REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Táchira
San Cristóbal, 9 de Julio de 2019
209º y 160º
ASUNTO PRINCIPAL : SP21-Q-2019-000002
ASUNTO : SP21-Q-2019-000002
RESOLUCIÓN N° 000320-2019
DE LAS PARTES
JUEZA: Abg. Mary Francy Acero Soto.
SECRETARA: Abg. Jusley Oriana Sánchez Guerrero.
QUERELLANTE: Ivonne Sthella Volcan De Roa, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-5.642.642, venezolano, mayor de edad, con domicilio procesal en la calle 3 con carrera 3 y 4, sector catedral, centro profesional Monseñor José León Rojas, oficina N° 14, San Cristóbal, estado Táchira, teléfono 0414-704.70.13.
Abogado asistente: Raúl Andrés Roa Volcán, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 19.359.226.
QUERELLADO: José Arnulfo Mendoza Buenaño, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 21.218.297, domiciliado en la calle 1 casa N° 3, Unidad Vecinal, Av. Lucio Oquendo, teléfono 0424-732.06.48 y 0276-347.67.53.
DELITO: Violencia psicológica, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
I
NARRATIVA
Visto el escrito presentado por la ciudadana Ivonne Sthella Volcan De Roa, asistida por el abogado Raúl Andrés Roa Volcán, mediante el cual señala textualmente, lo siguiente:
CAPITULO I:
DE LAS PARTES
DE LA PARTE QUERELLANTE: IVONNE STHELLA VOLCAN DE ROA venezolana, titular de la cédula de identidad N°V-5.642.642, venezolano, mayor de edad, hábil en derecho, con domicilio procesal en la Calle 3 con Carrera 3 y 4, Sector Catedral, Centro profesional Monseñor José León Rojas, oficina N° 14, en San Cristóbal, Estado Táchira, Teléfono: 0414-704.70.13
DE LA PARTE QUERELLADA: JOSE ARNULFO MENDOZA BUENAÑO venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V- 21.218.297, domiciliado en la calle 1 casa N° 3, Unidad Vecinal, Av. Lucio Oquendo, Teléfono: 0424-732.06.48 y 0276-347.67.53.
ENTRE LAS PARTES NO EXISTE NINGUN TIPO DE PARENTESCO CONSANGUÍNEO NI AFINES.
CAPÍTULO II
DE LOS HECHOS Y EL DELITO
Ciudadana Juez, los hechos son los siguientes: resulta que el ciudadano ARNULFO MENDOZA BUENAÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V- 21.218.297, se encuentra en uso de las instalaciones de una vivienda la cual se encuentra en una sucesión de la cual soy parte, él tiene un negocio comercial de venta y distribución de carnes de animales, el caso es ciudadana jueza, que en reiteradas oportunidades el ciudadano ha dejado un generador eléctrico encendido por más de 8 horas, dentro de la propiedad, donde el humo, el ruido ha penetrado hacia las adyacencias de la vivienda y perturbado la salud física y mental de quienes convivimos ahí, en esas oportunidades me he dirigido a conversar con el ciudadano hoy querellado me ha proliferado cierta cantidad de insultos y malos tratos hacia mi persona, al punto de tirarme la puerta en la cara y sacarme del local, y proliferando insultos delante de las personas que se encuentran allá para el momento, del mismo modo ciudadana jueza, no basta con eso sino que ahora lo hace de manera intencional con la única manera de inquietar y desequilibrar mi estado mental, enciende el generador eléctrico dentro el ruido y el humo es inquietante haciendo que mis familiares y yo tengamos que salir de la casa; el día 17/06/2019 en horas de la mañana fui nuevamente hacia el local para conversar muy decentemente con él y decirle que había dejado las llaves de aguas blancas abiertas por el fin de semana, que el ruido del bote cayendo al suelo y el malgasto de esa agua es atormentante e inquietante que por favor tuviera cuidado con eso, además de que fui a mostrar las resultas de protección civil con el daño que ha causado del ruido y olor molesto producto del generador eléctrico, y la respuesta de él fue grosera, “vieja ridícula vaya y busque oficio y me tiró nuevamente la puerta en la cara”, siendo esto ya lo último ocasionándome una humillación que no merezco y voy a seguir permitiendo.
