JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, veinticinco (25) de Junio de Dos Mil Diecinueve (2019).

209° y 160°

DEMANDANTE:
Ciudadano JAIRO FERNANDO MARRERO ONTIVEROS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 15.079.166.

Apoderados del demandante:
Abogados Ángel Alberto Marrero León, Miguel Gerardo Peñaloza Urbina y Jhonar Alexander Canchica, inscritos ante el IPSA bajo los N°s 1.464, 58.432 y 214.500, en su orden.

DEMANDADO:
Ciudadano RIGOBERTO CONTRERAS AYALA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 11.371.315

Apoderados del demandado:
Abogados Mauro Orlando Viloria González, Jesús Leonardo Useche Lindarte y Marco Antonio Gómez Mursia, inscritos ante el IPSA bajo los N°s 63.113, 74.162 y 216.145, respectivamente.

MOTIVO:
CUMPLIMIENTO DE OBLIGACIÓN (Apelación de la decisión de fecha 17 de Mayo de 2019, dictada por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira)

En fecha 07 de junio de 2019 se recibió en esta Alzada, previa distribución, expediente N° 8.825, procedente del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, con motivo de la apelación interpuesta mediante diligencia de fecha 20 de mayo de 2019, por el abogado Ángel A. Marrero L., actuando con el carácter de autos, contra la sentencia de fecha 17 de mayo de 2019.
En la misma fecha en que se recibió el expediente, se le dio entrada y el curso de Ley correspondiente, fijándose de conformidad con lo establecido en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil, el décimo día de despacho para dictar sentencia.
Al efecto, se pasan a relacionar las actas que conforman el presente expediente:
De los folios 1-4, libelo de demanda presentado en fecha 16-06-2017, por el abogado Ángel Alberto Marrero León, actuando en su condición de apoderado judicial del ciudadano Jairo Fernando Marrero Ontiveros, en el que demando al ciudadano Rigoberto Contreras Ayala, por cumplimiento de obligación para que convenga en reedificar la pared que ilegalmente demolió dejándola con la pintura y friso como original y asegurando el cajetín porta manguera contra incendio, en su sitio o en su defecto, a ello sea obligado por el Tribunal. Alegó que luego de la compra, el ciudadano Rigoberto Contreras convirtió su inmueble en Local Comercial con frente y entrada por su lado sureste que en fachada, da hacía el salón de exposiciones del edificio y allí instaló un negocio de venta de relojes, zarcillos, collares y regalos en general y comenzó su actividad comercial normal, pero que en fecha 23-09-2015, decidió ampliar a dos frentes su negocio y procedió a demoler la pared del lado SUR de su inmueble que da a un pasillo de circulación peatonal, a la fuente de agua y a la zona comercial de la planta baja del edificio, sustituyéndola por varias santa maría y dejando allí, solo un cuadro contentivo de cajetín porta manguera de incendio, que la demolición de dicha pared produjo escándalo entre los propietarios del edificio y motivo a protesta de alguno de ellos, la intervención de la junta de Directiva de condominio y el Cuerpo de Bomberos de esta ciudad, pero aún así el mencionado ciudadano continuó los trabajos de demolición, comprometiéndose reconstruirla y volverla a su presentación original, promesa que no cumplió, acompañó copia de informe realizada por el Cuerpo de Bomberos e inspección judicial realizada por el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial de fecha 11-05-2017. Que la operación de compra venta efectuada por el señor Contreras tuvo como objeto un inmueble el cual está sometido al documento de Condominio del Edificio Centro Cívico y a la Ley de Propiedad Horizontal. Que la normativa del Código Civil relativas a las obligaciones en las convenciones, en su artículo 1.133 considera el contrato como una convención entre dos o mas personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vinculo jurídico, el 1134, establece que cuando el contrato es bilateral, como en el presente caso, las partes se obligan recíprocamente y el 1140 considera que todos los contratos tengan o no denominación especial, están sometidos a las reglas establecidas en el titulo III del Código Civil, por ello, en cuanto a los efectos de los contratos, el artículo 1.159,prevé que tiene fuerza de Ley entre las partes y el 1160, dispone que deben ejecutarse de buena fe y obligan a cumplir lo expresado en ellos y a las consecuencias que derivan de esos contratos según la equidad, el uso o la Ley, en orden a ello, cuando el demandado adquirió en compra el inmueble quedó obligado a respetar Tololo relacionado con las “obligaciones” contractuales previstas en el título III del Código Civil, a las cuales se consideran sujetas las normativas previstas en el citado documento de condominio y en la Ley de Propiedad Horizontal, ya que el inmueble que adquirió se rige por ellas. Que el demandado irrespetó las cláusulas quinta, sexta y novena del documento de condominio. Estimó la demanda en la cantidad de Bs. 50.000, equivalentes a 166, unidades tributarias. Anexo presentó recaudos.
