REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
Expediente Nº 3.685
Trata el presente juicio de la acción que por DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL accionaran los ciudadanos CLAUDIA ALEXANDRA CATALINA GARCIA CHACON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.492.538 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 72.075, quien actúa por sus propios derechos y en representación del ciudadano HORTUN GARCIA CHACON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.024.579, y quienes además representados judicialmente por los abogados HENRY VARELA BETANCOURT y YASMIN VARElA BETANCOURT, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 63.164 y 63.162; contra la SOCIEDAD MERCANTIL OLILIA, C.A., inscrita por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Trabajo, en fecha 01 de octubre de 1974, bajo el N° 168 Tomo 1-A, Expediente 2411, pasada al Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, según Acta de Asamblea Extraordinaria registrada en fecha 06 de febrero de 1986, bajo el N° 37, Tomo 2-A, siendo la última modificación registrada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 08 de agosto de 2011, bajo el N° 11, Tomo 25-A., la cual se encuentra representada por los abogados JESUS OCTAVIO NIEVES BRICEÑO, JORGE ISAAC JAIMES LARROTA, MONICA RANGEL VALBUENA y JUAN PABLO DIAZ OSORIO, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 261.634, 122.806, 97.381 y 140.553, respectivamente. Todos domiciliados en esta ciudad de San Cristóbal del estado Táchira.
Conoce esta Alzada del presente expediente con motivo del RECURSO DE APELACIÓN que ejerciera el abogado JORGE ISAAC JAIMES LARROTA contra la decisión dictada el 16 de enero de 2019 por el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medias de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, la cual DECLARÓ CON LUGAR LA DEMANDA DE DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL, INTERPUESTA POR LA CIUDADANA CLAUDIA ALEXANDRA CATALINA GARCIA CHACON, QUIEN ACTUA EN NOMBRE PROPIO Y COMO APODERADA DEL CIUDADANO HORTUN GARCIA CHACON, EN CONTRA DE LA SOCIEDAD MERCANTIL OLILIA C.A., REPRESENTADA POR EL CIUDADANO ANTONIO JOSE MANUEL TEJID BERNARDEZ; ORDENÓ A LA DEMANDADA HACER ENTREGA DEL INMUEBLE A LA PARTE DEMANDANTE; Y CONDENÓ EN COSTAS A LA PARTE DEMANDADA.
I
ANTECEDENTES
Pieza I

En fecha 07 de febrero de 2018, fue presentado por la apoderada judicial de la parte actora libelo de la demanda (folios 01 al 05) con sus respectivos anexos (folios 06 al 92).

En fecha 14 de febrero de 2018, el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, admitió la demanda (folio 93).

En fecha 24 de abril de 2018, el abogado Luis Eduardo Medina Gallanti, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 75.666, apoderado judicial para esa fecha de la parte demandada, presentó escrito de contestación de la demanda (folios 105 al 111), con sus respectivos anexos (folios 112 al 145).

En fecha 04 de mayo de 2018, el Tribunal a quo dictó auto difiriendo la audiencia preliminar (folio 149). Y en fecha 15 de mayo de 2018, se llevó a cabo la audiencia preliminar (folio 150).

En fecha 16 de mayo de 2018, el apoderado de la parte demandada consignó diligencia relacionada con la consignación de cánones de arrendamiento (folio 151).

En fecha 22 de mayo de 2018, los apoderados de la parte actora presentaron escrito de promoción de pruebas (folios 157 al 159). En fecha 25 de mayo de 2018, el co apoderado de la parte demandada presentó escrito de promoción de pruebas ante el Tribunal a quo (folio 160 al 164). Pruebas que fueron objeto de objeción por parte de los representantes de la parte demandante en diligencia de fecha 05 de julio de 2018 (folio 167 y 168). Por autos de fecha 5 de junio de 2018, el a quo admitió las pruebas de las partes (folios 169 y 170).

En fecha 13 de diciembre de 2018, mediante diligencia el abogado Jesús Octavio Nieves Briceño, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, reservándose su ejercicio, sustituyó poder en los abogados Mónica Rangel Valbuena, Jorge Isaac Jaimes Larrota y Juan Pablo Díaz Osorio (folio 240).
En fecha 14 de diciembre de 2018, es llevada a cabo la audiencia de juicio en el Tribunal a quo (folio 241 al 246), y la continuación de dicha audiencia a fin de dictar el dispositivo es llevada a cabo en fecha 17 de diciembre de 2018 (folio 247 al 252). El íntegro del fallo es dictado en fecha 16 de enero de 2019 (folio 253 al 260).

En fecha 17 de enero de 2019, el abogado Jorge Isaac Jaimes Larrota en representación de la parte demandada ejerció recurso de apelación contra la sentencia mencionada supra y relacionada ab initio (folio 261).

