REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL,
MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA



PARTE DEMANDANTE: LUIS HERNANDO PINZÓN MONTOYA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 4.918.819 domiciliado en Palmira Municipio Guásimos del estado Táchira.

PARTE DEMANDADA: DAMIANA DEL ROSARIO QUINTERO RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V-3.429.196, domiciliada en La laja, Municipio Independencia, estado Táchira.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado NESTOR DARIO VELASCO CHACÓN, titular de la cedula de identidad número V-9.246.510, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 38.709.

MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA. Apelación de la sentencia definitiva proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira en fecha 21 de enero de 2019.

I
ANTECEDENTES

El trámite procesal en el juzgado a quo.

El presente juicio se inició por demanda presentada por el ciudadano LUIS HERNANDO PINZÓN MONTOYA para que se declare frente a la ciudadana DAMIANA DEL ROSARIO QUINTERO RODRÍGUEZ que el ciudadano LUIS HERNANDO PINZÓN ARDILA mantuvo una relación concubinaria con esta ciudadana desde el 6 de mayo de 2004 hasta el 19 de diciembre de 2017.

La demanda fue admitida a trámite en fecha 20 de febrero de 2018, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a través del procedimiento ordinario del Código de Procedimiento Civil.

La decisión del juzgado a quo.

El Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, dictó sentencia definitiva en fecha 21 de enero de 2019, declarando PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión de RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA por el período comprendido entre mayo de 2005 y mayo de 2011.

El recurso de apelación.

En fecha 28 de enero de 2019, la parte demandante apeló de la sentencia definitiva de fecha 21 de enero de 2019, la cual fue oída en ambos efectos por auto de fecha 29 de enero de 2019.

El trámite procesal en este juzgado superior.

Correspondió a este tribunal superior, previa distribución, el conocimiento de la apelación contra la referida sentencia y mediante auto de fecha 14 de febrero de 2019, se le dio entrada y el trámite legal para el recurso de apelación contra la sentencia definitiva del procedimiento ordinario.

II
DETERMINACION DE LA CONTROVERSIA

Hechos alegados por la parte demandante:

La parte actora alegó que en fecha 19 de diciembre de 2017, falleció ab intestato su padre Luis Hernando Pinzón Ardila, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad número V-21.209.307. Que su última residencia la compartió con su concubina Damiana del Rosario Quintero Rodríguez, en la carrera 1 N° 0-9 la Laguna, la Laja Municipio Independencia del estado Táchira.

Que desde el 6 de mayo del 2004 hasta el 19 de diciembre de 2017, su padre Luis Hernando Pinzón Ardila convivió con la ciudadana Damiana del Rosario Quintero Rodríguez, estableciendo su primera residencia en la vivienda ubicada en la carrera 9 con calle 3 N° 9-33 Urbanización San Juan Maldonado, Parroquia la Concordia, Municipio San Cristóbal del estado Táchira.

Que la ciudadana Damiana del Rosario Quintero Rodríguez, aprovechándose de la avanzada edad de su padre, le sugirió le traspasara la vivienda donde vivían y él sin dudarlo lo hizo.

Que en fecha 20 de abril de 2007 se realizó la venta de la vivienda y la demandada estableció un derecho de Usufructo en beneficio de Luis Hernando Pinzón Ardila.
Que posteriormente la ciudadana Damiana del Rosario Quintero Rodríguez decide vender la casa en referencia e hizo un documento de opción a compra venta; que en dicho documento se estableció como precio la cantidad de novecientos mil bolívares (Bs. 900.000,00) y en su “CLAÚSULA SEXTA “de mutuo acuerdo los ciudadanos Damiana Del (sic) Rosario Quintero Rodríguez (vendedora) Nelson Gustavo Hernández Murillo (comprador) y Luis Hernando Pinzón Ardila (persona a la cual se le constituyo (sic) el usufructo) hemos decidido que la futura venta le corresponde a la ciudadana Damiana Del (sic) Rosario Quintero Rodríguez la cantidad de cuatrocientos cincuenta mil bolívares (Bs 450.000) y al ciudadano Luis Hernando Pinzón Ardila la cantidad de cuatrocientos cincuenta mil bolívares (Bs 450.000) puesto que los dos han permanecido en concubinato desde hace aproximadamente 6 años…”

