REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Táchira
San Cristóbal, 31 de Julio de 2019
209º y 160º

ASUNTO PRINCIPAL : SP21-S-2018-000422
ASUNTO : SP21-S-2018-000422



RESOLUCION N° 000369-2019

DE LAS PARTES

JUEZA: Abg. Mary Francy Acero Soto.
SECRETARIO ACCIDENTAL: Abg. Alixon José Ramríez Martínez.
FISCALÍA DÉCIMA SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO: Presente la abogada Leidy Mirlanllela Luna de Velasco Briceño, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Décima Novena de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en colaboración con la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
DELITO: Acto carnal con victima especialmente vulnerable en grado de continuidad, previsto y sancionado en el artículo 44 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, con la agravante del articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 99 del Código Penal.
IMPUTADOS: 1) Roger Segundo Finol Fernandez, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-21.227.267, natural de Encontrados, estado Zulia, de 31 años de edad, fecha de nacimiento 23-12-1986, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Ordeñador, residenciado en la Hacienda El Carmen, Ubicada en el Sector la Vaquera Roja, Kilómetro 75, Municipio García de Hevia, estado Táchira.
2) Ever González González, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-17.709.878, natural de Paraguaipoa, estado Zulia, de 28 años de edad, fecha de nacimiento 27-08-1989, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Ordeñador, residenciado en la Hacienda El Carmen, Ubicada en el Sector la Vaquera Roja, Kilómetro 75, Municipio García de Hevia, estado Táchira.
VÍCITIMA: M.A.T., (identidad omitida por disposición expresa de Ley, específicamente en lo establecido en el Art. 65 de la LOPNNA).
DEFENSORES
PRIVADOS DEL CIUDADANO Roger Finol: Abgs. Mercedes Liliana Rivera Rojas y Luis Enrique Sánchez Fuentes.
DEFENSORA
PÚBLICA AUXILIAR N° 3 DEL CIUDADANO Ever González González: Abgs. Massiel Carolina Romero Duarte.


I
NARRATIVA
En fecha 7 de junio de 2019, se realzó la audiencia preliminar en virtud de la decisión proferida por la Corte de apelaciones de Violencia Contra La Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en sentencia de fecha 23 de noviembre de 2018, anuló la decisión dictada en la celebración de la audiencia preliminar por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas de Violencia Contra la Mujer en fecha en fecha 11 de junio de 2018 y publicada in extenso en fecha 24 de julio de 2018, por la abogada Peggy María Pacheco de Araque, en su condición de Jueza Primera de Primera Instancia en Función de Control, Audiencias y Medidas, que mantuvo la medida de privación judicial preventiva de libertad, por la presunta comisión del delito de acto carnal con víctima especialmente vulnerable en grado de continuidad, previsto y sancionado en el artículo 44 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la adolescente M.A.T., (identidad omitida por disposición expresa de Ley, específicamente en lo establecido en el Art. 65 de la LOPNNA), declarando con lugar el recurso de apelación interpuesto por la abogada Mercedes Liliana Rivera Rojas y Luis Enrique Sánchez Fuentes, en su condición de defensores privados de los imputados Roger Segundo Finol Fernández y Ever González Gonzáles, contra la mencionada sentencia, anulando la decisión publicada mediante auto fundado de fecha 24 de julio de 2018 y ordenó a los fines de restablecer la situación jurídica infringida, la celebración de una nueva audiencia preliminar ante un tribunal de la misma competencia y categoría, para que dictara una nueva sentencia prescindiendo de los vicios que originaron la nulidad del fallo recurrido, de conformidad con lo establecido en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal. (Fls. 49 al 67, del cuaderno de apelación), siendo este el motivo por el cual se declaró la nulidad del escrito acusatorio signado con el MP-68533-2018 de fecha 28 de marzo de 2018, presentado por la abogada Nancy Granados Sandoval, en su carácter de Fiscal Auxiliar Encargada de la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, mediante la cual solicitó el enjuiciamiento y que fuera admitida totalmente la acusación contra el imputado Juan de Jesús Barrera, plenamente identificado, quien se encuentra incurso presuntamente en el delito acto carnal con victima especialmente vulnerable en grado de continuidad, previsto y sancionado en el artículo 44 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, con la agravante del articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 99 del Código Penal, con la agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en perjuicio de la adolescente M.A.T., (identidad omitida por disposición expresa de Ley, específicamente en lo establecido en el Art. 65 de la LOPNNA), por no cumplir los extremos de Ley y en consecuencia se repone la causa a la etapa de investigación con la finalidad de que se materialice al estado en que se encontraba para el día 1 de marzo de 2018, fecha en la cual se realizó la prueba anticipada.
Se inicia el presente asunto, así:


Denuncia común (causa penal K-18-0078-00173) interpuesta en fecha 26 de febrero de 2018 por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación La Fría, estado Táchira, por la señora Carlina Torres, quien manifestó que el día de hoy lunes 26 de febrero de 2018 aproximadamente a las 12:00 del mediodía para el momento en que ella llegó a la finca donde ella traba, observó a su hija Marilyn como triste y le pareció exteraño porque ella es una niña muy alegre a pesar de su condición, que ella se le acercó y le preguntó que qué le pasaba y le dijo que no le podía decir nada porque ella le pegaba y ella le dijo que como le iba a pegar si era su hija y ella le quería ayudar y ella le dijo que hace tiempo había tenido relaciones sexuales con Luis Carlos y el señor Eber pero que el día domingo no pudo estar con ellos porque tenía la menstruación y ellos la amenazaron con decirle todo a ella que al primera vez fue con Roger y eso le preocupó a ella porque ellos trabajan en la finca denominada hacienda El Carmen, ubicada en al Vaquera Roja, kilómetro 75, municipio García de Hevia, estado Táchira. (Fls. 4 y 5).
Entrevista, rendida en fecha 26 de febrero de 2018, por la adolescente de nombre M.A.T., (identidad omitida por disposición expresa de Ley, específicamente en lo establecido en el Art. 65 de la LOPNNA), quien es la víctima, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación La Fría, (B), estado Táchira, mediante la cual textualmente señaló lo siguiente: “ Bueno hace rato cuando lmi mama llego a al casa yo le conté que desde hace tiempo LUIS CARLOS y EBER me llevaban para atrás de la casa y me obligaban a besarlso y tocarlso y a que me dejara tocar de ells y a que me dejara meter el pipi de ellos por la totona, …..” . (Fl. 7 y su vto).
Mediante acta de investigación penal de fecha 26 de febrero de 2018 se procedió a practicar la aprehensión de los ciudadanos Roger Segundo Finol Fernández y Ever González Gonzáles, plenamente identificados, por encontrarse en presencia de un hecho punible donde los funcionarios actuantes José Durán, Yormán Parada y Yohao Escalante, detectives agregados al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas CICPC, Sub Delegación La Fría, estado Táchira, le notificaron de su aprehensión en flagrancia siendo las 10:40 de la noche de de conformidad con lo establecido en el artículo 96 de la Ley Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, donde fue impuesto de los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con lo establecido en el artículo 127 de la norma adjetiva. Que los detectives dejaron constancia que el aprehendido presenta en los archivos alfabéticos fonéticos llevados por ante el Sistema de Investigación e Información Policial (SIIPOL) y el enlace con el SAIME llevados por el área técnica de dicho Despacho y por ante el sistema no presentan registro ni solicitud alguna. (Fls. 9 y 10). Que los mencionados detectives realizaron en fecha 26 de febrero de 2018 a las 07:00 de la noche, acta de inspección técnica N° 00297-2018 en la vía pública vaquera roja, adyacente a la vivienda sin número catastral, municipio García de Hevia, estado Táchira, que una vez en el sito del suceso se trata de un sitio abierto, de iluminación artificial de poca intensidad, que las demás características se constatan en el acta inserta al folio 11, con la toma fotográfica inserta al folio 12.
Informe médico realizado en fecha 21 de febrero de 2018 a la adolescente M.A.T., (identidad omitida por disposición expresa de Ley, específicamente en lo establecido en el Art. 65 de la LOPNNA), quien figura como víctima, realizado por el Dr. Guillermo Jaimes Castañeda, médico forense, adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, (SENAMECF) estado Táchira, quien dejó constancia que la paciente presenta para el momento del reconocimiento médico legal (examen físico) desgarro antiguo a nivel 9 según aguja del reloj, área extragenital normal, introito vaginal con vaginitis, abuso sexual por adultos en varias oportunidades y ameritó valoración psicológica o psiquiátrica. (Fl. 17).
Por lo antes expuesto, y en virtud de los hechos anteriormente narrados, correspondió a este Tribunal de Control N° 2, resolver sobre la situación jurídica de los ciudadanos Roger Segundo Finol Fernández y Ever González Gonzáles, plenamente identificados a quien la Fiscal Décima Sexta Provisoria del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, le atribuye la presunta comisión del delito de acto carnal con víctima especialmente vulnerable en grado de continuidad, previsto y sancionado en el artículo 44 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la adolescente M.A.T., (identidad omitida por disposición expresa de Ley, específicamente en lo establecido en el Art. 65 de la LOPNNA), de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 27 de febrero de 2018, mediante resolución N° PJ0012018-203, se decretó “LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD A LOS APREHENDIDOS ROGEL FINOL FERNANDEZ con cédula de identidad N° 21.227.267 y EVER GONZALEZ GONZALEZ con cédula de Ciudadanía N° 10.704.878, por la presunta comisión del delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE previsto y sancionado en el artículo 44 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la adolescente M.A.T. de 12 años de edad, todo ello conforme a lo dispuesto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa penal SP21-S-2018-000422”, en virtud de los siguientes hechos:

RELACION DE LOS HECHOS

En fecha 26-2-2018 la ciudadana CARLINA TORRES interpuso denuncia por ante Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación La Fría, Estado Táchira, entre otras cosas manifestó lo siguiente: Resulta que el día de hoy 26-02-2018 como a las 12:00 horas del mediodía cuando llegué a la finca donde yo trabajo, observé a mi hija Marilyn como triste, me pareció extraño porque ella es una niña muy alegre a pesar de su condición entonces me le acerqué a preguntarle que le pasaba, ella me dijo que no me podía decir porque yo le pegaba , yo le dije que como le iba a pegar si ella wera mi niña que mas bien la quería ayudar , entonces ella me dijo que Luyis Carlos le había dicho que si no estaba con el me iba a decir todo lo que estaba pasando para que yo le pegara, yo me quedé fria y le dije que como era eso, ella me dijo que hacia tiempo estaba teniendo relaciones sexuales con LUIS CARLOS y el señor EBER pero que ayer domingo no pudo estar con ninguno de ellos porque tenía la menstruación y que como no pudo ellos la amenazaron con decirme todo, como ella me dijo eso yo enseguida le pregunté que como era eso que tenía relaciones cono LUIS CARLOS Y EBER y que porqué no me había dicho nada , entonces me contestó que no me decía nada porque ellos la amenazaban que si me decía algo yo la iba a joder y que además el señor EBER le pagaba para que no me dijera nada, en vista de todo lo que me comentó yo le pregunte a Marilyn que desde hace cuanto ella había tenido relaciones con un hombre, entonces ella me contestó que hace mucho tiempo que la primera vez fue con ROGER, a mi eso me preocupó mucho pues los hombres que mi hija me nombró trabajan en la finca que yo cuido y no se desde hace cuanto tiempo venga pasando esta situación es por eso que vengo a denunciar es todo.
Asi mismo (sic) consta al folio dieciséis (16) de autos examen médico legal ginecológico practicado a la presunta víctima M.A.T. de 12 años de edad, suscrito por el Médico Forense Dr. Guillermo Jaimes Castañeda en el cual entre otras cosas se lee lo siguiente: Conclusiones: Area extragenital normal. Introito vaginal con vaginitis y leucorrea. Membrana en … permeable con desgarro antiguo a nivel de 9 según agujas del reloj. Región anal con perdida de comisuras anales y laceraciones con mucosa anal a nivel de 6 por acto contra natura. Abuso sexual por adultos en varias oportunidades. Amerita valoración por Psicólogo o Psiquiatra.

