JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, trece (13) de junio de Dos Mil Diecinueve (2019)
209° y 160°
DEMANDANTE:
SOCIEDAD MERCANTIL CORPORACION VIRGEN DE COROMOTO C.A., representada por su Presidente, Nieves Alexandra López, titular de la cédula de identidad N° V- 6.683.094.
Apoderado del Demandante:
Abogado Javier Ernesto Colmenares Calderón, inscrito ante el IPSA bajo el N° 28.040.
DEMANDADO:
Ciudadano GEORGE FRANKC RIVERA MORA, titular de la cédula de identidad N° V-19.501.944.
Apoderados del demandado:
Abogados José Nicolás Duque Morales y Alberto Núñez Rincón, inscritos ante IPSA bajo los N°s 13.070 y 30.449, en su orden.
TERCERO:
Ciudadano JUAN ALBERTO GUERRERO MARTIN, titular de la cédula de identidad N° V-9.210.925.
Apoderados de JUAN ALBERTO GUERRERO MARTÍN:
Abogados Ramón Elías Sánchez y Henry Flores Alvarado, inscritos ante el IPSA bajo los N° 143.257 y 24.553, respectivamente.
MOTIVO:
DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL (Apelación del auto dictado en fecha 11-06-2018, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial).
En fecha 17-09-2018, se recibió en esta Alzada, previa distribución, el presente cuaderno de tercería del expediente N° 9201, procedente del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, con motivo de la apelación interpuesta en fecha 14-06-2018, por el abogado Javier Ernesto Colmenares Calderón, actuando con el carácter de apoderado especial de la Sociedad Mercantil “Corporación Virgen de Coromoto C.A., contra el auto dictado por ese Juzgado en fecha 11-06-2018.
En la misma fecha de recibo 17-09-2018, este Tribunal le dio entrada y el curso de Ley correspondiente, fijándose oportunidad para la presentación de informes y observaciones.
Al efecto, se pasan a relacionar las actas que conforman el presente expediente y que sirven para el conocimiento del asunto apelado.
Escrito de Intervención Adhesiva de Tercero presentado en fecha 30-05-2018, por el abogado Javier Ernesto Colmenares Calderón, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil “Corporación Virgen de Coromoto CA.”., conforme a lo establecido en el artículo 370, ordinal 3°, bajo la modalidad prevista en el artículo 381 del Código Adjetivo.
Auto de fecha 11-06-2018, en el que el a quo dictaminó: “…Al revisar las actas procesales se observa que la audiencia preliminar tuvo lugar el 23 de abril de 2.018, la fijación de los hechos controvertidos tuvo lugar el 26 de abril de 2.018, posteriormente las partes presentaron pruebas, las cuales fueron admitidas el 04 de mayo de 2018, y el escrito presentado de Tercería Adhesiva fue consignado el 30 de mayo de 2.018, fuera del lapso a que se refiere el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, lo cual no puede esta operadora de justicia tramitar la tercería interpuesta por cuanto atentaría fragantemente contra el debido proceso y la tutela efectiva, principios constitucionales que deben regir en todo proceso. En consecuencia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, conforme a los artículos 2 y26 constitucional, 12 y 868 del Código de Procedimiento Civil, SEDECLARA INADMISIBLE LA DEMANDA DE TERCERIA, interpuesta por la sociedad mercantil CORPORACIÓN VIRGEN DE COROMOTO, C.A.,representada por su presidenta NIEVES ALEXANDRA LOPEZ contra GEORGE FRANKC RIVERA MORA. Y así se declara.-” (sic)
Al folio 43, escrito presentado en fecha 14-06-2018, por el abogado Javier Ernesto Colmenares Calderón, actuando con el carácter de autos, en el que se dio por notificado de la sentencia dictada y apeló de la misma. Solicitó se notificara de la decisión dictada a la parte demandada.
Al folio 46, escrito presentado en fecha 18-06-2018, por el abogado Eduardo Augusto Vivas Rincón, actuando con el carácter de mandatario del ciudadano Juan Alberto Guerrero Martín, en el que se dio por notificado de la decisión dictada y manifestó su intención formal de adherirse a la apelación planteada por la Sociedad Mercantil propietaria del local comercial objeto del presente litigio. Señaló que la decisión dictada contiene como fundamento un razonamiento errado por parte del operador de justicia que la pronunció, por cuanto se evidencia, esta adolece del vicio de errónea interpretación, en este caso, de las normas 868 y 869 del Código de Procedimiento Civil, entre otros.
