REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo
de la Circunscripción Judicial del estado Táchira
San Cristóbal, 18 de Julio de 2019
209º y 160º
ASUNTO PRINCIPAL: SP22-G-2019-000006
ASUNTO: SE21-X-2019-000003
SENTENCIA INTERLOCUORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA N° 036/2019
I
RELACIÓN DE LOS HECHOS

En fecha 18 de Febrero de 2019, fue interpuesto Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad conjuntamente con Amparo Cautelar por la ciudadana Nayelis Emerita Cuadro Ortiz, titular de la cédula de identidad N° V-21.766.296, asistida por el Abogado Frank Mishell Cuenca Montañez, inscrito en el IPSA bajo el N° 98.077, en su condición de Defensor Público Primero (1°) con Competencia en Materia Contencioso Administrativo del Estado Táchira, en contra del acto administrativo N° SDIE 042, de fecha 31/01/2019 emanado del Sub Director de Investigación y Educación del Hospital Central de San Cristóbal-estado Táchira. (Fs. 02 al 154)
En fecha 20 de febrero de 2019 la parte accionante y su Abogado asistente consignaron diligencia mediante la cuál acompañan en copias simples certificado de incapacidad temporal y acta de nacimiento para que sean anexados a la causa (Fs. 156 al 161).
Mediante auto emanado de fecha 20 de Febrero de 2019, éste Tribunal dio entrada a la demanda interpuesta con motivo del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad proveniente del acto administrativo N° SDIE 042, de fecha 31 de Enero de 2019, emitido por el Sub Director de Investigación y Educación del Hospital Central de San Cristóbal estado Táchira, se formó expediente y se identificó con el N° SP22-G-2019-000006. (F. 162)
En fecha 26 de Febrero de 2019, mediante Sentencia Interlocutoria N° 018/2019 éste Tribunal admitió el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad y en la misma fecha fueron libradas las notificaciones a: PRESIDENTE DEL CONSEJO ACADEMICO DEL HOSPITAL CENTRAL DE SAN CRISTÓBAL, SUBDIRECTOR DE INVESTIGACIÓN Y EDUCACIÓN (Fs. 163 al 172).
En fecha 27 de Febrero de 2019, se recibió ante este Tribunal a la ciudadana Nayelis Emerita Cuadro Ortiz, asistida por el ciudadano Defensor Público Contencioso Administrativo Frank Mishell Cuenca Montañez, mediante la cual consignaron diligencia donde solicitaron la apertura de cuaderno separado a los fines de tramitar todo lo relacionado con el amparo cautelar (Fs. 175 y 176).
En fecha 07 de Marzo de 2019, este Tribunal en cumplimiento de lo solicitado por la parte accionante, acordó la apertura del cuaderno separado para tramitar el acaparo cautelar (F. 185 cuaderno principal).
En fecha 19 de Marzo de 2019, este Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira se pronunció sobre la medida cautelar de amparo, declarándola procedente y ordenando la suspensión de efectos del acto administrativo N° SDIE 042 de fecha 31/01/2019, y en consecuencia, la reincorporación de la recurrente a sus actividades (Fs. 21 al 25 cuaderno separado de amparo cautelar).
En fecha 21 de Marzo de 2019, de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, este Tribunal procedió a fijar audiencia de juicio en la presente causa, la cual fue celebrada en fecha 22 de Abril de 2019 (Fs. 186, 197 y 198).
En fecha 03 de Abril de 2019, la ciudadana Desirley Prato en su condición de Co-apoderada judicial de la Corporación de Salud del estado Táchira, consignó escrito mediante el cual remitió los antecedentes administrativos relacionados con la presente causa (Fs 188 al 192 cuaderno principal, y cuaderno denominado expediente administrativo).
En la misma fecha, la ciudadana Desirley Yarmilet Prato Gómez, en su carácter de Co-apoderada de la Corporación de Salud del estado Táchira consignó escrito de oposición a la medida de amparo cautelar, la cual fue declarada improcedente mediante sentencia interlocutoria N° 040, y se ratificó el contenido de la sentencia interlocutoria N° 025/2019 (Fs. 45 al 48 y 55 al 57 cuaderno separado de amparo cautelar).
En fecha 29 de Abril de 2019, la ciudadana Nayelis Emerita Cuadro Ortiz asistida por el Abogado Frank Mishell Cuenca Montañez consignó diligencia mediante la cual se opusieron a las pruebas promovidas por la representación de la Corporación de Salud del estado Táchira (Fs. 217 al 219).
En fecha 07 de Mayo de 2019, este Tribunal se pronunció sobre la admisibilidad de las pruebas promovidas por las partes y sobre la oposición planteada, declarando improcedente la oposición a las pruebas (Fs. 220 al 224).
