REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.
«VISTOS» SUS ANTECEDENTES:
Las presentes actuaciones se encuentran en este Juzgado Superior en virtud del recurso de hecho interpuesto en fecha 17 de mayo de 2019, por el abogado NOEL RODRÍGUEZ YÁNEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad número 3.697.210 inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el número 16.980, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadana ROSAURA HERNÁNDEZ PEÑA contra la decisión de fecha 07 de mayo de 2019 (fs. 86 al 89), mediante la cual el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, inadmitió la apelación interpuesta por la recurrente de hecho, en el juicio de Divorcio seguido en su contra por el ciudadano LEOBARDO JOSÉ NAVA RONDÓN.
Recibido por distribución en este Tribunal, mediante auto de fecha 23 de mayo de 2019 (f. 03), se le dio entrada y el curso de ley y por cuanto no fue producida junto con el escrito contentivo del recurso de hecho las actuaciones conducentes para decidir el mismo, instó a la recurrente para que consignara copia certificada de las actuaciones siguientes: 1) De la providencia contra la cual se interpuso el recurso ordinario de apelación; 2) De la diligencia o escrito mediante el cual se interpuso el correspondiente recurso de apelación; 3) Cómputo pormenorizado con vista al Libro Diario, desde la fecha de publicación de la sentencia o desde la constancia en autos de la última de las notificaciones de las partes –si la sentencia fue publicada fuera del lapso- exclusive, hasta la fecha en que se ejerció el recurso de apelación; y 4) De la providencia mediante la cual el Tribunal de la causa negó la apelación interpuesta por el recurrente de hecho. Asimismo, de conformidad con las previsiones del artículo 307 del Código de Procedimiento Civil, se advirtió a la parte recurrente que el Tribunal resolvería lo conducente, dentro de los cinco días siguientes al vencimiento del lapso señalado en la norma supra citada.
Por diligencia de fecha 31 de mayo de 2019 (f. 04), los abogados NOEL RODRÍGUEZ YÁNEZ y LUIS ENRIQUE MARTÍNEZ, en su carácter de apoderados judiciales de la recurrente de hecho, consignaron copia certificada contentiva de las actuaciones solicitadas por auto de fecha 07 de mayo de 2019.
Para decidir el recurso de hecho en referencia, procede este Tribunal a hacerlo según las siguientes consideraciones:
I
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE HECHO
El recurso de hecho constituye un medio que consagra nuestro ordenamiento procesal civil en garantía del de apelación, el cual permite al Tribunal Superior en grado, ejercer su potestad de control sobre la admisibilidad de dicho medio de gravamen, cuando el Juzgado de la causa niegue ilegalmente la admisión de la apelación, o debiendo oírla en ambos efectos, la oiga en uno solo. De allí la funcional vinculación que el recurso de hecho tiene con el derecho a la defensa y con el principio de doble instancia consagrados en el encabezamiento del cardinal 1 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Sin embargo, como todos los recursos ordinarios y extraordinarios, el de hecho está sujeto a determinados requisitos habilitantes que condicionan su admisibilidad, cuyo cumplimiento debe el Juez de Alzada examinar previamente, ex offi¬cio, a los fines de poder asumir el conocimiento del mismo. Estos requisitos son los siguientes:
a) Que el recurso haya sido interpuesto dentro del lapso previsto en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil. Consta en autos que tal requisito se encuentra cumplido, en virtud que en el caso sub-iudice, el escrito recursorio fue presentado para su distribución ante este Juzgado por los abogados NOEL RODRÍGUEZ YÁNEZ, dentro de los cinco (05) días hábiles de despacho siguientes a aquél en que fue dictado el auto recurrido.
b) Que conste en los autos copia certificada de la decisión contra la cual se interpuso el recurso ordinario de apelación, en virtud que la naturaleza de aquella es determinante para resolver acerca de la procedencia del recurso de hecho inter¬puesto. Del examen de las actas procesales observa el Juzgador que dicho elemento probatorio consta a los folios 06 al 22 del presente expediente.
