REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA

"VISTOS" LOS ANTECEDENTES.-

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

El presente expediente se encuentra en este Juzgado Superior, en virtud de la solicitud de regulación de competencia interpuesta en fecha 31 de mayo de 2019, por el abogado LUÍS JOSÉ SILVA SALDALTE, con el carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadanas MARÍA LORENA RAMÍREZ MORA y THAIS COROMOTO RAMÍREZ MORA, como medio de impugnación de la sentencia interlocutoria proferida el 25 de mayo del mismo año, por el TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en el juicio seguido por las recurrentes contra el ciudadano RICARDO JOSÉ RAMÍREZ MORA, por reconocimiento de contenido y firma, mediante la cual dicho Tribunal, procediendo de oficio, de conformidad con los artículos 1, 3, 28 y 60 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 197, cardinales 8 y 15 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se declaró in limines litis “INCOMPETENTE EN RAZÓN DE LA MATERIA”, para seguir sustanciando la solicitud de reconocimiento de contenido y firma, y, declinó la competencia al JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA”, con sede en la ciudad de El Vigía.

Se recibió por distribución, en fecha 6 de julio del año próximo pasado (folio 13), el presente expediente, correspondiéndole por sorteo el conocimiento a este Tribunal, el cual, mediante auto del 10 del mismo mes y año las dio por recibidas, dispuso darles entrada, formar expediente y el curso de ley, lo cual hizo en esa misma fecha, asignándosele el número 04945.

Encontrándose la presente incidencia en lapso para dictar sentencia, de conformidad con el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil, procede este Tribunal a proferirla en los términos siguientes:
I
ANTECEDENTES

El procedimiento en que se suscitó la regulación de competencia sub examine, se inició mediante libelo presentado el 11 de abril de 2018 (folios 1 y 2), cuyo conocimiento correspondió por efecto de la distribución reglamentaria al Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, por las ciudadanas, MARÍA LORENA RAMÍREZ MORA y THAIS COROMOTO RAMÍREZ MORA.

El accionante expuso en el petitorio lo siguiente:

“[Omissis]
Es por todo lo antes expresado, que ante usted ocurrimos, para demandar el reconocimiento del contenido y firma del instrumento privado otorgado el día 30 de septiembre de 2003, por el ciudadano RICARDO JOSE [sic] RAMIREZ [sic] MORA y nuestro padre JOSE [sic] DEL CARMEN RAMIREZ [sic] CUEVAS para que convenga o en su defecto sea obligado por este tribunal en:
PRIMERO: En reconocer como suya la firma en el mencionado documento. SEGUNDO: En reconocer la firma de JOSE [sic] DEL CARMEN RAMIREZ [sic] CUEVAS su causante en la venta de los semovientes.
TERCERO: Estimamos la presente demanda en la cantidad de CUARENTA MIL BOLIVARES [sic] (Bs. 40.000,00) equivalentes a Ochenta [sic] unidades tributarias (80 UT)” (sic) (Mayúsculas y negritas son del texto copiado, lo que se encuentra entre corchetes añadidos por esta Superioridad).


