REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Táchira
San Cristóbal, 30 de Julio de 2019
209º y 160º

ASUNTO PRINCIPAL : SP21-S-2018-001065
ASUNTO : SP21-S-2018-001065




RESOLUCION N° 000365-2019

DE LAS PARTES

JUEZA: Abg. Mary Francy Acero Soto.
SECRETARIA: Abg. Jusley Oriana Sánchez Guerrero.
FISCALÍA DÉCIMA SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO: Presente el abogado Jesús Alberto Briceño Mora, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
DELITO: “Abuso sexual a niña con penetración y abuso sexual a niña sin penetración, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con la agravante del articulo 217 ejusdem”.
IMPUTADO: Álvaro Acevedo Pineda, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-9.340.476, natural de Colón, estado Táchira, de 54 años de edad, nacido en fecha 12-01-1965, de estado civil soltero, de profesión u oficio taxista, residenciado en el sector Caliche Viejo, Vereda Doña Lina, casa sin número, portón negro, municipio Ayacucho, estado Táchira, teléfono 0414-9779721.
VÍCITIMAS: R.E.G.Z., y L.A.G.Z.A., (identidad omitida por disposición expresa de Ley, específicamente en lo establecido en el Art. 65 de la LOPNNA).
DEFENSOR
PRIVADO: Abg. Eugenio Enrique Granados Muñoz.



I
NARRATIVA

Conoce este tribunal la presente causa en virtud de que la Corte de apelaciones de Violencia Contra La Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en sentencia de fecha 31 de enero de 2019, anuló la decisión dictada en fecha 13 de agosto de 2018 por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas de Violencia Contra la Mujer, de conformidad con lo establecido en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, declarando con lugar el recurso de apelación interpuesto por el abogado Eugenio Enrique Granados Muñoz, en su condición de defensor privado del imputado Álvaro Acevedo Pineda, por considerar el a quo que el mismo fue presentado en forma extemporánea; de igual modo, en dicho auto se ademitió totalmente la acusación n fiscal en contra del acusado de autos y ordenó a los fines de restablecer la situación jurídica infringida, la celebración de una nueva audiencia preliminar ante un tribunal de la misma competencia y categoría, para que dictara una nueva decisión prescindiendo de los vicios que originaron la nulidad del fallo recurrido, de conformidad con lo establecido en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal. (Fls. 94 al 116, del cuaderno de apelación).

Se inicia el presente asunto, así:


En fecha 25 de mayo de 2018, se realizó la audiencia de calificación de flagrancia e imposición de meidada de coerción personal, así:

En el día Viernes 25 de Mayo de dos mil dieciocho siendo las (01:30 p.m.) horas de la tarde, se presentó la ciudadana ABG. NANCY GRANADOS FISCALA AUXILIAR 22 DEL MINISTERIO PÚBLICO, ENCARGADA DE LA FISCALÍA 16, quien expuso: “Presento ante usted, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano ALVARO ACEVEDO PINEDA, de nacionalidad venezolana, natural de Colón, estado Táchira, de 53 años de edad, nacido en fecha 12-01-1965, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad N° V-9.340.476, de profesión u oficio Taxista, RESIDENCIADO, en Sector Caliche Viejo, Vereda Doña Lina, Casa S/N, Portón Negro, Municipio Ayacucho, estado Táchira, Teléfono: 0414-9779721. Quien fue aprehendido en flagrancia aproximadamente día 23/05/2018, en horas de la TARDE a las 06:20 pm en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que en la debida oportunidad expondré. Solicito que se fije oportunidad para la realización de la audiencia en la que complementaré mi exposición de los hechos en los cuales se encuentra involucrado el aprehendido, con los debidos recaudos y fundamentos para sustentar el señalamiento del hecho punible por el cual fue detenido, así como la medida de cohesión personal cuya aplicación solicitaré para dicho ciudadano y el procedimiento más adecuado en la presente causa”. El Tribunal deja constancia que han transcurrido CUARENTA Y DOS HORAS CON VEINTICINCO, desde el momento de la aprehensión del imputado hasta la presentación de las actuaciones por parte del Fiscal del Ministerio Público ante la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira tal y como consta en sello húmedo estampado en dicha oficina, en consecuencia no excede del límite establecido por la ley, asimismo deja constancia que el aprehendido no se le observan lesiones aparentes. Seguidamente la Jueza, vista la presentación del aprehendido efectuada por el Fiscal del Ministerio Público y atendiendo a su solicitud de que se fijara posterior oportunidad para complementar su exposición de las circunstancias de su aprehensión y solicitar la medida de coerción personal así como el procedimiento aplicable, al final de la cual se decidirá respecto de la solicitud del Ministerio Público, se declaró dicha solicitud con lugar por ser procedente y en consecuencia se fijó la audiencia para esta misma fecha y hora. Quedaron las partes presentes notificadas para la realización de la audiencia en la oportunidad indicada, de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente se procede a la celebración de la Audiencia de Calificación de Flagrancia del ciudadano ALVARO ACEVEDO PINEDA, de nacionalidad venezolana, natural de Colón, estado Táchira, de 53 años de edad, nacido en fecha 12-01-1965, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad N° V-9.340.476, de profesión u oficio Taxista, RESIDENCIADO, en Sector Caliche Viejo, Vereda Doña Lina, Casa S/N, Portón Negro, Municipio Ayacucho, estado Táchira, Teléfono: 0414-9779721, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA SIN PENETRACION previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio de L. A. G. Z. y delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACION previsto y sancionado en el artículo 259 Primer Aparte de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio de R. E. G. Z. La Jueza declaró abierta la audiencia oral a fin de debatir sobre la solicitud fiscal, de conformidad con lo previsto en los artículos 93, y 373 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa Nº SP21-S-2018-001065, solicitada por la ABG. NANCY GRANADOS FISCALA AUXILIAR 22 DEL MINISTERIO PÚBLICO, ENCARGADA DE LA FISCALÍA 16 el imputado y su defensor Privado. Se le cedió el derecho de palabra al fiscal del Ministerio Público, quien expuso de viva voz todas las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se logró la aprehensión del imputado y en los cuales fundamentó su solicitud con los preceptos jurídicos que en su concepto, son de suyo aplicables, formulando entre sus pedimentos se califique la flagrancia en la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA SIN PENETRACION previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio de L. A. G. Z. y delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACION previsto y sancionado en el artículo 259 Primer Aparte de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio de R. E. G. Z.. Se ordene la prosecución de la causa por los trámites del procedimiento especial por ser necesario la practica de otras diligencias de investigación y se Decrete medidas de Seguridad y Protección, de conformidad con el artículo 90 numerales 5, 6 y 13, solicito se mantenga la privación judicial preventiva de libertad, solicito la practica de la prueba anticipada y experticia bio-psico-social-legal y la experticia psiquiátrica forense, es todo. De seguidas la jueza impuso al imputado de los modos alternativos a la prosecución del proceso, esto es la Admisión de los Hechos, la Suspensión Condicional del Proceso y el Acuerdo Reparatorio, informándole que sólo proceden estos en la Audiencia Preliminar o en el Juicio Oral y Público, siempre que la calificación jurídica así lo permita y no en esta oportunidad procesal; así mismo se le impuso del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la disposición contenida en los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido el imputado ALVARO ACEVEDO PINEDA quien manifestó: “con referencia al caso la señora la mama de las niñas una es hija de un señor que se llama Carlos Zambrano ella ya tenia dos semanas de habérsela llevado el papa ella vive junto conmigo en la casa pero vive separada de mi la mama de las niñas y las niñas la señora se llama Marianela ella vive con las niñas pero desde hace dos semanas se llevo la niña el papa ella en estos días me comenta que la niña estaba enferma y hable ella con el papa de la niña y ella me comenta que le iba a dejar la niña dos semanas porque el no le da nada de dinero y por teléfono el le dijo que esa hija no era de el y yo le digo Marianela usted no tiene nada que ofrecerle a la niña y el papa si y por la patria potestad y al otro día la lleve yo a ala casa del papa ver que iban hacer al otro día la lleve a la LOPNNA y me encuentro con la sorpresa que me están buscando en el CICPC y la niña pequeña también y ella los fines de semana ella se lleva las niñas y a la niña luz le dolía la vagina y cada vez que ella la iba a tocar lloraba y ella me decía que mire como estaba la niña y yo le dije que la llevara a un medico la mama de las niñas y yo convivimos como unos tres o cuatro meses de hace como no se cuatro años y tenemos como un año que no sostengo relaciones con ella, y yo le dejaba que ella limpiara la casa eso, según parece que la niña la grande parecía que tenia una enfermedad que era de transmisión sexual porque tenía como flujo y le pregunte que es y no me quiso decir y la niña pequeña ella se fue a una finca y la niña llego con ese problema lloraba cuando ella la iba a bañar, es todo.” PREGUNTA LA JUEZA: P: ¿Cuándo fue la ultima vez que sostuviste relaciones sexuales con ella? R: como un año P: ¿usted tiene pareja fija? R: no P: ¿usted ayuda económicamente a la señora? R: al principio si pero ya no por la situación P: ¿usted se ha quedado a solas con la niña? R: no nunca me he quedado solo con ellas P: ¿por qué motivo la señora Marianela para confiarle a usted que a una le dolía la vagina y la otra tenia flujo? R: yo me imagino que como convivimos en la casa juntos mas no juntos sino en la casa y como la situación de ella es bastante precaria P: ¿a que se dedica la señora? R: limpiando casa P: ¿cómo tiene conocimiento si el papa de la niña sabia de este padecimiento de la niña? R: el papa Carlos Zambrano y yo creo que el si podía económicamente ayudar y ella le llevo la niña a el y el tiene otra señora P: ¿cómo sabe usted eso? R: porque ella hace ese cometario en la casa P: ¿ha estado detenido antes? R: no solo por transito nunca me he visto involucrado en algo así, es todo. PREGUNTA LA FISCALA: P: ¿en que parte duermen las niñas? R: en la casa hay dos habitaciones y yo duermo en el cuarto de al lado P: ¿cuántas camas hay? R: una sola cama P: ¿a que hora retornaba usted e su trabajo? R: 7:30 o 8 de la noche P: ¿usted no almuerza ahí? R: no P: ¿cómo se la lleva usted con la niña? R: bien P: ¿usted sabe si la señora Marianela tiene una pareja? R: no ella me ha dicho que no que ella solo cuida sus hijas P: ¿y la señora Marianela deja la niñas solas? R: si supuestamente si P: ¿usted se ha quedado solo con las niñas? R: no y cuando ella no esta pues deja la niña en casa de vecinas, es todo DEFENSA PRIVADA: P: ¿desde que fecha tiene usted de no estar en su casa, de no ver las niñas? R: como dos semanas y ella dijo que la iba a dejar dos semanas para que el papa la llevara al medico P: ¿en alguna oportunidad se ha quedado solo con las niñas? R: no P: ¿sufre de alguna enfermedad? R: no pero si me gustaría que me hicieran un examen, es todo. Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la defensa del imputado de autos ABG. EUGENIO ENRIQUE GRANADOS MUÑOZ quien manifestó: “Seria bueno aclarar la relación con las niñas tanto la pequeña, como la grande y el señor vive cerca de la escuela de la niña y se puede demostrar, ciudadana jueza en base a los razonamientos solicito ante este tribunal debido a que no se llenan los extremos con respecto de que no existe peligro de fuga, no hay obstaculización de la justicia por parte de el, existe arraigo en el país tiene un vehiculo un trabajo estable no tiene una conducta pre-delictual de que se le otorgue una medida cautelar a la privación judicial de libertad al igual solicito y me adhiero a la solicitud fiscal de realizar a las niñas la prueba anticipada todo en aras de la búsqueda de la verdad y se llame al padre biológico de la niña para obtener la verdad de los hechos, es todo”. El Tribunal, una vez escuchada la solicitud formulada por la fiscalía y los alegatos formulados por la Defensa, procede en este acto dictar la parte dispositiva, asimismo anuncia a las partes que el integro de la decisión se publicará dentro de los tres días siguientes de despacho, de no ser así dentro de ese lapso se notificara a las partes, quedando así debidamente notificadas las partes en consecuencia de lo anteriormente expuesto. ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO UNO EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECIDE. PRIMERO: SE CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión ALVARO ACEVEDO PINEDA, de nacionalidad venezolana, natural de Colón, estado Táchira, de 53 años de edad, nacido en fecha 12-01-1965, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad N° V-9.340.476, de profesión u oficio Taxista, RESIDENCIADO, en Sector Caliche Viejo, Vereda Doña Lina, Casa S/N, Portón Negro, Municipio Ayacucho, estado Táchira, Teléfono: 0414-9779721, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA SIN PENETRACION previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio de L. A. G. Z. y delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACION previsto y sancionado en el artículo 259 Primer Aparte de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio de R. E. G. Z., conforme al artículo 96 de la Ley Especial que rige la materia: SEGUNDO: por ser una facultad de la fiscalía del Ministerio Publico, se ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ESPECIAL de conformidad con la ley especial, que rige la materia. TERCERO: SE MANTIENE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD AL IMPUTADO ALVARO ACEVEDO PINEDA, de nacionalidad venezolana, natural de Colón, estado Táchira, de 53 años de edad, nacido en fecha 12-01-1965, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad N° V-9.340.476, de profesión u oficio Taxista, RESIDENCIADO, en Sector Caliche Viejo, Vereda Doña Lina, Casa S/N, Portón Negro, Municipio Ayacucho, estado Táchira, Teléfono: 0414-9779721, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA SIN PENETRACION previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio de L. A. G. Z. y delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACION previsto y sancionado en el artículo 259 Primer Aparte de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio de R. E. G. Z., de conformidad con el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: SE DECRETA MEDIDA DE PROTECCION Y SEGURIDAD A FAVOR DE LA VICTIMA, AL IMPUTADO DE AUTOS: imponiéndosele al agresor el cumplimiento de las siguientes obligaciones: NUMERAL 06.- prohibir o restringir al presunto agresor por si mismo o terceras personas, realice actos de persecución, intimidación, o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. NUMERAL 13.- Prohibición de agredir tanto física, verbal como psicológicamente. Déjese copia en el archivo del Tribunal, notifíquese a la victima de la medida de protección y seguridad impuesta. QUINTO: Se ordena la practica de la prueba anticipada para el día MIERCOLES 30 DE MAYO DE 2018 10:00 AM. Se ordena la práctica de la experticia bio-psico-social-legal para el imputado y las victimas. Se ordena librar el oficio al equipo interdisciplinario. Se ordena la experticia psiquiátrica forense para el imputado y las victimas. Remítase las presentes actuaciones en el momento legal correspondiente a la Fiscalía 16°. Quedan notificadas las partes de la presente decisión Terminó siendo las 02:20 PM. Termino Se leyó y conformes firman. (Fls. 27 al 30, del cuaderno principal).