c) Que se haya producido copia certificada de la diligencia o escrito mediante el cual se interpuso el correspondiente recurso de apelación. De la revisión de las actas que integran el presente expediente se evidencia que tal requisito se encuentra cumplido, puesto que a los folios 39 y 40 del presente expediente, obra agregada copia certificada de la diligencia de fecha 16 de mayo de 2019, mediante la cual el abogado NOEL RODRÍGUEZ YANEZ, en su condición coapoderado judicial de la parte demandada, interpuso por ante el Tribunal a quo, recurso de apelación.
d) Que de los autos conste que la apelación fue interpuesta dentro del lapso legal correspondiente. De la revisión de las actas que integran el presente expediente verifica quien decide que este requisito se encuentra cumplido, pues al folio 27, consta agregado cómputo de los días de despacho transcurridos en el Tribunal a quo, «desde el día 23 de abril de 2019 exclusive, fecha en que fue dictada Sentencia Definitiva hasta el día de hoy siete (07) de mayo del corriente año inclusive …» conforme al cual transcurrieron «seis (06) días de despacho»; de la revisión de dicho cómputo se puede evidenciar que desde el día 23 de abril de 2019 exclusive, hasta el día 26 de abril de 2019 inclusive, fecha en que la parte demandada ejerció recurso de apelación transcurrieron tres (03) días de despacho.
e) Que en los recaudos consignados obre copia certificada del auto dictado por el Tribunal de la causa, mediante el cual negó la apelación interpuesta por la recurrente de hecho, o que debiendo admitirla en ambos efectos lo haya admitido en uno solo. De la revisión de los autos constata el Tribunal que tal requisito se encuentra cumplido, por cuanto del folio 28 al 31, obra agregada copia certificada del auto de fecha 07 de mayo de 2019, mediante el cual el Tribunal a quo declaró «improponible y en consecuencia inadmisible» el recurso ordinario de apelación interpuesto por la parte demandada.
II
SÍNTESIS DEL RECURSO DE HECHO
Cumplidos los requisitos de admisibilidad del recurso de hecho interpuesto, procede este Tribunal a decidirlo en su mérito, a cuyo efecto observa:
El escrito contentivo del recurso de hecho que encabeza las presentes actuaciones (fs. 01), fue interpuesto en los términos que se transcriben parcialmente a continuación:
Que cursa por ante el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, demanda de divorcio intentada contra la recurrente de hecho, ciudadana ROSAURA HERNÁNDEZ PEÑA, por su esposo, el ciudadano LEOBARDO JOSÉ NAVA RONDÓN «por desamor o desafecto»
Que una vez dictada la sentencia definitiva apeló en contra de la referida sentencia y a pesar de haber sido interpuesto oportunamente el recurso de apelación le fue negado, lo cual obligó a la recurrente a ejercer el presente RECURSO DE HECHO por considerar que «la sentencia padece hechos, imposiciones, análisis y razonamientos, que no se ajustan, ni se compadecen con la realidad, verdadera, ni judicial ni el fundamento jurídico, fue el adecuado para sentenciar».
Que por lo antes expuesto, solicitó la recurrente que el presente recurso sea dado por introducido, conforme al artículo 306 y ordene al Juzgado Cuarto Ordinario y de Ejecución de Medidas de esta Circunscripción Judicial que oiga la apelación interpuesta, en ambos efectos, por tratarse de la sentencia definitiva que pone fin al señalado juicio».
Esta es la síntesis de los términos en que quedó planteado el medio de impugnación.
III
MOTIVACIÓN DEL FALLO
Planteado el recurso de hecho en los términos que se dejaron sucintamente expuestos, el Tribunal para decidir observa:
Tal como se expresó en el encabezamiento de la presente decisión, el recurso de que conoce este Tribunal Superior es el de hecho consagrado en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, cuyo tenor es el siguiente:

«Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de Alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el Juez si éste lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma…».