Que una vez cumplido el plazo de la opción de compra venta, se realizó el documento de venta del referido inmueble y en fecha 6 de septiembre del año 2011, se firmó ante el registro respectivo. Que al día siguiente, 7 de septiembre de 2011, Damiana del Rosario Quintero Rodríguez, con el dinero proveniente de la venta compró otra vivienda ubicada en la carrera 1 N° 0-9 La Laguna, La Laja Municipio Independencia del estado Táchira, donde siguió viviendo en concubinato con su padre. Y que ese era el modus operandi de la demandada, con el dinero producto de la comunidad concubinaria compraba casas y colocaba el derecho de Usufructo en beneficio de Luis Hernando Pinzón Ardila, haciéndole creer que era propietario de la mitad de la vivienda.

Que la unión estable de hecho que mantuvieron bajo el mismo techo inició el 6 de mayo de 2004 hasta el 19 de diciembre de 2017, día que falleció su padre en la última residencia señalada.

Que se prodigaron amor recíproco, eran tratados como marido y mujer por familiares, amigos, vecinos y la comunidad en general, como si estuvieran casados, faltando solo el acta de matrimonio para catalogarlos como tal; se ganaron el respeto y aprecio de los vecinos y con el esfuerzo de ambos mantuvieron en perfecto estado y libre de gravámenes la casa ubicada en la carrera 1 N° 0-9 La Laguna, La Laja Municipio Independencia del estado Táchira, la cual fue adquirida durante la sociedad de hecho que duró 13 años y 7 meses.

Peticiones de la parte demandante:

Se declare mediante sentencia mero declarativa la existencia de la comunidad concubinaria entre el ciudadano Luis Hernando Pinzón Ardila y Damiana del Rosario Quintero Rodríguez, desde el 6 de mayo de 2004 hasta 19 de diciembre de 2017.

Alegatos de la parte demandada:

La parte demandada no dio contestación a la demanda personalmente ni por medio de apoderado judicial, aun cuando fue citada personalmente el día 24 de abril de 2018, tal como se evidencia de las resultas de la comisión conferida al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Independencia y Libertad de esta Circunscripción Judicial.

Síntesis de la controversia:

En el presente caso el tribunal a quo, en su sentencia definitiva declaró existente la relación concubinaria entre los ciudadanos LUIS HERNANDO PINZON ARDILA y DAMIANA DEL ROSARIO QUINTERO RODRIGUEZ entre el mes de mayo de 2005 y mayo de 2011, pronunciamiento éste que se encuentra firme porque no fue recurrido por la contraparte ni por vía del recurso de apelación ni a través del recurso de adhesión a la apelación. Y habiendo sido demandada la declaratoria de existencia del concubinato entre el 6 de mayo de 2004 y el 19 de diciembre de 2017, en aplicación de la regla derivada del principio dispositivo que se expresa con el aforismo latino “TANTUM DEVOLUTUM QUANTUM APPELLATUM (tanto os será devuelto cuanto apeléis) conforme a la cual el juez de la apelación no puede conocer sino en la medida del agravio sufrido por la parte recurrente y dentro de éste hasta lo que quiera el recurrente. El thema decidendum para esta alzada se reduce a determinar si tal relación también comprende el período que va entre junio de 2011 hasta el 19 de diciembre de 2017, que fue lo no acordado por la recurrida en su sentencia al recurrente.

Informes presentados por la parte demandante:

En fecha 25 de marzo de 2019, la parte actora a través de su abogado NESTOR DARIO VELAZCO CHACÓN presentó escrito de informes en el que hizo un recuento de lo indicado en el libelo de demanda y lo señalado en la sentencia; solicitó se anulara el fallo del Juzgado a quo y se sentenciara con lugar la unión estable de hecho entre los ciudadanos LUIS HERNANDO PINZÓN ARDILA y DAMIANA DEL ROSARIO QUINTERO RODRIGUEZ, desde el 05 de mayo de 2005 hasta el 17 de diciembre de 2017.

III
MOTIVACIÓN

De los hechos narrados en el libelo de la demanda se desprende que el ciudadano LUIS HERNANDO PINZÓN MONTOYA, parte actora, pretende que se declare que entre el padre de él, el causante LUIS HERNANDO PINZÓN ARDILA y la ciudadana DAMIANA DEL ROSARIO QUINTERO RODRÍGUEZ, existió una relación concubinaria o unión estable de hecho desde el 6 de mayo de 2004 al 19 de diciembre de 2017.

