REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:




JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTOBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.
JURISDICCIÓN: CIVIL
I
INDICACION DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:

SOLICITANTE(S): LUIS EDUARDO GARCIA MORALES, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cedulas de Identidad Nos. V-9.207.400.

APODERADO JUDICIAL: ABG. JOSE AGUSTIN SANCHEZ CHAUSTRE Y ABG. EFRAIN JOSE RODRIGUEZ GOMEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 28.439 y N° 28.204, respectivamente.-

MOTIVO: Divorcio por Ruptura Prolongada de la Vida en Común.

ADMISION: En fecha 25 de Abril de 2019, quedando inventariada bajo el N° 10.230-19.-












II
NARRATIVA
En fecha 05 de abril de 2019, se recibió previa distribución, la presente solicitud de Divorcio por Ruptura Prolongada de la Vida en Común de los ciudadanos LUIS EDUARDO GARCIA MORALES y YOLIMA DE JESUS GONZALEZ MOLINA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre si y portadores de las cédulas de identidad N° V-9.207.400 y V-16.031.683,basada en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano y en criterio establecido en sentencia N° 446 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 15 de mayo de 2014, y presentada por los abogados JOSE AGUSTÍN SANCHEZ CHAUSTRE Y EFRAIN JOSE RODRIGUEZ GOMEZ inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 28.439 y 28.204, con el carácter de apoderados judiciales especiales del cónyuge, ciudadano Luis Eduardo García Morales, antes identificados, quien alegan en su escrito de solicitud lo siguiente:
Que en fecha 29 de diciembre de 1997, su representado contrajo Matrimonio Civil por ante la entonces Primera Autoridad Civil del municipio Baruta del estado Miranda, con la ciudadana Yolima de Jesús González Molina, antes identificada, tal y como consta a su decir, en copia certificada del Acta de Matrimonio signada con el N° 123, la cual va anexa a la solicitud; que establecieron su último domicilio conyugal en la ciudad de San Cristóbal del Estado Táchira; que en su unión matrimonial no adquirieron bienes que liquidar; y que el día 10 de febrero del año 2005 decidieron separase de hecho y de mutuo acuerdo, sin que hasta la fecha haya existido reconciliación alguna entre los mismos. Por estas razones solicitaron el Divorcio por Ruptura Prolongada de la Vida en Común. (Fs. 01 y 02).-
Mediante auto de fecha 25 de Abril de 2019, este Tribunal admitió la presente Solicitud de Divorcio por Ruptura Prolongada de la Vida en Común y conforme al procedimiento correspondiente acordó citar mediante boleta con copia de la solicitud, a la cónyuge Yolima de Jesús González Molina, identificada en autos, para que comparezca al tercer día de despacho siguiente a que conste en autos su citación, a fin de dar contestación a la presente solicitud y notificar al Fiscal Especializado en materia de Protección del Niño, Niña, Adolescente y Familia del Ministerio Público del Estado Táchira, para que compareciera ante este despacho dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a aquel en que conste en autos su notificación, a expresar su consideración respecto a la misma, boletas que fueron libradas en esta misma fecha (Fs. 11 al 13).-
Mediante diligencia de fecha 06 de Mayo de 2019, el Alguacil Accidental de este Tribunal, consigna Boleta de Citación debidamente firmada por la cónyuge Yolima de Jesús González Molina, identificada en autos. (F. 14 y vto.)
Mediante diligencia de fecha 10 de mayo de 2019, el Alguacil Accidental de este Juzgado informó que en la misma fecha hizo entrega de la boleta de notificación librada para la Fiscalía Especializado del Ministerio Público del Estado Táchira, a la ciudadana Mileidy Manrique, en su condición de secretaria de la Fiscalía Décimo Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira. (F.15 y vto.).-
En fecha 28 de Mayo de 2019, este Tribunal mediante auto ordena abrir articulación probatoria por un lapso de ocho días de despacho de conformidad con lo previsto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de haberse verificado el término fijado para la contestación de la cónyuge Yolima González, sin haber comparecido la misma, de conformidad con la sentencia N° 446 dictada por la Sala Constitucional en fecha 15 de mayo de 2014 (F. 16).
Mediante escrito de pruebas de fecha 03 de junio de 2019 (F. 17), el apoderado judicial Abogado José Agustín Sánchez Chaustre, identificado en autos, promovió Acta de Matrimonio N° 123 de fecha 29 de diciembre de 1997 emanada de la primera autoridad civil del municipio Baruta del estado Miranda y testimoniales de los ciudadanos José Daniel Sánchez Marín y Danielly Rojas Duarte, escrito de pruebas que fue admitido, salvo su apreciación en la definitiva, mediante auto de la misma fecha (F. 18).
Corre al vuelto del folio 18, acta de fecha 05 de junio de 2019, donde se deja constancia de la incomparecencia del testigo José Daniel Sánchez Marín, identificado en autos, en consecuencia se declara desierto el acto de declaración testimonial.
En fecha 05 de junio de 2019 (F. 19) se toma declaración testimonial a la ciudadana Rojas Duarte Yired Danielly, identificada en autos y se levanta acta respectiva.
En fecha 06 de junio de 2019, el apoderado judicial abogado José Agustín Sánchez, identificado en autos, mediante diligencia, solicita nueva oportunidad para la declaración del testigo José Daniel Sánchez Marín. (F. 21), lo cual fue acordado y fijado mediante auto de fecha 10 de junio de 2019 (F. 21 vto.).
Mediante acta de fecha 10 de junio de 2019, se deja constancia de la declaración testimonial prestada por el ciudadano Sánchez Marín José Daniel.