Por auto del 25 de mayo de 2018 (folios 5 al 7), el Tribunal a quo le dio entrada al presente expediente, y, en lo que corresponde a su admisibilidad dicho Tribunal de conformidad con los artículos 1, 3, 28 y 60 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 197, cardinales 8 y 15 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se declaró “INCOMPETENTE EN RAZÓN DE LA MATERIA”, para seguir sustanciando la solicitud de reconocimiento de contenido y firma, y, declinó la competencia al “JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA”, de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, con base en las consideraciones que, por razones de método, se reproducen parcialmente a continuación:
“[Omissis]
(…) al respecto este Tribunal para pronunciarse acerca de la admisibilidad de la misma encuentra ineludible hacer las siguientes consideraciones previas:
La solicitud de autos persigue el Reconocimiento [sic] de Contenido [sic] y Firma [sic] de Documento [sic] Privado [sic], cuyo contenido señala ̀…he vendido en forma pura y simple, perfecta e irrevocable… Omissis…un lote de ganado de lidia… Omissis… comprendido en dos guias [sic] de movilización, emitidas por el Ministerio de Agricultura y Tierra, Servicio autónomo de sanidad agropecuaria, identificada la primera de ellas con el No. [sic] 060619, compuesto por cuarenta y dos (42) vacas y quince (15) becerros y la segunda de ella identificada con el No. [Sic] 060620, compuesto por cuarenta y dos (42) vacas y cuatro toros…́
Y como quiera que de tal documento se evidencia palmariamente que tales actuaciones constituyen materia agraria, es por lo que esta jurisdicente llega a la convicción de que el asunto bajo análisis dista de la esfera de competencias materiales conferidas por la ley a los Tribunales Civiles, toda vez que al estar circunscrito el sublite a un contrato de compra venta de un lote de ganado de lidia, la competencia por la materia corresponde al Tribunal de Primera Instancia Agrario de esta Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, al cual se ordenará declinar en la dispositiva del presente fallo.
(…)
Así las cosas, siendo como es que la compra venta a que se refiere el documento cuyo reconocimiento se persigue, se encuentra circunscrito a la materia agrícola, es por lo que impretermitiblemente acogiendo los criterios jurisprudenciales supra parcialmente transcritos, este Tribunal debe declarar como en efecto declarará en la dispositiva su incompetencia en razón de la materia para conocer de la presente solicitud. Así se establece.
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCION [sic] JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA [sic], administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: La INCOMPETENCIA EN RAZON [sic] DE LA MATERIA, de este [ese] Tribunal para seguir conociendo la presente solicitud de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO, presentado por las ciudadanas MARÍA LORENA RAMÍREZ MORA y THAIS COROMOTO RAMÍREZ MORA (…)
SEGUNDO: Se DECLINA LA COMPETENCIA para el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial de [sic] Estado Bolivariano de Mérida, con sede en la ciudad de El Vigía, (…)”. (sic) (Las mayúsculas, subrayado y negrillas son del texto copiado).

Mediante diligencia de fecha 31 de mayo de 2018 (folio9 ), el abogado en ejercicio, LUÍS JOSÉ SALDALTE, en su carácter de apoderado judicial de las ciudadanas MARÍA LORENA RAMÍREZ MORA y THAIS COROMOTO RAMÍREZ MORA, parte demandante, oportunamente impugnó dicho fallo a través del recurso de regulación de competencia, con base en los argumentos siguientes:
“[Omissis]
En vista del auto dictado por este tribunal, en el que declina la competencia al tribunal agrario, por tratarse de una venta de ganado, el documento que se presentó para ser reconocido su contenido y firma, es que solicito la regulación de competencia ya que dicho instrumento jurídico, no es más que una simple venta hecha entre dos comerciantes sobre unos semovientes en pie, para el momento de la suscripción del documento y solo se está utilizando para darle fe pública al mismo, para poder ser usado en la declaración sucesoral complementaria del de cujus y de la que fuera su cónyuge; súmese a esto que dicho ganado, como lo establece el documento, es para lidia, el cual no tiene ningún uso agrícola o pecuario como tal, es únicamente utilizado en las corridas de toros, por lo tanto su destino finales la recreación y el espectáculo, que dicho sea de paso no es una actividad agropecuaria. [Omissis]” (sic) (Negritas y resaltadas propias del texto copiado).

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De los términos en que fue planteado la regulaciones de competencia sometida al conocimiento de esta Superioridad, se desprende que el Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en el cual fue presentada la solicitud de reconocimiento de contenido y firma, propuesta por las ciudadanas MARÍA LORENA RAMÍREZ MORA y THAIS COROMOTO RAMÍREZ MORA, mediante auto decisorio dictado en fecha 25 de mayo de 2018 (folios 5 y 7), declinó la competencia al Juzgado de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, con sede en El Vigía, con fundamento en los artículos ut supra indicados.

Así las cosas, este Juzgado para decidir observa:

La norma rectora de la competencia por la materia se halla en el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, cuyo tenor es el siguiente: "La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute y por las disposiciones legales que la regulan".

Conforme a la disposición legal supra inmediata transcrita, la competencia por la materia de un determinado órgano jurisdiccional para conocer de una específica pretensión deviene de dos elementos, a saber: a) la naturaleza jurídica de la controversia, conflicto o asunto sometido al conocimiento y decisión del Juez o Tribunal; y b) la normativa legal que lo regula.

En consideración a dichos elementos objetivos es, pues, que debe determinarse cuál es el Tribunal competente por razón de la materia para conocer del juicio de reconocimiento y firma a que se contrae el presente expediente.