Ciudadana jueza, quiero aclarar que no estoy obrando de mala fe ni tampoco mi intención de esta demanda es sacar al ciudadano de nuestra propiedad, pero la actitud y soberbia de este señor ha ocasionado que exista un temor hacia debido al menosprecio, control e insultos que este propicia en contra de mi persona, y según nuestra Ley de Violencia de Género son sinónimos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, hay que tener en cuenta ciudadana jueza, que esto ha generado que poco asista a la casa materna para evitar entrar en un conflicto más allá de lo verbal teniendo aún la razón a mi favor, en vista de que tengo pruebas de la perturbación que este ha tenido para conmigo, y que muy amablemente he querido remediar en conversaciones y esté con groserías y malos tratos ha salido, es por esta obvia razón que me veo en la penosa necesidad de cobijarme en el brazo de la justicia y realizar una querella como hoy hago por el delito de Violencia Psicológica. En contra de.
La violencia psicológica, se le llama a toda agresión realizada sin intervención del contacto físico entre las personas. Es un fenómeno que se origina cuando una o más personas arremeten de manera verbal con frases descalificadoras y humillantes, que buscan desvalorizar a otro individuo, a otra u otras personas ocasionando algún tipo de daño a nivel psicológico o emocional, tal es el caso que hoy exponemos, donde el ciudadano ARNULFO MENDOZA BUENAÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-21.218.297 ha propiciado incontables groserías y descalificado a mi humanidad sin razón o motivo alguno, vale acotar ciudadana juez, que soy una mujer de la tercera edad, con 40 años de matrimonio y tres hijos profesionales, licenciada en administración de empresas y hoy en día empresaria para que venga un ser que parece no lo hubiese pardio una mujer a proferirme malos tratos y quedar impune.
CAPITULO III
DEL DERECHO
Ciudadana Juez, el delito por el cual hoy pretendo querellarme, es el de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, tipificado en el Artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
ARTICULO 39: quien mediante tratos humillantes y vejatorios, ofensas, aislamientos, vigilancia permanente, comparaciones destructivas o amenaza genéricas constantes, atente contra la estabilidad emocional.
Estos delitos se encuentran definidos además en el artículo 15.1 de la precitada Ley disponiendo en relación a la violencia psicológica que es “…Toda conducta activa u omisiva ejercida en deshonra, dignidad personal, tratos humillantes y vejatorios, vigilancia constante, aislamiento, marginalización, negligencia, abandono, colopatía, comparaciones destructivas, amenazas y actos que conlleven a las mujeres víctimas de violencia a disminuir su autoestima, a perjudicar o perturbar su sano desarrollo a la depresión en incluso al suicidio…”
Del mismo modo ciudadana jueza, estamos claras que para que exista violencia psicológica debe verificarse que exista una “disminución de la autoestima, perjudique o perturbe el sano desarrollo de la mujer”, debe ocasionarse un daño emocional estando claro que debe ser acreditado por médicos especialistas… que apague el generador eléctrico, que el humo y sonido atormenta, que por favor en horas de la madrugada cuando descarguen la mercancía lo hagan en silencio y eviten decir tantos improperios que esto es una residencia donde habita gente decente, en otra oportunidad se les preguntó por qué rompen la cera del frente de la casa sin permiso de los dueños de la propiedad, en fin, los insultos han sido reiterados, las miradas amenazantes hacen que cuando llegue pida abrir el portón y entrar inmediatamente para no ver a tan bajo ser humano, esto ha hecho que en mí haya una perturbación de mi sano desarrollo habitual; y que tenga una molestia innecesaria cada vez que deba ir a la casa materna en vista de que ese ciudadano se encuentre allí; es por estas razones que solicito sea admitida esta presente querella.
Por auto de fecha 05 de julio de 2019, se le dio entrada al escrito de querella constante de 03 folios útiles, procedente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos.
II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
La materia sometida al conocimiento de este tribunal, versa sobre la solicitud de querella penal incoada por la ciudadana Ivonne Sthella Volcan De Roa, plenamente identificada, asistida por el abogado Raúl Andrés Roa Volcán, contra el ciudadano José Arnulfo Mendoza Buenaño, plenamente identificado, quien se encuentra en uso de las instalaciones de una vivienda de la cual es heredera, por la comisión del delito de violencia psicológica, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
En el caso sub iudice, dada la intervención de un ciudadano, donde presuntamente se presentó una situación de conflicto por el negocio comercial que funciona en las instalaciones de una vivienda de la cual es propietaria como heredera de una parte la ciudadana Ivonne Sthella Volcán de Roa, es preciso hacer mención a los fines y propósitos de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ya que en ellos, se puede encontrar las situaciones que para el Estado deben ser tuteladas en defensa de la mujer y que a su vez sirven como sustento para que se instaure una denuncia o querella lo cual es una acción penal especialísima en esta materia.