En fecha 15 de Mayo de 2019, la Abogada Desirley Yarmilet Prato Gómez, Co-apoderada judicial de la Corporación de Salud del estado Táchira, consignó escrito de informes; asimismo, la ciudadana Nayelis Emerita Cuadro Ortiz asistida por el Defensor Público Contencioso Administrativo, consignó escrito de informes (Fs. 235 al 243).
En fecha 20 de Mayo de 2019, este Tribunal comenzó a computar el lapso de 30 días para sentenciar. (F. 248).
En fecha 11 de Julio de 2019, se recibió ante este Tribunal a la ciudadana Nayelis Emerita Cuadro Ortiz asistida por el Abogado Frank Mishell Cuenca Montañez en su condición de Defensor Público, y al Abogado Eduard Daniel Vivas Berti como representante judicial de la Corporación de Salud del estado Táchira, mediante el cual consignaron escrito de Homologación de acuerdo conciliatorio (Fs. 250 al 252).
Efectuado el estudio pormenorizado de las actas que conforman el presente expediente, procede este Juzgador a decidir, para lo cual, observa:
II
DE LA COMPETENCIA.
En relación a la competencia, este Tribunal ya se ha pronunciado sobre la competencia, en tal sentido, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece en su artículo 25 numeral 3, la competencia para conocer de las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción.
En consecuencia, visto que la nulidad solicitada recae sobre el siguiente acto administrativo de efectos particulares:
• Acto Administrativo N° SDIE 042, de fecha 31 de Enero de 2019.
Indicado lo anterior, se interpreta que a tenor de lo previsto en el artículo 25 numeral 3 ejusdem, el acto administrativo cuya nulidad se solicita fue emanado del Consejo Académico del Hospital Central de San Cristóbal, en persona del Sub Director de Investigación y Educación del Hospital Central de San Cristóbal-estado Táchira, como Presidente del Consejo Académico, y siendo el mismo un órgano adscrito al Instituto autónomo de la Corporación de Salud del estado Táchira, y este a su vez a la Gobernación del estado Táchira, siendo por lo tanto, autoridades estadales, es por lo que se justifica que corresponde a este Juzgador el conocimiento, sustanciación y decisión de la presente causa, por lo cual, queda establecida la competencia de este Tribunal, y en aras de garantizar la tutela judicial efectiva y conforme con lo establecido en el artículo 25 numeral 3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, este Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira se declara COMPETENTE. Así se decide.
III
ALEGATOS.
ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE EN SU ESCRITO LIBELAR:
.- Alegó la parte recurrente que en fecha 15 de Diciembre de 2016 ingresó como Residente I en el Post-grado de Anestesiología en el Hospital Central de San Cristóbal.
.- Manifestó que durante el transcurso de tal Post-grado se presentaron ciertas irregularidades con la Coordinación de Post-Grado y específicamente con el Dr. Juan Carlos Quintero y la Dra. Mohebia Sosa; lo cual afectaba su formación como residente.
.- Indicó que existía improvisación en las actividades académicas, en las evaluaciones y se generaban cambios constantes de las fechas en que se realizarían dichas evaluaciones.
.- Arguyó que los residentes del Post-grado consignaron un escrito dirigido al Dr. Marcos Labrador en su condición de Sub Director de Investigación y Educación del Hospital Central de San Cristóbal, asícomo al Director y Sub director del Hospital, quienes decidieron remover de sus cargos al Coordinador encargado y a los demás integrantes de la Coordinación.
.- Que posterior al cambio en la Gobernación fue nuevamente incorporado el Dr. Juan Carlos Quintero.
.- Que nombrada la nueva Coordinación, se volvieron a presentar irregularidades, y no se cumplió con el pensum y con las rotaciones, aplicando nuevamente el pensum de estudios antiguo.
.- Igualmente alegó que sin respuesta alguna y en total abuso, el Coordinador académico, conjuntamente con la Presidenta de la Sociedad de Anestesiología del estado Táchira, y la representación del Sub Director del Investigación y Educación, notificaron a la Sub Dirección de Investigación y Educación que la ciudadana Nayelis Emerita Cuadro Ortiz quedaba desincorporada automáticamente del Post-grado de Anestesiología por no cumplir con la nota mínima.
.- Manifestó que le fueron violentados sus derechos, al no permitírsele conocer la nota de sus calificaciones, que las mismas no le fueron notificadas por escrito en el lapso correspondiente establecido en el artículo 58 del Reglamento.
.- Que al no tener conocimiento de sus notas, se le negó la oportunidad de recuperar las materias, por lo que indicó que existe violación al derecho a la defensa, derecho a la información, lo cual generó como consecuencia que reprobara el examen promocional y por tanto, que fuese desincorporada del Post-grado.