En fecha 1 de marzo de 2018 se realizó la prueba anticipada, (fls. 33 al 37, pieza N° 1), la cual fue publicada en fecha 13 de marzo de 2018, mediante resolución N° PJ0012018-235. (fls. 38 al 45, pieza N° 1).
De los folios 84 al 115, rielan actuaciones tales como informe integral realizado por los expertos del equipo multidisciplinario de este Circuito de Violencia, así como entrevistas evacuadas en fecha 20 de marzo de 2018 por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación La Fría, estado Táchira.
Mediante escrito de acusación MP-68533-2018 de fecha 7 de julio de 2019, (fls. 29 al 38, pieza N° 2) el abogado Jesús Alberto Briceño Mora, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público del estado Táchira, presentó nuevamente la acusación y solicitó el enjuiciamiento y que fuera admitida totalmente la acusación contra los imputados Roger Segundo Finol Fernández y Ever González Gonzáles, plenamente identificados, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de acto carnal con victima especialmente vulnerable en grado de continuidad, previsto y sancionado en el artículo 44 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, con la agravante del articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 99 del Código Penal, con la agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en perjuicio de la adolescente M.A.T., (identidad omitida por disposición expresa de Ley, específicamente en lo establecido en el Art. 65 de la LOPNNA), por encontrarse llenos los extremos de ley, solicitando que fueran admitidas totalmente las pruebas ofrecidas por considerarlas útiles, necesarias y pertinentes a tenor de lo establecido en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicitando fuera admitida la acusación en su totalidad por estar ajustada a derecho y a la verdad y en consecuencia se ordenara la apertura a juicio mediante el auto respectivo y remitiera las actuaciones al Tribunal de Juicio competente a los fines de ley, tal como se transcribió en la presente narrativa, señalando entre otras cosas lo siguiente:

IV
CALIFICACIÓN JURÍDICA
El hecho imputado en el presente caso, a los ciudadanos Roger Segundo Finol Fernández y Ever González Gonzáles, configura en el delito de acto carnal con victima especialmente vulnerable en grado de continuidad, previsto y sancionado en el artículo 44 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, con la agravante del articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 99 del Código Penal, con la agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en perjuicio de la adolescente M.A.T., (identidad omitida por disposición expresa de Ley, específicamente en lo establecido en el Art. 65 de la LOPNNA).


V
MEDIOS DE PRUEBA

El Ministerio Público ofrece de conformidad con el numeral 5° (sic) del artículo 308 del Texto Penal Adjetivo los siguientes medios probatorios, con la finalidad de que sean admitidos en toda su amplitud, para probar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que los ciudadanos Roger Segundo Finol Fernández y Ever González Gonzáles, configura en el delito de acto carnal con victima especialmente vulnerable en grado de continuidad, previsto y sancionado en el artículo 44 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, con la agravante del articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 99 del Código Penal, con la agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en perjuicio de la adolescente M.A.T., (identidad omitida por disposición expresa de Ley, específicamente en lo establecido en el Art. 65 de la LOPNNA).


EXPERTOS

Esta Representante Fsical ofrece de conformidad con lo establecido en los artículos 228 y 337 del Código Orgánico Procesal Penal, la declaración de los siguientes expertos:

1.- Declaración del médico forense Dr. Guillermo Jaimes Castañeda, médico forense, adscrito a la Medicatura forense de San Cristóbal, estado Táchira, quien realizó el informe ginecológico de fecha 21 de febrero de 2018, a la adolescente M.A.T., (identidad omitida por disposición expresa de Ley, específicamente en lo establecido en el Art. 65 de la LOPNNA), (fl. 17), el cual será presentado en juicio al momento de su declaración a los fines de su exhibición, conforme a lo establecido en los artículos 228 y 341 del Código Orgánico Procesal penal.
VI
SOLICITUD DE ENJUICIAMIENTO

Esta Representante Fiscal solicita el enjuiciamiento de los ciudadanos Roger Segundo Finol Fernández y Ever González Gonzáles, configura en el delito de acto carnal con victima especialmente vulnerable en grado de continuidad, previsto y sancionado en el artículo 44 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, con la agravante del articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 99 del Código Penal, con la agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en perjuicio de la adolescente M.A.T., (identidad omitida por disposición expresa de Ley, específicamente en lo establecido en el Art. 65 de la LOPNNA).


En fecha 12 de julio de 2019, este tribunal de Control N° 2, le dio entrada al escrito acusatorio presentado por la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial. (Fl. 39, de la pieza N° 2).
Mediante OFICIO n° 20-F-16-0371-2019 de fecha 10 de julio de 2019, (fl. 39, pieza N° 2) el abogado Jesús Alberto Briceño Mora, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público del estado Táchira, presentó actuaciones complementarias en la causa signada con el alfanumérico MP-68533-2018. (Fl. 45).
En fecha 26 de julio de 2019, (fls. 56 al 60) se celebró el acto de audiencia preliminar a tenor de lo establecido en el artículo 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en virtud de la acusación presentada en fecha 7 de julio de 2019, (fls. 29 al 38), mediante la cual fue admitida totalmente la acusación fiscal y visto que en forma separada los imputados de autos manifestaron que se iban a juicio oral y reservado, en virtud de que a su decir ellos son inocentes y no pueden admitir los hechos por algo que no hicieron.
Mediante escrito de fecha 22 de julio de 2019 la defensora pública auxiliar N° 3 abogada Massiel Carolina Romero Duarte del ciudadano Ebert González González, de conformidad con lo establecido en el artículo 182 en concordancia con el artículo 338 del Código Orgánico Procesal Penal, promovió escrito de pruebas, referente a los testigos Erendida Carrero Gómez, Néstor Raúl Ardila Gómez, Lourdes Ardila Villamizar y Ofelia Castaño Gómez, en virtud de que dichos testigos son contestes y son testigos referenciales en los hechos investigados, lo cual es pertinente y necesario por cuanto sus dichos llevan al esclarecimiento de los hechos y a la búsqueda de la verdad. (Fls. 52 y 53, de la pieza N° 2).
En fecha 25 de julio de 2019 la defensora pública auxiliar N° 3 abogada Massiel Carolina Romero Duarte del ciudadano Ebert González González, de conformidad con lo establecido en el artículo 107 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, manifestó textualmente lo siguiente:

En fecha 27 de febrero de 2018 se llevo a cabo la audiencia de presentación física de mi defendido con motivo de la Privación Judicial Preventiva de Libertad solicitada por el Ministerio Público y acordada por el Tribunal Primero de Control, Audiencias y Medidas, la cual fue ratificada en dicha audiencia, donde se imputa el delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el artículo 44 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con el artículo 99 del Código Penal y el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, todo ello a raíz de una denuncia interpuesta en fecha 26/02/2019 ante el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación La Fría, por la ciudadana Carlina Torres, representante legal de la adolescente M.A.T. (identidad omitida por razones de Ley).

En dicha denuncia relata que al llegar a la casa y ver a su hija como triste cuando ella es una niña muy alegre, así que se le acercó a preguntarle que le pasaba, a lo que ella le contestó que Luis Carlos le había dicho que si no estaba con él, le contaría todo lo que estaba pasando para que le pegara, le dijo que hace tiempo estaba teniendo relaciones sexuales con Luis Carlos y el señor Eber y que el domingo no pudo estar con ninguno de ellos, porque tenía la menstruación y que como no pudo, ellos la amenazaron con decirle todo, que además el señor Eber le pagaba para que no dijera nada y que la penetración fue solo por su totona. Cuando es interrogada por los funcionarios actuantes se lee PREGUNTA: ¿Diga usted, su hija de nombre Marilyn Andrade, le llegó a comentar desde hace cuánto tiempo viene teniendo relaciones sexuales con los ciudadanos que menciona como Eber, Luis Carlos y Roger? CONTESTO: “Marilyn me dijo que con Roger estuvo hace mucho tiempo y que ya tiene rato con Luis Carlos y Eber, pero no me dice una fecha como tal”
Asimismo consta entrevista de fecha 26/02/2019 de la adolescente M.A.T. (identidad omitida por razones de Ley), en la cual indicó que le contó a su mamá que desde hace tiempo Luis Carlos y Eber la llevaban atrás de la casa y obligaban a besarlos, tocarlos, dejarse tocar de ellos y meter el pipí por la totona, el señor Eber le daba plata para que no dijera nada y Roger la obligó a estar con él.
Ahora bien en fecha 01 de marzo del año 2018 se llevo a cabo la práctica de prueba anticipada consistente en escuchar la declaración de la víctima M.A.T. (identidad omitida por razones de Ley), quien entre otras cosas manifiesto lo siguiente: … “la primera noche llegaron tocaron la puerta, mi hermana abrió, me llevaron atrás, me quitaron la ropa y me acostaron en el piso” … “le dieron plata a mi hermana, a mi no me dieron”… “tuve relaciones sexuales con ellos por la vagina y la colita, no bote sangre”… asimismo a preguntas de las Fiscalía, la defensa y la jueza, contestó lo siguiente: P: ¿le contó a sus padres? R: si . Me llevaron al monte, no pedí ayuda; finalmente es de resaltar que igualmente expuso que su hermana estaba con ella y que fue su hermano el que le contó a sus padres lo que había sucedido. Y a la interrogante P: ¿has tenido relaciones con la menstruación? R: si.
CAPITULO II
OPOSICIÓN DE LA EXECEPCIÓN CONTENIDA EN EL
ARTICULO 28, NUMERAL 4, LITERAL i DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL

Ciudadana Jueza, por cuanto del estudio minucioso de la denuncia formulada por la ciudadana Carlina Torres, la entrevista de fecha 26/02/2019 y la ampliación de la declaración en prueba anticipada de la víctima M.A.T. (identidad omitida por razones de Ley), así como de la investigación realizada por el Ministerio Publico, no se demostró que mi defendido sea el autor de los hechos de los cuales le acusa la Vindicta Publica, ya que ni la misma presunta víctima, ni la denunciante, ni el mismo representante fiscal, logran individualizar las circunstancia de modo, tiempo y lugar, así como la conducta especifica que supuestamente desplegó mi defendido, para poder atribuírsele y subsumir los supuestos de hecho que establece la Ley especial para tipificar el delito de Acto Carnal con Víctima Especialmente Vulnerable.
Se hace énfasis que en audiencia preliminar celebrada en fecha 07 de junio de 2019 el Tribunal Segundo de Control, Audiencia y Medidas acordó la Solicitud de la Defensa sobre el Control Judicial en virtud que el escrito acusatorio de fecha 28 de marzo de 2018 no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual enmarca de manera taxativa los requerimientos que debe cumplir el mismo, como consecuencia anula la acusación conforme a los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal y ordena que inicie nuevamente el lapso de investigación conforme al artículo 82 parágrafo único de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia a los fines que dicte un nuevo acto conclusivo que haga constar la comisión o no de un hecho punible, así como las circunstancia que incidan en su calificación, debiendo para ello recolectar todas las evidencias relacionadas a la perpetración, la identificación del autor del delito y los elementos que fundamenten su culpabilidad, no sin antes atender al principio de buena fe y búsqueda de la verdad.
En el presente caso se observa que el Ministerio Publico presenta nuevo acto conclusivo en fecha 07 de julio de 2019, sin hacer uso de la prorroga que le asiste el segundo aparte del articulo 82 ejusdem, acusando a mi defendido por la presunta comisión del delito ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el artículo 44 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con el artículo 99 del Código Penal y el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente; escrito acusatorio que dicta sin antes recabar a totalidad las diligencias de investigación integral generando un estado de afectación al Derecho a la Defensa, el Debido Proceso y la Tutela Judicial Efectiva, pues sigue omitiendo diligencias que dieran lugar a la nulidad del primer acto conclusivo.

