REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE
MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTOBAL Y TORBES DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.
209° y 160°
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: ROSARITO VELASCO DE MARQUEZ,
LORENA MARQUEZ VELASCO, CLAUDIA TERESA MARQUEZ VELASCO,
MARIA ELISA DEL ROSARIO MARQUEZ DE RODRIGUEZ Y ADRIANA
MARQUEZ VELAZCO venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédula de
identidad Ns° V- 286.728, V-5.665.213, V-10.172.061, V-5.652.558 y V-
5.665.951, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados
en Ejercicio FRANCISCO ADOLFO RODRIGUEZ NIETO, MONICA RANGEL
VALBUENA, JORGE ISAAC JAIMES LARROTA y JUAN PABLO DIAZ OSORIO,
inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 26.199, 97.381, 122.806 y 140.533
respectivamente.
PARTE DEMANDADA: S.M. FARMACIA TÁCHIRA EXPRESS, C.A. en
la persona de su presidente: SOLVEY IBELCI DEL SOCORRO VIVAS DE
RAMIREZ, Venezolana titular de la cédula de identidad N° V- 5.668.799.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogadas
en Ejercicio ANA ROSA COLMENARES ALARCON y MARYURI ANDREINA
IBARRA MENDEZ, inscritas en el Inpreabogado bajo los N°s 137.096 y
159.848 en su orden.
MOTIVO: DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL.
EXPEDIENTE: 776-18
CAPITULO I
La presente causa fue recibida en este Despacho en fecha 19 de junio
de 2018, previa distribución, constante de trece (13) folios útiles. Siendo
consignados los recaudos en fecha 27 de junio de 2018, constantes en setenta
y nueve (79) folios útiles, en la cual las ciudadanas: ROSARITO VELASCO DE
MARQUEZ, LORENA MARQUEZ VELASCO, CLAUDIA TERESA MARQUEZ
VELASCO, MARIA ELISA DEL ROSARIO MARQUEZ DE RODRIGUEZ Y
ADRIANA MARQUEZ VELAZCO venezolanas, mayores de edad, titulares de
la cédula de identidad Ns° V- 286.728, V-5.665.213, V-10.172.061, V-5.652.558
y V-5.665.951, respectivamente, domiciliadas en San Cristóbal, estado Táchira
y hábiles, interpusieron demanda contra la S.M. FARMACIA TÁCHIRA
EXPRESS, C.A, en la persona de su presidente SOLVEY IBELCI DEL SOCORRO
VIVAS DE RAMIREZ por DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL, por
vencimiento de la prorroga legal, deterioro mayor al uso normal y cambio
de uso del inmueble.
Por auto de fecha 02 de Julio de 2018, este Tribunal admitió la presente
causa, cuanto ha lugar en derecho, por cuanto la misma no es contraria al
orden publico, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa en la
ley, asimismo ordenó ser tramitada por el Procedimiento Oral, establecido en
el articulo 43 único aparte de la Ley de Regulación de Arrendamientos
Inmobiliarios para el Uso Comercial en concordancia del 864 y siguientes del
Código de Procedimiento Civil. (Folio 93).
En fecha 16 de julio del 2018, se presentó la parte actora, ciudadana:
ADRIANA MARQUEZ VELAZCO, debidamente asistida por de abogado y
confirió poder Apud-Acta a los Abogados en Ejercicio FRANCISCO ADOLFO
RODRIGUEZ NIETO, MONICA RANGEL VALBUENA, JORGE ISAAC JAIMES
LARROTA Y JUAN PABLO DIAZ OSORIO, inscritos en el Inpreabogado bajo
los Nros 26.199, 97.381, 122.806 y 140.533 (Folio 94).
En fecha 16 de julio del 2018, se presento la parte actora, ciudadana:
MARIA ELISA DEL ROSARIO MARQUEZ DE RODRIGUEZ, debidamente
asistida por de abogado y confirió poder Apud-Acta a los Abogados en
Ejercicio FRANCISCO ADOLFO RODRIGUEZ NIETO, MONICA RANGEL
VALBUENA, JORGE ISAAC JAIMES LARROTA Y JUAN PABLO DIAZ OSORIO,
inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 26.199, 97.381, 122.806 y 140.533
(Folio 94).
En fecha 02 de Agosto de 2018, el Alguacil de este Tribunal informó,
que se traslado al domicilio procesal de la parte demandada, ciudadana:
SOLVEY IBELCI DEL SOCORRO VIVAS RAMIREZ, identificada en autos, con
los fines de realizar su citación personal, siendo infructuoso el traslado por
cuanto la referida ciudadana no se encontraba. (Folio 97).
En fecha 04 de octubre del 2018. En virtud de que fue designada por la
comisión judicial del Tribunal Supremo de Justicia y Juramentada por la Juez
Rectora como Juez Suplente se aboca al conocimiento de la presente causa la
Abg. MASSIEL ZAMBRANO PLATA. (f. 99)
En fecha 22 de octubre del 2018, el Alguacil de este Tribunal informó,
que se traslado al domicilio procesal de la parte demandada, ciudadana:
SOLVEY IBELCI DEL SOCORRO VIVAS RAMIREZ, identificada en autos, con
los fines de realizar su citación personal, quien estando presente y
debidamente identificada recibió y firmó la correspondiente boleta. (f. 100)
En fecha 24 de octubre de 2018, se llevó a cabo el Acto Conciliatorio, de
conformidad en lo establecido en el artículo 257 del Código de Procedimiento
Civil, estando presente la representación judicial de la parte demandante:
ABOG. FRANCISCO RODRIGUEZ NIETO, Inpreabogado N° 26.199, y la parte
demandada ABOG. MARYURI ANDREINA IBARRA MENDEZ, inscrita en el
Inpreabogado bajo el N° 159.848, Apoderada judicial de “FARMACIA
TACHIRA EXPRESS, C.A.”, se da inicio al acto y las partes manifiestan que
por cuanto están en conversaciones para una posible resolución del conflicto
solicitan se suspenda el acto y se fije nueva fecha. (Folio 101 y anexos f. 102
al 104).