Entra este juzgador a analizar la pretensión declarativa de unión concubinaria propuesta por el actor, la cual se encuentra consagrada expresamente en los artículos 767 del Código Civil y artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los siguientes términos:

“Artículo 767 del Código Civil: Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado”.

“Artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”.

A su vez, la doctrina, define el concubinato como: “la relación mediante la cual dos personas de sexo diferente y sin impedimento alguno para contraer matrimonio, hacen vida en común en forma permanente, sin estar casados, con las apariencias de una unión legítima y con los mismos fines primarios y secundarios atribuidos al matrimonio. CARÁCTERES: a) Ser público y notorio; b) Debe ser regular y permanente; c) Debe ser singular (un solo hombre y una sola mujer); d) Finalmente, debe tener lugar entre personas de sexo opuesto”. (CALVO BACA, Emilio, Código Civil Venezolano, Ediciones Libra C. A., Caracas, 1984, p.348).

De modo que la relación concubinaria se encuentra protegida por el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual debe tener las características de permanencia o estabilidad en el tiempo y demás signos exteriores de existencia de tal unión; es decir, la prueba de la posesión de estado de concubina, ya que tal condición debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve; asimismo, que la pareja sea soltera formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio. Son estos requisitos que caracterizan tal unión, los que la parte actora debe demostrar en el proceso, toda vez que sobre ella pesa la carga de demostrar los elementos que configuran la relación concubinaria.
Análisis probatorio.

Al folio 5 y 6 corre inserto copia certificada del acta de defunción Nº 2.585 de fecha 20 de diciembre de 2017 correspondiente al ciudadano LUÍS HERNANDO PINZÓN ARDILA, agregada con el libelo de la demanda, la cual se aprecia y valora conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil, toda vez que el acto que contiene dicho documento fue autorizado por un funcionario público facultado para dar fe pública, conforme a lo establecido en el artículo 457 del Código Civil y por tanto hace plena fe que el día 19 de diciembre de 2017 falleció en esta ciudad de San Cristóbal el ciudadano LUÍS HERNANDO PINZÓN ARDILA.

Al folio 7 y 8 corre inserto copia simple de la partida de nacimiento N° 1471 expedida por el Registro Civil del Municipio Junio del estado Táchira, perteneciente al ciudadano LUÍS HERNANDO PINZÓN MONTOYA, hijo del ciudadano Luís Hernando Pinzon Ardila, la cual fue agregada con el libelo de la demanda; la misma se aprecia y valora conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil, toda vez que el acto que contiene dicho documento fue autorizado por un funcionario público facultado para dar fe pública, conforme a lo establecido en el artículo 457 del Código Civil y con ella se demuestra que LUÍS HERNANDO PINZÓN MONTOYA es hijo legítimo del de cujüs LUÍS HERNANDO PINZON ARDILA y nació el día 23 de noviembre de 1957 en el Municipio Junín, Rubio, estado Táchira.

Al folio 9 al 13 corre inserta copia simple del documento protocolizado ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito de los Municipios San Cristóbal y Torbes del estado Táchira en fecha 30 de agosto de 2004, bajo la matricula 2004-LRI-T42-16. Dicho documento no se aprecia ni valora por cuanto su contenido no guarda relación con los hechos controvertidos fundamento de la pretensión objeto de la presente causa.

Al folio 14 al 15 corre inserto copia simple del documento protocolizado ante el Registro Público del Primer Circuito de los Municipios San Cristóbal y Torbes del estado Táchira, en fecha 20 de abril de 2007, inserto bajo los N° 4239/4242 folio 6388/6392, el cual demuestra que en la preindicada fecha el causante LUÍS HERNANDO PINZÓN ARDILA dio en venta a la ciudadana DAMIANA DEL ROSARIO QUINTERO RODRÍGUEZ un inmueble de su propiedad, y así mismo se aprecia que el de cujus se reservó de por vida los derechos de usufructo y habitación, lo cual no guarda relación con el thema probandum de esta causa, por lo que no se aprecia ni valora.