El recurso de hecho es un medio o mecanismo que el ordenamiento procesal civil establece en garantía del recurso ordinario de apelación, el cual conforme al expreso contenido de dicha norma, procede en dos supuestos: 1°) Cuando el Tribunal de la causa niegue sin motivo legal la admisión de dicho medio de impugnación; y 2°) Cuando oiga la apelación en un solo efecto, debiendo oírla en ambos efectos.
En el caso bajo estudio, se observa que el Tribunal de la causa, en fecha 07 de mayo de 2019 negó la apelación que originó el ejercicio del recurso de hecho (fs. 28 al 31) en los términos que parcialmente se reproducen a continuación:

«…Vista la diligencia de fecha 26 de abril de año dos mil diecinueve (2019), suscrita por el profesional del derecho NOEL RODRÍGUEZ YÁNEZ, en su condición de co-apoderado judicial de la cónyuge-demandada ciudadana ROSAURA HERNANDEZ PEÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula [sic] de identidad número 10.106.685, de este domicilio y civilmente hábil, en virtud de la cual ejerce3 RECURSO ORDINARIO DE APELACIÓN, en contra de la sentencia definitiva proferida por este Tribunal en fecha, veintitrés [sic] (23) de abril del corriente año (Folios 63 al 80), por considerar que “(…) no se corresponde con el contenido jurídico que debió ser objeto del pronunciamiento jurídico merecido (…) y se fundamentó en hechos violatorios del debido proceso y del derecho a la defensa…” a tal efecto… dicta el presente pronunciamiento en orden a las consideraciones siguientes: PRIMERO: Aun y cuando la Ley Adjetiva en su artículo 292, da lugar a la presentación de la apelación ante el Tribunal que pronunció la sentencia, en la forma prevista prevista en el artículo 187 del señalado texto legal, el Tribunal, de una revisión jurisprudencial prolija y detenida, advierte que, en materia de divorcio con fundamento en la causal de desafecto, tal y como lo establece el dictamen vinculante de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal del país… no está permitido que en un procedimiento de mero derecho el ejercicio de un medio recursivo alguno, ni ordinario ni extraordinari o.
(…)
SEGUNDO: Por las razones precedentemente expuestas… con el propósito de contrariar la jurisprudencia vinculante de la Sala de Constitucional como Máxima Autoridad de la Jurisdicción Constitucional, DECLARA: IMPROPONIBLE Y EN CONSECUENCIA INADMISIBLE EL RECURSO ORDINARIO DE APELACIÓN, debido a que este tipo de procedimiento además de ser de mero derecho y no contencioso, no tiene previsto en nuestro ordenamiento jurídico medio recursivo alguno, ni ordinario ni extraordinario. Y así se decide…».