En este sentido, es preciso hacer mención a los extractos de la exposición de motivos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que establece lo siguiente: “La violencia de género encuentra sus raíces profundas en la característica patriarcal de las sociedades, se trata, pues, de una violencia que se dirige sobre las mujeres por ser consideradas por sus agresores, carentes de los derechos fundamentales, además, las distintas formas de violencia contra las mujeres son tácticas de control con el objetivo de mantener y reproducir el poder patriarcal sobre las mujeres, para subyugarlas y descalificarlas” (Granadillo, 2016, p., 19).
En este sentido, el artículo 1 de la mencionada Ley Especial, señala:
Artículo 1. Objeto. La presente Ley tiene por objeto garantizar y promover el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, creando condiciones par aprevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en cualquiera de sus manifestaciones y ámbitos, impulsando cambios en los patrones socioculturales que sostienen la desigualdad de género y las relaciones de poder sobre las mujeres, para favorecer la construcción de una sociedad democrática, participativa, paritaria y protagónica.
De la norma transcrita se colige que las conductas que deban considerarse por este despacho especializado como susceptibles de ser perseguidas penalmente, son aquellas que implícitamente involucren conductas “sexistas”, entendiendo este término como un conjunto de prácticas que mantienen en situación de subordinación y explotación a un sexo (en este caso el femenino), valorando positivamente al otro (el masculino).
Así las cosas, en el caso bajo estudio debe verificarse si existe un menosprecio sistemático a la vida o la integridad de la mujer ofendida por el solo hecho de serlo, que afecte cualquier ámbito de su vida, o, que se trate de una relación de poder que denote maltrato, humillación del sujeto activo o de una posición superior y de la mujer agredida en un posición inferior.
Al respecto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nº 265 del 13 de julio de 2010, señaló:
…Omissis…
A tal efecto señaló, que la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; tiene por objeto garantizar y promover el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia “…creando condiciones para prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en cualquiera de sus manifestaciones y ámbitos …”, a los fines de impulsar los cambios en los patrones socioculturales que sostienen la desigualdad de género, y las relaciones de poder sobre las mujeres.
De igual forma, planteó el tribunal especial el conflicto de no conocer, en virtud de considerar que el Ministerio Público solicitó la medida de protección en base a la Ley de Protección de Víctimas, Testigos y demás Sujetos Procesales, por lo que consideró que se trata de una investigación ordinaria, ya que de lo contrario, lo que corresponde es la aplicación de una medida de protección de las establecidas en el artículo 87 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, o las cautelares contenidas en el artículo 92 eiusdem, lo cual consideró el juez con competencia especial no ocurrió así en el presente caso, por no ser un delito de género.
Al respecto, la Sala observa que efectivamente, la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en su artículo 1º, establece como objeto de dicha ley, lo siguiente: “La presente Ley tiene por objeto garantizar y promover el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, creando condiciones para prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en cualquiera de sus manifestaciones y ámbitos, impulsando cambios en los patrones socioculturales que sostienen la desigualdad de género y las relaciones de poder sobre las mujeres, para favorecer la construcción de una sociedad justa, democrática, participativa, paritaria y protagónica” (Subrayado de la Sala).
Por otra parte, se evidencia que el representante fiscal no ha dado una precalificación jurídica a los hechos denunciados por la ciudadana Rocío del Carmen San Miguel de Díaz, dentro del campo de aplicación de la ley especial, tal y como lo refiere acertadamente el Tribunal Quinto de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.
En efecto el hostigamiento, acoso, amenaza, se encuentran previstos en los artículos 39, 40 y 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, tipos penales relacionados a dichas acciones cuando las mismas son ejercidas como un acto sexista, en contra de una mujer como consecuencia de la desigualdad del género.
Observa la Sala, que en la presente causa, las presuntas acciones que refiere la denunciante, en caso de ser ciertas, en modo alguno pueden ser entendidas como ejercidas o ejecutadas dentro del conflicto de géneros, sino como refiere la misma denunciante, ciudadana Rocío del Carmen San Miguel de Díaz, producto de su actividad laboral y personal, donde ha realizado diferentes denuncias y señalamientos a programas, instituciones o personalidades del gobierno nacional.
Por lo tanto, en nada afecta su condición de mujer para las conductas presuntamente realizadas por los denunciados, ya que en igualdad de condiciones, pueden ser ejecutada o realizadas en contra de un individuo del género masculino, sin diferencia alguna.
En efecto, no se evidencia provecho derivado de diferencia, inferioridad, o desigualdad por el género, en las acciones referidas por la denunciante, ya que las mismas reconoce la propia denunciante, pudieran ser consecuencia de su actuación, realizada en el ejercicio pleno de su libertad de expresión, y no de su condición femenina.