En fecha 14 de febrero de 2019, llega por distribución a esta Alzada la presente causa, y este Tribunal ordena darle entrada y curso de ley correspondiente, inventariándola bajo el N° 3.685 (folio 264).

En fecha 25 de marzo de 2019, el representante judicial de la parte demandada y apelante presentó escrito de informes ante esta Alzada (folio 265 al 274). Y en fecha 04 de abril de 2019, el co apoderado judicial de la parte actora hizo lo propio (folio 275 al 280).

Estando dentro del lapso procesal respectivo para dictar sentencia, se hace de seguidas previas las siguientes consideraciones.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Alegó la parte demandante en su escrito libelar lo siguiente:
“…Ciudadano Juez, mi mandante y yo como propietarios del inmueble y en vista de la muerte de nuestra señora madre el 8 de febrero de 2016, en múltiples oportunidades intentamos conversar con el ciudadano JOSE MANUEL TEIJIDO BERNANDEZ, representante de la sociedad mercantil que figura como inquilina, a los fines de actualizar la relación arrendaticia y adecuarla al Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, lo cual fue imposible.
Consta que en fecha 17 de noviembre de 2016 y 25 de abril de 2017, mi mandante y yo retiramos de la Inmobiliaria San Antonio C.A., la administración del inmueble según consta de documentales que anexo marcadas “F” y “G” y, posteriormente, mediante notificación judicial signada con el No. 654-17, practicada por el Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, que consigno marcada “H”, se notificó en fecha 17 de julio de 2017 a la arrendataria sobre los siguientes aspectos: I) que la inmobiliaria San Antonio C.A., ya no estaba encargada de llevar la administración del inmueble donde funciona la sede de Plástico Hogar y que la sociedad mercantil Olilia C.A., detenta como inquilina; II) sobre el nuevo canon de arrendamiento por los locales comerciales arrendados; III) que la fijación del canon se hizo conforme a avalúo realizado en mayo de 2017 ajustado a la Ley Especial y; IV) sobre la no renovación del contrato y el inicio de la prórroga legal.
Vistos los argumentos de hecho, procedo en este acto a demandar el DESALOJO de los locales comerciales arrendados, por falta de pago del canon de arrendamiento, como consecuencia jurídica contenida en literal a) del artículo 40 de la Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario Para el Uso Comercial, correspondiente a los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2017, así como tampoco ha pagado los cánones de arrendamiento del mes de enero y febrero de 2018…”.

Alegó la parte demandada en su escrito de contestación:

“…En virtud de que en los primeros días del mes de junio del año 2017, LA ARRENDADORA CLAUDIA ALEXANDRA CATALINA GARCIA CHACON, ya plenamente identificada, informó a mi representada que a partir del mes de mayo de 2017, ella estaría a cargo de la administración de ambos locales comerciales, en virtud de que su hermano y copropietario de los referidos locales, EL ARRENDADOR ciudadano HORTUN GARCIA CHACON, titular de la cédula de identidad No. 5.024.579 le había rescindido a la Sociedad Mercantil Inmobiliaria San Antonio C.A., el mandato de la administración del local que estaba bajo su responsabilidad, y le había otorgado poder de representación y disposición sobre el referido inmueble, por lo que el pago correspondiente al canon de arrendamiento del local identificado con el No. 11-12 (primer local) se haría a través de su persona, y no de la inmobiliaria SAN ANTONIO como se venía haciendo. En tal sentido, mi representada como fiel cumplidora de sus obligaciones contractuales, siempre ha cancelado de manera inmediata el canon de arrendamiento de ambos locales, al primer día hábil siguiente del mes vencido correspondiente, y por cuanto en fecha 01 de noviembre de 2017 al querer entregar los cheques correspondientes del canon de arrendamiento del mes de octubre de 2017, la ciudadana CLAUDIA ALEXANDRA CATALINA GARCIA CHACON se negó de manera categórica e infundada a recibir en nombre de los ARRENDADORES el pago correspondiente al arrendamiento de ambos locales del mes de octubre de 2017, razón por la cual, mi representada se vio en la imperiosa necesidad de acudir a la vía jurisdiccional a los fines de consignar ante un Tribunal, el canon de arrendamiento correspondiente al mes de octubre del año 2017 para ambos locales comerciales, siendo consignado el escrito de solicitud de autorización para consignar el canon de arrendamiento de ambos locales en fecha 03 de noviembre de 2017, por ante el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en funciones de distribuidor. Posteriormente fue distribuida la consignación, y correspondió conocer al mismo Tribunal Segundo de Municipio, siendo admitida en fecha 13 de noviembre de 2017, y le fue asignado el número de expediente 999 y se ofició al Banco Bicentenario en la misma fecha, según oficio No.3180-668 con el fin de solicitar la apertura de una cuenta a favor de los arrendadores, siendo depositado oportunamente el canon del mes de octubre del año 2017 una vez asignado el número de cuenta, en fecha 22 de noviembre de 2017, y el canon del mes de noviembre en fecha 02 de diciembre de 2017, el canon del mes de diciembre de 2017 en fecha 2 de enero de 2018, el canon del mes de enero de 2018 en fecha 06 de febrero de 2018, el canon del mes de febrero en fecha 01 de marzo de 2018 y el canon del mes de marzo en fecha 01 de abril de 2018. Sin embargo, por diversos inconvenientes y carencias de material, falta de personal y alto volumen de trabajo por parte del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, no fue posible la impresión de la boleta de notificación de manera oportuna, que permitiera la notificación inmediata de LOS ARRENDADORES ya que no fue sino hasta el mes de febrero de 2018 en que se logró la impresión y trabajo de la misma, aunque se indicó como fecha el día 19 de enero de 2018, siendo trasladado el ciudadano alguacil en dos oportunidades al domicilio de los beneficiarios sin ser posible la notificación de los mismos, posteriormente fue jubilado el ciudadano alguacil y no fue sino hasta el día 09 de marzo en horas del mediodía en el que el ciudadano NOEL SUAREZ ACOSTA actuando como alguacil accidental pudo trasladarse hasta el domicilio señalado para lograr la notificación de LOS ARRENDADORES. Ciudadano Juez, como puede observarse siempre hubo la responsabilidad, compromiso y cumplimiento por parte de mi representada SOCIEDAD MERCANTIL OLILIA C.A., en pagar oportunamente el canon de arrendamiento correspondiente, razón por la cual, resulta injusto e improcedente el pretender solicitar el DESALOJO por la causal referida a la falta de pago, cuando queda total y plenamente demostrado y evidenciado el cumplimiento a su obligación como ARRENDATARIA de pagar dentro de los cinco días hábiles siguientes al vencimiento del mes, el canon correspondiente al mes vencido…”