La cuestión a dilucidar ante esta Alzada, consiste en determinar si debió admitirse -en uno o ambos efectos- o negarse la apelación formulada contra la referida sentencia definitiva de fecha 23 de abril de 2019 (fs. 06 al 22), mediante la cual el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida declaró con lugar la solicitud de divorcio que contra la ciudadana ROSAURA HERNÁNDEZ PEÑA, fue formulada por su esposo, el ciudadano LEOBARDO JOSÉ NAVA RONDÓN con fundamento en los artículos 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 185 del Código Civil, invocando la causal de desafecto, sentencia proferida en los términos que se reproducen parcialmente a continuación:
II
DE LA MOTIVA
PRIMERO: En materia de divorcio, la jurisprudencia emitida por la Sala
Constitucional del más Alto Tribunal de la República, ha sido extensa,
detallada, clara y por demás didáctica y pedagógica. Es por ello que,
en aras de preservar el derecho al debido proceso y establecer la uniformidad de criterios en la aplicación del derecho y evitar vulnerar principios jurídicos fundamentales y una posible transgresión del orden
público constitucional, en el marco de las interpretaciones establecidas por la Sala Constitucional (446 del 15 de mayo del 2014 y la 1070 del 09 de diciembre del 2016) , es imperativo para este Tribunal fundamentar la presente decisión con apoyo en la jurisprudencia antes señalada, y que sirviera de apoyo igualmente, en el fallo interlocutorio proferido en fecha 27 de febrero de 2019. En efecto, en el anterior dictamen quedó expresamente establecido que de acuerdo a la ilustre Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, existen dos procedimientos perfectamente definidos para los casos de las demandas de divorcio 185 y 185 -A del Código Civil, así como en las que tienen como fundamento el desafecto y/o la incompatibilidad de caracteres, como es el caso de autos, en los siguientes términos:
“(...) en otras palabras, al encontrarnos en presencia de alegaciones negativas definidas, su prueba es perfectamente factible. En tal sentido,
esta Sala Constitucional, en ejercicio de su facultad de garante y ultimo
interprete de los derechos y garantías constitucionales, fija con carácter
vinculante la interpretación constitucional del artículo 185-A del Código
Civil que ha sido efectuada en la presente decisión (...)
Si el otro cónyuge no compareciere o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Publico lo objetare, el juez abrirá una articulación probatoria, de conformidad con lo establecido en el
artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, y si de la misma no
resultare negado el hecho de la separación se decretará el divorcio; o en
caso contrario, se declarara terminado el procedimiento y se ordenará el
archivo del expediente” Así se declara (...)” (Sentencia SC número 446 del 15 de mayo de 2014) El subrayado es propio.
De la transcripción anterior se colige que, si el demandado, negare el
hecho de la separación por más de cinco años, el juez abrirá una articulación probatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo
607 del Código de Procedimiento Civil. Es por ello que el proceso de
divorcio contemplado en el artículo 185-A del Código Civil, ciertamente es un proceso judicial de carácter contencioso y lógicamente admite la
posibilidad de que se tenga derecho a comprobar a través de cualquier
mecanismo y/o medio de prueba, los hechos, alegaciones y oposiciones
que se presenten a través del mismo.
Caso contrario ocurre para el supuesto de la solicitud de divorcio, con fundamento en el desafecto (como es el caso de autos) y/o incompatibilidad de caracteres.
En efecto, nuevamente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de
Justicia, mediante Sentencia vinculante número 1070 del nueve (09) de
diciembre de 2016, dejo [sic] sentado que:
“(...)
Siendo, así las cosas, dicho Juzgado instauró un proceso controversial ordinario cuando este debió tramitarse como un procedimiento voluntario, a tenor de lo previsto en la sentencia 446/1014 dictada por esta Sala.
[…]
Asimismo, es indudable que el cónyuge, aun habiéndose comprometido
moral y jurídicamente a esa relación, puede con posterioridad y debido a
innumerables razones sobrevenidas estar interesado en poner fin al matrimonio. Ese interés debe traducirse en un interés jurídico procesal,
de acudir a los órganos jurisdiccionales e incoar una demanda donde pueda obtener una sentencia que ponga fin al vínculo conyugal
[…]
Por lo tanto, el matrimonio se erige como la voluntad de las partes, nacida del afecto, para lograr los fines de la vida en pareja y durante su
lapso de vida constituir el pilar fundamental de la sociedad organizada:
la familia.
Así pues, en nuestra sociedad el contrato de matrimonio nace a través de
un vínculoafectivo [sic] de libre consentimiento preexistente entre dos
personas de distinto sexo, mediante el cual se genera una serie de derechos y deberes con el fin de realizar una vida en comunidad.