Tales diligencias de investigación integral se mencionan: identificación y entrevista a los adolescentes Sandy y José Luis hermanos de la presunta víctima, quienes según declaración en prueba anticipada de fecha 01 de marzo de 2018, son testigos de los hechos y claves fundamentales en el esclarecimiento de los hechos; tampoco se recabó el resultado de la Experticia Médico Psiquiátrica Forense, requerida y acordada en la causa en la audiencia de presentación celebrada en fecha 27 de febrero de 2018, la cual es de gran importancia, puesto que a través de la misma se pudo evidenciar el grado de afectación de la víctima, a causa de presunto abuso continuado del que fuera objeto y que debió dejar rastros en la misma.

Es de resaltar que en actas consta resultado del informe Médico Forense Practicado para el momento de la denuncia, en el cual encontramos: informe médico forense suscrito en fecha 26/02/18 a las 8 pm.26 por el Dr. Guillermo Jaimes, en el cual indica como fecha del suceso el 21/02/18 Hora: 11:00 pm. y la menor refiere haber sido abusada por adultos en varias oportunidades, bajo engaño. Al momento del examen se observa a paciente tímida, que NO responde a las preguntas en forma precisa. Genitales externos de aspecto y configuraciónón normal sin lesiones que calificar. Introito vaginal se observa vaginitis aguda, … (omissis) membrana del himen en forma semi luna, permeable, con desgarro antiguo a nivel 9 según aguja del reloj y respecto de la región anal con pérdida parcial de comisura anales a nivel 6 por relaciones contra natura y forzado. Señala que amerita valoración por psicólogo o psiquiatra. Es de resaltar que en ningún momento precisa lesiones de alguna índole como escoriaciones o moretones en alguna otra parte de su cuerpo, considerando que la víctima en su relato expreso que el hecho fue obligado, es decir en contra de su voluntad y que sucedió en el piso de la parte de atrás de la casa, lo que hace presumir que de una u otra manera debió existir rastro evidente en el cuerpo de la paciente.

Así mismo no consta evaluación bio-psico-social-legal a la victima por parte del Equipo Interdisciplinario de los Tribunales especializados, la cual fue acordada en audiencia de presentación física en fecha 27/02/2018; y cuyo resultado es de importancia tal para el esclarecimiento de los hechos dado que los expertos de forma colegiada e interdisciplinaria prestan un servicio auxiliar de carácter independiente e imparcial en su informe que recoge aspectos profundos de todos los ámbitos que rodean el contexto y el desarrollo de la víctima.

Con respecto al adolescente Luis Carlos Epieyuu Montiel, presuntamente involucrado en los hechos acusados, no consta el actas copia de las actuaciones del proceso penal que se sigue en su contra por ante los Tribunales de Responsabilidad Penal del Adolescente. Siendo esta una falta de investigación integral ya que encontramos que no se cumplió con lo dispuesto en el artículo 535 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que especifica, el deber de remitirse recíprocamente copias certificadas de las actuaciones pertinentes, llevando a la afectación del Debido Proceso, pues a través de ellas se podría conocer la versión del adolescente L.C.E.M.
Encontrándome dentro del lapso legal para hacer uso de las facultades dispuestas en el artículo 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el cual entre otras cosas expresa que el Tribunal… fijará la audiencia para oír las partes, dentro de los diez días hábiles siguientes. Antes del vencimiento de dicho plazo, las partes procederán a ofrecer las pruebas, que serán evacuadas en juicio oral y oponer las excepciones que estimen procedentes, es que en mi condición de Defensora Publica del ciudadano EBERT ABELARDO GONZALEZ GONZALEZ, OPONGO LA EXCEPCIÓN contenida en el ARTICULO 28 NUMERAL 4 LITERAL I del Código Orgánico Procesal Penal, sobre la falta de requisitos esenciales para intentar la acusación fiscal, por cuanto no fueron corregidos en su oportunidad legal.
Es por lo anterior que considera quien suscribe que en el presente caso, al no estar acreditada tal responsabilidad penal por no haberse realizado suficientes diligencias de investigación dirigida a la individualización del hecho, y aclaratoria de las circunstancia de modo tiempo y lugar, lo procedente y ajustado a derecho que se DESESTIME LA ACUSACION presentada en fecha 07 de julio de 2019, por la presunta comisión del delito Acto Carnal Con Victima Especialmente Vulnerable En Grado De Continuidad, previsto y sancionado en el artículo 44 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con el artículo 99 del Código Penal y el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en atención a la diversidad de diligencias de investigación y experticias no recabadas; y que a pesar de ello el Ministerio Publico estima los mismos elementos de convicción de la acusación anulada, para considerar la comisión del delito atribuido a mi defendido, sin aclarar la necesidad y pertinencia de cada una de las pruebas ofrecidas a efecto de un posible juicio oral y reservado y los demás elementos de convicción que detalla en el acto conclusivo.

Es por ello que solicito se sirva declarar CON LUGAR la excepción opuesta contemplada en el articulo 28 numeral 4 literal 1 del Código Orgánico Procesal Penal dado que el tipo penal, no puede atribuirse a mi representado, generando los efectos de la misma, establecida en el articulo 34 numeral 4 ejusdem, DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, y conforme a lo dispuesto en el articulo 300 numeral 1 de la norma procesal penal vigente y como consecuencia de ello, debe ser decretado el DECAIMIENTO DE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD que pesa sobre mi defendido EBERT ABELARDO GONZALEZ GONZALEZ. (Fls. 54 al 57, de la pieza N° 2).

Mediante escrito de fecha 25 de julio de 2019 los defensores privados del ciudadano Roger Segundo Finol Fernández, abogados Mercedes Liliana Rivera Rojas y Luis Enrique Sánchez Fuentes, de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitaron un control judicial, por transgresión de la norma del derecho a la defensa y al debido proceso de su defendido, establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado con los artículos 181, 105 y 8 de la norma adjetiva, solicitaron la nulidad del escrito acusatorio por falta de los requisitos esenciales para internar la acusación fiscal, solicitando procedente pedir nuevamente se desestime el acto conclusivo en virtud de que el tipo penal de la acusación no es atribuible a su defendido. Igualmente, solicitaron la revisión de la medida de coerción personal de su defendido, señalando textualmente lo siguiente:

DEL CONTROL JUDICIAL DEL ACTO CONCLUSIVO

Ciudadana Juez, es procedente dentro del marco de legalidad del debido proceso requerir la aplicación del control judicial de la acusación con base a lo expuesto en el artículo 264 del COPP, de manera que es en atención al acto conclusivo emitido que se requiere la intervención judicial y/o jurisdiccional, como garantía constitucional del debido proceso contenido en el artículo 49, así como el resguardo de la tutela judicial efectiva que abarca el artículo 26 de la Carta Magna.

En ese sentido, es oportuno señalar que con ocasión a esta nueva acusación el Ministerio Público detalla como hecho imputado lo referido por la ciudadana Carlina Torres, en su denuncia ante el CICPC Sub delegación La Fría, transcribiendo el contenido de la misma sin llegar a precisar las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos de manera continua, no individualizó la conducta de los imputados, pese a que del contenido de la denuncia se infiere que según la presunta víctima estuvo con nuestro representado en una sola oportunidad mientras que mantenía un noviazgo con el menor vinculado por los hechos, cuyo testimonio tampoco forma parte de las actas, pese a que una de las diligencias que se evidenciaba faltaba al emitirse el primer acto conclusivo, detalles estos que vislumbran que efectivamente no se realizó la investigación integral que era el trasfondo de la decisión de la corte de apelaciones al instar a un juez de la misma categoría al examen exhaustivo de la acusación fiscal.

Así tenemos que los hechos acreditados atendiendo a las circunstancias de modo, tiempo y lugar referidas en la denuncia del 26-02-2018 nos muestra un caso aislado a las normas del debido proceso, que regula la actuación policial al encontrarnos con el hecho cierto de que nuestro defendido fue detenido al ser citado al órgano investigador, con el dicho de la denunciante y de la entrevista en ese ente, de la presunta víctima sin indagar con testigos de la finca, lo que evidentemente viene marcando la afectación al debido proceso; teniendo en cuenta que: 1) se trata de un procedimiento materializado en La Fría, Hacienda El Carmen, ubicada en La Vaquera Roja, Kilómetro 75, municipio García de Hevia, estado Táchira, 2) que los hechos según los que indican la niña a la denunciante, Luis Carlos le había dicho que si no estaba con él le iba a decir todo lo que estaba pasando para que le pegara… le dijo que hace tiempo, estaba teniendo relaciones sexuales con Luis Carlos y el señor Ever y que el domingo no pudo estar con ninguno de ellos, porque tenía la menstruación y como no pudo ellos la amenazaron con decirle todo…, que además el señor Ever le pagaba para que no dijera nada, le preguntó que desde hace cuanto tiempo había tenido relaciones con un hombre, ella le dijo que hace mucho tiempo, que la primera vez fue con Roger (omissis): al interrogatorio de la denuncia se lee la PREGUNTA: ¿Diga usted, su hija de nombre Marilin Andrade, le llegó a comentar desde hace cuanto tiempo viene teniendo relaciones sexuales con Ever, Luis Carlos y Roger? CONTESTÓ: Marilin me dijo que con Roger hace mucho tiempo y que ya tiene rato con Luis Carlos y Ever, pero no me dice una fecha como tal.

Así tenemos que de esta descripción de lo supuestamente decidido nuestro representado supuestamente abusó de la niña MAT, llegando a penetrar a la fuerza a la menor, hecho este que evidentemente debió dejar rastros de violencia en la humanidad de esta niña, así como una marca interna que vendría a determinarse con una valoración médico psiquiátrica legal, que no consta en actas, pese haber sido requerida por la representación fiscal, de allí que teniendo la referencia de que supuestamente la víctima fue obligada a estar hace tiempo con nuestro defendido, debemos señalar, el resultado del informe médico forense practicado para el momento de la denuncia al poco tiempo de haber sucedido los supuestos hechos denunciados, en los que es oportuno señalar, destacan los supuestamente sucedidos por Luis Carlos y Ever en el que encontramos: que el doctor Guillermo Jaimes, indica: fecha del suceso 21/02/198, Hora: 11:00 p.m., fecha del examen 22/02/2018, Hora 08:00 p.m., se realiza valoración médico legal a la menor quien refiere haber sido abusada por adultos en varias oportunidades bajo engaño. Momento del examen se observa: Pte tímida, que NO responde a las preguntas en forma precisa… (omissis)… genitales externos de aspecto y configuración normal sin lesiones que calificar. Intra…vaginal se observan vaginitis aguda… (omissis)…, membrana del himen en forma semilunar, permeable, con desgarro antiguo a nivel 9, según aguja del reloj. Región anal con pérdida parcial de comisuras anales y laceraciones con mucosa anal a nivel 6, con relaciones contra natura y forzado. CONCLUSIONES: Área extragenital normal. – Intra… vaginal con vaginitis + venorrea, membrana del himen en forma semilunar, permeable, con desgarro antiguo a nivel 9, según aguja del reloj. Región anal con pérdida parcial de comisuras anales y laceraciones con mucosa anal a nivel 6, con relaciones contra natura.- Abuso sexual por adultos en varias oportunidades. Amerita valoración por psicólogo o psiquiatra, sin precisar otras lesiones, como moretones, que se observarían por tratarse de un hecho forzado u obligado, como lo indica lo denunciante y la presunta víctima.