III
MOTIVA
A los fines de decidir sobre la presente solicitud, procede quien aquí juzga a realizar el análisis respectivo de las actas que conforman las presentes actuaciones de la siguiente manera:
En cuanto a la competencia de este Tribunal para conocer de la presente solicitud, la misma deviene de la Resolución N° 2009-0006 de fecha 18 de marzo de 2009 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia que en su artículo 3° establece: “Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en material civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida”.
Alegan los apoderados judiciales especiales del cónyuge Luis Eduardo García Morales, en su escrito de solicitud, que contrajo matrimonio civil con la ciudadana Yolima de Jesús González Molina en fecha 29 de diciembre de 1997, por ante la entonces Primera Autoridad Civil del municipio Baruta del estado Miranda; que durante su unión matrimonial no adquirieron bienes de fortuna; que desde el día 10 de Febrero del año 2005 decidieron separase de hecho y de mutuo acuerdo, sin convivir juntos desde hace más de doce (12) años, y sin que hasta la presente fecha exista alguna reconciliación entre los mismos; razón por la que solicitaron el Divorcio por Ruptura Prolongada de la Vida en común de acuerdo a lo estipulado en el articulo 185-A del Código Civil y con fundamento en criterio establecido en la sentencia N° 446 del 15 de mayo de 2014 emanada de la Sala Constitucional.-
Así mismo los solicitantes conjuntamente con su escrito anexaron documentales contentivos de:
- Copia fotostática certificada de instrumento poder otorgado por el cónyuge Luis Eduardo García Morales a los abogados Efraín José Rodríguez Gómez y José Agustín Sánchez Chaustre por ante la Notaría Pública de Colón, estado Táchira, en fecha 09 de enero de 2018, inserto bajo el N° 10, tomo 2 de los libros de autenticaciones llevados por esa oficina notarial, el cual fue presentado conforme lo permite el artículo 429 del código de procedimiento civil , por lo que se le otorga pleno valor probatorio y demuestra para este tribunal el carácter de apoderados judiciales especiales de los abogados solicitantes en representación del cónyuge Luis Eduardo García Morales.-
- Copia fotostática certificada de Acta de Matrimonio N° 123 de fecha 29 de diciembre de 1997, perteneciente a los ciudadanos “LUIS EDUARDO GARCIA MORALES y YOLIMA DE JESUS GONZALEZ MOLINA”, expedida por el Registro Civil del Municipio Baruta del estado Miranda, el día 19 de octubre de 2017; a la cual esta sentenciadora le confiere pleno valor probatorio de acuerdo a lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, por haber sido consignada conforme lo permite el artículo 429 del código de procedimiento civil. Y así se decide.-
- Copia fotostática de la cédula de identidad N° V-9.207.400, perteneciente al ciudadano: LUIS EDUARDO GARCIA MORALES; a la cual esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por tratarse de un instrumento definido en el artículo 11 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de Identificación como de carácter personal e intransferible, y constituye el documento principal de identificación para los actos civiles, mercantiles, administrativos y judiciales; en consecuencia hace fe que el ciudadano LUIS EDUARDO GARCIA MORALES, se identifica con la cédula de identidad N° V- 9.207.400. Y así se decide.-

