TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, VEINTIDOS (22) de JULIO de dos mil diecinueve.
AÑOS: 208° y 160°

SOLICITUD Nº: 10.281-19

MOTIVO: DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS

SOLICITANTE: ROGER VICENTE PEÑA VARELA, venezolano, mayor de edad, identificado con cédula de identidad N° V.- 15.989.950, asistido del abogado RENE SORLAY GONZALEZ ACEVEDO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 31.078.

Recibido en fecha 08 de julio de 2019, previa distribución de la misma fecha, escrito de solicitud de DECLARACION DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, constante de UN (01) folio útil y DIECISEIS (16) folios útiles los recaudos consignados en fecha 18 de julio de 2019, presentado por el ciudadano ROGER VICENTE PEÑA VARELA, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N° V-15.989.950, de este domicilio, asistido del abogado en ejercicio RENE SORLAY GONZALEZ ACEVEDO, venezolano, portador de la cédula de identidad N° V- 5.679.935, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 31078, quien manifiesta actuar en su carácter de heredero como descendiente legitimo del causante RAMON GERARDO PEÑA LÓPEZ, quien en vida fuera venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N° V- 3.070.162, y quien falleció el día 06 de marzo de 2019, en esta ciudad de San Cristóbal estado Táchira, según Acta de Defunción N° 168 de fecha 07 de marzo de 2019 levantada por ante el Registro Civil Parroquia San Juan Bautista del municipio San Cristóbal, estado Táchira, por lo que solicita se les declare UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del referido causante a la ciudadana VIRGNIA VARELA DE PEÑA, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad N° V-4.001.636, en su condición de cónyuge y a los ciudadanos RAMÓN GERARDO PEÑA VARELA ROGER VICENTE PEÑA VARELA, FATIMA COROMOTO PEÑA VARELA y GERARDO RAMÓN PEÑA VARELA, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad N° V-4.001.636, V-14.503.412, V-15.989.950, V-20.624.775 y V-16.982.616, respectivamente, en su condición de hijos.
Fue consignado por el solicitante de autos, los siguientes recaudos:
- Copia fotostática simple de las Cédulas de Identidad Nros. V-3.070.182 y V-4.001.836, pertenecientes a los ciudadanos: RAMÓN GERARDO PEÑA LÓPEZ y VIRGINIA VARELA DE PEÑA, en su orden. (Fólios 02 y 03).
- Copia Certificada de Registro de Defunción N° 168 de fecha 07 de marzo de 2019, perteneciente al ciudadano: “RAMÓN GERARDO PEÑA LÓPEZ”, expedida por el Registro Civil del Municipio San Cristóbal Parroquia San Juan Bautista del estado Táchira. (Folios 04 y 05).
- Copia Certificada del acta de Matrimonio N° 332 de fecha 25 de Diciembre año 1977 perteneciente a los ciudadanos: “RAMÓN GERARDO PEÑA LÓPEZ y VIRGINIA VARELA”, expedida el 04 de junio de 2019, por el Registro Civil de la Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal del estado Táchira. (Folios 06, 07 y 08).
- Copia fotostática simple de la cédula de identidad N° V-14.503.412, perteneciente al ciudadano: RAMÓN GERARDO PEÑA VARELA. (Folio 09).
- Copia Certificada de la Partida de Nacimiento N° 1867 del año 1980, perteneciente a “RAMÓN GERARDO”, expedida el 14 de junio de 2019, por el Registro Civil Parroquia Táriba Municipio Cárdenas del estado Táchira. (Folios 10 Y 11).
- Copia fotostática simple de la cédula de identidad N° V- 15.989.950, perteneciente al ciudadano: ROGER VICENTE PEÑA VARELA. (Folio 12).
- Copia Certificada de Partida de Nacimiento N° 322 año 1985 perteneciente a “ROGER VICENTE”, expedida el 03 de junio de 2019, por el Registro Civil Municipio San Cristóbal del estado Táchira. (Folio 13 y vto).
- Copia fotostática simple de la cédula de identidad N° V- 20.624.775, perteneciente a la ciudadana: FATIMA COROMOTO PEÑA VARELA. (Folio 14).
- Copia Certificada de Partida de Nacimiento N° 615 año 1992 perteneciente a “FATIMA COROMOTO”, expedida el 03 de junio de 2019, por el Registro Civil Municipio San Cristóbal del estado Táchira. (Folio 15 y vto).
- Copia fotostática simple de la cédula de identidad N° V- 16.982.616, perteneciente al ciudadano: GERARDO RAMÓN PEÑA VARELA. (Folio 16).
- Copia Certificada de Partida de Nacimiento N° 2134 año 1985 perteneciente a “GERARDO RAMÓN”, expedida el 04 de junio de 2019, por el Registro Civil Municipio San Cristóbal del estado Táchira. (Folio 17 y vto).
En fecha 18 de julio de 2019, se admitió la presente solicitud y se acordó recibir la declaración jurada de los testigos anunciados por el solicitante en su escrito de solicitud. (Folio 18).
En fecha 18 de julio de 2019, se hacen presentes por ante el recinto de éste Tribunal, los ciudadanos PEÑUELA ALARCÓN JESSIREE y BECERRA FONSECA MAYCOL JAVIER, venezolanos, mayores de edad, identificados con las cédulas de identidad N° V.- 19.133.098 y V.- 27.461.363. (Folios 19 al 22).
Analizadas las declaraciones de los ciudadanos PEÑUELA ALARCÓN JESSIREE y BECERRA FONSECA MAYCOL JAVIER, ya identificados, quienes fueron contestes al afirmar que al fallecimiento del causante RAMON GERARDO PEÑA LOPEZ, quedaron como únicos y universales herederos los ciudadanos Virginia Varela de Peña, Ramón Gerardo Peña Varela, Roger Vicente Peña Varela, Fátima Coromoto Peña Varela y Gerardo Ramón Peña Varela, en su condición de cónyuge la primera de los prenombrados y en su condición de hijos los siguientes.
En consecuencia, por cuanto quedó plenamente demostrado en autos la relación filial respectiva de los prenombrados ciudadanos respecto de la causante supra mencionada, determinándose el orden de suceder, es por lo que quien aquí juzga considera procedente declarar CON LUGAR la presente solicitud. Y ASÍ SE DECIDE.-
En tal sentido los artículos 807, 808, 822 y 823 del Código Civil establecen:

“Artículo 807.- Las sucesiones se defieren por la Ley o por testamento.
No hay lugar a la sucesión intestada sino cuando en todo o en parte falta la sucesión testamentaria.”

“Artículo 808.- Toda persona es capaz de suceder, salvo las excepciones determinadas por la Ley”.

“Artículo 822.- Al padre, a la madre y a todo ascendiente suceden sus hijos o descendientes cuya filiación esté legalmente comprobada”.

“Artículo 823.- El matrimonio crea derechos sucesorios para el cónyuge de la persona de cuya sucesión se trate. Estos derechos cesan con la separación de cuerpos y de bienes sea por mutuo consentimiento, sea contenciosa, salvo prueba, en ambos casos, de reconciliación.”

Asimismo los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil, indican:

“Artículo 936.- Cualquier Juez Civil es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas. El procedimiento se reducirá a acordar, el mismo día en que se promuevan, lo necesario para practicarlas; concluidas, se entregarán al solicitante sin decreto alguno”.

“Artículo 937.- Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros”.

En consecuencia, por los fundamentos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA COMO ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del de cujus RAMON GERARDO PEÑA LOPEZ, quien en vida era venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad N° V.- 3.070.162, fallecido el día 06 de marzo del 2019, según acta de defunción N° 168 de fecha 07 de marzo de 2019, expedida por la Oficina de Registro Civil Parroquia San Juan Bautista del Municipio San Cristóbal, estado Táchira, a los ciudadanos VIRGINIA VARELA DE PEÑA, RAMÓN GERARDO PEÑA VARELA, ROGER VICENTE PEÑA VARELA, FATIMA COROMOTO PEÑA VARELA y GERARDO RAMÓN PEÑA VARELA, venezolanos, mayores de edad, identificados con las cédulas de identidad N° V.- 4.001.636, V.- 14.503.412, V.- 15.989.950, V- 20.264.775 y V-16.982.616, en su carácter de Cónyuge e hijos del causante, respectivamente y en su orden.
De conformidad a lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, quedan a salvo los derechos de terceros.
Déjese copia certificada de la presente solicitud para el archivo del Tribunal y devuélvase los originales de las mismas al interesado a los fines legales consiguientes.


Abg. Dayana Maritza Rivas Hidalgo
Juez Provisorio

Wilmer Antonio Colmenares Sánchez
Secretario

En la mima fecha se dictó y publicó la anterior decisión, quedando registrada bajo el Nº 5612, siendo la Una de la tarde (01:00 p.m.), y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.

Wilmer Antonio Colmenares Sánchez
Secretario