Al folio 30, auto de admisión de la demanda de fecha 27-06-2017, en el que el a quo acordó el emplazamiento del demandado, ordenando su tramitación por el procedimiento breve.
Al folio 33, diligencia de fecha 19-07-2017, en la que el alguacil del tribunal dejó constancia que citó al demandado de autos.
De los folios 35-39, contestación a la demanda presentada en fecha 21-07-2017, por el ciudadano Rigoberto Contreras Ayala, debidamente asistido de abogado, en el que negó, rechazó y contradijo la totalidad de la demanda por ser infundada y temeraria, producto de la enemistad manifiesta que tiene el apoderado demandante Ángel Marrero León contra su persona, familia y patrimonio, que ya no sabe que recursos utilizar de manera intimatoria en su contra. Negó, rechazó y contradijo que haya efectuado una reparación mayor de la cual se necesite aprobación de la mayoría que conforma la comunidad de co propietarios del Edificio Centro Cívico San Cristóbal; niega, rechaza y contradice que el día 23-09-2015, haya decido ampliar a dos frente su negocio y demoler la pared del lado sur de su inmueble que afectara la estructura del edificio, ya que lo que se realizó fue una remodelación sencilla la cual consistía en reforzar la Santamaría, alrededor del hidrante anti incendio, procedimiento que se ha efectuado en la mayoría de locales de la planta baja por razones de seguridad, que el demandante manifiesta que decidí ampliar a dos frente su negocio, haciendo ver que se posesionó de un área que no le corresponde, lo cual es totalmente falso e incierto. Negó, rechazó y contradijo que haya demolido la pared del lado sur del inmueble, por cuanto para la fecha de la adquisición de su inmueble no existía dicha pared. Niega, rechaza y contradice la certeza del informe técnico expedido por los bomberos, por cuanto el sistema hidroneumático anti incendio del Edificio Centro Cívico San Cristóbal lleva aproximadamente 10 años sin funcionar, cuestión que no se deja constancia de la operatividad del mismo en el referido informe, así mismo tampoco indica si al momento de la supuesta demolición tal sistema se encontraba operativo. Niega, rechaza y contradice que dicha demolición la haya efectuado sin la aprobación de una Asamblea como lo ordena la cláusula novena del documento de condominio, ya que dicha cláusula hace referencia e indicación a reparaciones mayores y en ningún momento realizó ninguna de las reparaciones que el mismo indica. Alegó que el demandante si bien es cierto es copropietario del Edificio Centro Cívico, es más aún cierto que lo reclamado o demandado por él, para que convenga en reedificar la pared que presuntamente e ilegalmente se demolió dejándola con la pintura y friso original y asegurando el cajetín porta manguera contra incendios en su sitio en su sitio o en su defecto sea obligado por el tribunal, dicha peticiones son atribuciones de la Junta de Condominio y no de un co propietario en particular, que si en algún momento puede ver afectado su derecho, debió acudir a la Junta de Condominio y está a su vez evaluar la circunstancia y certeza de lo denunciado y actuar conforme a lo dispuesto y bajo la premisa de lo establecido en documento de condominio y la Ley de Propiedad Horizontal, encuadrando esta conducta en lo que se denomina y opone como falta de cualidad o falta de interés en el actor para intentar y sostener el juicio la cual se encuentra establecida en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil. Que el proceso judicial está regido por el principio de la bilateralidad de las partes, esto es , un demandante y un demandado, quienes para actuar efectivamente en el proceso deben estar revestidos de cualidad o legitimación ad causam, cuya noción apunta a la instauración del proceso entre quienes se encuentran frente a la relación material e interés jurídico como contradictores, aludiendo a quienes tienen derecho por determinación de la Ley para que en su condición de demandante y demandado, resuelvan sus pretensiones ante el órgano jurisdiccional y ello constituye la cualidad, que es uno de los presupuestos de la pretensión, entendidos estos, como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene derecho a lo pretendido. De conformidad con lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, opuso la falta de cualidad del demandante para afirmarse como titular del derecho por él invocado.
Al folio 40, diligencia de fecha 26-07-2017, en la que el abogado Ángel A. Marrero León, actuando con el carácter de autos, promovió pruebas.
Por auto de fecha 31-07-2017, el a quo admitió las pruebas promovidas por la parte demandante, cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva de conformidad con el artículo 889 del Código de Procedimiento Civil, fijando oportunidad para la evacuación de las mismas.
