REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
209º y 160º

I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

EXPEDIENTE Nº: 11.337 (CUADERNO DE MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR)

PARTE DEMANDANTE: JOSÉ AGUILAR CASTRO, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad número V- 8.033.498, domiciliado en Mérida estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábil.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ARGENIS JOSÉ MUÑOZ y MARIO DE JESÚS DÍAZ ANGULO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 7.641.238 y 3.295.019, en su orden, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 28.265 y 12.261, domiciliados en la ciudad de Mérida, estado Bolivariano de Mérida.

PARTE DEMANDADA: Empresas “EL ROSARIO MALL, C.A.”, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, el 17 de febrero de 2006, bajo el N° 41, Tomo A- 5 y DESARROLLOS EL ROSARIO, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, el 21 de diciembre de 1990, bajo el N° 77, Tomo A- 5, con el carácter de vendedoras; representadas por los ciudadanos ELDA JOSEFINA DÁVILA DE PARRA y ENRIQUE MARIA DAVILA GARCIA, venezolanos, mayores de edad, comerciantes, titulares de las cédulas de identidad números 3.031.924 y 3.497.480, de este domicilio y civilmente hábil, en sus caracteres de Presidentes de las respectivas empresas.

MOTIVO: EJECUCIÓN DE LAUDO ARBITRAL.
II
ANTECEDENTES

En fecha 24 de enero de 2019, el tribunal dictó auto por medio del cual abrió cuaderno separado de medida (folio 1).
En fecha 25 de marzo de 2019, el abogado en ejercicio ARGENIS JOSÉ MUÑOZ, actuando con el carácter de co- apoderado judicial de la parte actora, ciudadano JOSÉ AGUILAR CASTRO, ambos identificados ut supra, por medio de diligencia dejó constancia de haber consignado los emolumentos para la expedición de las copias fotostáticas del libelo de la demanda y auto de admisión, con el fin de instruir el presente cuaderno de medida (folio 2).
En fecha 09 de abril de 2019, el Tribunal dictó auto certificando las copias del libelo de la demanda y auto de admisión que obran en el expediente principal.
III
FUNDAMENTO DE LA PRESENTE MEDIDA

El ciudadano JOSÉ AGUILAR CASTRO, parte actora antes identificada, asistido por los abogados ARGENIS JOSÉ MUÑOZ y MARIO DE JESÚS DÍAZ ANGULO, instauró solicitud por EJECUCIÓN DE LAUDO ARBITRAL, por cuanto según sus dichos, en fecha 29 de abril de 2006 suscribió como futuro comprador, un contrato con las empresas “EL ROSARIO MALL, C.A.” y “DESARROLLOS EL ROSARIO, C.A.”, representadas por su Presidenta, ciudadana ELDA JOSEFINA DE PARRA, todos identificados ut supra.
Que el objeto de dicho contrato era la promesa de venta por parte de dichas empresas, y la del actor de comprar, u local comercial distinguido con el Nº 45, ubicado en el nivel Albricias, con una superficie de 21,60 Mts², el cual formaría parte integrante de un Centro Comercial, que construirían las empresas, y que se denominaría “EL ROSARIO MALL”.
Que a dicha operación se le puso como precio la cantidad de CIENTO SESENTA Y DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 162.000,00), obligándose el actor a pagarlos de la manera establecida en la Cláusula Cuarta de dicho contrato; y las empresas obligándose a la construcción de dicho local y en consecuencia del centro comercial, en un plazo de 36 meses siguientes a la firma del mencionado contrato.
Que formalizada la negociación con la suscripción del contrato, el actor empezó a realizar pagos y las empresas a emitir recibos, habiendo pagado el demandante a las empresas demandadas, la cantidad de DOSCIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL NOVENTA BOLÍVARES CON SETENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 296.090,79), por concepto de pago del precio, intereses e I.P.C., del local Nº 45, nivel Albricias del Centro Comercial El Rosario Mall.
Que como es público y notorio en esta ciudad, el mencionado Centro Comercial “ El Rosario Mall”, a la presente fecha no es más que: “un amasijo de columnas sin ningún tipo de forma, ni conclusión, que pasados más de los 11 años de haber sido firmado el contrato (que forma parte del anexo “A” folios 42 al 47), a simple vista se encuentra lejos su culminación, máxime cuando se encuentran totalmente paralizados los trabajos; es por lo que es evidente e irrefutable el incumplimiento injustificado por parte de las empresas, en la obligación que asumieron al emprender dicha construcción”.
Que en fecha 09 de septiembre de 2011 la parte actora dirigió comunicación a las empresas demandadas, manifestando su desistimiento en la compra del local objeto del contrato suscrito, dado el incumplimiento injustificado de las empresas y solicitando el reintegro del dinero que le había pagado por concepto de pago del local, sin que a la presente fecha haya respuesta al respecto.
Que en procura de sus intereses en fecha 12 de mayo de 2014, acudió al Centro de Arbitraje de la Cámara de Comercio, tal como se desprende del expediente Nº D.001.2014, que dieron contestación a la demanda, continuándose hasta el final de dicho procedimiento arbitral.
Que en fecha 30 de octubre de 2015, se dictó formal laudo arbitral, el cual entre otras cosas declaró: con lugar la pretensión principal del actor en cuanto a la devolución del dinero dado en pago a la vendedora, siendo del conocimiento público y en general, la pérdida del poder adquisitivo de nuestra moneda nacional, para lo cual se nombrará experto para la realización de la experticia complementaria del fallo, de las cantidades entregadas por el actor, desde la fecha de cada una de ellas hasta el 31 de octubre de 2015.
Dada la firmeza adquirida por el laudo arbitral y hasta la presente fecha las demandadas – condenadas no ejercieron el recurso de nulidad previsto en el artículo 43 de la Ley de Arbitraje Comercial, aunado a que tampoco se ha producido el pago voluntario, es que ejerce la presente solicitud de ejecución de laudo arbitral.
De conformidad en los artículos 585 y 600 del Código de Procedimiento Civil, solicitan se decrete medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el bien inmueble, donde actualmente se encuentra un amasijo de cemento y hierro, en lo que iría a ser el Centro Comercial Rosario Mall, el cual es propiedad de la empresa co-demandada El Rosario Mall c.a. y que se encuentra ubicado en la urbanización El Rosario, área comercial, avenida Las Américas, sector Santa Bárbara, Municipio Libertador del estado Mérida, cuyos linderos y medidas fueron descritos de manera pormenorizada.
Del mismo modo entre otras cosas la parte actora indicó en su escrito libelar que: “por tratarse de la ejecución de la decisión de un Laudo Arbitral, el presente pedimento es total y absolutamente verosímil en derecho y se encuentra más que justificado el peligro en la demora; ya que las demandas, no han dado cumplimiento a sus obligaciones ni antes, ni durante ni después de la sentencia del LAUDO ARBITRAL, habiendo sido previamente notificadas, por lo que de la noche a la mañana, pueden enajenar, gravar, traspasar la propiedad de la parcela o lote de terreno antes identificado, a los fines de eludir sus obligaciones, olvidando que de conformidad con el Derecho Civil, los bienes del deudor son la prenda común de sus acreedores.”
Que de conformidad con lo establecido en el artículo 600 del Código Civil, solicitan sea decretada la medida sobre el bien identificado, para que se oficie al Registrador Público del Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, para que no protocolice ningún documento en que de alguna manera se pretenda enajenarlo o gravarlo.
Finalmente indicó tanto su domicilio procesal como la dirección en la cual practicar la citación de la parte demandada de autos.
IV
MOTIVOS DE HECHO Y DERECHO PARA DECIDIR