El Juzgado a quo determinó en su fallo lo siguiente:
“…encuentra este Tribunal, que la parte actora, en su carácter de arrendadora, cumplió con su deber de notificar a la parte arrendataria hoy demandada, cuya notificación no fue impugnada, aunado al hecho que la misma parte accionada, en su carácter de arrendataria, consignó facturas emitidas por los arrendadores, correspondientes a los meses de junio, julio, agosto, septiembre y octubre de 2017, lo cual se concatena con lo expuesto en la contestación de la demanda, de que las partes habían convenido el pago a través de la emisión de cheque, mal pudiera la parte demandada, pretender alegar en su defensa que no se le notificó un número de cuenta bancaria en el cual realizar los respectivos pagos de los cánones de arrendamiento, además, la arrendataria realizó la respectiva consignación de los cánones de arrendamiento, sin practicar la respectiva notificación, tal y como lo ha determinado la doctrina pacífica del Máximo Tribunal del país, no configurándose la notificación tácita alegada, en virtud, que para la fecha del 28/11/17, no constaba en la solicitud N° 999 del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Tórbes de esta Circunscripción Judicial, consignación de canon de arrendamiento alguno, y de lo expuesto por dicho Tribunal en oficio N° 3180-252 de fecha 20 de junio de 2018,…, se puede evidenciar que la parte beneficiaria de la consignación N° 999 (ciudadanos HORTUN GARCIA CHACON y CLAUDIA ALEXANDRA CATALINA GARCIA CHACON), no han sido notificados, por causas imputables a la arrendataria consignataria, en virtud de la falta de notificación de la consignación arrendaticia,…, resulta forzoso para este Tribunal declarar que la tal solicitud de consignación de cánones de arrendamiento resulta inexistente para la arrendadora por no haber sido notificada hasta la fecha de la audiencia de juicio, es decir, 14 de diciembre de 2018.
Aunado a lo precedentemente expuesto, aun cuando se tome en cuenta el acto de contestación de la demanda, momento en el que la parte demandada alegó la existencia de una solicitud de consignación, la misma fue de fecha 24 de abril de 2018, es decir, para esa fecha había transcurrido mas de seis meses desde que se había efectuado el último pago reconocido, según se desprende de las facturas No. 000025 y 000133 de fecha 01/10/2017, emitidas por la parte arrendadora y que rielan al folio 14 del presente expediente.
En este sentido, este Tribunal observa que la demanda que dio inicio a la presente causa, se presentó en fecha 06/02/18, fecha para la cual, había transcurrido cuatro meses desde el último pago de canon de arrendamiento efectuado a favor de los arrendadores, y de la norma ut supra transcrita de la ley especial que regula la materia, constituye causal de desalojo la falta de pago de dos cánones de arrendamiento, tiempo este que se encontraba vencido con creces a la fecha de ser incoada la demanda…
… No constituye un hecho controvertido, la fecha de inicio de la relación arrendaticia…
…, este Tribunal al momento de establecer los hechos controvertidos, determinó que debía ser probado la falta de pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2017 y los meses de enero y febrero de 2018…
Ahora bien, al haber quedado establecido, que no se configuró la notificación tácita, de la ciudadana Claudia García, beneficiaria en la solicitud de consignación de cánones de arrendamiento…
Razón por la cual, quien aquí decide, DECLARA CON LUGAR LA DEMANDA DE DESALOJO…”.


