REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTOBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
208° y 160º
IDENTIFICACIÓN DE LA PARTE
SOLICITANTE (S): ANTONIO JOSE MORENO SUAREZ, GERARDO SERRANO PERNIA, ADOLFO CHACON PEREZ, OSCAR EDUARDO ROA CHACON, RONALD ALEXANDER ARMAS PRIETO, LUIS ALBERTO JAIMES RUIZ (APODERADO DE JOEL ALBERTO JAIMES TAPIAS), HILDA BONILLA DE CEBALLOS, BLANCA EMA ZAMBRANO DE ALVIAREZ, BLAS DUQUE ZAMBRANO, JESUS ALBERTO PERNIA RAMIREZ, LUIS ANTONIO CEBALLOS ROJAS, DANIEL OMAR CANTOR SANTOS, JIMMY RANDULPH FOURNILLIER ROA, HENRY PORTILLA RONDON, DORIS BAUTISTA TORRES, JOSE OMAR MEDINA, JUAN ALBERTO OCHOA VIVAS, DENYS ALBERTO OCHOA SANCHEZ, JHONNY ALEXANDER PORTILLA RAMIREZ, LEISLY ANDREINA NUÑEZ MORA, NUBIA ROSA GOMEZ GARCIA (APODERADA DE EDGAR ALEXANDER LOPEZ GOMEZ), PAULINO ANTONIO MEDINA PARRA, IGNEL ALEJANDRO RAMIREZ RODRIGUEZ, JUAN ALBERTO VARGAS MORENO, EDIXON YARONY SERRANO, GERSO ALEXANDER LABRADOR SANTANDER, EDUARDO ALI CEBALLOS BONILLA, WILMER ANTONIO CASTRO MONCADA, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad N° V-9.213.104, V-9.234.610, V-5.024.122, V-13.505.714, V-16.959.848, V-3.620.501, V-10.175.213, V-4.443.546, V-4.206.856, V-2.814.688, V-19.769.085, V-10.157.906, V-17.369.891, V-14.264.073, V-25.248.630, V-22.679.804, V-9.147.241, V-5.642.175, V-12.814.116, V-12.972.856, V-16.228.231, V-13.147.616, V-9.138.415, V-17.810.008, V-4.628.990, V-16.539.311, V-9.249.848, V-10.171.829, V-14.606.007.
ABOGADO ASISTENTE: MIGUEL EDUARDO NIÑO ANDRADE, venezolano, mayor de edad e inscrito en el Instituto de Previsión social del Abogado bajo el Nº 52.833.
MOTIVO: INSPECCION JUDICIAL.
SOLICITUD: N° 10.284
Recibida previa distribución, en fecha 07 de junio de 2019, constante de Ocho (08) folios útiles, y anexos constante de Treinta y Seis (36) folios útiles, solicitud de INSPECCION JUDICIAL, presentada por los ciudadanos ANTONIO JOSE MORENO SUAREZ, GERARDO SERRANO PERNIA, ADOLFO CHACON PEREZ, OSCAR EDUARDO ROA CHACON, RONALD ALEXANDER ARMAS PRIETO, LUIS ALBERTO JAIMES RUIZ en su carácter de apoderado deL ciudadano JOEL ALBERTO JAIMES TAPIAS, HILDA BONILLA DE CEBALLOS, BLANCA EMA ZAMBRANO DE ALVIAREZ, BLAS DUQUE ZAMBRANO, JESUS ALBERTO PERNIA RAMIREZ, LUIS ANTONIO CEBALLOS ROJAS, DANIEL OMAR CANTOR SANTOS, JIMMY RANDULPH FOURNILLIER ROA, HENRY PORTILLA RONDON, DORIS BAUTISTA TORRES, JOSE OMAR MEDINA, JUAN ALBERTO OCHOA VIVAS, DENYS ALBERTO OCHOA SANCHEZ, JHONNY ALEXANDER PORTILLA RAMIREZ, LEISLY ANDREINA NUÑEZ MORA, NUBIA ROSA GOMEZ GARCIA en su carácter de apoderada del ciudadano EDGAR ALEXANDER LOPEZ GOMEZ, PAULINO ANTONIO MEDINA PARRA, IGNEL ALEJANDRO RAMIREZ RODRIGUEZ, JUAN ALBERTO VARGAS MORENO, EDIXON YARONY SERRANO, GERSO ALEXANDER LABRADOR SANTANDER, EDUARDO ALI CEBALLOS BONILLA y WILMER ANTONIO CASTRO MONCADA, antes identificados, para que a fines legales que les interesan, este tribunal se sirva trasladar y constituir en la sede de la Línea Serviturismo Los andes A.C a los fines de dejar constancia de los particulares ahí anunciados. En consecuencia, fórmese expediente, inventaríese y désele entrada.
