EXP. 23.974
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, BANCARIO Y MARITIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.
209° y 160°
DEMANDANTE(S): ODETTE DEL ROSARIO VENEGAS VIUDA DE GODOY.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE (S): MIGUEL ANTONIO CARDENAS.
DEMANDADO(S): HECTOR FABIO SALAZAR GARCIA.
APODERADO(S) JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADO (S): CARLOS ENRIGUE PACHECO CALDERON.-
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.-
Se inició la presente causa mediante libelo de demanda con sus respectivos anexos, interpuesto por la ciudadana ODETTE DEL ROSARIO VENEGAS DE GODOY, venezolana, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad Nº 10.310.505, debidamente representada por el abogado MIGUEL ANTONIO CARDENAS, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 36.601; contra el ciudadano HECTOR FABIO SALAZAR GARCIA, venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad Nº 14.990.395, debidamente representado por el profesional del derecho CARLOS ENRIQUE PACHECO CALDERON, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 42.748. Correspondiéndole a este Juzgado según nota de recibo de fecha 25 de septiembre del 2017 (f. 35).
Por auto de fecha 27 de septiembre del 2017, se admitió la demanda bajo el Nº 23974 (f. 36). El día 04 de octubre del 2017, la parte actora le otorgo poder apud acta al abogado MIGUEL ANTONIO CARDENAS (f. 38).
En fecha 27 de noviembre del 2017, obra escrito de Contestación de la demanda suscrito por la parte demandada debidamente asistida por el abogado CARLOS PACHECO. (f. 55-58).
A los folios 79 al 80, obra escrito de promoción de prueba, suscrito por la parte demandada, en fecha 04 de abril del 2018. El Día 24 de abril del 2018, la parte actora consigno su escrito de promoción de pruebas (f. 112-121).
En fecha 27 de abril del 2018, presento el apoderado de la parte demandada un escrito de oposición a las pruebas del actor (f. 123), y el día 30 del mencionado mes y año la parte demandante presento su oposición a las pruebas de su contraparte (f125-131). Posteriormente el 03 de mayo del 2018, mediante auto del Tribunal se resolvió la oposición planteada y se admitieron las pruebas promovidas (f. 135-141).
En fecha 21 de mayo del 2019, los expertos designados ingenieros VICTOR MANUEL PAREDES GONZALEZ y JIMER CRISTOBAL RAMIREZ GUILLEN, consignaron al Tribunal la experticia para la cual fueron encomendados (véase folios 193-197).
A los folios 203 al 208, obra escrito de informe suscrito por el apoderado de la parte demandada CARLOS ENRIQUE PACHECO, en fecha 30 de mayo del 2019. Posteriormente la parte actora consigno su escrito de informe el día 30 de mayo del 2019 (f. 224-242).
En fecha 11 de junio del 2019, se dejó constancia mediante nota de secretaria (véase folio 245), que venció el lapso para consignar escrito de observaciones a los informes. Asimismo mediante auto el Tribunal entró en términos para decidir (f. 246).