A través de escrito de fecha 05/11/2018, el co apoderado judicial de las
ciudadanas: ROSARITO VELASCO DE MARQUEZ, LORENA MARQUEZ
VELASCO, CLAUDIA TERESA MARQUEZ VELASCO, MARIA ELISA DEL
ROSARIO MARQUEZ DE RODRIGUEZ Y ADRIANA MARQUEZ VELAZCO
venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Ns° V-
286.728, V-5.665.213, V-10.172.061, V-5.652.558 y V-5.665.951,
respectivamente, REFORMÓ el libelo de demanda interpuesto contra la S.M.
FARMACIA TÁCHIRA EXPRESS, C.A, en la persona de su presidente SOLVEY
IBELCI DEL SOCORRO VIVAS DE RAMIREZ por DESALOJO DE LOCAL
COMERCIAL, por vencimiento de la prorroga legal, deterioro mayor al uso
normal y cambio de uso del inmueble. (f. 106 al 119)
Por auto de fecha 08 de noviembre del 2018, el Tribunal admite la
reforma de la demanda y establece por cuanto la parte demandada se
encuentra citada deberá comparecer dentro de los 20 días de Despacho
siguientes para dar contestación a la Demanda. (f. 121)
Presente ante este Tribunal las Abogadas MARYURI ANDREINA
IBARRA MENDEZ y ANA ROSA COLMENARES ALARCÓN, inscritas en el
Inpreabogado bajo los Ns.- 159.848 y 137.096 respectivamente, en su carácter
de apoderadas judiciales de la S.M. FARMACIA TACHIRA EXPRESS C.A,
quienes presentaron escrito de contestación a la demanda. (f. 124 al 147 y
anexos 148 al 171)
En fecha 09 de enero de 2019, el Tribunal dicta sentencia de cuestiones
previas, declarando sin lugar la incompetencia del Tribunal. Ordenó notificar,
lo cual se cumplió. (f. 172 al 176)
El Tribunal en fecha 29 de enero de 2019, fijó oportunidad para la
Audiencia Preliminar. (f. 177)
En fecha 05 de febrero de 2019, se celebró audiencia preliminar. (f. 178
y 179, anexos f. 180 al 193)
Por auto de fecha 08 de febrero de 2019, el tribunal pasa a establecer
los hechos controvertidos, PRIMERO: determinar si la demandada S.M.
FARMACIA TACHIRA EXPRESS, C.A, disfrutó o no la prorroga legal establecida
en la ley, la cual de conformidad con lo alegado por la parte demandante
inició en fecha 01 de junio de 2017 y culminó el 31 de mayo del 2018.
SEGUNDO: establecer si entre las partes existieron o no contratos de
arrendamiento posteriores a los suscritos en fechas 23 de septiembre de
2016 y 02 de noviembre d 2016. TERCERO: determinar si la S.M. FARMACIA
TACHIRA EXPRESS, C.A. le esta dando al inmueble un uso distinto al
estipulado, CUARTO: Establecer si el inmueble objeto de la pretensión ha
sufrido deterioros mayores que los provenientes de su suso normal. Se
declara abierto un lapso de cinco (05) días de Despacho para que las partes
promuevan pruebas. (f. 194 al 196)
En fecha 13 de febrero del 2019, consigna escrito de promoción de
pruebas la parte demandada, en el cual ratifica todos los medios probatorios
acompañados con el escrito de contestación de la demanda. (f. 197 al 200)
En fecha 14 de febrero del 2019 consiga escrito de promoción de
pruebas la parte demandante, en el cual ratifica todos los medios probatorios
acompañados con el escrito de demanda. (f. 201 al 208)
Mediante autos de fecha 18 de febrero del 2019 el Tribunal ordena
agregar las pruebas de ambas partes al expediente. (f. 209 y vto)
En fecha 20 de febrero del 2019, presentes los Abogados en Ejercicio
FRANCISCO RODRIGUEZ NIETO y MONICA RANGEL VALBUENA, inscritos
en el Inpreabogado bajo el N° 26.199 y 97.381, apoderados judiciales de la
parte actora, consignan escrito de oposición a la admisión de las pruebas de
la parte demandada. (f. 210 al 212)
En fecha 20 de febrero del 2019, presente la Abogada MARYURI
ANDREINA IBARRA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 159.848, apoderada
judiciales de la parte demandada, consigna escrito de oposición a la admisión
de las pruebas de la parte actora. (f. 213)
Por auto de fecha 25 de febrero de 2019, el Tribunal vista las pruebas
promovidas por la parte demandada y visto el escrito de oposición, de
conformidad con lo dispuesto desecha la mencionada oposición y admite las
pruebas cuanto ha lugar en derecho, en cuanto a las testimoniales las mismas
serán evacuadas en la audiencia oral. En cuanto a la inspección se fija fecha y
hora para llevar a cabo la misma, en cuanto a las pruebas de informes se
ordena oficiar al organismo correspondiente, librando comunicación N° 098-
19 A La Consultaría Jurídica De La Superintendencia Nacional Para La Defensa
De Los Derechos Socio Económicos ( SUNDDE). (f. 214 y vto)
Por auto de fecha 25 de febrero, el Tribunal vista las pruebas
promovidas por la parte demandante y visto el escrito de oposición, de
conformidad con lo dispuesto desecha la misma a excepción de la oposición
respecto a la prueba de inspección judicial, en virtud, que lo pretendido a
través de la misma constituye materia de la prueba de informes y no de la
inspección judicial, respecto a las demás pruebas se admiten. Con relación a
las pruebas de informes se ordena oficiar a los organismos correspondientes.