Ahora bien, este Tribunal, a objeto de pronunciarse sobre la admisión de la presente solicitud, lo hace previa las siguientes consideraciones:
En el presente caso, observa este Tribunal que se trata de una solicitud de Inspección Judicial antes de juicio o pre- constituída, es decir, la llamada Inspección Judicial Extra-Litem, prevista en los artículos 1.429 del Código Civil venezolano y 938 del Código de procedimiento Civil, los cuales disponen lo siguiente:
Artículo 1429 del Código Civil dispone:
“En los casos en que pudiera sobrevenir perjuicio por retardo, los interesados podrán promover la inspección ocular antes del juicio, para hacer constar el estado o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo”
Por su parte el artículo 938 del Código de procedimiento Civil señala:
“Si la diligencia que hubiere de practicarse tuviere por objeto poner constancia del estado de las cosas antes de que desaparezcan señales o marcas que pudieran interesar a las partes, la inspección ocular, que se acuerde, se efectuará con asistencia de prácticos; pero no se extenderá a opiniones sobre las causas del estrago o sobre puntos que requieran conocimientos periciales”.
Del análisis de las normas antes transcritas, este Tribunal considera que las mismas son normas rectoras de la inspección judicial extra-litem, lo cual implica un proceso de jurisdicción voluntaria en el que no hay contradictorio, ni contención, y cuyo objeto es su utilización en un proceso aún no iniciado o futuro.
La inspección judicial pre-constituida, es procedente cuando se pretenda hacer constatar estados o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo y que no pueda dejarse constancia de tales hechos de otro modo, es decir, este tipo de inspección tiene como finalidad que el interesado pueda promover inmediatamente después del perjuicio que le ha sido ocasionado, el reconocimiento ocular, ya que acontecería que cuando lo solicitare después de intentada la demanda, habría desaparecido la mayor parte de los vestigios del daño causado y éste vendría a ser dudoso para el Juez mismo; por lo tanto, la Inspección Judicial extra-litem, viene a ser el examen sensorial que sobre lugares o cosas puede adelantar un Juez, constituyendo las llamadas pruebas directas, por cuanto no existe intermediario y que para su procedencia se requiere de los siguientes requisitos concurrentes, a saber: a) Que pudiera sobrevenir perjuicios por retardo. b) Que se trate de dejar constancia de un estado o de circunstancias que puedan desaparecer con el transcurso del tiempo y c) para hacer constar las circunstancias o el estado de los lugares o de las cosas que no se pueda o no sea fácil acreditar de otra manera.
En este sentido el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1244 de fecha 20 de octubre de 2004 de la Sala de Casación Civil estableció: “… Nuestra doctrina ha expresado en torno a la procedencia de la inspección judicial preconstituida, que la misma es válida sólo cuando se pretenda demostrar el estado o las circunstancias de hechos que podrían desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo. Entonces, el solicitante debe demostrar ante el órgano jurisdiccional la urgencia o perjuicio por el retardo que pudiera ocasionar su no evacuación inmediata…” (Negrita de este Tribunal)
De igual manera la Sala de Casación Civil, en fecha 22 de septiembre de 2009, en el expediente Nº 2006-000689, ratifica criterio respecto a la prueba de inspección extra litem, de la siguiente manera:
En cuanto a la inspección judicial preconstituida, ha señalado esta Sala, en sentencia Nº 360, de fecha 22 de mayo del 2007, caso: Elba Graciela Estévez, contra Julio Cesar Pineda Borges, expediente 06-735, lo siguiente:
“…Nuestra doctrina ha expresado en torno a la procedencia de la inspección judicial preconstituida, que la misma es válida solo cuando se pretenda demostrar el estado o las circunstancias de hechos que podrían desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo. Entonces, el solicitante debe demostrar ante el órgano jurisdiccional la urgencia o perjuicio por el retardo que pudiera ocasionar su no evacuación inmediata.
