidad de solicitar y agregar las pruebas que considera pertinentes y que fueron promovidas en su escrito. En concordancia con lo anterior es de hacer mención que en las decisiones de orden publico, buscan conseguir la verdad y no truncar o retrasar un procedimiento que esta a la alcance de la parte evacuar, por lo que se consideran pruebas documentales y no pruebas de informes, tal como fueron promovidas por la recurrente inclusive de muchos de los despachos y oficinas solicitados por el tercero llamado. Es de hacer notar que en el caso en marras, el requerimiento tendría que ir por la vía de exhortos y rogatorias a través de la cancillería, con la implementación de las relaciones diplomáticas que por el momento se encuentran suspendidas con el vecino país, razón por la cual, lo correcto seria la consignación por parte del promoviente, por tanto se admiten las pruebas promovidas por el Abogado, Néstor Yvan Álvarez Peña, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 129.330, entendiendo que son un medio de prueba documental y recae sobre sus representados consignarlos en el proceso y así se decide.
Por otra parte resulta necesario resaltar que en vista de la litis objeto del presente recurso es conducente la solicitud de la información en las instituciones bancarias respectivas, solo en lo concerniente a la dirección que el causante poseía registrada y no en la información financiera, como estados de cuenta solicitados por la recurrente del mismo modo se considera pertinente requerir la información referente a los servicios públicos referidos en la promoción, con el fin de dilucidar el tema en cuestión.
Del mismo modo se considera pertinente la emisión de los requerimientos necesarios con el fin de obtener y convalidar los documentales promovidos, referentes a la información suministrada por el medico hematólogo tratante por considerar que dicha información será consignada a este despacho y no por solicitud de una sociedad jurídica particular, igualmente las información requerida a la Clínica San Sebastian, del ingreso y egreso del causante a sus instalaciones son consideradas pertinentes para la resolución de la presente causa.
En lo referente a la solicitud de los movimientos migratorios al SAIME, considera esta juzgadora conducentes, pues a pesar de poseer doble nacionalidad, podrían los mismos información importante sobre los movimientos y fechas de la migración e inmigración a ambos territorios y así se decide.
V
DECISIÓN
ESTE TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION LOS ANDES EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA:
1.- Se declara con lugar la oposición a la admisión de las pruebas consignada por la abogada Maria Trinidad Lara Rincon inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 164.433, sin embargo el abogado Néstor Yvan Álvarez Peña, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 129.330, puede consignar como prueba documental, durante el los 20 días de evacuación, debidamente apostilladas y sin estar repetidas con las que constan en el expediente; reiterando que el domicilio a dilucidar no es el de la ciudadana Siomara Duran de Serrano sino de Mario Serrano Rueda (Causante).
2.- Se declara sin lugar la oposición a la admisión de las pruebas consignada por el abogado Néstor Yvan Álvarez Peña, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 129.330, por lo cual, Se Admiten todas las pruebas promovidas por la abogada María Trinidad Lara Rincón inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 164.433, se fija al 3 er día de despacho después de que conste en autos la notificación del Procurador General de la República de conformidad con la sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia N° 778, caso: Distribuidora Rower de fecha 03-06-2009, para evacuar los testimoniales de los ciudadanos Mirian Josefa Chacon Chacon a las 9 30, Solange Astrid Arias Duran a las 10 y Rocío del Carmen Ibarra de García a las 10 30 al sexto dia de despacho para a las 9 30 de la mañana a Ramón Armando Arellano, a Nancy Yorle Guerra de Arellano a las 10 am y a Glenda Zulay García Contreras a las 10 :30
Líbrese los oficios de las pruebas de informes solicitadas y entréguense a los abogados María Trinidad Lara Rincón Y Marina Linette Duin Guerreo, inscritas en el Inpreabogado bajo el N° 164.433 y 67.116, respectivamente, que se nombran correos especiales a los fines de realizar las gestiones de las pruebas de informes admitidas.
Publíquese, regístrese y déjese copia electrónica para el archivo del Tribunal.
ANA BEATRIZ CALDERÓN SANCHEZ
JUEZ TITULAR
YULLY CAROL GONZALEZ
LA SECRETARIA
La suscrita secretaria adscrita a este tribunal deja constancia que en esta misma fecha, se libraron los oficios N° 103-19;104-19;105-19;106-19;107-19;108-19;109-19;110-19;111-19;112-19;113-19;114-19 y se dejo copia de los mismos en el copiador digital llevado por el tribunal según resolución N° 2016-002 de fecha 14/12/2016 y oficio 115-19
LA SECRETARIA
Exp. N° 3349
ABCS/Jorge
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