[…]
Es evidente entonces, que cuando aparece el fenómeno del desafecto o la
incompatibilidad entre los cónyuges, resulta fracturado y acabado, de hecho, el vínculo matrimonial, por cuanto ya no existe el sentimiento afectuoso que originó dicha unión, más sin embargo, esto no implica que,
desde el punto de vista jurídico se haya roto la unión matrimonial.
Por lo tanto y en razón de encontrarse, de hecho, roto tal vínculo que originó el contrato de matrimonio, este no debe de seguir surtiendo efectos en el mundo jurídico, motivo por el cual no se puede someter a un procedimiento controversial al cónyuge que alegue o haga evidenciar el desafecto o la incompatibilidad de caracteres en su demanda de divorcio, pues esta Sala estando en franca sintonía con el respeto a los derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad, desarrollados en la sentencia 693/2015, estableció la posibilidad de que la ruptura jurídica del vínculo matrimonial se pueda generar por causas no previstas en la legislación patria, es decir, que el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, creadores de disfunciones en el matrimonio y la familia, siendo esta la base fundamental para el desarrollo de la sociedad, pueden ser alegados con el fin de obtener una sentencia que disuelva el vínculo jurídico que une a los cónyuges, para así lograr el desenvolvimiento efectivo de los principios, valores y derechos constitucionales que rigen la materia, así como la protección [de lafamilia] y de los hijos –si es el caso- habidos durante esa unión matrimonial en la cual se produjo el desafecto o la incompatibilidad señalada.
Por ello, a los fines de la protección familiar debe entenderse el divorcio
como una solución al conflicto marital surgido entre los cónyuges, con el
propósito de aligerar la carga emocional de la familia.
[…]
Cuando uno de los cónyuges manifieste la incompatibilidad de caracteres o el desafecto para con el esposo o la esposa, el procedimiento de divorcio no requiere de un contradictorio, ya que es suficiente el deseo de no seguir en matrimonio por parte del cónyuge solicitante para que se decrete el divorcio, en armonía con los preceptos constitucionales y las sentencias vinculantes supra desarrolladas, pues es evidente que el libre desarrollo de la personalidad como parte del derecho a la libertad,
definen un espacio de autonomía individual, de inmunidad, frente
al poder estatal, cuya interdicción sólo procede bajo causas específicas.
Entonces, cuando la causal de divorcio verse sobre el desamor, el desafecto o la incompatibilidad de caracteres, el procedimiento a seguir será el de la jurisdicción voluntaria, (...) ordenando la citación del otro cónyuge (quien deberá comparecer representado o debidamente asistido de abogado) y del Fiscal del Ministerio Público, pues una vez expresada en los términos descritos la voluntad de disolver la unión matrimonial “...debe tener como efecto la disolución del vínculo...”Así lo refleja la sentencia 1070/2016 supra transcrita de la Sala Constitucional, procedimiento en el cual fue suprimida la articulación probatoria, ya que tal manifestación no puede depender de la valoración subjetiva que haga el Juez de la entidad de la razón del solicitante.
Por último, ratifica esta Sala que el fin que deben perseguir los tribunales, es producir como jueces naturales conforme lo dispone el artículo 49 de la Carta Política, una decisión que entienda el divorcio como una solución al conflicto marital surgido entre los cónyuges, con el propósito de la protección familiar y de aligerar la carga emocional de la misma. Cabe destacar que no obstante el procedimiento apropiado para tramitar la solicitud de divorcio que en este punto se ha abordado, sin lugar a dudas que la correspondiente decisión proferida por el tribunal causará cosa juzgada material a tenor de lo previsto en el artículo 273 del Código de Procedimiento Civil, sería un absurdo considerar que toda la interpretación progresiva de carácter constitucional (vinculante) dada a la institución del divorcio en aras –entre otros aspectos- de materializar en él un procedimiento célere, breve y expedito pudiera sacrificar la fuerza de cosa juzgada material.”