Con relación a las testimoniales promovidas el tribunal en aplicación a lo
establecido ordena que serán evacuadas en la audiencia o debate oral. En la
misma fecha se libraron oficio Ns.- 099-19, 100-19 y 101-19. (f. 215 al 217)
En fecha 19 de marzo de 2019, se recibió resultas de pruebas de
informes solicitada al SUNDDE y Techos Cordillera. (f. 223 al 226)
En fecha 02 de mayo del 2019, el Tribunal se trasladó y realizó
inspección judicial en la sede de la S.M. FARMACIA TACHIRA. CA. (f. 230 al
235 y anexos f. 236 al 266)
En fecha 07 de mayo del 2019, presente la ciudadana: DOLLY ASTRID
OSORIO COLMENARES, consigna reseña fotográfica de Inspección Judicial.
(Folios del 236 al 266)
En fecha 14 de mayo del 2019, este Tribunal fijó día y hora para que
tenga lugar la AUDIENCIA O DEBATE ORAL. (Folio 02 Pieza II).
En fecha 08 de mayo de 2019, se recibió resultas de pruebas de
informes solicitada a Madeco. (f. 03 al 06 pieza II)
En fecha 18 y 19 de junio del 2017, se celebró la Audiencia Preliminar,
estando presente la parte actora: MARIA ELISA MARQUEZ DE RODRIGUEZ Y
LORENA MARQUEZ VELASCO, representada por el abogado: FRANCISCO
RODRIGUEZ NIETO, asimismo se encuentra presente la parte demandada,
representada por las abogadas MARYURI IBARRA MENDEZ y ANA ROSA
COLMENARES ALARCON, quienes expusieron sus alegatos, el tribunal
procedió a dictar el dispositivo. (Folios 08 al 14).
Por diligencia de fecha 20 de junio de 2019, la abogada Maryuri
Andreina Ibarra Méndez, co apoderada judicial de la parte demandada, apeló
del dispositivo de manera anticipada. (f. 15)
HECHOS ALEGADOS POR LA PARTE DEMANDANTE
EN EL LIBELO DE LA DEMANDA
las ciudadanas: ROSARITO VELASCO DE MARQUEZ, LORENA
MARQUEZ VELASCO, CLAUDIA TERESA MARQUEZ VELASCO, MARIA ELISA
DEL ROSARIO MARQUEZ DE RODRIGUEZ Y ADRIANA MARQUEZ VELAZCO
venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Ns° V-
286.728, V-5.665.213, V-10.172.061, V-5.652.558 y V-5.665.951,
respectivamente, domiciliadas en San Cristóbal, estado Táchira y hábiles,
interpusieron demanda contra la S.M. FARMACIA TÁCHIRA EXPRESS, C.A,
en la persona de su presidente SOLVEY IBELCI DEL SOCORRO VIVAS DE
RAMIREZ por DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL, alegando entre otros
hechos que de conformidad con la cláusula y estipulaciones más relevantes
expuestas se deja claro que la fecha de vencimiento del contrato fue el día 31
de mayo del 2017, por lo que a partir de esa fecha la arrendataria comenzó a
disfrutar del periodo de prorroga legal que consagra el articulo 26 del
Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento
Inmobiliario para el Uso comercial, que por tratarse de una relación
arrendaticia de cuatro (04) años y once (11) meses la prorroga legal era de
un (01) año, que se inicio a partir del primero (01) de junio del 2017 y
finalizo el 31 de mayo de 2018.
Así mismo alega que la arrendataria esta usando el inmueble para un
propósito distinto al que se le arrendó, en una abierta violación a lo dispuesto
en el contrato de arrendamiento, específicamente establecido para el
desarrollo del objeto social de la empresa mercantil FARMACIA TACHIRA
EXPRESS, C.A. que se encuentra definido en el acta constitutiva de dicha
empresa. Seguidamente alega que la arrendadora le esta causando al
inmueble arrendado deterioros mayores que los provenientes del uso normal,
es por ello que en atención a la situación de hecho que padecen actualmente
las arrendadoras como consecuencia de la actuación ilegitima desplegada por
la arrendataria en lo que a la relación arrendaticia se refiere, la parte actora
identifica las causales que sirven de base para la solicitud de desalojo.
Promoviendo los siguientes medios probatorios:
a) Planilla Sucesoral No. 1000 de fecha 02 de noviembre de 1982,
expedida por el Ministerio De Hacienda, Administración de Rentas,
Departamento de Sucesiones Región Los Andes.
b) El lote de terreno según documento protocolizado en la Oficina
Subalterna de Registro del Distrito San Cristóbal, en fecha 31 de julio
de 1967, bajo el N° 43, tomo 4, folio 73 al 75.
c) Justificativo de testigos evacuado ante el Juzgado de Distrito de San
Cristóbal, Estado Táchira, en fecha 31/03/1971, y titulo supletorio
expedido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil,
Mercantil, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del
Estado Táchira, de fecha 20/04/1971.
d) Contrato de Arrendamiento autenticado por ante la Notaría Pública
Tercera de San Cristóbal, Estado Táchira en fecha 13 de agosto de 2012,
anotado bajo el N° 25, tomo 276.
e) Contrato de Arrendamiento autenticado por ante La Notaria Pública
Quinta de San Cristóbal en fecha 23 de septiembre del 2016, anotado
bajo el N° 31, tomo 61, folios 99 hasta el 105.
f) Contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaria Pública
Cuarta del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 02 de
noviembre del 2016, anotado bajo el tomo No. 21 tomo 285, folio 116
hasta el 125.
g) Original de resultas de inspección judicial evacuada por ante el
Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los
Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, bajo
el N° 840, de fecha 16/04/2018.
h) Copia simple del acta constitutiva de la sociedad mercantil “FARMACIA
TACHIRA EXPRESS C.A.”, protocolizado por ante el Registro Mercantil
Tercero del Estado Táchira, en fecha 29 de junio de 2012, expediente N°
445-10603, Tomo 26-A RM 445, número 11 del 2012.
i) Facturas por compra de materiales de construcción en los
establecimientos Techos Cordillera, Madeco
j) Recibo por pago de mano de obra por arreglos del local ocupado por
Farmacia Táchira Express C.A.
