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REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE
MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTOBAL Y TORBES DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA
San Cristóbal, 15 de Julio de 2019.-
209° y 160°
I
IDENTIFICACIÓN DE LA PARTE SOLICITANTE
SOLICITANTE: LUIS WILTERMUNDO RAMIREZ VIVAS, Venezolano,
mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-5.663.790, domiciliado
en San Cristóbal, Estado Táchira.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE SOLICITANTE: Abogado NOHELIA
KARINA RAMIREZ DUQUE, inscrita en el Inpreabogado bajo el No.
250.003.
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO.
SOLICITUD No.: 831-18.-
II
NARRATIVA
En fecha 02 de Abril de 2018, se recibió previa distribución, solicitud
de Rectificación de Acta de Nacimiento, presentada por el ciudadano LUIS
WILTERMUNDO RAMIREZ VIVAS, Venezolano, mayor de edad, titular de la
cedula de identidad N° V-5.663.790, debidamente Asistido de Abogado
NOHELIA KARINA RAMIREZ DUQUE, inscrita en el Inpreabogado bajo el
N° 250.003 y recaudos constante de Cinco (05) folios útiles, consignados en
fecha 03 de Abril de 2018.
Alega el solicitante en su escrito de petición lo siguiente: “Es el caso
que según la partida de nacimiento N° 1865 de fecha 02 de Julio de 1960
expedida por la Prefectura del entonces Municipio La Concordia, Distrito
San Cristóbal, tal como quedo evidenciado de la Partida de nacimiento ut
supra señalada, por error involuntario al momento de asentar mi
nombre se copio como LUIS WITERMUNDO, cuando lo correcto y la
verdadera intención de mis padres era LUIS WILTERMUNDO, tal como se
refleja en mi cedula de identidad, pues a lo largo de los años me he
identificado de esa manera.
Por lo anteriormente señalado, solicito muy respetuosamente a este
digno Tribunal de conformidad con lo establecido en el articulo 149 de la
Ley Orgánica de Registro Civil y lo pautado en los artículos 768 y
siguientes del Código de Procedimiento Civil vigente, y previo a los
tramites de ley, se sirva autorizar al Registrador Civil del Municipio San
Cristóbal, Parroquia La Concordia del Estado Táchira, que mediante nota
marginal copie correctamente mi nombre como “LUIS WILTERMUNDO”, y
no como erróneamente aparece en la mencionada partida de
nacimiento”.
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Por auto de fecha 05 de Abril de 2018, este Tribunal admitió la
presente solicitud y en consecuencia, con apego al artículo 770 y 771 del
Código de Procedimiento Civil, se ordenó la publicación de un Cartel en un
Diario de los de mayor circulación de la Capital de la República,
emplazando así a todas aquellas personas que puedan ver afectados sus
derechos en el presente procedimiento, para que comparezcan por ante este
Tribunal al Décimo Día siguiente a que conste en autos la publicación y
consignación en el expediente del cartel ordenado, a fin de que expongan lo
que consideren conveniente al respecto asunto; asimismo se ordenó la
notificación del Fiscal Especializado del Ministerio Público del Estado Táchira
y se Instó a consignar Partida de Nacimiento emitida por el Registro Civil del
Municipio San Cristóbal.
En fecha 09 de Abril de 2018, el ciudadano LUIS WILTERMUNDO
RAMIREZ VIVAS, debidamente asistido de Abogado, consigna constancia
emitida por el Registro Civil del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira,
donde notifican que la Partida de Nacimiento correspondiente al ciudadano
“LUIS WITERMUNDO RAMIREZ VIVAS, de los Libros de Nacimientos de la
Parroquia La Concordia del año 1960”, se encuentra MUTILADA.
En fecha 26 de Abril de 2018, el Alguacil dejó constancia de haber
practicado la Notificación del Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público de
esta Circunscripción Judicial, y a tal efecto consignó la respectiva boleta de
notificación debidamente firmada.