Esta Juzgadora considera necesario hacer algunas consideraciones sobre las medidas cautelares, las cuales son parte esencial del derecho a la tutela judicial efectiva y del derecho a la defensa, teniendo su base en la propia función del Juez de juzgar y ejecutar lo juzgado, pero hay que establecer que dichas medidas sean procedentes y que cumplan con los dos requisitos esenciales del periculum in mora y del fumus boni iuris.

En efecto, la emisión de cualquier medida cautelar, tal como lo disponen los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, está condicionada al cumplimiento concurrente de dos (02) requisitos: que se presuma la existencia del buen derecho que se busca proteger con la cautelar, como del riesgo manifiesto de que pueda quedar o hacerse ilusoria la ejecución del fallo, estableciendo la norma que el solicitante de la medida, tiene la carga de acreditar ante el Juez, haciendo uso de los medios de prueba que confiere el ordenamiento, la señalada presunción.

En lo que respecta a ésta presunción del buen derecho, la jurisprudencia venezolana ha considerado que esa “apariencia del buen derecho”, se determina a través de un preventivo juicio sumario de verosimilitud sobre el derecho del demandante y sobre las probabilidades de éxito de la demandada, sin que tal análisis suponga un pre-juzgamiento del fondo del asunto, por cuanto las medidas cautelares son instrumentales, provisionales y dictadas con base a un conocimiento incompleto, siendo que la sentencia definitiva podría confirmar o revocar lo estimado por vía cautelar. En este sentido, no puede exigirse la certeza del derecho invocado, justamente porque, tal como lo indica la doctrina nacional, ello “es un atributo del juicio pleno, cuestión que no se da en los procesos cautelares, donde el Juez, por más que lo intente, -si se atiende a los breves plazos legales-, solo podrá alcanzar una fuerte presunción”. Tal apreciación del fumus boni iuris, en principio, debe estar fundamentada en un medio de prueba y en la argumentación presentada por el accionante y debe surgir objetivamente de los autos, no de la convicción subjetiva, de la parte solicitante.

Este presupuesto requiere prueba del derecho que se reclame, la cual debe acompañarse como base del pedimento, si no constare ya del propio expediente, pero no vale cualquier clase de prueba; no exige la Ley que sea plena, pero sí que constituya por lo menos presunción grave de aquél derecho. La presunción, según ha sido definida universalmente por la legislación, la doctrina y la jurisprudencia, es la consecuencia que la Ley o el Juez deducen de un hecho conocido para llegar a otro desconocido. Es la definición de Poithier y de Domat; el primero dijo, que era “el juicio que la Ley o el hombre efectuaba acerca de la verdad de una cosa mediante la consecuencia deducida de otra”, y el segundo, que: “era la consecuencia que se deduce de un hecho conocido para poder conocer la verdad de uno incierto de que se busca la prueba”.