…(omissis)…pero que este hecho, en esta niña de doce años, no fue causado por nuestro defendido, pues si consideramos los hechos denunciados, junto con la versión de la niña, refiere que estuvo con nuestro defendido hace tiempo, pero sin precisar fecha ni lugar de los hechos, lo que hace surgir una duda, pues de haber estado con nuestro representado, cómo es que no lo dijo antes, ni precisa colocación de los hechos que le atribuye al adolescente Luis y a Ever, el lugar en que supuestamente estuvo con nuestro defendido; circunstancias estas que nos lleva a la deducción que no hay precisión en el supuesto hecho punible a ser presuntamente atribuido a nuestro representado. De donde es lógico deducir que estos hechos no daban lugar a decretar la medida de coerción extrema para nuestro defendido.

Ciudadana Juez, de la lectura de la denuncia y del acta policial, se desprende la circunstancia, up supra detalladas, y al leer el acta de presentación por orden de aprehensión del anterior tribunal, tenemos que la fiscal del Ministerio Público, precalifica el delito como ACTO CARNAL CON VÍCTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE EN GRADO DE CONTINUIDAD, tipo penal que no es atribuible a nuestro defendido, por cuanto de la denuncia y del dicho de la niña presuntamente víctima del caso, estuvo con nuestro defendido en una única oportunidad, lo que no quiere decir que se esté reconociendo el hecho o la autoría de nuestro defendido en el mismo, sino que, ese precalificativo, nos muestra la falta de objetividad en la imputación a efectos del derecho a la defensa que le asiste a nuestro representado, quedando evidenciado que el Ministerio Público, sin individualizar el actuar de los imputados, vincula a nuestro representado con el tipo penal de mayor magnitud pese a que la presunta víctima dice haber estado con el señor Roger Finol hace mucho tiempo, lo que de ser considerado un hecho punible vendría a encuadrar en delito de actos lascivos.

En relación a lo expuesto, es oportuno requerir se desestime la acusación por el referido delito en atención a que de la prueba anticipada practicada en el presente caso para el día 01 de marzo de 2018 encontramos imprecisión y variabilidad en la versión de la presunta víctima pues señala como lugar de los hechos la parte de atrás de la casa, donde se encontraba con su hermana Sandy y que además su hermano José Luis sabía lo que pasaba, precisando en una de las preguntas del Ministerio en relación a las relaciones el mismo día, respondió, sí, al mismo momento; versión esta que varía con lo señalado en la entrevista ante el órgano investigador, luego de la denuncia que interpuso su progenitora y que exigía una entrevista detallada ante el Ministerio, y de la ayuda de un equipo profesional, que llevara a esta supuesta víctima a precisar los hechos, pues la variabilidad de las circunstancias referidas hacen generar la duda de lo denunciado y a manejar la idea de que todo es una mentira, para enmendar sus ganas de mantener relaciones sexuales aprovechando la ausencia de sus padres y el beneficio que obtenía en dinero su hermana Sandy, todo lo cual se confirma con el dicho de los testigos de la defensa, ante el Ministerio Público con ocasión de ese nuevo lapso de investigación.
En el marco de ese control judicial, es viable pedir el cambio de calificativo penal, en el supuesto de que el tribunal considera no desestimar o anular el nuevo acto conclusivo, considerando que del dicho de la presunta víctima, ella accedió a tener relaciones sexuales, siendo viable adecuar los hechos al delito de ACTOS LASCIVOS, dejando a nuestro representado por un hecho punible con menor pena, para someter al juicio oral y público.

(…omissis…)

Sobre la base de los argumentos y criterios del máximo Tribunal de la República antes referidos, se estima esencial y oportuno se aplique el control jurisdiccional a la acusación, a efectos de que su autoridad en principio verifique que de los elementos de convicción recabados en la investigación, no hay suficientes para determinar que nuestro representado es autor, co-autor, facilitador o cómplice del delito de Acto carnal con víctima especialmente vulnerable, sólo existe el dicho de la denunciante, que refiere lo que supuestamente le dio la víctima M.A.T., quien hasta la fecha no ha precisado el momento en el que supuestamente mantuvo relaciones con nuestro representado, ni detalla la manera en que fue obligada a estar con él, pues su versión es variable en la prueba anticipada en lo que respecto a lo indicado, en la entrevista ante el órgano investigador, y que conforme al resultado médico forense, las secuelas que demuestra la niña como consecuencia del delito de violencia sexual son antiguas y de la denuncia del 26-02-2018, son hechos que sucedieron supuestamente el día 21 de ese mes y ese año, y sin embargo, del informe médico forense no observamos otras lesiones que impliquen signos de violencia como serían moretones en sus muslos o entrepiernas.

De manera que, ciudadana Juez, con el propósito de que se cumpla con el control formal y material de la acusación, a efectos de conseguir una sentencia justa, conforme a la falta de elementos de convicción y medios probatorios que determinen con certeza la vinculación adecuada del actuar de nuestro defendido, solicitamos se aplique el control judicial…(omissis)…, y se emita su decisión para la adecuación de sus resultados de investigación en un sobreseimiento.

En relación a este pedimento, cabe destacar el criterio esgrimido por el máximo Tribunal de la República en Sala Constitucional en la decisión inherente a la finalidad del proceso penal tomada del Libro Doctrina Penal del Tribunal Supremo de Justicia “Máximas y Extractos: Comentarios sobre las sentencias más relevantes. Índice por temas, Segundo Semestre 2012 del autor Freddy José Díaz Chacón.

(…omissis…)

Ese nuevo acto conclusivo denota una copia de lo anulado en Audiencia Preliminar celebrada ante este tribunal el 07 de junio de 2019, lo que genera una forzosa necesidad de que esta acusación de fecha 07 de julio de 2019 sea nuevamente anulada, con la consecuente sujeción del imputado a una medida menos gravosa, pues seguir retrotrayendo la causa a una fase de investigación con los imputados detenidos viene a afectar el debido proceso y a generar una investigación limitada en el tiempo para cumplir con la investigación integral que al haberse llevado por vía ordinaria, no se hubiera (…omissis…) tiempo, las omisiones de la investigación, razón por la que contando con la institución del control judicial es viable la nulidad absoluta de la nueva acusación fiscal y procedente la aplicación de una medida menos gravosa que garantice la sujeción del imputado al curso del proceso.

CAPÍTULO II
PUNTO I
DE LAS EXCEPCIONES ESTABLECIDAS EN EL ARTÍCULO 28 DEL COPP
DEL NUMERAL 4, LITERAL E
FALTA DE REQUISITOS ESENCIALES PARA INTENTAR LA ACUSACIÓN FISCAL


(…omissis…)

En el presente caso tenemos que la presunta víctima le indicó a la denunciante unos presuntos hechos en el que el coimputado y el adolescente infractor le conminaron a tener relaciones bajo la amenaza de que le dirían a ella para que le pegara, y al ser preguntada desde cuando tenía relaciones con un hombre, le indicó a la denunciante que hace tiempo había tenido relaciones con nuestros defendidos; estos hechos que evidencian que el tipo penal atribuido no fue realizado por nuestro representado; razón por la que se determina que no existe un fundamento serie para la persecución legal, considerando que la Fiscalía 16 del Ministerio Público de este estado, no cumplió con los requisitos que exige el artículo 308 del COPP, concretamente los inherentes al numeral 2, al no precisar una relación clara, precisa y circunstancia del hecho punible que se atribuye al imputado, 3, los fundamentos de la imputación con expresión de los hechos de convicción que la motivan y 5, el ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio con indicación de su pertinencia y necesidad.

Del cúmulo de elementos de convicción detallados en el acto conclusivo, encontramos elementos cuyas resultas no constan en las actas, lo que constituye una falta de requisito esencial, siendo estos señalados en el numeral 3, experticia psiquiátrica forense practicada a las víctimas e imputados, por cuanto el resultado de la misma no ha sido remitido al despacho fiscal; sin embargo, sin esa resulta y las de las diligencias requeridas por la defensa técnica, el ministerio público considera los mismos elementos de convicción de la acusación anulada para estimar la comisión del delito atribuido al imputado de autos, sin detallar, necesidad y pertinencias de estos y los demás elementos de convicción que detalla el acto conclusivo.
(…omissis…)
En consecuencia, pedimos se declare con lugar dicha excepción y se proceda al sobreseimiento de la causa, conforme a los efectos procesales que establece el legislador en el COPP, artículo 34 numeral 4.

CAPÍTULO III
PROMOCIÓN DE PRUEBAS
CON INDICACIÓN DE SU PERTINENCIA Y NECESIDAD A PRODUCIRSE EN JUICIO ORAL Y PÚBLICO

TESTIMONIALES:
A efectos del juicio oral y público:

PRIMERO: Del Ciudadano ANFRES BELÉN CARRILLO ACEVEDO, titular de la cédula de identidad N° V-22.680.128, cuyos datos de ubicación constan en las actas siendo pertinente para determinar que mi defendido no fue visto con la niña M.A.T, ni en el domicilio de ella y necesario para el esclarecimiento de los hechos y comprobar la inocencia en el delito para el cual fue acusado.

SEGUNDO: A la Ciudadana ICE MENDOZA PABÓN, titular de la cédula de ciudadanía N° CC-37.390.782, cuyos datos de ubicación constan en las actas siendo pertinente para determinar que mi defendido no estaba con la víctima ni se acercó al domicilio de la misma y necesario para el esclarecimiento de los hechos y comprobar la inocencia en el delito para el cual fue acusado.

TERCERO: Del Ciudadano JOSE ANTONIO ACUÑA CASTILLO, titular de la cédula de ciudadanía N° CC-4.011.618, cuyos datos de ubicación constan en las actas siendo pertinente para determinar que el acusado no cometió el delito por cuanto no se acercó a la víctima y necesario para el esclarecimiento de los hechos y comprobar la inocencia en el delito para el cual fue acusado.

CUARTO: A la Ciudadana OFELIA CASTAÑO GÓMEZ, titular de la cédula de identidad N° V-19.036.678, cuyos datos de ubicación constan en las actas siendo pertinente para determinar que el acusado no cometió el delito por cuanto no se acercó a la víctima y necesario para el esclarecimiento de los hechos y comprobar la inocencia en el delito para el cual fue acusado.

QUINTO: A la Ciudadana YAIMAR LUCÍA ROMERO MEZA, identificada en actas siendo pertinente para determinar que el acusado no cometió el delito por cuanto no se acercó a la víctima y necesario para el esclarecimiento de los hechos y comprobar la inocencia en el delito para el cual fue acusado. (Fls. 58 al 64, de la pieza N° 2).