En fecha 30 de Octubre de 2018, el ciudadano LUIS WILTERMUNDO
RAMIREZ VIVAS, asistido de Abogado MAXIMO DE JESÚS RIOS
FERNANDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 23.807, consigna el
Cartel publicado en el Diario “VEA”, de fecha 23 de Junio de 2018.
III
MOTIVA
Conforme a las actas que integran el presente proceso, pasa esta
Juzgadora al realizar una serie de análisis, que constituyen la base
primordial del presente fallo, hace las siguientes consideraciones:
En el presente asunto la competencia de este Tribunal emana de la fiel
aplicación de la Gaceta Oficial No. 39.152 de la República Bolivariana de
Venezuela, de fecha 02 de abril de 2.009.
Este proceso comienza con escrito de solicitud en el cual, el ciudadano
LUIS WILTERMUNDO RAMIREZ VIVAS, Venezolano, mayor de edad,
titular de la cedula de identidad N° V- 5.663.790, debidamente Asistido de
Abogado NOHELIA KARINA RAMIREZ DUQUE, inscrita en el
Inpreabogado bajo el N° 250.003, solicita la Rectificación del Acta de
Nacimiento N° 1865, de fecha 02 de Julio de 1960, levantada por la
Primera Autoridad Civil del entonces Municipio La Concordia hoy Parroquia
La Concordia del Distrito San Cristóbal hoy Municipio San Cristóbal, Estado
Táchira; por cuanto la misma contiene un error material en cuanto al
segundo nombre del solicitante que quedo identificado como
“WITERMUNDO”, siendo lo correcto “WILTERMUNDO”.
Así mismo, el solicitante consignó anexo a su solicitud documentales
consistentes en:
1) Copia Certificada del Acta de Nacimiento N° 1865, de fecha 02 de
Julio de 1960, levantada por el Registro Principal del Estado
Táchira.
2) Certificación de Datos.
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A las cuales esta sentenciadora les confiere valor probatorio de
acuerdo a lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil; y así
se decide.
Así mismo consignó:
1) Copia de su cedula de identidad.
A las cuales esta sentenciadora les confiere valor probatorio a que alude
el artículo 429 del Código Civil, por no haber sido impugnadas en su
oportunidad correspondiente; y así se decide.
Considera quién Juzga, que con los documentos antes valorados ha
quedado demostrado que en el Acta de Nacimiento N° 1865, de fecha 02 de
Julio de 1960, levantada por la Primera Autoridad Civil del Municipio La
Concordia hoy Parroquia La Concordia, del Distrito San Cristóbal hoy
Municipio San Cristóbal, Estado Táchira del ciudadano LUIS
WILTERMUNDO RAMIREZ VIVAS, Venezolano, mayor de edad, titular de
la cedula de identidad N° V- 5.663.790, debidamente Asistido de Abogado
NOHELIA KARINA RAMIREZ DUQUE, inscrita en el Inpreabogado bajo el
N° 250.003 y que el acta en comentó contiene un error material en cuanto
al segundo nombre del solicitante que quedo identificado como
“WITERMUNDO”, siendo lo correcto “WILTERMUNDO”.
Ahora bien, observa quien Juzga, que el presente proceso se
encuentra incurso dentro de las siguientes disposiciones normativas:
El artículo 144 de la Ley Orgánica de Registro Civil, establece:
“Las actas podrán ser rectificadas en sede
administrativa o judicial”
El artículo 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil, establece:
“Procede la solicitud de rectificación judicial cuando
existen errores u omisiones que afecten el contenido de
fondo del acta, debiendo acudirse a la jurisdicción
ordinaria.”