Auto de fecha 22-06-2018, en el que el a quo acordó librar la respectiva boleta de notificación a la parte demandada.
Al folio 49, escrito presentado en fecha 03-07-2018, por los abogados José Nicolás Duque Morales y Alberto Núñez Rincón, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano George Frankc Rivera Moros, parte demandada en la presente causa, en el que se dieron por notificados de la decisión dictada; impugnaron el poder que cursa a los folios 6 al 9 del Cuaderno de Tercería, otorgado por la representante de la empresa Corporación Virgen de Coromoto C.A.
Escrito presentado en fecha 10-07-2018, por el abogado Eduardo Augusto Vivas Rincón, actuando con el carácter de autos, en el que solicitó se revocara el auto dictado en fecha 11-06-2018.
Al folio 54, escrito presentado en fecha 13-07-2018, por el abogado Javier Ernesto Colmenares Calderón, actuando con el carácter de autos, en el que solicitó se declarara sin lugar la impugnación de poder efectuada por el demandado de autos.
Folios 59 y 60, auto de fecha 16-07-2018, en el que el a quo declaró improcedente la impugnación de poder realizada por los apoderados judiciales de la parte demandada.
Por auto de fecha 16-07-2018, el a quo oyó la apelación en un solo efecto, acordando remitir el presente cuaderno de tercería al Juzgado Superior Distribuidor.
Escrito presentado en fecha 27-09-2018, por el abogado Eduardo Augusto Vivas Rincón, actuando con el carácter de autos, en el que de conformidad con lo establecido en los artículos 299 y 301 del Código de Procedimiento Civil, formalmente se adhirió al recurso de apelación planteado por el abogado Javier Ernesto Colmenares Calderón, actuando con el carácter de autos, contra la sentencia dictada en fecha 11-06-2018, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, mediante el que inadmitió la intervención adhesiva planteada por la Sociedad Mercantil Virgen de Coromoto C.A.
En fecha 03-10-2018, oportunidad fijada por esta alzada para la presentación de informes, los abogados José Nicolás Duque Morales y Alberto Núñez Rincón, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano George Frankc Rivera Moros, parte demandada en la presente causa, presentaron escrito en el que señalaron que el motivo del presente recurso de apelación es la decisión del a quo de inadmitir la tercería propuesta, por cuanto la misma fue intentada fuera del lapso a que se refiere el artículo 869 del Código de Procedimiento Civil, en su último aparte, en concordancia con lo previsto en el artículo 868 ejusdem. Que el proceso de apelación involucra otros elementos que pueden ser corregidos por el Juzgado Superior en atención a lo previsto en el artículo 208 ibidem, en cuanto a la impugnación del poder concedido al abogado del pretendido tercero; que en la presente causa se pretende la intervención voluntaria de un tercero, que a su decir, tiene la intención de convalidar todos los actos del demandante, resultando curioso que la persona que otorga poder al actor es la misma persona que otorga poder para la tercería, es decir, la misma persona pretende actuar como actor y como tercero, lo que evidencia un fraude procesal innegable. Señalan que la norma contenida en el artículo 869 del Código de Procedimiento Civil, es clara al señalar que no se admitirán tercerías propuestas una vez vencido el lapso a que se refiere el artículo 868 ejusdem, y en ese sentido no existe duda alguna en su interpretación, es explícito y certero el contenido de la misma, siendo el lapso señalado el de promoción de pruebas en el proceso oral, no produciéndose aquí duda alguna que deba ser interpretada a favor del proponente de la tercería, quien quiere que su negligencia sea premiada sobre la base de la compasión, al alegar una duda que le favorecería ante su negligente actuar al permitir el vencimiento del lapso para actuar como tercero en esta causa. Señalan que es importante tener en cuenta que se esta en presencia de un procedimiento especial que debe observarse con preferencia, tal como estipula el artículo 22, en concordancia con el artículo 7 ejusdem, la intervención de terceros tiene como límite el lapso de promoción de pruebas, en el juicio oral, y en este no puede pretenderse su extensión a la evacuación de pruebas, pues la misma es incierta en su extensión, y en este caso el informe solicitado a SUDEBAN, por el contrario, por regla