LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA

209º y 160º
I
DE LAS PARTES

EXPEDIENTE Nro. 11.373

DEMANDANTE: AUDREY DEL C. DORTA S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 5.070.091,abogado, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 41.919, actuando en su propio nombre y representación, de este domicilio y jurídicamente hábil.

PARTE DEMANDADA: OMAR ENRIQUE JAUREGUI RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 13.354.623, de este domicilio y civilmente hábil.

MOTIVO: INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES.

II
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

La presente demanda fue interpuesta por la abogada en ejercicio AUDREY DEL C. DORTA S.,actuando en su propio nombre y representación, en contra del ciudadano OMAR ENRIQUE JAUREGUI RODRIGUEZ, por intimación de honorarios profesionales.

En virtud al referido escrito la parte actora, señaló entre otros hechos los siguientes:
1) Que en fecha 07 de marzo del año 2016, el ciudadano JOSE ORLANDO ERAZO TREJO, a través de su apoderada judicial SURLEY TERESA LOPEZ, instauró demanda contra el ciudadano OMAR ENRIQUE JAUREGUI RODRIGUEZ, por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, por resolución de contrato de opción a compra venta.
2) Que en el mencionado procedimiento el ciudadano OMAR ENRIQUE JAUREGUI RODRIGUEZ, procedió a otorgarle poder especial apud acta, a los fines que defendiera sus derechos e intereses en el juicio.
3) Que cumpliendo a cabalidad con el poder otorgado procedió a ejercer todas las defensas contra la demanda planteada por el ciudadano JOSE ORLANDO ERAZO TREJO e interpuso formal reconvención contra el mencionado ciudadano, siendo el resultado del mismo que quedara victorioso, tanto de la demanda como en la reconvención, siendo condenado el ciudadano JOSE ORLANDO ERAZO TREJO a las costas procesales de conformidad a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, tanto en la demanda como en la reconvención, la sentencia fue apelada y fue ratificada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, ordenando el Juzgado Superior la experticia complementaria del fallo.
4) Que en la experticia complementaria del fallo del mandamiento de ejecución librado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, Juzgado que quedó en conocimiento del asunto signado en el expediente con el Nº 29.231, por inhibición del Juez donde inicialmente se procesó la causa.
5) Que desde la fecha que ejerció la defensa hasta la presente fecha, no fijaron los honorarios, sino que esperaron el resultado del debate procesal; esperando que el mismo fuera favorable y en consecuencia solicitar el mandamiento de ejecución que librara el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
6) Que en el último mandamiento de ejecución fueron fijadas las costas procesales, el cual fue librado en el mes de enero de 2019, pero por no haberse ejecutado el mandamiento, a pesar de haberse solicitado el traslado y constitución del Tribunal, por inhibición en el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de esta Circunscripción Judicial, y posteriormente solicitud que efectuó por ante el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de esta Circunscripción Judicial, que trajo como consecuencia que el dinero se devaluara y por esas razones se solicitó ajustar las cantidades indicadas en el mandamiento.
7) Que tampoco es imputable a su persona tales circunstancias, razón por la cual procede a intimar sus honorarios profesionales al ciudadano OMAR ENRIQUE JAUREGUI RODRIGUEZ.
8) Que aclara que le lleva una causa por cumplimiento de contrato donde el ciudadano OMAR ENRIQUE JAUREGUI RODRIGUEZ es demandante contra el ciudadano JOSE ORLANDO ERAZO TREJO, conociendo de la causa inicialmente por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, pero por inhibición del Juez de la causa, la causa continuó por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial bajo el expediente Nº 11.064, que por esta causa se firmó un contrato de honorarios profesionales el 17 de marzo de 2016, por lo que aclara en la presente demanda que la única causa por el cual el ciudadano OMAR ENRIQUE JAUREGUI RODRIGUEZ ha hecho abonos a honorarios profesionales es por la causa de cumplimiento de contrato, expediente 11.064.
9) Que por la causa en la cual el ciudadano OMAR ENRIQUE JAUREGUI es parte demandada no ha recibido honorarios profesionales, por cuanto estaban esperando el mandamiento de ejecución.
10) Que actualmente la causa se encuentra en fase de ejecución de sentencia mediante mandamiento de ejecución.
11) Que la estimación de los honorarios que por la presente demanda efectúa, están estimados una parte hasta la fecha de la sentencia definitivamente firme como lo fue el 02 de abril de 2018 y la otra parte después de esa fecha, indicando de manera pormenorizada cada una de las actuaciones realizadas en la causa en la cual el ciudadano OMAR ENRIQUE JAUREGUI RODRIGUEZ, funge como parte demandada, en la cual ganó la demanda y la reconvención.
12) Que por tales razones demanda al ciudadano OMAR ENRIQUE JAUREGUI RODRIGUEZ, por intimación de honorarios profesionales, para que el mismo pague dichos honorarios o en su defecto sea condenado por el Tribunal.