MOTIVA
La controversia queda planteada por la parte actora ciudadana ODETTE DEL ROSARIO VENEGAS VIUDA DE GODOY, debidamente representada por el abogado MIGUEL ANTONIO CARDENAS; en los siguientes términos:
El día 27 de junio del año 2013, la demandante ciudadana ODETTE DEL ROSARIO VENEGAS VIUDA DE GODOY adquirió el bien objeto de la Litis referente a una UNIDAD DE RADIOTERAPIA, conformada por un Equipo Médico Siemens Mevatron 6700 x-Ray machine, Serial Nº 01711-S14; color Blanco. Ese mismo día la prenombrada ciudadana otorgo un CONTRATO DE ARRENDAMIENTO con el aquí demandado ciudadano HECTOR FABIO SALAZAR GARCIA, en el cual establecieron lo siguiente:
“Entre nosotros, ODETTE DEL ROSARIO VENEGAS DE GODOY, venezolana, mayor de edad, viuda, comerciante, titular de la cédula de identidad Nº V-10.310.505, domiciliada en la ciudad de Mérida, Estado Mérida y hábil, quien en lo adelante se denominara “LA ARRENDADORA”, por una parte y por la otra el ciudadano HECTOR FABIO SALAZAR GARCIA, venezolano, mayor de edad, soltero, comerciante, titular de la cedula de identidad Nº V- 14.990.395, del mismo domicilio y hábil quien se denominara “EL ARRENTARIO”, hemos convenido en celebrar un contrato de alquiler el cual se regirá por las siguientes clausulas: PRIMERA: LA ARRENDADORA da en arrendamiento a EL ARRENDATARIO un Equipo Médico Siemens Mevatron 6700 x- Ray machine, Serial Nº 01711-S14 Color: Blanco, que se denominara para efectos de este contrato UNIDAD DE RADIOTERAPIA, el cual me pertenece según consta en documento autenticado por ante la Notaria Pública Segunda del Estado Mérida, en fecha 27 de Junio de 2013, inserto bajo el Nº 022, folios 94 al 97, tomo 052, de los libros de autenticaciones llevado por esta misma oficina, usado y en perfecto estado y en conocimiento de “EL ARRENDATARIO”, según constancia de funcionalidad que se expresa en certificado otorgado por la empresa SEFIMEDCA en fecha mayo de 2013 y según documento que se entrega a EL ARRENDATARIO donde expresa los señalamientos de alta calificaciones funcional y que la empresa SEFIMEDCA solicita realizar reparaciones menores en la camilla de tratamiento. SEGUNDA: El equipo médico se encuentra instalado en un consultorio ubicado en la Av. Prolongación Avenida Gonzalo Picón Quinta María Santa Nº 44-120, sector Aeropuerto. TERCERA: El canon de arrendamiento mensual es por la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10,000,00) mensuales, que EL ARRENDATARIO pagara los primeros cinco días de cada mes. CUARTA: La duración del presente contrato es de cuatro (4) años, contados a partir del día primero (1) de Julio de dos mil trece (2013) hasta el treinta (30) de Junio de dos mil diecisiete (2017). El cual podrá ser disuelto por mutuo acuerdo. QUINTA: EL ARRENDATARIO deberá entregar el Equipo Médico en las mismas condiciones de funcionabilidad y con la certificación de la misma empresa una vez disuelto el presente contrato. SEXTA: EL ARRENDATARIO asumirá los gastos derivados de todas las reparaciones necesarias para el buen funcionamiento del equipo. SEPTIMA: EL ARRENDATARIO correrá con las responsabilidades de que se originen por siniestros impredecibles. OCTAVA: será responsabilidad del Equipo Médico que integre la Unidad de Radioterapia, la comisión de delitos derivados de negligencia, imprudencia, impericia u omisión ocasionados a terceros. NOVENA: EL ARRENDATARIO se regirá por los reglamentos vigentes para el uso de esta Unidad de Radioterapia, emanados del Servicio de Radiofisica del Ministerio de Sanidad. DECIMA: EL ARRENDATARIO contratara los servicios de la empresa SEFIMEDCA para la realización de los controles trimestrales del Equipo Médico arrendado. DECIMO PRIMERA: EL ARRENDATARIO deberá contratar el Equipo Médico calificado para la Unidad de Radioterapia. DECIMO SEGUNDA: Queda en posesión de EL ARRENDATARIO: Magnetrón, thiatrones, Transformador Modulador y numerosas