Asimismo estimo la demanda por la cantidad de UN MILLÓN
DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (BsF. 1.200.000,00) equivalentes a 1.411,76
Unidades Tributarias (U.T)
HECHOS ALEGADOS POR LA PARTE DEMANDADA
EN LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
Alegó como punto previo: SOLICITUD DE DESESTIMACION DE
INSPECCION JUDICIAL, solicitando se desestime dicha inspección efectuada
en fecha 16 de abril de 2018 en la sede de la FARMACIA TÁCHIRA EXPRESS
por determinadas razones de hecho y derecho. A su vez solicitó inspección
judicial y experticia intra litem de conformidad con los artículos 1422, 1423,
1424, 1425, 1428 del Código Civil.
De igual forma opone cuestión previa del numeral 1 del artículo 346 del
código de procedimiento civil, por cuanto la parte actora no determinó la
cuantía con precisión y claridad. Seguidamente procede a contestar al fondo
de la demanda y lo hace en los siguientes términos: PRIMERO: No es cierto y
negamos categóricamente que nuestra representada haya disfrutado de algún
periodo de prorroga legal arrendaticia. SEGUNDO: De igual forma, es
importante descartar los pagos de los cánones de arrendamiento que nuestra
representada ha venido realizando durante la vigencia de toda la relación
arrendaticia, desde el momento en que comenzó la misma hasta la presente
fecha y que demuestran fehacientemente la continuidad y el tiempo de
duración de la relación arrendaticia. TERCERO: Cabe resaltar que los últimos
pagos de canon de arrendamiento efectuados por nuestra representada
obedecen a dos (29 contratos posteriores que las demandantes niegan haber
acordado en su escrito de reforma de demanda. CUARTO: A los fines de
sustentar el hecho de que Huinca existió ni ha existido prórroga legal alguna
y así lo reconocen las recurrentes, citamos los explanado por ellas mimas…
QUINTO: Rechazamos, negamos y contradecimos el alegato de las
accionantes al manifestar que nuestra representada permanece
ilegítimamente usando y disfrutando el inmueble dado en arrendamiento y
menos que haya manifestado que no va a entregarlo. SEXTO: Es falso que
nuestra representada le esté dando al local comercial un uso distinto al
estipulado en el contrato. SEPTIMO: Rechazamos, negamos y contradecimos
que nuestra representada le haya ocasionado deterioros mayores al inmueble
que los provenientes del uso normal.
Seguidamente realiza la promoción de pruebas de la siguiente forma:
PRIMERO: Nos acogemos al principio de la comunidad de la prueba.
SEGUNDO: pruebas documentales. TERCERO: Testimoniales y finalmente
promueve PRUEBAS DE INFORMES.
CAPITULO II
La causa se inicia por la pretensión incoada por las ciudadanas
ROSARITO VELASCO DE MARQUEZ, LORENA MARQUEZ VELASCO, CLAUDIA
TERESA MARQUEZ VELASCO, MARIA ELISA MARQUEZ DE RODRIGUEZ Y
ADRIANA MARQUEZ VELAZCO, ut supra identificadas, quienes actúan en
nombre propio, en contra de la SOCIEDAD MERCANTIL FARMACIA TÁCHIRA
EXPRESS C.A., precedentemente identificada, representada por la ciudadana
SOVEY IBELCI DEL SOCORRO VIVAS DE RAMIREZ, ya identificada, por
Desalojo de Local Comercial, por vencimiento de la prórroga legal, deterioro del
local y cambio de uso.
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
Este Tribunal, entra a valorar las pruebas aportadas por las partes,
tomando en consideración lo establecido en nuestro ordenamiento jurídico,
específicamente en lo contenido en los artículos 12, 506 y 509 del Código de
Derecho Adjetivo, y artículo 1.354 del Código Civil, los cuales son del tenor
siguiente:
“Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que
procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el
Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo
faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo
alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de
convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de
hecho no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión
en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en
la experiencia común o máximas de experiencia. En la
interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad,
ambigüedad o deficiencia, los Jueces se atendrán al propósito y a
la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las
exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe.”
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas
afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación
debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe
por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Los hechos notorios no son objeto de prueba.”
“Los Jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se
hayan producido, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas
para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre
cuál sea el criterio del Juez respecto de ellas.”
“Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y
quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte
probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su
obligación.”
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
DE LA PARTE DEMANDANTE
CON EL LIBELO DE LA DEMANDA:
PRIMERO: Planilla Sucesoral No. 1000 de fecha 02 de noviembre de
1982, expedida por el Ministerio De Hacienda, Administración de Rentas,
Departamento de Sucesiones Región Los Andes, la cual no fue desconocida, ni
impugnada, ni tachada, en consecuencia, se le confiere pleno valor probatorio
por ser un documento administrativo que se equipara al documento público
de conformidad con la doctrina sentada por el máximo Tribunal del país, del
que se evidencia que se realizó la declaración sucesoral del de cujus Luis
Eduardo Márquez Márquez, y dejando como sucesores a su cónyuge y cuatro
hijos.
