REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTOBAL Y TORBES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
208° y 160°
SOLICITANTE: FLOR DE MARIA CARDENAS SIERRA, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nº V- 5.687.916.
ABOGADO ASISTENTE: ZULEICA ISADORA VIVAS TORO, venezolana, mayor de edad e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 219.091.
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO.
SOLICITUD N°: 10.216-19
PARTE NARRATIVA
Se inicia la presente causa por solicitud de Rectificación de Acta de Nacimiento recibida previa distribución, en fecha 20 de febrero de 2019, suscrita por la ciudadana FLOR DE MARIA CARDENAS SIERRA, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nº V-5.687.916, asistida por la abogado ZULEICA ISADORA VIVAS TORO, venezolana, mayor de edad e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 219.091.
Recibido sus anexos en fecha 20 de marzo de 2019 constante de 07 folios útiles conformados por: copia de la cédula de identidad de la solicitante, y de la ciudadana María Teresa Sierra de Cárdenas (Fs.4 y 7), copia fotostática certificada del Acta de Nacimiento N° 1.488 de fecha 13 de diciembre de 1962, expedida por el Registro Civil de este municipio san Cristóbal del estado Táchira (F. 5), copia mecanografiada autenticada su firma de certificado de Bautismo de fecha 22 de diciembre de 1976 emanada de la Alcaldía Municipal de Pamplonita del departamento Norte de Santander, Colombia (F. 06), copia fotostática simple de Acta de Nacimiento N° 856 de fecha 06 de septiembre de 1961, levantada por ante la entonces Prefectura del municipio San Sebastián del Distrito San Cristóbal, estado Táchira, perteneciente a un ciudadano identificado como “Rigoberto” y copia fotostática certificada de Acta de Nacimiento N° 291 de fecha 05 de mayo de 1964 emanada del Registro Civil del municipio San Cristóbal, estado Táchira, perteneciente a un ciudadano identificado como “Pablo Antonio”.
En fecha 20 de marzo de 2019, este Tribunal admite la presente solicitud y acuerda la publicación de un cartel de conformidad con lo establecido en los artículos 768 y 770 del código de procedimiento civil y boleta de notificación al Fiscal Especializado de la circunscripción Judicial del Estado Táchira (Fs. 11 al 13)
Mediante diligencia de fecha 09 de abril de 2019, la parte solicitante asistida de la abogado Zuleica vivas, antes identificada, otorga Poder apud Acta a su abogado asistente (F. 14)
Corre al folio 15 diligencia de fecha 03 de junio de 2019, suscrita por la apoderada judicial de la parte solicitante, mediante la cual consigna Publicación de Edicto en el Diario el Nacional de fecha 22 de mayo de 2014, el cual fue agregado a la presente solicitud mediante auto de fecha 04 de junio de 2019 (Fs. 15 al 18)
En fecha 12 de junio de 2019, el ciudadano alguacil de este Tribunal estampa diligencia mediante la cual consigna Boleta de Notificación a la Fiscalía Especializada Décimo Tercera del Ministerio Público debidamente firmada y sellada. (Fs. 19 y 20).
PARTE MOTIVA
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
El artículo 770 del Código de Procedimiento Civil establece:
"Una vez que reciba la solicitud, pero antes de admitirla, el Juez la examinará cuidadosamente para ver si llena los extremos requeridos en el Código Civil y en este Capítulo, y si encontrare llenos los extremos de ley, ordenará el emplazamiento para el décimo día después de la última citación que se practique de las personas mencionadas en la solicitud, contra quienes pueda obrar la rectificación o el cambio, previa publicación de un cartel en un diario de los de mayor circulación de la capital de la República, emplazando para este acto a cuantas personas puedan ver afectados sus derechos.
En cualquier caso de oposición, ésta se sustanciará por los trámites del procedimiento ordinario con citación del Ministerio Público, entendiéndose que la oposición formulada equivale a la contestación de la demanda."
