REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas Y Adolescentes.
San Cristóbal, 03 de Julio de 2019
209º y 160º
ASUNTO: RUPTURA PROLONGADA
En escrito presentado por ante este Tribunal, en fecha 04 de Abril de 2019, por RUPTURA PROLONGADA por los ciudadanos: JULIO MARIO RODRIGUEZ y CARMEN ROSA PADRON BARRERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-15.242.656 y V-16.611.496, en su orden, asistidos por el (la) ABG. Jesus Alberto Moncada Borrero, inscrito (a) en el Inpreabogado bajo el N° 200.247. Anexo: copias del cedula de identidad de los solicitantes, copia certificada del acta de matrimonio, copia simple del acta de nacimiento de la niña (se omite su nombre, conforme a la sentencia con carácter vinculante dictada en el Expediente N° 13-0318, de fecha 12 de noviembre del 2013, por la sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).
En fecha 06 de Abril de 2018, se admite la solicitud, en cuanto ha lugar a derecho por no ser contraria a la ley ni las buenas costumbres y como quiera que trata de una solicitud de Ruptura Prolongada se aplica lo establecido en el articulo 511 de la Ley Orgánica de Protección de niños, niñas y Adolescentes y de conformidad con lo establecido en el articulo 512 de la mencionada ley, se acuerda: Notificar al fiscal del Ministerio público y una vez conste en auto lo indicado se fijara Única Audiencia
En fecha 21 de Mayo de 2018, se agrego boleta de notificación firmada por la Fiscal XIII del Ministerio Publico.
No obstante, quien aquí Juzga, como director del proceso y con base a los principios de la economía procesal, la Tutela Judicial Efectiva, sin ritualismo ni formalismo innecesario, que acarreen a las partes insatisfacción a la verdadera aplicación del Derecho y con fundamento a lo previsto en los artículos 26 y 257 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 8 de la Ley Especial que rige la materia se considera necesario simplificar el procedimiento necesario para estos asuntos. En consecuencia, se prescinde de la realización de la audiencia de la fase conforme a lo establecido en el articulo 512 de la referida Ley
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señala la potestad de los ciudadanos y ciudadanas para solicitar de los órganos del Estado los requerimientos o la satisfacción de las garantías que el propio contrato social prevé, de este modo, los artículos 26 y 257, establecen:
Artículo 26: “Toda persona tiene derecho de acceder a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”. (Negrillas propias).
Articulo 257: “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”.
Así también el Código de Procedimiento Civil, en su artículo 188-A; señala el orden y orientación a seguir por el Juzgador en cuanto a su competencia para dirimir, resolver y satisfacer la garantía constitucional de los ciudadanos y ciudadanas explicada en los precedentes artículos:
Artículo 185-A.- Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio. En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente.
De lo anteriormente expuesto se deduce la perfecta competencia de quien a aquí decide para: conocer, examinar y decidir el caso bajo estudio y del mismo se infiere, una vez, apreciadas las pruebas promovidas por la parte solicitante, que desde hace mas de cinco (5) años decidimos separarnos de hecho y de mutuo acuerdo sin que hasta la presente haya existido reconciliación entre los ciudadanos JULIO MARIO RODRIGUEZ GUERRERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-15.242.656, y CARMEN ROSA PADRON BARRERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-16.611.496, por lo que la presente solicitud de Divorcio por Ruptura prolongada de la vida en común, es absolutamente justa, legal y pertinente por lo cual, se declara CON LUGAR la presente solicitud y ASÍ SE DECIDE.
Por los razonamientos antes expuestos, Esta Juez Tercera de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMUN, formulada por los ciudadanos JULIO MARIO RODRIGUEZ GUERRERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-15.242.656, y CARMEN ROSA PADRON BARRERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-16.611.496, En consecuencia queda disuelto el vínculo matrimonial contraído en fecha 03 de Junio de 2006, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Andrés Bello, Estado Táchira, según Acta de Matrimonio No. 32-2006
En cuanto a la Niña (se omite su nombre, conforme a la sentencia con carácter vinculante dictada en el Expediente N° 13-0318, de fecha 12 de noviembre del 2013, por la sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia)., de 03 años de edad, las INSTITUCIONES FAMILIARES, quedan establecidas de la siguiente manera:
PRIMERO: En relaciona nuestra hija la niña (se omite su nombre, conforme a la sentencia con carácter vinculante dictada en el Expediente N° 13-0318, de fecha 12 de noviembre del 2013, por la sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).,, quedara bajo la PATRIA POTESTAD yla responsabilidad de crianza de nosotros, quienes conjuntamente la ejerceremos con todos los derechos y deberes que nos confiere los articulos 347, en armonía con lo previsto en el encabezamiento del articulo 349, y 351 parte in fine y paragrafo 1ro de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente; coadyuvando en igualdad de condiciones en su cumplimiento
SEGUNDO: La CUSTODIA, de nuestra hija la ejercerá la madre, la ciudadana CARMEN ROSA PADRON BARRERA, quien la ejercerá conforme a lo previsto en el articulo 359 y 360, en concordancia con el paragrafo 1ro del articulo 351, de la Ley Organica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.
