REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo
de la Circunscripción Judicial del estado Táchira
San Cristóbal, 04 de Julio de 2019
209º y 160º
ASUNTO: SP22-G-2019-000032
SENTENCIA INTERLOCUTORIA N° 067/2019

Visto la presente demanda de Contenido Patrimonial interpuesta por la Abogada Doris Ramírez de Zambrano, inscrita en el IPSA bajo el N° 28.297, en su condición de apoderada judicial según instrumento poder especial autenticado ante la notaria Primera de San Cristóbal del estado Táchira de los ciudadanos: Luis José Roa Aguilar y Raúl Roa Aguilar, titulares de las cédulas de identidad Nros V.- 9.239.354, V.- 5.649.159, respectivamente, en contra de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del estado Táchira.
Mediante auto emanado de fecha 01 de Julio de 2019, éste Tribunal dio entrada a la demanda de Contenido Patrimonial proveniente del acto administrativo de efectos particulares emitido por la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, se formó expediente y se le identificó con el N° SP22-G-2019-000032.
Efectuado el estudio pormenorizado de las actas que conforman el presente expediente, procede este Juzgador a decidir sobre la admisibilidad de la presente demanda, para lo cual, observa:

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a este Tribunal expresarse sobre la admisión de la presente demanda de Contenido Patrimonial; para lo cual observa:
I
DE LA COMPETENCIA
En relación a la competencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece en su artículo 25 numeral 1, que los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, detentan la competencia para conocer de las demandas que se ejerzan contra la República, los estados, los Municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía no excede de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.), por lo cual se colige que siendo la presente demanda de Contenido Patrimonial estimada en CIENTO SETENTA MIL BOLIVARES (Bs. 170.000 Bs) y, tomando en cuenta este Tribunal el precio de la Unidad Tributaria para el momento de la interposición de la demanda en fecha 27 de Junio de 2019, la cual es de cincuenta (50) bolívares por unidad tributaria, lo cual asciende a 3.400 Unidades Tributarias, y a tenor de lo previsto en la normativa mencionada se encuentra entre la cuantía establecida para conocer, sustanciar y decidir la presente causa, por lo cual, en aras de garantizar la tutela judicial efectiva y de conformidad con lo establecido en el artículo 25 numeral 1 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, este Tribunal se declara COMPETENTE. Así se decide.
II
DE LA ADMISIBILIDAD

Determinado lo anterior, pasa este Tribunal a pronunciarse con respecto a la admisibilidad de la presente demanda.
En tal sentido analizado como ha sido el contenido de la demanda, este Tribunal observa que no se encuentra incursa en ninguno de los supuestos de inadmisibilidad previstos en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa estas son:
• En cuanto a la caducidad de la acción, la presente demanda al ser de contenido patrimonial, no le es aplicable el lapso de la caducidad sino por el contrario le es aplicable el lapso de “la prescripción”, la cual según el artículo 1346 del Código Civil será de 5 años, a tenor del cual: la acción para pedir la nulidad de una convención dura cinco años, salvo disposición especial de la ley, en consecuencia, al ser la pretensión en el presente caso la nulidad de un contrato administrativo, quien aquí dilucida considera que la presente acción fue interpuesta dentro de los lapsos procesales legalmente establecidos.
• Se evidencia que no hay acumulación de pretensiones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles.
• En cuanto al cumplimiento del procedimiento administrativo previo, por cuanto se trata de una demanda de contenido patrimonial en contra de un ente público ejercida por un particular, se evidencia que desde el folio 16 al 28 riela solicitud de apertura del procedimiento administrativo conocido como Antejuicio de Mérito, por lo cual, este Tribunal considera que tal agotamiento de dicho procedimiento se ha cumplido conforme a lo establecido en el artículo 70 al 75 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
• Corren inserto desde el folio 12 al 15 los documentos fundamentales mediante los cuales se sustenta la pretensión.
• No existen conceptos irrespetuosos.
• No es contraria al orden público y las buenas costumbres.
En razón a las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgador ADMITE la misma en cuanto a lugar en derecho, en consecuencia, ordena su tramitación de conformidad con el artículo 56 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se decide.

III
PROCEDIMIENTO

La presente causa se sustanciará conforme a lo previsto en el Título IV Capitulo II, sección primera, artículo 56 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en tal sentido:
Se ordena citar al ciudadano Síndico Procurador del Municipio San Cristóbal en representación del Municipio San Cristóbal, y a la ciudadana Graciela Roa De Leal, titular de la cédula de identidad N° V.- 5.673.628, para que comparezcan ante este Tribunal, a la celebración de la Audiencia Preliminar que tendrá lugar el décimo (10º) día de despacho siguiente a que conste en autos la última de las notificaciones, a las diez de la mañana (10:00 a.m.), de conformidad con lo dispuesto en el artículo 57 eiusdem.
Se ordena notificar al Alcalde del Municipio San Cristóbal del estado Táchira de la presente sentencia de admisión.
IV
DECISIÓN

Por razones antes expuestas este Tribunal Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: COMPETENTE para conocer de la presente demanda de contenido patrimonial.
SEGUNDO: ADMITE la presente demanda en cuanto ha lugar en derecho.
TERCERO: ORDENA la citación del ciudadano Síndico Procurador del Municipio San Cristóbal en representación del Municipio San Cristóbal, y a la ciudadana, Graciela Roa De Leal, titular de la cédula de identidad N° V.- 5.673.628, a los fines de que comparezcan ante este Tribunal, a la celebración de la Audiencia Preliminar que tendrá lugar el décimo (10º) día de despacho siguiente a que conste en autos las últimas notificaciones, a las diez de la mañana (10:00 a.m.), de conformidad con lo dispuesto en el artículo 57 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
CUARTO: ORDENA la notificación a la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, a los fines de que tenga conocimiento de la admisión de la presente demanda de contenido patrimonial.
QUINTO: ORDENA certificar por secretaria los fotostatos correspondientes, una vez que la parte demandante los haya consignado, a los fines de elaborar la compulsa respectiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 342 del Código de Procedimiento Civil.
Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a los cuatro (04) días del mes de Julio del año dos mil diecinueve (2019). Años 208° de la Independencia y 160° de la Federación.
El Juez,


Dr. José Gregorio Morales Rincón.

La Secretaria Temporal,

Abg. Mariam Paola Rojas Mora.

Asunto N° SP22-G-2019-000032
JGMR/YJP