II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR


La materia sometida al conocimiento de este tribunal, versa sobre el escrito de acusación signado con la nomenclatura MP-68533-2018 de fecha 7 de julio de 2019, (fls. 29 al 38, de la pieza N° 2), mediante el cual el abogado Jesús Alberto Briceño Mora, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público del estado Táchira, solicitó el enjuiciamiento y que fuera admitida totalmente la acusación contra los imputados Roger Segundo Finol Fernández y Ever González Gonzáles, plenamente identificados, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de acto carnal con victima especialmente vulnerable en grado de continuidad, previsto y sancionado en el artículo 44 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, con la agravante del articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 99 del Código Penal, con la agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en perjuicio de la adolescente M.A.T., (identidad omitida por disposición expresa de Ley, específicamente en lo establecido en el Art. 65 de la LOPNNA).
Conforme a lo expuesto y vista la audiencia preliminar celebrada en fecha 27 de julio de 2019, mediante la cual los imputados Roger Segundo Finol Fernández y Ever González Gonzáles, plenamente identificados, manifestaron de manera separada cada uno que se iba a juicio oral y reservado, pasa quien decide a dictar auto de apertura a juicio oral y reservado, por estar incursos en la comisión del delito de acto carnal con victima especialmente vulnerable en grado de continuidad, previsto y sancionado en el artículo 44 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, con la agravante del articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 99 del Código Penal, con la agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en perjuicio de la adolescente M.A.T., (identidad omitida por disposición expresa de Ley, específicamente en lo establecido en el Art. 65 de la LOPNNA), en los siguientes términos


III
ELEMENTOS DE CONVICCIÓN EN LOS CUALES SE FUNDAMENTA LA IMPUTACIÓN

Iniciada la correspondiente investigación, por ante el Despacho de la Fiscalía Vigésima Segunda signada bajo el N° MP- 68533-2018, a objeto de acreditar la ocurrencia del hecho denunciado, dentro de las diligencias de investigaciones adelantadas por el Ministerio Público y tendentes al esclarecimiento de los hechos, se encuentra entre otras los siguientes elementos de convicción,

Denuncia común (causa penal K-18-0078-00173) interpuesta en fecha 26 de febrero de 2018 por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación La Fría, estado Táchira, por la señora Carlina Torres, quien manifestó que el día de hoy lunes 26 de febrero de 2018 aproximadamente a las 12:00 del mediodía para el momento en que ella llegó a la finca donde ella traba, observó a su hija Marilyn como triste y le pareció exteraño porque ella es una niña muy alegre a pesar de su condición, que ella se le acercó y le preguntó que qué le pasaba y le dijo que no le podía decir nada porque ella le pegaba y ella le dijo que como le iba a pegar si era su hija y ella le quería ayudar y ella le dijo que hace tiempo había tenido relaciones sexuales con Luis Carlos y el señor Eber pero que el día domingo no pudo estar con ellos porque tenía la menstruación y ellos la amenazaron con decirle todo a ella que al primera vez fue con Roger y eso le preocupó a ella porque ellos trabajan en la finca denominada hacienda El Carmen, ubicada en al Vaquera Roja, kilómetro 75, municipio García de Hevia, estado Táchira. (Fls. 4 y 5).
Entrevista, rendida en fecha 26 de febrero de 2018, por la adolescente de nombre M.A.T., (identidad omitida por disposición expresa de Ley, específicamente en lo establecido en el Art. 65 de la LOPNNA), quien es la víctima, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación La Fría, (B), estado Táchira, mediante la cual textualmente señaló lo siguiente: “ Bueno hace rato cuando mi mama (sic) llego (sic) a al casa yo le conté que desde hace tiempo LUIS CARLOS y EBER me llevaban para atrás de la casa y me obligaban a besarlso y tocarlso y a que me dejara tocar de ells y a que me dejara meter el pipi de ellos por la totona, …..” . (Fl. 7 y su vto).
Mediante acta de investigación penal de fecha 26 de febrero de 2018 se procedió a practicar la aprehensión de los ciudadanos Roger Segundo Finol Fernández y Ever González Gonzáles, plenamente identificados, por encontrarse en presencia de un hecho punible donde los funcionarios actuantes José Durán, Yormán Parada y Yohao Escalante, detectives agregados al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas CICPC, Sub Delegación La Fría, estado Táchira, le notificaron de su aprehensión en flagrancia siendo las 10:40 de la noche de de conformidad con lo establecido en el artículo 96 de la Ley Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, donde fue impuesto de los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con lo establecido en el artículo 127 de la norma adjetiva. Que los detectives dejaron constancia que el aprehendido presenta en los archivos alfabéticos fonéticos llevados por ante el Sistema de Investigación e Información Policial (SIIPOL) y el enlace con el SAIME llevados por el área técnica de dicho Despacho y por ante el sistema no presentan registro ni solicitud alguna. (Fls. 9 y 10). Que los mencionados detectives realizaron en fecha 26 de febrero de 2018 a las 07:00 de la noche, acta de inspección técnica N° 00297-2018 en la vía pública vaquera roja, adyacente a la vivienda sin número catastral, municipio García de Hevia, estado Táchira, que una vez en el sito del suceso se trata de un sitio abierto, de iluminación artificial de poca intensidad, que las demás características se constatan en el acta inserta al folio 11, con la toma fotográfica inserta al folio 12.
Informe médico realizado en fecha 21 de febrero de 2018 a la adolescente M.A.T., (identidad omitida por disposición expresa de Ley, específicamente en lo establecido en el Art. 65 de la LOPNNA), quien figura como víctima, realizado por el Dr. Guillermo Jaimes Castañeda, médico forense, adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, (SENAMECF) estado Táchira, quien dejó constancia que la paciente presenta para el momento del reconocimiento médico legal (examen físico) desgarro antiguo a nivel 9 según aguja del reloj, área extragenital normal, introito vaginal con vaginitis, abuso sexual por adultos en varias oportunidades y ameritó valoración psicológica o psiquiátrica. (Fl. 17).

Así las cosas y visto que la defensora privada del imputado Roger Segundo Finol Fernánez, solicitó que se aplicada nuevamente el control judicial a la nueva acusación presentada en fecha 7 de julio de 2019.

En este sentido es preciso señalar que la Dra. Magaly Vásquez González, en su obre Derecho Procesal Penal venezolano, señala al respecto lo siguiente:

La principal función que suele atribuirse a la fase intermedia es precisamente decidir sobre el reconocimiento de la acción como derecho de acusar, de ejercitar la acción penal en el juicio oral y obtener una sentencia de fondo, lo que tiene lugar a través de un enjuiciamiento sobre la verosimilitud de las imputaciones dirigidas contra el inculpado.

El control sobre la acusación que se concreta en la fase intermedia no es sólo formal sino también material. El control formal se reduce a la verificación por parte del juez, del cumplimiento de los requisitos de admisibilidad, a saber, identificación del o los imputados y la descripción y calificación del hecho atribuido. El control material conlleva al análisis de los requisitos de fondo en que se basa la acusación, esto es, si aquel tiene un fundamento serio que justifique la exposición de una persona en un juicio público y oral. (Universidad Católica Andrés Bello, 2015, p. 225)


Así las cosas, visto que la defensa privada del imputado Roger Segundo Finol Fernández, solicitaron fuera se aplicara nuevamente el control judicial en virtud de que la Fiscalía Décima Sexta, a su decir no recabó elementos probatorios para individualizar el delito imputado a su defendido y que no hay elementos probatorios suficientes que lo puedan culpar del delito por el cual fue imputado, siendo procedente a su decir hacer un cambio de calificación jurídica por un delito menos grave como lo es el delito de actos lascivos previsto en el artículo 45 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, lo cual no es procedente en el caso de autos en virtud de que en el examen médico forense realizado en fecha 21 de febrero de 2018 (fl. 16, de la pieza N° 1) a la víctima aparece una desfloración no reciente e igualmente en la prueba anticipada realizada en fecha 1 de marzo de 2018 (fls. 33 al 37), no siendo procedente el cambio de calificación jurídica visto que el delito imputado por la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público, atenta contra la integridad de una niña para el momento en que ocurrieron los hechos, hoy en día adolescente. En consecuencia, resulta forzoso para quien decide declarar sin lugar el cambio de calificación jurídica acordado por la defensa privada, y sin lugar el control judicial solicitado visto que el representante fiscal presentó la acusación con base a los elementos recabados en el ínterin procesal. Así se decide.

Asimismo, fue admitido el escrito de promoción de pruebas promovido, promovido por la defensora pública auxiliar N° 3 abogada Massiel Carolina Vera Ramírez, en fecha 22 de julio de 2019, (Fls. 52 y 53, de la pieza N° 2), e igualmente se admite el escrito de fecha 25 de julio de 2019 presentado por los defensores privados del ciudadano Roger Segundo Finol Fernández, abogados Mercedes Liliana Rivera Rojas y Luis Enrique Sánchez Fuentes, mediante el cual promovieron escrito de pruebas.


V
DE LA APERTURA A JUICIO ORAL

Así las cosas, y en virtud que fue admitido totalmente el escrito de acusación signado con la nomenclatura MP-68533-2018 de fecha 7 de julio de 2019, (fls. 29 al 38, de la pieza N° 2), mediante el cual el abogado Jesús Alberto Briceño Mora, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público del estado Táchira, solicitó el enjuiciamiento y que fuera admitida totalmente la acusación contra los imputados Roger Segundo Finol Fernández y Ever González Gonzáles, plenamente identificados, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de acto carnal con victima especialmente vulnerable en grado de continuidad, previsto y sancionado en el artículo 44 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, con la agravante del articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 99 del Código Penal, con la agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en perjuicio de la adolescente M.A.T., (identidad omitida por disposición expresa de Ley, específicamente en lo establecido en el Art. 65 de la LOPNNA), y por cuanto en el presente delito no es procedente la celebración de acuerdo reparatorio ni la suspensión condicional del proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 43 de la norma adjetiva, sino la admisión de hechos o la apertura a juicio oral; no obstante, el imputado manifestó que se iba a juicio oral y reservado. En consecuencia, resulta forzoso para quien decide ordena la apertura a juicio oral y reservado, en la presente causa seguida a los imputados Roger Segundo Finol Fernández y Ever González Gonzáles, plenamente identificados, a quienes el Ministerio Público le atribuye la comisión del delito de acto carnal con victima especialmente vulnerable en grado de continuidad, previsto y sancionado en el artículo 44 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, con la agravante del articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 99 del Código Penal, con la agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en perjuicio de la adolescente M.A.T., (identidad omitida por disposición expresa de Ley, específicamente en lo establecido en el Art. 65 de la LOPNNA), a tenor de lo establecido en el artículo 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. Así se decide.

III
DE LA REVISIÓN DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL
Mediante escrito de fecha 25 de julio de 2019 la abogada Massiel Carolina Romero Duarte, en su condición de defensora pública auxiliar N° 3, del imputado Ever González González, solicitó la revisión de medida de coerción personal y/o en su defecto la libertad plena para su defendido.

Igualmente, en fecha 25 de julio de 2019 los defensores privados del ciudadano Roger Segundo Finol Fernández, abogados Mercedes Liliana Rivera Rojas y Luis Enrique Sánchez Fuentes, solicitaron la revisión de la medida de coerción personal de su defendido Roger Segundo Finol Fernández, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 de la norma adjetiva, o la libertad plena de su defendido. (Fls. 58 al 64, de la pieza N° 2).
Ahora bien, considera esta sentenciadora necesario señalar que los Derechos Civiles, están tipificados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como una garantía a la tutela judicial efectiva y a los derechos a la defensa y al debido proceso, contenidos en los artículos 26, 44 y 49, ordinales 1° y 3°, los cuales son del tenor siguiente:
Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.
Artículo 44. La libertad personal es inviolable, en consecuencia:

1.- Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadotas por el juez o juez en cada caso. …

Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la Ley.
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
Igualmente, el artículo 257 constitucional establece:
Artículo 257. El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.