En informes ante esta Alzada la parte apelante expresó:
“…Estamos frente a un incumplimiento culposo de importancia por parte de los arrendadores, pues la señalada obligación incumplida por los arrendadores, es correlativamente un derecho irrenunciable de mi representada, en su condición de arrendataria, que por su naturaleza es irrenunciable, conforme lo dispone el artículo 3 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, y que es de carácter imperativo, que prevalece en orden de cumplimiento por ser la primera fuente obligacional, en atención al artículo 6 eiusdem, no deben ser objeto de incumplimiento, mas aun cuando estas obligaciones preceden a la de mi representada.
Este incumplimiento culposo de importancia de los arrendadores de no indicar la cuenta bancaria cuyo único titular sean los arrendadores, a los efectos que se efectúe el pago de los cánones de arrendamiento,…, es una causa imputable a los arrendadores; lamentablemente la A Quo señaló el incumplimiento de mi representada, permitiendo que la “viveza criolla” de no recibir el canon por parte de los arrendadores, fuera la que triunfara en esta causa, cuando la Ley especial estableció la obligación de que el pago se realice en la cuenta bancaria de los arrendadores en su artículo 27, para evitar el rehusamiento recepticio del canon, como mecanismo que menoscaba los derechos de los arrendatarios.
La a quo violó el artículo 27 eiusdem, y permitió que los arrendadores se prevalecieran de su propio incumplimiento para exigir el desalojo –resolución- del contrato, porque no habían notificado de la cuenta bancaria, en la cual se debe realizar el pago de cánones de arrendamiento.
Los arrendadores no cumplieron con la Disposición Transitorio Primera de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, no adecuaron el contrato a la Ley, pasaron los 6 meses de la adecuación legal, desde la entrada en vigencia de la Ley, el día 23 de mayo de 2014, y a la presente existen un incumplimiento sobre esta obligación…
…En el contrato en estudio no se cumplió con algunos de los requisitos exigidos por el articulo 24 del expresado Decreto-ley, pues el mismo no contiene el valor del bien inmueble, la modalidad de calculo adoptada ni señalada expresamente su apego a las consideraciones establecidas en dicho texto normativo…”.


