REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE
LOS MUNICIPIOS SAN CRISTOBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.
San Cristóbal, Once (11) de Julio de 2.019
209° y 160°
I
INDICACION DE LA PARTE SOLICITANTE
SOLICITANTE: DIANA MARCELA VILLAR, venezolana, mayor de edad,
titular de la cédula de identidad No. V-9.755.503, domiciliada en Pampatar,
Municipio Maneiro, Estado Nueva Esparta y hábil.
APODERADO DE LA SOLICITANTE: JOSE ALFREDY BLANCO MORENO,
titular de la cédula de identidad No. V-17.932.429, inscrito en el Inpreabogado
bajo el No. 177.833.
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO.
SOLICITUD No. 1019-19
II
NARRATIVA
La ciudadana DIANA MARCELA VILLAR, venezolana, mayor de edad, titular
de la cédula de identidad No. V-9.755.503, domiciliada en Pampatar, Municipio
Maneiro, Estado Nueva Esparta y hábil. a través de su Apoderado Judicial,
Abogado JOSE ALFREDY BLANCO MORENO, titular de la cédula de identidad No.
V-17.932.429, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 177.833, solicitó la
Rectificación de su Partida de Nacimiento signada con el No. 36, y No. 86, de
fecha siete (07) de Enero de 1.971, emanada de la Primera autoridad Civil del
Municipio La Concordia, Distrito San Cristóbal hoy Parroquia La Concordia,
Municipio San Cristóbal. Alega la solicitante en su escrito de petición lo siguiente:
Que al momento de levantar la respectiva Acta PRIMERO: Que el funcionario
incurrió en un error involuntario por omisión al identificar a la madre de la
ciudadana DIANA MARCELA VILLA, como ELIZABETH VILLAR, siendo lo correcto
ELIZABETH VILLAR FAJARDO, colombiana, con cedula de ciudadanía No.
37.235.966.
Por auto de fecha 17 de Enero de 2.019, este Tribunal admitió la presente solicitud
y en consecuencia, con apego al artículo 770 y 771 del Código de Procedimiento
Civil, se ordenó la notificación del Fiscal Especializado del Ministerio Público (fl.
16).-
En fecha 15 de mayo de 2019, el abogado JOSE ALFREDY BLANCO
MORENO consigno el ejemplar de el Diario Universal, donde aparece el cartel
publicado en fecha 29/04/2019, pag. 1-7 ( Fl. 21 y 22)
En fecha 20 de junio de 2019, el Alguacil dejó constancia de haber
practicado la Notificación del Fiscal Décimo Cuarta del Ministerio Público de esta
Circunscripción Judicial, y a tal efecto consignó la respectiva boleta de notificación
debidamente firmada (vto. Fl. 23)
El Tribunal deja constancia que aun cuando consta en autos la Notificación
del Ministerio Público, ellos no hicieron ninguna actuación.
III
MOTIVA
Conforme a las actas que integran el presente proceso, pasa esta Juzgadora
al realizar una serie de análisis, que constituyen la base primordial del presente
fallo, hace las siguientes consideraciones:
En el presente asunto la competencia de este Tribunal emana de la fiel
aplicación de la Gaceta Oficial No. 39.152 de la República Bolivariana de
Venezuela, de fecha 02 de abril de 2.009.
Así mismo, la solicitante consignó anexo a su solicitud documentales
consistentes en el acta de Nacimiento signadas con los Nos. 36, y No. 86, de fecha
siete (07) de Enero de 1.971, emanada de la Primera Autoridad Civil del Municipio
La Concordia, Distrito San Cristóbal hoy Parroquia La Concordia, Municipio San
Cristóbal, expedida tanto por el Registro Civil del Municipio San Cristóbal así
como por el Registro Principal del Estado Táchira, a las cuales esta sentenciadora
les confiere valor probatorio de acuerdo a lo establecido en los artículos 1359 y
1360 del Código Civil; y así se decide.