placas y componentes que forma parte del equipo de la unidad de Radioterapia. DECIMO TERCERA: El Médico contratado para diligencias las labores medicas será designado por “EL ARRENDATARIO”, el cual tendrá la obligación de contratar de inmediato los servicios profesionales de el Laboratorio de Radiofisica Nuclear del I.V.I.C con el objeto de que el personal Médico y Paramédico que laborara en esta unidad Médica, reciban las revisiones mensuales de dosimetría, con el fin de garantizar a los usuarios la posibilidad de detención de riesgos involuntarios a la radiación. DECIMO CUARTA: EL ARRENDATARIO designara su personal calificado para la administración de una Unidad Médica que designaran posteriormente. DECIMO QUINTA: Para todos los efectos del presente contrato quienes lo suscriben eligen como domicilio especial la ciudad de Mérida Estado Mérida y a la Jurisdicción de cuyos tribunales declaran someterse. En fe de lo expuesto así lo decimos, firmamos y otorgamos por vía de Autenticación ante una Notaría Pública del Estado Mérida en fecha de la nota respectiva”. (Sic)

Asimismo, es menester dejar constancia que la parte actora alegó que el bien arrendado (UNIDAD DE RADIOTERAPIA), presta un servicio público. Ahora bien cabe destacar que la relación arrendaticia se extinguió en fecha 30 de junio del 2017 y que hasta la presente el ciudadano HECTOR FABIO SALAZAR GARCIA, aquí demandado no ha procurado la entrega del prenombrado bien objeto de la Litis; incumpliendo con lo establecido en el contrato citado up supra. También arguye la parte actora que el contrato no fue renovado o prorrogado así como no se exigió el cobro de los cánones de arrendamiento posterior al vencimiento. Por consiguiente demanda la ACCION DE CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, en fundamento a lo dispuesto en el artículo 1167 del Código Civil Venezolano.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
Estando dentro del tiempo útil para consignar escrito de Contestación a la Demanda, el abogado CARLOS ENRIQUE PACHECO CALDERON, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada ciudadano HECTOR FABIO SALAZAR GARCIA; consignó el mencionado escrito y en el mismo alego entre otras cosas lo siguiente:
El prenombrado abogado impugna la estimación de la demanda para que sea resuelto como punto previo al fondo de la demanda; por considerar que es exagerada y hecha sin asidero legal. Adicionalmente esboza que la estimación debe regirse por lo establecido en el artículo 36 del Código de Procedimiento Civil y que en el caso de autos debió ser fijada en la cantidad de CUATROCIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 480,000,00) equivalentes a 1.600 Unidades Tributarias.
Por su parte, al fondo de la demanda niega, rechaza y contradice la demanda incoada en su contra. Asimismo alega que el bien dado en arrendamiento se encontraba en mal estado al momento de la realización del contrato y no como pretende hacer ver la parte actora en su escrito libelar que se encontraba en perfecto estado.
Respecto a los petitorios de los numerales SEGUNDO, TERCERO y CUARTO del escrito libelar alegó que serán consignados en la etapa probatoria. En lo que atañe al numeral QUINTO, argumento que es improcedente ya que no se le entrego la referida carpeta por cuanto está presunta entrega no consta en el contrato suscrito por ambas partes.
DE LAS PRUEBAS
DE LA PARTE DEMANDANTE:
Documentales:
PRIMERO: Valor y merito jurídico del documento de contra venta del bien objeto de la Litis.
SEGUNDO: Valor y merito jurídico del documento de arrendamiento suscrito por las partes y del cual piden el cumplimiento.
TERCERO: Valor y merito jurídico de la Certificación de funcionamiento otorgado por la empresa SEFIMEDCA otorgado en fecha mayo del 2013.
CUARTO: Valor y merito jurídico de la factura N* 0672, emitida por Quantum Medical, C.A., de fecha 12 de noviembre del año 2009.