III
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA
1.-Documentales:
 Copia certificada de Instrumento poder debidamente otorgado en fecha 18 de abril de 2017, No.30, Tomo 64, Folio 104 al 107, autenticado por ante la Notaria Pública Tercera de San Cristóbal, estado Táchira, al cual este Tribunal le confiere peno valor probatorio, de conformidad con los artículos 1.363 y 1.357 del Código Civil. Del mismo se desprende que la ciudadana CLAUDIA ALEXANDRA CATALINA GARCIA CHACÓN está facultada para actuar como abogada apoderada en representación del ciudadano HORTUN GARCIA CHACON.
 Copia simple del documento que acredita la propiedad de los demandantes y arrendadores sobre los locales comerciales objeto de este juicio, protocolizado por ante la otrora Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito San Cristóbal, Municipio San Cristóbal, estado Táchira, inserto bajo el No. 43, Tomo 21, Protocolo Primero, de fecha 18/08/1994. Dicha copia se tiene como fidedigna de documento público, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
 Copia fotostática simple, del Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la Sociedad Mercantil “OLILIA C.A.” celebrada en fecha 15 de junio de 2012, expediente No. 2411 de a nomenclatura llevada por el Registro Mercantil Primero del estado Táchira, la cual no fue impugnada ni tachada, a la cual este Tribunal le confiere pleno valor probatorio y de la cual se evidencia que el ciudadano JOSE MANUEL TEIJIDO BERNARDEZ, es el Director de la Sociedad Mercantil OLILIA C.A., parte demandada en esta causa.
 Contrato de arrendamiento fechado 08/12/2008 por ante la Notaría Pública Cuarta de San Cristóbal, inserto bajo el No. 49, Tomo 209, a través del cual la inmobiliaria San Antonio C.A. da en arrendamiento el inmueble objeto de litigio ubicada en la Avenida Francisco García de Hevia o carrera 5, 11-12, Parroquia San Juan Bautista del Municipio San Cristóbal del Estado Tachita, a la demandada de autos la sociedad mercantil OLILIA C.A., representada por su director ciudadano ANTONIO JOSE MANUEL TEIJIDO BERNARDEZ, un inmueble destinado para la explotación del Fondo de Comercio “PLASTIC-HOGAR”, el cual no fue desconocido, ni impugnado, por lo que esta Alzada le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil.
 Contrato de arrendamiento fechado 19/01/2011, por ante la Notaría Pública Cuarta de San Cristóbal, inserto bajo el No. 16, Tomo 11, folios 65 al 69, a través del cual la inmobiliaria San Antonio C.A., da en arrendamiento el inmueble objeto del litigio propiedad de Alicia Chacón de García, ubicado en la calle 11, N° 5-19, Parroquia San Juan Bautista del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, a la demandada de autos la sociedad mercantil OLILIA C.A., representada por su director ciudadano ANTONIO JOSE MANUEL TEIJIDO BERNARDEZ, un inmueble destinado para la explotación del Fondo de Comercio “PLASTIC-HOGAR”, el cual no fue desconocido ni impugnado, por lo que esta Alzada le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil.
 Copia simple de las cartas de notificación suscritas por la ciudadana CLAUDIA GARCIA CHACON, a través de las cuales hace saber a las ciudadanas MARIA LOPEZ, BETTY LUNA y a la inmobiliaria San Antonio C.A., el retiro de todos los inmuebles que están bajo su administración excepto la cuarta parte que posee en el edificio Alicia en la séptima avenida, edificio que continuará bajo su administración; las cuales no fueron impugnadas, desconocidas o tachadas, y este Tribunal les confiere valor probatorio, desprendiéndose de las mismas, que la actual administradora de los inmuebles objeto de este juicio es la ciudadana CLAUDIA GARCIA CHACÓN, por sus propios derechos y en representación del ciudadano HORTUN GARCIA CHACON.
 Copia simple de solicitud (Notificación Judicial) No. 654-17 llevada por ante el Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, a través de la cual la ciudadana Claudia Alexandra Catalina Chacón García, en nombre propio y en representación de Hortun García, solicitó la notificación del ciudadano Antonio José Manuel Teijido Bernardez, en su carácter de Director de la sociedad mercantil OLILIA C.A., no siendo desconocida. De conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil se tiene dicha copia como fidedigna, de la que se evidencia que la parte actora notificó a la parte demandada en fecha 17 de julio de 2017, de: 1) que la inmobiliaria San Antonio ya no estaba encargada de la administración de los locales comerciales donde funciona la sede de PASTIC-HOGAR, y los cuales la empresa OLILIA C.A., detenta como arrendataria; 2) que los arrendadores tomaron la decisión de incrementar el canon de arrendamiento a partir del 1° de octubre; 3) que la fijación del canon de arrendamiento se realizó de acuerdo a informe técnico de avalúo realizado en mayo de 2017 de conformidad con el artículo 32, numeral 1 de la Ley de Regularización del Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial; 4) que de conformidad con los contratos de arrendamiento, la arrendataria acepta el máximo canon de arrendamiento que emanare de cualquier organismo regulador, el cual entrará en vigencia el primer día del mes siguiente a la notificación judicial. 5) que no se renovaría el contrato de arrendamiento y que se le otorga prórroga legal de tres años a partir de octubre de 2017, la cual está sujeta a aumentos anuales. 6) que en caso de duda en cuanto al cálculo del canon de arrendamiento puede solicitar ante el SUNDDE su determinación.
 Original de informe técnico de avalúo, realizado por la ingeniero Isabel Zulay Roa, CIV 31.433 y SOITAVE 618. No se le concede valor probatorio por cuanto no fue ratificado por el tercero en juicio conforme lo preceptúa el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, y además por cuanto el monto del canon de arrendamiento no es punto controvertido.
2.- Prueba de Informes:
 Solicitada al Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, el cual dio respuesta a través de oficio No. 3180-252 de fecha 20 de junio de 2018, y conforme el mismo informa que por error material y por omisiones inherentes al consignatario en el expediente de consignación No. 99-2017 llevado por ese Tribunal, se incumplió con la notificación formal de los ciudadanos Hortun García Chacón y Claudia Catalina García Chacón. Remitió copia certificada del expediente de consignación de cánones de arrendamiento, al cual esta Alzada le confiere valor probatorio.


PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA
1.- Documentales:
 Cúmulo de contratos de arrendamiento fechados los más antiguos 09/10/1974, de los cuales consta que la relación arrendaticia de marras data desde esa fecha en que la parte arrendataria suscribió contratos con la Inmobiliaria San Antonio C.A.
 Original del escrito de solicitud de consignación de canon de arrendamiento, con sello húmedo y recibido del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial, en copia simple y certificada por dicho tribunal, a la cual esta Alzada le confiere pleno valor probatorio. De ella, se desprende entre otras cosas, copias de los depósitos de fecha 22 de noviembre de 2017, 02 de enero de 2018, 06 de febrero de 2018, 01 de marzo de 2018, en la cuenta No. 0107500399260062763521, del Banco Bicentenario a nombre de Hortun García, cada uno por el monto de 150.000,00 Bs.; con sello húmedo y recibo del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial.
 Copia certificada del folio 45 del libro de préstamos de expedientes llevados por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, correspondiente a la fecha del 28 de noviembre de 2017, de la cual se desprende que en esa fecha la ciudadana CLAUDIA GARCIA CHACON, con cédula de identidad N° V- 11.492.538, solicitó, revisó y devolvió el expediente N° 999 por Consignación de Cánones de Arrendamiento, y que esta Alzada le confiere pleno valor probatorio.
 Se observa que la parte demandada promovió también pruebas de informes, cuyas resultas no constan, por lo cual no ha lugar a pronunciamiento sobre las mismas.
IV
MOTIVOS PARA DECIDIR
La apelación deferida al conocimiento de esta Alzada versa sobre la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Tórbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, que en fecha 16 de enero de 2019 extendió el íntegro mediante el cual declaró con lugar la demanda de desalojo interpuesta, fundamentada en la falta de pago de dos (2) cánones de arrendamiento, en conformidad con el literal a) del artículo 40 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial.
El artículo 40 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, en su literal a) establece:
“Son causales de desalojo:
a) Que el arrendatario haya dejado de pagar dos (02) cánones de arrendamiento y/o dos (02) cuotas de condominio o gastos comunes consecutivos. …”.
En el caso de marras, de las actas procesales se desprende:
• Que entre las partes de este juicio existe una relación arrendaticia que data desde el año 1974, cuyos últimos contratos escritos fueron suscritos: 1.- En fecha 8 de diciembre de 2008, sobre el inmueble ubicado en la carrera 5 N° 11-12 de esta ciudad de San Cristóbal, por un (1) año fijo contado desde el 1° de octubre de 2008 al 30 de septiembre de 2009, y en el cual se señaló derecho a la prórroga legal del literal a) del artículo 38 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios (6 meses); y 2.- en fecha 19 de enero de 2011, sobre el inmueble ubicado en la calle 11 N° 5-19 de esta ciudad de San Cristóbal, por un (1) año fijo contado desde el 1° de octubre de 2010 hasta el 30 de septiembre de 2011, y en el cual se señaló derecho a la prórroga legal del literal a) del artículo 38 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios (6 meses).
• Que la parte demandante arrendadora alega que por vía de notificación judicial practicada en fecha 17 de julio de 2017 por intermedio del Alguacil del Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, le notificó a la arrendataria sociedad mercantil OLILIA C.A., en la persona de su Director el ciudadano ANTONIO JOSÉ MANUEL TEIJIDO BERNARDEZ, que al no haber llegado a un acuerdo en la reunión sostenida con él en fecha 7 de junio de 2017, los arrendadores tomaron la decisión de incrementar el canon de arrendamiento a partir del 1° de octubre de 2017, de los locales comerciales donde funciona Plastic-Hogar, y que detenta la compañía OLILIA C.A. en calidad de arrendataria. Asimismo, le notifica que no se va a renovar el contrato de arrendamiento suscrito (refiriéndose a los contratos de fechas 8 de diciembre de 2008 y 19 de enero de 2011) y que se le otorga la prórroga legal de tres (3) años a partir de octubre de 2017, y que según el contrato suscrito, está sujeta a aumentos anuales, indicándole además, que durante la prórroga legal la relación arrendaticia se considera a tiempo determinado, y permanecen vigentes las mismas condiciones y estipulaciones de las partes en el contrato vigente. De acuerdo a lo anterior, expone la parte arrendadora que encontrándose dentro de la presunta prórroga legal, la arrendataria dejó de pagar los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2017, enero y febrero de 2018, razón la cual propone demanda de desalojo por falta de pago del canon de arrendamiento, con fundamento en el literal a) del artículo 40 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial.
Cabe acotar antes de revisar si se configura la causal invocada de falta de pago de cánones de arrendamiento, que el desalojo arrendaticio no es más que aquella acción que tiene el arrendador en contra del arrendatario dirigida a poner fin al contrato de arrendamiento, para obtener la devolución del inmueble arrendado, amparado en cualquiera de las causales establecidas taxativamente en la Ley.
Por su parte, el artículo 24 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial indica que “el contrato de arrendamiento contendrá, al menos, las especificaciones físicas del inmueble arrendado y de la edificación que lo contiene; la duración será mínima de un (1) año, excepto cuando la actividad a desarrollar esté enmarcada en temporadas específicas, entonces el lapso podrá ser menor, no pudiendo ajustar el canon de arrendamiento si se diera continuidad o prórroga, a menos que supere un año, de acuerdo a lo establecido en el artículo 33 del presente Decreto Ley; el valor del inmueble, el canon de arrendamiento y la modalidad de cálculo adoptada; las obligaciones del arrendador y del arrendatario. Además, deberá señalar expresamente su apego a las consideraciones establecidas en este Decreto Ley”.
El artículo 26 ejusdem dispone: “Al vencimiento de los contratos de arrendamiento con plazos de seis (06) meses o más, el arrendatario tendrá derecho a optar por una prórroga legal que será obligatoria para el arrendador y optativa para el arrendatario,…
Durante el lapso de prórroga legal, la relación arrendaticia se considerará a tiempo determinado, y permanecer, convenidos por las partes en el contrato vigente, salvo las variaciones del canon que sean consecuencia de un procedimiento de regulación”.
El artículo 13 de la Ley in comento indica que: “el arrendatario tiene el derecho a que se le elabore un contrato escrito y autenticado, el arrendador está obligado a hacerlo considerando las pautas establecidas en este Decreto Ley”.
Y conforme la Disposición Transitoria Primera de la Ley especial: “Todos los contratos vigentes a la fecha de entrada en vigor de este Decreto Ley, deberán ser adecuados en un lapso no mayor a seis (6) meses a lo establecido en este Decreto Ley”.
De lo anterior se desprende claramente que conforme la Ley especial que rige el arrendamiento inmobiliario comercial, el contrato debe ser escrito y no verbal; debe ser a tiempo determinado, porque incluso durante la prórroga legal se le considera como contrato a tiempo determinado; y que el arrendatario tiene derecho a exigir que ese contrato escrito sea autenticado, en cuyo caso, el arrendador estará obligado a otorgarlo por ante una Notaría, lo cual no le resta valor al contrato privado.