La moderna doctrina establece que en las medidas de coerción personal, son impuestas por el juez pero que las mismas pueden ser sustitutivas, estableciendo que el Tribunal tiene que ordenar todo lo necesario para garantizar su cumplimiento, pero que en ningún caso se utilizarán dichas medidas desnaturalizando su finalidad o imponiendo otras cuyo cumplimiento sea imposible.… y es que estas disposiciones legales están en consonancia con las nuevas orientaciones del derecho penal, cual no es otra que solucionar conflictos. (Juan Vicente Guzmán, Medidas de Coerción Personal, Caracas, 2000, p. 145).
Igualmente, como lo afirma Jauchenn, “el proceso penal es el método sistemático, estructurado y formal por medio del cual el Estado “reglamenta el inexorable juicio previo que requiere la Constitución como puente insoslayable entre el hecho delictivo y la sentencia condenatoria”, por tanto ese camino que se recorre desde el primero hasta la segunda, puede exigir la adopción de medidas cautelares con el fin de asegurar que tal proceso llegue a término”. …, las medidas cautelares tienen un límite constitucional en la presunción de inocencia, de allí la importancia de delimitar su fundamento. En efecto, si las medidas cautelares y particularmente la detención preventiva atienden a un fin sustantivo o punitivo y no cautelar, se afecta flagrantemente la presunción de inocencia, pues tales medidas constituirían un medio para asegurar el cumplimiento de la pena”. (Vásquez, Magaly. El sistema ¿acusatorio?. Colección Registro. UCAB. 1era edición. Caracas, 2017.
Ahora bien, en el caso sub iudice, el delito que se le imputa al imputadoRoger Segundo Finol Fernández y Ever González Gonzáles, plenamente identificado, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de acto carnal con victima especialmente vulnerable, previsto y sancionado en el artículo 44 numeral 4 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, con la agravante del articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la adolescente M.A.T., (identidad omitida por disposición expresa de Ley, específicamente en lo establecido en el Art. 65 de la LOPNNA, es preciso señalar al respecto lo siguiente:

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 91 de fecha 15 de marzo de 2017, estableció con carácter vinculante lo siguiente:
A propósito de la declaratoria anterior, esta Sala, visto que fue condenado el procesado por el delito de violencia sexual continuada, tipificado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, aplicable ratione temporis, en concordancia con lo señalado en el artículo 99 del Código Penal, esta Sala Constitucional estima pertinente efectuar las siguientes consideraciones:
El delito investigado y procesado en el caso bajo estudio se circunscribe a una conducta grave y reprochable socialmente, que obliga a la Sala a tratar el tema, en tanto garante de la constitucionalidad y en atención al objeto de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, de la Convención Interamericana Para Prevenir, Sancionar y Erradicar La Violencia Contra La Mujer (Convención De Belém Do Pará), y de la Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación de la Mujer (CEDAW).
En este sentido, la Sala precisa que la violencia en todas sus manifestaciones ejercidas sobre las mujeres constituye una conducta censurable que quebranta los derechos fundamentales de libertad, igualdad, dignidad, no discriminación, capacidad de decisión y derecho a la vida de las mujeres, niñas y adolescentes; así como derechos económicos sociales y culturales. De modo que, el derecho de las mujeres a vivir libre de violencia y discriminación ha sido consagrado y establecido como un desafío prioritario en los sistemas de protección de los derechos humanos a nivel regional e internacional.
La Exposición de Motivos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia establece que el ejercicio de los derechos humanos de las mujeres, niñas y adolescentes, se ha visto afectado significativamente por las concepciones jurídicas tradicionales, basadas en paradigmas positivistas, patriarcales y sexistas que son reflejos de las relaciones de poder históricamente desiguales entre hombres y mujeres, por lo que el derecho de todas las mujeres a una vida libre de violencia incluye el derecho a no ser discriminadas y el derecho a ser valoradas y educadas libres de patrones estereotipados.
De modo que, el Estado como garante de los derechos humanos, está en el deber de proveer recursos judiciales y procedimientos idóneos que garanticen el ejercicio efectivo de los derechos humanos de las mujeres, niñas y adolescentes, mediante la aprobación de leyes y la aplicación e interpretación de las mismas que desarrollen los postulados constitucionales.
Dichos postulados, son los siguientes:

“Artículo 19. El Estado garantizará a toda persona, conforme al principio de progresividad y sin discriminación alguna, el goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente de los derechos humanos. Su respeto y garantía son obligatorios para los órganos del Poder Público de conformidad con esta Constitución, con los tratados sobre derechos humanos suscritos y ratificados por la República y con las leyes que los desarrollen”.

Artículo 22. La enunciación de los derechos y garantías contenidos en esta Constitución y en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos no debe entenderse como negación de otros que, siendo inherentes a la persona, no figuren expresamente en ellos. La falta de ley reglamentaria de estos derechos no menoscaba el ejercicio de los mismos”.

Las disposiciones constitucionales transcritas deben ser interpretadas sistemáticamente, pues ambas se complementan, articuladamente a fin de completar la base dogmática general para la protección integral de los derechos humanos, tal como lo estableció esta Sala en sentencia N° 1.114/2006, del 25 de mayo (caso: Lisandro Heriberto Fandiña Campos).
En refuerzo de lo anterior, el artículo 23 constitucional prevé taxativamente lo siguiente:
“Los tratados, pactos y convenciones relativos a derechos humanos, suscritos y ratificados por Venezuela, tienen jerarquía constitucional y prevalecen en el orden interno, en la medida en que contengan normas sobre su goce y ejercicio más favorables a las establecidas en esta Constitución y en las leyes de la República y son de aplicación inmediata y directa por los tribunales y demás órganos del Poder Público”.

Así, se aprecia que la protección de los derechos humanos, a través de los tratados, pactos y convenciones en materia de derechos humanos, que hayan sido suscritos y ratificados por Venezuela, serán de aplicación preferente, en tanto contengan normas más favorables referidas al goce y ejercicio de los derechos humanos que las contenidas en la Constitución y en las leyes de la República.
El Estado Venezolano suscribió y ratificó la “Convención Interamericana Para Prevenir, Sancionar y Erradicar La Violencia Contra La Mujer, Convención de Belém do Pará” (1994), que postula, en su artículo 7.b, lo siguiente:
“Los Estados Partes condenan todas las formas de violencia contra la mujer y convienen en adoptar, por todos los medios apropiados y sin dilaciones, políticas orientadas a prevenir, sancionar y erradicar dicha violencia y en llevar a cabo lo siguiente:

(…)

b. actuar con la debida diligencia para prevenir, investigar y sancionar la violencia contra la mujer…”.

Por su parte, la “Convención Sobre la Eliminación de todas las formas de Discriminación Contra la Mujer” (1979), suscrita igualmente por el Estado Venezolano, prevé en su artículo 3, lo siguiente:
“Los Estados Partes tomarán en todas las esferas, y en particular en las esferas política, social, económica y cultural, todas las medidas apropiadas, incluso de carácter legislativo, para asegurar el pleno desarrollo y adelanto de la mujer, con el objeto de garantizarle el ejercicio y el goce de los derechos humanos y las libertades fundamentales en igualdad de condiciones con el hombre” (Subrayado de este fallo).

En el mismo sentido, la Asamblea General de las Naciones Unidas, previo a proclamar la “Declaración sobre la Eliminación de la Violencia contra la Mujer” (1993), reconoció, en su considerando, entre otras cosas, lo siguiente:
“…la violencia contra la mujer constituye una violación de los derechos humanos y las libertades fundamentales e impide total o parcialmente a la mujer gozar de dichos derechos y libertades, y preocupada por el descuido de larga data de la protección y fomento de esos derechos y libertades en casos de violencia contra la mujer” (Subrayado de este fallo).

El contenido de los anteriores instrumentos jurídicos fue avalado en la “IV Conferencia Mundial Sobre la Mujer” celebrada en Beijing, China, en septiembre de 1995, al expresar categóricamente lo siguiente:
“La violencia contra la mujer viola y menoscaba o impide su disfrute de los derechos humanos y las libertades fundamentales. La inveterada incapacidad de proteger y promover esos derechos y libertades en los casos de violencia contra la mujer es un problema que incumbe a todos los Estados y exige que se adopten medidas al respecto. Desde la Conferencia de Nairobi se ha ampliado considerablemente el conocimiento de las causas, las consecuencias y el alcance de esa violencia, así como las medidas encaminadas a ponerle fin. En todas las sociedades, en mayor o menor medida, las mujeres y las niñas están sujetas a malos tratos de índole física, sexual y psicológica, sin distinción en cuanto a su nivel de ingresos, clase y cultura. La baja condición social y económica de la mujer puede ser tanto una causa como una consecuencia de la violencia de que es víctima” (subrayado de esta Sala).

Por su parte, el sistema interamericano de derechos humanos sostiene que la responsabilidad de los Estados de actuar con la debida diligencia frente a los actos violentos que atenten contra los derechos humanos se extiende incluso a las acciones de actores no estatales, terceros y particulares. La misma responsabilidad le incumbe al Estado cuando se tolere que los particulares o grupos de ellos actúen libre o impunemente en menoscabo de los derechos humanos reconocidos internacionalmente. En este sentido, esta Sala se ha pronunciado sobre la posible extensión en la violación de los derechos humanos por particulares como sujetos agresores (véase sentencias N° 948/2016, del 15 de noviembre de 2016, caso: Reinaldo Enrique Muñoz, y N° 1395/2000, del 21 de noviembre de 2000, caso: William Dávila).
No obstante, la responsabilidad del Estado no es ilimitada frente a los actos de violación de los derechos humanos. Así se señaló en la sentencia referida a la “Masacre del Pueblo Bello” (Corte I.D.H., sentencia de 31 de enero de 2006):
“[u]n Estado no puede ser responsable por cualquier violación de derechos humanos cometida entre particulares dentro de su jurisdicción. En efecto, el carácter erga omnes de las obligaciones convencionales de garantía a cargo de los Estados no implica una responsabilidad ilimitada de los Estados frente a cualquier acto o hecho de particulares, pues sus deberes de adoptar medidas de prevención y protección de los particulares en sus relaciones entre sí se encuentran condicionados al conocimiento de una situación de riesgo real e inmediato para un individuo o grupo de individuos determinado y a las posibilidades razonables de prevenir o evitar ese riesgo. Es decir, aunque un acto, omisión o hecho de un particular tenga como consecuencia jurídica la violación de determinados derechos humanos de otro particular, aquél no es automáticamente atribuible al Estado, pues debe atenderse a las circunstancias particulares del caso y a la concreción de dichas obligaciones de garantía”.

De modo que, a pesar de que el Estado no puede ser responsable de todas las conductas violatorias de los derechos humanos ocurridas entre particulares, lo cierto es que el Estado responde, ya sea por acción u omisión, atendiendo a las circunstancias particulares de cada caso, y corroborando la existencia de una posible cuota de responsabilidad que pueda tener para evitar el resultado de esas conductas lesivas. Se trata, pues, del reconocimiento de la llamada “imputabilidad internacional de actos de terceros” que obliga a los Estados a responder por las conductas de los particulares.
“La imputabilidad internacional de actos de terceros”, como violaciones atribuidas al Estado tiene como fuente la doctrina asentada por la Corte Europea de Derechos Humanos, al permitir que pueda aplicarse la responsabilidad estatal por violaciones cometidas por terceros, cuando se demuestre en forma fehaciente que el Estado tenía conocimiento de una situación de riesgo “real e inmediato” y no adoptó medidas razonables para evitarlo:
“Para que surja esa obligación positiva, debe ser establecido que al momento de los hechos las autoridades sabían, o debían haber sabido, de la existencia de un riesgo real e inmediato para la vida de un individuo identificado o de algunos individuos respecto de actos criminales de terceros, y que tales autoridades no tomaron las medidas dentro del alcance de sus poderes que, juzgadas razonablemente, podían esperarse para evitar dicho riesgo” (ver sentencia del caso Osman vs. the United Kingdom, sentencia del 28 de octubre de 1998).