.- Que en fecha 30 de Enero de 2019, el Consejo Académico del Hospital Central de San Cristóbal tomó la decisión de desincorporar a la ciudadana Nayelis Emerita Cuadro Ortiz del Post-grado.
.- Refirió que existe violación al debido proceso y derecho a la defensa, por cuanto se obviaron todas las formalidades correspondientes al caso, y no se le permitió el acceso al expediente administrativo, no tuvo control de las evaluaciones ni el acceso a ellas; asimismo, indicó que no fue realizado un procedimiento para su desincorporación.
.- Igualmente sostuvo la recurrente que se incurrieron en vicios de falso supuesto de hecho, por cuanto existe contradicción entre lo decidido por el Órgano Administrativo del Consejo Académico y las inexactas pruebas que se encuentran en el expediente.
.- asimismo indicó los daños irreparables del acto administrativo y la violación de derechos constitucionales.
.- Finalmente solicitó la nulidad absoluta del acto administrativo emanado del Sub Director de Investigación y Educación del Hospital Central de San Cristóbal por decisión del Consejo Académico del Hospital Central de San Cristóbal a través de acto administrativo N° SDIE 042, de fecha 31 de Enero de 2019, notificado en fecha 07/02/2019, mediante el cual fue desincorporada del post-grado de anestesiología.
.- Asimismo, se anulen las calificaciones de las asignaturas de Anestesiología Obstétrica, Fisiopatología Respiratoria y Cirugía de Torax y Anestesia para Endocrinopatías.
ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE EN LA AUDIENCIA DE JUICIO:
.- “Ratifico en toda y cada una de sus partes los argumentos planteados en el escrito libelar; la ciudadana demandante inicio 2011 medico integral comunitaria durante el desarrollo concurso para post-grado. En el año 2016 ingreso al post-gado de anestesiología durante el desarrollo del post-grado se generaron una serie de irregularidades, los cuales acarrearon la remoción, no se notificaban las evaluaciones, mal manejo de la coordinación, la cual queda demostrado mediante oficios que corren insertos al expediente; Que al ingresar la doctora florangel, se emite una comunicación donde establece que existe una comunicación donde establece que los estudiantes no están en capacidad para continuar en el post-grado por bajo rendimiento; Que en razón al cambio de gobierno regional, se nombra una nueva coordinación, lo cual trajo como consecuencia irregularidades frente a los estudiantes trayendo como consecuencia bajo rendimiento académico; Que no se cumplen con la publicación de los resultados de las evaluaciones, ni las notificaciones de las notas, en consecuencia y en razón a las razones expuestas solicito la nulidad del acto administrativo especificados en el escrito libelar, ya que el primer examen promocional el cual fue reprobado por todos los estudiantes, el proceso evaluativo no se notifico ni permitió el derecho a la defensa ni el debido proceso ya que no se dio la notificaciones de las notas para que los estudiantes intentaran los recursos correspondientes; Que el acto administrativo esta viciado de nulidad en razón a que se vulnero el derecho a la defensa y al debido proceso, a su vez esta viciado de falso supuesto de hecho y de derecho, que existe un daño irreparable del acto administrativo y desproporcionalidad de los efectos del acto administrativo N° 042 de fecha 31 de enero 2019 por tal motivo solicito la nulidad de las notas de las asignaturas reprobadas. Que mi asistida ha sido objeto de discriminación ya que no es egresada de una Universidad tradicional. Que trae a colación la sentencia N°1013 de fecha junio del 2001, por lo que solicito que sea declarado con lugar el presente recuso de nulidad”. Es todo.
ALEGATOS DE LA PARTE RECURRIDA EN LA AUDIENCIA DE JUICIO:
.- El Presidente del Consejo Académico del Hospital central de San Cristóbal indicó que: el Consejo académico del Hospital Central de San Cristóbal es la máxima autoridad de postgrado Universitarios y los no Universitarios, los cuales se encuentran avalados por el Ministerio del poder Popular para la Salud, la selección de los estudiantes se hace mediante concurso, en el cual deben presentar una serie de documentos como notas y otras documentaciones que avalen su valor y conocimiento para ingresar al post-grado, a su vez presentan una entrevista para determinar el valor y conocimiento del que concursa, en el caso de anestesiología, ninguno de los que concurso aprobó la prueba de conocimiento; Que fue llamado a una nueva evaluación para que no fueran excluidos del post-grado, en este sentido ingresaron al post-grado, en el caso de la medico Nayelis no hablo del primer año ya que aprobaron algunas de las materias, pero en el segundo año a quedado demostrado el bajo rendimiento académico, en post-grado no hay reparación de materias, ya que es el criterio de permanencia es necesario que tengan destrezas, habilidades, conocimientos científicos y médicos que pueda tener y habilidades de investigación, en las actividades prácticas demostraron tener la cualidades de permanencia en el post-grado, los cuales son evaluados constantemente por cada coordinador las cuales fueron aprobados, pero en cuanto al conocimiento de anestésica queda demostrado no tuvieron la nota minima de hecho tiene nota por debajo de los 10 puntos, es preciso señalar que no es suficiente que sepan manejar instrumentos y medicamentos, sino que también debe tener conocimiento para saber de las variaciones de las practicas clínicas, la práctica clínicas vale el 60 % y 40 % la de conocimiento, pero en virtud de que la recurrente tenía dos materias reprobadas, en abril 2018 el consejo se reunió comigo, pero después de deliberar se iba hacer un examen promocional el cual no aprobó tampoco, pero el Ministerio de Salud permitió un examen reparatorio a quienes no aprobaron la segunda nota reparatoria; en razón que el Consejo académico conformado por 30 a 35 personas, los cuales determinaron que debía ser retirada del post-grado. Que es necesario egresar profesionales capaces, no debemos egresar personas que no demuestren la capacidad en la especialidad ya que esta en juego la vida de personas; es todo.