Al folio 16 al 19 corre inserto copia simple de documento autenticado ante la notaria Pública Cuarta de San Cristóbal de fecha 6 de mayo de 2011, inserto bajo el Nº 02 Tomo 79, folio 05 al 08, agregada con el libelo de la demanda, la cual se aprecia y valora conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil, toda vez que el acto que contiene dicho documento fue autorizado por un funcionario público facultado para dar fe pública, conforme a lo establecido en el artículo 457 del Código Civil. Con dicho documento se demuestra que en la preindicada fecha la ciudadana DAMIANA DEL ROSARIO QUINTERO RODRÍGUEZ celebró con el ciudadano NELSON GUSTAVO HERNÁNDEZ MURILLO, un contrato de opción de compra venta sobre un bien inmueble adquirido por la demandada, convinieron el precio de la futura venta y la suma que le correspondería a cada uno de los ciudadanos DAMIANA DEL ROSARIO QUINTERO RODRÍGUEZ Y LUÍS HERNANDO PINZÓN ARDILA puesto que ambos manifestaron que los dos han permanecido en concubinato desde hace aproximadamente 6 años.

Al folio 22 al 26 corre inserto copia simple de documento protocolizado ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio San Cristóbal, de fecha 6 de septiembre de 2011, inscrito bajo el N° 2011.1180, asiento registral 1 matriculado con el N° 439.18.8.1.2327 y correspondiente al libro de folio real de año 2011, agregada con el libelo de la demanda, cuyo contenido demuestra que en la preindicada fecha el ciudadano LUÍS HERNANDO PINZÓN ARDILA, en su condición de usufructuario del bien inmueble propiedad de la demandante objeto del contrato a opción a compra anteriormente relacionado renunció al referido derecho de usufructo y habitación, lo cual no guarda relación con el thema probandum de esta causa, por lo que no se aprecia ni valora.

Al folio 29 al 32 corre inserto copia fotostática certifica de documento protocolizado ante el Registro Público de Independencia y Libertad del estado Táchira de fecha 7 de septiembre de 2011, quedo inscrito bajo el N° 37-0 Tomo uno, Folio 241 al 246 correspondiente al año. Dicho documento se demuestra que en la preindicada fecha la ciudadana Damiana del Rosario Quintero Rodríguez, adquirió un inmueble consistente en un lote terreno y sobre el mismo una casa ubicada en la laguna, Municipio Capacho Independencia del estado Táchira; igualmente se evidencia en el documento que la ciudadana Damiana del Rosario Quintero Rodríguez constituyó un derecho de usufructo de por vida con el causante Luís Hernando Pinzón Ardila sobre el inmueble adquirido, lo cual no guarda relación con el thema probandum de esta causa, por lo que no se aprecia ni valora.

Conclusión del análisis probatorio.

No aparece probado que existió la relación concubinaria en el período comprendido entre junio de 2011 hasta el 19 de diciembre de 2017.

Así las cosas, al haberse llegado a estado de sentencia y encontrarse el juzgador con que parte de los hechos jurídicamente relevantes, fundamento de la pretensión demandada no fueron probados, como es el periodo de duración del concubinato entre el ciudadano LUÍS HERNANDO PINZÓN ARDILA y la demandada DAMIANA DEL ROSARIO QUINTERO RODRÍGUEZ, que va desde el mes de mayo de 2011 hasta el 19 de diciembre de 2017, fecha del fallecimiento del concubino, situación en la cual, para decidir con este vacío probatorio, debe aplicarse la regla de la carga de la prueba, entendiendo por ésta la autorresponsabilidad que tiene la parte de probar, so pena de que se produzcan consecuencias jurídicas desfavorables en su contra, tales como no tenerse por demostrado los hechos fundamento de las normas jurídicas aplicables. Como dice el profesor Jairo Parra Quijano, “…tiene necesidad que aparezca probado el hecho la parte que soporta la carga, pero su prueba puede lograrse por la actividad oficiosa del juez o de la contraparte...” (Manual de Derecho probatorio. Ed. Temis. P. 424)

