República Bolivariana de Venezuela
En su nombre:

Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil,
Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial
del estado Táchira



JUEZ INHIBIDO: JUAN JOSÉ MOLINA CAMACHO, juez temporal del Tribunal Superior Segundo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.

MOTIVO: INHIBICIÓN fundamentada en la causal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.

De las actuaciones recibidas en esta alzada en copia fotostática certificada del expediente 7279, se desprende que el abogado JUÁN JOSÉ MOLINA CAMACHO, en su condición de juez temporal del Tribunal Superior Segundo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del estado Táchira, se inhibe mediante acta de fecha 14 de mayo de 2019, para “…resolver la apelación interpuesta por la parte demandada; oída por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial en fecha 08 de abril de 2.019 (sic),…”

Por auto de fecha 28 de mayo de 2019, se le dio entrada y el curso de ley correspondiente, verificando esta Alzada que como sustento de su inhibición acompañó: Acta de inhibición de fecha 14 de mayo de 2019; auto del 17 de mayo de 2019 ordenando la remisión de actuaciones al juzgado encargado de la distribución de causas; copia certificada de la parte dispositiva de la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes del estado Táchira, el día 6 de agosto de 2019 en el expediente número 7909 referido y oficio de remisión de actuaciones al tribunal superior para su distribución.

El tribunal para decidir observa:

En relación a la comprobación de los hechos que configuran las causales esgrimidas como fundamento de las inhibiciones, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció en sentencia N° 1175 del 23 de noviembre de 2010, con ponencia de la magistrada Carmen Zuleta de Merchan, lo siguiente:

omissis

“Es por todo ello que esta Sala, a los fines de evitar los posibles riesgos de subversión procesal y desconocimiento del principio de celeridad procesal y de transparencia, que deben guiar la función jurisdiccional, haciendo uso de sus amplios poderes como máximo intérprete de la Constitución; y a los fines de asegurar la integridad y efectiva vigencia de los derechos constitucionales que puedan estar en juego en futuras ocasiones, resuelve con carácter vinculante a partir de la publicación del presente fallo en la Gaceta Oficial:

1.- Que las decisiones que resuelvan las incidencias relativas a la recusación o inhibición deberán ser notificadas dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes al juez o jueza inhibido o recusado y al sustituto temporal.

2.- Que la causal legal alegada por el juez o jueza inhibido debe ser constatable objetivamente de las actas del expediente; ya que de no ser así podría presumirse la temeridad de la actuación judicial, sin perjuicio de la responsabilidad disciplinaria que acarrearía la indebida dilación procesal por esta causa.

Todo ello con el ánimo de atenuar la preocupación existente en el foro en cuanto al uso indiscriminado que de las instituciones de la recusación y la INHIBICIÓN puedan hacer tanto las partes como los propios jueces respectivamente, al extremo de llegar a ser motivadas por factores extraprocesales.”

El acta de inhibición presentada por el juez inhibido, está fundamenta en la causal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, que establece:

“Artículo 82: Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:

…omissis…

15. Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa.

…omissis…”


De las actuaciones que conforman el presente expediente, se desprende que el juez JUÁN JOSÉ MOLINA CAMACHO, al plantear su INHIBICIÓN manifestó:

“…Dicha apelación no puede ser conocida por este Juzgador en razón de que en fecha 6 de agosto de 2015, dicté SENTENCIA DE MÉRITO a la causa en curso, actuando como Juez Temporal del Tribunal Tercero de Municipio y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, en el juicio seguido por la ciudadana Carmen Alid Quintero, C.I. V- 20.881.073, contra los ciudadanos, Freddy Alberto Álvarez Oviedo C.I. N° 23.155.126 y José Isaías Chacón Pérez, por DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL, en la cual se declara CON LUGAR la demanda por desalojo interpuesta. Con el fin de demostrar lo anteriormente señalado se anexa copia simple del dispositivo del fallo en el expediente n° 7909, proferida por este Juzgador.” (Negrillas de esta Alzada)

Observa este juzgador que efectivamente tal como se constata de la parte dispositiva de la decisión agregada al folio 3 de las presentes actuaciones, el juez inhibido, desempeñándose como juez temporal del Juzgado Tercero de Municipio de los Municipios San Cristóbal y Torbes del estado Táchira, dictó sentencia de mérito el 6 de agosto de 2015 en la causa que por DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL intentó la ciudadana CARMEN ALID QUINTERO contra FREDDY ALBERTO ÁLVAREZ OVIEDO y JOSÉ ISAÍAS CHACÓN PÉREZ.

Empero, también observa este tribunal, que el proceso en el cual hoy se inhibe el juez JUÁN JOSÉ MOLINA CAMACHO, seguido por FREDDY ALBERTO ÁLVAREZ OVIEDO contra CARMEN ALID QUINTERO tiene por objeto una pretensión de NULIDAD DE DOCUMENTO, inventariado en el tribunal a su cargo bajo el número 7279, y el proceso contenido en el expediente N° 7909 del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del estado Táchira, tuvo por objeto una pretensión de DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL, no habiendo sido objeto de juzgamiento de modo principal o incidental, ninguna pretensión relativa a documento alguno. Por tanto, la decisión de fecha 6 de agosto de 2015, recaída en el proceso contenido en el expediente N° 7909 del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del estado Táchira, no compromete la opinión del juez inhibido JUÁN JOSÉ MOLINA CAMACHO en el juicio de NULIDAD DE DOCUMENTO, por consiguiente, no se configura la causal de inhibición invocada por el mencionado juez para inhibirse en dicha causa. Así se decide.

En consecuencia, resulta forzoso a este tribunal superior, declarar sin lugar la inhibición planteada por el juez temporal del Tribunal Superior Segundo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en el mencionado expediente y así se decide.

En mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR LA INHIBICIÓN propuesta por el abogado JUAN JOSÉ MOLINA CAMACHO, en su condición de juez temporal Superior Segundo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en la causa tramitada y sustanciada en el tribunal a su cargo bajo el número 7279.
SEGUNDO: Remítase copia fotostática certificada de la presente decisión al Juzgado Superior Segundo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira y ofíciese a los juzgados superiores Tercero y Cuarto de esta Circunscripción Judicial, en el que se haga referencia a la publicación en la página web del Tribunal Supremo de Justicia de la presente decisión, a efecto de su consulta, la cual tiene valor probatorio de hecho notorio judicial.

Publíquese, regístrese y déjese copia fotostática certificada de la misma en formato digital PDF según lo preceptuado en Resolución número 2016-0021 de fecha 14 de diciembre de 2016 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, para el archivo del tribunal y desincorpórese el expediente del archivo activo de causas llevado por este Despacho.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los tres días del mes de junio de dos mil diecinueve. Años 209º de la Independencia y 160º de la Federación.


El Juez,

Fabio Ochoa Arroyave.-
La Secretaria,

Flor María Aguilera Alzurú.-

En la misma fecha y previa las formalidades legales se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), dejándose copia fotostática certificada de la misma en formato digital PDF según lo preceptuado en Resolución número 2016-0021 de fecha 14 de diciembre de 2016 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.

En la indicada fecha (3 de junio de 2019), se remitió con oficio número 093 copia certificada de la decisión dictada, al Juzgado Superior Segundo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, y se ofició bajo los números 094 y 095 a los Juzgados Superiores Tercero y Cuarto Civil del estado Táchira, participándole sobre la decisión dictada. Se desincorporó el presente expediente del archivo activo de causas llevadas por este tribunal.
Exp. Nº 7731.-
Yuderky.-