El artículo 462 del Código Civil, establece:
“Extendido y firmado un asiento, no podrá ser
rectificado o adicionado, sino en virtud de sentencia
judicial, salvo el caso de que estando todavía presentes
el declarante y testigos, alguno de éstos o el funcionario
mismo, se dieren cuenta de alguna inexactitud o de
algún vacío, pues entonces podrá hacer la corrección o
adicción inmediatamente después de las firmas,
suscribiendo todos los intervinientes la modificación”
En armonía con la norma antes transcrita se encuentra el artículo 769
del Código de Procedimiento Civil, que preceptúa:
“Quien pretenda la rectificación de alguna partida de
los registros de estado civil, o el establecimiento de
algún cambio permitido por la ley, deberá presentar
solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo
Civil, a quien corresponda el examen de los libros
respectivos según el Código Civil, expresando en ella
cuál es la partida cuya rectificación pretende, o el
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cambio de su nombre o de algún otro elemento
permitido por la ley. En el primer caso, presentará copia
certificada de la partida, indicando claramente la
rectificación solicitada y el fundamento de ésta. En el
segundo caso, además de la presentación de la partida,
el solicitante indicará el cambio del elemento que
pretende. En ambos casos, se indicará en la solicitud las
personas contra quienes pueda obrar la rectificación o
el cambio, o que tenga interés en ello, y su domicilio y
residencia”.
Por otra parte el artículo 770 del Código de Procedimiento Civil, reza:
“Una vez que reciba la solicitud, pero antes de admitida,
el Juez la examinará cuidadosamente para ver si llena
los extremos requeridos en el Código Civil y en este
Capitulo, y si se encontrare llenos los extremos de Ley,
ordenará el emplazamiento para el décimo día después
de la última citación que se practique de las personas
mencionadas en la solicitud, contra quiénes pueda obrar
la rectificación o el cambio, previa publicación de un
cartel en un diario de los de mayor circulación de la
capital de la República, emplazando para este acto a
cuantas personas puedan ver afectados sus derechos…”.
Cabe destacar que el artículo 771 ejusdem prevé:
“Si las personas contra quienes obre la solicitud de
rectificación o cambio y los terceros interesados no
formularen oposición alguna la causa quedará abierta
a pruebas, por diez días, previa citación del Ministerio
Público, durante los cuales la parte interesada evacuará
las que considere convenientes en apoyo de su solicitud.
En esta articulación el Juez podrá mandar a evacuar de
oficio las pruebas que considere necesarias, igualmente
podrá promoverlas el Ministerio Público”.
Aunado a ello; de la revisión de las actas procesales, observa esta
Sentenciadora que el Cartel de emplazamiento a los terceros interesados en
el presente proceso fue debidamente publicado en un diario de circulación a
nivel nacional de la República Bolivariana de Venezuela, publicado en el
Diario “VEA”, de fecha 23 de Junio de 2018, siendo consignado en el
expediente mediante diligencia de fecha 30 de Octubre de 2018. Así mismo,
se observa que la Notificación del Fiscal Décimo Tercero Especializada de
Protección del Niño y Adolescente y Familia del Ministerio Público del Estado
Táchira, fue practicada el día 26 de Abril de 2018, tal y como se desprende
de la diligencia estampada por el Alguacil de este Tribunal, pero la
representación del Fiscal del Ministerio Público, a pesar de habérsele
concedido íntegramente el tiempo previsto por la ley para ello, no se hizo
presente a realizar sus observaciones; por lo tanto, transcurrido como se
encuentran los lapsos establecidos en los ya mencionados artículos 769 y
770 del Código de Procedimiento Civil, y no habiendo intervención de
ningún tercero que alegue tener interés en el presente juicio, se considera
que en el presente proceso de Rectificación de Partida de Acta de
Nacimiento, no hubo oposición y así se establece.