Así también, en la doctrina iberoamericana más prestigiosa, se entiende por carga de la prueba, según el maestro Devis Echandía: “1) Por una parte, es una regla para el juzgador o regla del juicio, porque le indica cómo debe fallar cuando no encuentre la prueba de los hechos sobre los cuales debe basar su decisión, permitiéndole hacerlo en el fondo y evitándole proferir un “non liquet”, esto es, una sentencia inhibitoria por falta de pruebas, de suerte que viene a ser un sucedáneo de la prueba de tales hechos. 2) Por otra parte es una regla de conducta para las partes, porque indirectamente les señala cuáles son los hechos que a cada una le interesa probar, (a falta de prueba aducida oficiosamente por el juez o por la parte contraria) para que sean considerados como ciertos por el juez y sirvan de fundamento a sus pretensiones o excepciones.” (Tratado de Derecho Probatorio. Ed. Temis. P. 194)

Esta regla aparece prevista en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil:

Artículo 506.- “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”

El enunciado de esta regla es que, la carga de la prueba no sólo corresponde al actor, sino también al demandado según sus respectivas afirmaciones de hecho en el proceso. En principio la regla de la carga de la prueba se enuncia así: Quien tiene necesidad de que aparezca probado el hecho fundamento de la norma jurídica cuya aplicación invoca, tiene la carga de la prueba. En otras palabras: quien afirma que un hecho es verdadero tiene la carga de probar la verdad de sus afirmaciones. De acuerdo con el aforismo latino onus probandi incumbit ei qui dicit.

Para explicar esto, la doctrina habla de cuatro categoría de hechos: 1) “hechos constitutivos”, que son aquellos que permiten constituir o dar nacimiento al derecho, y que por tanto, son el supuesto de hecho de la norma jurídica que consagra como consecuencia, ese derecho y cuya aplicación invoca. Tales hechos, como el contrato, el hecho ilícito, y otras fuentes de las obligaciones. 2) “hechos impeditivos”, aquellos hechos que impiden el nacimiento del derecho, es decir, aquellos que son el supuesto de la norma jurídica que consagra como consecuencia, que el hecho constitutivo invocado por el demandante no pueda resultar eficaz para generar sus efectos normales y cuya aplicación invoca, como la ilicitud de la causa, la falta de capacidad, la simulación. 3) “hechos extintivos”, los que producen la extinción del derecho, y son el supuesto de una norma jurídica que prevé esa consecuencia, y cuya aplicación es invocada como todos los que extinguen las obligaciones, tales como pago, compensación, remisión, prescripción adquisitiva, etcétera. 4) “hechos modificativos”, son los que modifican los efectos originales del derecho reclamado, o sea, modifican las condiciones o modalidades de su realización, como por ejemplo, plazos, condiciones. De manera que, la parte demandante tiene la carga de probar los hechos constitutivos del derecho que invoca y la parte demandada, los hechos impeditivos, extintivos o modificativos, cuando invoca excepciones, respaldadas en normas jurídicas que tienen por presupuestos hechos de estos tipos.

En el presente caso, fue la parte demandante quien alegó hechos constitutivos fundamento de su pretensión y la parte demandada ni siquiera contestó demanda, por lo que de acuerdo con lo anterior era carga de la parte demandante probar los hechos fundamento de su pretensión y no probó el hecho de que la relación concubinaria cuya declaratoria se demanda, también hubiese comprendido el período que va desde junio de 2011 al 19 de diciembre de 2017

Ahora bien, esta regla clásica de la carga de la prueba, la altera la llamada confesión ficta que aparece prevista en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, cuando la parte demandada no contesta demanda ni promueve medios de prueba y la pretensión demandada no es contraria a derecho, la parte demandante no tiene que probar los hechos fundamento de su pretensión porque éstos, por una ficción que crea el legislador, se entienden admitidos por la parte demandada si no los contraprueba y además se produce sentencia anticipada y se acorta el tiempo del proceso.

Sin embargo, a pesar que la parte demandada fue citada debidamente al proceso y ésta no compareció ni por si ni por medio de apoderado para dar contestación a la demanda, ni promovió prueba alguna, no cabe aplicar en este tipo de procedimiento la confesión ficta que prevé el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil porque en los procedimientos sobre estado civil y capacidad no opera y éste procedimiento cuando tiene por objeto la pretensión declarativa de existencia de unión concubinaria ha sido asimilado a un procedimiento sobre el estado civil, tan es así, que es un presupuesto procesal, el llamamiento del artículo 507 del Código Civil a los interesados a hacerse parte en el juicio a través del edicto.

