TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTOBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, 19 de julio de 2019.
209º y 160º
SOLICITUD N° 9915-2019

SOLICITANTE: La ciudadana AURA SILENIA GONZALEZ DE RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Número V-3.791.001 y domiciliada en el Municipio San Cristóbal del Estado Táchira.

ABOGADO ASISTENTE DE LA SOLICITANTE: DOLLY CAROLINA DUQUE CONTRERAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 83.441.
MOTIVO: DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS.

PARTE NARRATIVA

En fecha 09 de Julio de 2019, la ciudadana AURA SILENIA GONZALEZ DE RODRIGUEZ, asistida por la abogado DOLLY CAROLINA DUQUE CONTRERAS, presentó escrito en el cual solicita que se le declare junto con los ciudadanos FRANCY YANETH NAVARRO MUÑOZ, NORACXY KARINA NAVARRO MUÑOZ, YESSICA AUDREY NAVARRO GONZALEZ y su nieto ANDERSON JOSE QUIÑONEZ NAVARRO, hijo de la ciudadana LORENA TIBISAY NAVARRO MUÑOZ (fallecida), como los Únicos y Universales Herederos del ciudadano JULIAN NAVARRO PINTO, quien falleció el día 30 de Marzo de 2015, conforme se evidencia del Acta de defunción N° 635, a cuyos efectos consigna recaudos que rielan del folio 3 al 21.

Al folio 22, riela auto de fecha 12 de Julio de 2019, mediante el cual se admite la solicitud, se ordena recibir la declaración de los testigos.

Del folio 23 al 26, rielan actuaciones relativas con la evacuación de los testigos.

PARTE MOTIVA

ESTANDO EN TÉRMINO PARA DECIDIR, SE OBSERVA:
PROCEDENCIA DE LA SOLICITUD:

El artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, prevé:

“Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros.”.

De acuerdo con dicha norma cualquier Juez Civil, puede instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas, y si pidieren que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la Ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros.

Se está en presencia de la denominada Jurisdicción Voluntaria, donde en este tipo de procedimiento, por el cual también se tramita la solicitud de declaración de únicos y universales herederos, no hay litigio o contención, tal como lo ha asentado la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en su Sentencia Nº 98, del 06-11-2002, la que se señaló:

“…La solicitud de declaración de únicos y universales herederos, son consideradas como de jurisdicción voluntaria o no contenciosa, porque el alcance de ellas es solicitar que se declare la existencia o inexistencia de un derecho, en este caso concreto, la condición de heredero a determinadas personas, por ello, no existe una verdadera litis o contención, cual es una característica de éste tipo de jurisdicción. Los asuntos de jurisdicción voluntaria o graciosa, no constituyen un juicio como tal ya que no se deduce acción alguna contra nadie, no hay parte demandada, ni citaciones, ni nada que le de al asunto el carácter de juicio; sin embargo, no implica este procedimiento la imposibilidad de reconocer el Derecho de Defensa a algún interesado, oponiéndose a la pretensión del solicitante y es aquí, cuando se abre la posibilidad de que el asunto deje de ser de jurisdicción voluntaria para convertirse en contenciosa…” (Vid: CSJ, Sent. 22-10-1991, recogida en Pierre Tapia, Tomo 10, año 1991, p. 142 y ss.).

Dentro de este orden de ideas, se observa que a los fines de demostrar su condición los solicitantes presentaron los siguientes medios probatorios:

A) DOCUMENTALES:

1) COPIA CERTIFICADA DEL ACTA DE DEFUNCIÓN N° 635: Riela inserta a los folios 03 y 04 en copia certificada; de la misma se evidencia que en fecha 30 de marzo de 2015, falleció el ciudadano JULIAN NAVARRO PINTO, además consta que era soltero, entre los datos familiares figuran la ciudadana AURA SILENIA GONZALEZ DE RODRIGUEZ, y las ciudadanas FRANCY YANETH NAVARRO MUÑOZ, NORACXY KARINA NAVARRO MUÑOZ, YESSICA AUDREY NAVARRO GONZALEZ y LORENA TIBISAY NAVARRO MUÑOZ (fallecida), como hijas.

2) COPIA CERTIFICADA DE LA SENTENCIA DE RECONOCIMIENTO DE UNION CONCUBINARIA DICTADA EN EL EXPEDIENTE N° 33778: Riela del folio 05 al 11 en copia certificada, consta que mediante decisión de fecha 20 de febrero de 2019, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, declaró parcialmente con lugar la demanda de RECONOCIMIENTO DE UNION CONCUBINARIA, reconociendo judicialmente la existencia de la relación concubinaria entre el ciudadano JULIAN NAVARRO PINTO y la ciudadana AURA SILENIA GONZALEZ DE RODRIGUEZ.

3) COPIAS CERTIFICADAS LAS PARTIDAS DE NACIMIENTO Nos. 203, 5782 Y 2812: Rielan a los folios 16, 17 y 18, corresponden a las ciudadanas YESSICA AUDREY NAVARRO GONZALEZ, NORACXY KARINA NAVARRO MUÑOZ, FRANCY YANETH NAVARRO MUÑOZ, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-17.501.250, V- 12.634.622 y V- 11.504.215 en su orden, de las mismas se desprenden que son hijas del ciudadano JULIAN NAVARRO PINTO.