De las pruebas documentales antes citadas up supra; esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio a las pruebas PRIMERA y SEGUNDA por cuanto de la misma se evidencia la propiedad del bien por parte del actor y el incumplimiento de la parte demandada; y en virtud que son documentos públicos enmarcándose en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, visto que no fueron impugnados ni tachados por la parte adversaria, tal como lo establecen los artículos 438 y 439 de la Ley Adjetiva Civil, en correlación con el artículo 1.380 del Código Civil. Ahora bien, respecto a las pruebas TERCERA y CUARTA para quien aquí decide observa que carecen de valor en virtud que emana de un tercero y las mismas no fueron ratificadas en su oportunidad procesal conforme al artículo 431 de la Ley Adjetiva Civil. Y ASI SE DECLARA.-
Informes:
PRIMERO: Se sirva de oficiar a la Empresa SERVICIOS ESPECIALIZADOS EN FISICA MEDICA, C.A., a los fines de dar respuestas a unos particulares.
SEGUNDO: Se sirva de oficiar al Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (I.V.I.C), a los fines de dar respuestas a unos particulares.
TERCERO: Se sirva a oficiar a la Oficina del Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, a los fines de dar respuestas a unos particulares.
CUARTO: Se sirva de oficiar a la sede del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), ubicada al final del viaducto Campo Elías, entre las avenidas 7 y 9, Centro Comercial El Ramiral Piso 4, de la ciudad de Mérida Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, a los fines de dar respuestas a unos particulares.
Este Tribunal visto que solo consta en autos las pruebas de los particulares SEGUNDO y CUARTO se les otorga valor conforme al artículo 433 del Código de Procedimiento Civil; por cuanto se evidencia una actividad fiscal y la valoración dosimétrica al personal que manejaba la UNIDAD DE RADIOTERAPIA, hasta el año 2015. Por su parte, en cuanto a las pruebas enumeradas PRIMERO y TERCERO visto que no consta de autos respuesta de los institutos no se le otorga valor alguno. Y ASI SE DECLARA.-

Inspección Judicial:
UNICO: Solicito a este Tribunal de conformidad con los artículos 472 al 475 del Código de Procedimiento Civil, se traslade y constituya en la Quinta María Santa Nº 44-120, ubicada en la Prolongación Avenida Gonzalo Picón, sector Aeropuerto, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida.

Esta Juzgadora no le otorga valor probatorio alguno por cuanto de la revisión que se hiciere de las actas procesales se constató que la misma no fue evacuada dentro del lapso legal correspondiente. Y ASI SE DECLARA.-
Experticia:
UNICO: Solicito a este Tribunal de conformidad con lo previsto en los artículos 451 al 471 del Código de Procedimiento Civil, a fin de realizar una experticia a la UNIDAD DE RADIOTERAPIA.
Esta Juzgadora concluye que el dictamen pericial original practicado y rendido de conformidad con el artículo 467 del Código de Procedimiento Civil, cumple con lo establecido en el artículo 1.425 del Código Civil, pues fue extendido en un solo acto suscrito por todos, en la que hubo unanimidad de criterio con relación a lo antes señalado y le asigna el valor probatorio a la expresada experticia, en orden a criterios lógicos elementales, al sentido común, a las conclusiones presentadas, y al hecho mismo de no existir contradicción alguna en el informe pericial inicial, por lo tanto este Tribunal le asigna a dicha experticia el mérito, valor jurídico y eficacia probatoria. Y ASI SE DECLARA.-
DE LA PARTE DEMANDADA:
Documentales:
PRIMERO: Valor y merito jurídico del contrato de arrendamiento objeto de la Litis.
SEGUNDO: Valor y merito jurídico al documento consistente en una comunicado suscrita por el ingeniero LUIS CONTRERAS, representante de la empresa QUANTUM MEDICAL, C.A.
TERCERO: Valor y merito jurídico de la última certificación de funcionamiento conocida técnicamente como INFORME DE CONTROL DE CALIDAD JD-IN-ANU-1X-01-URO Los Andes, C.A.
