REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
209º y 160º
Exp. Nº 8.270
CAPÍTULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Parte actora: Walter José Pavone Manfredi y Patricia Pavone Manfredi, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nº 8.026.939 y 8.026.855, mayores de edad y civilmente hábiles.
Apoderados judiciales: Abgs. Alois Catillo Contreras, Américo Ramírez Bracho, Jorge Luis Márquez Chacon y Luis Alfonso Chourio García, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nº 8.014.911, 4.605.951, 10.109.144 y 11.960.487 en su mismo orden, inscritos en el I.P.S.A. bajo los nrosº 23.708, 28.739, 74.753 y 73.699 respectivamente, mayores de edad y jurídicamente hábiles.
Domicilio procesal: Avenida 4 (Bolívar) entre calles 24 y 25, Edificio Oficentro, piso 5, oficina Nº 51, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida.
Parte demandada: WU ZE WEI NG HUNG, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 14.184.281, mayor de edad y civilmente hábil.
Apoderada Judicial: Abg. Nubia del Valle Rojas Sánchez, venezolana, titular de la cédula de identidad nº V-11.466.260, inscrita en el I.P.S.A. bajo el nº 65.891, mayor de edad y jurídicamente hábil.
Domicilio: Avenida Los Próceres, sector la pedregosa, vía jaji, cruce con la avenida Eleazar López Contreras, locales 01 y 02, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida.
Motivo: Desalojo de Local Comercial.
Tipo de sentencia: Sentencia Interlocutoria.
CAPÍTULO II
INICIO
En fecha 19 de Marzo de 2019 (f.25), se recibió por distribución del tribunal de turno, escrito libelar presentado por los ciudadanos Walter José Pavone Manfredi y Patricia Pavone Manfredi, representados por su apoderado Judicial el abogado en ejercicio Alois Castillo Contreras, a través del cual demanda a la sociedad Mercantil, AUTOMERCADO SUPE ÉXITO SUPER COMPAÑÍA ANONIMA, en la persona de su presidente WU ZE WEI NG HUNG, por Desalojo de Local Comercial por vencimiento de prorroga legal.
Por auto de fecha 20 de Marzo de 2019 (f.30), se admitió cuanto a lugar a derecho, acordando el emplazamiento de la parte demandada, para que compareciera dentro del lapso de VEINTE (20) DIAS DE DESPACHO, siguientes a que constara en autos su citación, a dar contestación a la demanda incoada en su contra.
Obran a los folios 31 al 50, todas y cada una de las actuaciones tanto del Tribunal, como de la parte actora, tendientes a lograr la citación de la parte demandada.
En fecha 31 de mayo del año en curso mediante diligencia que obra al folio 51, la abogada NUBIA DEL VALLE ROJAS SANCHEZ, consignó instrumento poder y se da por citada en la presente causa, conforme lo establece el artículo 216 del Codigo de Procedimiento Civil.
Riela a los folios 56 al 60 escrito de contestación a la demanda, por parte de la representación Judicial de la parte demandada en los términos que consideró procedente en derecho.
En el folio 61 riela sustitución del documento poder debidamente autenticado, presentado por la abogada en ejercicio de la parte demandada ciudadana Nubia del Valle Rojas Sanchez, el cual se da por reproducido para todos los efectos legales pertinentes.
Por auto de fecha 04 de junio del presente año, se fijó para el quinto dia de despacho siguiente a la presente fecha, para que tenga lugar la audiencia preliminar en la presente causa (folio 62).
En fecha 11 de junio de 2019, se llevó acabo la audiencia preliminar con la presencia de las partes, conforme lo establece el articulo 868 del Codigo de Procedimiento Civil ejusdem, lo cual obra a los folios 63 y 64.
En los folios 65 al 74, se establecen los hechos y limites de la controversia, según lo dispuesto en el articulo 868 del Codigo de Procedimiento Civil.
Riela en los folios 75 al 96 y asi mismo en los folios 98 al 102, el escrito de promoción de pruebas ofrecidas por la parte actora y por la parte demandada de la presente causa.
Por auto de fecha 26 de junio de 2019, se ordeno agregar al expediente las promuevas promovidas por las partes, a efectos legales consiguientes. Folio 127.
Obra en los folios 128 y 129, diligencia suscrita por el apoderado judicial de la parte actora, abogado Alois Castillo donde manifestó oposición en las pruebas promovidas por la parte demandada.
En fecha 3 de julio de 2019 los abogados NUBIA DEL VALLE ROJAS SANCHEZ Y JUAN PEROZO PLAZA, en su carácter acreditados en auto, como apoderados judiciales de la parte demandada, consignaron escrito constante de cinco (05) folios útiles, mediante el cual rechazan los alegatos de la parte actora, en cuanto a la revocatoria del poder, como consecuencia de la sustitución realizada en fecha anterior a esta y para fundamentar su oposición cita el criterio jurisprudencial emitido por la Sala de Casacion Civil del 18 de febrero de 1992, con ponecia del Magistrado Dr. L.D.V., en el juicio de procafe de Venezuela, C.A. de seguros y Reaseguros, en el expediente Nº (SIC) 90-187)…