SEGUNDO: Documento protocolizado en la Oficina Subalterna de
Registro del otrora Distrito hoy Municipio San Cristóbal, en fecha 31 de julio
de 1967, bajo el N° 43, tomo 4, Protocolo Primero, folios 73 al 75, el cual no
fue desconocido, impugnado ni tachado por lo que este Tribunal le confiere
pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 1359 del Código Civil,
desprendiéndose que el ciudadano Remo Danielli C. dio en venta al
ciudadano Luis Eduardo Márquez Márquez, un lote de terreno ubicado en
Barrio Pirineos, del antes Municipio hoy parroquia Pedro María Morantes.
TERCERO: Justificativo de testigos evacuado ante el Juzgado de antes
Distrito hoy Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha 31/03/1971, y
titulo supletorio expedido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo
Civil, Mercantil, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del
Estado Táchira, de fecha 20/04/1971, al cual este Tribunal, le confiere pleno
valor probatorio, desprendiéndose del mismo que los ciudadanos Luis
Eduardo Márquez Márquez y Rosario Velasco de Márquez, construyeron a sus
propias expensas una casa quinta denominada La Marquesa.
CUARTO: Contrato de Arrendamiento autenticado por ante la Notaría
Pública Tercera de San Cristóbal, Estado Táchira en fecha 13 de agosto de 2012,
anotado bajo el N° 25, tomo 276, el cual no fue desconocido ni impugnado, por
lo que este Tribunal le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con el
artículo 1363 del Código Civil, desprendiéndose que entre las ciudadanas
Rosarito Velasco de Márquez, María Elisa del Rosario Márquez de Rodríguez,
Lorena Márquez Velasco, Claudia Teresa Márquez Velasco y Adriana Márquez
Velasco, en su condición de arrendadoras, dieron en arrendamiento a la
empresa mercantil Farmacia Táchira Express, C.A. un inmueble del cual son co
propietarias, constituido por un local comercial, el cual es parte de un inmueble
de mayor extensión denominado quinta La Marquesa, ubicada en la carrera 24,
N° 14-19, de la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, por un lapso de
duración de tres (3) años contados a partir del 01 de julio de 2012 hasta el 30
de junio de 2015.
QUINTO: Contrato de Arrendamiento autenticado por ante La Notaria
Pública Quinta de San Cristóbal en fecha 23 de septiembre del 2016, anotado
bajo el N° 31, tomo 61, folios 99 hasta el 105, y posteriormente autenticado por
ante la Notaria Pública Cuarta del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha
02 de noviembre del 2016, anotado bajo el tomo No. 21 tomo 285, folio 116
hasta el 125, el cual no fue desconocido ni impugnado, por lo que este Tribunal
le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 1363 del
Código Civil, desprendiéndose que entre las ciudadanas Rosarito Velasco de
Marquez, María Elisa del Rosario Márquez de Rodríguez, Lorena Márquez
Velasco, Claudia Teresa Márquez Velasco y Adriana Márquez Velasco, en su
condición de arrendadoras, dieron en arrendamiento a la empresa mercantil
Farmacia Táchira Express, C.A. un inmueble del cual son co propietarias,
constituido por un local comercial, el cual es parte de un inmueble de mayor
extensión denominado quinta La Marquesa, ubicada en la carrera 24, N° 14-19,
de la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, por un lapso de duración de un
(01) año contado a partir del 01 de junio de 2016 hasta el 31 de mayo de 2017.
SEXTO: original de resultas de inspección judicial evacuada por ante el
Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios
San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, bajo el N° 840, de fecha
16/04/2018, a la cual este Tribunal no le confiere valor probatorio, por no
indicar la urgencia de la misma, ni los hechos que podrían cambiar con el
transcurso del tiempo, tal y como lo exige la doctrina pacifica y reiterada del
Máximo Tribunal de del país.
SEPTIMO: Copia simple del acta constitutiva de la sociedad mercantil
“FARMACIA TACHIRA EXPRESS C.A.”, protocolizado por ante el Registro
Mercantil Tercero del Estado Táchira, en fecha 29 de junio de 2012, expediente
N° 445-10603, Tomo 26-A RM 445, número 11 del 2012, la cual no fue
desconocida, impugnada ni tachada por lo que este Tribunal le confiere pleno
valor probatorio de conformidad con el artículo 1359 del Código Civil,
desprendiéndose que la arrendataria se encuentra debidamente constituida y
que su representante legal es la ciudadana Solvey Ibelci del Socorro Vivas de
Ramírez.
OCTAVO: Facturas por compra de materiales de construcción en los
establecimientos Techos Cordillera, la Sociedad Mercantil Materiales de
Construcción, San Cristóbal C.A. (Madeco C.A.) y Sociedad Mercantil Ferrenorte,
siendo promovida prueba de informes a los referidos establecimientos,
constando en autos solo las resultas enviadas por Techos Cordillera, no
obstante, por no constituir un hecho controvertido, este Tribunal les confiere
Pleno Valor probatorio de conformidad con la doctrina casacional que las
equipara a las tarjar de conformidad con el artículo 1.383 del Código Civil,
desprendiéndose que la parte arrendadora realizó compra de materiales de
construcción.
NOVENO: Recibo por pago de mano de obra por arreglos del local
ocupado por Farmacia Táchira Express C.A., el cual constituye un documento
privado emanado de un tercero, el cual debió ser ratificado en juicio a través
de la prueba testimonial, lo cual no consta en autos, razón por la cual, este
Tribunal no le confiere valor probatorio.
DE LA PARTE DEMANDADA.
CON LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA:
PRIMERO: principio de la comunidad de la prueba, lo cual no constituye
un medio de prueba, sino un deber del Órgano Jurisdiccional de valorar todos y
cada uno de los medios probatorios con el fin de obtener la verdad y tomar una
decisión ajustada a lo alegado y probado en autos.