Visto las pruebas documentales antes mencionadas esta Juzgadora le otorga valor probatorio a la prueba numera PRIMERA ya que es un documento públicos enmarcándose en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, visto que no fueron impugnados ni tachados por la parte adversaria, tal como lo establecen los artículos 438 y 439 de la Ley Adjetiva Civil. Ahora bien, respecto a las pruebas SEGUNDA y TERCERA para quien aquí decide observa que carecen de valor en virtud que emana de un tercero y las mismas no fueron ratificadas en su oportunidad procesal conforme al artículo 431 de la Ley Adjetiva Civil. Y ASI SE DECLARA.-
Experticia:
ÚNICO: Solicitó a este Tribunal prueba de experticia de conformidad con artículos 451 del Código de Procedimiento Civil.
Respecto a la mencionada prueba este Tribunal le resulta inoficioso pronunciarse sobre su valoración en virtud que ya fue valorada con anterioridad en las pruebas de la actora. Y ASI SE DECLARA.-
Con informes de ambas partes.-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De la revisión de las actas procesales hecha por este Tribunal se determina que en la sustanciación del presente procedimiento se cumplieron con todas las formalidades de Ley, de manera tal que las partes involucradas en el juicio pudieran hacer una defensa oportuna de su derecho, no existiendo vicios que subsanar que comprometan su validez, este tribunal estando la causa en fase de decisión dicta su fallo sobre la base de las siguientes consideraciones:
PUNTO PREVIO: (DE LA ESTIMACIÓN DE LA DEMANDA)
La parte demandada en su escrito de contestación impugna la estimación de la demanda para que sea resuelto como punto previo al fondo de la demanda; por considerar que es exagerada y hecha sin asidero legal. Adicionalmente esboza que la estimación debe regirse por lo establecido en el artículo 36 del Código de Procedimiento Civil y que en el caso de autos debió ser fijada en la cantidad de CUATROCIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 480,000,00) equivalentes a 1.600 Unidades Tributarias. En tal sentido, para decidir observa:
Es menester para quien aquí decide traer a colación una decisión dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 16 de julio del año 2009, Exp. 09-098, por cuanto este Juzgado comparte el criterio respecto de la cuantía en arrendamiento ahí establecido:
“…Omissis... El art. 36 del Código de Procedimiento Civil, resulta aplicable a los fines de la estimación de la demanda, en aquellos casos que traten sobre demandas de resolución (continuación) del contrato de arrendamiento, o de aquellas que versen sobre nulidad (validez) de dicho contrato…Omissis…En aquellos casos, donde se demande el cumplimiento de contrato de arrendamiento, sean estos a tiempo determinado o indeterminado, donde no se solicite el pago de pensiones insolutas ni accesorias, el valor de la pretensión estará determinada por la estimación efectuada por el actor en el libelo de la demanda, de conformidad con lo dispuesto en el encabezamiento del art. 38 del Código de Procedimiento Civil, que entre otras cosas establece: “Cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero sea apreciable en dinero, el demandante la estimará”…” (Negrillas y subrayados propias del Tribunal).