CAPITULO lll
Siendo la oportunidad legal para resolver sobre la admisibilidad de las pruebas promovidas por las partes, este Juzgador procede a pronunciarse en los siguientes términos.
En primer lugar, vistas las pruebas promovidas por la parte actora, junto con el escrito libelar y en la oportunidad legal del lapso probatorio aperturado por este Tribunal y en el auto mediante el cual este Tribunal estableció los limites de la controversia; por cuanto las mismas no son contrarias a derecho; ni al orden publico; no fueron objeto de oposición, ni de impugnación por parte de la demandada, las mismas se admiten en cuanto a lugar a derecho, salvo su apreciación en la sentencia definitiva que oportunamente ha de proferir este Tribunal y se ordena su evacuación y así se establece.
En segundo lugar, vista igualmente las pruebas promovidas en fecha 25 de junio de 2019, por la abogada Nubia del Valle Rojas Sanchez, en su carácter acreditado en autos, como co-apoderada de la parte demandada compañía anónima “AUTOMERCADO SUPER ÉXITO C.A.”, los cuales obran agregados a los folios 98 al 126 del expediente 8270.
Ahora bien, en habidas cuentas que en fecha oportuna el abogado Alois Castillo, suficientemente acreditado en los autos, como apoderado judicial de la parte actora, mediante diligencia de fecha 27 de junio del año en curso (folios 128 al 129), hizo formal oposición a la admisión de las pruebas promovidas, por la parte demandada en los términos que considero procedente a derecho; es por lo que este Juzgador antes de proferir respectivo el fallo interlocutorio hace las siguientes consideraciones al respecto.
1.- El citado abogado Alois Castillo en su petitorio in comento, en el numeral primero solicito: que se tenga como no promovida prueba alguna por la parte demandada, en virtud de que la abogada Nubia del Valle Rojas Sanchez, dejo de ser apoderada judicial de la demandada cuando le sustituyo su poder al abogado Juan Perozo Plana (véase folio 61). Que en efecto, en dicha sustitución la mencionada apoderada no se reservo su ejecución lo que trae como consecuencia que su mandato inicial quedo revocado”.
Ahora bien, luego de una exhaustiva revisión de lo peticionado por la parte actora y de las actuación por parte de la aludida abogada, este juzgador constata, que en efecto obra agregado al folio 61 del expediente 8270, la citada diligencia suscrita por la abogada Nubia del Valle Rojas Sánchez, mediante la cual sustituyó el documento poder debidamente autenticado por ante la Oficina de la Notaria Publica de la ciudad de Ejido; Jurisdicción del Municipio Campo Elías del estado Bolivariano de Mérida; el día 05 de abril año 2.017, bajo el Nº 58, folios 194, 195 y 196, tomo: 39 de los libros de autenticaciones llevados por la prenombrada Notaria Publica, en el que el abogado Juan Perozo, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cedula de identidad Nº V-8.186.109 e inscrito bajo el ; en este aspecto se permite este juzgador citar el contenido del artículo 165 del Código de Procedimiento Civil.-
“La representación de los apoderados y sustitutos cesa:
1º Por la revocación del poder, desde que esta se introduzca en cualquier estado de juicio, aun cuando no se presente la parte ni otro apoderado por ella. No se entenderá revocado el sustituto y así no se expresare en la revocación.
2º Por la renuncia del apoderado o la del sustituto; pero la renuncia no producirá efecto respecto de las demás partes, sino desde que se haga constar en el expediente la notificación de ella poderdante.
3º Por la muerte, interdicción, quiebra o cesión de bienes del mandante o del apoderado o sustituto.-
4º Por la cesión o transmisión a otra persona de los derechos deducidos por el litigante, o por la caducidad de la personalidad con que obraba.-
5º Por la presentación de otro apoderado para el mismo juicio, a menos que se haga constar lo contrario.-