De los folios 43-44, escrito de pruebas presentado en fecha 31-07-2017, por el ciudadano Rigoberto Contreras A., debidamente asistido de abogado.
Mediante auto de fecha 31-07-2017, el a quo admitió las pruebas promovidas, salvo su apreciación en la definitiva de conformidad con el artículo 889 del Código de Procedimiento Civil.
De los folios 46-62, actuaciones referidas a pruebas.
Al folio 63, diligencia de fecha 02-08-2017, en la que el ciudadano Rigoberto Contreras A., actuando con el carácter de autos, confirió poder apud acta a los abogados Mauro Orlando Viloria González, Jesús Leonardo Useche Lindarte y Marco Antonio Gómez Mursia.
De los folios 65-90, actuaciones referidas a pruebas.
Mediante diligencia de fecha 07-08-2017, el abogado Ángel A. Marrero León, sustituyó el poder que le fue otorgado por el demandante en los abogados Miguel Gerardo Peñaloza Urbina y Jhonar Alexander Cánchica.
Por auto de fecha 07-08-2017, el a quo acordó extender el lapso de evacuación de pruebas por cuatro (4) días de despacho, contados a partir del primer día de despacho siguiente a la fecha, solo en lo que respecta a las testimoniales promovidas por la parte actora, sin necesidad de citación.
Por diligencia de fecha 07-08-2017, el abogado Mauro Orlando Viloria, actuando con el carácter de autos, promovió pruebas, que fueron admitidas mediante auto de la misma fecha, a excepción de la prueba de ratificación solicitada.
De los folios 103-111, actuaciones relacionadas con pruebas.
De los folios 120-123, escrito a manera de informes presentado en fecha 14-08-2017, por el abogado Mauro Orlando Viloria, actuando con el carácter de autos, en el que manifestó que de los medios de pruebas analizados en el proceso se puede llegar a la conclusión que su representado no demostró la cualidad de legítimo propietario de la oficina indicada, por cuanto de la prueba de cotejo no se demostró la autenticidad y veracidad del documento por él indicado; que el apoderado del demandante no demostró su cualidad, no demostró que haya sido que haya sido su representado quien derrumbó la pared por él señalada, ni que la demolición de dicha pared haya causado quejas y molestias de los demás propietarios y de la junta de condominio del Centro Cívico San Cristóbal, que no demostró el demandante en el supuesto negado que tenía la cualidad para demandar y reclamar el derecho invocado sin la intervención necesaria de la junta de condominio del Centro Cívico, cuando es sabido y requerido que dicha acción es propia y excluyente de la junta; que quedó demostrado que su poderdante no demolió ninguna pared y que sí existía una pared la misma fue derrumbada antes de que su representado adquiriera dicho local, quedando demostrado igualmente que lo que se participó al condominio fue el reforzamiento de las santamaría por razones de seguridad, pero nunca la demolición de una pared el 15-09-2015 como lo afirma el demandante.
De los folios 124-128, escrito de informes presentado por el abogado Ángel A. Marrero L., actuando con el carácter de autos, en el que solicitó sea desechada en el proceso la carta de fecha 16-08-2015 en la que el demandado participa a la junta de condominio que realizará trabajos de reforzamiento de la santamaría de su negocio, por contradecir el texto de la mencionada carta el resultado del informe de Bomberos, de las inspecciones judiciales realizadas en el inmueble del demandado y demás pruebas que obran a los autos, que en razón de que no hay prueba de los hechos nuevos alegados por el demandado para negar lo afirmado en el libelo y por el contrario, existe en autos plena prueba de los hechos alegados en la demanda y por ende, violación del documento de condominio del Edificio Centro Cívico y la Ley de Propiedad Horizontal, por lo que solicitó fuese declarada con lugar la demanda.
De los folios 164-167, decisión de fecha 17-05-2019, en la que el a quo declaró: “UNICO: INADMISIBLE la demanda interpuesta por el ciudadano JAIRO FERNANDO MARRERO ONTIVEROS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-15.079.166 y domiciliado en el Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, contra el ciudadano RIGOBERTO CONTRERAS AYALA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 11.371.315 y domiciliado en el Municipio San Cristóbal del Estado Táchira por CUMPLIMIENTO DE OBLIGACIÓN. De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandante.”
Mediante diligencia de fecha 20-05-2019, el abogado Ángel Marrero León, actuando con el carácter de autos, apeló de la decisión dictada el 17-05-2019.
Por auto de fecha 27-05-2019, el a quo oyó la apelación interpuesta en ambos efectos y acordó remitir el expediente al Juzgado Superior en función de distribuidor.
El día trece (13) de junio del corriente año, abogado Ángel Marrero León, apoderado del actor, presentó escrito.