Sentadas las anteriores premisas, del libelo de la demanda se evidencia que la pretensión deducida por el apoderado judicial de las demandantes, en contra del ciudadano RICARDO JOSÉ RAMÍREZ MORA, es que reconozca como suya la firma contenida en el documento de venta, asimismo, recocer la firma de JOSÉ DEL CARMEN RAMÍREZ CUEVAS, su causante en la venta de los semovientes.
La pretensión procesal de reconocimiento de contenido y firma deducida en el caso de especie, se encuentra previsto en el artículo 1.364 del Código Civil, así como en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, en el que precisamente se fundamentó legalmente la demanda propuesta--, cuyo tenor es el siguiente:
Artículo 1.364.- (Código Civil) “Aquél contra quien se produce o quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido.
Omissis”

Artículo 444.- (Código de Procedimiento Civil) “La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquél en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento”.


Sobre la base de las consideraciones expuestas, procede esta operadora de justicia a verificar si el conocimiento de la pretensión de reconocimiento de contenido y firma es o no competencia de un Juzgado de Primera Instancia Agraria, como lo sostiene el Tribunal declinante, a cuyo efecto se observa:

Las normas rectoras de la competencia por la materia de los Juzgados de Primera Instancia Agraria se hallan en los artículos 186, 197 y 198 de la vigente Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, cuyos respectivos textos se reproducen a continuación:

“Artículo 186.- Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria, conforme al procedimiento ordinario agrario, el cual se tramitará oralmente, a menos que en otras leyes se establezcan procedimientos especiales.”

“Artículo 197. Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos:
1. Acciones declarativas, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria.
2. Deslinde judicial de predios rurales.
3. Acciones relativas al uso, aprovechamiento, constitución de servidumbres y demás derechos reales, para fines agrarios.
4. Acciones sucesorales sobre bienes afectos a la actividad agraria.
5. Acciones derivadas del derecho de permanencia.
6. Procedimientos de desocupación o desalojos de fundos.
7. Acciones derivadas de perturbaciones o daños a la propiedad o posesión agraria.
8. Acciones derivadas de contratos agrarios.
9. Acciones de indemnización de daños y perjuicios derivados de la actividad agraria.
10. Acciones originadas con ocasión a la constitución del patrimonio familiar agrario.
11. Acciones derivadas de conflictos suscitados entre sociedades de usuarios, uniones de prestatarios, cooperativas y demás organizaciones de índole agraria.
12. Acciones derivadas del crédito agrario.
13. Acciones y controversias surgidas del uso, aprovechamiento, fomento y conservación de los recursos naturales renovables que determine la ley.
14. Acciones derivadas del uso común de las aguas de regadío y de las organizaciones de usuarios de las mismas.
15. En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria.”
“Artículo 198.- Se consideran predios rústicos o rurales, para los efectos de esta Ley, todas las tierras con vocación de uso agrario fijadas por el Ejecutivo Nacional”.

Sentado lo anterior puede apreciarse que, para la determinación de la denominada competencia genérica de los Juzgados de Primera Instancia Agraria, establecida en los artículos 186, 197 y 198 de la precitada Ley, antes transcritos, el legislador tomó en cuenta tanto un elemento subjetivo (rationepersonae): los sujetos de la pretensión o del litigio, al exigir que éstos deben ser “particulares”, como un elemento objetivo (rationemateriae), esto es, la naturaleza jurídica o calidad de la controversia o asunto planteado ante el órgano jurisdiccional, al requerir que se trate de una demanda promovida con ocasión de la “actividad agraria”, en la que --según el criterio reiterado de este Juzgado Superior-- necesariamente debe sustentarse la “causa petendi” o versar el objeto inmediato de la pretensión deducida.

En ese mismo sentido, la Sala Especial Agraria de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 5 de agosto de 2004, expediente n° 04-324, sent. nº 912, bajo ponencia de la conjuez Nora Vásquez de Escobar (caso: Jesús Alfredo Montilla Almeiday otros), se pronunció en los términos siguientes:
“[Omissis]
Empero, esta Sala Especial Agraria, con la finalidad de ampliar el criterio jurisprudencial enfocado ut supra, estima pertinente considerar que para poder determinar la competencia genérica de los Juzgados Agrarios se tendrá como norte la naturaleza del conflicto en función de la actividad agraria realizada, debiendo cumplir el mismo con los siguientes requisitos: 1°) Que se trate de un inmueble susceptible de explotación agropecuaria donde se realice actividad de esta naturaleza y que la acción que se ejercite sea con ocasión de esta actividad, y B) que el inmueble en cuestión esté ubicado en el medio urbano o en el medio rural, indistintamente.[Omissis]” (http//:www.tsj.gov.ve).