SEGUNDO: pruebas documentales.
Bauches de depósitos realizados a Márquez de Rodríguez María Elisa, a
la cuenta N° 01050063051063431948, del Banco Mercantil. (f. 148 al 153)
Copia simple del cheque N° 13394639, librado contra la cuenta N°
01050063071063364167 del Banco Mercantil, titular Farmacia Táchira Express
C.A., en fecha 22 de mayo de 2018. (f. 154)
Copia simple del cheque N° 18394640, librado contra la cuenta N°
01050063071063364167 del Banco Mercantil, titular Farmacia Táchira Express
C.A., en fecha 22 de mayo de 2018. (f. 155)
En relación a los pagos realizados por la parte demandada arrendataria
a favor de la parte arrendadora, lo mismo no se encuentra en discusión ni
constituye parte de los hechos controvertidos y a ser probados, no obstante,
este Tribunal, le confiere pleno valor probatorio por no haber sido
desconocidos.
TERCERO: Dos ejemplares de contrato de arrendamiento, los cuales no
se encuentran suscritos por ninguna de las partes, y solo uno de ellos se
encuentra refrendado por el abogado Francisco Rodríguez Nieto, quien no es
parte en la presente causa, lo cual no constituye prueba, razón por la cual, este
Tribunal no le confiere valor probatorio. (f. 156 al 165)
CUARTO: Recibo de pago por mano de obra por trabajo realizado en el
local comercial objeto de litigio, el cual constituye un documento privado
emanado de un tercero, el cual debió ser ratificado en juicio a través de la
prueba testimonial, lo cual no consta en autos, razón por la cual, este Tribunal
no le confiere valor probatorio.
EN LA AUDIENCIA PRELIMINAR:
QUINTO: Bauches de depósitos realizados a Márquez de Rodríguez
María Elisa, a la cuenta N° 01050063051063431948, del Banco Mercantil. (f. 184
al 185)
Original de las facturas N° 00000055 al 58, emanada de la Sucesión Luis
Eduardo Márquez Márquez, a nombre de Farmacia Táchira Express C.A., por
concepto de dos (2) cánones de arrendamiento. (f. 186)
Copia de los cheques N°s 35298481 y 58199257 de fecha 04 de
diciembre de 2018 y 03 de enero de 2019 respectivamente, a nombre de María
Elisa Márquez
Copia de las transferencias N° 25557837587 y 25561664668, la cuales
fueron reintegrados por monto no autorizado (f. 192 y 193
Las anteriores pruebas documentales, no ayudan a dilucidar los hechos
controvertidos en la presente causa, razón por la cual, este Tribunal, no le
confiere valor probatorio.
SEXTO: Inspección judicial, promovida en tiempo hábil y evacuada por
este Tribunal, a la cual este Tribunal le confiere pleno valor probatorio, de
conformidad con el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, y de la
misma se desprende el estado actual del inmueble y el uso dado al local
comercial. (f. 230 al 235 y anexos f. 236 al 266)
SEPTIMO: Testigos
En relación a la testimonial del ciudadano PABLO JOSE VALDERRAMA
MOLINA, titular de la cédula de identidad No. V-19.878.608, se desprende: 1.- Sabe
donde queda ubicada la Farmacia Táchira Express, queda delante del Bodegón Antica
de barrio Obrero, no recuerdo exactamente; 2.- que visita la farmacia dos veces a la
semana; 3.- que en el local se ofrece la venta de Medicinas. 4.- que en ningún momento
ha observado otra actividad comercial. Y de las repreguntas: 1.- que es Soltero. 2.- que
no tiene ninguna relación con ninguna sobrina de la señora Solvey; 3.- que no tiene
ningún interés en la causa; 4- que vino a declarar para decir lo que he visto en la
farmacia; 5- que va con frecuencia a la farmacia por que busca Barsatan de 20 por las
pastillas de la tensión de su Tía, y debido a la situación del país que nos hace ir varias
veces en busca de varios medicamentos; 6.- que el Sr. Luis, el que le vende las
medicinas le pidió el favor de venir a declarar.
Y en relación al testigo JOSE LUIS LEON RAMIREZ, titular de la cédula de
identidad No. V-13.793.767, se desprende: 1.- que conoce donde queda ubicada la
Farmacia Táchira express, EN BARRIO Obrero diagonal a donde quedaba Seguros
Constitución; 2.- que no tiene un tiempo establecido para visitar la farmacia, lo hace
cuando necesita alguna medicina, puede ser una vez al mes o cada tres meses; 3.- que
en dicho establecimiento ofrecen venta de Medicinas; 4.- que no ha observado ninguna
otra actividad comercial. Y a las repreguntas: 1.- que es casado; 2.- que el nombre de su
esposa es FARANAZ SAAB; 3.- que su esposa no tiene ningún parentesco con la
ciudadano Solvey; 4- que no he ingresado al interior del inmueble.
En cuanto a las testimoniales este Tribunal, al observar que existe consistencia
entre ambas declaraciones, les confiere pleno valor probatorio de conformidad con el
artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
OCTAVO: Pruebas de informes solicitada al SUNDEE, la cual no fue
impugnada, por lo cual este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad
con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, y de la misma se
desprende que por ante ese organismo no existe aprobación del cálculo de
arrendamiento, aprobación del aumento del 30% del canon de arrendamiento y
notificación de prórroga legal a la arrendataria. (F. 223)
Valoradas todas y cada una de las pruebas en la presente causa, y
explanados los hechos y el derecho aplicable, se desprende que la causa se
inicia por la pretensión incoada por las ciudadanas ROSARITO VELASCO DE
MARQUEZ, LORENA MARQUEZ VELASCO, CLAUDIA TERESA MARQUEZ
VELASCO, MARIA ELISA MARQUEZ DE RODRIGUEZ Y ADRIANA MARQUEZ
VELAZCO, titulares de las cédulas de identidad N° V-286.728, V-5.665.213, V-
10.172.061, V-5.652.558 y V-5.665.951, quienes actúan en nombre propio, en
contra de la SOCIEDAD MERCANTIL FARMACIA TÁCHIRA EXPRESS C.A.,
inscrita el 29 de junio de 2012 por ante el Registro Mercantil Tercero de la
Circunscripción Judicial del Estado Táchira, bajo el N° 11, Tomo 26-A RM 445,
representada por la ciudadana SOVEY IBELCI DEL SOCORRO VIVAS DE
RAMIREZ, titular de la cédula de identidad N° V-5.668.799, Desalojo de Local
Comercial, por vencimiento de la prórroga legal, deterioro del local y cambio de
uso.