Estando para decidir, el Tribunal observa:
La presente causa llega a esta alzada por apelación propuesta por el apoderado de la parte demandante el día veinte (20) de mayo de 2019, contra la decisión del a quo proferida en fecha diecisiete (17) de mayo de 2019 en la que declaró inadmisible la demanda interpuesta por el apoderado del actor, contra el ciudadano Rigoberto Contreras Ayala, por cumplimiento de obligación; condenó en costas.
El recurso planteado fue oído en ambos efectos mediante auto dictado el día veintisiete (27) de mayo de 2019, ordenado la remisión del expediente al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial en funciones de distribuidor, correspondiendo a este Tribunal de alzada, donde se le dio entrada y se fijó lapso para sentenciar.
En fecha 13 de junio de 2019, el abogado Ángel Marrero León, actuando con el carácter de apoderado judicial del demandante, consignó escrito.

I
En primer lugar, debe esta alzada pronunciarse acerca del escrito presentado por el apoderado de la parte demandante, abogado Ángel A. Marrero León, ya que al tratarse de un procedimiento substanciado y sentenciado conforme a lo estipulado por el procedimiento breve previsto en el Libro IV, Título XII del Código de Procedimiento Civil, en el que el artículo 893 ejusdem, concerniente al procedimiento en segunda instancia, prevé que se fije el décimo (10°) día para dictar decisión y sin que prescriba en modo alguno que se presenten informes o equivalente.
Sobre el particular debe señalarse que el máximo Tribunal del País, a través de la Sala Constitucional precisó que en el procedimiento breve en segunda instancia no se encuentra prescrito que haya informes, criterio que se desprende del fallo N° 3.057 proferido el día 14 de octubre de 2005, (Caso: Rosa Amelia Maldonado Castro y otros), expediente N° 04-2079, criterio que la Sala de Casación Civil ha recogido y aplicado en múltiples oportunidades, tal como se puede apreciar en la decisión que se transcribe:
“… Precisado lo anterior, es necesario destacar ahora, lo que ha venido estableciendo la Sala Constitucional de este Alto Tribunal, con respecto a la presentación de los escritos de informes, en aquellas causas tramitadas a través del juicio breve y, la obligatoriedad de pronunciamiento con respecto a los planteamientos contenidos ellos, entre otras decisiones, mediante la Nº 3.057, del 14 de octubre de 2005, (Caso: Rosa Amelia Maldonado Castro y otros), en el expediente Nº 04-2.079, en la cual puntualizó lo siguiente:
“…aprecia la Sala que en el aludido procedimiento, el legislador no dispuso oportunidad para presentar informes, dado que el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil, dispone que en segunda instancia se fijará el décimo (10°) día para dictar sentencia y en dicho lapso, que resulta imprórrogable, sólo se admitirán las pruebas indicadas en el artículo 520 eiusdem (instrumentos públicos, posiciones juradas y juramento decisorio), dentro de la oportunidad señalada en dicha norma.
Así, esta Sala en sentencia del 29 de septiembre de 2005 (Caso: Simón Alfredo Morón), respecto a la posibilidad de presentar informes en segunda instancia durante la tramitación de un procedimiento breve señaló:
‘“No obstante lo anterior, de autos no se desprende evidencia alguna de que, dentro del lapso previsto por el legislador para ello, el accionante haya promovido prueba alguna de las admisibles en dicha instancia, fundamentando su pretensión de amparo en el hecho de que, al haberse dictado sentencia al quinto día siguiente al 24 de mayo de 2005, se vio imposibilitado de presentar informes, debiendo la Sala señalar que dicho acto no se encuentra previsto en el procedimiento por el cual se rige la presente causa -procedimiento breve-, por lo que mal puede alegarse violación alguna del derecho a la defensa y, en tal sentido, resultaría inútil ordenar la reposición en el caso objeto de estudio”.’
En efecto, tal como quedó establecido en la sentencia citada supra, durante la tramitación en segunda instancia del procedimiento de nulidad de asamblea, no existe oportunidad fijada para presentar informes y observaciones a éstos y sólo pueden las partes hacer valer las pruebas indicadas en el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil (que en el presente caso no se hicieron valer), de modo que, mal pudo el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas violentar los derechos de la parte accionante, por cuanto no estaba obligado a pronunciarse sobre los alegatos expuestos en dicho escrito de informes…”. (Cursivas del texto de la cita).
Asimismo, esta Sala de Casación Civil se ha pronunciado al respecto, entre otras decisiones, mediante la número 314, del 23 de mayo de 2006, (Caso: Mario Elmer Villamil Trujillo, contra Richard Rafael Prato Albesiano y Otros), en la cual, señaló lo siguiente:
“…Con respecto al desenvolvimiento del procedimiento breve en el segundo grado de jurisdicción, establece el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil, que se fijará el décimo día para dictar sentencia…
Advierte la Sala, que en el señalado procedimiento breve en segunda instancia, no se prescribe que haya acto de informes y sólo se otorga un término de diez días para sentenciar dentro del que el interesado deberá, si lo estima necesario, promover las referidas pruebas, sin que le sea posible hacerlo en otro momento ya que, se repite, dicho término es imprórrogable…”. (Subrayado de la Sala).