III
DE LA COMPETENCIA

Antes de emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad o no de la presente demanda de intimación de honorarios profesionales, considera necesario esta jurisdicente, pronunciarse sobre su competencia para conocer de la misma.

Al respecto, considera esta Juzgadora pertinente, traer a colación lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de N° 3325 de fecha 04 de noviembre de 2005, en la cual se dejó sentado lo siguiente:
“Ahora bien, en una pretensión por cobro de honorarios profesionales pueden presentarse diferentes situaciones, razón por la cual debe establecerse de forma clara y definida el procedimiento a seguir en estos casos y por vía de consecuencia, el tribunal competente para interponer dicha acción autónoma, ello con el propósito de salvaguardar el principio del doble grado de jurisdicción y los derechos constitucionales de defensa y al debido proceso.
En tal sentido apunta la Sala que, conforme a la norma contenida en el señalado artículo 22 de la Ley de Abogados la reclamación por concepto de honorarios profesionales extrajudiciales, será resuelta por vía del juicio breve. Sin embargo, en lo atinente a la reclamación surgida en juicio contencioso no existe una remisión expresa, a un procedimiento propio, sino que lo vincula y concentra al juicio contencioso donde se genera la actuación del profesional del derecho. Es allí, dentro del juicio, donde el abogado va pretender cobrar sus honorarios a su poderdante o asistido.
Por ello, cabe distinguir cuatro posibles situaciones que pueden presentarse y que, probablemente, dan origen a trámites de sustanciación diferentes, ante el cobro de honorarios por parte del abogado al cliente a quien representa o asiste en la causa, a saber: 1) cuando el juicio en el cual se pretende demandar los honorarios profesionales causados, se encuentre, sin sentencia de fondo, en primera instancia; 2) cuando cualquiera de las partes ha ejercido apelación y esta haya sido oída en el solo efecto devolutivo; 3) cuando dicho recurso se haya oído en ambos efectos y, 4) cuando la sentencia dictada en el juicio haya quedado definitivamente firme, surgiendo la posibilidad en este supuesto, que el juicio entre a fase ejecutiva, si es que se condenó al demandado.
A juicio de la Sala, en el primer supuesto, es decir, cuando el juicio en el cual el abogado pretende demandar los honorarios profesionales causados a su cliente, se encuentre en un tribunal de primera instancia, la reclamación de los mismos, se realizará en ese proceso y por vía incidental.
En lo que respecta al segundo supuesto -cuando se haya ejercido el recurso ordinario de apelación y éste fue oído en el efecto devolutivo- la reclamación de los honorarios profesionales judiciales, se realizará, igual que en el caso anterior, en ese mismo juicio y en primera instancia.
En el tercer supuesto -ejercido el recurso de apelación y oído en ambos efectos- no obstante, el juzgado de primera instancia haber perdido competencia con respecto a ese procedimiento, la reclamación de los honorarios profesionales judiciales causados en ese juicio que ahora está en un Juzgado Superior, deberá ser intentada de manera autónoma y principal ante un tribunal civil competente por la cuantía, ello a fin de salvaguardar tanto el principio procesal del doble grado de jurisdicción, a la parte que resulte perdidosa en la fase declarativa del juicio de cobro de honorarios profesionales judiciales, como los derechos constitucionales de defensa y al debido proceso establecidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En el último de los supuestos -el juicio ha quedado definitivamente firme- al igual que en el anterior, sólo quedará instar la demanda por cobro de honorarios profesionales por vía autónoma y principal ante un tribunal civil competente por la cuantía, si es el caso, ya que la expresión del tantas veces señalado artículo 22 de la Ley de Abogado ‘la reclamación que surja en juicio contencioso’, en cuanto al sentido de la preposición “en” que sirve para indicar el lugar, el tiempo, el modo, significa evidentemente que el juicio no haya concluido y se encuentre en los casos contenidos en el primer y segundo supuesto antes referidos, es decir, dentro del juicio sin que éste haya terminado, para que, entonces, pueda tramitarse la acción de cobro de honorarios profesionales por vía incidental en el juicio principal.
A juicio de esta Sala, y en beneficio del abogado, podría pensarse que el incidente de cobro de honorarios entre el abogado y su cliente, puede suscitarse dentro de la fase de ejecución de la sentencia, por ser ésta una consecuencia del “juicio contencioso”, pero cuando el juicio ha terminado totalmente, como sucede en los casos donde no hay fase de ejecución, cual es el caso de autos, el cobro de honorarios del abogado a su cliente, es imposible que tenga lugar en la causa donde se pretende se causaron los honorarios y ante el juez que la conoció, ya que esa causa finalizó y no hay en ese momento juicio contencioso alguno, ni secuelas del mismo.” (Subrayado de este Juzgado).