TERCERO: En cuanto al REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR de nuestra hija, su padre el ciudadano JULIO MARIO RODRIGUEZ GUERRERO, tendrá un régimen de visita libre, es decir, que podrá visitar a la niña cuando lo considere conveniente, tomando en cuenta la ponderación y el respeto al hogar donde vivirá y las labores propias de su condición escolar.
CUARTO: La Obligación de Manutención el padre consignara mensualmente a su hijo la cantidad de Doscientos mil Bolívares (Bs. 200.000,00), equivalentes al veinte por ciento (20%) de su salario actual por concepto de OBLIGACION DE MANUTENCION, mediante pago directo a la madre en el lugar y tiempo que el indique; además el padre compartirá con la madre todo lo concerniente a los gastos de vestimenta, utiles escolares, alimentación, medicinas y regalos navideños. En cuanto al INCREMENTO AUTOMATICO a que se refiere el Paragrafo Primero del Articulo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, señalamos que dicha pensión se incrementara de manera anual y proporcionalmente cada vez que por cualquier motivo, aumenten los ingresos del padre y circunstancias de inflación de la moneda. De igual manera se compromete a disponer de los recursos necesarios para el disfrute vacacional de su hija.
Liquídese la comunidad conyugal si hubiere lugar a ello.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada, sellada y refrendada en el Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los nueve (03) días del mes de Julio de 2019. 209° de la Independencia y 160° de la Federación.
Abg. MARITZA RAMIREZ RAMIREZ
Juez Tercero de Primera Instancia de Mediación,
Sustanciación y Ejecución.
ABG. DARSY MACABEO Secretaria
EXP. 48784
MRR/Cesar
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San Cristóbal, 03 de Julio de 2019
209º y 160º
ASUNTO: RUPTURA PROLONGADA
Definitivamente firme como a quedado la anterior sentencia y por cuanto la misma satisface los requerimientos de ambas partes, se ordena su Ejecución en los términos establecidos en la Ley a fin de que surta sus efectos legales, expídase copias certificadas de dicho fallo con inserción del presente auto, y remítase una de ellas para el Registro Civil del Municipio Andres Bello y para el Registro Principal del Estado Táchira, a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en los artículos 475 y 506 del Código Civil y a los efectos del 507 ejusdem, y entréguese las dos restantes a la parte interesada. Cúmplase.
Abg. MARITZA RAMIREZ RAMIREZ
Juez Tercero de Primera Instancia de Mediación,
Sustanciación y Ejecución.
ABG DARSY MACABEO Secretaria
Exp. N° 48784
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San Cristóbal, 03 de Julio de 2019
209º y 160º
OFICIO N° J3 / / 2019
CIUDADANO
REGISTRADOR CIVIL DEL MUNICIPIO ANDRES BELLO
DEL ESTADO TACHIRA.
SU DESPACHO:
Saludo cordialmente, tengo bien de dirigirme a usted, con la finalidad de remitirle anexo al presente oficio y constante de ___________( ) folios útiles, copia certificada de la sentencia dictada en el expediente civil N° 48.784 relacionado con la RUPTURA PROLONGADA de los ciudadanos JULIO MARIO RODRIGUEZ GUERRERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-15.242.656, y CARMEN ROSA PADRON BARRERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-16.611.496 en su orden, a los fines de que se ordene estampar la correspondiente nota marginal, en el Acta de Matrimonio inserta Por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Andrés Bello del Estado Táchira, en fecha 03 de Junio del 2006 según acta de matrimonio N° 32-2006
DIOS Y FEDERACION.
Abg. MARITZA RAMIREZ RAMIREZ
Juez Tercero de Primera Instancia de Mediación,
Sustanciación y Ejecución.
Exp. N° 48.784
MRR/Cesar
__________________________________________________________________________
Edificio Diario Católico, oficina 403, carrera 3, entres calles 3 y 4, sector catedral, Telf. (0276) – 3410829. San Cristóbal – Estado Táchira
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209º y 160º
OFICIO N° J3 / / 2019
CIUDADANO
REGISTRADOR CIVIL DEL MUNICIPIO ANDRES BELLO
DEL ESTADO TACHIRA.
