REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Táchira
San Cristóbal, 6 de Julio de 2019
209º y 160º
ASUNTO PRINCIPAL : SJ21-S-2017-000007
ASUNTO : SJ21-S-2017-000007
RESOLUCIÓN: 000316-2019
JUEZA: Abg. Mary Francy Acero Soto.
SECRETARIA: Abg. Jusley Oriana Sánchez Guerrero.
FISCALÍA AUXILIARINTERINA ADSCRITA A LA UNIDAD DE DEPURACIÓN INMEDIATA DE CASOS DEL
Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
DENUNCIANTE: Judith Mercedes Tello Acero, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V- 4.211.144.
DENUNCIADO: Freddy Raúl Estaba, titular de la cédula de identidad N° V-6.311.939, sin más datos que aportar.
I
ANTECEDENTES
Conoce este Tribunal de Control N° 2 la presente causa, en virtud de la declinatoria del conocimiento de la presente causa dictada en fecha 21 de febrero de 2018 por el Juez Octavo de Primera Instancia en lo Penal, en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, al tribunal especializado en materia de violencia de género, a tenor de lo establecido en el artículo 80 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con el artículo 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, señalando el criterio sostenido por la Sala de Casación Penal en sentencia N° 220 de fecha 2 de junio de 2011 y en sentencia N° 104 de fecha 12 de abril de 2012, manifestando que se trata de un delito previsto en la Ley Especial y en tal sentido, atendiendo al criterio jurisprudencial que le atribuye la competencia para el conocimiento al tribunal especializado en materia de violencia de género en consecuencia, a tenor de lo establecido en el artículo 94 de la Ley Especial, declinó el conocimiento de la presente causa al Tribunal de Violencia contra la Mujer, por ser el tribunal quien tiene competencia para resolver la solicitud realizada por la representante fiscal en cuanto a la desestimación de la denuncia.
Se inicia el presente asunto así:
En fecha 7 de noviembre de 2016 fue recibido por ante la Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, oficio signado con el N° 452-16 de fecha 3 de noviembre de 206, procedente del Instituto Tachirense de la Mujer (INTAMUJER), mediante el cual la ciudadana Judith Mercedes Tello Acero, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V- 4.211.144, miembro de la UBCH y miembro del CLAP, alegando que estaba muy desesperada porque el señor Freddy Raúl Estaba, titular de la cédula de identidad N° V-6.311.939, miembro suplente de la UBCH, le causa violencia psicológica en el sentido de que la ha ofendido con palabras como que es una bruja, loca y chismosa, y que cada vez que se reúnen para tratar asuntos de la UCH o del CLAP él de manera humillante la manda a callar y la ataca de forma verbal en forma destructiva, humillándola por la condición de que no tiene quien la defienda y es este el motivo por el cual lo denunció.
Mediante escrito presentado en fecha 4 de marzo de 2017, en al causa signada con el MP-548767-2016, la abogada Rasangela Espinoza Pabon, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interina adscrita a la Unidad de Depuración inmediata de casos del Ministerio Público de la Circunscripción del estado Táchira, con sede en San Cristóbal, solicita la desestimación de la denuncia, incoada por la ciudadana Judith Mercedes Tello Acero, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V- 4.211.144, miembro de la UBCH y miembro del CLAP, en contra de Freddy Raúl Estaba, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-6.311.939, de profesión u oficio miembro de la UBCH, domiciliado en Las Margaritas de Táriba, municipio Cárdenas, estado Táchira, señalando textualmente lo siguiente:
…, la institución de la Desestimación (sic) de la Denuncia (sic) está contenida en el Código Orgánico Procesal Penal, como una herramienta de depuración procesal que busca evitar que se lleve adelante la investigación, cuando se desprende de los hechos que no exista fundamentos serios para tal procede. El propio terminó (sic) “Desestimación” (sic) hace referencia a ello, puede ser entendido como, desechar, excluir, apartar, o abandonar la posibilidad de investigar la denuncia realizada, por cuanto la misma, al ser sometida a un análisis elemental, primario e incipiente, arroja una imposibilidad de obtener resultados que interesen al proceso penal o mejor dicho, que activen suficientemente la facultad del Ministerio Público como titular de la acción penal.
El legislador establece cuatro supuestos en el artículo 301 de la Norma Adjetiva Penal, par que proceda esta figura, a saber: “…(1) Cuando el hecho no revista carácter penal o (2) cuya acción está evidentemente prescrita, o (3) exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso…”también procede si” … (4) Si los hechos objeto del proceso constituyen delitos cuyo enjuiciamiento solo procede a instancia de parte agraviada” …
…, siguiendo al Exmagistrados de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Jesús E., Cabrera Romero, citado por el autor Eric L., Pérez Sarmiento:
La desestimación no pende de ninguna comprobación sustancial del hecho denunciado … (omissis) … no necesita de mayor prueba sino fundamentalmente de máximas de experiencia o sentido común, pues se trata de establecer del mero análisis de la fuente de notitia criminis, si el hecho es típico, y de serlo, si la acción penal está evidentemente prescrito o si hay algún obstáculo legal que impida perseguirlo…
Al analizar, la denuncia interpuesta por la ciudadana …, se observa que los hechos expuestos son el delito de amenaza previsto y sancionado en el artículo 175, segundo aparte del Código Penal venezolano y son a instancia s departe priva querella, es decir, no se encuentra facultado el Ministerio Público para ejercer la acción ya que no constituyen delitos de acción pública penal, situación está que desdibuja el trámite de esa pretensión bajo los parámetros de la ley, el derecho penal y el derecho procesal penal.