En una situación similar a la evidenciada del caso sub iudice, en Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicias, mediante sentencia N° 24 publicada en fecha 18 de abril de 2013 (caso: Zambrano Marchán Jesús Alberto y Zambrano Marchán Ana Victoria, contra Zambrano Uzcátegui), determinó que la competencia para conocer de las solicitudes de reconocimiento de contenido y firma de actos jurídicos celebrados entre particulares en los que el objeto del contrato celebrado recayera sobre un bien con actividad agraria, correspondía a los tribunales agrarios.

Así las cosas, del examen del escrito presentado por las solicitantes, se colige que el objeto del documento privado respecto al cual se requirió el reconocimiento del contenido y firma, celebrado entre el ciudadano RICARDO JOSÉ RAMÍREZ MORA y el causante JOSÉ DEL CARMEN RAMÍREZ CUEVAS, recae sobre la venta de “un lote de ganado de lidia” comprendida dicha venta en “dos guías de movilización, emitidas por el Ministerio de Agricultura y Tierras, Servicio autónomo de sanidad agropecuaria, identificada la primera de ellas con el No 060619, compuesta por cuarenta y dos (42) vacas y quince (15) becerros y la segunda de ellas identificada con el No 060620 compuesto por cuarenta y dos (42) vacas y cuatro (04) toros” (sic), es de naturaleza agraria.

Por tanto, atendiendo el criterio antes citado y de conformidad con las normas precedentemente invocadas, considera esta Alzada que la competencia de la presente causa le corresponde a los tribunales agrarios por cuanto la acción versa sobre el reconocimiento de un instrumento privado supuestamente celebrado, contenido en el documento que se demanda y hay actividad agraria al recaer sobre la venta de un lote de ganado de lidia comprendida dicha venta en dos guías de movilización, emitidas por el Ministerio de Agricultura y Tierras, Servicio Autónomo de Sanidad Agropecuaria.

De esta forma, resulta forzoso para esta Instancia atribuir la competencia a la jurisdicción agraria, puesto que el fondo de la pretensión sostenida por las accionantes, es de índole agrario y de acuerdo a los artículos 186 y 197, cardinales 8 y 15 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, corresponde a los Tribunales de Primera Instancia Agraria su sustanciación y decisión. Así se determina.

III
DECISIÓN

En mérito de las consideraciones que anteceden, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, actuando en sede civil, administrando justicia en nombre de la República de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en la presente incidencia en los términos siguientes:

PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la solicitud de regulación de competencia interpuesta en fecha 31 de mayo de 2018, por el abogado LUÍS JOSÉ SILVA SALDALTE, en su carácter de apoderado judicial de la parte accionante, ciudadanas MARÍA LORENA RAMÍREZ MORA y THAIS COROMOTO RAMÍREZ MORA, como medio de impugnación de la sentencia interlocutoria proferida el 25 de mayo del mismo año, dictada por el TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en el juicio seguido por las recurrentes contra el ciudadano RICARDO JOSÉ RAMÍREZ MORA, por reconocimiento de contenido y firma, mediante la cual dicho Tribunal, procediendo de oficio, de conformidad con los artículos 1, 3, 28 y 60 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 197, cardinales 8 y 15 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se declaró “INCOMPETENTE EN RAZÓN DE LA MATERIA”, para seguir sustanciando la solicitud de reconocimiento de contenido y firma, y, declinó la competencia al JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA”, con sede en la ciudad de El Vigía.

SEGUNDO: En virtud del pronunciamiento anterior, se CONFIRMA en todas y cada una de sus partes la referida sentencia interlocutoria.

TERCERO: Se declara COMPETENTE POR RAZÓN DE LA MATERIA para seguir conociendo, en primer grado, del referido juicio de partición, al Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, con sede en la ciudad de El Vigía.

Publíquese, regístrese y cópiese. A tenor de lo dispuesto en el artículo 75 del Código de Procedimiento Civil, una vez que quede firme la presente decisión, comuníquese con oficio al Tribunal de origen y remítasele adjunto original de las presentes actuaciones. Así se decide.


Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, en la ciudad de Mérida, a los veintidós días del mes de julio del año dos mil diecinueve. Años: 209º de la Independencia y 160º de la Federación.
La Juez,


Eglis Mariela Gasperi Varela

La Secretaria Temporal,


Maribel Carina Torres González

En la misma fecha, y siendo las once y quince minutos de la mañana, se publicó la anterior decisión, lo que certifico.

La Secretaria Temporal,


Maribel Carina Torres González