En fecha 18 de junio de 2018 mediante sentencia N° PJ001202018-483, fue publicado el íntegro de la audiencia de calificación de flagrancia, así:

LOS HECHOS QUE DIERON OBJETO A LA PRESENTE SOLICITUD.

Según la Representación Fiscal la causa aperturada por dicho Despacho Fiscal, en fecha refiere a unos hechos presuntamente relacionados con los delitos ABUSO SEXUAL A NIÑA SIN PENETRACION previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio de L. A. G. Z. y delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACION previsto y sancionado en el artículo 259 Primer Aparte de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio de R. E. G. Z.,

En este sentido y en virtud de los hechos anteriormente descritos, correspondió a este Tribunal, resolver sobre la situación jurídica del presunto agresor ALVARO ACEVEDO PINEDA, de nacionalidad venezolana, natural de Colón, estado Táchira, de 53 años de edad, nacido en fecha 12-01-1965, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad N° V-9.340.476, de profesión u oficio Taxista, RESIDENCIADO, en Sector Caliche Viejo, Vereda Doña Lina, Casa S/N, Portón Negro, Municipio Ayacucho, estado Táchira, Teléfono: 0414-9779721, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA SIN PENETRACION previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio de L. A. G. Z. y delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACION previsto y sancionado en el artículo 259 Primer Aparte de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio de R. E. G. Z., conforme al artículo 96 de la Ley Especial que rige la materia.

…Omissis…
Es importantísimo destacar el contenido de la SENTENCIA N° 272 PROFERIDA POR LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA CON PONENCIA DE LA MAGISTRADA CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, PUBLICADA EL 15 DE FEBRERO DE 2007, EXPEDIENTE N° 06-0873, la cual versa sobre la INTERPRETACIÓN DEL NUMERAL 1 DEL ARTÍCULO 44 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. LA FLAGRANCIA EN LOS DELITOS DE GÉNERO. “(…) La detención judicial del sujeto activo de los delitos de género, más que ser una medida preventiva privativa de la libertad en el concepto tradicional del derecho penal o una medida de aseguramiento con fines privativos como lo establecen la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y la nueva normativa agraria, es una medida positiva de protección que incardina a la Ley que regula materia dentro de las normas de Derechos Humanos. No en vano las mencionadas leyes son concreción de la Convención Belem do Pará, ratificada por Venezuela mediante Ley Aprobatoria del 24 de noviembre de 1994, sancionada por el Presidente de la República el 16 de enero de 1995 y publicada en Gaceta Oficial de esa misma data.

Al ser ello así, la razón de esta interpretación tiene que partir de la particular naturaleza de los delitos de género, pues su configuración y en especial el de la violencia doméstica, son tan especiales que con dificultad podrían encuadrarse en una concepción tradicional de la flagrancia, por lo que podría dejarse desprovistas a las mujeres – víctimas de medidas positivas de protección con fines preventivos. Por ello, vista la particular naturaleza de los delitos de género, y vista la flagrancia como un estado probatorio, la prueba de la flagrancia de los delitos de género debe ser exigida en la forma y en el grado que al delito corresponde; ya que, si se requiriera siempre de pruebas directas para el arresto preventivo de los ilícitos penales, los delitos y en especial los delitos de género (por realizarse por lo usual en la intimidad) correrían el riesgo de quedar impunes, pues los delincuentes escaparían siempre de la Ley. Por tanto, la exigencia de la prueba evidente en los delitos de género, no se puede exigir más de lo que la propia prueba puede evidenciar.