general no existe lapso de evacuación de pruebas en ese procedimiento, pues eso se produce en la audiencia o debate oral, de tal manera que sería contra toda lógica jurídica que un tercero se hiciese presente en cualquier etapa del procedimiento oral; que antes bien, admitir esa intervención causaría indefensión a las partes, las que por haber promovido pruebas se verían impedidas de efectuar probanzas contra la pretensión del tercero al haber precluido el lapso legal, quebrantando con ello el equilibrio en el proceso procurando una ventaja injusta al tercero. Por las razones antes expuestas señalan que es totalmente acertada la sentencia dictada por el a quo que negó la admisión de la tercería, por haberse propuesto fuera del lapso legal para ello y así solicitaron sea confirmado por esta Alzada. Que en el presente proceso fue impugnado tempestivamente el poder otorgado por la Corporación Virgen de Coromoto C.A., representada por la ciudadana Nieves Alexandra López, quien dice actuar en representación de esa persona jurídica y se solicitó la exhibición de los instrumentos que autorizaran estatutariamente el otorgamiento de dicho mandato, sin embargo, el a quo en violación al debido proceso, garantizado en el artículo 49 constitucional, no siguió el procedimiento previsto en el artículo 156 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 7 ejusdem, profiriendo una decisión en la que declaró la validez del poder impugnado sin la exhibición de documentos que estaba obligado a convocar, aunado a que esa decisión fue emitida el mismo día en que se le dio salida al expediente por causa de la apelación del tercero inadmitido, produciendo indefensión a su representada, al no poder apelar de tal decisión, en el lapso correspondiente, ante la salida del cuaderno de tercería hacia el Juzgado Superior. Solicitaron se declarara sin lugar la apelación interpuesta y se confirme la decisión apelada, condenándose en costas a la parte apelante y al adherente de la apelación.
En la misma oportunidad de presentar informes 03-10-2018, el abogado Javier Ernesto Colmenares Calderón, actuando con el carácter de autos, presentó escrito en el que hizo un resumen de lo actuado en el proceso y señaló que con la inadmisión de la intervención adhesiva planteada conforme a la ley y en forma temporánea, se conculcaron derechos a su mandante, tales como el debido proceso, el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva, ya que se le impidió intervenir en la causa, teniendo pleno derecho a ello de conformidad con la Ley. Señaló que su representada no es realmente un tercero como tal, sino que, verdaderamente interviene en la litis por sus propios derechos por cuanto la sentencia firme que se produzca en el juicio principal ineluctablemente causará efectos en la relación jurídica de la misma como interviniente adhesivo con su parte contraria, el demandado de autos, por cuanto el inmueble objeto de la litis es de su propiedad, tal y como consta claramente en autos, lo que adicionalmente conlleva a que tal y como lo establece la ley, en esas circunstancias, el interviniente adhesivo que es su poderdante Corporación Virgen de Coromoto C.A., debe necesariamente y en forma obligatoria ser considerado litisconsorte del demandante, conforme lo dispuesto en el artículo 147 del Código de Procedimiento Civil, todo esto por mandato del artículo 381 ejusdem. Solicitó se declarara con lugar el presente recurso de apelación en todas y cada una de sus partes, en los términos de la tercería propuesta, de estos informes y con todos los pronunciamientos de Ley. Que como consecuencia de lo anterior, se revoque el fallo recurrido con todos los pronunciamientos legales correspondientes; se ordene la admisión de la intervención adhesiva planteada por la Sociedad Mercantil Corporación Virgen de Coromoto C.A., bajo la modalidad de la eficacia directa del fallo. Anexó recaudos.
Escrito presentado en fecha 04-10-2018, por el abogado Eduardo Augusto Vivas Rincón, actuando con el carácter de autos.
Escrito de observaciones a los informes de la parte contraria presentado en fecha 15-10-2018, por el abogado Javier Ernesto Colmenares Calderón, actuando con el carácter de autos.
Escrito de observaciones a los informes de la parte contraria presentado en fecha 15-10-2018, por el abogado Eduardo Augusto Vivas Rincón, actuando con el carácter de autos.
