REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL,
MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA


209° y 160°

PARTE DEMANDANTE: YANITZA YSABEL VILLEGAS CHACÓN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad números V-14.368.135.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado JOSÉ LUIS RIVERA RIVERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el número No. 276.695.

PARTE DEMANDADA: JORGE ROLANDO SUÁREZ HERRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-11.684.132.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados JESUS LEONARDO USECHE LINDARTE y CARLOS ERNESTO BARRERA GUADA, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 74.162 y 63.349, respectivamente.

MOTIVO: OPOSICIÓN A LA MEDIDA DE SECUESTRO. Apelación de la decisión de fecha 19 de diciembre de 2018, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.

I
ANTECEDENTES

Trámite procesal en el juzgado a quo.
1.-La causa principal.
En fecha 20 de noviembre de 2018, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, admitió a trámite por el procedimiento civil ordinario, la demanda de PARTICION DE COMUNIDAD CONCUBINARIA interpuesta por la ciudadana YANITZA YSABEL VILLEGAS CHACÓN contra el ciudadano JORGE ROLANDO SUÁREZ HERRERA.
2.-El decreto de la medida cautelar.
Por auto de fecha 03 de diciembre de 2018, el Tribunal de la causa, a solicitud de la parte demandante, decretó medida de secuestro sobre los siguientes bienes que pertenece a la comunidad de gananciales 1) Un vehiculo clase automóvil, tipo: sedan, uso: transporte público, marca: fiat, modelo: Siena fire 1.4, año: 2007, color: blanco, serial de motor nro. 178F50387466328, serial de carrocería No. 9BD17216K73307901, Serial N.I.V. 9BD17216K73307901 y Placa No. 7A3A6UV y 2) Un vehiculo clase minibus, tipo: colectivo, marca: chevrolet, modelo: Wayne, serial de motor: T17534464K0330TVC, placa: AB0898, año 1981, serial de carrocería: CPL3293316695, color: blanco y multicolor, uso: transporte público, servicio urbano, número de puestos: veintiuno.
3.-La oposición a la medida cautelar.
Mediante escrito de fecha 19 de diciembre de 2018, el abogado JESÚS LEONARDO USECHE LINDARTE, actuando como co-apoderado judicial del demandado, se opuso a la medida de secuestro decretada por el a quo.
4.-Decisión de la oposición a la medida cautelar.
En fecha 19 de diciembre de 2018, el a quo declaró sin lugar la oposición contra la decisión que decretó la medida de secuestro por considerarla extemporánea por tardía.
El recurso de apelación.
Mediante diligencia de fecha 21 de marzo de 2019, el co-apoderado judicial de la parte demandada, abogado JESÚS USECHE, apeló de la referida decisión.
El trámite procesal en este juzgado superior.
Mediante auto de fecha 26 de abril de 2019, este Juzgado Superior, le dio entrada y dispuso que, de acuerdo con lo establecido en los artículos 517, 519 y 521 del Código de Procedimiento Civil la oportunidad legal para que las partes presentaran sus informes era el décimo día siguiente al día 26 de abril de 2018.

DETERMINACIÓN DE LA CONTROVERSIA OBJETO DE LA MEDIDA CAUTELAR

Alegatos de la parte demandante solicitante de la medida cautelar.
La parte demandante en su escrito libelar de fecha 13 de noviembre de 2018, indica con respecto al fumus boni iuris que, se desprende de los instrumentos fundamentales de la demanda; primeramente de la copia certificada de sentencia proferida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción, que acredita la existencia de la comunidad concubinaria desde el 10 de enero de 1993 hasta el 31 de diciembre de 2012 y segundo, el de la venta simulada que hizo el demandado a su madre, caso en el que esta pudiera enajenarlo a un tercero. Con respecto al periculum in mora que, el retardo en proferirse una resolución judicial definitiva puede dar pie para que traspasen el bien inmueble a un tercero, es por esto que pide el secuestro de los bienes anteriormente mencionados.

Alegatos de la parte demandada opositora a la medida cautelar.