Y es que, en materia de estado civil y capacidad de las personas, el Estado tiene interés. Las controversias que se susciten no pueden resolverse por autocomposición procesal, por tratarse de asuntos que no son libremente disponibles. El estado civil de una persona importa a la sociedad, no es algo que le atañe exclusivamente a la persona.

El concubinato genera un estado civil dentro del elemento familiar, y de acuerdo con el artículo 77 de la Constitución al asimilarse al matrimonio se generan efectos patrimoniales, como es la comunidad concubinaria de bienes, la afectación de los bienes de esa comunidad frente a las obligaciones contraídas por uno de los concubinos o de ambos con los terceros, los efectos sucesorales, etc.

En este tipo de juicios, como ya se dijo, se hace un llamamiento general a los interesados a través de un edicto, de acuerdo con lo establecido en el artículo 507 del Código Civil para que se hagan parte, por lo que la sentencia no puede anticiparse, lo que impide que opere la confesión ficta que acorta la duración del proceso. Sería una manera indirecta de convenimiento aceptar la operatividad de la confesión ficta. Y aunque la parte demandada puede admitir la existencia de los hechos, lo que no significara autocomposición procesal sino reducción de los hechos del thema probandum, por no ser hechos controvertidos, pero el proceso continuará hasta el estado natural de sentencia definitiva y allí el juez al juzgar tendrá por establecidos tales hechos al haber sido aceptados expresamente por la parte demandada, siempre que en el acervo probatorio no obren otros medios de prueba que demuestren lo contrario.

Por tanto, la carga de la prueba para probar los hechos fundamento de la pretensión demandada, que en cuanto al thema decidendum objeto del recurso de apelación, que era la existencia del concubinato en el periodo comprendido entre mayo de 2011 y el 19 de diciembre de 2017 entre los ciudadanos LUIS HERNANDO PINZÓN ARDILA y DAMIANA DEL RODSARIO QUINTERO RODRIGUEZ se encontraba en cabeza del demandante y al no haber éste cumplido con la carga de la prueba, se producen los efectos jurídicos en su contra, de no tenerse por probados tales hechos. Así se decide.

En consecuencia se tiene por existente la relación concubinaria entre el ciudadano LUÍS HERNANDO PINZÓN ARDILA y la ciudadana DAMIANA DEL ROSARIO QUINTERO RODRIGUEZ desde el mes de mayo de 2005 hasta el mes de mayo de 2011, y no, en el periodo comprendido entre junio de 2011 y el 19 de diciembre de 2017. Así se decide.

IV
DISPOSITIVO

En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por el demandante, ciudadano LUIS HERNANDO PINZÓN MONTOYA, mediante diligencia de fecha 28 de enero de 2019 contra la decisión dictada por el tribunal a quo el 21 de enero de 2019.

SEGUNDO: CONFIRMA la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en fecha 21 de enero de 2019.

TERCERO: SE DECLARA LA EXISTENCIA de la relación concubinaria entre el ciudadano LUÍS HERNANDO PINZÓN ARDILA y la ciudadana DAMIANA DEL ROSARIO QUINTERO RODRIGUEZ desde el mes de mayo de 2005 hasta el mes de mayo de 2011.

CUARTO: SE CONDENA EN LAS COSTAS DEL RECURSO a la parte demandante, ciudadano LUIS HERNANDO PINZÓN MONTOYA, de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia fotostática certificada de la misma en formato digital PDF según lo preceptuado en Resolución número 2016-0021 de fecha 14 de diciembre de 2016 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y en su oportunidad legal, bájese el expediente.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los veintiún días del mes de junio de dos mil diecinueve. Años 209º de la Independencia y 160º de la Federación.


El Juez,


Fabio Ochoa Arroyave
La Secretaria,


Sandra Patricia Cote

En la misma fecha y previa las formalidades legales se dictó y publicó la anterior decisión, siendo la una y cincuenta minutos de la tarde (1:50 p.m.), dejándose copia fotostática certificada de la misma en formato digital PDF según lo preceptuado en Resolución número 2016-0021 de fecha 14 de diciembre de 2016 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.
Exp. N° 7706
Foa/Gyvm.-