REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE




TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS JÁUREGUI, ANTONIO RÓMULO COSTA, SEBORUCO,
JOSÉ MARÍA VARGAS Y FRANCISCO DE MIRANDA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO TÁCHIRA
209° Y 160°
PARTE DEMANDANTE: ALBERT ALEXANDER ARELLANO ARROLLO, venezolano, adolescente, titular de la Cédula de Identidad No. V-30.625.230, legitimado Activo, según lo dispuesto en el artículo 376 de la LOPNNA, domiciliado en el municipio Jáuregui, del Estado Táchira y hábil.

PARTE DEMANDADA: JESUS ALBERTO ARELLANO LUBO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nº V-9.336.183, domiciliado en el Municipio Jáuregui del Estado Táchira y hábil.

MOTIVO: INSTITUCIONES FAMILIARES
EXPEDIENTE: No. 2839-2019
I
PARTE NARRATIVA
En fecha 30-05-2019, se recibió demanda de Fijación de Obligación de Manutención, presentada por el adolescente: ALBERT ALEXANDER ARELLANO ARROLLO venezolano, adolescente, titular de la Cédula de Identidad No. V-30.625.230, domiciliado en el municipio Jáuregui, del Estado Táchira y hábil. Actuando en nombre propio, en la que demanda al ciudadano: JESUS ALBERTO ARELLANO LUBO, por Fijación de Obligación de Manutención en la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00) MENSUALES. Presento anexos copia de su cedula de identidad, de sus padres y copia fotostática certificada de su acta de nacimiento.

En fecha 04-06-2019, se observa auto de admisión de la presente demanda, y se acordó citar al demandado para que compareciera ante el recinto de este Tribunal al TERCER DÍA DE DESPACHO SIGUIENTE a que constará en autos su citación, a las diez (10:00) de la mañana, a los fines de intentar conciliación entre las partes, debiendo estar presente la parte solicitante y en caso de no lograrse la conciliación, el demandado deberá dar contestación por si o por medio de apoderado a la demanda de FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, formulada por su hijo ALBERT ALEXANDER ARELLANO ARROLLO, abriéndose un lapso de pruebas de ocho (08) días de Despacho, contados a partir del día siguiente después de la conciliación y/o contestación, sin necesidad de pronunciamiento por el Tribunal las cuales serán resueltas en la sentencia definitiva. Se Notificó a la Fiscalía del Ministerio Público y se libró Boleta de Citación al demandado de autos.
En fecha 26-06-2019, se observa diligencia suscrita por el ciudadano Alguacil de este Juzgado, en el que consigna la Boleta de Citación, debidamente recibida por JESUS ALBERTO ARELLANO LUBO.
En fecha 01-07-2019, oportunidad fijada para la realización de la audiencia de conciliación, se observa que solamente acudió el demandado de autos, por lo que no hubo conciliación, sin embargo se observa que el demandado ofreció por ese concepto la cantidad de Bs. 40.000,oo mensuales.
En fecha 10-07-2019, se observa diligencia suscrita por el ciudadano Alguacil de este Juzgado, en el que consigna la Boleta de Notificación, debidamente recibida por la Fiscalía XV del Ministerio Publico.

II
PARTE MOTIVA
Concluido como ha sido el lapso probatorio y estando en la oportunidad procesal para dictar decisión en la presente este Juzgador pasa a realizar las siguientes consideraciones:
La filiación del Ciudadano: JESUS ALBERTO ARELLANO LUBO, con sus hijo aquí demandante, ha quedado demostrada en autos mediante la partida de nacimiento que se encuentra inserta en el expediente, cursante a los folios 05 al 06, las cuales este Juzgador valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 1357 y 1384 del Código Civil.

DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN:
Ninguna de las partes promovió prueba alguna en la oportunidad respectiva.

De la demanda interpuesta se evidencia que el problema planteado es la Fijación de la Obligación de Manutención, a lo cual está obligado el padre para con sus hijos.
En primer término, debemos destacar lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 76, último aparte: “El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijas e hijas, y éstos tienen el deber de asistirlos cuando aquél o aquella no puedan hacerlo por sí mismos. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación de manutención.”.