El solicitante con todo lo narrado y sus pruebas aportadas logró
demostrar que efectivamente en el Acta de Nacimiento N° 1865, de fecha
02 de Julio de 1960, levantada por la Primera Autoridad Civil del Municipio
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La Concordia, hoy Parroquia La Concordia, del Distrito San Cristóbal, hoy
Municipio San Cristóbal, Estado Táchira; la misma contiene el error material
denunciado, y en el caso que nos ocupa examinadas como han sido todas y
cada una de las actas procesales que conforman la presente solicitud, esta
Juzgadora llega a la conclusión que de las normas sustantivas en comento,
se deduce que no puede modificarse el acta de estado civil después de
asentada, a menos que el error sea detectado de inmediato, la norma de
igual forma establece el procedimiento a seguir ante el órgano jurisdiccional
competente de tal forma que llega a la aseveración que ciertamente el
funcionario que levantó el Acta de Nacimiento del ciudadano LUIS
WILTERMUNDO RAMIREZ VIVAS, Venezolano, mayor de edad, titular de la
cedula de identidad N° V- 5.663.790; incurrió en un error material, por ende,
es obligatorio declarar que fue debidamente demostrado el error
denunciado, subsumiéndose este hecho a la norma contenida en los artículos
769 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual, de la
revisión de las actas y/o actuaciones procesales que conforman este
expediente, quien Juzga concluye que no existe elemento alguno que haga
presumir la falta de veracidad de lo alegado y probado por el parte
solicitante; y así se decide.
IV
DECISION
Por las razones antes expuestas este TRIBUNAL CUARTO DE
MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS
SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO TÁCHIRA, de conformidad con lo previsto en los artículos 131,
769, 770, 771 y 772 del Código de Procedimiento Civil, Vigente y en los
artículos 26, 49 y 251 de nuestro Texto Constitucional, así como en los
artículos 144, 148 y 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil, Administrando
Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad
de la Ley, DECLARA: CON LUGAR LA SOLICITUD DE RECTIFICACIÓN DE
PARTIDA DE NACIMIENTO, presentada por el ciudadano LUIS
WILTERMUNDO RAMIREZ VIVAS, Venezolano, mayor de edad, titular de la
cedula de identidad N° V- 5.663.790, debidamente asistido de Abogado
NOHELIA KARINA RAMIREZ DUQUE, inscrita en el Inpreabogado bajo el
N° 250.003; en consecuencia se ordena al Registro Principal del Estado
Táchira, a estampar la debida nota marginal en el Acta de Nacimiento N°
1865, de fecha 02 de Julio de 1960, levantada por la Primera Autoridad
Civil del Municipio La Concordia hoy Parroquia La Concordia del Distrito San
Cristóbal hoy Municipio San Cristóbal, Estado Táchira a objeto de que se deje
constancia y se agregue como nota marginal, lo siguiente: PRIMERO: Que se
deje expresa constancia que debe indicar en la partida de nacimiento, que el
solicitante, deber ser identificado así: “LUIS WILTERMUNDO”. SEGUNDO:
Se ordena LA INSERCIÓN del Acta de Nacimiento N° 1865, de fecha 02 de
Julio de 1960, que corre inserta en los libros llevados por el Registro
Principal del Estado Táchira, una vez sea estampada la Nota marginal
respectiva; en los libros llevados por el Registro Civil del Municipio San
Cristóbal, debido a que la partida en dichos libros, se encuentra mutilada.
Por cuanto la presente decisión no tiene apelación se declara
DEFINITIVAMENTE FIRME y debido a que la misma satisface los
requerimientos del solicitante se ordena su Ejecución en los términos
establecidos en la Ley, a fin de que surta efectos legales. En tal sentido,
expídase por Secretaría copia fotostática certificada de dicho fallo tanto
para el Registro Civil del Municipio San Cristóbal como para el Registro
Principal del Estado Táchira, a los fines de dar cumplimiento con lo
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Hora de Despacho 8:30 AM a 3:30 PM
establecido en los artículos 774 del Código de Procedimiento Civil y 502 del
Código Civil, y a los efectos del artículo 507 Ejusdem.
En virtud de que no hay más actuaciones que realizar, se Ordena el
archivo de la presente solicitud.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada digitalizada para el
archivo del Tribunal
Dada, firmada y Sellada y refrendada en la Sala del Despacho del
Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los
Municipios San Cristóbal y Tórbes de la Circunscripción Judicial del Estado
Táchira. En la ciudad de San Cristóbal, a los Quince (15) días del mes de
Julio de Dos Mil Diecinueve (2019). AÑOS: 209° de la Independencia y 160º
de la Federación.