Establece el Decreto con Rango, Valor y fuerza de Ley de Regulación
del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, en su artículo 40:
“Son causales de Desalojo:
… omisis …
c- Que el arrendatario haya ocasionado al inmueble
deterioros mayores que los provenientes del uso normal, o
efectuado reformas no autorizadas por el arrendador.
d- Que sea cambiado el uso del inmueble, en contravención a
la conformidad de uso concedida por las autoridades
municipales respectivas o por quien haga sus veces, y/o a lo
estipulado en el contrato de arrendamiento, y/o en las normas o
reglamento de condominio. … omisis …
g- Que el contrato suscrito haya vencido y no exista acuerdo
de prórroga o renovación entre las partes. … omisis …”
De la norma trascrita se desprende que se encuentra regulada la
pretensión demandada, por lo que pasa este Tribunal a determinar si las tres
(3) causales alegadas fueron debidamente probadas.
La parte accionada alegó en su escrito de contestación de la
demanda que rechaza, niega y contradice en todas y cada una de sus partes,
tanto en los hechos como en el derecho la demanda incoada en contra de su
mandante.
Asimismo la parte accionada, indicó que su mandante ha ocupado el
inmueble por mas de seis años y seis meses, sin haber gozado de prorroga
legal. Igualmente expresó que es falso que le este dando al local comercial un
uso distinto al estipulado en el contrato y finalmente rechazó que su
representada le haya ocasionado deterioros mayores al inmueble que los
provenientes del uso normal; que en reiteradas ocasiones comunicó a las
arrendadoras que las filtraciones y goteras del techo continuaban a pesar de las
reparaciones.
No es un hecho controvertido en la presente causa, la existencia de
un contrato de arrendamiento entre las ciudadanas Rosarito Velasco De
Márquez, Lorena Márquez Velasco, Claudia Teresa Márquez Velasco, María
Elisa Márquez De Rodríguez Y Adriana Márquez Velazco, y la SOCIEDAD
MERCANTIL FARMACIA TÁCHIRA EXPRESS C.A., representada por la
ciudadana SOVEY IBELCI DEL SOCORRO VIVAS DE RAMIREZ, el cual se inició
por documento autenticado ante la Notaria Pública Tercera de San Cristóbal,
Estado Táchira, en fecha 13 de agosto de 2012, bajo el N° 25, Tomo 276, con
fecha de inicio del 01 de julio de 2012, por un lapso de tres (3) años, los cuales
culminaron el 30 de junio de 2015.
Siendo el último contrato de arrendamiento suscrito, autenticado
por ante La Notaria Pública Quinta de San Cristóbal en fecha 23 de septiembre
del 2016, anotado bajo el N° 31, tomo 61, folios 99 hasta el 105, y
posteriormente autenticado por ante la Notaria Pública Cuarta del Municipio
Baruta del Estado Miranda, en fecha 02 de noviembre del 2016, anotado bajo el
tomo No. 21 tomo 285, folio 116 hasta el 125, por un lapso de duración de un
(01) año contado a partir del 01 de junio de 2016 hasta el 31 de mayo de 2017.
Ahora bien, del análisis de los medios probatorios aportados por
ambas partes, resulta evidente que el contrato de arrendamiento que se
encuentra vigente y que debe ser el contrato a hacer valorado para resolver la
presente controversia, es el contrato suscrito por las partes y debidamente
autenticado en fecha 23 de septiembre de 2016, por ante la Notaria Pública
Quinta de San Cristóbal, Estado Táchira, bajo el N° 31, Tomo 61, Folios 99 al
105, y posteriormente autenticado por ante la Notaria Pública Cuarte del
Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 02 de noviembre de 2016, bajo
el N° 21, Tomo 285, folios 116 al 125.
Y conforme a nuestro ordenamiento jurídico, el Juez debe decidir
conforme a lo alegado y probado en autos conforme a los establecido en el
artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, aunado al hecho que los
contratos deben de cumplirse en los términos que han sido establecidos por las
parte intervinientes, tal y como lo contempla el artículo 1264 del Código Civil.
Del análisis de ambos contratos de arrendamiento suscritos por las
partes, se evidencia, que la relación arrendaticia está comprendida entre el 01
de julio de 2012 al 31 de mayo de 2017, es decir, que su duración fue de cuatro
(4) años y once (11) meses, y por no contemplar el contrato de arrendamiento
una renovación automática, sino que por el contrario estableció que el tiempo
de duración del mismo era por tiempo fijo, el mismo no fue renovado por la
voluntad de ambas partes intervinientes en el contrato, iniciándose el 01 de
junio de 2017, el lapso de un (01) año por concepto de prórroga legal,
venciéndose el año, el 31 de mayo de 2018. Y así se establece.