Esta condición de procedencia debe ser alegada y probada ante el juez, para que éste previo análisis de las circunstancias, así lo acuerde.
Una vez cumplidos estos requisitos, la prueba debe considerarse promovida y evacuada válidamente, pues la inspección judicial preconstituida no necesita ser ratificada en el proceso para que surta efectos probatorios, por cuanto hubo inmediación del juez que aprecia por sus sentidos las circunstancias de una situación de hecho.
Si no se prueba la urgencia ello si afectaría su legalidad, por cuanto esta prueba preconstituida solo es posible evacuarla para dejar constancia de las circunstancias o estado de las cosas que puedan desaparecer o modificarse en el transcurso del tiempo. Si no está demostrado en el proceso donde ella sea producida, la prueba no puede ser apreciada.
… Omissis…
De la sentencia ut supra transcrita y de la Inspección Judicial extra litem, se evidencia que en efecto el solicitante debe demostrar ante el órgano jurisdiccional la urgencia o perjuicio por el retardo que pudiera ocasionar su no evacuación inmediata, de esta forma se estaría justificando el por qué se evacuó dicha prueba sin la participación de la futura contraparte, privando a éste de un derecho legítimo, como lo es el de participar en su evacuación para así realizar las respectivas observaciones, prueba que no se dio en el caso sub iudice, por lo que si no se demuestra la urgencia afectaría su legalidad, por cuanto esta prueba preconstituida solo es posible evacuarla para dejar constancia de las circunstancias o estado de las cosas que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo, por lo que el juez de la recurrida analizó correctamente dicha prueba , al no apreciar la misma…”
En el presente caso, los solicitantes se limitaron a señalar los particulares sobre los cuales desea el Tribunal deje constancia sin más fundamento que el de “para fines legales que les interesan”, por otra parte, no demuestran a este Tribunal la urgencia o el perjuicio que pudiera ocasionarle por el retardo en la práctica de la misma, requisitos éstos indispensables como ya se indicó para su procedencia; así como tampoco indica cuáles son aquellos hechos, estados o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo, tratándose incluso de particulares en los que se pide dejar constancia de hechos y actos jurídicos que reposan en oficinas públicas, a las cuales se puede tener acceso libremente, siendo un requisito fundamental para la procedencia de este tipo de inspección el que no se pueda o no sea fácil acreditar de otra manera las circunstancias o el estado de lugares o cosas sobre los cuales se pretende dejar constancia a través de la misma.
Por otra parte, observa este Tribunal que el presente escrito de solicitud de inspección adolece de todas las firmas necesarias para la procedencia del mismo, en virtud de no encontrarse suscrito por todos sus solicitantes.
En otro orden de ideas, observa este Tribunal que los ciudadanos Nubia Rosa Gómez García y Luis Alberto Jaimes Ruiz, identificados en autos y actuando con el carácter de apoderados de los ciudadanos Edgar Alexander López Gómez portador de la cédula de identidad N° V-13.147.616 y Joel Alberto Jaimes Tapias portador de la cédula de identidad N°V- 10.175.213, respectivamente, no ostentan la condición de abogados o no se evidencia en autos la misma, por lo que se hace necesario para este Tribunal advertir a los solicitantes sobre la ineficacia de las actuaciones judiciales por quienes carecen de capacidad de postulación, es decir, actuaciones judiciales realizadas por apoderados no abogados y su imposibilidad de subsanarlo con la asistencia de un profesional del derecho; y en tal sentido, la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia dicta sentencia N° 245 de fecha 02 de julio de 2010 con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, la cual señala:
“(…) De las jurisprudencias supra transcritas se desprende en primer lugar, que es ineficaz la actuación en procesos judiciales de apoderados no abogados, y esa incapacidad no puede ser subsanada con la asistencia con la asistencia de un profesional del derecho, también es de observar que, cuando una persona que no es abogado ejerce actuaciones judiciales en nombre de otro, incurre en una manifiesta falta de representación, porque carece de esa especial capacidad de postulación que sí detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de la profesión (…)”
Criterio éste que fue ratificado en sentencia N° 595 de fecha 30 de noviembre de 2010 emanado de la misma sala, con ponencia del magistrado Antonio Ramírez Jiménez.