De todo lo antes expuesto se colige que la responsabilidad del Estado en la en la violación de los derechos humanos puede ser considerada: a) de manera principal como actor, cuando se comete la violación de los derechos humanos por funcionarios del Estado, caso en el cual además de la responsabilidad penal personal en la que incurren los funcionarios transgresores; las víctimas pueden ser indemnizadas por la responsabilidad objetiva del Estado, y así lo ha reconocido esta Sala Constitucional desde las sentencias número 1469, del 6 de agosto de 2004, y número 2359, del 18 de diciembre de 2007; b) de manera solidaria, cuando el Estado tenía conocimiento de una situación de riesgo “real e inmediato” realizado por los particulares y no adoptó medidas razonables para evitarlo; y c) de manera subsidiaria, cuando a pesar de no tener conocimiento inmediato de la situación de riesgo “real e inmediato”, no incorpora en el ordenamiento jurídico (por omisión) o no aplica (por acción) un conjunto de disposiciones normativas que regulen a futuro aquellas conductas violatorias graves de derechos humanos por parte de los particulares, las cuales pueden ocurrir con la comisión de hechos punibles comunes que, por sus modalidades y su forma de comisión, son constitutivas como delitos que comportan violaciones graves de derechos humanos.
En ese sentido, esta Sala cumpliendo con su deber constitucional de velar por el cabal cumplimiento de la Carta Magna, que establece sistemáticamente, a través de sus reglas y principios, la responsabilidad del Estado de castigar aquellos hechos punibles que atenten contra los derechos humanos, considera que en materia de violencia de género se hace obligatorio aplicar diversas disposiciones normativas vigentes que procuren la protección integral de los derechos humanos de las mujeres, adolescentes y niñas víctimas de aquellos delitos atroces, que merecen, por su gravedad, el establecimiento pleno del ius puniendi.
En efecto, la protección integral de los derechos humanos impide que se realicen distinciones arbitrarias o desproporcionadas en la aplicación de normas, acciones, prácticas o beneficios que pudieran parecer neutrales, pero que ocultan el impacto perjudicial que su aplicación tiene sobre grupos en situación de vulnerabilidad.
En los delitos de violencia de género, la víctima no es indeterminada para el agresor, sino que es objeto perenne de la comisión del delito. También, cuando el agresor es pariente de la víctima su sola presencia en el entorno familiar configura una situación de riesgo real e inmediato que el Estado no puede ignorar, sino que debe impedir adoptando medidas razonables para suprimir el riesgo.
En este contexto, por ejemplo, el delito de violencia sexual, tipificado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, ejecutado de forma continuada, debe ser incorporado al catálogo de hechos punibles constitutivos de graves violaciones contra los derechos humanos, el cual, por sus particularidades, ocasiona un alto impacto social que merece un trato distinto por parte del Estado venezolano a los fines de evitar su impunidad. De esta manera, el Estado se libera de la responsabilidad por omisión al no castigar de manera ejemplarizante tal delito.
Cabe destacar, que esas conductas delictivas atroces de graves violaciones a los derechos humanos alcanzan un nivel elevado de reproche dentro del mundo jurídico internacional, lo cual ha permitido que la República Bolivariana de Venezuela suscriba, en aras de velar cabalmente por la protección de las víctimas, diversos tratados o convenios internacionales para erradicar la comisión de otros hechos punibles. Tal es el caso del Convenio Internacional para la Represión de la Trata de Mujeres y Niños; el Código Penal Internacional; la Convención sobre el Derecho de los Niños y Ley Aprobatoria del Protocolo Facultativo de la Convención sobre los Derechos del Niño Relativo a la Venta, Prostitución Infantil y Utilización de Niños en la Pornografía y Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.
De otra parte, en el sentido de sancionar integralmente los delitos atroces, el Estado venezolano cumpliendo con el compromiso adoptado en la Ley Aprobatoria de los Cuatro Convenios de Ginebra del 12 de agosto de 1949, publicada en la Gaceta Oficial N° 481, extraordinario, del 21 de febrero de 1956, se obliga en tiempo de guerra a tomar todas las medidas necesarias que permitan determinar las sanciones penales para quienes cometan infracciones graves contra el “Derecho Internacional Humanitario”, y en efecto, ha tipificado en la legislación interna aquellas conductas prohibidas en el referido campo del derecho internacional, y particularmente, a raíz de la vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ha incorporado dentro de su ordenamiento jurídico aquellos delitos de alto impacto social en materia de violencia de género. Tal es el sentido con el cual el legislador incorporó el delito de “Femicidio”, en su artículo 57, en la reforma de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia (2014), cuando en la parte in fine, estableció que:
“Quien fuere sancionado por el delito de femicidio no tendrá derecho de gozar de los beneficios procesales de ley ni a la aplicación de medidas alternativas de cumplimiento de la pena”.
Consecuencia esta del tratamiento constitucional a los delitos de violaciones graves contra los derechos humanos.
En vista de las consideraciones anteriores, esta Sala Constitucional resuelve que los hechos punibles que ocasionan un alto impacto social y que constituyen delitos atroces, por sus graves violaciones a los derechos humanos, son los siguientes:
1.- El delito de violencia sexual (tipificado en el artículo 43 LOSDMVLV), cometido en forma continuada; 2.- el delito de acto carnal con víctima especialmente vulnerable (artículo 44 LOSDMVLV); 3.- el delito de prostitución forzada (artículo 46 LOSDMVLV); 4.- el delito de esclavitud sexual (artículo 47 LOSDMVLV); 5.- el delito de tráfico ilícito de mujeres, niñas y adolescentes (artículo 55 LOSDMVLV); y 6.- el delito de trata de mujeres, niñas y adolescentes (artículo 56 LOSDMVLV).
Estos hechos punibles, constituyen delitos atroces configurativos de “una violación sistemática de los derechos humanos, que muestra en forma dramática los efectos de la discriminación y subordinación de la mujer (incluidas niñas y adolescentes) por razones de sexo en la sociedad”; por lo que, al estar estos delitos vinculados estrechamente con el compromiso por parte del Estado venezolano de adoptar las sanciones penales contra aquellos hechos pertenecientes al “Derecho Internacional Humanitario”, y dado que causan –como hemos referido- un alto impacto tanto en la sociedad venezolana como en la internacional, la Sala resuelve, con carácter vinculante, que en el juzgamiento de estos delitos, calificados por esta máxima instancia constitucional como atroces, una vez que se haya desvirtuado el principio de presunción de inocencia, mediante sentencia condenatoria definitivamente firme, no podrán otorgarse los beneficios procesales establecidos en la ley ni habrá lugar a la aplicación de fórmulas alternativas de cumplimiento de pena. Así se decide.
Además, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 4 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; esta Sala Constitucional, atendiendo a las condiciones de igualdad y trato igual, extiende a los delitos de explotación sexual de niños y adolescentes varones; y abuso sexual a niños y adolescentes varones, cometidos en forma continuada, tipificados en los artículos 258, 259 y 260 eiusdem, por ser también violaciones graves contra los derechos humanos; en consecuencia, se establece igualmente con carácter vinculante, que en el juzgamiento de estos delitos una vez desvirtuado el principio de presunción de inocencia, mediante sentencia condenatoria definitivamente firme, no podrán otorgarse los beneficios procesales establecidos en la ley ni habrá lugar a la aplicación de fórmulas alternativas de cumplimiento de la pena. Así también se decide.
Por último, esta Sala considera necesario realizar igualmente, la siguiente consideración:
En los delitos señalados anteriormente por esta Sala como atroces, cuando las víctimas sean niños, niñas y adolescentes (sean éstos hembras o varones), el cómputo para que opere la prescripción de la acción penal destinada a su enjuiciamiento se iniciará a partir del día en que la víctima adquiera la mayoría de edad. De igual manera, dicho lapso de prescripción comenzará a computarse desde el día que fallezca la víctima menor de edad.
Las razones de considerar la prescripción de una manera especial, es evitar la impunidad en el enjuiciamiento de estos delitos de violencia de género, dado que los estudios al respecto han determinado que las víctimas padecen lo que se denomina “traumatismo del silencio”, “traumatismo de incesto” o “traumatismo de pedofilia”; esto es, la tardanza de manifestar o exteriorizar el sufrimiento como víctima de ese hecho prohibido, que justifique la denuncia del delito.
Ese traumatismo psicológico grave, tiene su origen en el hecho de que el agresor, quien casi siempre pertenece al círculo familiar de la víctima o tiene una relación cercana, obliga a la víctima niño, niña y adolescente, mediante amenazas y presiones, a mantener el secreto del acto deplorable; lo que genera una tardanza, a veces de gran magnitud, para que el Estado aplique el ius puniendi, el cual, casi siempre, se activa por la interposición de una denuncia por parte de la madre o representante de la víctima, cuando observa una conducta anormal que no es acorde con su edad o con su sexo.
De manera que, una vez transcurrido un tiempo considerable y que la víctima adquiera la valentía de verbalizar lo ocurrido, o bien participe en otra denuncia a su agresor, pudiera ocurrir que el transcurso del tiempo haga operar la prescripción de la acción penal en beneficio del agresor y en perjuicio de la víctima.
De este modo la prescripción favorecería la impunidad de estos delitos, lo cual resultaría paradójico en la política de reprender y sancionar los delitos que constituyen graves violaciones contra los derechos humanos, razón por la cual se computará la misma en la forma señalada supra. Así se decide. (Resaltado propio).
(Exp. N° 14-0130)


Del criterio jurisprudencial transcrito ut supra, se colige que el delito investigado en el presente caso se circunscribe a una conducta grave y reprochable socialmente en virtud deque la violencia en todas sus manifestaciones ejercidas sobre la mujer constituye una conducta censurable que quebranta los derechos fundamentales de libertad, igualdad, dignidad, no discriminación, capacidad de decisión y derecho a la vida de las mujeres, niñas y adolescentes.

Ahora bien, dado que en el presente juicio aparecen como víctima la adolescente M.A.T., (identidad omitida por disposición expresa de Ley, específicamente en lo establecido en el Art. 65 de la LOPNNA), es deber de esta juzgadora aplicar las normas contenidas en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la cual establece:
Artículo 8°. Interés Superior del Niño. El interés superior del niño es un principio de interpretación y aplicación de esta ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.
…Omissis…
Parágrafo Segundo: En aplicación del interés superior del niño, cuando exista conflicto entre los derechos e intereses de los niños y adolescentes frente a otros derechos e intereses igualmente legítimos, prevalecerán los primeros.
Artículo 12. Naturaleza de los Derechos y Garantías de los Niños y Adolescentes. Los derechos y garantías de los niños y adolescentes reconocidos y consagrados en esta Ley son inherentes a la persona humana, en consecuencia son:
a) de orden público;
b) intransigibles;
c) irrenunciables;
d) interdependientes entre sí;
e) indivisibles. (Resaltado propio).

De la norma transcrita se coligue el principio de interés superior del niño está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías y que todas las decisiones concernientes a los niños y adolescentes es de obligatorio cumplimiento en todas las decisiones concernientes a los niños y adolescentes.
Sobre lo que debe entenderse por el “interés superior del niño y del adolescente”, cabe destacar lo que al respecto expuso la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión N° 1917 de fecha 14 de julio de 2003, así:


Ahora bien, no obstante lo anterior, por cuanto se menciona que en el presente caso se trata de proteger el “interés superior” de la adolescente involucrada en el asunto, esta Sala considera pertinente ahondar en este punto en específico.

Aún cuando precluyó la oportunidad para hacer oposición y oponer cuestiones previas en un procedimiento especial de ejecución hipotecaria ¿puede sostenerse la suspensión de dicho procedimiento por estar involucrado el denominado “interés superior” del niño, mencionado por la Constitución y por la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en otro proceso vinculado con la ejecución hipotecaria?.

La Constitución de 1999 prevé en su artículo 78:
“Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan. El Estado promoverá su incorporación progresiva a la ciudadanía activa, y creará un sistema rector nacional para la protección integral de los niños, niñas y adolescentes.” (Resaltado de esta Sala)

Por su parte, el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es del tenor siguiente:

“Artículo 8º- Interés Superior del Niño.

El Interés Superior del Niño es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.

Parágrafo Primero: Para determinar el Interés Superior del niño en una situación concreta se debe apreciar:

a) la opinión de los niños y adolescentes;

b) la necesidad de equilibrio entre los derechos y garantías de los niños o adolescentes y sus deberes;

c) la necesidad de equilibrio entre las exigencias del bien común y los derechos y garantías del niño o adolescente;

d) la necesidad de equilibrio entre los derechos de las demás personas y los derechos y garantías del niño o adolescente;

e) la condición específica de los niños y adolescentes como personas en desarrollo.

Parágrafo Segundo: En aplicación del Interés Superior del Niño, cuando exista conflicto entre los derechos e intereses de los niños y adolescentes frente a otros derechos e intereses igualmente legítimos, prevalecerán los primeros.”