Sobre la situación particular del caso, dada la intervención de un ciudadano, donde presuntamente se presentó una situación de conflictos, es menester hacer mención a los fines y propósitos de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una Vida Libre de Violencia, ya que en ellos, se puede encontrar las situaciones que para el Estado deben ser tuteladas en defensa de la mujer y que a su vez sirven como sustento para que este despacho de curso a la acción penal especialísima en esta materia. De allí que resulta imperioso traer a colación extractos de la exposición de motivos de la mencionada ley, donde se enseña lo siguiente:
La violencia de género encuentra sus raíces profundas en la característica patriarcal de las sociedades, se trata, pues, de una violencia que se dirige sobre las mujeres por ser consideradas por sus agresores, carentes de los derechos fundamentales, además, las distintas formas de violencia contra las mujeres son tácticas de control con el objetivo de mantener y reproducir el poder patriarcal sobre las mujeres, para subyugarlas y descalificarlas.
Y en su artículo 1 establece:
Artículo 1: Objeto. La presente Ley tiene por objeto garantizar y promover el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, creando condiciones par aprevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en cualquiera de sus manifestaciones y ámbitos, impulsando cambios en los patrones socioculturales que sostienen la desigualdad de género y las relaciones de poder sobre las mujeres, para favorecer la construcción de una sociedad democrática, participativa, paritaria y protagónica.
De las citas extraídas puede inferirse que las conductas que deban considerarse por este despacho especializado como susceptibles de ser perseguidas penalmente, son aquellas que implícitamente involucren conductas “sexistas”, entendiendo este término como un conjunto de prácticas que mantienen en situación de subordinación y explotación a un sexo (en este caso el femenino), valorando positivamente al otro (el masculino).
Se debe entonces verificar si en el supuesto de hecho denunciado en el presente caso, hay un menosprecio sistemático a la vida o la integridad de la mujer ofendida por el solo hecho de serlo, que afecte cualquier ámbito de su vida, o, que se trate de una relación de poder que denote maltrato, humillación del sujeto activo o de una posición superior y de la mujer agredida en un posición inferior.
Tal y como se señaló anteriormente, el Ministerio Público no encuentra tales exigencia en el hecho denunciado por la ciudadana, JUDITH MERCEDES TELLO ACERO, en cualquier caso se observa que si bien es cierto, se desprende de los hechos que el ciudadano FREDDY RAUL ESTABA amenazo (sic) y agredió verbalmente no menso es cierto que dichas amenazas fueron realizadas motivad a los hechos narrados anteriormente, y no se da por su condición de mujer tales hechos, si no (sic) por una situación en la cual el denunciado se niega a entregar unas muletas que le prestó la denunciante y desacreditándole en al comunidad para que la destituyan de sus funciones, generando problemas ente ambas partes por este motivo.
No por razón de género, si por su condición de mujer, de allí que, y debe insistirse, estando frente a un hecho que reúne las caracterizas propias de un tipo delictivo de acción privado, como lo es la amenaza, prevista y sancionada en el último aparte del artículo 175 del Código Penal, debe la denunciante acudir ante el tribunal ordinario respectivo.
Sobre el mismo punto, la sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, señaló en la sentencia N° 323 de fecha 9 de agosto de 2011, lo siguiente:
En tal sentido, no siempre que en un hecho, objeto de una causa penal, la víctima se apersona del sexo femenino, la competencia para dirimir dicha controversia, corresponde a los tribunales especiales de violencia contra la mujer, por cuanto es ineludible que la competencia de los tribunales especiales en materia de violencia de género, va a ser determinada si la acción objeto de la causa, se realizó bajo un provecho derivado de la diferencia, inferioridad, o desigualdad por el género.
Aunado a lo anterior, determinada la competencia especial de la materia de violencia contra la mujer, la condición del sujeto pasivo del hecho disvalioso, la condición de mujer, y que se haya realizado la acción por un acto sexista.
En cuanto a lo previsto en la disposición anterior (artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal), es evidente que el legislador estableció un lapso para que el Ministerio Público solicite la desestimación (30 días hábiles desde recibida la denuncia que se trate); sin embargo el Tribunal Supremo de Justiica en sala Plena, mediante sentencia de fecha 11 de noviembre de 2009, expediente AA10-L-2007-000231, estableció en cuanto a la tempestividad legal para realizar dicha solicitud lo que textualmente se procede a exponer:
… a juicio de esta Sala, el órgano jurisdiccional competente puede pronunciarse sobre la desestimación de la denuncia, aun cuando el Ministerio Público no haga la solicitud dentro del lapso al que se refiere el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela prevé que el proceso constituye un instrumento fundamental par ala realización de la justicia, en razón de lo cual esta no se sacrificará por la omisión de formalidades no esenciales.