“(…) En definitiva, la Flagrancia en los delitos de género viene determinada por la percepción que se tienen de los elementos que hacen deducir, prima facie, la relación de causalidad entre el delito y el supuesto autor, causalidad que deberá demostrarse y /o desvirtuarse en el proceso. Como consecuencia jurídica directa acarrea la detención in fraganti, esto es, sin orden de inicio de investigación y sin orden judicial, ello para asegurar, la tutela del objeto jurídico protegido, esto es, de integridad física de la mujer víctima

Si analizamos detenidamente el presente caso nos encontramos que consta en autos:

Según la Representación Fiscal la causa aperturada por dicho Despacho Fiscal, en fecha refiere a unos hechos presuntamente relacionados con los delitos ABUSO SEXUAL A NIÑA SIN PENETRACION previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio de L. A. G. Z. y delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACION previsto y sancionado en el artículo 259 Primer Aparte de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio de R. E. G. Z.,

Ahora bien, ante lo expuesto en el acta policial y en el compendio de actuaciones que conforman la presente causa se determinó que se encuentra en estado flagrante la detención del agresor ALVARO ACEVEDO PINEDA, de nacionalidad venezolana, natural de Colón, estado Táchira, de 53 años de edad, nacido en fecha 12-01-1965, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad N° V-9.340.476, de profesión u oficio Taxista, RESIDENCIADO, en Sector Caliche Viejo, Vereda Doña Lina, Casa S/N, Portón Negro, Municipio Ayacucho, estado Táchira, Teléfono: 0414-9779721, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA SIN PENETRACION previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio de L. A. G. Z. y delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACION previsto y sancionado en el artículo 259 Primer Aparte de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio de R. E. G. Z. toda vez que del contenido de las actuaciones que conforman la presente causa se desprende que se encuentran satisfechos los presupuestos del artículo 96 de la Ley Orgánica que rige la materia.


En fecha 8 de junio de 2018 se realizó la prueba anticipada, (fls. 46 al 48), la cual fue publicada en fecha 18 de junio de 2018, mediante resolución N° PJ0012018-484. (Fls. 49 al 54).
Mediante escrito de acusación MP-181003-2018 de fecha 23 de junio de 2018, (fls. 130 al 139) la abogada Nancy Granados Sandoval, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público del estado Táchira, encargada de la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, solicitó el enjuiciamiento y que fuera admitida totalmente la acusación contra el imputado Álvaro Acevedo Pineda, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-9.340.476, natural de Colón, estado Táchira, de 54 años de edad, nacido en fecha 12-01-1965, de estado civil soltero, de profesión u oficio taxista, residenciado en el sector Caliche Viejo, Vereda Doña Lina, casa sin número, portón negro, municipio Ayacucho, estado Táchira, teléfono 0414-9779721, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de “Abuso sexual a niña con penetración y abuso sexual a niña sin penetración, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con la agravante del articulo 217 ejusdem”, en perjuicio de R.E.G.Z., y L.A.G.Z.A., (identidad omitida por disposición expresa de Ley, específicamente en lo establecido en el Art. 65 de la LOPNNA), por encontrarse llenos los extremos de ley, solicitando que fueran admitidas totalmente las pruebas ofrecidas por considerarlas útiles, necesarias y pertinentes a tenor de lo establecido en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicitando fuera admitida la acusación en su totalidad por estar ajustada a derecho y a la verdad y en consecuencia se ordenara la apertura a juicio mediante el auto respectivo y remitiera las actuaciones al Tribunal de Juicio competente a los fines de ley, tal como se transcribió en la presente narrativa, señalando entre otras cosas lo siguiente:





IV
CALIFICACIÓN JURÍDICA

El hecho imputado en el presente caso, a los ciudadanos Roger Segundo Finol Fernández y Ever González Gonzáles, configura en el delito de “Abuso sexual a niña con penetración y abuso sexual a niña sin penetración, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con la agravante del articulo 217 ejusdem”, en perjuicio de R.E.G.Z., y L.A.G.Z.A., (identidad omitida por disposición expresa de Ley, específicamente en lo establecido en el Art. 65 de la LOPNNA).

V
MEDIOS DE PRUEBA

Esta representación Fiscal estima procedente, por ser útiles, necesarias, licitas y pertinentes ofrecer los medios de prueba pertinentes, a los fines de demostrar las circunstancias del hecho punible que determinaron con certeza la presente Imputación (sic) Fiscal, dado que sin lugar a dudas, a los fines del eventual Juicio Oral, que pudiera llevarse contra el imputado, se ofrece como medios de prueba los siguientes:
…Omissis…

VI
SOLICITUD DE ENJUICIAMIENTO

Esta Representante Fiscal solicita el enjuiciamiento del ciudadano Álvaro Acevedo Pineda, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-9.340.476, natural de Colón, estado Táchira, de 54 años de edad, nacido en fecha 12-01-1965, de estado civil soltero, de profesión u oficio taxista, residenciado en el sector Caliche Viejo, Vereda Doña Lina, casa sin número, portón negro, municipio Ayacucho, estado Táchira, teléfono 0414-9779721, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de “Abuso sexual a niña con penetración y abuso sexual a niña sin penetración, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con la agravante del articulo 217 ejusdem”, en perjuicio de R.E.G.Z., y L.A.G.Z.A., (identidad omitida por disposición expresa de Ley, específicamente en lo establecido en el Art. 65 de la LOPNNA).



En fecha 16 de julio de 2018, (fls. 154 al 157) se celebró el acto de audiencia preliminar a tenor de lo establecido en el artículo 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en virtud de la acusación presentada en fecha 23 de junio de 2018, (fls. 130 al 139), mediante la cual la Juez de Control N° 1, decidió lo siguiente:


Seguidamente la Jueza conforme a lo previsto en el artículo 312 del Código Orgánico Procesal Penal DECLARÓ ABIERTA LA AUDIENCIA PRELIMINAR, les hizo saber a las partes de los Medios Alternativos a la Prosecución del Proceso; así mismo que no deben hacer planteamientos que sean propios del Juicio Oral. Seguidamente le cedió el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público, quien en este acto expuso los fundamentos de hecho y derecho en los que basó su escrito de acusación. Hizo una identificación del imputado y su defensora privada; explanó una relación de los hechos, el fundamento de la imputación, el precepto jurídico aplicable, ofreció los medios de prueba, testifícales, documentales, periciales, solicitó el enjuiciamiento del imputado por la presunta comisión de los delitos de ABUSO SEXUAL A NIÑA SIN PENETRACION previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio de L. A. G. Z. y delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACION previsto y sancionado en el artículo 259 Primer Aparte de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio de R. E. G. Z., y pidió que las pruebas sean admitidas en su totalidad por considerarlas legales, lícitas, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos, así mismo dicte la Apertura a Juicio Oral y Público. En este estado la Jueza impuso al imputado del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las disposiciones contenidas en los artículos 133 y 136 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, reiterándole las alternativas a la prosecución del proceso y el procedimiento especial por admisión de los hechos. Acto seguido la Jueza le concede el derecho de palabra al imputado ALVARO ACEVEDO PINEDA quien libre de juramento y coacción alguna expuso:”la verdad de todo este caso es que yo con las niñas no tuve ningún contacto de hecho cuando ami me detiene la niña grande tenia semana y media con su padre y la niña la pequeña la mamá se la llevo como tres días antes en la Zona Industrial de l Fría y la niña llego con dolor en la partes intimas ella la estaba bañando y la niña estaba llorando que porque le pegaba y ella dijo que no le estaba pegando sino que le dolía la vagina le dije que la llevara al medico y ella no se porque no la llevo y si fuera posible una medida humanitaria tengo cinchones en el cuerpo a veces el sitio donde estamos es muy reducido ahí uno come duerme y pasa el día, es todo”. En este estado se le sede el derecho de palabra a la defensa privada ABG. EUGENIO ENRIQUE GRANADOS MUÑOZ quien manifestó:”conforme a lo solicitado en las excepciones de acuerdo a los artículo 28 numeral 4 literales E y I el primero en cuanto a los requisitos para intentar la acción propuesta y falta de de requisitos esenciales para presentar la acusación relacionados con el articulo 311 del Código Orgánico Procesal Penal y se declare con lugar lo establecido en el articulo 30 del COPP pues para esta defensa debido al problema de salud del señor pues sufre de diabetes y tiene una serie de heridas en la espalda es por lo que solicito una medida humanitaria para el pues el sitio de reclusión no es el más adecuado para que este recluido, es todo. PUNTO PREVIO: El Tribunal en este acto procede a realizar la siguiente consideración: previa revisión del sistema juris 2000 se evidencia que el escrito en el cual realiza la oposición de excepciones la defensa fue presentado de manera extemporáneo tomando en consideración lo establecido en el artículo 311 de la norma adjetiva penal artículo este aplicado en atención al contenido del artículo 107 y 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en razón de ello el Tribunal tomando en consideración la extemporaneidad del escrito el cual fue ratificado la petición que contiene el mismo en el desarrollo de la audiencia tal cual se evidencia del contenido de los alegatos esgrimidos por la defensa en razón de ello esta Juzgadora se abstiene de emitir pronunciamiento en cuanto a la petición planteada, es todo. De seguidas procede la Ciudadana Jueza a emitir pronunciamiento en el que admite la acusación presentada, así como las pruebas ofrecidas por la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público y por la defensa privada y procede a enterar al imputado sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso como son: 1) solicitar la APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS; 2) proponer ACUERDOS REPARATORIOS; 3) solicitar la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, siendo procedente en este caso la APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, de conformidad a lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se le cede el derecho de palabra al imputado ALVARO ACEVEDO PINEDA, quien libre de juramento y coacción alguna expuso: “según escuche la niña apareció con una enfermedad sexual, yo nunca he sufrido ninguna enfermedad ni nada de eso, es todo”. Cedido como fue el derecho de palabra al defensor privado ABG. EUGENIO ENRIQUE GRANADOS MUÑOZ manifestó:”, es todo. De seguidas, procede el Tribunal a dictar el dispositivo correspondiente y el resuelto por auto separado, quedando con ello notificadas las partes. En consecuencia ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS NUMERO UNO CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE: PUNTO PREVIO: El Tribunal en este acto procede a realizar la siguiente consideración: previa revisión del sistema juris 2000 se evidencia que el escrito en el cual realiza la oposición de excepciones la defensa fue presentado de manera extemporáneo tomando en consideración lo establecido en el artículo 311 de la norma adjetiva penal artículo este aplicado en atención al contenido del artículo 107 y 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en razón de ello el Tribunal tomando en consideración la extemporaneidad del escrito el cual fue ratificado la petición que contiene el mismo en el desarrollo de la audiencia tal cual se evidencia del contenido de los alegatos esgrimidos por la defensa en razón de ello esta Juzgadora se abstiene de emitir pronunciamiento en cuanto a la petición planteada. Es todo. PRIMERO: SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN FISCAL POR CONSIDERARLA PRESENTADA CONFORME A LO ESTABLECIDO EN LOS ARTICULOS 308, 311 Y 313 ORDINAL SEGUNDO DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, Acusación ésta ratificada oralmente en la audiencia por la Fiscalía 16 del Ministerio Público del Estado Táchira de conformidad con el articulo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del acusado ALVARO ACEVEDO PINEDA, de nacionalidad venezolana, natural de Colón, estado Táchira, de 53 años de edad, nacido en fecha 12-01-1965, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad N° V-9.340.476, de profesión u oficio Taxista, RESIDENCIADO, en Sector Caliche Viejo, Vereda Doña Lina, Casa S/N, Portón Negro, Municipio Ayacucho, estado Táchira, Teléfono: 0414-9779721, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión de los delitos de ABUSO SEXUAL A NIÑA SIN PENETRACION previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio de L. A. G. Z. y delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACION previsto y sancionado en el artículo 259 Primer Aparte de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio de R. E. G. Z., según los hechos explanados en la resolución acusatoria; de conformidad con los artículos 308 y 313 ordinal 2 del código orgánico procesal penal. SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS presentadas por el Ministerio Público, por considerarlas útiles, necesarias y, pertinentes, para ser evacuadas en el debate del juicio oral, toda vez que los testigos promovidos tienen conocimiento de los hechos y las documentales guardan relación directa con el hecho investigado, lo cual demuestra su pertinencia pues están orientados a la demostración de algo inmediato y especifico (hecho punible, culpabilidad, entre otros), y tiene relación lógica con lo que es objeto de prueba, al referirse directa o indirectamente a lo que el proceso requiere saber, incidir en el fondo de los asuntos debatidos, siendo legales pues fueron incorporadas conforme a derecho a la investigación, de conformidad con lo establecido en el artículo 107 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de La Mujer A Una Vida Libre De Violencia y 313 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: SE MANTIENE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD A LOS IMPUTADOS MANUEL SALCEDO MONTILVA Y FRANKLIN ALFREDO MONTILVA GARCIA. CUARTO: SE MANTIENEN LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD A FAVOR DE LA VICTIMA de conformidad con el artículo 90 numerales 5, 6 y 13 De la Ley especial que rige la materia. NUMERAL- 6.- prohibir o restringir al presunto agresor por si mismo o terceras personas, realice actos de persecución, intimidación, o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. NUMERAL 13.- Prohibir de agredir a la victima tanto psicológicamente como físicamente. QUINTO: SE ORDENA LA APERTURA A JUICIO ORAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 107 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho De La Mujer A Una Vida Libre De Violencia, a lo cual se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Juez de Juicio competente. De conformidad con el artículo 314 numerales 5 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal, se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco días concurran ante el juez de juicio de esta Jurisdicción especial y a su vez se instruye a la Secretaria del Tribunal a objeto que las presentes actuaciones sean remitidas al Tribunal antes mencionado, vencido el término legal. La presente acta fue leída siendo las 12:45 horas de la tarde, por lo que quedan notificadas las partes. Terminó, se leyó y conformes firman.