.- el Coordinador de post-grado del Hospital Central de San Cristóbal del estado Táchira manifestó que no queda más que decir el segundo año de la doctora Nayelis, que se venía arrastrando del primer año, en segundo año continua la situación, en reunión con el Consejo es que se determina dos promocionales, en el 1er promocional todos salieron mal excepto una residente, se hizo el segundo examen promocional el cual también fue reprobado, es en este caso que se determino realizar una reparación la cual no está contemplado en le reglamento para post-grado, en la cual la doctora Nayelis junto a 2 compañeras más no fue aprobado. Que no se trata de discriminación independientemente que se trate de una universidad tradicional y no tradicional, en el Hospital se trata a todos por igual, se les da la oportunidad de revisión, de ver sus notas y exámenes; que las materias que menciona el abogado el docente tiene la libertad de ver como los evalúa tanto los objetivos especificas y determinantes; Que el docente se encarga de pasar las notas. Que cada materia tiene una forma de evaluación; que con las deficiencias que se están llevando la doctora Nayelis era imposible mantenerla en el post-grado adicionalmente que existe un forzamiento realizado por la misma ciudadana Nayelis de un reposo médico, con fecha posdatada emitida por un especialista en gineco-obstetricia.
.- La representación de CORPOSALUD indicó que niegan y rechazan en toda y cada una de sus partes los argumentos planteados en el escrito libelar: ya que no hay violación al debido proceso ni al derecho a la defensa, ya que todas las actuaciones se han realizado siguiendo los parámetros del reglamento de residencias asistenciales programados, la cuales son sustanciados por escrito, que estamos en presencia de un bajo rendimiento ya que no alcanzo la nota minima de 14 puntos; Que por tal razón fue tomada la decisión de retirarla del post- grado, que todo lo indicado en esta oportunidad consta el expediente administrativo, ya que todas las actuaciones han sido apegadas a derecho.
IV
ACERVO PROBATORIO.
PRUEBAS DE LA PARTE RECURRENTE:
La parte recurrente ratificó las pruebas documentales anexas con la demanda, consistentes en:
1.- Prueba Documental contentiva de oficio SDIE: 042 dirigido a la ciudadana accionante firmado por el Dr. Marco Labrador en su condición de Subdirector de Investigación y Educación del Hospital Central de San Cristóbal. (Folio. 18).
2.- Prueba Documental contentiva de escrito dirigido al Dr. Manuel García Sub-director médico del Hospital Central de San Cristóbal firmado entre otras personas por la accionante, (Folio. 19 al 20).
3.- Prueba Documental contentiva de copia simple de comunicación dirigida al Dr. Juan Carlos Quintero en su condición de Coordinador del posgrado de anestesiología firmada por el Director médico del Hospital Central de San Cristóbal, (Folios. 21 al 22).
4.- Prueba Documental contentiva de acta firmada por la Dra. Florangell Silva donde se deja constancia de la entrega formal de la Coordinación de Posgrado de anestesiología, (Folios. 23 al 26).
5.- Prueba Documental contentiva de informe académico firmado por el Dr. Marco Labrador en su condición de Director de Investigación, Docencia y Extensión, (Folios. 27 al 28).
6.- Prueba Documental contentiva de constancias de calificaciones emitida por el Hospital Central de San Cristóbal, (Folios. 29 al 39).
7.- Prueba Documental contentiva de comunicación firmada por la Dra. Florangell Silva dirigida al Director del Hospital Central de San Cristóbal, (Folio. 40).
8.- Prueba Documental contentiva de instrumento privado en copia simple de renuncia al cargo de anestesiólogo por parte del Dr. Hugo Castillo, (Folio. 41).
9.- Prueba Documental contentiva de escrito dirigido al Dr. Marco Labrador firmado por los Drs. Romulo Sanchez, Alexandra Pérez, Marilyn Pernía y Ángela Jiménez, (Folios. 42 al 43).