[…]
SEGUNDO: De lo anterior se infiere que, este Tribunal dio cumplimiento al procedimiento establecido tanto por la norma sustantiva (185-A del Código Civil) como por los criterios jurisprudenciales citados…
[…]
TERCERO: Por otra parte, es preciso enfatizar, que la cónyuge-demandada ciudadana Rosaura Hernández Peña, debidamente citada en el proceso, intervino oportunamente dentro del lapso legal establecido para ello, salvando cualquier tipo de omisión o vicio, si existiera, lo cual niega este Tribunal, habida consideración que fue cumplida la normativa que rige para la materia, verificándose el fin último para el cual está prevista la citación; ejerciendo el derecho a ser oída su opinión, mas no admitida su contrademanda por las razones o criterios constitucionales antes mencionados, y al no oponerse formalmente a la pretensión del actor, sino que, por el contrario , planteó como petición ultima el divorcio, es decir, uno de los cónyuges presentó una demanda de divorcio y el otro, una posterior mutua petición, que como es sabido, es la demanda que plantea el demandado contra el actor en la oportunidad de su contestación, de tal manera que, era común a los litigantes la misma pretensión: el deseo de disolver el vínculo matrimonial que los unía…
[…]
CUARTO: Siendo lo anterior así, y por cuanto la Representación Fiscal,
habiendo sido debidamente notificada, no formuló opinión u oposición al
trámite o procedimiento llevado por este Tribunal, en el lapso establecido en la Ley, es por lo que, en cumplimiento de la jurisprudencia vinculante, tantas veces citada, en un todo conforme con el criterio acogido por la Sala de Casación Civil (Sentencia número 136 del 30 de marzo del año 2017), y con el propósito de evitar una vulneración de principios jurídicos fundamentales y una posible transgresión del orden publico constitucional y contrariar la jurisprudencia vinculante de la Sala Constitucional como Máxima Autoridad de la jurisdicción constitucional, este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, declarará el divorcio en la presente causa instaurada por el ciudadano Leobardo José Nava Rondón en contra de la ciudadana Rosaura Hernández Peña, y así será establecido en el dispositivo del fallo Y ASI SE DECIDE.
En consecuencia, cumplido como se encuentra el procedimiento establecido, teniendo como efecto la disolución del vínculo y habida consideración, que no fue formulada objeción alguna a la solicitud por la
Representación Fiscal del Ministerio Publico del Estado Bolivariano de Mérida, este Tribunal pasa a dictar sentencia en los términos siguientes:
[…]
PRIMERO: CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO FORMULADA DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 77 DE LA CONSTITUCION DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y 185 DEL CÓDIGO CIVIL VIGENTEen [sic] un todo conformecon [sic] la Jurisprudencia vinculante de la Sala Constitucional y Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ampliamente citadas en el texto de la presente resolución y consecuencialmente declara DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL existente entre los ciudadanos LEOBARDO JOSE NAVA RONDON y ROSAURA HERNANDEZ PEÑA» (sic) (Cursivas, comillas, resaltado y subrayado del texto copiado; corchetes de este Juzgado Superior)

A tal efecto, esta Alzada considera necesario precisar previamente, la naturaleza jurídica de la providencia judicial apelada, a cuyo objeto observa:
En la doctrina y la jurisprudencia, se distinguen tres géneros de providencias judiciales que puede dictar el Juez en el proceso, a saber: sentencias, autos y decretos.
En el sistema procesal civil venezolano, se distingue entre sentencias definitivas e interlocutorias. Las sentencias definitivas, son aquellas dictadas al final de la instancia respectiva mediante las cuales el órgano jurisdiccional pone fin al proceso, resolviendo sobre el fondo mismo del litigio. Las sentencias interlocutorias, son aquellas providencias por las que se deciden cuestiones incidentales surgidas durante el iter del proceso o con posterioridad a la publicación de la sentencia definitivamente firme o de cualquier otro acto que tenga fuerza de tal. Asimismo, según que tengan la posibilidad de poner fin al proceso o impedir su continuación, se distingue entre sentencias interlocutorias simples y sentencias interlocutorias con fuerza de definitivas.