La acción de Rectificación de Acta es procedente cuando existe la necesidad de modificar el contenido de la misma, lo cual solo sucede en tres casos: primero, cuando el acta está incompleta, es decir, cuando en ella se haya omitido alguna de las menciones dispuestas en la ley; segundo, cuando contenga inexactitudes, entendiendo como tal, no solo las falsas afirmaciones, sino además las afirmaciones contrarias a las presunciones, aún cuando no hayan sido éstas legalmente desvirtuadas; y, tercero, cuando el acta contenga menciones prohibidas, siendo éstas aquellas no exigidas en la Ley. De allí pues que, la rectificación de acta será procedente, cuando el acta contenga errores, omisiones o menciones prohibidas.
Dentro de este marco de ideas nos encontramos que existen dos tipos de errores; uno, relativo a errores de orden material, definidos y establecidos en el artículo 89 del reglamento Nº 1 de la Ley Orgánica de Registro Civil y que son aquellos que no afecten el fondo del acta y estén relacionados con cambios de letras, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, transcripciones erróneas de apellidos, traducciones de nombres y otros semejantes, los cuales pueden rectificarse administrativamente elevando solicitud ante la Oficina Municipal de Registro Civil correspondiente y el otro, denominados errores de fondo y que se refiere a las inexactitudes que aparecen en el acta tales como datos inciertos del titular del acta, de los padres o hijos de éste, fechas o lugares inexactos; errores éstos sustanciales que afectan o modifican el acta, debiendo entonces tramitar su corrección ante la jurisdicción ordinaria de los Tribunales con competencia en materia civil, siguiendo el procedimiento previsto en los artículos 769 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
En el presente caso la solicitante de autos manifiesta lo siguiente: “… que en dicha Acta de Nacimiento, identificada con el N° 1488, se incurrió en un error material involuntario por el funcionario de la ya mencionada parroquia hoy en día Registro Civil, al asentar en dicha acta, inicialmente el nombre de mi madre “Ana Teresa”… siendo que su nombre es “María Teresa”…”; en consecuencia afirma que su partida o acta de nacimiento contiene tal error en cuanto al nombre de su madre y en tal sentido previa sustanciación del proceso correspondiente, se declare que el nombre de su madre es “MARIA TERESA” y en consecuencia se ordene la rectificación de dicha Partida de Nacimiento.
Ahora bien, observa este Tribunal que el referido error aducido por la solicitante de autos, se corresponde a los llamados errores de fondo, por lo que siendo ésta la jurisdicción competente para conocer de tal rectificación, se procede a dar el curso de ley a la presente solicitud. Así las cosas, de la revisión de las actas que conforman la presente solicitud, se evidencia que fue publicado debidamente el edicto correspondiente en el diario El Nacional de conformidad con el referido artículo 770 del código de procedimiento civil; que no hubo oposición alguna y que se notificó al Ministerio Público, pues todo lo que concierne al registro de las actas civiles, así como a la identificación de las personas es materia de orden público donde tiene interés el Estado.
La parte solicitante acompaña a su escrito de solicitud de las siguientes documentales que de seguida pasa este Tribunal a analizar y valorar, haciéndolo de la manera que sigue:
1.- Copia fotostática de las cédulas de identidad de las ciudadanas Flor de María Cárdenas Sierra y Maria Teresa Sierra De Cárdenas, identificadas con los N° V-5.687.916 y V-10.145.445 (Fs.04 y 07), las cuales se trata de un instrumento definido en el artículo 11 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de Identificación como de carácter personal e intransferible y constituye el documento principal de identificación para los actos civiles, mercantiles, administrativos y judiciales; en tal virtud, quien juzga le confiere pleno valor probatorio para demostrar que las ciudadanas Flor de Maria Cardenas Sierra y Maria Teresa Sierra de Cárdenas, se identifican con las cédulas de identidad Nº V- 5.687.916 y V-10.145.445.