10.- Prueba Documental contentiva de escrito dirigido al Dr. Marco Labrador firmado por los Drs. Mohebia Sosa, Mileidy Rosales y Hugo Castillo, donde alegan que la querellante al no haber obtenido la nota correspondiente queda automáticamente excluida del posgrado. (Folios. 44 al 45).
11.- Prueba Documental contentiva de notas del primer promocional de residentes de primer año, (Folio. 46).
12.- Prueba Documental contentiva de notas de segundo promocional (Folio. 47).
13.- Prueba Documental contentiva de promedio de notas de postgrado de anestesiología, (Folio. 48).
14.- Prueba Documental contentiva de escrito firmado por la accionante, dirigido al Dr. Marco Labrador en su condición de Subdirector de Investigación y Educación del Hospital Central de San Cristóbal, (Folios. 49 al 51).
15.- Prueba documental contentiva de escrito dirigido a la Lic. Luz Marina Ramírez directora regional de docencia e investigación de Corposalud, (Folios. 52 al 54).
16.- Prueba documental contentiva de escrito dirigido a la accionante emitido por la Lic. Luz Marina Ramírez directora regional de docencia e investigación de Corposalud, (Folios. 52 al 54).
17.- Prueba Documental contentiva de oficio SDIE: 019, firmado por el Dr. Marco Labrador en su condición de Subdirector de Investigación y Educación del Hospital Central de San Cristóbal, dirigido a la accionante donde da respuesta a las solicitudes efectuadas, (Folio. 56).
18.- Prueba Documental contentiva de reposo médico de la accionante, (Folio. 57).
19.- Prueba Documental contentiva de Acta de Naciemiento N°4949, (Folio. 58).
20.- Prueba Documental contentiva de carpeta personal de la accionante, (Folios. 59 al 154).
En cuanto a las pruebas documentales presentadas por la parte recurrente, identificadas con los números1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 17, 17, 18, 20, este Tribunal les otorga valor probatorio, por ser documentos que emanan de funcionarios públicos, o son escritos que contienen el sello húmedo de recibido de oficinas públicas, en tal razón, gozan de la presunción de legalidad y legitimidad, además dichas pruebas no fueron desconocida por la parte recurrida en la oportunidad legal correspondiente.
.- En cuanto al principio de la comunidad de la prueba y reproducción de lo contenido en el expediente administrativo, este Tribunal apreciará en condiciones de igualdad para ambas partes, las pruebas que se admitan del expediente administrativo. Y así se decide.
PRUEBAS DE LA PARTE RECURRIDA:
1.- Prueba Documental contentiva de expediente administrativo, el cuál reposa en pieza separada denominada Expediente Administrativo constante de noventa y un (91) folios útiles.
2.- Constancia de Trabajo N°053 de fecha 12/04/2019 suscrita por la ciudadana Erika Yelitza Delgado Castellanos, en condición de Jefe de Recursos Humanos de FMBAT.
.- En fecha 03/04/2019 se recibió en este Tribunal el Expediente Administrativo consignado por la Abogada Desirley Yarmilet Prato Gómez, en su condición de Co-apoderada judicial de la Corporación de Salud del estado Táchira; al citado expediente administrativo se le otorga valor probatorio por tratarse de documentos que están revestidos de la presunción de veracidad y legitimidad, al provenir de autoridades públicas, y por lo tanto, le concede pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por remisión del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Y así se decide.
.- En cuanto a la prueba Documental contentiva de Constancia de Trabajo N°053 de fecha 12/04/2019 suscrita por la ciudadana Erika Yelitza Delgado Castellanos, en condición de Jefe de Recursos Humanos de FMBAT de la accionante emitida por el Ministerio del Poder Popular para la Salud específicamente Fundación Misión Barrio Adentro de fecha 12 de abril de 2019, este Tribunal les otorga valor probatorio por provenir de autoridades públicas, por lo que, goza de la presunción de legalidad y legitimidad. Y así se decide.
PUNTO PREVIO
En fecha 07 de marzo de 2019, este Juzgado Superior mediante auto dio apertura al cuaderno separado de amparo cautelar.
En fecha 19 de marzo de 2019, mediante Sentencia Interlocutoria N° 025/2019 en la cuál se declaró procedente el amparo cautelar. La referida dispuso:
Primero: DECLARA PROCEDENTE LA MEDIDA CAUTELAR DE AMPARO solicitada por la ciudadana Nayelis Emerita Cuadro Ortiz, titular de la cédula de identidad N° V-21.766.296, asistida por el Abogado Frank Mishell Cuenca Montañés, inscrito en el IPSA bajo el N° 98.077, en su condición de Defensor Público Primero (1°) con Competencia en Materia Contencioso Administrativo del Estado Táchira, en contra del acto administrativo de efectos particulares, N° SDIE 042, de fecha 31/01/2019, emitido por el Sub Director de Investigación y Educación del HOSPITAL CENTRAL DE SAN CRISTÓBAL.