En este orden de ideas de la norma procesal in comento no se infiere que en la sustitución del poder objeto de análisis, en modo alguno se produjo la revocatoria alegada por la parte actora; vale destacar que la aludida abogada Nubia del Valle Rojas Sánchez, en la parte infiere de dicha sustitución, específicamente en los reglones 21 y 22, señala omisis…. a los efectos que se tenga como coapoderado judicial de la parte demandada en todas las etapas del proceso……omisis…. (Negrillas agregadas por el tribunal).
En sintonía a lo antes expresado, este juzgador comparte y acoge mutis mutandis, el criterio jurisprudencial señalado por la parte demandada, por ser aplicable en el caso in comento.
Como consecuencia, se colige que en el caso de autos no hubo, ni hay la revocatoria del poder como lo sostiene la parte actora, por lo tanto, se niega lo solicitado, por lo que la citada abogada NUBIA DEL VALLE ROJAS SANCHEZ, mantiene su carácter de co-apoderada de la parte demandada, por lo que se tienen como promovidas las pruebas de la parte demandada, salvo su admisión y apreciación de la misma, la cual será objeto de análisis y pronunciamiento in fracc. Y Así se establece.-
En cuanto a lo peticionado en el segundo numeral, este juzgador lo considera relacionado directamente con lo solicitado y proferido en el primer numeral por lo tanto se ratifica su improcedencia y así queda establecido.-
En relación a lo peticionado en el numeral tercero; del contenido del mismo se infiere que la parte actora se opone a la admisión de las pruebas promovidas por la demandada por cuanto estas no fueran ofrecidas conforme lo establece el artículo 865 del Código de Procedimiento Civil y al respecto se opuso a todo evento; igualmente pidió al tribunal que no admitan las pruebas promovidas y en consecuencia se opuso a su admisión porque atentaría contra el principio de igualdad, del derecho a la defensa.
En este aspecto este juzgador se permite resaltar el contenido de la norma in comento, la cual establece:
omisis…
“Llegado el día fijado para la contestación de la demanda según las reglas ordinarias, el demandado la presentara por escrito y expresara en ella todas las defensas previas y de fondo que creyere conveniente alegar.
El demandado deberá acompañar con su escrito de contestación, toda la prueba documental de que disponga y mencionar el nombre, apellido y domicilio de los testigos que rendirán declaración en el debate oral.-
Si el demandado no acompañare su contestación con la prueba documental y la lista de Los testigos, no se le admitirán después, a menos que se trate de documentos públicos y haya indicado en el escrito de contestación la oficina donde se encuentran”.
Del análisis que hace este juzgador de la precitada norma procesal y tomando en cuenta que en efecto la parte demandada en la oportunidad legal de dar contestación a la demanda obvió de manera flagrante dar cumplimiento en lo referente al ofrecimiento de las pruebas conforme lo estatuye de manera categórica el citado artículo 865 del Código de Procedimiento Civil, dado que en su extenso escrito de contestación a la demanda, en modo alguno ofrece o promueve prueba alguna para demostrar sus alegatos conforme a derecho, siendo que se solo limitó a señalar en los numerales ( 3 al 6) el número de cuenta bancaria y su titular así, como el monto transferido para demostrar la solvencia de cánones de arrendamiento de los meses demandados como insolutos, (Diciembre- 2018, Enero y febrero-2019) y a la vez señala los números de transferencia bancaria, relacionados con dichos pagos, sin embargo no trajo a los autos pruebas o comprobantes alguno de lo alegado, por lo que a criterio de este juzgador el demandado incumplió con lo preceptuado en la norma procesal de análisis y produjo la indefensión de la parte actora, en el sentido que no habiendo traído oportunamente la documentación probatoria, no fue conocida por esta, violando flagrantemente tanto la norma procesal de análisis y por ende los principios de la comunidad, publicidad, y control de las pruebas y sobre todo el principio de la utilidad de la prueba, con miras a los hechos controvertidos.-
Como colorario de lo expuesto anteriormente tal y como lo establece el segundo aparte del artículo 865, del Código de Procedimiento Civil, la parte demandada debió ofrecer y promover oportunamente (en la contestación de la demanda) los medios probatorios para demostrar sus alegatos y rebatir lo pretendido por la parte actora, en consecuencia lo alegado por la parte actora el citado numeral tercero es procedente a derecho, en el sentido a dichas pruebas, deben ser declaradas inadmisibles por extemporáneas (tardías) como en efecto se declaran y Así se establece.-
En relación a lo peticionado por la parte actora, en los numerales cuarto y quinto, dado que dichos alegatos guardaron estrecha relación con lo establecido en el numeral anterior (tercero), en cuanto a su inadmisibilidad, aunado al hecho que fueron impugnados oportunamente por la parte actora conforme lo establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por haber sido promovida en fotocopias y no se tratan de documento públicos ni reconocido, resultando entonces por esta razón inadmisible, y Así se establece.
Finalmente considera este juzgador que las pruebas promovidas en los términos como fue establecido en los puntos anteriores, son inadmisibles por haber sido traídas a los autos de manera extemporánea así como también haberlas producido en fotocopias y a la vez la parte demandada debió traer a los una prueba idónea y de esta manera hacer valer la fotocopia de los recibos de pago traídos a los autos, como pudo ser ser la prueba de informes dirigida a la identidad bancaria, conforme lo establece el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil; todo ello tomando en cuenta que oportunamente fueron impugnadas por la parte actora en los que quedo establecido anteriormente
CAPITULO III
PARTE DISPOSITIVA

En base a lo anteriormente expuesto, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, actuando en su competencia Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO Improcedente lo solicitado por la parte actora, en cuanto a la revocatoria del poder otorgado a la abogada Nubia del Valle Rojas Sánchez, y Así se decide.
SEGUNDO. Con lugar la oposición a la admisión de las pruebas, interpuesta por parte actora.
TERCERO. INADMISIBLES, por extemporáneas las pruebas promovidas por la parte demandada.
CUARTO. Dada la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas procesales.
Dada, sellada y firmada en la sala del Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a los tres (03) días del mes de Julio del año Dos Mil Diecinueve (2.019). Años 209º de la Independencia y 160º de la Federación.-
El Juez Provisorio,

Abg. Jésus Alberto Monsalve
La Secretaria,

Abg. Belinda Coromoto Rivas

JAM/BCR/Vgar