En tal sentido, en forma errada puede pretender la Juez con competencia ordinaria, que siempre que en un hecho, en una causa, se encuentre presente como víctima una persona del sexo femenino, la competencia para dirimir dicha controversia corresponda a los tribunales especiales de violencia contra la mujer. Tal criterio, conllevaría a la separación de los tribunales, para el juzgamiento de hombres y mujeres.
En consecuencia, la especialidad de la materia de violencia contra la mujer, va a estar determinada entonces, no por la existencia de un miembro del sexo femenino como victima en una determinada causa, sino por el hecho que la sea el sujeto pasivo del hecho disvalioso, por su condición de mujer y por un acto sexista.
Sobre el particular, conveniente es referir que el artículo 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, obliga a los fiscales a adecuar sus actos a criterios de objetividad, procurando siempre la correcta interpretación de la ley con preeminencia de la justicia, mientras que el numeral 3 del artículo 16 eiusdem, les ordena dirigir y supervisar todo lo relacionado con la investigación y la acción penal, lo cual ha sido asentado también, en la disposición contenida en el numera 1 del artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal.
Así también, dentro de las atribuciones y deberes específicos contenidos en la ley que regula su funcionamiento, se hace énfasis al respeto de los derechos y garantías constitucionales, actuando de oficio o a instancia de parte, y protegiendo la situación del imputado o imputada y prestando la atención en todas las circunstancias pertinentes al caso.
En tal sentido, el Ministerio Público ostenta una labor cual digna y delicada, en obsequio de la justicia, como es la de investigar con suficiencia la comisión de hechos punibles, y ejercer la acción penal, encuadrando los hechos dentro de una calificación jurídica, correspondiendo posteriormente a un tribunal el ejercicio de la jurisdicción.
En consecuencia, en el presente caso, al no haber precalificado el Representante del Ministerio Público, los hechos como un delito de género, como pudiera ser el caso de los delitos de violencia física y violencia psicológica (tipificados en los artículos 39 y 42, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia) como lo refiere el Tribunal Octavo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, ni haber solicitado el fiscal una medida de protección especial, de las establecidas en la ley especial, ni responder los hechos narrados o referidos por las denunciante, a una situación derivada de su condición de mujer, la competencia para conocer de la presente causa, corresponderá al tribunal con competencia ordinaria, es decir, al Juzgado Octavo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.
Al respecto, estableció la Sala en su Sentencia Nº 248 del 26 de Mayo de 2009, lo siguiente:
“…Ahora bien, en el presente caso el Representante del Ministerio Público, precalificó los hechos denunciados por la ciudadana Emilia Jackeline Escobar Pérez, como VIOLENCIA FÍSICA y VIOLENCIA PSICOLÓGICA, tipificados en los artículos 39 y 42, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, delitos estos por los cuales fue presentado ante el Juzgado de Control especial, el ciudadano YENDER JOSÉ RUIZ GONZÁLEZ.
Por ello, considera la Sala, que el Tribunal competente para conocer sobre el proceso seguido al ciudadano YENDER JOSÉ RUIZ GONZÁLEZ, es el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control, Audiencia y Medidas con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, por tratarse de presuntos delitos de género, los cuales se encuentran contemplados en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia (sic)…”. (Subrayado de la Sala).
(Exp. N° 2010-179)
Por su parte, se hace necesario considerar que la querella está tipificada en los artículos 85 y siguientes de la Ley Orgánica Sobre el derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, el cual es del tenor siguiente:
Artículo 85. Podrán promover querella las mujeres víctimas de violencia de cualesquiera de los hechos señalados en esta Ley, o sus familiares hasta el cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, cuando ésta se encuentre legal o físicamente imposibilitada de ejercerla.
…Omissis…
Artículo 88. La persona querellante podrá solicitar a el o a la fiscal las diligencias que estime necesarias para la investigación de los hechos.
Artículo 89. La admisibilidad, rechazo, oposición, desistimiento y demás incidencias relacionadas con la querella se tramitarán conforme a lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal.
Igualmente, los artículos 278, 279, 280 y 281 del Código Orgánico Procesal Penal, con respecto a la querella, establece lo siguiente:
Artículo 274.
Sólo la persona, natural o jurídica, que tenga la calidad de víctima podrá presentar querella.
Artículo 275.
La querella se propondrá siempre por escrito, ante el Juez o Juez de Control.
Artículo 276.
La querella contendrá:
1. El nombre, apellido, edad, estado, profesión, domicilio o
residencia de el o la querellante, y sus relaciones de
parentesco con el querellado o querellada.