De los folios 162 al 257, rielan actuaciones tales como informe integral realizado por los expertos del equipo multidisciplinario de este Circuito de Violencia, así como el escrito objeto de apelación mediante el cual el defensor privado opuso escrito de excepciones de conformidad con lo establecido en el artículo 248 numeral 4 literal “e” y el literal “i”, del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 10 de junio de 2019, este tribunal de Control N° 2, le dio entrada al expediente y el curso de ley correspondiente, vista la decisión de la Corte de apelación. (Fl. 260, del cuaderno principal).

Mediante escrito de fecha 19 de junio de 2019 el defensor privado del ciudadano Álvaro Acevedo Pineda, abogado Eugenio Enrique Granados Muñoz, de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitaron un control judicial, por transgresión de la norma del derecho a la defensa y al debido proceso de su defendido, establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado con los artículos 181, 105 y 8 de la norma adjetiva, solicitaron la nulidad del escrito acusatorio por falta de los requisitos esenciales para internar la acusación fiscal. Igualmente, solicitaron la revisión de la medida de coerción personal de su defendido, (Fls. 2 al 4, de la pieza N° 2), señalando textualmente lo siguiente:


1) Haciendo una relación entre las declaraciones dadas en la audiencia de calificación de flagrancia por parte de Álvaro Acevedo, el día 25-05-2018 existe identidad en las declaraciones de ese día que el acusado, y la niña Luz en la prueba anticipada, las niñas tenían más de dos semanas que no estaban en la casa de Álvaro, estas declaraciones que expresó en la prueba anticipada, afirma la pretensión de esta defensa técnica que el ciudadano Álvaro no tuvo contacto entre las niñas y él desde el día 11-05 es decir, dos días antes del día de las madres. Esta defensa pide a este despacho judicial, que declare que ha sido imposible contacto físico alguna entre el acusado y las víctimas, con base a ellos solicito el sobreseimiento en esta fase del proceso, igualmente así lo afirma la ciudadana Marianela Zambrano, en la declaración rendida en fiscalía, y en la grabación la cual ya fue vaciada en el CICPC San Cristóbal, previa autorización de la fiscalía, y tal como consta en el expediente. Debido a la espontaneidad de la representante legal de las niñas, la ciudadana Marianela Zambrano, denunciante, visita el día 26-05-2018 a los ciudadanos Franklin Reinaldo Fernández Maestre, Susana Pineda, Nelsy Acevedo Pineda, a través de la prueba reina dentro de nuestra materia la confesión, señala en conversación que fue grabado por Nelsy Acevedo Pineda, con un teléfono marca Samsung modelo J7 Prime por un tiempo de 27 minutos y 42 segundos de grabación señala como ocurrieron los hechos y esta defensa solicita en aras de la búsqueda de la verdad de los hechos y la absolución del imputado, pues el ciudadano Álvaro Acevedo, como mismo señala la madre de las niñas, es incapaz de haber cometido hecho punible de tal monstruosidad que ponga en tela de juicio su proceder ante su familia y la sociedad, por ello ciudadana Juez, ya informo a este tribunal que dicho material, ya está su contenido vaciado, y consta en el expediente en el folio X, entre otras cosas, la madre de la niña declaró en la grabación que ella fue obligada a colocar dicha denuncia y fue manipulada a colocarla, expresamente dice por el padre de la niña y por el ciudadano Yilber. Además de afirmar la inocencia del imputado Álvaro Acevedo, y aún más confirma escrito hecho de puño y letra que está anexo en el expediente en folio X donde expresa que Álvaro Acevedo es inocente y que ella fue manipulada a denunciar a Álvaro.

1) Existe contradicción entre los hechos pues el día 23-05-2018, hubo denuncia formulada por la representante legal de las niñas y las víctimas, en contra del acusado, por la cual lo señalan como autor de dos delitos, y en fecha 22-05 la hicieron ante el CEDNNA, la ciudadana madre de las niñas establece como fecha cierta de los acontecimientos el día 23-05-2018, específicamente “cuando salió a buscar unas frutas para hacer jugo” como momento de ocurrencia de los hechos y cómo es posible la ocurrencia de los hechos cuando las niñas estaban antes del 11-05 con el ciudadano Yilber, y después la representante legal de las niñas las deja donde el padre el ciudadano Carlos y la ciudadana madrastra Xiomara, es imposible e inaudito que Álvaro haya tenido relación entre el hecho consumado y su perpetración, pues no existe identidad de probanza entre el contacto físico entre el acusado y las víctimas, pues no hay relación, y no lo pudo probar la representación fiscal la conexidad entre el modo, tiempo y lugar de los hechos que vinculen a mi defendido.

