REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL,
MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA


PARTE DEMANDANTE: VELCY YORLEY MONCADA ROA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° V-15.433.912; domiciliada en el Municipio Andrés Bello, estado Táchira.

APODERADA DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogada MAYRA ALEJANDRA CONTRERAS PÁEZ, titular de la cédula de identidad número V-11.113.967, inscrita en el Inpreabogado N° 71.832.

PARTE DEMANDADA: OSMAN RAMÓN CARRERO CHACÓN, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad número V-16.409.785, domiciliado en el Municipio Andrés Bello, estado Táchira.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado VÍCTOR ROMÁN RONDÓN PORRAS, titular de la cédula de identidad número V-12.813.417, inscrito en el Inpreabogado N° 87.813.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, Apelación de la sentencia definitiva proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira en fecha 24 de enero de 2019.

I
ANTECEDENTES

El trámite procesal en el juzgado a quo.

El presente juicio se inició por la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO presentada por la ciudadana VELCY YORLEY MONCADA ROA contra el ciudadano OSMAN RAMÓN CARRERO CHACÓN, anteriormente identificados.

La demanda fue admitida a trámite a través del procedimiento ordinario del Código de Procedimiento Civil, por auto de fecha 19 de enero de 2018, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.

La decisión del juzgado a quo.

El Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, dictó sentencia en fecha 24 de enero de 2019, en la que DECLARÓ LA FALTA DE INTERÉS de la parte actora y como consecuencia, inadmisible la demanda y condenó en costas procesales a la parte demandante por haber resultado totalmente vencida conforme al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

El recurso de apelación.

En fecha 30 de enero de 2019, la parte demandante, asistida por la abogada MAYRA ALEJANDRA CONTRERAS PÁEZ, apeló de la sentencia definitiva y por auto de fecha 4 de febrero de 2019, el tribunal a quo oyó la apelación en ambos efectos.

El trámite procesal en este juzgado superior.

Correspondió a este tribunal superior, previa distribución, el conocimiento de la apelación, y mediante auto de fecha 20 de febrero de 2019, se le dio entrada y de conformidad con lo previsto en el artículo 517, 519 y 521 del Código de Procedimiento Civil, se tramitó por el procedimiento ordinario de segunda instancia.

II
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA

El tribunal de la recurrida no hizo un juzgamiento al fondo, lo impidió el tipo de decisión por ser un asunto que debe examinarse de manera preliminar. De hecho, este tipo de decisiones se adoptan in limini litis, en el examen prima facie que se hace del libelo de la demanda para su providenciación a los fines de admitirla o no a trámite, en aplicación del principio de economía procesal. Y en el caso que se decidan luego de sustanciado todo el proceso, se dictan como punto previo de la sentencia definitiva. De modo que este jurisdicente superior, en el presente caso, metodológicamente, se limita a decidir únicamente, si hay o no interés procesal de obrar, sin decidir el fondo, y en caso de revocar la decisión por encontrar que si hay interés procesal, una vez firme la decisión, remitirá el expediente al tribunal a quo, para que éste proceda a hacer el juzgamiento del fondo, evitándose así pretermitir la primera instancia.

La pretensión demandada se contrae al cumplimiento de un contrato de opción de compraventa contenido en el documento autenticado por ante la Notaría Pública del Municipio Andrés Bello del estado Táchira, en fecha 2 de octubre de 2017, bajo el N° 47, Tomo 26, folios 146 a 149, corriente a los folios 16 al 18, en el que, el demandado se obligó a venderle a la demandante el bien inmueble objeto de litigio, habiéndose establecido en la cláusula cuarta del mismo, una vigencia de noventa días continuos con una prórroga de treinta días continuos a partir del 2 de octubre de 2017, venciendo el 30 de enero de 2018. Sin embargo, la parte demandante presentó su demanda el 11 de enero de 2018 y fue admitida por el tribunal de la causa por auto del 19 de enero de 2018.

El tribunal a quo, en la oportunidad de proferir sentencia definitiva, no decidió el fondo, sino que declaró inadmisible la demanda por falta de interés para obrar de la parte demandante:

“Conforme a lo expuesto, resulta evidente que a partir del 30 de enero de 2018, fecha de finalización del plazo establecido en el contrato de opción de compra venta era que surgía para ambas partes el interés jurídico actual para demandar el cumplimiento del contrato en caso de inejecución del mismo por una de las partes, pues tal como expresamente lo indica la parte actora en el libelo para la fecha de su presentación, a saber 11 de enero de 2018, no había vencido el plazo de vigencia del referido contrato, siendo así la actora no podía demandar anticipadamente lo que todavía no era exigible bajo la expectativa del incumplimiento del demandado, por carecer de interés jurídico actual de conformidad con lo dispuesto en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil y en tal virtud, debe declararse la falta de interés de la parte actora para incoar la demanda, y por tanto debe declararse inadmisible la demanda. Así se decide.