Ahora bien, de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, la Sala constata que el juzgador de alzada decidió la causa de conformidad con lo dispuesto en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil, vale decir, tramitó la causa a través del juicio breve, lo que determina, en aplicación de las jurisprudencias antes transcritas al caso sub iudice, que el jurisdicente superior que profirió la recurrida, no estaba obligado a pronunciarse sobre los alegatos contenidos en el llamado escrito de informes, los cuales, según delata la formalizante, fueron omitidos al dictarse la recurrida, pues como se señaló precedentemente en el señalado procedimiento breve en segunda instancia, no se prescribe que haya acto de informes.” (Subrayado del Tribunal)
(www.tsj.gov.ve/decisiones/scc/Octubre/RC.00668-211008-2008-08-207.html)

Así, de lo resaltado en las decisiones transcritas se tiene que no brota para el juzgador la obligación de pronunciarse en cuanto a lo señalado en el escrito presentado ante esta alzada por la representación de la parte demandante, razón determinante para quien aquí decide desestime el aludido escrito, aunado al hecho que de llegarse a tomar en cuenta, la relación procesal se desequilibraría ante la imposibilidad de ser rebatido o contradicho por la parte contraria, violentándose su derecho a la defensa, al debido proceso y, consecuentemente, a la tutela judicial efectiva. Así se precisa.