2) La declaración dada en la fiscalía del Ministerio Público de fecha 20-06-2018, la ciudadana representante legal de las niñas Marianela, categóricamente señala como autor de los crímenes a un ciudadano pareja sentimental de la ciudadana declarante Marianela Zambrano, es más, señala y está en la declaración que consta en autos dirección de domicilio del ciudadano Yilber, (…), la representación fiscal debió haber llamado a declarar así fuese por mandato de conducción a rendir declaración a este ciudadano, a todo con el fin de la búsqueda de la verdad de los hechos y la buena fe de la fiscalía del ministerio público, se entiende que debía ser representado el acto conclusivo por haberse terminado el tiempo de investigación, la representante fiscal debió pedir la prórroga que otorga la ley para que declarasen los ciudadanos Carlos, padre biológico de la niña, la ciudadana Xiomara madrastra de la niña y aún más el señalado como autor Yilber, buscarlo donde se encuentre, por ello pido ciudadana Jueza que en esta audiencia preliminar se declare el sobreseimiento del acuso de autos, porque no es posible la conducta desplegada por la fiscalía y acuse cuando existe duda razonable que favorece al ahora acusado, en el escrito hecho a puño y letra por la ciudadana madre de las niñas, señala la dirección de Yilber, que pido sea llamado a declarar, pues lo señala como culpable de tanto monstruoso hecho delincuencial, y como consta en denuncia formulada por el papá biológico de la niña y madrastra Xiomara, llevada por la Fiscalía Décimo Sexta.
3) Ciudadana Jueza, al ser la directora del proceso según lo establecido en el COPP, solicito la nulidad del acto conclusivo donde declara se lleve a cabo el enjuiciamiento en contra del ciudadano Álvaro Acevedo, por falta de elementos de convicción y donde esta defensa señala tajantemente en la persona de Álvaro Acevedo, existe error en la persona señalada de la comisión de los delitos, el verdadero responsable está en libertad.
4) En la etapa de investigación esta defensa privada promovió un testigo, le fue negada su declaración por parte de la fiscalía, como es el señor Renato Medina, pues ese señor que fue pareja sentimental de la ciudadana representante legal de las niñas Marianela, ella le contó expresamente que el ciudadano Yilber es el autor de la violación y los actos lascivos, pido que sea oída su declaración, el cual anexo la negativa a ser oída por parte del ministerio público.
5) Al igual no se tiene claro el hecho, sólo se manejó presunción que no ha sido confirmado, que la niña Rosa está infectada lamentablemente de una enfermedad venérea o ETS, y al señor Álvaro se le pidió desde la fase investigativa que le sean realizadas pruebas sanguíneas donde se descarte que el hoy acusado presente alguna ETS, en el expediente consta en autos la solicitud ante este digno despacho, petición de traslado a un centro de salud donde sean practicadas pruebas de VIH y serología, al verificarse que el ciudadano no tiene ninguna enfermedad y la niña lamentablemente sí tuvo, se comprueba que no hubo penetración por parte de Álvaro en contra de la niña Rosa, y así quedó eximido de culpabilidad como es a petición de la defensa privada y en razón de la justicia y el derecho, y además se tiene conocimiento que la muestra sanguínea de la niña Rosa se hemolizó y se dañó, otro elemento más que no logró demostrar a la fiscalía en la vinculación entre el hecho punible y el presunto agresor.

Por los elementos perfectamente detallados anteriormente y con base en lo establecido en el artículo 28 numeral 4 literal e y el literal i del COPP, solicito por ende sean declaradas con lugar las excepciones relativas al principio literal e: INCUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD PARA INTENTAR LA ACCIÓN PROPUESTA: para esta defensa técnica no se llevó la investigación conforme a derecho y a verificar todas sus pruebas para que sustente y no quede lugar a dudas sobre la admisibilidad por parte de este tribunal, la acusación. Y el literal i: porque existe error en la persona, el verdadero culpable está en libertad y quien está privado de la libertad es un ciudadano inocente, por ello reitero existe error en la persona del autor de los hechos punibles estudiados, invoco al igual el principio IN DUBIO PRO REO, pues existen elementos suficientes que presumen que consta para declarar absuelto al ahora acusado. Además es una persona muy enferma quien padece de diabetes y está recluido en un centro donde su integridad física está deteriorándose, tiene un eccema en la parte inferior de su espalda donde supura sangre, por ello pido medida humanitaria a este digno despacho, y ante su competente autoridad medida preventiva sustitutiva a la privación judicial de libertad, o en su defecto, detención domiciliario en su hogar, con apostamiento policial, mientras se resuelve las incidencias procesales. En efecto, al declararse las excepciones establecidas en el COPP decrete este Tribunal el sobreseimiento de la causa y en la sentencia de mérito se le otorgue al ciudadano libertad plena sin ningún tipo de restricciones o en su defecto.

En fecha 25 de julio de 2019, (fls. 16 al 20) se celebró el acto de audiencia preliminar a tenor de lo establecido en el articulo 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en virtud de la acusación presentada en fecha 23 de junio de 2018, (fls. 130 al 139, de cuaderno principal), mediante el cual se declaró al nulidad des escrito acusatorio y se repuso la causa al estado en que se encontraba para el 8 de junio de 2018, fecha en la cual se realizó la prueba anticipada, es decir a la etapa de diligencias de investigación, la cual se desarrolló así:


DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, este JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE: PRIMERO: Admite el escrito presentado en fecha 19 de junio de 2019 por el defensor privado del ciudadano Álvaro Acevedo Pineda, abogado Eugenio Enrique Granados Muñoz, de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitaron un control judicial, por transgresión de la norma del derecho a la defensa y al debido proceso de su defendido, establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado con los artículos 181, 105 y 8 de la norma adjetiva, solicitaron la nulidad del escrito acusatorio por falta de los requisitos esenciales para internar la acusación fiscal.
SEGUNDO: Declara la nulidad del escrito acusatorio signado con el MP-181003-2018 de fecha 23 de junio de 2018, presentado por la abogada Nancy Granados Sandoval, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público del estado Táchira, encargada de la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, solicitó el enjuiciamiento y que fuera admitida totalmente la acusación contra el imputado Álvaro Acevedo Pineda, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-9.340.476, natural de Colón, estado Táchira, de 54 años de edad, nacido en fecha 12-01-1965, de estado civil soltero, de profesión u oficio taxista, residenciado en el sector Caliche Viejo, Vereda Doña Lina, casa sin número, portón negro, municipio Ayacucho, estado Táchira, teléfono 0414-9779721, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de “Abuso sexual a niña con penetración y abuso sexual a niña sin penetración, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con la agravante del articulo 217 ejusdem”, en perjuicio de R.E.G.Z., y L.A.G.Z.A., (identidad omitida por disposición expresa de Ley, específicamente en lo establecido en el Art. 65 de la LOPNNA), por no cumplir los extremos de Ley y en consecuencia se repone la causa a la etapa de investigación con la finalidad de que se materialice al estado en que se encontraba para el día 8 de junio de 2018, fecha en la cual se realizó la prueba anticipada. TERCERO: Sin lugar la solicitud presentada mediante escrito de fecha 19 de junio de 2019, por el defensor privado del ciudadano Álvaro Acevedo Pineda, abogado Eugenio Enrique Granados Muñoz, quien solicitó la revisión de la medida de coerción personal impuesta en fecha 25 de mayo de 2018, manteniéndose con todos sus efectos jurídicos, la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en la referida fecha, en contra del imputado Álvaro Acevedo Pineda, a tenor de lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, niega el otorgamiento de la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de Libertad al imputado de autos Álvaro Acevedo Pineda, manteniéndose con todos sus efectos jurídicos, la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en fecha 25 de mayo de 2018.

CUARTO: Abre nuevamente el lapso de investigación a fin de que la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público, subsane los errores y presente de nuevo el acto conclusivo.
QUINTO: Se mantiene las medias de Protección y Seguridad decretadas en fecha 25 de mayo de 2018 a favor de las víctimas es decir las contenidas en el artículo 90 numerales 6 y 13.

II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR


La materia sometida al conocimiento de este tribunal, versa sobre el escrito de acusación MP-181003-2018 de fecha 23 de junio de 2018, (fls. 130 al 139) presentado por la abogada Nancy Granados Sandoval, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público del estado Táchira, encargada de la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, mediante el cual solicitó el enjuiciamiento y que fuera admitida totalmente la acusación contra el imputado Álvaro Acevedo Pineda, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-9.340.476, natural de Colón, estado Táchira, de 54 años de edad, nacido en fecha 12-01-1965, de estado civil soltero, de profesión u oficio taxista, residenciado en el sector Caliche Viejo, Vereda Doña Lina, casa sin número, portón negro, municipio Ayacucho, estado Táchira, teléfono 0414-9779721, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de “Abuso sexual a niña con penetración y abuso sexual a niña sin penetración, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con la agravante del articulo 217 ejusdem”, en perjuicio de R.E.G.Z., y L.A.G.Z.A., (identidad omitida por disposición expresa de Ley, específicamente en lo establecido en el Art. 65 de la LOPNNA).

Iniciada la correspondiente investigación, por ante el Despacho de la Fiscalía Vigésima Segunda signada bajo el N° MP-181003-2018, a objeto de acreditar la ocurrencia del hecho denunciado, dentro de las diligencias de investigaciones adelantadas por el Ministerio Público y tendentes al esclarecimiento de los hechos, se encuentra entre otras los siguientes elementos de convicción, transcritos ut supra.


Para la solución del presente asunto, estima esta juzgadora señalar lo siguiente:

El artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:

Artículo 127. El imputado o imputada tendrá los siguientes derechos:

…Omissis…

5.- Pedir al Ministerio Público la práctica de diligencias de investigación destinadas a desvirtuar las imputaciones que se le formulen.



Dicha norma establece los derechos que tienen los imputados como parte del respeto a la dignidad de la persona lo cual es un mandato constitucional lo cual es un fin primordial del Estado venezolano. Y que el derecho de la defensa le corresponde a todo imputado a fin de que pueda intervenir en todo el desarrollo del proceso con miras a demostrar la falta de fundamentación de la acusación o el señalamiento por el cual se le acusa.