La distinción entre sentencias definitivas e interlocutorias tiene importancia en nuestro sistema procesal civil en orden al régimen de las apelaciones, puesto que las sentencias definitivas, por regla general, tienen apelación; mientras que las interlocutorias, sólo son apelables cuando produzcan gravamen irreparable, salvo disposición legal expresa en contrario.
En el caso sometido a la consideración de este Juzgado Superior, se observa que la decisión recurrida y objeto del presente recurso de hecho, proferida en fecha 23 de abril de 2019 (fs. 06 al 22), es claramente una sentencia definitiva, mediante la cual el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida declaró CON LUGAR la solicitud de divorcio que contra la ciudadana ROSAURA HERNÁNDEZ PEÑA, fue formulada por su esposo, el ciudadano LEOBARDO JOSÉ NAVA RONDÓN -invocando la causal de desafecto, con fundamento en los artículos 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 185 del Código Civil-, y por ende declaró «DISUELTO EL VINCULO MATRINONIAL» que hubo entre el actor y la demandada.
Ahora bien, establecida como ha sido precedentemente la naturaleza del fallo apelado, se observa:
Los artículos 288 y 896 del Código de Procedimiento Civil, establecen:
«Artículo 288.- De toda sentencia definitiva dictada en primera instancia se da apelación, salvo dispoción especial en contrario».
(Resaltado y subrayado de esta Alzada)
«Artículo 896.- Las determinaciones del Juez en materia de jurisdicción voluntaria son apelables, salvo disposición especial en contrario». (Resaltado y subrayado de esta Alzada).

De la atenta lectura de los dispositivos legales supra transcritos se puede observar que, la supresión o aplicación del referido principio de dualidad de la instancia está consagrado en nuestro derecho tanto en los procedimientos de naturaleza contenciosa como los de jurisdicción voluntaria, por lo que –como regla- en ambos casos es imperativa su aplicación en materia civil, salvo disposición especial en contrario; vale decir que la supresión, es la excepción a la regla que consagra la aplicación del principio de la doble instancia.
Esta supresión fue establecida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de manera excepcional en materia de divorcio, en la sentencia RH 305, de fecha 18 de mayo de 2017, expediente N° 17-312, con ponencia del Magistrado Yván Darío Bastardo Flores, conforme a la cual quedó claramente prescrita la imposibilidad del ejercicio del recurso ordinario de apelación en los casos de las demandas de divorcio fundadas en los artículos185 y 185 -A del Código Civil, así como en las que tienen como fundamento el desafecto y/o la incompatibilidad de caracteres, por tratarse de procedimientos de mero derecho y no contenciosos, circunstancia que acarrea a su vez la improponibilidad del recurso extraordinario de casación y la consecuente improcedencia del recurso de hecho, todo ello de acuerdo a los criterios vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal -citados en dicha decisión-, concluyendo la Sala Civil que:

«…resulta evidente que el auto proferido en la alzada no es susceptible de revisión en casación, por cuanto el mismo deviene de la declaratoria sin lugar del recurso de hecho, contra la negativa de admisión del recurso ordinario de apelación ejercido en un procedimiento de divorcio por la “causal de desafecto”, el cual al ser considerado como de mero derecho y no contencioso, no tiene previsto medio recursivo alguno, ni ordinario, ni extraordinario, tal y como lo establece la jurisprudencia vinculante de la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, reflejada en sus fallos N° 357, de fecha 27 de marzo 2009, expediente N° 2008-1614, caso: Revisión constitucional, incoada por Jesús Rafael Jiménez, y N°1070, de fecha 9 de diciembre 2016, expediente N° 2016-0916, caso: Avocamiento incoado por Hugo Armando Carvajal Barrios, antes descritas en este fallo, por lo tanto, al no estar permitido en el referido procedimiento de mero derecho y no contencioso, el ejercicio del recurso ordinario de apelación, por ende, también deviene en improponible el recurso extraordinario de casación en su contra, lo que determina también la improcedencia del recurso de hecho propuesto por la demandada en este caso, al no cumplir con los supuestos para su admisibilidad previstos en el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide…».-

Expuesto lo anterior, en el presente caso no existe duda en cuanto a la naturaleza jurídica de la providencia recurrida y objeto del presente recurso de hecho, dictada en fecha 23 de abril de 2019 (fs. 06 al 22), mediante la cual el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida declaró con lugar la solicitud de divorcio que contra la ciudadana ROSAURA HERNÁNDEZ PEÑA, fue formulada por su esposo, el ciudadano LEOBARDO JOSÉ NAVA RONDÓN con fundamento en los artículos 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 185 del Código Civil, invocando la causal de desafecto, que como se señalara anteriormente, es de carácter definitivo, en virtud que el fallo recurrido resolvió el fondo del litigio, poniendo fin al juicio.