Junto con el escrito acompañó los siguientes recaudos:
1. Copia autenticada del Poder Especial.
2. Copia de la cedula de Identidad de la ciudadana DIANA MARCELA VILLAR.
3. Copia certificada de la Partida de Nacimiento de su representada antes
mencionada.
4. Copia fotostática de la ciudadanía de identidad de la madre de su representada,
ciudadana ELIZABETH VILLAR FAJARDO
5. Copia fotostática de la cedula de ciudadanía colombiana de la madre de su
representada ciudadana ELIZABETH VILLAR FAJARDO
6. Copia fotostática de la Gaceta Oficial de la Republica de Venezuela, numero:
3.158 extraordinario, de fecha 4 de mayo de 1983.
En el presente caso quien juzga considera que esta suficientemente
demostrada la existencia del error por omisión, en la Partida de Nacimiento
signadas con los Nos. 36, y No. 86, de fecha siete (07) de Enero de 1.971, emanada
de la Primera autoridad Civil del Municipio La Concordia, Distrito San Cristóbal
hoy Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal, expedida tanto por el
Registro Civil del Municipio San Cristóbal así como por el Registro Principal del
Estado Táchira, con todos los documentos anexados, considerados medios de
pruebas admisibles; en consecuencia es procedente conforme a las disposiciones
de los artículos antes trascritos, ordenar a los despachos antes mencionados, la
Rectificación de la Partida de Nacimiento antes referida, en el sentido de que se
deje constancia que el nombre de la madre de la solicitante es ELIZABETH
VILLAR FAJARDO, colombiana, con cedula de ciudadanía N.- 37.235.966 y no
ELIZABETH VILLAR, como erróneamente aparece en dicha acta.
Ahora bien, observa quien Juzga, que el presente proceso se encuentra incurso
dentro de las siguientes disposiciones normativas:
El artículo 144 de la Ley Orgánica de Registro Civil, establece:
“Las actas podrán ser rectificadas en sede administrativa o
judicial”
El artículo 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil, establece:
“Procede la solicitud de rectificación judicial cuando existen errores
u omisiones que afecten el contenido de fondo del acta, debiendo
acudirse a la jurisdicción ordinaria.”
El artículo 462 del Código Civil, establece:
“Extendido y firmado un asiento, no podrá ser rectificado o
adicionado, sino en virtud de sentencia judicial, salvo el caso de que
estando todavía presentes el declarante y testigos, alguno de éstos o
el funcionario mismo, se dieren cuenta de alguna inexactitud o de
algún vacío, pues entonces podrá hacer la corrección o adicción
inmediatamente después de las firmas, suscribiendo todos los
intervinientes la modificación”
En armonía con la norma antes transcrita se encuentra el artículo 769 del
Código de Procedimiento Civil, que preceptúa:
“Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros de
estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la ley,
deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en
lo Civil, a quien corresponda el examen de los libros respectivos según
el Código Civil, expresando en ella cuál es la partida cuya rectificación
pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento
permitido por la ley. En el primer caso, presentará copia certificada de
la partida, indicando claramente la rectificación solicitada y el
fundamento de ésta. En el segundo caso, además de la presentación de
la partida, el solicitante indicará el cambio del elemento que pretende.
En ambos casos, se indicará en la solicitud las personas contra quienes
pueda obrar la rectificación o el cambio, o que tenga interés en ello, y
su domicilio y residencia”.
Por otra parte el artículo 770 del Código de Procedimiento Civil, reza:
“Una vez que reciba la solicitud, pero antes de admitida, el Juez la
examinará cuidadosamente para ver si llena los extremos requeridos
en el Código Civil y en este Capitulo, y si se encontrare llenos los
extremos de Ley, ordenará el emplazamiento para el décimo día
después de la última citación que se practique de las personas
mencionadas en la solicitud, contra quiénes pueda obrar la
rectificación o el cambio, previa publicación de un cartel en un diario
de los de mayor circulación de la capital de la República, emplazando
para este acto a cuantas personas puedan ver afectados sus
derechos…”.