DECISIÓN RECURRIDA
El a quo en el fallo apelado se pronunció respecto al argumento defensivo de fondo planteado conforme al artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, por el demandado al contestar la demanda, relativo a la falta de cualidad del accionante para intentar el juicio, en razón a que ello le corresponde a la Junta de Condominio del Edificio Centro Cívico San Cristóbal.
Para la conclusión alcanzada, el a quo señaló:
“… observa quien juzga que en el caso de marras, al ser las partes involucradas propietarias de un inmueble ubicado en el Edificio Centro Cívico de San Cristóbal y con tal condición litigan, resultan de aplicación preferente las normas de la Ley de Propiedad Horizontal y las previstas en el Documento de Condominio que se encuentra inscrito ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio San Cristóbal el 10 de marzo de 1986, bajo el N° 36, tomo 5 adicional, protocolo primero, el cual se valora como un instrumento público de acuerdo a lo pautado en el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE ESTABLECE.
(…)
A la luz de lo expuesto y en atención a los criterios jurisprudenciales y legales transcritos up supra, se deduce que la representación de los propietarios de un edificio sometido al sistema de propiedad horizontal, para estar en juicio bien como actores o como demandados, por señalamiento expreso de la norma corresponde al Administrador y, en caso no de haber sido designado por la Asamblea de Propietarios, corresponderá dicha representación a la Junta de Condominio, quien ejercerá las funciones del mismo, pero en representación como ya se indicó, de la comunidad de propietarios, correspondiendo la cualidad exclusivamente a la comunidad de propietarios. Y ASÍ SE ESTABLECE.
En el caso de marras, la parte actora ciudadano ANGEL ALBERTO MARRERO ONTIVEROS, a pesar de ser co propietario sobre bienes comunes (cláusula SEXTA documento de condominio) del Edificio Centro Cívico de San Cristóbal, no está legitimado para interponer la presente acción, habida cuenta que de acuerdo a lo previsto en el artículo 20 numeral “e” de la Ley de Propiedad Horizontal, corresponde al Administrador la representación judicial de los copropietarios en los asuntos concernientes a la administración de las áreas comunes, o en su defecto, a la Junta de Condominio, aunado a que la pretensión deducida atañe a un asunto relativo al control y vigilancia de las cosas comunes. Y ASÍ SE DECLARA.
De acuerdo con lo expuesto resulta procedente la falta de cualidad opuesta por la parte demandada de conformidad con lo previsto en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil; siendo forzoso concluir que la presente acción es INADMISIBLE. Y ASÍ SE DECLARA.” (sic)