La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en su artículo 365 establece: “La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente.” (Negrillas propias del tribunal)
El Artículo 366 establece: “La Obligación de Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto de sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad”. (Negrillas y Subrayado propio).
Para establecer el monto por concepto de Obligación de Manutención, el sentenciador debe guiarse por lo dispuesto en los artículos 369 que establece: “…la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado………..”
Consagra nuestra Jurisprudencia y Doctrina que la Obligación de Manutención es aquella que no solo comprende las sustancias nutrientes básicas propias de la subsistencia, sino que envuelve todo aquello que requiere cualquier ser humano para lograr un pleno desarrollo de sus facultades físicas y espirituales, por lo que abarca, además de los alimentos, la vivienda, el vestido, la educación, la salud y la recreación, entre los aspectos más importantes de la vida y la existencia del sujeto, que por su corta edad deben obligatoriamente contar con el apoyo que le puedan brindar sus progenitores, cuya misión primordial es velar por el sano crecimiento de sus descendientes conforme se establece en nuestro ordenamiento jurídico.

El Artículo 282 del Código Civil Venezolano, establece: “El padre y la madre están obligados a mantener, educar e instruir a sus hijas menores.”, y en el artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, se señala: “Derecho a un Nivel de Vida Adecuado. Todos los niños y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Este derecho comprende, entre otros, el disfrute de: A) Alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud; B) Vestido apropiado al clima y que proteja la salud; vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales.”

Ahora bien, revisadas como han sido las actas que conforman el presente expediente se evidencia que la parte demandante no demostró la capacidad económica del demandado, sin embargo de autos se desprende que el demandado realizo una propuesta por este concepto, aunado al hecho de que labora como Técnico Electricista, actividad que le permite cumplir con sus obligaciones como progenitor, ello sumado a la necesidad e interés del niño, el principio de unidad de filiación, la equidad de género en las relaciones familiares, entre otros, debe ser tomado en cuenta por este Juzgador para la determinación de la Obligación de Manutención, pero siendo imperante la necesidad del adolescente aquí demandante a contar con un nivel de vida adecuado que debe ser provisto no solo por la madre custodia sino por el progenitor que no ejerce la misma, habiendo transcurrido bastante tiempo desde que se admitió la presente demanda y siendo la Obligación de Manutención un efecto de la filiación legalmente establecida, es deber de este Juzgador garantizar su Interés Superior, así como la aplicación del principio fundamental de la prioridad absoluta de sus derechos, de acuerdo a lo consagrado en los artículos 76 y 78 de nuestra Carta Magna en concordancia con el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que es procedente Fijar un monto por concepto de Obligación de Manutención adecuado a la realidad económica actual y que coadyuve a garantizar el nivel de vida adecuado de los niños tantas veces referidos y ASÍ SE DECIDE.
III
PARTE DISPOSITIVA

En consecuencia por las razones de hecho y de derecho antes expuestas este Juez del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Jáuregui, Antonio Rómulo Costa, Seboruco, José María Vargas y Francisco de Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de a Ley: DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR. La presente demanda de FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, formulada por el adolescente: ALBERT ALEXANDER ARELLANO ARROLLO, venezolano, adolescente, titular de la Cédula de Identidad No. V-30.625.230, legitimado Activo, según lo dispuesto en el artículo 376 de la LOPNNA, en contra del Ciudadano: JESUS ALBERTO ARELLANO LUBO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nº V-9.336.183, en beneficio e interés de su hijo, plenamente identificado en autos y en consecuencia se acuerda:
PRIMERO: Se fija la cuota ordinaria por concepto de Obligación de Manutención en la cantidad de SETENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 70.000,00) MENSUALES, los cuales deberán ser entregados los cinco (05) primeros días de cada mes en dinero en efectivo, por ser el beneficiario adolescente.
SEGUNDO: Con respecto a los gastos decembrinos, médicos y de medicinas, el progenitor aportara un 50% del total de gastos.
Dada, firmada, sellada y refrendada en el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Jáuregui, Antonio Rómulo Costa, Seboruco, José María Vargas y Francisco de Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la Ciudad de La Grita, a los diecinueve días del mes de Julio de 2019.-
SE PRESCINDE LA NOTIFICACIÓN DE LAS PARTES POR CUANTO LA SENTENCIA FUE DICTADA EN EL LAPSO LEGAL ESTABLECIDO EN LA LEY ESPECIAL, PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y DÉJESE COPIA DIGITALIZADA EN FORMATO PDF PARA EL ARCHIVO DEL TRIBUNAL.

EL JUEZ,
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ABG. JOSÉ ENRIQUE GANDICA G.
EL SECRETARIO

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ABG. MANUEL JAVIER GONZALEZ P.

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo la 10:45 a.m., se dejó copia para el archivo del Tribunal.
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EL Secretario
Exp. N° 2839-2019
JEGG.-