Así las cosas, para resolver sobre la procedencia o no de la nulidad del escrito acusatorio se hace necesario puntualizar lo dispuesto que el Código Orgánico Procesal Penal, establece en el Título II “DE LA FASE INTERMDIA”, lo referente a la audiencia preliminar, así:

Artículo 308.
Cuando el Ministerio Público estime que la investigación proporciona fundamento serio para el enjuiciamiento público del imputado o imputada, presentará la acusación ante el tribunal de control.
La acusación debe contener:
…Omissis…

Artículo 309. Presentada la acusación el Juez o Jueza convocará a las partes a una audiencia oral, que deberá realizases dentro de un plazo no menor de quince días ni mayor de veinte.
…Omissis…

Artículo 313. Finalizada la audiencia el Juez o Jueza resolverá, en presencia de las partes, sobre las cuestiones siguiente, según corresponda:

1. En caso de existir un defecto de forma en la acusación de el o la Fiscal o de el o la querellante, éstos podrán subsanarlo de inmediato o en la misma audiencia, pudiendo solicitar que ésta se suspenda, en caso necesario, para continuarla dentro del menos lapso posible.



Dichas normas establecen que una vez presentada la acusación ante el Tribunal de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, deberá fijar la celebración de la audiencia preliminar dentro de los diez días hábiles siguientes. Igualmente, estableció el legislador que finalizada la audiencia el Juez o Jueza resolverá en presencia de las partes, los aspectos a que bien hubiere lugar, ente otras, que si la acusación presenta un defecto de forma el Fiscal podrá subsanarlo solicitando que la audiencia preliminar se suspenda para continuar dentro del menor lapso posible.


El Dr. Rodrigo Rivera Morales en su obra Código Orgánico Procesal Penal, Comentado y concordado con el COPP, La Constitución y otras Leyes, indica lo siguiente:

La fase intermedia es el conjunto de actos procesales que median desde la resolución que declara terminado el sumario hasta la resolución que decide la apertura o no de la causa a juicio oral. Por tanto, el contenido de la fase intermedia será el conjunto de actos encaminados a determinar si habrá o no juicio oral. En este sentido es una fase de juzgamiento, pues, puede rechazar la acusación (parcial o totalmente), dictar sobreseimiento, decidir sobre la legalidad y licitud de las pruebas, entre otros.

…Omissis…

La audiencia preliminar (preliminary hearing) es la última coyuntura para comprobar que todos los actos de la investigación se encuentran exentos de vicios y nulidades; que las fuentes de prueba ofrecidas y que los medios probatorios aportados se ajustan a la legalidad, y que la acusación es un acto eficaz. Es una oportunidad para el imputado para evitas la apertura y desarrollo del juicio a través de la refutación de improcedencia de las fuentes ofertadas que integran la causa probable. La finalidad esencia de la fase intermedia, es decidir acerca de la apertura o no del juicio oral.
Debe precisarse que es requisito indispensable, legal y previo, que la investigación o fase preparatoria o pre trial phasis se encuentre finalizada. Es necesario advertir que no es necesario que haya sido exhaustiva la investigación, pues, la exigencia conforme al artículo 308 COPP es que el Ministerio Público estime que la investigación proporciona fundamento serio para proceder a la acusación. CAFFERATA NORES escribe que: “La exhaustividad de la investigación preliminar como presupuesto de la acusación no es indispensable. El carácter preparatorio de la investigación implica que sólo se oriente a reunir los elementos de convicción que permitan afirmar la existencia probable de los extremos objetivo y subjetivo de la imputación, que valgan como justificación necesaria para la realización de una audiencia oral y pública, en la que se produzca al prueba que pueda dar base a una eventual condena (…)”. La evidencia producida en esta etapa procesa sólo debe emplearse APRA dar base a la acusación; la del debate, para fundar una condena.

….Omissi…

La principal finalidad de la audiencia preliminar en el proceso es la depuración del mismo, es decir, poner la causa al estado de entrar en el mérito del asunto sin que exista algún obstáculo que impida entrar al conocimiento del fondo del asunto, fijándose asimismo los términos del contradictorio. Todo esto queda demostrado en el artículo in comento en donde se señala cada uno de los aspectos sobre los cuales el juzgador tendrá que pronunciarse una vez finalizada la audiencia. (Resaltado propio).
(Ob. Cit. Editorial Librería J. Rincón G., Universidad Católica del Táchira, Barquisimeto, 2015, ps.318, 319 y 320).

Ahora bien, los derechos constitucionales a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y a la defensa, se encuentran previstos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los términos siguientes:
Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles
Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso.


De la lectura de las normas transcritas supra se desprende el derecho que tienen los ciudadanos a la defensa, así como que el debido proceso debe cumplirse en todas las actuaciones judiciales, debiendo los jueces garantizar la igualdad de las partes dentro del mismo, de forma tal que éste constituya un instrumento fundamental para la realización de la justicia.

Con relación al debido proceso y al derecho a la defensa, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión N° 01-602 de fecha 18 de diciembre de 2001, expresó:
Con relación al mencionado derecho constitucional y, en general, al derecho al debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución vigente, esta Sala en sentencia del 24 de enero de 2001 (Caso Supermercado Fátima) señaló lo siguiente:

“…el derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas.
En cuanto al derecho a la defensa, la Jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias”. (Resaltado propio).
(Expediente N° 01-602)



Así las cosas, por cuanto del escrito acusatorio MP-181003-2018 de fecha 23 de junio de 2018, (fls. 130 al 139) presentado por la abogada Nancy Granados Sandoval, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público del estado Táchira, encargada de la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, mediante el cual solicitó el enjuiciamiento y que fuera admitida totalmente la acusación contra el imputado Álvaro Acevedo Pineda, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-9.340.476, natural de Colón, estado Táchira, de 54 años de edad, nacido en fecha 12-01-1965, de estado civil soltero, de profesión u oficio taxista, residenciado en el sector Caliche Viejo, Vereda Doña Lina, casa sin número, portón negro, municipio Ayacucho, estado Táchira, teléfono 0414-9779721, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de “Abuso sexual a niña con penetración y abuso sexual a niña sin penetración, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con la agravante del articulo 217 ejusdem”, en perjuicio de R.E.G.Z., y L.A.G.Z.A., (identidad omitida por disposición expresa de Ley, específicamente en lo establecido en el Art. 65 de la LOPNNA), se constató que no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 308 de la norma adjetiva por cuanto el mismo debe cumplir con una serie de requisitos los cuales deben ser taxativos para poder solicitar el enjuiciamiento de un imputado y en la fase preparatoria los defensor privado promovió una serie de pruebas las cuales no fueron evacuadas por la Fiscalía no evacuó las experticias solicitas por la defensa privada cuyos resultados y conclusiones pueden servir para el esclarecimiento de la verdad, razón por al cual es forzoso para quien decide anular dicho escrito acusatorio con la finalidad de que la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público subsane en el menor tiempo posible dicho error y presente de nuevo el escrito acusatorio; en consecuencia, se repone al causa al estado en que se encontraba para el 8 de junio de 2018, fecha en la cual se realizó la prueba anticipada. Así se decide.
En el caso sub litis, quedó demostrado que la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público no dio cabal cumplimiento a la etapa de la investigación por cuanto no se investigó ni fueron evacuadas las experticias solicitadas por los defensores privados, tales como la experticia bio-psico-socail-legal para la víctima, el examen psiquiátrico forense para ambos, no acutando como parte de buena fe la representante fiscal, con lo cual hubo una violación flagrante al debido proceso y a la tutela judicial efectiva establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que la fiscalía no resolvió las diligencias (experticias) que fueron solicitadas y que huido unas entrevistas que fueron evacuadas en el órgano aprehensor; esto es, el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación La Fría, estado Táchira, sino que por el contrario presentó el escrito de acusación en fecha 23 de junio de 2018, por la abogada Nancy Magaly Granados Sandoval, en su carácter de Fiscal Auxiliar encargada de la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público del estado Táchira, mediante el cual solicitó el enjuiciamiento del ciudadano imputado Álvaro Acevedo Pineda, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-9.340.476, natural de Colón, estado Táchira, de 54 años de edad, nacido en fecha 12-01-1965, de estado civil soltero, de profesión u oficio taxista, residenciado en el sector Caliche Viejo, Vereda Doña Lina, casa sin número, portón negro, municipio Ayacucho, estado Táchira, teléfono 0414-9779721, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de “Abuso sexual a niña con penetración y abuso sexual a niña sin penetración, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con la agravante del articulo 217 ejusdem”, en perjuicio de R.E.G.Z., y L.A.G.Z.A., (identidad omitida por disposición expresa de Ley, específicamente en lo establecido en el Art. 65 de la LOPNNA). En consecuencia se abre nuevamente el lapso de investigación a fin de que la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público, subsane los errores y presente de nuevo el acto conclusivo. Así se decide.
En virtud de lo anteriormente expuesto, se declara la nulidad absoluta del escrito acusatorio MP-181003-2018 de fecha 23 de junio de 2018, (fls. 130 al 139, de la pieza principal), de conformidad con lo previsto en los artículos 174, 175 y 179 del Código Orgánico Procesal Penal, por violación flagrante al debido proceso y al derecho a la defensa, así como a la tutela judicial efectiva contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el artículo 49 numeral 1 y en los artículos 21, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, (Vid. Sent. Nos. 140 y 175 de fecha 04 de abril de 2018, Sala de Casación Civil y Sent. N° 656 de fecha 30 de junio de 2000 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia) y mas aún cuando nos encontramos en un estado social de justicia y de derecho, donde privan los derechos primarios y sustanciales por encima de cualquier vestigio de duda, que obliga al órgano jurisdiccional mantener la incolumidad y la integridad de los derechos fundamentales consagrados en los artículos mencionados anteriormente, que señala que todo ciudadano o ciudadana tiene derecho a tener acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos, en el presente caso, la defensa desde el inicio de la investigación ha solicitado diversas diligencias de investigación, a saber lo cual consta en el escrito de fecha 21 de junio de 2018 tales como las experticias solicitadas por la defensa privada, diligencias de investigación que no han sido ordenadas por la Representante del Ministerio Público, sin razón legal válida, violentando el principio rector de la investigación integral, tipificados en la Ley Orgánica del Ministerio Público y que también lo contempla el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, el mandato que le otorga el artículo 31 de la Ley Orgánica del Ministerio Público a los fiscales del Ministerio Público, que consagra: “Son deberes y atribuciones comunes de los fiscales del Ministerio Público: 1.- Garantizar en los procesos judiciales y administrativos, en todas sus fases, el respeto de los derechos y garantías constitucionales, actuando de oficio o a instancia de parte…2.- Garantizar en cuanto le compete, el juicio previo y el debido proceso, la recta aplicación de la ley, la celeridad y buena marcha de la administración de justicia” , en el caso sub iudice, aprecia quien juzga, que la Representante Fiscal no ha practicado las diligencias de investigación solicitadas por la defensa desde el inicio de la investigación, así como las solicitadas en reiteradas oportunidades por la defensa del imputado, esta nulidad del acto conclusivo, se genera por cuanto con la presentación del referido acto conclusivo, se está vulnerando el derecho a la defensa, el debido proceso y la igualdad entre las partes, ya que la Fiscalía no obró como Director de la Investigación oficiosamente, para determinar a través de la planeación necesaria de la investigación o Dibujo de Ejecución denominado doctrinalmente así, para poder adelantar indagaciones que corroboraran las circunstancias espaciales, modales, locativas, temporales y de relación causal que aportaran testigos y demás diligencias de investigación solicitadas por la defensa del hoy imputado, para que pudiera orientar la investigación y pesquisa criminalística y forense y tener una orientación acerca del tratamiento metodológico indagativo que le iba a dar a la misma, ordenando este Tribunal que la fase de investigación se mantenga viva e insta al Ministerio Público a que practique las pruebas solicitadas por la defensa en el lapso establecido en la ley especial, es precisamente, para que el Representante Fiscal no solamente ordene diligencias de investigación que inculpen al imputado, sino que en torno a las hipótesis y línea de investigación pertinente, evacué las diligencias de investigación que puedan exculpar al imputado de autos, tal y como lo señala el tratadista venezolano Jorge Villamizar Guerrero, y de no hacerlo “…se incurriría en la situación, que el fin último del derecho, como es la aplicación efectiva de la justicia, se vería entorpecida, entrabada y la gran mayoría de las veces, imposible de cumplirse”. (Lecciones del Nuevo Proceso Penal. Universidad de Los Andes, Mérida, Venezuela. 2002, P.143-144) en tal sentido la finalidad de esta declaratoria de nulidad es evitar la transgresión del derecho de defensa y salvaguardar el debido proceso, norte que debe tener el proceso, pues se esta en la búsqueda de la verdad, en virtud de la declaratoria de nulidad absoluta de la acusación fiscal.