Ahora bien, las normas que regulan la competencia por la materia, son de orden público, por lo que el Tribunal puede pronunciarse sobre su propia competencia en cualquier estado y grado de la causa; y, en este sentido, se observa que el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, establece que la competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las normas que la regulan.

En el caso de autos, se observa que la peticionante, pretende el cobro de honorarios profesionales por actuaciones judiciales efectuadas en un proceso, que se encuentra en fase de ejecución de sentencia,y tal como quedó establecido en la sentencia antes parcialmente transcrita, la cual acoge esta Juzgadora conforme a lo establecido en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil,tratándose de una pretensión por cobro de honorarios profesionales, en ella, pueden presentarse diferentes situaciones, estableciéndose igualmente en la mencionada sentencia, el procedimiento a seguir en dichos casos y por vía de consecuencia, el Tribunal competente para interponer las acciones, ello con el propósito de salvaguardar el defensa y al debido proceso.

En la mencionada sentencia, se distinguieron las cuatro (4) posibles situaciones que pueden presentarse, y que probablemente dan origen a trámites de sustanciación diferentes, ante el cobro de honorarios por parte del abogado al cliente a quien representa o asiste en la causa, una de ellas, a saber: es en la que el juicio ha quedado definitivamente firme, según la cual, la Sala estableció que en beneficio del abogado, podría pensarse que el incidente de cobro de honorarios entre el abogado y su cliente, puede suscitarse dentro de la fase de ejecución de la sentencia, por ser ésta una consecuencia del “juicio contencioso”, pero cuando el juicio ha terminado totalmente, donde no hay fase de ejecución, el cobro de honorarios del abogado a su cliente, es imposible que tenga lugar en la causa donde se pretende se causaron los honorarios y ante el juez que la conoció, ya que esa causa finalizó y no hay en ese momento juicio contencioso alguno, ni secuelas del mismo; por lo que a juicio de quien suscribe, si el asunto en el cual se solicita el cobro de honorarios profesionales, se suscita dentro de la fase de ejecución de la sentencia, por ser ésta una consecuencia del juicio contencioso, el cobro de honorarios profesionales puede tramitarse por vía incidental en el juicio principal.

Siendo ello así, y atendiendo a la citada doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, esta Juzgadora considera que en el presente caso este Juzgado carece de competencia funcional para conocer y decidir la acción de cobro de honorarios profesionales, a que se contraen las presentes actuaciones, y considera que su conocimiento y decisión corresponde de manera exclusiva y excluyente al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano, Juzgado en el cual cursa la causa signada con el Nº 29.231, que se encuentra en estado de ejecución de la sentencia dictada por el mencionado Tribunal, por lo que en el dispositivo de esta decisión,este Juzgado se declarará incompetente funcionalmente para conocer y decidir la presente acción de intimación de honorarios profesionales, incoada contra el ciudadano OMAR ENRIQUE JAUREGUI RODRIGUEZ,y declinará su conocimiento en el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida.Así se decide.-
IV
D E C I S I ÓN

En mérito de los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito, y Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: LA INCOMPETENCIA FUNCIONAL de este Juzgado para conocer dela presente acción de intimación de honorarios profesionales, interpuestapor laabogado AUDREY DEL C. DORTA S.,actuando en su propio nombre y representación, en contra del ciudadano OMAR ENRIQUE JAUREGUI RODRIGUEZ, ya identificados.

SEGUNDO: Por efecto del anterior pronunciamiento, este Juzgado DECLINA LA COMPETENCIA en el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, al cual deberán remitirse las presentes actuaciones,una vez que quede firme la presente decisión, si no se solicita por la parte actora la regulación de la competencia, dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes después de pronunciada la presente sentencia; y que en el supuesto caso de que quede firme esta decisión, la causa continuará su curso ante el Tribunal declarado competente quien continuará el curso del juicio al tercer día siguiente al recibo del expediente, todo ello de conformidad con el artículo 69 y parte in fine del artículo 75 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO: Por la naturaleza del fallo no hay pronunciamiento sobre costas.

CUARTO: Por cuanto la presente decisión se profiere dentro del lapso previsto en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, no requiere de notificación de la parte accionante.

QUINTO: Publíquese la presente decisión en el portal web del Tribunal Supremo de Justicia.

Publíquese y regístrese, cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, doce (12) de julio de dos mil diecinueve (2019). Años 209º de la Independencia y 160º de la Federación.

LA JUEZA PROVISORIA,


Abg. YAMILET FERNÁNDEZ CARRILLO


LA SECRETARIA TEMPORAL,


Abg. CARMEN JUDITH VIVAS M.

En la misma fecha conforme a lo ordenado, se dictó y publicó el fallo que precede siendo las diez y veinte minutos de la mañana (10:20 a.m.) y se expidió la copia certificada en formato PDF a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencias llevado por este Juzgado. Conste.


LA SECRETARIA TEMPORAL,


Abg. CARMEN JUDITH VIVAS M.