REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE




TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
JURISDICCIÓN: CIVIL
I
INDICACION DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:

PARTES SOLICITANTES: ZAYDA MARLENE CAMARGO DE HERNANDEZ Y JOSE OMAR HERNANDEZ NIÑO, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cedulas de identidad Nros. V-12.229.281 y V-12.633.586, de este domicilio, asistidos por el abogado en ejercicio ORLANDO MANTILLA, venezolano, mayor de edad, portador de la cedula de identidad N° V-9.180.650, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 90.164.

MOTIVO: DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO, aplicando lo referente a la Sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 02 de junio de 2015, signada con el N° 693, expediente N° 12-1163, con carácter vinculante.

SOLICITUD Nº: 10.252-19
II
NARRATIVA

Se inicia el presente procedimiento por escrito de solicitud de divorcio presentado ante el Tribunal distribuidor en fecha Veintiocho (28) de Septiembre de 2018, correspondiendo su conocimiento, sustanciación y decisión a este Tribunal, cuyos recaudos constante de Tres (03) folios útiles fueron presentados en fecha 04 de Junio de 2019, solicitud interpuesta por los ciudadanos ZAYDA MARLENE CAMARGO DE HERNANDEZ Y JOSE OMAR HERNANDEZ NIÑO, ya antes identificados, debidamente asistidos.

Por auto de fecha 04 de Junio de 2019 (f.06), este Tribunal admitió la solicitud presentada por los ciudadanos ZAYDA MARLENE CAMARGO DE HERNANDEZ Y JOSE OMAR HERNANDEZ NIÑO, debidamente asistidos, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley, según lo establecido en el Artículo 185 del Código Civil, así como lo dispuesto en la Sentencia con carácter vinculante emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 02 de junio de 2015, signada con el N° 693, expediente N° 12-1163, la cual dio paso a la interpretación del divorcio sanción a la concepción del divorcio solución, explanando en la misma que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 ejusdem, no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, incluyéndose el mutuo consentimiento. Se ordenó citar al Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, para que compareciera por ante este Tribunal dentro del plazo de diez (10) días de despacho siguientes a su citación, a fin de que expusiese lo que considerase conveniente en relación a la presente solicitud. En virtud de tratarse de una petición conjunta de ambos cónyuges, se omite la citación de los mismos.

En diligencia de fecha 17 de Junio de 2019 (fs.08 y 09) el Alguacil de este Tribunal consigna boleta de Notificación debidamente firmada y sellada por la Fiscalía Décimo Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.


III
MOTIVA

En la presente solicitud, aducen los cónyuges que en fecha 17 de Noviembre del año 2007, contrajeron Matrimonio Civil por ante la Unidad de Registro Civil del Municipio Fernández Feo, del estado Táchira, según se evidencia a su decir del Acta de Matrimonio N° 74. Que durante su unión no procrearon hijos en común ni adquirieron bienes en común. Que fijaron su último domicilio conyugal en la Carrera 18, Nro. 9-98 Sector Barrio Obrero, Frente al Banco del Tesoro, Parroquia Pedro María Morantes, Municipio San Cristóbal del estado Táchira. Que desde marzo del año 2018 hasta la fecha, comenzaron a tener desavenencias en su vida conyugal que los separaron de hecho como matrimonio, viviendo cada uno en domicilios diferentes; por lo que de mutuo acuerdo manifiestan su voluntad irrevocable de divorciarse y poner fin a su unión matrimonial.

Solicitan que se declare la disolución del vínculo matrimonial existente entre las partes solicitantes, conforme a lo establecido en el artículo 185 del código civil en concordancia con la sentencia N° 693 emanada de la Sala Constitucional con carácter vinculante de fecha 02 de junio de 2015.

Junto con su escrito de solicitud de Divorcio por Mutuo Consentimiento consignaron los siguientes recaudos:

- Acta de Matrimonio N° 74 (Fs. 04 y 05) expedida por la Oficina de Registro Civil del Municipio Fernández feo del estado Táchira, la cual por haber sido agregada en copia fotostática certificada conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y no haber sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere el valor probatorio que señala el artículo 1.359 del Código Civil y por tanto hace plena fe que el día 17 de Noviembre de 2007 celebraron el matrimonio civil los ciudadanos Zayda Marlene Camargo Parada y José Omar Hernández Niño.

En este orden de ideas, el Tribunal Supremo de Justicia de nuestro país en su afán de adecuar las normas preconstritucionales a las garantías procedimentales consagradas en el constitucionalismo moderno y a la realidad social que vive nuestro país en la actualidad, y en virtud de poseer nuestro país un marco legal relativo al divorcio insuficiente y vetusto para ésta sociedad moderna y para nuestra constitución, dicta sentencias relacionadas con el tema de la institución del matrimonio y su disolución, sentencias éstas de carácter vinculante para todos los tribunales del país y enmarcadas en derechos tan fundamentales como la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad y la tutela judicial efectiva, tal como lo afirma nuestra Sala Constitucional en reciente sentencia de fecha 2 de Junio de 2015, Expediente N° 12-1163, con Ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, caso María Cristina Santos Boavida en contra de Francisco Anthony Correa Rampersad, que estableció que el libre desarrollo a la personalidad es un “derecho fundamental del ciudadano, consistente en el reconocimiento por parte del Estado de la dignidad del ser humano, persigue el respeto de la autonomía de la personalidad; de su individualidad; de la potestad de cada individuo de la especie humana de decidir en libertad y conforme a sus propias creencias, gustos y valores, garantizando así su autodeterminación frente al Estado mismo y frente a otros individuos, con la única limitación que es el respeto a las demás personas, y el orden público y social“ y en ese sentido afirma en el referido fallo que la ruptura jurídica del vínculo matrimonial se puede generar por causas no previstas en nuestra legislación, es decir, que no deben entenderse a título taxativo las causales previstas en el artículo 185 de la norma sustantiva civil, pudiendo los cónyuges demandar el divorcio por las causales allí contenidas o por cualquier otra situación que les impida la vida en común, incluyendo el mutuo consentimiento, todo esto en virtud de que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 192 del 26 de julio de 2001 acogió la tesis del divorcio como solución a una situación que de permanecer en el tiempo pudiera ser perjudicial para los cónyuges, hijos y sociedad en general, por lo que el estado ante una evidencia de ruptura del lazo matrimonial debe disolverlo a fin de proteger a los hijos y a ambos cónyuges.