MOTIVACIÓN
El objeto de la pretensión incoada va dirigida a obtener que el demandado reedifique una pared que ilegalmente demolió, dejándola con la pintura y friso como original y asegurando el cajetín porta mangueras contra incendios en su sitio.
Ahora bien, conforme a lo señalado por el propio representante del actor en el libelo, la operación de compra venta que hiciese el demandado Rigoberto Contreras tuvo como objeto un inmueble sometido a un documento de condominio y a las disposiciones de la Ley de Propiedad Horizontal, instrumento legal publicado en Gaceta Oficial N° 3.241 del 18 de agosto de 1983, legislación especial aplicable al caso de marras.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en recurso de revisión constitucional, decisión N° 82 del 23 de febrero de 2017, expediente N° 2016-0691 con ponencia del Magistrado Dr. Arcadio Delgado R., respecto de esta materia especial regulada por la Ley de Propiedad Horizontal, con relación a las atribuciones de la Junta de Condominio y del Administrador de un inmueble en propiedad horizontal conforme a los artículos 18 y 20 ejusdem, precisó:
“…Con relación a las denuncias formuladas por el solicitante en revisión, en el sentido de que el referido Juez Superior no emitió pronunciamiento (de oficio), sobre la falta de cualidad de la Junta de Condominio del Edificio “Mansión Chivacoa” de la cual es miembro principal el ciudadano Clemente Salama Hollando, es menester señalar que la Ley de Propiedad Horizontal establece las atribuciones de la Junta de Condominio y del Administrador de un inmueble en propiedad horizontal en los artículos 18 y 20, que textualmente disponen: …
“Artículo 18. La administración de los inmuebles de que trata esta Ley corresponderá a la Asamblea General de Copropietarios, a la Junta de Condominio y al Administrador.
(…)
La Junta de Condominio decidirá por mayoría de votos y tendrá las atribuciones de vigilancia y control sobre la Administración que establezca el Reglamento de la presente Ley y, en todo caso, tendrá las siguientes:
a) Convocar en caso de urgencia a la Asamblea de Copropietarios;
b) Proponer a la Asamblea de Copropietarios la destitución del Administrador;
c) Ejercer las funciones del Administrador en caso [de] que la Asamblea de Copropietarios no hubiere procedido a designarlo;
d) Velar por el uso que se haga de las cosas comunes y adoptar la reglamentación que fuere necesaria;
e) Velar por el correcto manejo de los fondos por parte del Administrador.
(…)
Artículo 20. Corresponde al Administrador:
(…)
e) Ejercer en juicio la representación de los propietarios en los asuntos concernientes a la administración de las cosas comunes, debidamente asistidos por abogados o bien otorgando el correspondiente poder. Para ejercer esta facultad deberá estar debidamente autorizado por la Junta de Condominio, y de acuerdo con lo establecido en el respectivo documento. Esta autorización deberá constar en el Libro de Actas de la Junta de Condominio; (…)”.
…De la lectura de las normas que anteceden, se evidencia que ciertamente la representación en juicio de la comunidad de propietarios del Edificio Mansión Chivacoa, le corresponde a la Administradora Condamérica C.A, la cual fue debidamente designada por la Asamblea de Co-propietarios con arreglo a lo dispuesto en los artículos 19 y 20 de la Ley de Propiedad Horizontal, tal como lo alegó el hoy solicitante presunto agraviado por medio de su representante judicial en su escrito de solicitud, por lo que mal pudo el juzgado de la causa, y por ende el referido juzgado superior, no haber considerado de oficio la falta de cualidad de la Junta de Condominio para ser demandada en juicio.
Con respecto al pronunciamiento de oficio del juez sobre la falta de cualidad para accionar o para sostener el juicio, es preciso declarar que esta Sala Constitucional ha sostenido que la falta de este presupuesto procesal de la sentencia de mérito constituye un vicio que conculca al orden público y, por tanto, debe ser atendido y subsanado de oficio por los juzgadores, pues, de lo contrario, se permitiría que pretensiones contrarias a la ley tuviesen una indebida tutela jurídica.
Por ello, de conformidad con las consideraciones expuestas y con la doctrina vinculante de esta Sala Constitucional que impone a los operadores de justicia el deber de declaración aun de oficio la falta de cualidad para accionar o para sostener el juicio, el Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, debió declararla respecto de la Junta de Condominio del Edificio “Mansión Chivacoa” para fungir como parte demandada en el juicio de nulidad de acta de asamblea y, en consecuencia, declarar con lugar la apelación ejercida y reponer la causa al estado de la admisión de la demanda interpuesta por las ciudadanas Concepción Mila Vallejo y María Gabriela Targa de Kalen.
De tal manera que, esta Sala observa que efectivamente se produjo una lesión de los derechos constitucionales a la tutela judicial efectiva y a la defensa del hoy solicitante, puesto que el juzgado superior no emitió pronunciamiento alguno en cuanto a la falta de cualidad de la Junta de Condominio del Edificio “Mansión Chivacoa”, pues la misma no podía hacerse parte en juicio conforme a las normas transcritas supra.
En consecuencia, conforme al razonamiento que precede, se determina que la presente solicitud de revisión constitucional debe declararse que ha lugar; en consecuencia, se anula la sentencia dictada el 16 de noviembre de 2015 por el Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y le ordena al referido Tribunal Superior se pronuncie de nuevo respecto de la apelación en los términos contenidos en la presente decisión. Así se decide…” (Subrayado del Tribunal)
(www.tsj.gob.ve/decisiones/scon/febrero/82-230217-20160691.HTML)
De lo visto en la decisión transcrita, se observa que al haber declarado el a quo la falta de cualidad del actor para intentar y sostener el juicio, lo hizo en plena sintonía con el criterio transcrito y atendiendo a lo que establece la ley especial que rige la propiedad horizontal en razón a que la representación para juicio está reservada al administrador (artículo 20, literal e) significando ello que la cualidad o legitimación para intentar o sostener en juicio no puede ser asumida por cualquiera aún cuando sea condómino por ser propietario de un inmueble dentro del edificio en mención, motivado a la limitación de orden legal por la especialidad de la materia, de suerte que al verificar este sentenciador la procedencia de la defensa de fondo opuesta por la representación del demandado, resulta forzoso concluir que la inadmisibilidad decretada por el a quo es determinante para la suerte de la causa y como tal debe declararse sin lugar la apelación ejercida. Así se decide.

DECISIÓN
Por los razonamientos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha veinte (20) de mayo de 2019, por el abogado Ángel Alberto Marrero León, apoderado del ciudadano Jairo Fernando Marrero Ontiveros, demandante, contra la decisión dictada en fecha diecisiete (17) de mayo de 2019 por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión proferida el día diecisiete (17) de mayo de 2019 por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial.
TERCERO: SE CONDENA en costas a la parte recurrente conforme a los artículos 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil.
Queda así CONFIRMADA la decisión apelada.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal y bájese el expediente en su oportunidad legal.

El Juez Titular,

Miguel José Belmonte Lozada

La Secretaria Accidental,

Jenny Yorley Murillo Velasco


En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las 09:35 de la mañana, se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.

MJBL
Exp.19-4638