Cabe destacar que el artículo 771 ejusdem prevé:
“Si las personas contra quienes obre la solicitud de rectificación o
cambio y los terceros interesados no formularen oposición alguna la
causa quedará abierta a pruebas, por diez días, previa citación del
Ministerio Público, durante los cuales la parte interesada evacuará las
que considere convenientes en apoyo de su solicitud. En esta
articulación el Juez podrá mandar a evacuar de oficio las pruebas que
considere necesarias, igualmente podrá promoverlas el Ministerio
Público”.
La solicitante con todo lo narrado y sus pruebas aportadas logró demostrar que
efectivamente en las Acta de Nacimiento signadas con los Nos. 36, y No. 86, de
fecha siete (07) de Enero de 1.971, emanada de la Primera autoridad Civil del
Municipio La Concordia, Distrito San Cristóbal hoy Parroquia La Concordia,
Municipio San Cristóbal, contiene el error por omisión denunciado, y en el caso
que nos ocupa examinadas como han sido todas y cada una de las actas
procesales que conforman la presente causa, y de las normas sustantivas en
comento, se deduce que no puede modificarse el acta de estado civil después de
asentada, a menos que el error sea detectado de inmediato, la norma de igual
forma establece el procedimiento a seguir ante el órgano jurisdiccional
competente de tal forma que llega a la aseveración que ciertamente el funcionario
que levantó el Acta de Nacimiento de la ciudadana DIANA MARCELA VILLAR,
venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-9.755.503,
incurrió en el error por omisión, por ende, es obligatorio declarar que fue
debidamente demostrado el error denunciado, subsumiéndose este hecho a la
norma contenida en los artículos 769 y siguientes del Código de Procedimiento
Civil, razón por la de la revisión de las actas y/o actuaciones procesales que
conforman este expediente, quien Juzga concluye que no existe elemento alguno
que haga presumir la falta de veracidad de lo alegado y probado por el parte
solicitante; y así se decide.
IV
DECISION
Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Tribunal Cuarto de
Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y
Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia
en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley,
DECLARA CON LUGAR la solicitud DE RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE
NACIMIENTO, signadas con los Nos. 36, y No. 86, de fecha siete (07) de Enero de
1.971, emanada de la Primera autoridad Civil del Municipio La Concordia, Distrito
San Cristóbal hoy Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal, expedida
tanto por el Registro Civil del Municipio San Cristóbal así como por el Registro
Principal del Estado Táchira.
En consecuencia se ordena a los despachos antes mencionados a
colocar una nota marginal en la Partida de Nacimiento antes referida dejándose
constancia que el nombre de la madre de la solicitante es ELIZABETH VILLAR
FAJARDO colombiana con cedula de ciudadanía N.- 37.235.966
Por cuanto la presente sentencia no tiene apelación se declara
Definitivamente Firme, y debido a que la misma satisface los requerimientos de
ambas partes, se ordena su ejecución en los términos establecidos en la Ley, a fin
de que surta efectos legales. En tal sentido, expídase por Secretaría copias
fotostáticas certificadas de dicho fallo al Registro Civil del Municipio San
Cristóbal, Estado Táchira, y al Registro Principal del Estado Táchira, a los fines de
dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 506 del Código Civil, y a los
efectos del artículo 507 Ejusdem.
En virtud que no hay más actuaciones pendientes por realizar, se ORDENA
EL ARCHIVO DEL PRESENTE EXPEDIENTE.
Publíquese y regístrese y déjese copia certificada de la misma para el
archivo del Tribunal
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Juzgado Cuarto de
Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y
Tórbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la ciudad de San
Cristóbal a los Once (11) días del mes de Julio del año Dos Mil Diecinueve 2019.