SU DESPACHO:
Saludo cordialmente, tengo bien de dirigirme a usted, con la finalidad de remitirle anexo al presente oficio y constante de ___________( ) folios útiles, copia certificada de la sentencia dictada en el expediente civil N° 48.784 relacionado con la RUPTURA PROLONGADA de los ciudadanos JULIO MARIO RODRIGUEZ GUERRERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-15.242.656, y CARMEN ROSA PADRON BARRERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-16.611.496 en su orden, a los fines de que se ordene estampar la correspondiente nota marginal, en el Acta de Matrimonio inserta Por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Andrés Bello del Estado Táchira, en fecha 03 de Junio del 2006 según acta de matrimonio N° 32-2006
DIOS Y FEDERACION.
Abg. MARITZA RAMIREZ RAMIREZ
Juez Tercero de Primera Instancia de Mediación,
Sustanciación y Ejecución.
Exp. N° 48.784
MRR/Cesar
__________________________________________________________________________
Edificio Diario Católico, oficina 403, carrera 3, entres calles 3 y 4, sector catedral, Telf. (0276) – 3410829. San Cristóbal – Estado Táchira
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209º y 160º
OFICIO N° J3 / / 2019
CIUDADANO
REGISTRADOR CIVIL DEL MUNICIPIO ANDRES BELLO
DEL ESTADO TACHIRA.
SU DESPACHO:
Saludo cordialmente, tengo bien de dirigirme a usted, con la finalidad de remitirle anexo al presente oficio y constante de ___________( ) folios útiles, copia certificada de la sentencia dictada en el expediente civil N° 48.784 relacionado con la RUPTURA PROLONGADA de los ciudadanos JULIO MARIO RODRIGUEZ GUERRERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-15.242.656, y CARMEN ROSA PADRON BARRERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-16.611.496 en su orden, a los fines de que se ordene estampar la correspondiente nota marginal, en el Acta de Matrimonio inserta Por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Andrés Bello del Estado Táchira, en fecha 03 de Junio del 2006 según acta de matrimonio N° 32-2006
DIOS Y FEDERACION.
Abg. MARITZA RAMIREZ RAMIREZ
Juez Tercero de Primera Instancia de Mediación,
Sustanciación y Ejecución.
Exp. N° 48.784
MRR/Cesar
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Edificio Diario Católico, oficina 403, carrera 3, entres calles 3 y 4, sector catedral, Telf. (0276) – 3410829. San Cristóbal – Estado Táchira
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San Cristóbal, 03 de Julio de 2019
209º y 160º
OFICIO N° J3 / / 2019
CIUDADANO
REGISTRADOR PRINCIPAL DEL ESTADO TACHIRA.
SU DESPACHO:
Saludo cordialmente, tengo bien de dirigirme a usted, con la finalidad de remitirle anexo al presente oficio y constante de ___________( ) folios útiles, copia certificada de la sentencia dictada en el expediente civil N° 48.784 relacionado con la RUPTURA PROLONGADA de los ciudadanos JULIO MARIO RODRIGUEZ GUERRERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-15.242.656, y CARMEN ROSA PADRON BARRERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-16.611.496, en su orden, a los fines de que se ordene estampar la correspondiente nota marginal, en el Acta de Matrimonio inserta Por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Andrés Bello del Estado Táchira, en fecha 03 de Junio del 2006 según acta de matrimonio N° 32-2006
DIOS Y FEDERACION.
Abg. MARITZA RAMIREZ RAMIREZ
Juez Tercero de Primera Instancia de Mediación,
Sustanciación y Ejecución.
Exp. N° 48.784
MRR/Cesar
Anexo lo citado.
_________________________________________________________________________
Edificio Diario Católico, oficina 403, carrera 3, entres calles 3 y 4, sector catedral, Telf. (0276) – 3410829. San Cristóbal – Estado Táchira
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San Cristóbal, 03 de Julio de 2019
209º y 160º
OFICIO N° J3 / / 2019
CIUDADANO
REGISTRADOR PRINCIPAL DEL ESTADO TACHIRA.