En fecha 19 de diciembre de 2018, el apoderado judicial de la parte demandada JESÚS LEONARDO USECHE LINDARTE, mediante escrito hizo oposición a la medida acordada indicando que dicha oposición no es extemporánea por anticipada, pues aunque el articulo 602 del Código de Procedimiento Civil prevé que dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte ya estuviera citada o dentro del tercer día siguiente a su citación la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, el criterio del Tribunal Supremo de Justicia ha indicado que la extemporaneidad por anticipada no existe en el proceso civil.

Del mismo modo también alegó que uno de los bienes objeto de la medida: Un vehiculo clase automóvil, tipo: sedan, uso: transporte público, marca: Fiat, modelo: Siena Fire 1.4, año: 2007, color: Blanco, serial de motor No. : 178F50387466328, serial de carrocería No.: 9BD17216K73307901, Serial N.I.V. No. : 9BD17216K73307901 y Placa No. : 7A3A6UV, no pertenece a la comunidad de gananciales, pues fue adquirido en el año 2013 y pagado con cheque de gerencia de cuenta perteneciente al demandado, es por esto que con respecto a este bien no le asiste el fumus boni iuris; también indica que no consta en sentencia que su representado haya realizado ventas simuladas, por lo que no puede configurarse el periculum in mora. Por último alega que por tratarse de bienes que prestan un servicio público, debe cumplirse con la formalidad de la notificación al Procurador General de la República.

Síntesis de la controversia objeto del procedimiento cautelar.
La controversia se circunscribe a determinar si la oposición ejercida por la parte actora fue en efecto formulada de manera extemporánea o no.

III
MOTIVACIÓN

Al momento de decretar una medida cautelar típica (embargo de bienes muebles, secuestro de bienes determinados, prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles) el juez debe examinar si se llenan los extremos previstos por el articulo 585 del Código de Procedimiento Civil que son dos requisitos concurrentes, el del fumus bonis iuris (humo de buen derecho), que quiere decir acreditando la presunción grave de la existencia del derecho que reclama el solicitante, o lo que es lo mismo, que exista la presunción de que es muy probable que haya una decisión favorable al solicitante de la medida; y el otro requisito, es el del periculum in mora (peligro en la demora), que significa, que corra riesgo de quedar ilusoria la ejecución de un fallo eventualmente favorable al solicitante por el tiempo que demora el juicio en proferir la sentencia definitiva.
La oportunidad para oponerse a la medida cautelar viene dada por lo prescrito en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil:
“Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada; o dentro del tercer día siguiente a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar.
Haya habido o no oposición, se entenderá abierta una articulación de ocho días, para que los interesados promuevan y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos.
En los casos a que se refiere el artículo 590, no habrá oposición, ni la articulación de que trata este artículo, pero la parte podrá hacer suspender la medida, como se establece en el artículo 589”

En este sentido la parte contra quien obra la medida tiene oportunidad para oponerse a ella en uno cualquiera de los tres días siguientes a la ejecución de la misma si ya estuviere citada, y dentro de los tres días siguientes a su citación en caso de no estarlo. Asimismo, se abre ope legis una articulación probatoria así la parte contra quien obra la medida no haya formulado oposición. En la articulación las partes promoverán y evacuaran las pruebas que consideren pertinentes para la defensa de sus derechos. Las resultas de dicha articulación probatoria deben sentenciarse a lo sumo dos días después de transcurrido el lapso de los ocho días según lo prescrito en el articulo 603 del Código de Procedimiento Civil.
En el caso de marras, la parte demandada se tiene como citada en fecha 28 de noviembre de 2018 y la medida fue decretada en fecha 3 de diciembre de 2018, pero de la revisión exhaustiva del expediente no consta una fecha cierta de la ejecución de dicha medida por lo que resulta forzoso para este juzgador decretar.
Del mismo modo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en aras de garantizar la tutela judicial efectiva y el carácter instrumental del proceso para la realización del valor justicia consagrado en los artículos 26 y 257 de nuestra Constitución, ha indicado que estas normas deben interpretarse haciendo uso del principio in dubio pro defensa, así lo indica en la sentencia Caso Industrias Hermo C.A:
Omissis