Años 209º de la Independencia y 160º de la Federación-
Abg. MASSIEL ZAMBRANO PLATA
JUEZ SUPLENTE
Abg. CARMEN B. MORENO PÉREZ
Secretaria
En la misma fecha y previa las formalidades legales, se dictó y publicó la
anterior sentencia siendo las doce del mediodía (12:00 m), dejándose copia
certificada digitalizada para el archivo del Tribunal.
En la misma fecha se libraron los oficios bajo los Nos. 269-19 y 270-19
Abg. CARMEN B. MORENO PÉREZ
Secretaria
M.Z/KSDExpediente:
1019-19
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE
LOS MUNICIPIOS SAN CRISTOBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.
San Cristóbal, Once (11) de Julio de 2.019
209° y 160°
Oficio N° 270-19
CIUDADANO (A):
REGISTRADOR PRINCIPAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
Su Despacho.-
Remito anexo, copia fotostática certificada de la decisión dictada por este
Juzgado en fecha 11 de Julio de 2019, relacionado con la solicitud de
RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO solicitada por la ciudadana
DIANA MARCELA VILLAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de
identidad No. V-9.755.503, domiciliada en Pampatar, Municipio Maneiro, Estado
Nueva Esparta y hábil, a través de su apoderado judicial abogado JOSE ALFREDY
BLANCO MORENO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 177.833, lo cual se
relaciona con la solicitud No. 1019-19, a objeto de que estampe la correspondiente
Nota Marginal en la Partida de Nacimiento N° 36 de fecha 07 de Enero de 1.971, de
los libros de nacimientos correspondientes a la Parroquia la Concordia, Municipio
San Cristóbal, e indique lo siguiente: UNICO: que la madre de la solicitante debe
ser identificada como ELIZABETH VILLAR FAJARDO, colombiana, con cedula de
ciudadanía No. 37.235.966 .
Dios y Federación
Abg. MASSIEL ZAMBRANO PLATA
JUEZ SUPLENTE
ANEXO: Lo indicado
M.Z/KS
Centro Comercial Europa. Calle 6 con Carrera 10, Local Único Teléfono 0276 3413987.
Sector Centro San Cristóbal – Edo. Táchira
Hora de Despacho 8:30 AM a 3:30 PM
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE
LOS MUNICIPIOS SAN CRISTOBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.
San Cristóbal, Once (11) de Julio de 2.019
209° y 160°
Oficio N° 269-19
Ciudadano (a):
REGISTRADOR CIVIL DEL ESTADO TÁCHIRA
Su Despacho:
Remito anexo, copia fotostática certificada de la decisión dictada por este Juzgado
en fecha 11 de Julio de 2019, relacionado con la solicitud de RECTIFICACIÓN DE
PARTIDA DE NACIMIENTO solicitada por la ciudadana DIANA MARCELA
VILLAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-
9.755.503, domiciliada en Pampatar, Municipio Maneiro, Estado Nueva Esparta y
hábil, a través de su apoderado judicial abogado JOSE ALFREDY BLANCO
MORENO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 177.833, lo cual se relaciona con
la solicitud No. 1019-19, a objeto de que estampe la correspondiente Nota
Marginal en la Partida de Nacimiento N° 36 de fecha 07 de Enero de 1.971, de los
libros de nacimientos correspondientes a la Parroquia la Concordia, Municipio San
Cristóbal, e indique lo siguiente: UNICO: que la madre de la solicitante debe ser
identificada como ELIZABETH VILLAR FAJARDO, colombiana, con cedula de
ciudadanía No. 37.235.966
Dios y Federación
Abg. MASSIEL ZAMBRANO PLATA
JUEZ SUPLENTE
ANEXO: Lo indicado
M.Z/KS
Centro Comercial Europa. Calle 6 con Carrera 10, Local Único Teléfono 0276 3413987.
Sector Centro San Cristóbal – Edo. Táchira
Hora de Despacho 8:30 AM a 3:30 PM