Como consecuencia de la anterior declaratoria, esta sentenciadora no entra a la consideración del mérito de la causa.”


Ahora bien, observa este juzgador de alzada que, la parte demandada en fecha 6 de marzo de 2018, presentó escrito de contestación de la demanda en el cual alegó entre otras cosas, que en fecha 5 de enero de 2018, le notificó a la ciudadana VELCY YORLEY MONCADA ROA, que conforme a lo establecido en la cláusula sexta del contrato, disolvía el negocio, alegando como justificación la crisis económica que vive el país como lo es la hiperinflación, lo que a su decir, constituía una fuerza mayor y además, por cuanto a su vez, estaba negociando una vivienda y al no haber podido cumplir porque la demandante no le cumplió a ella el pago restante, le aumentaron el precio, solicitando a la demandante la entrega de la vivienda para el 21 de enero de 2018.

De acuerdo con lo expuesto, referente al punto del interés procesal, considera este Juzgador que, declarar la falta de interés procesal a esta altura del proceso con fundamento en que se presentó la demanda el 11 de enero de 2018 cuando ha debido presentarse después del 30 de enero de 2018 se justificaba si se hubiera declarado in limini litis en el auto de providenciación de la demanda que es del 19 de enero de 2018. Pero hacerlo en este momento, después que el demandado contestó la demanda y sin que en la misma hubiese alegado la falta de interés, sino que más bien el demandado se reafirmó en negarse a cumplir el contrato aduciendo una serie de razones e incorporando un hecho nuevo, como es que en fecha 5 de enero de 2018, le notificó a la ciudadana VELCY YORLEY MONCADA ROA, que conforme a lo establecido en la cláusula sexta del contrato, disolvía el negocio, o sea, desde esa fecha asumía no cumplir las obligaciones contraídas en el mismo. No significa otra cosa que perder inútilmente toda la actividad jurisdiccional desarrollada desde la fecha de la presentación de la demanda el 11 de enero de 2018, habiéndose sustanciado todo el juicio de primera instancia y habiendo logrado llegar a estado de sentencia para ser decidido, yéndose en contra de la filosofía contenida en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra el trascendental principio de la instrumentalidad del proceso para la decisión justa.

Técnicamente, la necesidad de hacer uso de la jurisdicción para reclamar la tutela del derecho en vista del incumplimiento del contrato, -que es lo que en este caso constituye el interés procesal de obrar en el demandante- surgió luego de la notificación de fecha 5 de enero de 2018 que el demandado le hizo a la demandante de que, definitivamente se desvinculaba del contrato y no iba a cumplir con sus obligaciones.

Así que, desde el 5 de enero de 2018 había interés procesal por parte del actor en hacer uso de la jurisdicción y la demanda fue presentada el 11 de enero de 2018 y admitida a trámite el 19 de enero de 2018. Por tanto, en estas circunstancias, constituiría un derroche de actividad jurisdiccional declarar la falta de interés para obrar en el demandante, porque retrotrae la situación al mismo estado en que se encontraba para el 11 de enero de 2018, fecha en que fue incoada la demanda, siendo de una inutilidad clamorosa tal decisión. Muy distinto es que el demandado no hubiese notificado en fecha 5 de enero de 2018 que disolvía el negocio y abiertamente se negaba a cumplir sus obligaciones contractuales. Por todo lo cual, considera este jurisdicente que sí existe interés procesal de obrar en el demandante y así lo decide.

DISPOSITIVA

En mérito de las anteriores consideraciones este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:

PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR el RECURSO DE APELACION interpuesto por la parte demandante, ciudadana VELCI YORLEY MONCADA ROA contra la sentencia de fecha 24 de enero de 2019, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.

SEGUNDO: REVOCA la decisión recurrida de fecha 24 de enero de 2019 dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira. En consecuencia, una vez firme la presente decisión, remítase al tribunal a quo, para que entre a decidir el fondo de la controversia.

TERCERO: NO HAY CONDENA EN COSTAS, dado el sentido de la decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia fotostática certificada de la misma en formato digital PDF según lo preceptuado en Resolución número 2016-0021 de fecha 14 de diciembre de 2016 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y en su oportunidad legal, bájese el expediente.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los veinticinco días del mes de junio de dos mil diecinueve (2019). Años 208º de la Independencia y 160º de la Federación.
El Juez,

Fabio Ochoa Arroyave.
La Secretaria,

Sandra Patricia Cote

En la misma fecha y previa las formalidades legales se dictó y publicó la anterior decisión, siendo la una de la tarde (1:00 p.m.) de la tarde, dejándose copia de la misma en formato digital PDF según lo preceptuado en Resolución número 2016-0021 de fecha 14 de diciembre de 2016 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, para el archivo del tribunal.
Exp. No. 7708.
FOA.-