REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo
de la Circunscripción Judicial del estado Táchira
San Cristóbal, 03 de Julio de 2019
209º y 160º

ASUNTO PRINCIPAL: SE21-G-2010-000118
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA N° 033/2019


En fecha 28 de Octubre de 2016, es interpuesto ante este Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Barinas demanda de contenido Patrimonial, por la abogada Maria Andreina Gutiérrez Rodríguez, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V.-16.166.317, inscrita en el IPSA bajo el N° 109.980 actuando con carácter de co-apoderada judicial del Instituto de Vialidad del Estado Táchira, en contra de Empresa Constructora Mar San C.A " (folios 1 al 4).
En fecha 28 de Octubre de 2016, este Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, le dio entrada a la presente demanda y le signó el asunto N° 8282-2010. (folio 46).
En fecha 03 de Noviembre de 2016, el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial Región los Andes, dictó sentencia interlocutoria mediante la cual admitió el presente asunto. (folio 47).
En fecha 7 de junio del 2013 se aboco a la causa el Juez Carlos Morel y ordeno librar las notificaciones correspondientes.
En fecha 10 de noviembre del 2014 se aboca al conocimiento de la causa el Juez José Gregorio Morales Rincón y ordeno librar las notificaciones correspondientes.
En fecha 27 de marzo del 2015, se ordeno librar cartel a la Constructora HOMACA C.A
En fecha 03 de Abril de 2019, el Abogado José del Carmen Ortega Cárdenas, procediendo con el carácter de apoderado judicial del Instituto de Vialidad del estado Táchira, mediante diligencia indica:
En este acto consigno cuatro (04) folios útiles y en copias certificadas, pago efectuado por la empresa demandada, a través de su representante legal, el ciudadano Augusto Homero Manrique Noguera, con solicitud de cierre del expediente junto a deposito bancario y certificación de ingresos de la gerente administrativo junto a deposito para evidenciar el convenimiento o cumplimiento de lo demandado a los fines del cierre de la causa.
Cumplida la pretensión principal al pagarse lo adeudado, no tiene objeto mantener este expediente abierto.

En fecha 11 de abril del 2019 este Tribunal a los fines de proveer lo solicitado dicta auto mediante el cual ordena lo siguiente:
En consecuencia, este Tribunal, a los fines de acordar lo solicitado, ORDENA a la Presidente del Instituto Autónomo de Vialidad del estado Táchira, y a la Procuraduría General del estado Táchira que indiquen si otorgaron autorización para el desistimiento de la presente demanda por cumplimiento de la pretensión; en virtud de que pueden verse involucrados los intereses patrimoniales del estado. En tal sentido, se le otorga un lapso de diez (10) días de despacho contados a partir de su notificación para que informen sobre lo solicitado; caso contrario este Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, procederá a Homologar el desistimiento en la presente causa.