Abg. MASSIEL ZAMBRANO PLATA
Juez Suplente
Abg. CARMEN B. MORENO PÉREZ
Secretaria
En la misma fecha y previa las formalidades legales, se dictó y publicó
la anterior sentencia siendo la Una de la tarde (1:00pm), dejándose copia
digitalizada para el archivo del Tribunal y se libraron los oficios para el
Registro Civil del Municipio San Cristóbal bajo el N° 271-19 y para el
Registro Principal del Estado Táchira bajo el N° 272-19.-
Abg. CARMEN B. MORENO PÉREZ
Secretaria
MZZP*JM.-
Solicitud N° 831-18.-
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EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN
CRISTOBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
San Cristóbal, 15 de Julio de 2019.-
209° y 160°
Oficio N° 271-19 .-
Ciudadano (a):
REGISTRADOR CIVIL DEL MUNICIPIO SAN CRISTÓBAL
DEL ESTADO TÁCHIRA
Su Despacho.-
Remito anexo, copia fotostática certificada de la decisión
dictada por este Juzgado en fecha 15 de Julio de 2019,
relacionado con la RECTIFICACIÓN DE ACTA DE
NACIMIENTO solicitada por LUIS WILTERMUNDO
RAMIREZ VIVAS, Venezolano, mayor de edad, titular de la
cedula de identidad N° V- 5.663.790, debidamente asistido de
Abogado NOHELIA KARINA RAMIREZ DUQUE, inscrita en
el Inpreabogado bajo el N° 250.003, lo cual se relaciona con
la Solicitud N° 831-18, a objeto de Notificarle que se ordenó la
INSERCIÓN del Acta de Nacimiento N° 1865, de fecha 02 de
Julio de 1960, que corre inserta en los libros llevados por el
Registro Principal del Estado Táchira, una vez sea estampada
la Nota marginal respectiva; en los libros llevados por el
Registro Civil del Municipio San Cristóbal a su cargo, debido
a que la partida en dichos libros, se encuentra mutilada.-
DIOS Y FEDERACIÓN
Abg. MASSIEL ZAMBRANO PLATA
Juez Suplente
Solicitud N° 831-18.
ANEXO: Lo indicado.
MZZP*JM.-
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TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO
TÁCHIRA.
San Cristóbal, 15 de Julio de 2019.-
209° y 160°
Oficio N° 272-19-
Ciudadano (a):
REGISTRADOR PRINCIPAL DEL ESTADO TÁCHIRA
Su Despacho.-
Remito anexo, copia fotostática certificada de la decisión
dictada por este Juzgado en fecha 15 de Julio de 2019,
relacionado con la RECTIFICACIÓN DE ACTA DE
NACIMIENTO solicitada por LUIS WILTERMUNDO RAMIREZ
VIVAS, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de
identidad N° V-5.663.790, debidamente asistido de Abogado
NOHELIA KARINA RAMIREZ DUQUE, inscrita en el
Inpreabogado bajo el N° 250.003, lo cual se relaciona con la
Solicitud N° 831-18, a objeto de que se deje constancia y se
agregue como nota marginal, lo siguiente: PRIMERO: Que se deje
expresa constancia que debe indicar en la partida de nacimiento,
que el solicitante, deber ser identificado así: “LUIS
WILTERMUNDO”. SEGUNDO: Se ordena LA INSERCIÓN del
Acta de Nacimiento N° 1865, de fecha 02 de Julio de 1960, que
corre inserta en los libros llevados por el Registro Principal del
Estado Táchira, una vez sea estampada la Nota marginal
respectiva; en los libros llevados por el Registro Civil del
Municipio San Cristóbal, debido a que la partida en dichos libros,
se encuentra mutilada.-
DIOS Y FEDERACIÓN
Abg. MASSIEL ZAMBRANO PLATA
Juez Suplente
Solicitud N° 831-18.
ANEXO: Lo indicado.
MZZP*JM.-