SU DESPACHO:
Saludo cordialmente, tengo bien de dirigirme a usted, con la finalidad de remitirle anexo al presente oficio y constante de ___________( ) folios útiles, copia certificada de la sentencia dictada en el expediente civil N° 48.784 relacionado con la RUPTURA PROLONGADA de los ciudadanos JULIO MARIO RODRIGUEZ GUERRERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-15.242.656, y CARMEN ROSA PADRON BARRERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-16.611.496, en su orden, a los fines de que se ordene estampar la correspondiente nota marginal, en el Acta de Matrimonio inserta Por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Andrés Bello del Estado Táchira, en fecha 03 de Junio del 2006 según acta de matrimonio N° 32-2006
DIOS Y FEDERACION.
Abg. MARITZA RAMIREZ RAMIREZ
Juez Tercero de Primera Instancia de Mediación,
Sustanciación y Ejecución.
Exp. N° 48.784
MRR/Cesar
Anexo lo citado.
_________________________________________________________________________
Edificio Diario Católico, oficina 403, carrera 3, entres calles 3 y 4, sector catedral, Telf. (0276) – 3410829. San Cristóbal – Estado Táchira
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San Cristóbal, 03 de Julio de 2019
209º y 160º
OFICIO N° J3 / / 2019
CIUDADANO
REGISTRADOR PRINCIPAL DEL ESTADO TACHIRA.
SU DESPACHO:
Saludo cordialmente, tengo bien de dirigirme a usted, con la finalidad de remitirle anexo al presente oficio y constante de ___________( ) folios útiles, copia certificada de la sentencia dictada en el expediente civil N° 48.784 relacionado con la RUPTURA PROLONGADA de los ciudadanos JULIO MARIO RODRIGUEZ GUERRERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-15.242.656, y CARMEN ROSA PADRON BARRERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-16.611.496, en su orden, a los fines de que se ordene estampar la correspondiente nota marginal, en el Acta de Matrimonio inserta Por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Andrés Bello del Estado Táchira, en fecha 03 de Junio del 2006 según acta de matrimonio N° 32-2006
DIOS Y FEDERACION.
Abg. MARITZA RAMIREZ RAMIREZ
Juez Tercero de Primera Instancia de Mediación,
Sustanciación y Ejecución.
Exp. N° 48.784
MRR/Cesar
Anexo lo citado.
_________________________________________________________________________
Edificio Diario Católico, oficina 403, carrera 3, entres calles 3 y 4, sector catedral, Telf. (0276) – 3410829. San Cristóbal – Estado Táchira
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Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas Y Adolescentes.
San Cristóbal, 03 de Julio de 2019
209º y 160º
ASUNTO: RUPTURA PROLONGADA
En escrito presentado por ante este Tribunal, en fecha 04 de Abril de 2019, por RUPTURA PROLONGADA por los ciudadanos: JULIO MARIO RODRIGUEZ y CARMEN ROSA PADRON BARRERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-15.242.656 y V-16.611.496, en su orden, asistidos por el (la) ABG. Jesus Alberto Moncada Borrero, inscrito (a) en el Inpreabogado bajo el N° 200.247. Anexo: copias del cedula de identidad de los solicitantes, copia certificada del acta de matrimonio, copia simple del acta de nacimiento de la niña (se omite su nombre, conforme a la sentencia con carácter vinculante dictada en el Expediente N° 13-0318, de fecha 12 de noviembre del 2013, por la sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).
En fecha 06 de Abril de 2018, se admite la solicitud, en cuanto ha lugar a derecho por no ser contraria a la ley ni las buenas costumbres y como quiera que trata de una solicitud de Ruptura Prolongada se aplica lo establecido en el articulo 511 de la Ley Orgánica de Protección de niños, niñas y Adolescentes y de conformidad con lo establecido en el articulo 512 de la mencionada ley, se acuerda: Notificar al fiscal del Ministerio público y una vez conste en auto lo indicado se fijara Única Audiencia
En fecha 21 de Mayo de 2018, se agrego boleta de notificación firmada por la Fiscal XIII del Ministerio Publico.
No obstante, quien aquí Juzga, como director del proceso y con base a los principios de la economía procesal, la Tutela Judicial Efectiva, sin ritualismo ni formalismo innecesario, que acarreen a las partes insatisfacción a la verdadera aplicación del Derecho y con fundamento a lo previsto en los artículos 26 y 257 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 8 de la Ley Especial que rige la materia se considera necesario simplificar el procedimiento necesario para estos asuntos. En consecuencia, se prescinde de la realización de la audiencia de la fase conforme a lo establecido en el articulo 512 de la referida Ley
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señala la potestad de los ciudadanos y ciudadanas para solicitar de los órganos del Estado los requerimientos o la satisfacción de las garantías que el propio contrato social prevé, de este modo, los artículos 26 y 257, establecen:
Artículo 26: “Toda persona tiene derecho de acceder a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”. (Negrillas propias).