En fecha 11 de Abril del 2019, se libro oficio N° 234/2019 dirigido a la Procuraduría General del estado Táchira y oficio N° 235/2019 dirigido al Presidente del Instituto Autónomo de Vialidad del estado Táchira, a los fines que tuviera conocimiento del auto supra mencionada, cuya resulta fue debidamente consignada por el Alguacil de este Despacho en fecha 13 de mayo del 2019.
Realizado el estudio de las actas que conforman el expediente, y en vista de que la parte actora solicitó el convenimiento o cumplimiento de lo demandado en la presente causa, este Juzgador reanuda la causa y pasa a pronunciarse con fundamento en las siguientes consideraciones:
I
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Una vez revisados la solicitud e instrumentos consignados por el hoy Demandante Instituto Autónomo de Vialidad del estado Táchira, es indispensable hacer mención a los artículos 263 y 264, del Capítulo III, Título V del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente al caso bajo examen de conformidad con el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (publicada en la Gaceta Oficial N° 39.447 de fecha 16 de junio de 2010), lo siguiente:
“Artículo 263. En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.
Artículo 264. Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.
De manera que hacer mención al artículo 5 del Estatuto de Hacienda del estado Táchira que expresa:
“Artículo5 : en ninguna causa en la cual sea parte el fisco del estado, se podrá convenir en la demanda, celebrar transacciones, ni desistir de la acción, ni de ningún recurso, sin previa autorización del Gobernador del estado, dada por escrito y previo informe también escrito del Procurador del estado” (destacado Propio) .
En razón a las normas supra trascritas y de la revisión exhaustiva de las actas procesales este Tribunal evidencia que: i) el 15 de noviembre del 2018 la representante legal de HOMACA señala mediante escrito que: “tengo el agrado de dirigirme a usted en la oportunidad de consignar deposito original N° 0000007262637, efectuado en la cuenta corriente del Banco de Venezuela cuyo titular es este Instituto, en donde deposite la cantidad de Bs. 0.90 por concepto de monto adeudado a este Instituto, más los intereses de mora que ascienden a la cantidad de Bs. 1.09, para un monto total adeudado de Bs. 1.99 según lo estimado por la unidad de contabilidad adscrita a la Gerencia Administrativa del IVT por concepto de contrato N° IVT.VU.C.O-180-2007 de la obra de PAVIMENTACIÓN VIA HATO DE LA VIRGEN SECTOR LOS HORNOS LOMAS BAJAS MUNICIPIO LIBERTAD CAPACHO VIEJO ESTADO TÁCHIRA a los fines de poner fin y solicitar el desistimiento a la demanda judicial que existe en mi contra ante el Tribunal Contencioso del estado Táchira”. ii) En fecha 03 de abril del 2019, el abogado José del Carmen Ortega Cárdenas, inscrito en el IPSA bajo el N° 82.952, actuando en su carácter de apoderado judicial del Instituto Autónomo de vialidad del estado Táchira, consigna diligencia mediante la cual expone: “En este acto consigno cuatro (04) folios útiles y en copias certificadas, pago efectuado por la empresa demandada, a través de su representante legal, el ciudadano Augusto Homero Manrique Noguera, con solicitud de cierre del expediente junto a deposito bancario y certificación de ingresos de la gerente administrativo junto a deposito para evidenciar el convenimiento o cumplimiento de lo demandado a los fines del cierre de la causa. Cumplida la pretensión principal al pagarse lo adeudado, no tiene objeto mantener este expediente abierto”. iii) En razón a la diligencia presentada por el abogado José del Carmen Ortega Cárdenas, este Tribunal en fecha 11 de abril del 2019 dictó auto donde ordeno: “En consecuencia, este Tribunal, a los fines de acordar lo solicitado, ORDENA a la Presidente del Instituto Autónomo de Vialidad del estado Táchira, y a la Procuraduría General del estado Táchira que indiquen si otorgaron autorización para el desistimiento de la presente demanda por cumplimiento de la pretensión; en virtud de que pueden verse involucrados los intereses patrimoniales del estado. En tal sentido, se le otorga un lapso de diez (10) días de despacho contados a partir de su notificación para que informen sobre lo solicitado; caso contrario este Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, procederá a Homologar el desistimiento en la presente causa”. iv) en fecha 11 de abril del 2019, emitió oficio N° 234/2019 dirigido a la Procuraduría General del estado Táchira, y oficio N° 235/2019 dirigido al Presidente del Instituto Autónomo de Vialidad del estado Táchira, a los fines de que indicara si otorgó autorización para el desistimiento de la presente demanda; v) en fecha 13 de mayo del 2019, el Alguacil de este Despacho consigno como positivas las notificaciones ordenadas; vi) en fecha 30 de mayo del 2019 feneció el lapso otorgado para que remitiera lo solicitado; vii) Que no fue consignado lo solicitado por este Tribunal en fecha 11 de abril del 2019.
En razón a las consideraciones anteriormente expuestas y visto que este Juzgado dio cumplimiento a todas las formalidades de Ley, esto es, notificar al Procurador General del estado Táchira para que informara si la Gobernadora del Estado Táchira, dio autorización al desistimiento planteado, y siendo este el Organismo encargado de velar por los derechos e intereses del Fisco Estadal. En consecuencia, este Tribunal entiende que la Gobernación del Estado Táchira, no emitió autorización para el desistimiento presentado por el Abogado José del Carmen Ortega Cárdenas en su condición de co-apoderado del Instituto autónomo de Vialidad del estado Táchira, por lo tanto, resulta forzoso para este Juzgador no homologar el desistimiento planteado. Así se establece.
Ahora bien, siendo el Juez el Rector del Proceso, y en virtud de su deber de impulsarlo de oficio hasta su conclusión, se permite realizar la siguiente consideración: La parte demandante de autos fundamenta su pretensión en el cumplimiento del pago por parte de la Demandada, por lo que, resulta pertinente traer a colación la sentencia Nº 01270 de fecha 18 de julio de 2007 emitida por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia (caso: Azuaje & Asociados, S.C), que señaló lo siguiente: “[…] la figura del decaimiento del objeto se constituye por la pérdida del interés procesal en el juicio incoado entre las partes, por haberse cumplido con la pretensión objeto de la acción, lo cual trae como consecuencia la extinción del proceso […]”.
Ahora bien, en virtud que la demanda dio cumplimiento al pago tal y como se evidencia de los recaudos consignados por la parte demandante de autos, según diligencia presentada el 15 de noviembre del 2018, por parte de la representante legal de “HOMACA” mediante el cual consigna deposito original N° 0000007262637, efectuado en la cuenta corriente del Banco de Venezuela cuyo titular es el Instituto Autónomo de Vialidad del estado Táchira, donde depositan la cantidad de Bs. 0.90 por concepto de monto adeudado, más los intereses de mora que ascienden a la cantidad de Bs. 1.09, para un monto total adeudado de Bs. 1.99 según lo estimado por la unidad de contabilidad adscrita a la Gerencia Administrativa del IVT por concepto de contrato N° IVT.VU.C.O-180-2007 de la obra de PAVIMENTACIÓN VIA HATO DE LA VIRGEN SECTOR LOS HORNOS LOMAS BAJAS MUNICIPIO LIBERTAD CAPACHO VIEJO ESTADO TÁCHIRA, presentada por el representante judicial de la parte demandante, en la que de manera expresa manifestó:
“En este acto consigno cuatro (04) folios útiles y en copias certificadas, pago efectuado por la empresa demandada, a través de su representante legal, el ciudadano Augusto Homero Manrique Noguera, con solicitud de cierre del expediente junto a deposito bancario y certificación de ingresos de la gerente administrativo junto a deposito para evidenciar el convenimiento o cumplimiento de lo demandado a los fines del cierre de la causa.
Cumplida la pretensión principal al pagarse lo adeudado, no tiene objeto mantener este expediente abierto.”