A través de los medios probatorios aportados, llevaron a la
convicción de quien aquí decide que la voluntad de las partes consistía en que
el contrato de arrendamiento era por un término fijo y no se estableció la
obligación de participar con anterioridad la no renovación e inicio de la
prórroga legal, quedando demostrado que el lapso de un (01) año por prórroga
legal, estuvo comprendido entre el 01 de junio de 2017 y el 31 de mayo de
2018. Y así se establece.
No obstante, la parte actora, en relación a la causal consagrada en el
literal “C” del artículo 40 del Decreto con Rango, Valor y fuerza de Ley de
Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, no logró
demostrar que la parte accionada haya ocasionada daños mayores a los del uso
normal al inmueble dado en arrendamiento, evidenciándose de la inspección
judicial promovida y evacuada durante el iter procesal, que el inmueble dado en
arrendamiento, se encuentra en buenas condiciones de conservación y
mantenimiento, sin ser evidente un daño mayor al del uso normal, razón por la
cual, no procede la presente causal. Y así se establece.
De igual modo, la parte demandante, a través de sus medios de
prueba, no probó la existencia de la violación del literal “D” del artículo 40 del
Decreto con Rango, Valor y fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento
Inmobiliario para el Uso Comercial, es decir, no demostró el cambio de uso
dado al inmueble, aunado al hecho que valorados como han sido los testigos
aportados por la parte accionada, se desprende de sus dichos, siendo contestes
en los puntos interrogados, que la única actividad comercial que se desarrolla
en el local comercial, dado en arrendamiento, donde funciona la sociedad
mercantil Farmacia Táchira Express, C.A. es el expendio de medicinas y
productos relacionados con el ramo, resultando forzoso declarar la misma sin
lugar. Y así se establece.
Razón por la cual, quien aquí decide, DECLARA PARCIALMENTE
CON LUGAR LA DEMANDA DE DESALOJO de local comercial, siendo
procedente por la causal “G” del artículo 40 del Decreto con Rango, Valor y
fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso
Comercial, es decir, por vencimiento del contrato y de la prórroga legal, no
procediendo las causales “C” y “D”, referentes a haber ocasionado deterioros
mayores a los del uso normal y cambio de uso, tal y como se hará de manera
expresa, positiva y precisa en el dispositivo de la sentencia. Y así se decide.
DISPOSITIVO
Por los razonamientos ya expuestos, este TRIBUNAL CUARTO DE
MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN
CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO
TÁCHIRA, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de
Venezuela y por autoridad de la Ley emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de Desalojo de
local comercial, interpuesta por las ciudadanas ROSARITO VELASCO DE
MARQUEZ, LORENA MARQUEZ VELASCO, CLAUDIA TERESA MARQUEZ
VELASCO, MARIA ELISA MARQUEZ DE RODRIGUEZ Y ADRIANA MARQUEZ
VELASCO, titulares de las cédulas de identidad N° V-286.728, V-5.665.213, V-
10.172.061, V-5.652.558 y V-5.665.951, quienes actúan en nombre propio, en
contra de la SOCIEDAD MERCANTIL FARMACIA TÁCHIRA EXPRESS C.A.,
inscrita el 29 de junio de 2012 por ante el Registro Mercantil Tercero de la
Circunscripción Judicial del Estado Táchira, bajo el N° 11, Tomo 26-A RM 445,
representada por la ciudadana SOVEY IBELCI DEL SOCORRO VIVAS DE
RAMIREZ, titular de la cédula de identidad N° V-5.668.799, por vencimiento de
la prórroga legal, deterioro del local y cambio de uso.
SEGUNDO: CON LUGAR la causal del literal “G”, del artículo 40 del
Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento
Inmobiliario para el uso Comercial, relativa al vencimiento del contrato y
prórroga legal.
TERCERO: SIN LUGAR las causales de los literales “C” y “D”, del
artículo 40 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del
Arrendamiento Inmobiliario para el uso Comercial, referentes a haber
ocasionada un deterioro mayor al uso normal y el cambio de uso,
CUARTO: SE ORDENA a la SOCIEDAD MERCANTIL FARMAVIA
TÁCHIRA EXPRESS C.A., representada por la ciudadana SOVEY IBELCI DEL
SOCORRO VIVAS DE RAMIREZ,, ya identificadas, a hacer entrega del inmueble
dado en arrendamiento a las ciudadanas ROSARITO VELASCO DE MARQUEZ,
LORENA MARQUEZ VELASCO, CLAUDIA TERESA MARQUEZ VELASCO,
MARIA ELISA MARQUEZ DE RODRIGUEZ Y ADRIANA MARQUEZ VELASCO,,
supra identificados, consistente en un local comercial ubicado en la carrera 24,
entre calles 14 y 15, N° 14-19, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, cuyos
linderos son: NORTE: con propiedades que son o fueron de Luis Finol; SUR: con
el resto de la quinta La Marquesa; ESTE: con la carrera 24; y OESTE: con
propiedades de Nestor Morán. Totalmente libre de bienes y personas en buen
estado de mantenimiento y con las mejoras realizadas.
QUINTO: Por la naturaleza de la decisión NO HAY CONDENATORIA en
costas.
SEXTO: Por cuanto la presente decisión se dictó y publicó dentro del lapso
legal establecido para ello, se considera innecesaria la notificación de las partes.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del
Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los
Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado
Táchira, en la ciudad de San Cristóbal a los doce (12) días del mes de julio del
año dos mil Diecinueve (2.019). Años 209º de la Independencia y 160º de la
Federación.-
ABG. MASSIEL ZAMBRANO PLATA
JUEZ SUPLENTE
ABG. CARMEN B. MORENO PEREZ
SECRETARIA
MZP.- K.U.
EXP: 776-18
En la misma fecha y previa las formalidades legales, se dictó y publicó
la anterior sentencia, siendo la una y treinta minutos de la tarde (1:30 p.m),
dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.
ABG. CARMEN B. MORENO PEREZ
SECRETARIA
MZP/K.U.
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