Ajora bien, no obstante que el legislador estableció en nuestro texto adjetivo la recurribilidad de las sentencias definitivas como regla, en estricto acatamiento de las sentencias emanadas de la Sala de Casación Civil y de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, anteriormente reproducidas parcialmente, concluye este Tribunal Superior que el a quo actuó ajustado a derecho al inadmitir, el recurso de apelación propuesto en fecha 26 de abril de 2019 (f. 26), propuesto por el abogado NOEL RODRÍGUEZ YÁNEZ, en su condición de coapoderados judiciales de la parte demandada, ciudadana ROSAURA HERNANDEZ PEÑA, contra la sentencia definitiva de fecha 23 de abril de 2019 (fs. 06 al 22), proferida por el TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO MÉRIDA, y así será declarado en el dispositivo del presente fallo.

IV
DISPOSITIVA
En mérito de las consideraciones expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en los términos siguientes:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de hecho ¬interpuesto en fecha 17 de mayo de 2019, por el abogado NOEL RODRÍGUEZ YÁNEZ, en su condición de coapoderado judicial de la ciudadana ROSAURA HERNANDEZ PEÑA, parte demandada, contra el auto de fecha 07 de mayo de 2019 (fs. 28 al 31), mediante el cual el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, negó la apelación intentada por la parte recurrente, contra la sentencia definitiva de fecha 23 de abril de 2019 (f. 06 al 22), en el juicio que por divorcio es seguido por el ciudadano LEOBARDO JOSÉ NAVA RONDÓN contra la ciudadana ROSAURA HERNÁNDEZ PEÑA.
SEGUNDO: En virtud del pronunciamiento anterior, y con base en las consideraciones expuestas en la parte motiva de la presente sentencia, se CONFIRMA el mencionado auto de fecha 07 de mayo de 2019 (fs. 28 al 31), en el cual niega la apelación intentada por el abogado NOEL RODRÍGUEZ YÁNEZ, en su condición de parte demandada, contra la sentencia definitiva de fecha 23 de abril de 2019 (fs. 06 al 22), dictada por el TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.
TERCERO: Debido al contenido de esta decisión no hay condenatoria en costas .
Publíquese, regístrese y cópiese. Remítase el expediente en su oportunidad al Tribunal de la causa.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. En Mérida, a los diecisiete (17) días del mes de julio del año dos mil diecinueve (2019). Años: 209º de la Independencia y 160º de la Federación.
La Juez Temporal,
Yosanny Cristina Dávila Ochoa.
La Secretaria,
María Auxiliadora Sosa Gil
En la misma fecha, siendo las ocho y veinte minutos de la mañana (08:20 a.m.), se publicó la anterior sentencia, lo que certifico.
La Secretaria,
María Auxiliadora Sosa Gil