2.- Copia fotostática certificada de Acta de Nacimiento N° 1.488 de fecha 13 de diciembre de 1962 expedida por la Oficina de Registro Civil del Municipio san Cristóbal del estado Táchira (F. 05), perteneciente a “Flor de María”, consignada conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y la cual constituye instrumento fundamental de la presente solicitud, por lo que su valor probatorio estará determinado por lo decidido en la dispositiva del presente fallo. Y así se decide.-
3.- Certificado de Bautismo libro 13, folio 213, N° 1128 de fecha 22 de diciembre de 1976, con diligencia de autenticación de firmas emanada de la Alcaldía municipal de Pamplonita, departamento Norte de Santander, Colombia (F. 06), perteneciente a “María Teresa”, el cual se trata de un documento emanado de un país extranjero firmante del Convenio de la Haya de 1961, en tal sentido para que dicho documento tenga vigencia y validez en este país, debe portar el respectivo sello de Apostilla, en consecuencia, de la revisión de las actas se desprende que el mismo carece de dicha apostilla, por lo que este Tribunal, lo desecha y no lo valora. Y así se decide.-
4.- Copia fotostática simple de Acta de Nacimiento N° 856 de fecha 06 de septiembre de 1961 levantada por ante la entonces Prefectura del municipio San Sebastián del Distrito San Cristóbal, estado Táchira y Copia fotostática certificada de Acta de Nacimiento N° 291 de fecha 05 de mayo de 1964, emanada del Registro Civil del municipio San Cristóbal, estado Táchira, pertenecientes a “Rigoberto” y a “Pablo Antonio”, respectivamente, a los fines de demostrar el verdadero nombre de la madre de la solicitante; las cuales por tratarse de documento público y haber sido presentadas conforme lo permite el artículo 429 del código de procedimiento civil, se tiene como fidedignas y se le otorga pleno valor probatorio del consagrado en el artículo 1359 del código civil venezolano y en consecuencia hacen fe que la ciudadana María Teresa Sierra es la madre de los ciudadanos Rigoberto y Pablo Antonio a quienes pertenecen las actas antes referidas. Y así se decide.-
En este sentido, no habiendo oposición alguna en la presente solicitud y analizadas como han sido las actas que conforman la misma, observa esta Juzgadora que los medios de prueba aportados por la parte solicitante y valorados anteriormente por este Tribunal, adminiculados unos con otros, logran demostrar suficientemente el error invocado por la ciudadana Flor de María Cárdenas Sierra, plenamente identificada en autos, en su carácter de solicitante en la presente causa, en relación a su Acta de Nacimiento N° 1.488 de fecha 13 de diciembre de 1962, en consecuencia, en virtud de las consideraciones de hecho y de derecho anteriormente expuestas quien aquí juzga considera suficientemente demostrado el error cometido a que hace mención la solicitante en su escrito con respecto a su Acta de Nacimiento N° 1.488 de fecha 13 de diciembre de 1962, levantada por la entonces Prefectura del Municipio San Sebastián, Distrito San Cristóbal, Estado Táchira, al transcribir: “… que es hija legítima del presentante y de Ana Teresa Sierra…” siendo lo correcto: “…que es hija legítima del presentante y de María Teresa Sierra…”, en consecuencia se considera procedente declarar CON LUGAR la solicitud interpuesta. Y así se decide.-
PARTE DISPOSITIVA
En consecuencia este JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTOBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA:
CON LUGAR la solicitud de Rectificación del Acta de Nacimiento N° 1488 de fecha 13 de diciembre de 1962, que corre inserta por ante el Registro Civil del Municipio san Cristóbal del Estado Táchira y el Registro Principal del Estado Táchira, perteneciente a la ciudadana Flor de María Cárdenas Sierra, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad N° V-5.687.916; en el sentido que deberá corregirse en el Acta in comento, lo referente al nombre de la madre de la solicitante de la siguiente manera: “…que es hija legítima del presentante y de María Teresa Sierra …” y no como aparece, en consecuencia corríjase y de conformidad con el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil se acuerda: Oficiar al Registro Civil del Municipio san Cristóbal y al Registro Principal del estado Táchira, remitiéndole copia certificada de la presente decisión, a los fines de que se sirvan insertar la nota marginal respectiva. Líbrese lo conducente.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios san Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en Rubio a los Dos (02) días del mes de Julio del año Dos Mil Diecinueve.
Abg. Dayana M. Rivas Hidalgo
La Juez
Abg. Susy D. Ortiz Rangel
Secretaria Accidental
En la mima fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las Doce y Treinta minutos de la tarde (12:30 p.m.) quedando registrada bajo el N° 5602, dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal y se libró oficios Nro. 3190- 176 y 3190-177, al Registro Civil del municipio San Cristóbal, estado Táchira, así como al Registro Principal del Estado Táchira, respectivamente, en cumplimiento a lo ordenado anteriormente.-
La Sria.
Solicitud N° 10.216
DMRH/dr
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