Estando para decidir, el Tribunal observa:
La presente causa llega a esta alzada por apelación propuesta por el apoderado especial del tercero adhesivo, sociedad mercantil Corporación Virgen de Coromoto C.A., mediante escrito presentado el día catorce (14) de junio de 2018, contra el auto del a quo proferido el once (11) de junio de 2018 en el que declaró inadmisible la demanda de tercería propuesta por la referida sociedad mercantil. A través de auto con fecha dieciséis (16) de julio de 2018 oyó en un solo efecto el recurso de apelación anunciado, ordenando remitir el cuaderno de tercería al Juzgado Superior en lo Civil en funciones de distribuidor, a objeto de que fuese conocido por un juzgado de alzada, correspondiendo a este Tribunal Superior Tercero en lo Civil, donde se le dio entrada, se fijó trámite así como oportunidad para informes y observaciones, si hubiere lugar a ellas.
INFORMES
El apoderado especial de la tercera interviniente, en los informes rendidos ante esta superioridad expuso que con la decisión apelada se violentaron de manera frontal los derechos de su representada como lo son el derecho al debido proceso, a la defensa y a la tutela judicial efectiva pues su defendida no interviene como tercero simple sino que lo hace por sus propios derechos bajo la modalidad de la eficacia directa del fallo prevista en el artículo 381 del Código de Procedimiento Civil (C. P. C., en los sucesivo)
Refiere lo que -a su juicio- ocurrió en la litis, explicando que en la causa llevada por el Juzgado a quo (Exp. 9201), éste fijó el lapso para promover pruebas en el cuaderno principal, conforme al artículo 868 del C. P. C. Que dentro del lapso de promoción, el demandado promovió una prueba de informes, dentro del cuaderno principal. Narra que en fecha 04-05-2018, el a quo admitió mediante sendos autos las pruebas promovidas por las partes, en el cuaderno principal.
Que a través de auto dictado el 15-05-2018, el a quo fijó oportunidad para la celebración del debate oral, omitiendo fijar el lapso de evacuación para la prueba de informes que había promovido el demandado, todo en el cuaderno principal. Más adelante, el día 17-05-2018, al percatarse el a quo de la omisión en la que incurrió, procedió a revocar por contrario imperio el auto dictado el 15-05-2018, indicando que por error involuntario se había omitido señalar el lapso para la evacuación de la prueba de informes.
Posteriormente, en esa misma fecha, 17-05-2018, por auto separado fijó el lapso correspondiente y añade que durante el transcurso del lapso de evacuación es que esa representación interpuso la intervención adhesiva de terceros, lo que ocurrió, dice, “… en el último día de ese lapso de evacuación” paro lo que adjuntó las tablillas de los días de despacho del a quo, meses mayo y junio 2018, señalando que la tercería propuesta lo fue en forma tempestiva y no como erradamente la declaró el a quo en la recurrida.
Peticiona que sea declarada con lugar la apelación propuesta, que se revoque el fallo recurrido y se ordene la admisión de Corporación Virgen de Coromoto C.A., como tercera adhesiva bajo la modalidad de la eficacia del fallo.
A través de escrito presentado el día 27-09-2018 ante esta superioridad, el entonces apoderado del ciudadano Juan Alberto Guerrero Martín, se adhirió a la apelación planteada por el apoderado de Corporación Virgen de Coromoto C.A., el día 11-06-2018, de conformidad con los artículos 299 y 301 del C. P. C., indicando que el fundamento de la adhesión al recurso propuesto radica en la errónea interpretación y aplicación del contenido del los artículos 868 y 869 ejusdem, siendo que la tercería adhesiva propuesta fue presentada antes del vencimiento del lapso para evacuar la prueba de informes promovida por el demandado, debiendo el a quo aplicar el principio Indubio pro defensa, tendente a la aplicación de normas de forma amplia, más cuando el tercero interviene bajo la figura de eficacia directa del fallo, previsto en el artículo 381 y 147 del C. P. C.
El demandado George Frankc Rivera Moros, por intermedio de sus apoderados, presentó informes indicando que la apelación que conoce esta alzada está centrada en la decisión del a quo de inadmitir la tercería propuesta, aunque existen otros elementos que pueden ser corregidos en la alzada conforme al artículo 208 ejusdem, en específico la impugnación del poder conferido al abogado de la tercera interviniente.