PETITORIO
Por las razones antes expuestas, este (sic) representante del Ministerio Público, de conformidad con lo previsto en el artículo 283 del Código Orgánico Procesa Penal, …, SE SIRVA A DECRETAR LA DESETIAMCIÓN de la causa, en virtud de que los hechos descritos en la mencionada denuncia a criterio de este (sic) Representare (sic) Fiscal, representan el delito de AMENAZAS previsto y sancionado en el artículo 175, segundo aparte del Código Penal venezolano el cual es perseguible a instancia de parte agraviada.
II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
La materia deferida al conocimiento de la presente causa versa sobre la solicitud de desestimación de la denucnaida incoada en fecha 19 de septiembre de 2016 por la ciudadana Judith Mercedes Tello Acero, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V- 4.211.144, miembro de la UBCH y miembro del CLAP, en contra de Freddy Raúl Estaba, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-6.311.939, de profesión u oficio miembro de la UBCH, domiciliado en Las Margaritas de Táriba, municipio Cárdenas, estado Táchira, por cuanto dicha denuncia es perseguible a instancia de parte agraviada.
Ahora bien, respecto a la institución de la desestimación, el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:
Artículo 283: El Ministerio Público, dentro de los treinta días hábiles siguientes a la recepción de la denuncia o querella, solicitará al Juez o Juez de Control, mediante escrito motivado, su desestimación, cuando el hecho no revista carácter penal o cuya acción está evidentemente prescrita o exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso.
Se procederá conforme a lo dispuesto en este artículo, si luego de iniciada la investigación se determinare que los hechos objeto del proceso constituyen delito cuyo enjuiciamiento sólo procede a instancia de parte agraviada.
De la norma transcrita se colige que el legislador estableció que la desestimación debe ser motivada por el fiscal, quién expondrá las razones acerca de por qué de la desestimación y que deben existir tres supuestos establecidos por el legislador lo cual lleva consigo automáticamente la desestimación por parte del fiscal; esto es: La ausencia del carácter penal en los hechos así como la existencia de un obstáculo legal para el ejercicio de la acción penal y la prescripción de la acción también origina fundadamente la desestimación.
Ahora bien, de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, aprecia quien juzga que la denuncia interpuesta en fecha 19 de septiembre de 2016 por ante el Instituto Tachirense de la Mujer (INTAMUJER), por la ciudadana Judith Mercedes Tello Acero, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V- 4.211.144, miembro de la UBCH y miembro del CLAP, en contra de Freddy Raúl Estaba, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-6.311.939, de profesión u oficio miembro de la UBCH, domiciliado en Las Margaritas de Táriba, municipio Cárdenas, estado Táchira, (fl. 2), no se encuentra subsumida dentro de los tipos penales de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, toda vez que es perseguible a instancia de la parte agraviada, razón por la cual aprecia quien juzga que el fundamento realizado por la abogada Rasangela Espinoza Pabon, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interina adscrita a la unidad de depuración inmediata de casos del Ministerio Público de la Circunscripción del estado Táchira, con sede en San Cristóbal, solicitó la desestimación de la denuncia, incoada por la ciudadana Judith Mercedes Tello Acero, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V- 4.211.144, en contra de Freddy Raúl Estaba, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-6.311.939, está ajustado a derecho, razón por la cual, resulta forzoso para quien decide declarar con lugar la desestimación de la denuncia planteada por la representante fiscal en la causa penal signada con el N° MP-548767-2016 y en consecuencia ordena que se devuelvan las actuaciones a la Fiscalía Auxiliar Interina adscrita a la Unidad de Depuración inmediata de casos del Ministerio Público de la Circunscripción del estado Táchira, con sede en San Cristóbal, de conformidad con el artículo 284 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
III
DECISIÓN
En mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal de Control, Audiencias y Medidas Nº 2, del Circuito Judicial de Violencia Contra la Mujer del estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: CON LUGAR la desestimación de la denuncia incoada por la ciudadana Judith Mercedes Tello Acero, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V- 4.211.144, en contra de Freddy Raúl Estaba, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-6.311.939, solicitada por la Rosangela Espinoza Pabon, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interina adscrita a la Unidad de Depuración inmediata de casos del Ministerio Público de la Circunscripción del estado Táchira, con sede en San Cristóbal.
SEGUNDO: Se ordena remitir las actuaciones a la Fiscalía Auxiliar Interina adscrita a la Unidad de Depuración inmediata de casos del Ministerio Público de la Circunscripción del estado Táchira, con sede en San Cristóbal, en la causa penal signada con el N° MP-548767-2016, en la oportunidad legal correspondiente.
Notifíquese a las partes la presente decisión. Regístrese, publíquese y déjese copia en el archivo del Tribunal. Cúmplase.
Abg. MARY FRANCY ACERO SOTO
JUEZA DEL TRIBUNAL DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS N° 02
Abg. Jusley Oriana Sánchez Guerrero
SECRETARIIA
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