2. El nombre, apellido, edad, domicilio o residencia del
querellado o querellada.
3. El delito que se le imputa, y del lugar, día y hora aproximada de su perpetración.
4. Una relación especificada de todas las circunstancias
esenciales del hecho.
Los datos que permitan la ubicación de el o la querellante serán consignados por separado y tendrán carácter reservado para el imputado o imputada y su defensa.
Artículo 277.
El o la querellante podrá solicitar a el o la Fiscal las diligencias que estime necesarias para la investigación de los hechos.
Artículo 278. El Juez o Jueza admitirá o rechazará la querella y notificará su decisión al Ministerio Público y al imputado o imputada. …
En las normas transcritas el legislador estableció la querella como una de las formas de proceder para que se inicie la investigación por la comisión de un delito de acción pública, a fin de establecer la responsabilidad penal de sus autores o partícipes. Asimismo, estableció que la querella solo puede interponerla la persona que tenga la calidad de víctima y ha de ser presentada por escrito ante el Tribunal de Primera Instancia con competencia en violencia contra la mujer en funciones de Control, Audiencia y Medidas, directamente. Que el escrito de querella debe contener los requisitos establecidos en el artículo 276 del Código Orgánico Procesal Penal. Que la Ley Especial de Violencia Contra la Mujer remite expresamente a los artículos 278, 279, 280 y 281 del Código Orgánico Procesal Penal. También estableció el legislador que la admisión o rechazo de la querella es una acto de vital importancia para el proceso.
Igualmente, establece el artículo 74 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, lo siguiente:
Artículo 74.
La denuncia a que se refiere el artículo anterior podrá ser formulada en forma oral o escrita, con o sin la asistencia de un abogado o abogada, ante cualesquiera de los siguientes organismos:
Ministerio Público.
Juzgados de Paz.
Prefecturas y jefaturas civiles. ..
Conforme a lo antes expuestos, se colige que dicho artículo establece cuáles son los órganos competentes para recibir las denuncias en el caso de los delitos previstos en la ley especial.
Ahora bien, en el presente caso se observa que la ciudadana Ivonne Sthella Volcan De Roa, asistida por el abogado Raúl Andrés Roa Volcán, aduce que el ciudadano José Arnulfo Mendoza Buenaño, se encuentra en uso de las instalaciones de una vivienda de la cual es heredera y él tiene un negocio comercial de venta y distriubición de carnes de animales y en reiteradas oportunidades el mencionado ciudadana ha dejado encendido un generador eléctrico por mas de 8 horas, dentro de dicha propiedad y ella le ha reclamado y el ciudadano Arnulfo Mendoza le ha proliferado palabras obscenas y mal trato con lo cual ella se ha sentido afectada y por lo cual ella siente un menosprecio como mujer en virtud de los insultos lo cual encuadra dentro del tipo penal de violencia psicológica, el cual consiste en una agresión realizada sin intervención del contacto físico entre las personal y por cuanto se siente psicológicamente afectada e intimidada por cuanto el mencionado ciudadano ha suscitado hechos que han perturbado su salud mental y física de todas las personas que viven en el inmueble siendo esta la razón por la cual interpuso la presente querella penal de violencia contra la mujer.
Así las cosas, y por cuanto de las actas procesales se constata que el escrito de querella reúne los requisitos establecidos en el artículo 87 de la Ley Especial en concordancia con lo establecido en el artículo 276 del Código Orgánico Procesal Penal, no es menos cierto que de los hechos narrados se constata que es un problema por la relación arrendaticia donde funciona un negocio comercial de venta y distribución de carnes de animales siendo el inquilino José Arnulfo Mendoza Buenaño; es decir, vecinal y arrendaticio conflicto el cual debe ser dirimido por ante el órgano administrativo jurisdiccional con competencia por la materia, razón por la cual dicha querella no encuadran en ningún tipo penal de los contemplados en la Ley Especial, ni en ningún otro dispositivo legal dentro de la legislación venezolana y menos aún en su condición de mujer porque se desprende de las actas procesales que el motivo del conflicto es el de la convivencia vecinal. Así se decide.
Así las cosas, se rechaza la querella presentada por la ciudadana Ivonne Sthella Volcán De Roa, asistida por el abogado Raúl Andrés Roa Volcán, por el delito de violencia psicológica, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Así se decide.
Regístrese, publíquese y déjese copia para el archivo del Tribunal. Cúmplase.
Abg. MARY FRANCY ACERO SOTO
JUEZA DEL TRIBUNAL DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS N° 02
Abg. JUSLEY ORIANA SÁNCHEZ GUERRERO
SECRETARIA
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