De tal manera que, acogiéndose al criterio de la Sala Constitucional, debe entenderse el matrimonio como una institución que existe por el libre consentimiento de los cónyuges.
En el caso sub iudice, se trata de una solicitud de Divorcio por Mutuo Consentimiento, presentada por los ciudadanos ZAYDA MARLENE CAMARGO DE HERNANDEZ Y JOSE OMAR HERNANDEZ NIÑO, quienes manifestaron en su escrito, que en fecha 17 de Noviembre del año 2007, contrajeron Matrimonio Civil por ante la Unidad de Registro Civil del Municipio Fernández Feo del estado Táchira, según se evidencia del Acta de Matrimonio N° 74. Que decidieron establecer el Divorcio de Mutuo Consentimiento conforme a la Sentencia emanada de la Sala Constitucional de fecha 2 de junio de 2015, expediente Nº 12-1163, donde quedó establecida esta modalidad de divorcio por mutuo consentimiento, en virtud de las desavenencias surgidas entre ellos que hacen imposible la continuidad de la vida en común.

Analizadas como han sido las actas que conforman la presente solicitud, se evidencia de las mismas, que los contrayentes fijaron su último domicilio conyugal en el MUNICIPIO SAN CRISTOBAL, estado Táchira y manifestaron no haber tenido hijos; lo que indiscutiblemente le otorga plena competencia a este Tribunal para conocer sobre la presente solicitud, de conformidad con el artículo 3 de la norma adjetiva civil en concordancia con el artículo 3 de la Resolución Nº 2009-0006, de fecha 18 de Marzo de 2009, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, vigente para el momento de la admisión de la presente solicitud, que señala: “Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza”. Y así se decide.

Como se puede apreciar de las anteriores consideraciones y por cuanto del procedimiento se evidencia indiscutiblemente que los cónyuges, ciudadanos ZAYDA MARLENE CAMARGO DE HERNANDEZ Y JOSE OMAR HERNANDEZ NIÑO, desean de mutuo consentimiento separarse por cuanto la vida en común no les es posible, tomando esa decisión ambos libremente, y considerando este Tribunal que la presente causa se relaciona con los asuntos de familia por vía voluntaria; y notificado como ha sido debidamente por el Alguacil de este Juzgado el representante del Ministerio Público, sin que hasta la fecha haya constancia en autos de su comparecencia, lo que a juicio de quien aquí decide, debe entenderse que nada tiene qué objetar a la presente solicitud, considera esta sentenciadora que la misma debe prosperar en derecho, amparándose en la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 02 de junio de 2015, signada con el N° 693, Expediente N° 12-1163, con carácter vinculante. Y así se decide.-

IV
DISPOSITIVA
De acuerdo a las consideraciones expuestas este JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR EL DIVORCIO, con base a la Sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 02 de junio de 2015, signada con el N° 693, expediente N° 12-1163, con carácter vinculante, en consecuencia, queda DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL existente entre los ciudadanos ZAYDA MARLENE CAMARGO DE HERNANDEZ Y JOSE OMAR HERNANDEZ NIÑO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-12.229.281 y V-12.633.586 en su orden, contraído por ante la Unidad de Registro Civil del Municipio Fernández Feo del estado Táchira, en fecha 17 de Noviembre de 2007, tal y como consta en el Acta de Matrimonio N° 74. Liquídese la sociedad conyugal existente.

Por cuanto la presente sentencia no tiene apelación se declara DEFINITIVAMENTE FIRME. Ejecútese el citado fallo. De conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código Civil, se ordena expedir por secretaría dos juegos de copias certificadas de la presente sentencia y remitirlas con oficio al Registro Civil del Municipio Fernández Feo y al Registro Principal ambos de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a los fines de que estampen la nota correspondiente en la referida acta de matrimonio. Líbrense oficios. Asimismo, expídase por Secretaria un juego de copias certificadas de la presente decisión para cada uno de los solicitantes de conformidad con los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase.

Cumplido como sea lo ordenado, procédase al archivo del expediente.

Dada, firmada y Sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

En San Cristóbal, a los cuatro (04) Días Del Mes De Julio De Dos Mil Diecinueve. AÑOS: 208° de la Independencia y 160º de la Federación.


ABG. DAYANA MARITZA RIVAS HIDALGO
JUEZ PROVISORIO


ABG. SUSY D. ORTIZ
SECRETARIA ACCIDENTAL

En la mima fecha se dictó y publicó la anterior decisión, quedando registrada bajo el Nº 5604, siendo las doce del mediodía (12:00 m.), así mismo, se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal y se libró oficios N° 3190-184 y 3190-185, al Registro Civil del Municipio Fernández Feo y al Registro Civil Principal de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, respectivamente, en cumplimiento a lo ordenado anteriormente.-


LA SECRETARIA A.