Por consiguiente, visto que la sala ha sido clara al momento de determinar la estimación en los juicios de contratos de arrendamientos, y encontrándonos en el presente de un cumplimiento de contrato la parte actora estuvo acertada al estimar la demanda teniendo como base el valor del bien. En consecuencia, de los argumentos antes transcritos se declara SIN LUGAR la impugnación de la estimación realizada por la parte demandada, de conformidad con el artículo 38 de la Ley Adjetiva Civil y el criterio citado up supra. Y ASI SE DECLARA.-
Una vez resuelto el punto previo este, Tribunal pasa analizar el fondo planteado en la presente demanda como es el cumplimiento de contrato de arrendamiento. De los hechos narrados se desprende que la parte actora suscribió un contrato de arrendamiento de una UNIDAD DE RADIOTERAPIA contados a partir del día primero (1º) de julio de dos mil trece (2013) hasta el treinta (30) de junio de dos mil diecisiete (2017); sin que hasta la presente fecha haya entregado el prenombrado bien. Por su parte el demandado basa su defensa en el estado del bien desde el momento que suscribieron el contrato de arrendamiento. En tal sentido, este Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones:
Sentado el valor probatorio que emana el contrato, quien aquí decide, trae a colación que nuestro legislador estableció varias tipologías de “Contratos”; en tal sentido, los mismos no son más que un convenio entre una o varias personas por medio del cual se obligan. Es de significar que el contrato surge del acuerdo de voluntades entre dos o más personas; y de igual forma para que surta efecto un contrato es necesario que cumpla ciertos requisitos tales como: A) El consentimiento de las partes; significa las manifestaciones de voluntades de las partes contratantes. B) Que el objeto que pueda ser materia de contrato; este tiene que ser posible, lícito, determinado; es decir, las cosas futuras no pueden ser objetos de contratos y C) Causa lícita; quiere decir, que la obligación no debe estar fundada en una causa falsa. Ahora bien el contrato tiene fuerza de ley entre las partes y no pueden ser revocados sino por mutuo consentimiento o por causa autorizada por ley. A tal efecto se observa que el artículo 1159 del código Civil: “Los contratos tienen fuerza de ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la ley.”. En relación al artículo antes transcrito el Tribunal Supremo de Justicia en la Sala Político Administrativo, en decisión de fecha 31 de agosto de 2004, Nº 01215, Expediente 2003-1218. Magistrado Ponente: Levis Ignacio Zerpa; sostuvo lo siguiente:
”…Omissis… La acción de cumplimiento de cumplimiento de contrato (sic)…conforme a lo previsto en el artículo 1.159 del Código Civil el contrato legalmente perfeccionado tiene fuerza de ley entre las partes, lo que significa que lo estipulado se constituye como de obligatorio cumplimiento para los contratantes, so pena de incurrir no sólo en la respectiva responsabilidad civil por incumplimiento, sino también en diversas consecuencias que acarrean para las partes las variadas situaciones que pueden presentarse con motivo de dicho incumplimiento (riesgo del contrato, acción resolutoria, excepción non adimpleti contractus, daños y perjuicios contractuales, entre otras). Es así como se entiende que los contratantes están obligados a cumplir el contrato del mismo modo que están obligados a cumplir la ley, lo cual viene a representar uno de los principios de mayor arraigo en el campo del Derecho, cuyo origen se remonta a la antigüedad, llegándose a definir el contrato como ley particular que liga a las partes, reconociéndose tal principio, hoy día, en nuestro ordenamiento jurídico cuando, por ejemplo, en el artículo 1.159 del Código Civil se dispone que los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes…Omissi…Por otra parte, debe mencionarse que la obligación de indemnizar daños y perjuicios está consagrada como principio fundamental en el artículo 1.264 del Código Civil, en el cual después de establecer la obligación del deudor de cumplir las obligaciones tales como fueron contraídas, se expresa que "el deudor es responsable de daños y perjuicios en caso de contravención"; en este sentido, vale decir que no basta que el deudor contravenga el deber de cumplir las obligaciones asumidas para que proceda la respectiva indemnización, sino que además es menester que dicho incumplimiento sea de carácter culposo, condición ésta que se deduce del contenido del artículo 1.271 de la ley sustantiva civil.”
Así mismo el artículo 1.264 de la citada Ley Sustantiva, señala: “Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicios, en caso de contravención.”; y el 1.160 ejusdem, dispone: “Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley.”; por otra parte, tenemos que de acuerdo a lo establecido en el artículo 1.133 del Código Civil, se define el contrato como “una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico”. Cabe señalar que dentro de las relaciones sociales y económicas del hombre, el contrato constituye un valioso e imprescindible instrumento; todos contratan para satisfacer sus necesidades.
