REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:




JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTOBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.
JURISDICCIÓN: CIVIL
I
INDICACION DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:

SOLICITANTES: CLARITHZA ALEJANDRA MORANTES LASTRA Y LUIS ENRIQUE URRUTIA VILLALOBOS, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad Nos. V-11.491.704 y V-5.039.660, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: JULIO CESAR MORANTES LASTRA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 132.689.
MOTIVO: Divorcio por Separación de Cuerpos.

II
NARRATIVA
En fecha 10 de Mayo de 2018, se recibió previa distribución la solicitud de SEPARACIÓN DE CUERPOS Y DE BIENES interpuesta por los ciudadanos CLARITHZA ALEJANDRA MORANTES LASTRA Y LUIS ENRIQUE URRUTIA VILLALOBOS, ya identificados.
En fecha 28 de Mayo de 2018, (F. 07) este Tribunal admitió la Solicitud efectuada por los cónyuges ciudadanos CLARITHZA ALEJANDRA MORANTES LASTRA Y LUIS ENRIQUE URRUTIA VILLALOBOS, ya identificados, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio JULIO CESAR MORANTES LASTRA, ya identificado, y Decretó la Separación de Cuerpos y de Bienes por mutuo consentimiento de los solicitantes, a los fines de dar continuidad al presente proceso, se acordó notificar al Fiscal Especializado de Protección del Niño, del Adolescente y Familia del Ministerio Público del Estado Táchira, con fundamento en el artículo 196 del Código Civil, para que comparezca por ante este Juzgado dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a aquel en que conste en autos su notificación, a fin de que intervenga en el presente asunto.


Mediante diligencia de fecha 04 de Octubre de 2018, (F. 10) el Alguacil de este Tribunal, informó que el día 02 de octubre de 2018, hizo entrega de la Boleta de Notificación librada para el Fiscal Especializado de Protección del Niño y del Adolescente y Familia del Ministerio Público del Estado Táchira, a la ciudadana Johana Herrera, en su condición de secretaria en la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público.
En diligencia de fecha 04 de Junio de 2019 (F. 11) la ciudadana CLARITHZA ALEJANDRA MORANTES LASTRA, venezolana, de profesión abogado, portadora de la cédula de identidad N° V-11.491.704, solicita se decrete la Conversión en Divorcio en la presente causa, por no existir ningún tipo de reconciliación entre su persona y el ciudadano LUIS ENRIQUE URRUTIA VILLALOBOS.
En diligencia de fecha 10 de Junio de 2019 (F. 12) el ciudadano LUIS ENRIQUE URRUTIA VILLALOBOS, venezolano, portador de la cédula de identidad N° V-5.039.660, debidamente asistido de abogado, expuso se acuerde la Conversión en Divorcio en la presente causa, por no existir ningún tipo de reconciliación entre su persona y la ciudadana CLARITHZA ALEJANDRA MORANTES LASTRA.

ESCRITO DE SOLICITUD:
Que contrajeron matrimonio civil en fecha 22 de mayo de 2015, por ante el Registro Civil Del Municipio San Cristóbal, según consta, a su decir, en Acta de Matrimonio N° 81. Que fijaron su último domicilio conyugal en la Urbanización Pirineos Calle Paramillo Nro. C-92 del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, siendo ese su último lugar de convivencia de hecho. Que durante esa unión no procrearon hijos, ni adquirieron bienes que repartir. Que por desavenencias surgidas en el curso de la vida conyugal decidieron solicitar separación de cuerpos y de bienes por mutuo consentimiento sobre la base de lo dispuesto en los artículos 189 y 190 del Código Civil, en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil. Que una vez se decrete la Separación de Cuerpos y de Bienes, los bienes que adquiera cada cónyuge, sean de su exclusiva propiedad del adquirente.