Mencionan los apoderados del demandado que no hay duda en cuanto a lo que establece el artículo 869 del C. P. C., cuando señala que no se admitirán tercerías una vez vencido el lapso que prescribe el artículo 868 ejusdem, añadiendo que lo pretendido con la aquí recurrente es que se le premie su negligencia “… sobre la base de la compasión al alegar una duda que le favorecería ante su negligente actuar al permitir el vencimiento del lapso para actuar como terceros en esta causa.”
Refieren que se está en un proceso especial como lo es el juicio oral en el que la intervención de terceros tiene como límite el lapso de promoción de pruebas y que no puede extenderse, siendo incierta su extensión para el caso de la prueba solicitada a SUDEBAN. Señalan que en este tipo de procedimiento no existe lapso de evacuación puesto que se producen en la audiencia o debate oral, por lo que sería ir contra toda lógica jurídica que un tercero se hiciera presente en cualquier etapa del juicio oral.
Adicionan que admitir tal intervención causa indefensión a las partes, las que, por haber promovido pruebas, se verían impedidas de efectuar probanzas contra la pretensión del tercero al haber precluido el lapso legal, quebrantando el equilibrio que debe prevalecer y haber una ventaja para el tercero.
Indican que el fallo recurrido es acertado cuando inadmitió la tercería propuesta, por lo que debe ser confirmado.
En otro aparte, los apoderados del demandado abordan lo relativo al poder conferido por la ciudadana Nieves Alejandra López quien dice actuar en nombre y representación de la persona jurídica Corporación Virgen de Coromoto C.A., indicando que el mismo solo puede otorgarse mediante decisión de asamblea de accionistas puesto que en el documento constitutivo estatutario, el artículo sexto de ellos no otorga facultad para conferir poder de representación en nombre de la compañía.
Mencionan que la tercería adhesiva fue propuesta no solo fuera del lapso sino que además por apoderado ilegalmente constituido, por lo que también resulta inadmisible.
Solicitan sea declarada sin lugar la apelación interpuesta y se confirme el auto recurrido, con condenatoria en costas tanto a la parte apelante como al adherente de la apelación.
MOTIVACIÓN
Expuesta de manera sucinta la controversia sometida a conocimiento, se tiene que el a quo dictaminó en el auto recurrido lo que se transcribe a continuación:
“Al revisar las actas procesales se observa que la audiencia preliminar tuvo lugar el 23 de abril de 2.018, la fijación de los hechos controvertidos tuvo lugar el 26 de abril de 2.018, posteriormente las partes presentaron pruebas, las cuales fueron admitidas el 04 de mayo de 2.018, y el escrito presentado de tercería adhesiva fue consignado el 30 de mayo de 2.018, fuera del lapso probatorio a que se refiere el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, lo cual no puede esta operadora de justicia tramitar la tercería interpuesta por cuanto atentaría fragantemente contra el debido proceso y la tutela judicial efectiva, principios constitucionales que deben regir en todo proceso.” (sic) (…)
El a quo precisó que la tercería adhesiva planteada fue propuesta de forma extemporánea por cuanto había concluido el lapso probatorio en la especial causa oral que rige para los juicios de desalojo de locales comerciales.
Por su parte, para la representación de la tercera adherente, aquí recurrente, la tercería fue interpuesta de forma tempestiva pues tuvo lugar en el último día del lapso de evacuación, lo que conduce a verificar lo argumentado y en ese sentido, dicha parte adjuntó junto a sus informes copia de la tablilla de los días de despacho del juzgado de la causa, las que no fueron impugnadas ni aún menos objetadas por los apoderados de la parte demandada, razón que permite tenerlas como ciertas y valederas.
Ahora bien, de acuerdo a la cronología de lo acontecido, el a quo mediante auto fechado “04-05-2018”, (Folio 241) admitió las pruebas promovidas por el apoderado de Juan Alberto Guerrero Martín. Luego, por auto proferido el día “15-03-2018”, fijó audiencia oral y pública entre las partes, la que tendría lugar el décimo quinto (15°) día despacho siguiente a esa fecha (folio 243)
Dos días después, el “17-05-2018”, (folio 244) revocó por contrario imperio el auto referido precedentemente, indicando que las pruebas de las partes fueron admitidas el día “04-05-2018”, (folio 241) y allí se omitió indicar el lapso establecido por la ley para la evacuación y es entonces cuando a través de auto de fecha “17-05-2018” (folio 245) precisó en quince (15) días de despacho el lapso de pruebas, lapso que comenzó a partir del inmediato siguiente al “04-05-2018” y en el particular segundo informó que de el lapso de quince días se encontraba transcurriendo y que para ese momento (17-05-2018) correspondía el día séptimo (7°) de los quince (15) otorgados para la evacuación.