En el presente caso, de las actas procesales se evidenció que los últimos contratos escritos y por tiempo determinado (un año fijo), fueron suscritos en el año 2008 y 2011 respectivamente; que para la fecha de la notificación judicial anexa al libelo (17 de julio de 2017), ya el contrato se había convertido en indeterminado y no se había suscrito entre las partes un contrato escrito con sujeción a las normas indicadas precedentemente y que son las vigentes, por lo que, el canon impuesto unilateralmente por los arrendadores en la notificación judicial y el señalamiento de no renovar el contrato de arrendamiento y el otorgar una prórroga legal sin existir el contrato a término fijo (porque se prorrogan los contratos con un tiempo fijo; si el contrato es indeterminado en el tiempo, no hay posibilidad de prorrogarlo), resultan contrarios a la bilateralidad y al acuerdo de voluntades que debe privar en un contrato de arrendamiento.
Sin embargo, de la contestación a la demanda se desprende que la arrendataria expone que de mutuo acuerdo en octubre de 2016 las partes fijaron nuevos montos del canon de arrendamiento, siendo el último y actual, un canon de arrendamiento mensual de ciento cincuenta mil bolívares (Bs. 150.000,00) más el impuesto al valor agregado (IVA), para cada uno de los locales, es decir, “un total mensual por ambos locales comerciales de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,00) más IVA”. Esos pagos por esos montos fueron demostrados con copias fotostáticas de facturas emanadas de la parte demandante arrendadora, en fechas comprendidas desde el 12 de junio de 2017 al 1° de octubre de 2017, que rielan a los folios 141 al 145, los cuales no fueron tachados ni impugnados, y que si bien es cierto, no son los meses que generan la presente demanda por falta de pago, sirven para demostrar el monto del canon de arrendamiento convenido por las partes, y que es un monto superior al señalado por la parte arrendadora en la notificación judicial que anexa al libelo, para crear una apariencia de apego a la ley vigente.
Ahora bien, conforme lo señaló en tribunal a quo en auto de fecha 18 de mayo de 2018, el hecho controvertido a dilucidar en la causa bajo examen, es “la falta de pago de los alquileres correspondientes a los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2017, más enero y febrero de 2018”.
La parte demandada en su defensa argumentó que es totalmente falso que la arrendataria no haya pagado los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2017, así como los meses de enero y febrero de 2018, pues ante la negativa de la ciudadana CLAUDIA ALEXANDRA CATALINA GARCIA CHACON de recibirle los cheques por el canon del mes de octubre de 2017, se vio en la necesidad de acudir a la vía jurisdiccional para realizar las consignaciones por ante un Tribunal. En efecto, la parte demandada agregó copias fotostáticas simples para soportar sus alegatos y luego a requerimiento de informe por parte del tribunal a quo, el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, remitió copia certificada del expediente por Consignación Arrendaticia signado con el N° 999 de ese Despacho, del cual se desprende que en fecha 3 de noviembre de 2017 la arrendataria a través de apoderado judicial presentó para su distribución el respectivo escrito de consignación de alquileres, que fue admitido por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas mencionado en fecha 13 de noviembre de 2017, ordenando el trámite a seguir a los fines de la apertura de cuenta de ahorros por ante el Banco Bicentenario C.A. para realizar las consignaciones.
La parte actora objetó e impugnó el expediente de consignación de alquileres, señalando que no fue notificada oportunamente la parte arrendadora de las consignaciones, y que por ello la parte arrendataria continúa en estado de insolvencia que hace procedente la demanda de autos.
La parte demandada a su vez, trajo al expediente copia certificada del libro de préstamo de expedientes llevado en el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes, de la cual se desprende que la ciudadana CLAUDIA GARCIA, titular de la cédula de identidad N° V- 11.492.538, en fecha 28 de noviembre de 2017 solicitó, revisó y devolvió al archivo el expediente de consignación de alquileres N° 999.
En este punto conviene citar sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 4 de marzo de 2016, dictada en el expediente N° 15-1372, en la cual se resolvió:
“…Ahora bien, de las actas contenidas en el expediente y de la información suministrada en el acto de informes presentado en la oportunidad de celebrarse la audiencia constitucional, por el presunto agraviante, en este caso el Tribunal Vigésimo Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, se desprende que efectivamente; en el caso puesto a su consideración, ciertamente los derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso que señaló como infringido la apoderada judicial del ciudadano…, no fueron conculcados, pues como lo sostuvo la primera instancia constitucional, si bien el Tribunal Vigésimo Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, dejó de notificar a la quejosa y su representado de la sentencia de sobreseimiento dictada el 8 de junio de 2015; el conocimiento de ella se produjo tácitamente cuando la abogada…, revisó el expediente conforme se evidencia de la copia certificada del libro de préstamo de expedientes, inserta al folio 101 del cuaderno de amparo, pudiendo acceder además al contenido de la decisión de sobreseimiento que cuestionó en amparo, con la copia certificada de la referida decisión que le fue acordada.
Por tanto, a pesar de la falta de notificación expresa de la decisión judicial que decretó el sobreseimiento, a diferencia de lo que sostiene la accionante en amparo, no se logró conculcar el derecho a la defensa y al debido proceso de su representado, debido a la notificación tácita que obtuvo de ella, razón por la cual no se logró configurar un acto lesivo concreto capaz de conculcar los derechos constitucionales denunciados como lesionados…”.