En este sentido, quien juzga observa que en el caso de marras tal y como lo asienta el diligenciante y observado la consignación de los pagos por la parte demandante, y en sintonía con el criterio jurisprudencial ut supra, al haberse cumplido con la pretensión objeto del recurso interpuesto ante este Tribunal, en consecuencia, se declara el decaimiento del objeto. Así se decide.
II
DECISIÓN
En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
Primero: declara NO HOMOLOGADO LA SOLICITUD de desistimiento planteado por la parte demandante.
Segundo: declara EL DECAIMIENTO DEL OBJETO en el presente Recurso Contencioso Administrativo de demanda de contenido Patrimonial, por la abogada Maria Andreina Gutiérrez Rodríguez, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V.-16.166.317, inscrita en el IPSA bajo el N° 109.980 actuando con carácter de co-apoderada judicial del Instituto de Vialidad del Estado Táchira, en contra la empresa Mercantil Construcciones HOMACA C.A ".
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente sentencia en formato PDF de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los tres (03) días del mes de Julio del año dos mil diecinueve (2019). Años 209° de la Independencia y 160° de la Federación.
El Juez,

Abg. José Gregorio Morales Rincón
La Secretaria Temporal,

Abg. Mariam Paola Rojas Mora
En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las 12:45 m
La Secretaria temporal,

Abg. Mariam Paola Rojas Mora


JGMR/mr