Aunado a lo anterior, es deber de esta juzgadora advertir, de igual modo a los solicitantes, que los poderes otorgados en países extranjeros y que sean miembros de la Convención de la Haya del 5 de octubre de 1961, para que tengan validez en Venezuela deben llevar el respectivo sello de Apostilla y en el caso de autos, del poder otorgado por el ciudadano Edgar Alexander López Gómez a la ciudadana Nubia Rosa Gómez García, antes identificados, se desprende que el mismo se originó en la República de Colombia y se pretende utilizar en la República Bolivariana de Venezuela, resultando evidente que el mismo carece de dicho sello, lo que limita su validez ante este país.
Así las cosas, del análisis y observaciones anteriormente referidas, la inspección extra litem en este caso, a juicio de esta juzgadora, está siendo desnaturalizada, pretendiendo incluso que el juez actúe de manera inquisitiva, en consecuencia de no cumplirse con los requisitos necesarios se hace improcedente la inspección judicial extralitem solicitada. Y así se decide.
En tal sentido, en virtud de las consideraciones de hecho y de derecho anteriormente expuestas y acogiendo este Tribunal los criterios anteriormente referidos por la sala de Casación Civil de nuestro máximo Tribunal de Justicia, y en atención a los artículos 1429 del Código Civil y 938 del Código de Procedimiento Civil, éste Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE la presente solicitud de Inspección Judicial extra- litem formulada por los ciudadanos ANTONIO JOSE MORENO SUAREZ, GERARDO SERRANO PERNIA, ADOLFO CHACON PEREZ, OSCAR EDUARDO ROA CHACON, RONALD ALEXANDER ARMAS PRIETO, LUIS ALBERTO JAIMES RUIZ en su carácter de apoderado deL ciudadano JOEL ALBERTO JAIMES TAPIAS, HILDA BONILLA DE CEBALLOS, BLANCA EMA ZAMBRANO DE ALVIAREZ, BLAS DUQUE ZAMBRANO, JESUS ALBERTO PERNIA RAMIREZ, LUIS ANTONIO CEBALLOS ROJAS, DANIEL OMAR CANTOR SANTOS, JIMMY RANDULPH FOURNILLIER ROA, HENRY PORTILLA RONDON, DORIS BAUTISTA TORRES, JOSE OMAR MEDINA, JUAN ALBERTO OCHOA VIVAS, DENYS ALBERTO OCHOA SANCHEZ, JHONNY ALEXANDER PORTILLA RAMIREZ, LEISLY ANDREINA NUÑEZ MORA, NUBIA ROSA GOMEZ GARCIA en su carácter de apoderada del ciudadano EDGAR ALEXANDER LOPEZ GOMEZ, PAULINO ANTONIO MEDINA PARRA, IGNEL ALEJANDRO RAMIREZ RODRIGUEZ, JUAN ALBERTO VARGAS MORENO, EDIXON YARONY SERRANO, GERSO ALEXANDER LABRADOR SANTANDER, EDUARDO ALI CEBALLOS BONILLA y WILMER ANTONIO CASTRO MONCADA, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad N° V-9.213.104, V-9.234.610, V-5.024.122, V-13.505.714, V-16.959.848, V-3.620.501, V-10.175.213, V-4.443.546, V-4.206.856, V-2.814.688, V-19.769.085, V-10.157.906, V-17.369.891, V-14.264.073, V-25.248.630, V-22.679.804, V-9.147.241, V-5.642.175, V-12.814.116, V-12.972.856, V-16.228.231, V-13.147.616, V-9.138.415, V-17.810.008, V-4.628.990, V-16.539.311, V-9.249.848, V-10.171.829, V-14.606.007, asistidos del abogado MIGUEL EDUARDO NIÑO ANDRADE inscrito en el Instituto de Previsión social del Abogado bajo el Nº 52.833.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del tribunal.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los veintiséis (26) días del mes de Julio del año dos mil diecinueve. Años 208º de la Independencia y 160º de la Federación.
Abg. Dayana M. Rivas Hidalgo
Juez Provisoria
Abg. Wilmer Colmenares Secretario
En la misma fecha se público la anterior sentencia quedando registrada bajo el N° 5614, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.).
La Sria.,
Sol. 10.284-19
DMRH/dr
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