Con lo antes expuesto queda comprobado que los cónyuges antes identificados contrajeron efectivamente matrimonio civil en fecha 29 de diciembre del año 1997, por ante la entonces Primera Autoridad Civil del municipio Baruta del Estado Miranda. Y así se decide.-
Ahora bien, la presente solicitud de Divorcio, basada en una Ruptura Prolongada de la Vida en común de los cónyuges e intentada por uno solo de ellos conforme lo permite el artículo 185-A del Código Civil vigente, se fundamenta en el referido artículo de la norma sustantiva civil y en el criterio establecido en sentencia N° 446 de fecha 15 de mayo de 2015 emanada de la Sala Constitucional; en tal sentido, el artículo antes referido establece lo siguiente:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público enviándoles además, copia de la solicitud.
El Otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciera oposición dentro de las diez audiencias siguientes el juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”

Por su parte, la sentencia N° 446 a la que se hace mención ut supra, establece:
“…a pesar de ser un procedimiento esencialmente de naturaleza no contenciosa, aunque la ley no lo diga en forma expresa, dentro del proceso del 185-A existe una carga probatoria para las partes, en el siguiente sentido: a) de que existe el matrimonio; b) de que la separación fáctica tiene más de 5 años y c) de que dentro de este lapso no ha habido reconciliación. Tal como en cualquier procedimiento de divorcio, al ser alegada la reconciliación, no basta con sólo alegar la causal de separación fáctica de cuerpos por más de 5 años para que la demanda de divorcio proceda, sino que se hace necesario aportar al proceso las pruebas que demuestran la existencia de tal causal…
…De allí que, el matrimonio solo puede ser entendido como institución que existe por el libre consentimiento de los cónyuges, como una expresión de su libre voluntad y, en consecuencia, nadie puede ser obligado a contraerlo, pero igualmente por interpretación lógica nadie puede estar obligado a permanecer casado, derecho que tienen por igual ambos cónyuges. Este derecho surge cuando cesa por parte de ambos cónyuges o al menos de uno de ellos –como consecuencia de su libre consentimiento la vida en común, entendida ésta como la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente (artículo 137 del Código Civil) y, de mutuo acuerdo, tomar las decisiones relativas a la vida familiar y la fijación del domicilio conyugal (artículo 140 eiusdem)…
…para el caso de que en base al artículo 185-A del Código Civil, se pida que se declare el divorcio por existir una separación de hecho permanente por más de cinco años, no se ventile judicialmente la existencia real de tal situación por el solo hecho de que uno de los cónyuges (el citado) no concurriere a la citación, o no reconociere el hecho, o el Ministerio Público simplemente se opusiere. Sostener esta última solución, a juicio de esta Sala Constitucional crea una discriminación ante una situación de naturaleza idéntica en los mencionados casos de suspensión de la vida en común, suspensión que denota que un presupuesto constitucional del matrimonio: el libre consentimiento para mantenerlo de al menos uno de los esposos, ha dejado de existir…
Por ello, no encuentra esta Sala ninguna razón para que una articulación probatoria similar no sea ordenada, para probar la separación de hecho, si al aplicarse el artículo 185-A del Código Civil, el cónyuge demandado (quien no solicitó el divorcio) no compareciere, o se limite a negar los hechos, o el Ministerio Público objete la solicitud…en el caso del mencionado artículo 185-A, la carga de la prueba de la separación de hecho prolongada la tiene quien solicita el divorcio….ante la no comparecencia del otro cónyuge o la negativa por éste de los hechos, o la objeción del Ministerio Público, por tratarse de una negativa u objeción a los hechos (negativa que está involucrada en la no comparecencia del cónyuge de quien solicitó el divorcio), resulta absurdo interpretar que los hechos afirmados no los puede probar quien los alega. Es un principio de derecho que cuando se alegan hechos, ellos tienen que ser objeto de prueba, ya que ésta tiene como fin primordial y material constatarlos; y el artículo 185-A, plantea la negativa del hecho alegado por el solicitante del divorcio, quien, ante tal negativa, debe probar que no existe tal separación…
…En tal sentido, esta Sala Constitucional…fija con carácter vinculante la interpretación constitucional del artículo 185-A del Código Civil…con el siguiente sumario: “Si el otro cónyuge no compareciere o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, el juez abrirá una articulación probatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, y si de la misma no resultare negado el hecho de la separación se decretará el divorcio; en caso contrario, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente…” (negrita de este tribunal)

Así las cosas, de la norma y jurisprudencia antes transcrita se deduce que para que el juez declare con lugar el divorcio por ruptura prolongada de la vida en común, los cónyuges o el cónyuge solicitante, deben demostrar que han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, deben acompañar a su escrito de solicitud la copia certificada del Acta de Matrimonio, no debe constar en autos oposición por parte del Ministerio Público, ni deben existir elementos de los que se desprenda la falta de veracidad de lo alegado por el o los solicitantes.