Segundo: ORDENA LA SUSPENSIÓN de los efectos del acto administrativo de efectos particulares, N° SDIE 042, de fecha 31/01/2019, emitido por el Sub Director de Investigación y Educación del HOSPITAL CENTRAL DE SAN CRISTÓBAL; hasta tanto exista una sentencia definitivamente firme que dirima la presente causa.
Tercero: ORDENA la reincorporación de la ciudadana Nayelis Emerita Cuadro Ortiz, titular de la cédula de identidad N° V-21.766.296, a sus actividades académicas, asistenciales y laborales, con todos lo derechos derivados del Post-Grado de Anestesiología impartido en el Hospital Central de San Cristóbal- estado Táchira.

En fecha 03 de Abril de 2019, la parte recurrida se opuso a la sentencia interlocutoria de amparo cautelar.
En fecha 02 de Mayo de 2019, mediante sentencia interlocutoria N° 040/2019 se ratificó el referido amparo cautelar.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a este Árbitro Jurisdiccional resolver el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la ciudadana Nayelis Emerita Cuadro Ortiz, titular de la cédula de identidad N° V-21.766.296, asistida por el Abogado Frank Mishell Cuenca Montañez, inscrito en el IPSA bajo el N° 98.077, en su condición de Defensor Público Primero (1°) con Competencia en Materia Contencioso Administrativo del Estado Táchira, en contra del acto administrativo N° SDIE 042, de fecha 31/01/2019 emanado del Sub Director de Investigación y Educación del Hospital Central de San Cristóbal-estado Táchira, para lo cuál realiza este tribunal las siguientes consideraciones:
En fecha 11 de Julio de 2019 se hizo presente ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) a la ciudadana recurrente asistida por el Abogado Frank Michell Cuenca Montañez, junto con el Abogado Eduard Vivas inscrito en el IPSA bajo el n° 145.107 actuando en representación de la Corporación de Salud quienes consignan escrito de acuerdo conciliatorio a los fines de que este Tribunal lo homologue.
A tal respecto este juzgador evalúa que el escrito contiene lo siguiente:
“PRIMERO: en virtud de las conversaciones que se han mantenido en el ínterin del procedimiento que cursa por ante este despacho, y a reunión sostenida el día de hoy 11 de Julio de 2019 en la sede de la Sub Dirección de Investigación y Educación del Hospital Central de San Cristóbal entre las partes, se ha decidido favorecer una solución amistosa a la pretensión de la demandante a través del presente ACUERDO CONCILIATORIO. SEGUNDO: como consecuencia de la conciliación, las partes acuerdan la realización de un nuevo examen recuperativo de acuerdo a lo estipulado en el Reglamento de las Residencias Asistenciales Programadas de Posgrados del Ministerio del Poder Popular para la Salud. TERCERO: En virtud de lo establecido en el punto segundo, el examen recuperativo se realizará en atención a lo dispuesto en el artículo 78 de Reglamento ejusdem, debiendo la ciudadana Dra. YENELY ANELCY GOMEZ DUQUE, ya identificada, obtener una nota mayor o igual a 14 puntos, siendo el requisito indispensable para su permanencia en el postgrado de ANESTESIOLOGÍA. CUARTO: el examen recuperativo se realizará con preguntas de un temario que será entregado por la Sub dirección de Investigación y Educación al estudiante una vez se fije la fecha de presentación del examen, conforme a lo establecido en el parágrafo segundo del artículo 78 del Reglamento de las Residencias Asistenciales Programadas de Posgrados del Ministerio del Poder Popular para la Salud. Dicho examen constará de un total de 40 preguntas de las cuales todas serán de selección múltiple con un valor de 0,5 puntos cada una, para un total de 20 puntos, de tal manera que el puntaje total será exactamente de 20 puntos máximo si todas las respuestas son correctas. QUINTO: El examen será presentado en un aula de clase ubicado en el Hospital Central de San Cristóbal, en el lapso de quince días hábiles siguientes a la notificación de la homologación del presente acuerdo conciliatorio, con un tiempo máximo de duración noventa minutos para su realización. Se les permitirá aclarar las dudas con posterioridad a los 15 minutos de iniciado el examen. Las preguntas mantendrán uniformidad en su redacción, aun y cuando serán formuladas por los diferentes docentes y miembros del jurado y corresponderán al primer año académico. Habrá un jurado integrado por el Consejo Directivo Académico (jefe de Servicio, Coordinador del Postgrado, Representante Estudiantil y Representante Profesional), un Representante de la Subdirección de Investigación y Educación y un Representante de la Coordinación Regional de Investigación y Educación y un profesor representante a petición de la demandante a quienes se les invitará por escrito oportunamente para verificar la elaboración de las preguntas