Del criterio jurisprudencial, doctrina y normales legales citadas up supra se instituye que los contratos celebrados reconocidos y perfeccionados son ley entre las partes y deben cumplirse tal como fueron establecidos so pena de incumplimiento por algunos de los contratantes. Ahora bien, se aprecia que la parte demandante ciudadana ODETTE DEL ROSARIO VENEGAS DE GODOY aduce que celebró un negocio jurídico que se denominó CONTRATO DE ARRENDAMIENTO de una unidad de radioterapia con el ciudadano HECTOR FABIO SALAZAR GARCIA aquí demandado, en dicho contrato se estableció en la cláusula QUINTA que “EL ARRENDATARIO deberá entregar el Equipo Médico en las mismas condiciones de funcionabilidad y con la certificación de la misma empresa una vez disuelto el presente contrato…”. Del debate procesal dejó evidenciado que el demandado tiene todavía posesión del bien arrendado y alega como defensa que la entrega debe ser por parte de la actora por la delicada y compleja desinstalación de la UNIDAD DE RADIOTERAPIA; incumpliendo con la prenombrada clausula. Aunado a ello, el contrato venció en fecha treinta (30) de Junio de dos mil diecisiete (2017); dejándole claro al arrendatario aquí demando desde antes de su vencimiento la no prórroga del contrato y posteriormente habiendo dejando un tiempo prudencial para que entregara el bien arrendado sin recibir cánones de arrendamiento posteriores al vencimiento e introdujo la demanda el día 27 de septiembre del mencionado año.
Por otra parte, respecto del petitorio número QUINTA del escrito libelar realizado por la ciudadana ODETTE DEL ROSARIO VENEGAS DE GODOY, referente a la entrega de la carpeta. De la revisión minuciosa del documento de arrendamiento como de lo alegado por la parte demandada no se constata la existencia y entrega de la mencionada carpeta a manos el prenombrado ciudadano HECTOR FABIO SALAZAR GARCIA. Razón por la cual se niega dicho pedimento. Y ASÍ SE DECLARA.-
En consecuencia este Tribunal en fuerza de los razonamientos precedentemente expuestos no le queda dudas para quien aquí decide de declarar PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, de conformidad con los artículos 1159, 1167 y 1264 del Código Civil Venezolano, en concordancia con el criterio establecido por la Sala Político Administrativa citado up supra. Tal como será establecido en la dispositiva del presente fallo. Y ASI SE DECLARA.-
Por las consideraciones antes expuestas, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÈRIDA, actuando en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, interpuesto por la ciudadana ODETTE DEL ROSARIO VENEGAS DE GODOY, venezolana, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad Nº 10.310.505, debidamente representada por el abogado MIGUEL ANTONIO CARDENAS; contra el ciudadano HECTOR FABIO SALAZAR GARCIA, venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad Nº 14.990.395, debidamente representado por el profesional del derecho CARLOS ENRIQUE PACHECO CALDERON. De conformidad con los artículos 1159, 1167 y 1264 del Código Civil Venezolano, en concordancia con el criterio establecido por la Sala Político Administrativa citado up supra. Y ASI SE DECIDE.-
SEGUNDO: Se le ordena a la parte demandada ciudadano HECTOR FABIO SALAZAR GARCIA, hacer entrega del bien dado en arrendamiento conformada por un Equipo Médico Siemens Mevatron 6700 x-Ray machine, Serial Nº 01711-S14; color Blanco. Y ASI SE DECIDE.-
TERCERO: Por la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.- Y ASI SE DECIDE.-
COMUNIQUESE, PUBLIQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA. Dada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida. En Mérida, a los dos días del mes de julio del año dos mil diecinueve. (2/7/2019).

LA JUEZ TEMPORAL

ABG. YOSANNY CRISTINA DAVILA OCHOA
LA SECRETARIA TEMPORAL
ABG. CLAUDIA ROSSANA ARIAS ANGULO.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las dos de la tarde, previa las formalidades de Ley. Se dejó en el copiador digital del tribunal. Conste 2/7/2019.
LA SECRETARIA TEMPORAL
ABG. CLAUDIA ROSSANA ARIAS ANGULO.