En el presente caso, la cónyuge no solicitante, ciudadana Yolima de Jesús González Molina, identificada en autos, fue debidamente citada, según se evidencia en el folio 14 y vuelto, en tal sentido, se encuentra a derecho para que en el término de 3 días a contar desde la constancia en autos de su citación, diere contestación a la presente solicitud y habiéndose verificado el cumplimiento de dicho término y no habiendo comparecido, este Tribunal en atención al criterio establecido en la ya mencionada sentencia N° 446 de carácter vinculante para todos los tribunales del país, ordena abrir una articulación probatoria por 8 días como lo dispone el artículo 607 de la norma adjetiva civil, a los fines de que la parte solicitante demuestre lo aducido en su escrito de solicitud, a tal efecto, el cónyuge solicitante a través de sus apoderados judiciales especiales, promueve la copia fotostática certificada del Acta de Matrimonio N° 123 de fecha 29 de diciembre de 1997, emanada del Registro Civil del municipio Baruta del estado Miranda, la cual ya fue valorada anteriormente, por lo que hace plena fe que los ciudadanos Luis Eduardo García Morales y Yolima de Jesús González Molina contrajeron matrimonio civil en la fecha ahí indicada. Y así se decide.-
Fue promovida igualmente por el cónyuge solicitante a través de sus apoderados judiciales, prueba testimonial de los ciudadanos José Daniel Sánchez Marín y Danielly Rojas Duarte, identificados con las cédulas N° V- 14.605.803 y V-24.744.736, cuyas actas de declaración corren a los folios 19 y 22 de la presente solicitud y quienes en sus declaraciones, fueron contestes al afirmar que los cónyuges se encuentran separados de hecho desde hace aproximadamente 10 años y no ha habido reconciliación entre ellos, por lo que este tribunal la aprecia y valora de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, por la sana crítica, además observa quien aquí juzga, que los mismos tienen conocimiento directo de los hechos declarados, quedando demostrado así para este Tribunal el tiempo de separación de hecho entre los cónyuges y la falta de reconciliación entre los mismos.

Ahora bien, considera quien aquí juzga, que ha sido suficientemente demostrado para este Tribunal, los extremos o presupuestos establecidos en el artículo 185-A del Código Civil venezolano para la declaratoria de la ruptura prolongada de la vida en común de los cónyuges; por otra parte, no consta en autos oposición a la presente solicitud por parte del Ministerio Público, lo que a criterio de esta juzgadora debe entenderse como que nada tiene qué objetar, así las cosas, habiéndose dado cumplimiento al procedimiento establecido en la sentencia N° 446 emanada de la Sala Constitucional de nuestro máximo tribunal de justicia, quien Juzga concluye que resulta forzoso para este Tribunal declarar procedente la presente solicitud de Divorcio por Ruptura Prolongada de la Vida en Común. Y así se decide.-
IV
DECISION
Por las razones expuestas este Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, DECLARA: DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL, entre los ciudadanos LUIS EDUARDO GARCIA MORALES y YOLIMA DE JESUS GONZALEZ MOLINA, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cedulas de Identidad Nos. V-9.207.400 y V-16.031.683, respectivamente, acto que consta en Acta de Matrimonio N° 123 del 29 de diciembre de 1997, la cual reposa en los Libros de Registro Civil de Matrimonios, llevados por el Registro Civil del Municipio Baruta y por el Registro Principal, ambos del estado Miranda.
Notifíquese a las partes de la presente decisión.-
Ofíciese lo conducente al Registro Civil del Municipio Baruta del estado Miranda y al Registro Principal del mismo estado, anexando copia certificada de la presente sentencia, a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaría las copias fotostáticas requeridas de conformidad con lo previsto en el artículo 111 y 112 ejusdem.-
Ejecútese, Publíquese, regístrese, y déjese copia.
Dada, firmada y Sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. En San Cristóbal, a los dos (02) días del mes de Julio de dos mil diecinueve.-
AÑOS: 208° de la Independencia y 160º de la Federación.


ABG. DAYANA MARITZA RIVAS HIDALGO
JUEZ PROVISORIO

ABG. SUSY DAYANA ORTIZ RANGEL
SECRETARIA ACCIDENTAL

En la mima fecha se dictó y publicó la anterior decisión, quedando registrada bajo el Nº 5601-19, siendo las Once de la mañana (11:00 a.m.), asimismo se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal, se libraron los oficios No. 3190-174 y 3190-175, al Registro Civil del Municipio Baruta del estado Miranda y al Registro Principal del estado Miranda, respectivamente, y las respectivas boletas de notificación, en cumplimiento a lo ordenado anteriormente.-


ABG. SUSY DAYANA ORTIZ RANGEL
SECRETARIA ACCIDENTAL