PRUEBAS PRESENTADAS CON LA SOLICITUD:
- Corre al folio 3 y 4, copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los cónyuges solicitantes; instrumento éste definido en el artículo 11 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de Identificación como de carácter personal e intransferible, que constituye el documento principal de identificación para los actos civiles, mercantiles, administrativos y judiciales; por lo que se tiene como un documento público administrativo, del cual se desprende que los ciudadanos CLARITHZA ALEJANDRA MORANTES LASTRA Y LUIS ENRIQUE URUTIA VILLALOBOS, se identifican con cédulas de identidad números: V-11.491.704 y V-5.039.660, respectivamente.
- Al folio 5, corre copia fotostática certificada del Acta de Matrimonio N° 81, expedida por Registro Civil Del Municipio San Cristóbal, la cual por haber sido agregada conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y no haber sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere el valor probatorio que señala el artículo 1.359 del Código Civil, conforme a lo establecido en el artículo 457 del Código Civil y por tanto hace plena fe que el día 22 de Mayo de 2015 los ciudadanos CLARITHZA ALEJANDRA MORANTES LASTRA Y LUIS ENRIQUE URRUTIA VILLALOBOS, ya identificados, celebraron el matrimonio civil.
III
MOTIVA
En el presente asunto, la competencia de este Tribunal emana de la fiel aplicación de la Resolución N° 2009-0006 de fecha 18 de marzo de 2.009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, en la que su artículo 3° establece: “Los Juzgados de Municipios conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en material civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otra de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida”.
Alegan los cónyuges que contrajeron matrimonio civil en fecha 22 de Mayo de 2015, por ante el Registro Civil Del Municipio San Cristóbal, según consta en Acta de Matrimonio N° 81. Que se rompió la armonía conyugal existente entre los mismos, y que han decidido de mutuo y amistoso acuerdo solicitar la separación de cuerpos y bienes, prevista en los artículos 189 y 190 del Código Civil, en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.
Así las cosas, en fecha 04 de Junio de 2019, la ciudadana CLARITHZA ALEJANDRA MORANTES LASTRA, venezolana, portadora de la cédula de identidad N°. V-11.491.7404, abogada en ejercicio actuando en defensa de sus propios derechos e intereses inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 131.696, solicita mediante diligencia, la conversión en divorcio de la presente separación, por no existir reconciliación entre su persona y el ciudadano LUIS ENRIQUE URRUTIA VILLALOBOS.
En diligencia de fecha 10 de Julio de 2019 (F. 12) el ciudadano LUIS ENRIQUE URRUTIA VILLALOBOS, venezolano, portador de la cédula de identidad N° V-5.039.660, asistido por la abogada DIANELA CALDERON inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 31.109, expuso su conformidad en que sea acordada la Conversión en Divorcio en la presente causa, por no existir ningún tipo de reconciliación entre su persona y la ciudadana CLARITHZA ALEJANDRA MORANTES LASTRA.
Con todo lo antes expuesto y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 185 del Código Civil y el articulo 765 del Código de Procedimiento Civil, después de transcurrido un año desde el Decreto de Separación de Cuerpos y de Bienes entre los cónyuges CLARITHZA ALEJANDRA MORANTES LASTRA Y LUIS ENRIQUE URRUTIA VILLALOBOS, ya identificados, el Tribunal podrá, si no ha habido reconciliación y a solicitud de cualquiera de ellos, declarar la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos y Bienes.
En el caso bajo estudio, de las actas que conforman la presente solicitud, se evidencia que la presente conversión en divorcio ha sido solicitada por la cónyuge CLARITHZA ALEJANDRA MORANTES LASTRA y en fecha 10 de Junio de 2019 el ciudadano LUIS ENRIQUE URRUTIA VILLALOBOS, venezolano, portador de la cédula de identidad N° V-5.039.660, asistido por la abogada DIANELA CALDERON inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 31.109, expuso su conformidad en que sea acordada la referida Conversión en Divorcio en la presente causa; por otra parte, se desprende de las referidas actuaciones, que ha transcurrido más de un año desde el decreto de Separación de Cuerpos y de Bienes dictado por este Tribunal en fecha 28 de Mayo de 2018, asimismo se evidencia de las actas que conforman la presente solicitud, que ha sido debidamente notificado el representante del Ministerio Público por el Alguacil de esta dependencia judicial, tal y como consta en el folio 10 y no habiéndose hecho presente el mismo, considera esta juzgadora que nada tiene que objetar respecto a la presente solicitud, en consecuencia, vista las consideraciones de hecho y de derecho anteriormente referidas, resulta forzoso para este Tribunal declarar procedente la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos, antes mencionada; y así se decide.-

IV

DISPOSITIVA
Por las razones expuestas este Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, DECLARA: LA CONVERSION EN DIVORCIO DE LA SEPARACION DE CUERPOS de los ciudadanos CLARITHZA ALEJANDRA MORANTES LASTRA Y LUIS ENRIQUE URRUTIA VILLALOBOS, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad Nos. V-11.491.704 y V-5.039.660, respectivamente, en consecuencia, disuelto el vínculo que les une en virtud del matrimonio celebrado en fecha 22 de Mayo de 2015 por ante el Registro Civil del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, plasmado en Acta de Matrimonio No. 81, de los Libros llevados por esa oficina de registro a tal efecto. Liquídese la comunidad conyugal si hubiere lugar a ello.

Ofíciese lo conducente al Registro Civil Del Municipio San Cristóbal y al Registro Principal del estado Táchira, anexando copia certificada de la presente sentencia, a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 506 y 507 del Código Civil, expídase por Secretaría las copias fotostáticas requeridas de conformidad con lo previsto en el artículo 111 y 112 ejusdem.-
Publíquese, regístrese, y déjese copia.
Dada, firmada y Sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Tórbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. En San Cristóbal, a los dieciocho (18) días del mes de julio de dos mil diecinueve.-AÑOS: 208° de la Independencia y 160º de la Federación.


ABG. DAYANA M. RIVAS HIDALGO
JUEZ PROVISORIO


ABG. WILMER COLMENARES
SECRETARIO

En la mima fecha se publicó la anterior decisión, quedando registrada bajo el Nº 5611 siendo la una de la tarde (01:00 p.m.) y se libraron los oficios No. 3190-199 y 3190-200 al Registro Civil Del Municipio San Cristobal y al Registro Principal del Estado Táchira, en cumplimiento a lo ordenado anteriormente.-


EL SECRETARIO





Solicitud N° 10.050-18