El concepto “interés superior del niño” constituye un principio de interpretación del Derecho de Menores, estructurado bajo la forma de un concepto jurídico indeterminado. La Corte Suprema de Justicia, en Sala Político Administrativa, en el caso RCTV-Hola Juventud, decisión del 5 de mayo de 1983, caracterizó los conceptos jurídicos indeterminados como “... conceptos que resulta difícil delimitar con precisión en su enunciado, pero cuya aplicación no admite sino una sola solución justa y correcta, que no es otra que aquella que se conforme con el espíritu, propósito y razón de la norma.”

GARCÍA DE ENTERRÍA Y FERNÁNDEZ (Curso de derecho administrativo. Madrid. Ed. Civitas. 1998. Tomo I. p. 450) enseñan respecto del tema de los conceptos jurídicos indeterminados que:

“ ... la aplicación de conceptos jurídicos indeterminados es un caso de aplicación de la Ley, puesto que se trata de subsumir en una categoría legal (configurada, no obstante su imprecisión de límites, con la intención de acotar un supuesto concreto) unas circunstancias reales determinadas; justamente por ello es un proceso reglado, que se agota en el proceso intelectivo de comprensión de una realidad en el sentido de que el concepto legal indeterminado ha pretendido, proceso en el que no interfiere ninguna decisión de voluntad del aplicador, como es lo propio de quien ejercita una potestad discrecional.
“... Siendo la aplicación de conceptos jurídicos indeterminados un caso de aplicación e interpretación de la Ley que ha creado el concepto, el juez puede fiscalizar tal aplicación, valorando si la solución a que con ella se ha llegado es la única solución justa que la Ley permite. Esta valoración parte de una situación de hecho determinada, la que la prueba le ofrece, pero su estimación jurídica la hace desde el concepto legal y es, por tanto, una aplicación de la Ley ...”.

El “interés superior del niño”, en tanto concepto jurídico indeterminado, tiene por objetivo principal el que se proteja de forma integral al niño por su falta de madurez física y mental, pues requiere protección y cuidado especiales, incluso la debida protección legal, tanto antes como después de su nacimiento. A título ejemplificativo, el niño debe ser protegido contra toda forma de discriminación o castigo por causa de la condición, las actividades, las opiniones expresadas o las creencias de sus padres, tutores o familiares.

El concepto jurídico indeterminado “interés superior” del niño se conecta con uno de los principios de carácter excepcional, junto al de cooperación de la colectividad hacia metas de integración, que tipifica el Derecho de Menores y le diferencian de las restantes ramas de la Ciencia del Derecho, cual es el principio eminentemente tuitivo, en el que reside la esencia misma de su existir (MENDIZÁBAL OSES, L. Derecho de menores. Teoría general. Madrid. Ed. Pirámide. 1977. p. 49)

Por ello, el “interés superior del niño” previsto en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente viene a excluir y no a limitar la libertad individual de establecer y perseguir fines individuales, pues cuando se trata de la protección y cuidado de los niños se persiguen fines que van más allá de los personales. Así, el interés individual es sustituido por un interés superior, que es el del niño, porque a las necesidades de éste subviene la tutela jurídica con la cual se obtiene el fin superior de la comunidad social.

Si la Constitución, en su artículo 78, habla de que “El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan” y el parágrafo segundo del artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente dicen que “En aplicación del Interés Superior del Niño, cuando exista conflicto entre los derechos e intereses de los niños y adolescentes frente a otros derechos e intereses igualmente legítimos, prevalecerán los primeros” ¿Implica lo anterior que el concepto jurídico indeterminado “Interés superior” del niño se antepone a cualquier otro derecho subjetivo o interés legítimo de los ciudadanos? No, sólo significa que, bajo ningún concepto, ha de prevalecer, en el Derecho de Menores, otro interés que el que la propia Ley tutela: El del niño y el del adolescente, sin obviar que dicho interés debe aplicarse en forma adecuada y razonable respetando el resto del sistema constitucional y legal, ya que no puede llevar a subvertir o derogar implícitamente las demás normas del ordenamiento jurídico, y así se declara.

En casos como el presente, el Juez constitucional debe ser cauteloso, pues detrás de la alegación de conceptos jurídicos indeterminados como el del “interés superior del niño”, independientemente de su evidente y legítimo carácter tuitivo hacia los menores de edad, pueden escudarse y configurarse auténticos supuestos de fraude a la Ley, con miras a desvirtuar el proceso y su fin último, cual es la consecución de la justicia. Así, en el caso que ocupa el conocimiento de la Sala, los representantes de la menor solicitaron un préstamo a un banco ofreciendo como garantía un inmueble de la menor, debiendo obtener previamente la autorización del Juez de Menores; una vez obtenida la autorización se les concede el préstamo pero posteriormente incumplen en el pago. El banco inicia un procedimiento de ejecución de hipoteca, no haciendo oposición oportuna los representantes de la menor, por lo que solicitan ante otro órgano jurisdiccional, ahora sí, la nulidad de la autorización de la Juez de Menores para el otorgamiento del préstamo y constitución de la garantía hipotecaria, pretendiendo, en nombre del “interés superior del niño”, la paralización de la ejecución hipotecaria.

Por ello esta Sala Constitucional considera pertinente en esta oportunidad dirigirse al foro jurídico a objeto de que eviten el manejo acomodaticio e ilegítimo de conceptos jurídicos indeterminados de tanta trascendencia como el del “interés superior del niño”, pues con tal conducta, lejos de buscar proteger al menor, se pueden esconder y proteger manejos contrarios a la Ley, los cuales son pasibles de sanción por el ordenamiento jurídico, y así se declara.


(Exp. N° 02-2865)



Así las cosas, se constata de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente signado con la nomenclatura alfanumérica SP21-S-2018-000422, se coligue que el delito imputado es el delito de acto carnal con victima especialmente vulnerable en grado de continuidad, previsto y sancionado en el artículo 44 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, con la agravante del articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 99 del Código Penal, con la agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en perjuicio de la adolescente M.A.T., (identidad omitida por disposición expresa de Ley, específicamente en lo establecido en el Art. 65 de la LOPNNA), no es menos cierto que este tipo de delito no goza de ningún beneficio procesal tal como fue señalado anteriormente.
Ahora bien, atendiendo a estas circunstancias y en aras de salvaguardar las resultas del proceso y establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, considera quien juzga, que los motivos y circunstancias que dieron lugar a la medida de privación judicial preventiva de libertad, dictada en fecha 27 de febrero de 2018, no han variado, manteniéndose incólume los elementos de convicción que dieron origen para quien decide decretar la privativa de libertad en contra de los imputados Roger Segundo Finol Fernández y Ever González Gonzáles, plenamente identificados, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y por lo tanto, se mantiene la misma con todos sus efectos, por lo que se niega el otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de Libertad al imputado de autos. En consecuencia, es forzoso para quien decide declarar sin lugar la solicitud presentada mediante escrito de fecha 25 de julio de 2019 por los defensores privados del ciudadano Roger Segundo Finol Fernández, abogados Mercedes Liliana Rivera Rojas y Luis Enrique Sánchez Fuentes, quienes solicitaron la revisión de la medida de coerción personal de su defendido Roger Segundo Finol Fernández, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 de la norma adjetiva, quienes solicitaron la revisión de la medida privativa de libertad impuesta en fecha 27 de febrero de 2018, manteniéndose con todos sus efectos jurídicos, la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en fecha 27 de febrero de 2018, en contra de los imputados Roger Segundo Finol Fernández, a tenor de lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, niega el otorgamiento de la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de Libertad a los imputados de autos Roger Segundo Finol Fernández, manteniéndose con todos sus efectos jurídicos, la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en fecha 27 de febrero de 2018. Igualmente, niega la revisión de medida del imputado Ever González González, solicitada por la defensora pública auxiliar N° 3, abogada Massiel Carolina Romero Duarte, en fecha 25 de julio de 2019. Así se decide.

Igualmente se ratifican las medidas de protección y seguridad, solicitadas por la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, es decir, las previstas y sancionadas en el artículo articulo 90 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, esto es: numeral 5.- Prohibición de acercarse a la victima, en consecuencia se le prohíbe al presunto agresor acercarse al lugar de trabajo, de estudio y de residencia. Numeral 6.- Prohibir al presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. Así se decide.



VII
DECISIÓN

En orden a las anteriores consideraciones, este Tribunal de Control, Audiencias y Medidas Nº 2, del Circuito Judicial de Violencia del estado Táchira administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: Se admite totalmente el escrito de acusación signado con la nomenclatura MP-68533-2018 de fecha 7 de julio de 2019, (fls. 29 al 38, de la pieza N° 2), mediante el cual el abogado Jesús Alberto Briceño Mora, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público del estado Táchira, solicitó el enjuiciamiento y que fuera admitida totalmente la acusación contra los imputados Roger Segundo Finol Fernández y Ever González Gonzáles, plenamente identificados, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de acto carnal con victima especialmente vulnerable en grado de continuidad, previsto y sancionado en el artículo 44 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, con la agravante del articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 99 del Código Penal, con la agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en perjuicio de la adolescente M.A.T., (identidad omitida por disposición expresa de Ley, específicamente en lo establecido en el Art. 65 de la LOPNNA), de conformidad con lo establecido en el Artículo 313 Ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se admiten las pruebas en su totalidad, ofrecidas por la Fiscalía 16° del Ministerio Público, descritas en el Escrito Acusatorio que consta en las actas, y que aquí se dan por reproducidas, por ser útiles, necesarias y pertinentes de conformidad con el artículo 313 ordinal 9 del Código Orgánico Procesal Penal vigente. Igualmente, se admiten las pruebas promovidas por la defensora pública auxiliar N° 3, abogada Massiel Carolina Vera Ramírez, y las pruebas promovidas por los defensores privados del imputado Roger Segundo Finol Fernández.
TERCERO: SE ORDENA LA APERTURA A JUICIO ORAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 107 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho De La Mujer A Una Vida Libre De Violencia, a lo cual se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Juez de Juicio competente.
CUARTO: Sin lugar la revisión de la medida de coerción de libertad solicitada mediante escrito de fecha 25 de julio de 2019 por los defensores privados del ciudadano Roger Segundo Finol Fernández, abogados Mercedes Liliana Rivera Rojas y Luis Enrique Sánchez Fuentes, quienes solicitaron la revisión de la medida de coerción personal de su defendido Roger Segundo Finol Fernández, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 de la norma adjetiva, quienes solicitaron la revisión de la medida privativa de libertad impuesta en fecha 27 de febrero de 2018, manteniéndose con todos sus efectos jurídicos, la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en fecha 27 de febrero de 2018, en contra de los imputados Roger Segundo Finol Fernández, a tenor de lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, niega el otorgamiento de la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de Libertad a los imputados de autos Roger Segundo Finol Fernández, manteniéndose con todos sus efectos jurídicos, la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en fecha 27 de febrero de 2018. Igualmente, niega la revisión de medida del imputado Ever González González, solicitada por la defensora pública auxiliar N° 3, abogada Massiel Carolina Romero Duarte, en fecha 25 de julio de 2019.
QUINTO: Se ratifican las medidas de protección y seguridad decretas en fecha 27 de febrero de 2018 a favor de la victima de conformidad con lo establecido en el artículo 90 numerales 5 y 6 de la Ley Especial; esto es: Numeral 5: Prohibir o restringir al presunto agresor, el acercamiento a la mujer agredida; en consecuencia imponer al presunto agresor la Prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida. Y numeral 6: Prohibir al presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violen
Regístrese, publíquese y déjese copia para el archivo del tribunal. Cúmplase.



Abg. MARY FRANCY ACERO SOTO
JUEZA DEL TRIBUNAL DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS N° 02




Abg. Alixon José Ramírez Martínez
SECRETARIO ACCIDENTAL