Articulo 257: “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”.
Así también el Código de Procedimiento Civil, en su artículo 188-A; señala el orden y orientación a seguir por el Juzgador en cuanto a su competencia para dirimir, resolver y satisfacer la garantía constitucional de los ciudadanos y ciudadanas explicada en los precedentes artículos:
Artículo 185-A.- Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio. En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente.
De lo anteriormente expuesto se deduce la perfecta competencia de quien a aquí decide para: conocer, examinar y decidir el caso bajo estudio y del mismo se infiere, una vez, apreciadas las pruebas promovidas por la parte solicitante, que desde hace mas de cinco (5) años decidimos separarnos de hecho y de mutuo acuerdo sin que hasta la presente haya existido reconciliación entre los ciudadanos JULIO MARIO RODRIGUEZ GUERRERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-15.242.656, y CARMEN ROSA PADRON BARRERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-16.611.496, por lo que la presente solicitud de Divorcio por Ruptura prolongada de la vida en común, es absolutamente justa, legal y pertinente por lo cual, se declara CON LUGAR la presente solicitud y ASÍ SE DECIDE.
Por los razonamientos antes expuestos, Esta Juez Tercera de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMUN, formulada por los ciudadanos JULIO MARIO RODRIGUEZ GUERRERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-15.242.656, y CARMEN ROSA PADRON BARRERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-16.611.496, En consecuencia queda disuelto el vínculo matrimonial contraído en fecha 03 de Junio de 2006, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Andrés Bello, Estado Táchira, según Acta de Matrimonio No. 32-2006
En cuanto a la Niña (se omite su nombre, conforme a la sentencia con carácter vinculante dictada en el Expediente N° 13-0318, de fecha 12 de noviembre del 2013, por la sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia)., de 03 años de edad, las INSTITUCIONES FAMILIARES, quedan establecidas de la siguiente manera:
PRIMERO: En relaciona nuestra hija la niña (se omite su nombre, conforme a la sentencia con carácter vinculante dictada en el Expediente N° 13-0318, de fecha 12 de noviembre del 2013, por la sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).,, quedara bajo la PATRIA POTESTAD yla responsabilidad de crianza de nosotros, quienes conjuntamente la ejerceremos con todos los derechos y deberes que nos confiere los articulos 347, en armonía con lo previsto en el encabezamiento del articulo 349, y 351 parte in fine y paragrafo 1ro de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente; coadyuvando en igualdad de condiciones en su cumplimiento
SEGUNDO: La CUSTODIA, de nuestra hija la ejercerá la madre, la ciudadana CARMEN ROSA PADRON BARRERA, quien la ejercerá conforme a lo previsto en el articulo 359 y 360, en concordancia con el paragrafo 1ro del articulo 351, de la Ley Organica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.
TERCERO: En cuanto al REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR de nuestra hija, su padre el ciudadano JULIO MARIO RODRIGUEZ GUERRERO, tendrá un régimen de visita libre, es decir, que podrá visitar a la niña cuando lo considere conveniente, tomando en cuenta la ponderación y el respeto al hogar donde vivirá y las labores propias de su condición escolar.
CUARTO: La Obligación de Manutención el padre consignara mensualmente a su hijo la cantidad de Doscientos mil Bolívares (Bs. 200.000,00), equivalentes al veinte por ciento (20%) de su salario actual por concepto de OBLIGACION DE MANUTENCION, mediante pago directo a la madre en el lugar y tiempo que el indique; además el padre compartirá con la madre todo lo concerniente a los gastos de vestimenta, utiles escolares, alimentación, medicinas y regalos navideños. En cuanto al INCREMENTO AUTOMATICO a que se refiere el Paragrafo Primero del Articulo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, señalamos que dicha pensión se incrementara de manera anual y proporcionalmente cada vez que por cualquier motivo, aumenten los ingresos del padre y circunstancias de inflación de la moneda. De igual manera se compromete a disponer de los recursos necesarios para el disfrute vacacional de su hija.
Liquídese la comunidad conyugal si hubiere lugar a ello.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada, sellada y refrendada en el Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los nueve (03) días del mes de Julio de 2019. 209° de la Independencia y 160° de la Federación.
Abg. MARITZA RAMIREZ RAMIREZ
Juez Tercero de Primera Instancia de Mediación,
Sustanciación y Ejecución.
ABG. DARSY MACABEO Secretaria
EXP. 48784
MRR/Cesar
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