En virtud de la nulidad absoluta declarada por este Tribunal del acto conclusivo presentado por la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público, este Tribunal considera necesario mantener viva la fase de investigación, en aras de preservar el debido proceso, el derecho a la defensa y la igualdad entre las partes y a los efectos de que el Representante Fiscal evacue las pruebas solicitadas por la defensa del imputado en la presente causa en el lapso establecido en la Ley Especial de Género. Este Tribunal a los fines de coadyuvar a la búsqueda de la verdad, al esclarecimiento de los hechos en la presente causa y para preservar los principios establecidos en los artículos 12 y 13 del Código Orgánico Procesal Penal, que señalan: “La defensa es un derecho inviolable en todo estado y grado del proceso. Corresponde a los jueces y juezas garantizarlo sin preferencias ni desigualdades”. Que en dicho delito que se le imputó al ciudadano Álvaro Acevedo Pineda igualmente no fue individualizado a cada una de las víctimas sino que por el contrario aparece textualmente de la siguiente manera “Abuso sexual a niña con penetración y abuso sexual a niña sin penetración, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con la agravante del articulo 217 ejusdem”, en perjuicio de R.E.G.Z., y L.A.G.Z.A., (identidad omitida por disposición expresa de Ley, específicamente en lo establecido en el Art. 65 de la LOPNNA), por lo que no se individualizo que delito fue cometido en contra de cada una de las niñas víctimas. Así se decide.

III
MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD
Mediante escrito de fecha 19 de junio de 2019 el defensor privado del ciudadano Álvaro Acevedo Pineda, abogado Eugenio Enrique Granados Muñoz, solicitó la revisión de la medida de coerción personal de su defendido, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 de la norma adjetiva. (Fls. 2 al 5, de la pieza N° 2).
Ahora bien, considera esta sentenciadora necesario señalar que los Derechos Civiles, están tipificados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como una garantía a la tutela judicial efectiva y a los derechos a la defensa y al debido proceso, contenidos en los artículos 26, 44 y 49, ordinales 1° y 3°, los cuales son del tenor siguiente:
Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.
Artículo 44. La libertad personal es inviolable, en consecuencia:

1.- Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadotas por el juez o juez en cada caso. …

Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la Ley.
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
Igualmente, el artículo 257 constitucional establece:
Artículo 257. El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.

La moderna doctrina establece que en las medidas de coerción personal, son impuestas por el juez pero que las mismas pueden ser sustitutivas, estableciendo que el Tribunal tiene que ordenar todo lo necesario para garantizar su cumplimiento, pero que en ningún caso se utilizarán dichas medidas desnaturalizando su finalidad o imponiendo otras cuyo cumplimiento sea imposible.… y es que estas disposiciones legales están en consonancia con las nuevas orientaciones del derecho penal, cual no es otra que solucionar conflictos. (Juan Vicente Guzmán, Medidas de Coerción Personal, Caracas, 2000, p. 145).
Igualmente, como lo afirma Jauchenn, “el proceso penal es el método sistemático, estructurado y formal por medio del cual el Estado “reglamenta el inexorable juicio previo que requiere la Constitución como puente insoslayable entre el hecho delictivo y la sentencia condenatoria”, por tanto ese camino que se recorre desde el primero hasta la segunda, puede exigir la adopción de medidas cautelares con el fin de asegurar que tal proceso llegue a término”. …, las medidas cautelares tienen un límite constitucional en la presunción de inocencia, de allí la importancia de delimitar su fundamento. En efecto, si las medidas cautelares y particularmente la detención preventiva atienden a un fin sustantivo o punitivo y no cautelar, se afecta flagrantemente la presunción de inocencia, pues tales medidas constituirían un medio para asegurar el cumplimiento de la pena”. (Vásquez, Magaly. El sistema ¿acusatorio?. Colección Registro. UCAB. 1era edición. Caracas, 2017.
Ahora bien, en el caso sub iudice, el delito que se le imputa al imputadoRoger Segundo Finol Fernández y Ever González Gonzáles, plenamente identificado, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de acto carnal con victima especialmente vulnerable, previsto y sancionado en el artículo 44 numeral 4 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, con la agravante del articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la adolescente M.A.T., (identidad omitida por disposición expresa de Ley, específicamente en lo establecido en el Art. 65 de la LOPNNA, es preciso señalar al respecto lo siguiente:

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 91 de fecha 15 de marzo de 2017, estableció con carácter vinculante lo siguiente:
A propósito de la declaratoria anterior, esta Sala, visto que fue condenado el procesado por el delito de violencia sexual continuada, tipificado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, aplicable ratione temporis, en concordancia con lo señalado en el artículo 99 del Código Penal, esta Sala Constitucional estima pertinente efectuar las siguientes consideraciones:
El delito investigado y procesado en el caso bajo estudio se circunscribe a una conducta grave y reprochable socialmente, que obliga a la Sala a tratar el tema, en tanto garante de la constitucionalidad y en atención al objeto de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, de la Convención Interamericana Para Prevenir, Sancionar y Erradicar La Violencia Contra La Mujer (Convención De Belém Do Pará), y de la Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación de la Mujer (CEDAW).
En este sentido, la Sala precisa que la violencia en todas sus manifestaciones ejercidas sobre las mujeres constituye una conducta censurable que quebranta los derechos fundamentales de libertad, igualdad, dignidad, no discriminación, capacidad de decisión y derecho a la vida de las mujeres, niñas y adolescentes; así como derechos económicos sociales y culturales. De modo que, el derecho de las mujeres a vivir libre de violencia y discriminación ha sido consagrado y establecido como un desafío prioritario en los sistemas de protección de los derechos humanos a nivel regional e internacional.
La Exposición de Motivos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia establece que el ejercicio de los derechos humanos de las mujeres, niñas y adolescentes, se ha visto afectado significativamente por las concepciones jurídicas tradicionales, basadas en paradigmas positivistas, patriarcales y sexistas que son reflejos de las relaciones de poder históricamente desiguales entre hombres y mujeres, por lo que el derecho de todas las mujeres a una vida libre de violencia incluye el derecho a no ser discriminadas y el derecho a ser valoradas y educadas libres de patrones estereotipados.
De modo que, el Estado como garante de los derechos humanos, está en el deber de proveer recursos judiciales y procedimientos idóneos que garanticen el ejercicio efectivo de los derechos humanos de las mujeres, niñas y adolescentes, mediante la aprobación de leyes y la aplicación e interpretación de las mismas que desarrollen los postulados constitucionales.
Dichos postulados, son los siguientes:

“Artículo 19. El Estado garantizará a toda persona, conforme al principio de progresividad y sin discriminación alguna, el goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente de los derechos humanos. Su respeto y garantía son obligatorios para los órganos del Poder Público de conformidad con esta Constitución, con los tratados sobre derechos humanos suscritos y ratificados por la República y con las leyes que los desarrollen”.