4) COPIA CERTIFICADA DEL ACTA DE DEFUNCION N° 143: De la cual se evidencia que en fecha 02 de febrero de 2006, falleció la ciudadana LORENA TIBISAY NAVARRO MUÑOZ, de la misma se evidencia que era hija del ciudadano JULIAN NAVARRO PINTO y que dejó un hijo de nombre ANDERSON JOSE QUIÑONEZ NAVARRO. (Folio 19)

5) COPIA CERTIFICADA DE LA PARTIDA DE NACIMIENTO No. 1572: Correspondiente al ciudadano ANDERSON JOSE QUIÑONEZ NAVARRO, de la misma se evidencia que es hijo de los ciudadanos LORENA TIBISAY NAVARRO MUÑOZ Y JOSE EFRAIN QUIÑONES. (Folios 20 y 21).

A estos documentos se les otorga pleno valor probatorio por contener actos del estado civil registrados con las formalidades de Ley, tienen el carácter de auténticos respecto de los hechos presenciados por la autoridad y por lo tanto, el valor de plena prueba en conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.359 del Código Civil y se tienen como ciertas hasta prueba en contrario, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 457 del mismo Código, sirven para demostrar que en fecha 30 de marzo de 2015, falleció el ciudadano JULIAN NAVARRO PINTO, dejando a su concubina AURA SILENIA GONZALEZ y a sus hijas YESSICA AUDREY NAVARRO GONZALEZ, NORACXY KARINA NAVARRO MUÑOZ, FRANCY YANETH NAVARRO MUÑOZ y LORENA TIBISAY NAVARRO MUÑOZ (fallecida).

De igual forma queda evidenciado que el ciudadano ANDERSON JOSE QUIÑONEZ NAVARRO, es nieto del ciudadano JULIAN NAVARRO PINTO, por ser hijo de su hija pre muerta LORENA TIBISAY NAVARRO MUÑOZ.

B) TESTIMONIALES: Fueron presentados por la solicitante las testimoniales de las ciudadanas YOLANDA MARGARITA VILLAMARIN DE HUERFANO e YLDA MARIA ZAMBRANO DE VELASCO, venezolanas, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-9.205.754 y V- 4.208.333, en su orden, rindieron sus declaraciones, las cuales se valoran de acuerdo a las reglas de la sana crítica y conforme a lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Observa quien juzga que las mencionadas ciudadanas fueron contestes en afirmar que conocen a la solicitante desde hace años; que conocían al ciudadano JULIAN NAVARRO PINTO, siendo sus únicos herederos su concubina la ciudadana AURA SILENIA GONZALEZ, sus hijas YESSICA AUDREY NAVARRO GONZALEZ, NORACXY KARINA NAVARRO MUÑOZ, FRANCY YANETH NAVARRO MUÑOZ y su nieto ANDERSON JOSE QUIÑONEZ NAVARRO.

Adminiculados los medios de pruebas anteriores y luego de analizarlos detenidamente, se declaran bastantes y suficientes para determinar que los únicos y universales herederos del ciudadano JULIAN NAVARRO PINTO, son su concubina la ciudadana AURA SILENIA GONZALEZ, sus hijas YESSICA AUDREY NAVARRO GONZALEZ, NORACXY KARINA NAVARRO MUÑOZ, FRANCY YANETH NAVARRO MUÑOZ y su nieto ANDERSON JOSE QUIÑONEZ NAVARRO, en representación de su madre pre muerta LORENA TIBISAY NAVARRO MUÑOZ. En tal virtud, resulta procedente la presente solicitud. Y ASÍ SE DECLARA.

PARTE DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos, este TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTOBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la Ley y actuando como Primera Instancia conforme a la Resolución N° 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, publicada en la Gaceta Oficial N° 368.338, de fecha 02 de abril de 2009, DECLARA a las ciudadanas AURA SILENIA GONZALEZ DE RODRIGUEZ, YESSICA AUDREY NAVARRO GONZALEZ, NORACXY KARINA NAVARRO MUÑOZ, FRANCY YANETH NAVARRO MUÑOZ y ANDERSON JOSE QUIÑONEZ NAVARRO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Números; V- 3.791.001, V-17.501.250, V- 12.634.622 y V- 11.504.215 en su orden y el último identificado con partida de nacimiento N° 1572, en su carácter de concubina, hijas y nieto, como los ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del ciudadano JULIAN NAVARRO PINTO, quien en vida fue venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-3.789.205; DEJÁNDOSE A SALVO EL DERECHO DE TERCEROS QUE ALEGUEN IGUAL O MEJOR DERECHO.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal, devuélvase en original con sus resultas a la solicitante y déjese copia fotostática certificada de dichas actuaciones para el archivo del Tribunal. Para la realización del trabajo fotostático se autoriza al Alguacil de este Juzgado.
La Jueza Provisoria,

Abg. Maurima Molina Colmenares

La Secretaria Temporal,


Abg. Darcy Sayago Romero
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo la (s) 10:00 a.m., quedó registrada bajo el N° 197y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal, se cumplió con lo demás ordenado.
Sol. Nº 9915-2019
Mcmc
Va sin enmienda