“De allí que, cuando surja alguna duda sobre la preclusión de la oportunidad para oponerse a una medida cautelar decretada y aparezca en autos la voluntad de oponerse a la misma, esta voluntad debe imperar sobre la duda, y el termino preclusivo debe interpretarse en el sentido que permite la recepción de la oposición que efectivamente conste en autos y que por motivos interpretativos se duda que se haya realizado dentro del termino destinado por la ley para ello”. (SC-TSJ Exp: 1310, 09-10-2014)

Este juzgador se acoge al criterio transcrito, pues la parte demandada en efecto hizo oposición al decreto y no consta en autos cuándo fue ejecutada la medida o si la medida no se ejecutó, para que empezara a correr el lapso previsto por el supuesto de la ley. Por ello en aras de garantizar lo previsto por los artículos 26, 49 y 257 de la Carta Magna se declara con lugar la apelación. Así se decide.
De igual forma observa este jurisdicente que, no consta las resultas de la articulación probatoria indicada por los artículos 602 y 603 del Código de Procedimiento Civil, pues la artículación se abre de pleno derecho (ope legis) y el tribunal debe hacer un nuevo pronunciamiento, así sea tomando como fundamento los mismos elementos probatorios que le sirvieron de base para decretar inaudita alteram parts (sin audiencia de la parte contraria) la medida, confirmando, reformando o revocando la medida, esta vez de manera más reposada y con oportunidad de audiencia de la contra parte (audia alterma parts). Y para que contra esa decisión, pueda en todo caso, la parte interesada ejercer el recurso de apelación.
De manera que, en el trámite procesal de la medida cautelar, resultó afectada la garantía constitucional del debido proceso de la parte contra quien obra la medida y a más de ello no consta el momento de la ejecución de la medida para computar el inicio del lapso de oposición, razón por la cual debe prosperar el recurso de apelación contra el auto recurrido del 19 de diciembre de 2018 dictado por el a quo, y en consecuencia debe tenerse por formulada oportunamente la oposición y procederse a decidir la articulación probatoria con los medios de prueba que sirvieron para decretar la medida y los medios de prueba presentados por las partes en la articulación probatoria. Así se decide.
III
DISPOSITIVA
En mérito de las anteriores consideraciones y con fundamento en las disposiciones legales y jurisprudenciales antes transcritas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:

PRIMERO: CON LUGAR la apelación intentada en fecha 21 de marzo de 2019, por el abogado JESÚS LEONARDO USECHE LINDARTE, apoderado de la parte demandada, contra la decisión de 19 de diciembre de 2018, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.

SEGUNDO: SE ORDENA al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, pronunciarse sobre la oposición formulada en fecha 19 de diciembre de 2018 por la parte demandada, a través de su apoderado judicial, abogado JESÚS LEONARDO USECHE LINDARTE, con fundamento además en los medios de prueba incorporados en la articulación probatoria.

Por cuanto la presente decisión no acuerda, no revoca, no modifica, ni suspende de ningún modo la medida cautelar decretada en la presente causa, sino que es una incidencia dentro del trámite de las medidas cautelares, SE ORDENA la remisión del presente expediente al tribunal de la causa para que continúe con el trámite que prevé la ley, ya que con la presente decisión se agotó la vía recursiva.

Publíquese, regístrese y déjese copia fotostática certificada de la misma en formato digital PDF según lo preceptuado en Resolución número 2016-0021 de fecha 14 de diciembre de 2016 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y en su oportunidad legal, bájese el expediente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los veintiún (21) día del mes de junio del año dos mil diecinueve (2019). Años 209º de la Independencia y 160º de la Federación.
El Juez,

Fabio Ochoa Arroyave
La Secretaria,

Sandra Patricia Cote

En la misma fecha y previa las formalidades legales se dictó y publicó la anterior decisión, siendo la una y treinta minutos de la tarde (1:30 p.m.) y se dejó copia fotostática certificada de la misma en formato digital PDF según lo preceptuado en Resolución número 2016-0021 de fecha 14 de diciembre de 2016 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Se remitió el expediente al tribunal a quo con oficio número 107 y su salida quedó registrada en los libros respectivos.
Exp. No. 7721
FOA.-