Así, tomando como punto de partida lo indicado por el a quo en el auto del “17-05-2018” (folio 245), ese día era el séptimo del lapso de quince días, lo que conduce a precisar que proseguía de la siguiente forma:
• Octavo: 18-05-2018;
• Noveno: 21-05-2018.
• Décimo: 22-05-2018.
• Undécimo: 23-05-2018.
• Duodécimo: 24-05-2018.
• Décimo tercero: 25-05-2018.
• Décimo cuarto: 28-05-2018 y,
• Décimo quinto: “30-05-2018”
Verificado como fue que el día quince del lapso de pruebas concedido por el a quo feneció el día “30-05-2018”, fecha en la que el aquí recurrente concurrió al juzgado de la causa e interpuso la demanda de tercería adhesiva, verificable al observar el sello húmedo del tribunal estampado al vuelto del folio cinco (05), marcado con asiento de diario N° “03”, correspondiente a la causa N° “9201” e indicando “30-05-2018”, se entiende que la intervención adhesiva resulta tempestiva y consecuentemente debía admitirse, aún más cuando el a quo fijó quince (15) días de despacho para la evacuación, plazo que va en perfecta armonía con lo que señala el final del segundo aparte del artículo 868 del C. P. C., que prescribe: “Este plazo no será superior al ordinario”, y siendo que ese día era el último, lo consecuente es concluir que fue planteada de manera tempestiva y como tal correspondía admitirla. Así se precisa.
Ante la conclusión que precede, se impone declarar con lugar la apelación propuesta por Corporación Virgen de Coromoto C.A., revocando el auto recurrido fechado once (11) de junio de 2018 (folio 42). Así se decide.
Dado el planteamiento de adhesión a la apelación propuesta por Corporación Virgen de Coromoto C.A., por el ciudadano Juan Alberto Guerrero Martín, se tiene que tal adhesión es procedente. Así se considera.
Respecto a la impugnación al poder conferido por Corporación Virgen de Coromoto C.A., al abogado Javier E. Colmenares C., por parte de los mandatarios del demandado George Frankc Rivera Mora, este sentenciador de alzada observa que en actas consta auto del a quo de fecha “16-07-2018”, con asiento diario N° “25” (folios 59-60) en el que declaró improcedente la impugnación al poder referido, no observándose que se haya apelado del mismo, lo que hace presumir que dicho pronunciamiento del a quo quedó firme, razón concluyente para desestimar lo esgrimido por esa representación ante esta alzada. Así se establece.
DISPOSITIVO
Por las conclusiones expuestas, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la apelación propuesta por el apoderado de Corporación Virgen de Coromoto C-A., mediante escrito consignado el día catorce (14) de junio de 2018, contra el auto proferido por el a quo en fecha once (11) de junio de 2018.
SEGUNDO: SE REVOCA el auto de fecha once (11) de junio de 2018 que declaró inadmisible la demanda de tercería adhesiva interpuesta por Corporación Virgen de Coromoto C. A. el día treinta (30) de mayo de 2018.
TERCERO: SE ORDENA al a quo admitir la demanda de tercería adhesiva propuesta por Corporación Virgen de Coromoto C.A., el día treinta (30) de mayo de 2018.
CUARTO: SE ADMITE la adhesión a la apelación planteada por el ciudadano Juan Alberto Guerrero Martín, a través de su apoderado, ante esta alzada mediante escrito consignado en fecha “29-09-2018”.
QUINTO: No hay condenatoria en costas del recurso a tenor del artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Queda así REVOCADO el auto apelado.
NOTIFÍQUESE a las partes.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal y bájese el expediente en su oportunidad legal.
El Juez Titular,
Miguel José Belmonte Lozada
La Secretaria Temporal
Jenny Yorley Murillo Velasco
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo la 1:50 de la tarde, se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal y se libraron las respectivas boletas.
MJBL
Exp. 18-4569.
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