El carácter de gravedad de la presunción por cuanto, como lo señala la doctrina italiana, es materia mejor sentible que definible, corresponde a la soberana apreciación del Juzgador. Una jurisprudencia italiana ha considerado graves, las presunciones “capaces de hacer impresión sobre una persona razonable”, pero, a nuestro ver, la gravedad estriba en que la presunción tenga tal grado de probabilidad que lleve al ánimo del Juez suficiente certeza como para obligarle a creer, que para el momento, está probado el derecho que se reclama en el proceso. La Ley, pues, solo exige un mínimum de probanza, por lo que huelga todo comentario cuando la obligación demandada o “el derecho que se reclame” esté plenamente probado.

Aplicando tal doctrina al caso de autos, y en relación a la presunción del buen derecho, se observa que la pretensión del presente caso, es LA EJECUCIÓN DEL LAUDO ARBITRAL, dictado en fecha 30 de octubre de 2015, por el Tribunal Arbitral de la Cámara de Comercio del estado Mérida, en el que se condenó a pagar a la parte demandada representada por las empresas “EL ROSARIO MALL, C.A.” y “DESARROLLOS EL ROSARIO, C.A.”, en tal sentido, es procedente que se decrete la medida de prohibición de enajenar y gravar, como medida precautelativa, para evitar cualquier acto por parte de los excepcionados que pretenda hacer ilusoria la ejecución del fallo, quedando así satisfecho el carácter de gravedad de la presunción, que hace impresión sobre la necesidad de decretar tal cautelar, a los fines de impedir que el derecho que le corresponde a la parte demandante sobre referido inmueble salga de su patrimonio, por lo cual, surge la presunción del buen derecho, tal como se expresó ut supra, lo que aunado a la existencia del periculum in mora, es decir, lo que la doctrina nacional ha denominado “el criterio de la tardanza o de la morosidad” que presupone un proceso judicial, lo cual trae insito un peligro que unido a otras condiciones propias de la litis tramitada, constituye lo que se ha dado en llamar efectivamente Periculum In Mora, que en el presente caso sería la tardanza en la ejecución.

En consecuencia, a juicio de quien suscribe, en el presente caso se encuentran cubiertos los presupuestos para el decreto de la cautelar solicitada. Y así se decide.

V
DISPOSITIVA

En orden a lo antes expuesto este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR solicitada por la parte actora, ciudadano JOSÉ AGUILAR CASTRO a través de sus apoderados judiciales, abogados en ejercicio ARGENIS JOSÉ MUÑOZ y MARIO DE JESÚS DÍAZ ANGULO, todos identificados ut supra sobre un inmueble constituido por: una (1) Sexta Zona: Zona Asistencial Privada de la Urbanización El Rosario, ubicada en el sitio denominado Santa Bárbara, jurisdicción de la Parroquia El Llano, Municipio Libertador del Estado Mérida, con un área aproximada de un mil veintiún metros cuadrados con setenta y un decímetros cuadrados (1.021,71), cuyos linderos y medidas son: FRENTE: Calle 6 longitud de veintiocho metros (28 mts); COSTADO IZQUIERDO: Con calle 3, en longitud de veintiséis metros con cincuenta decímetros (26,50 mts) y en segmento de curva; FONDO: Área Comercial, en longitud de treinta y cuatro metros (34 mts); y COSTADO DERECHO: Con área comercial, en longitud de treinta metros con cincuenta decímetros (30,50 mts), según documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha 29 de agosto de 2008, registrado bajo el N° 6, folio 31 al 35, Protocolo Primero, Tomo Vigésimo Noveno, Tercer Trimestre del referido año.

SEGUNDO: Por la naturaleza del presente fallo, no hay condenatoria en costas.

TERCERO: Por cuanto la parte actora se encuentra a derecho no se requiere la notificación de la misma.

CUARTO: Publíquese la decisión en el portal web del Tribunal Supremo de Justicia.
Publíquese, regístrese y déjese copia, cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, doce (12) de julio de dos mil diecinueve (2019). Años 209º de la Independencia y 160º de la Federación.

LA JUEZA PROVISORIA,


Abg. YAMILET FERNÁNDEZ CARRILLO.

LA SECRETARIA TEMPORAL,


Abg. CARMEN JUDITH VIVAS M.
En la misma fecha, conforme a lo ordenado, se dictó y publicó el fallo que precede, siendo las diez y diez minutos de la mañana (10:10 a.m.), se expidió la copia certificada en formato PDF a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencias llevado por este Juzgado de manera digital y se ofició al Registro Público del Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, bajo el número 135- 2019. Conste.
LA SECRETARIA TEMPORAL,

Abg. CARMEN JUDITH VIVAS M.

YFC/CJVM/pmv.