del examen, la ejecución del examen y su corrección definitiva. Al culminar el examen se publicará una plantilla con las respuestas correctas correspondientes a las preguntas de selección múltiples en la cartelera de los Residentes, para efectos de autocorrección. El examen se corregirá el mismo día y los resultados serán publicados dentro de los 5 días siguientes a su presentación. SEXTO: ambas partes de común acuerdo manifiestan que del resultado obtenido por la ciudadana Dra. YENELI ANELCY GOMEZ DUQUE, en el examen recuperativo, dependerá su continuidad en el respectivo postgrado; en consecuencia, de no aprobar el examen con la nota mínima requerida, tal y como lo dispone el Parágrafo Segundo del artículo 78 del Reglamento de las Residencias Asistenciales Programadas de Postgrados del Ministerio del Poder Popular para la Salud, la misma será desincorporada definitivamente del postgrado por bajo rendimiento académico y en caso de ser aprobado el examen será promovida al tercer año académico y se dará continuidad a sus actividades académicas y laborales. SEPTIMO: Solicitamos ciudadano Juez, que una vez verificados los extremos de Ley, OTORGUE su HOMOLOGACIÓN al acuerdo conciliatorio antes expuesto, con los mismos efectos de una Sentencia Definitivamente Firme y con Autoridad de Cosa Juzgada. Es todo, Terminó, se leyó y conformes firman.”
En virtud de lo anterior este juzgador pasa a determinar lo siguiente; el proceso tal como está concebido persigue la terminación normal siendo esta la de la obtención de una sentencia definitiva que ponga fin al proceso y resuelva sobre el fondo de los hechos controvertidos, sin embargo existen medios “anómalos” o anormales en virtud de los cuales se puede poner fin al proceso, siendo parte de ellos los medios de auto composición procesal entre los cales se encuentra la transacción como un mecanismo a través del cuál las partes mediante reciprocas concesiones deciden poner fin al litigio planteado sin que el tribunal se pronuncie sobre el fondo de los hechos controvertidos. Ahora bien, para poder efectuar la transacción las partes deben tener la cualidad para ello, a saber; tener la facultad para hacerlo y que el objeto del proceso no sea materia de orden público.
A tenor de lo ya expuesto en folio 253 riela autorización expedida al consultor jurídico de Corposalud, Abg. Eduar Daniel Vivas ya identificado en la cuál se le autorizaba a celebrar una conciliación judicial entre la Corporación de Salud y la parte demandante autorización que se acompaña junto con la propuesta formulada por el Dr. Marco Labrador en fecha 03 de julio de 2019 que riela a su vez en folio 254, se evalúa que entonces respecto de la parte recurrida cuenta el profesional del derecho con la debida cualidad para celebrar la presente transacción. Respecto de la parte recurrente este juzgador evalúa que ha sido pactado de forma expresa por la ciudadana Nayelis Emerita Cuadro Ortiz, titular de la cédula de identidad N° V-21.766.296 ya identificada, quien firmó el acuerdo al pie del mismo, asistida debidamente por Abogado autorizado para el ejercicio de la profesión, a su vez se considera que la referida ciudadana cuenta con la capacidad para realizar el convenimiento.
En cuanto acuerdo de convenio ut supra parcialmente transcrito puede este Juez Contencioso analizar que el mismo ha sido elaborado en forma tal que se garantiza entre otras cosas:
.- El tiempo necesario para que la recurrente pueda realizar los estudios y preparaciones necesarias para la evaluación.
.- Se designa a un jurado calificador a fin de garantizar una evaluación objetiva imparcial con seguridad jurídica.
.- El examen será de carácter objetivo (selección), además, see especifica que las respuestas serán publicadas una vez termine el examen a fin de facilitar la autoevaluación corrigiéndose el examen el mismo día y publicándose en un periodo de tiempo razonable, en virtud de lo cuál este juzgador considera que se pudieren estar corrigiendo los errores en que se pudiere haber incurrido –sin hacer un pronunciamiento sobre el fondo
Por los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos y en virtud de que el presente convenio no vulnera el orden público ni disposición expresa de la Ley en vista de lo cuál debe declararse procedente y en consecuencia, HOMOLOGADO el acuerdo o convenio, para lo cuál el Tribunal supervisará y velará por el cumplimiento del referido. Y así se decide.
Por otro lado, en virtud de los poderes oficiosos del juez según la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa se exhorta a la parte recurrida y al Consejo Académico a velar por el cumplimiento de las normas académicas y educativas en las actuaciones subsiguientes a los fines de cumplir con la correcta actividad administrativa.