Así las cosas, en apego a la jurisprudencia supra citada dictada en sede constitucional, esta sentenciadora considera que la arrendadora tenía perfecto conocimiento de la existencia del expediente de consignación de alquileres, tuvo acceso al mismo y pudo enterarse de que la arrendataria activó el aparato jurisdiccional para cumplir con el pago de los cánones arrendamiento, que efectivamente allí consta que fueron efectuados los depósitos correspondientes a los meses demandados como insolutos. Además, ante el alegato de la parte demandada de que algunas consignaciones no fueron hechas dentro de las oportunidades respectivas y que no se libró oportunamente la boleta de notificación para la arrendadora, debe resaltarse que el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas en el cual cursa el expediente N° 999 de Consignación de Alquileres, en su oficio N° 3180 de fecha 20 de junio de 2018, remitido al tribunal de la causa, informó que “por error material involuntario” no se cumplió con la notificación formal de los arrendadores, es decir, que dicho tribunal admite errores del tribunal en la tramitación del expediente que no pueden endilgarse a la parte arrendataria.
Por las razones expuestas, esta Alzada considera que la parte arrendataria cumplió con su obligación de pagar el canon de arrendamiento como se desprende del expediente de consignaciones, por lo que debe declararse sin lugar la demanda interpuesta, como de manera expresa, positiva y precisa se hace de seguidas, Y ASÍ SE RESUELVE.
V
DISPOSITIVO
Este JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado JORGE ISAAC JAIMES LARROTA en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada SOCIEDAD MERCANTIL OLILIA C.A., contra la decisión dictada el 16 de enero de 2019 por el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, diarizada bajo el N° 10.
SEGUNDO: Se REVOCA la decisión dictada el 16 de enero de 2019 por el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, diarizada bajo el N° 10.
TERCERO: Se declara SIN LUGAR la demanda de desalojo de local comercial, interpuesta por la ciudadana CLAUDIA ALEXANDRA CATALINA GARCIA CHACON, quien actúa en nombre propio y como apoderada del ciudadano HORTUN GARCIA CHACON, en contra de la SOCIEDAD MERCANTIL OLILIA C.A., representada por el ciudadano ANTONIO JOSE MANUEL TEIJIDO BERNARDEZ, todos identificados en esta sentencia.
Se condena en costas a la parte demandante, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese esta decisión en el expediente Nº 3.685, y regístrese conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil. Déjese copia fiel y exacta para el copiador digital llevado por este Despacho.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a los cuatro días del mes de junio del año dos mil diecinueve. Años 209° de la Independencia y 160° de la Federación.
La Jueza Titular,


JEANNE LISBETH FERNÁNDEZ DE ACOSTA
La Secretaria Temporal,

...Myriam Patricia Gutiérrez Díaz

En la misma fecha se dictó, publicó y agregó la presente decisión al expediente Nº 3.685, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), dejándose copia fiel y exacta en el Copiador Digital de este Despacho.

La Secretaria Temporal


Myriam Patricia Gutiérrez Díaz