VI
DECISIÓN
Por lo antes expuesto, este Juzgado Superior Estadal en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, impartiendo Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide lo siguiente:
Único: SE DECLARA HOMOLOGADO el acuerdo suscrito entre las partes en fecha 11 de Julio de 2019 el cual dispone:
“PRIMERO: en virtud de las conversaciones que se han mantenido en el ínterin del procedimiento que cursa por ante este despacho, y a reunión sostenida el día de hoy 11 de Julio de 2019 en la sede de la Sub Dirección de Investigación y Educación del Hospital Central de San Cristóbal entre las partes, se ha decidido favorecer una solución amistosa a la pretensión de la demandante a través del presente ACUERDO CONCILIATORIO. SEGUNDO: como consecuencia de la conciliación, las partes acuerdan la realización de un nuevo examen recuperativo de acuerdo a lo estipulado en el Reglamento de las Residencias Asistenciales Programadas de Posgrados del Ministerio del Poder Popular para la Salud. TERCERO: En virtud de lo establecido en el punto segundo, el examen recuperativo se realizará en atención a lo dispuesto en el artículo 78 de Reglamento ejusdem, debiendo la ciudadana Dra. YENELY ANELCY GOMEZ DUQUE, ya identificada, obtener una nota mayor o igual a 14 puntos, siendo el requisito indispensable para su permanencia en el postgrado de ANESTESIOLOGÍA. CUARTO: el examen recuperativo se realizará con preguntas de un temario que será entregado por la Sub dirección de Investigación y Educación al estudiante una vez se fije la fecha de presentación del examen, conforme a lo establecido en el parágrafo segundo del artículo 78 del Reglamento de las Residencias Asistenciales Programadas de Posgrados del Ministerio del Poder Popular para la Salud. Dicho examen constará de un total de 40 preguntas de las cuales todas serán de selección múltiple con un valor de 0,5 puntos cada una, para un total de 20 puntos, de tal manera que el puntaje total será exactamente de 20 puntos máximo si todas las respuestas son correctas. QUINTO: El examen será presentado en un aula de clase ubicado en el Hospital Central de San Cristóbal, en el lapso de quince días hábiles siguientes a la notificación de la homologación del presente acuerdo conciliatorio, con un tiempo máximo de duración noventa minutos para su realización. Se les permitirá aclarar las dudas con posterioridad a los 15 minutos de iniciado el examen. Las preguntas mantendrán uniformidad en su redacción, aun y cuando serán formuladas por los diferentes docentes y miembros del jurado y corresponderán al primer año académico. Habrá un jurado integrado por el Consejo Directivo Académico (jefe de Servicio, Coordinador del Postgrado, Representante Estudiantil y Representante Profesional), un Representante de la Subdirección de Investigación y Educación y un Representante de la Coordinación Regional de Investigación y Educación y un profesor representante a petición de la demandante a quienes se les invitará por escrito oportunamente para verificar la elaboración de las preguntas del examen, la ejecución del examen y su corrección definitiva. Al culminar el examen se publicará una plantilla con las respuestas correctas correspondientes a las preguntas de selección múltiples en la cartelera de los Residentes, para efectos de autocorrección. El examen se corregirá el mismo día y los resultados serán publicados dentro de los 5 días siguientes a su presentación. SEXTO: ambas partes de común acuerdo manifiestan que del resultado obtenido por la ciudadana Dra. YENELI ANELCY GOMEZ DUQUE, en el examen recuperativo, dependerá su continuidad en el respectivo postgrado; en consecuencia, de no aprobar el examen con la nota mínima requerida, tal y como lo dispone el Parágrafo Segundo del artículo 78 del Reglamento de las Residencias Asistenciales Programadas de Postgrados del Ministerio del Poder Popular para la Salud, la misma será desincorporada definitivamente del postgrado por bajo rendimiento académico y en caso de ser aprobado el examen será promovida al tercer año académico y se dará continuidad a sus actividades académicas y laborales. SEPTIMO: Solicitamos ciudadano Juez, que una vez verificados los extremos de Ley, OTORGUE su HOMOLOGACIÓN al acuerdo conciliatorio antes expuesto, con los mismos efectos de una Sentencia Definitivamente Firme y con Autoridad de Cosa Juzgada. Es todo, Terminó, se leyó y conformes firman.”
Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia de la presente sentencia en el copiador digital de Sentencias Interlocutorias con Fuerza de Definitiva de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a los dieciocho (18) días del mes de Julio del año dos mil diecinueve (2019). Años 209° de la Independencia y 160° de la Federación.
El Juez,

Dr. José Gregorio Morales Rincón
La Secretaria Temporal,
Abg.- Mariam Paola Rojas
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las once de la mañana (11:00 A.M.)
La Secretaria Temporal,

Abg.- Mariam Paola Rojas