Artículo 22. La enunciación de los derechos y garantías contenidos en esta Constitución y en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos no debe entenderse como negación de otros que, siendo inherentes a la persona, no figuren expresamente en ellos. La falta de ley reglamentaria de estos derechos no menoscaba el ejercicio de los mismos”.

Las disposiciones constitucionales transcritas deben ser interpretadas sistemáticamente, pues ambas se complementan, articuladamente a fin de completar la base dogmática general para la protección integral de los derechos humanos, tal como lo estableció esta Sala en sentencia N° 1.114/2006, del 25 de mayo (caso: Lisandro Heriberto Fandiña Campos).
En refuerzo de lo anterior, el artículo 23 constitucional prevé taxativamente lo siguiente:
“Los tratados, pactos y convenciones relativos a derechos humanos, suscritos y ratificados por Venezuela, tienen jerarquía constitucional y prevalecen en el orden interno, en la medida en que contengan normas sobre su goce y ejercicio más favorables a las establecidas en esta Constitución y en las leyes de la República y son de aplicación inmediata y directa por los tribunales y demás órganos del Poder Público”.

Así, se aprecia que la protección de los derechos humanos, a través de los tratados, pactos y convenciones en materia de derechos humanos, que hayan sido suscritos y ratificados por Venezuela, serán de aplicación preferente, en tanto contengan normas más favorables referidas al goce y ejercicio de los derechos humanos que las contenidas en la Constitución y en las leyes de la República.
El Estado Venezolano suscribió y ratificó la “Convención Interamericana Para Prevenir, Sancionar y Erradicar La Violencia Contra La Mujer, Convención de Belém do Pará” (1994), que postula, en su artículo 7.b, lo siguiente:
“Los Estados Partes condenan todas las formas de violencia contra la mujer y convienen en adoptar, por todos los medios apropiados y sin dilaciones, políticas orientadas a prevenir, sancionar y erradicar dicha violencia y en llevar a cabo lo siguiente:

(…)

b. actuar con la debida diligencia para prevenir, investigar y sancionar la violencia contra la mujer…”.

Por su parte, la “Convención Sobre la Eliminación de todas las formas de Discriminación Contra la Mujer” (1979), suscrita igualmente por el Estado Venezolano, prevé en su artículo 3, lo siguiente:
“Los Estados Partes tomarán en todas las esferas, y en particular en las esferas política, social, económica y cultural, todas las medidas apropiadas, incluso de carácter legislativo, para asegurar el pleno desarrollo y adelanto de la mujer, con el objeto de garantizarle el ejercicio y el goce de los derechos humanos y las libertades fundamentales en igualdad de condiciones con el hombre” (Subrayado de este fallo).

En el mismo sentido, la Asamblea General de las Naciones Unidas, previo a proclamar la “Declaración sobre la Eliminación de la Violencia contra la Mujer” (1993), reconoció, en su considerando, entre otras cosas, lo siguiente:
“…la violencia contra la mujer constituye una violación de los derechos humanos y las libertades fundamentales e impide total o parcialmente a la mujer gozar de dichos derechos y libertades, y preocupada por el descuido de larga data de la protección y fomento de esos derechos y libertades en casos de violencia contra la mujer” (Subrayado de este fallo).

El contenido de los anteriores instrumentos jurídicos fue avalado en la “IV Conferencia Mundial Sobre la Mujer” celebrada en Beijing, China, en septiembre de 1995, al expresar categóricamente lo siguiente:
“La violencia contra la mujer viola y menoscaba o impide su disfrute de los derechos humanos y las libertades fundamentales. La inveterada incapacidad de proteger y promover esos derechos y libertades en los casos de violencia contra la mujer es un problema que incumbe a todos los Estados y exige que se adopten medidas al respecto. Desde la Conferencia de Nairobi se ha ampliado considerablemente el conocimiento de las causas, las consecuencias y el alcance de esa violencia, así como las medidas encaminadas a ponerle fin. En todas las sociedades, en mayor o menor medida, las mujeres y las niñas están sujetas a malos tratos de índole física, sexual y psicológica, sin distinción en cuanto a su nivel de ingresos, clase y cultura. La baja condición social y económica de la mujer puede ser tanto una causa como una consecuencia de la violencia de que es víctima” (subrayado de esta Sala).

Por su parte, el sistema interamericano de derechos humanos sostiene que la responsabilidad de los Estados de actuar con la debida diligencia frente a los actos violentos que atenten contra los derechos humanos se extiende incluso a las acciones de actores no estatales, terceros y particulares. La misma responsabilidad le incumbe al Estado cuando se tolere que los particulares o grupos de ellos actúen libre o impunemente en menoscabo de los derechos humanos reconocidos internacionalmente. En este sentido, esta Sala se ha pronunciado sobre la posible extensión en la violación de los derechos humanos por particulares como sujetos agresores (véase sentencias N° 948/2016, del 15 de noviembre de 2016, caso: Reinaldo Enrique Muñoz, y N° 1395/2000, del 21 de noviembre de 2000, caso: William Dávila).
No obstante, la responsabilidad del Estado no es ilimitada frente a los actos de violación de los derechos humanos. Así se señaló en la sentencia referida a la “Masacre del Pueblo Bello” (Corte I.D.H., sentencia de 31 de enero de 2006):
“[u]n Estado no puede ser responsable por cualquier violación de derechos humanos cometida entre particulares dentro de su jurisdicción. En efecto, el carácter erga omnes de las obligaciones convencionales de garantía a cargo de los Estados no implica una responsabilidad ilimitada de los Estados frente a cualquier acto o hecho de particulares, pues sus deberes de adoptar medidas de prevención y protección de los particulares en sus relaciones entre sí se encuentran condicionados al conocimiento de una situación de riesgo real e inmediato para un individuo o grupo de individuos determinado y a las posibilidades razonables de prevenir o evitar ese riesgo. Es decir, aunque un acto, omisión o hecho de un particular tenga como consecuencia jurídica la violación de determinados derechos humanos de otro particular, aquél no es automáticamente atribuible al Estado, pues debe atenderse a las circunstancias particulares del caso y a la concreción de dichas obligaciones de garantía”.

De modo que, a pesar de que el Estado no puede ser responsable de todas las conductas violatorias de los derechos humanos ocurridas entre particulares, lo cierto es que el Estado responde, ya sea por acción u omisión, atendiendo a las circunstancias particulares de cada caso, y corroborando la existencia de una posible cuota de responsabilidad que pueda tener para evitar el resultado de esas conductas lesivas. Se trata, pues, del reconocimiento de la llamada “imputabilidad internacional de actos de terceros” que obliga a los Estados a responder por las conductas de los particulares.
“La imputabilidad internacional de actos de terceros”, como violaciones atribuidas al Estado tiene como fuente la doctrina asentada por la Corte Europea de Derechos Humanos, al permitir que pueda aplicarse la responsabilidad estatal por violaciones cometidas por terceros, cuando se demuestre en forma fehaciente que el Estado tenía conocimiento de una situación de riesgo “real e inmediato” y no adoptó medidas razonables para evitarlo:
“Para que surja esa obligación positiva, debe ser establecido que al momento de los hechos las autoridades sabían, o debían haber sabido, de la existencia de un riesgo real e inmediato para la vida de un individuo identificado o de algunos individuos respecto de actos criminales de terceros, y que tales autoridades no tomaron las medidas dentro del alcance de sus poderes que, juzgadas razonablemente, podían esperarse para evitar dicho riesgo” (ver sentencia del caso Osman vs. the United Kingdom, sentencia del 28 de octubre de 1998).

De todo lo antes expuesto se colige que la responsabilidad del Estado en la en la violación de los derechos humanos puede ser considerada: a) de manera principal como actor, cuando se comete la violación de los derechos humanos por funcionarios del Estado, caso en el cual además de la responsabilidad penal personal en la que incurren los funcionarios transgresores; las víctimas pueden ser indemnizadas por la responsabilidad objetiva del Estado, y así lo ha reconocido esta Sala Constitucional desde las sentencias número 1469, del 6 de agosto de 2004, y número 2359, del 18 de diciembre de 2007; b) de manera solidaria, cuando el Estado tenía conocimiento de una situación de riesgo “real e inmediato” realizado por los particulares y no adoptó medidas razonables para evitarlo; y c) de manera subsidiaria, cuando a pesar de no tener conocimiento inmediato de la situación de riesgo “real e inmediato”, no incorpora en el ordenamiento jurídico (por omisión) o no aplica (por acción) un conjunto de disposiciones normativas que regulen a futuro aquellas conductas violatorias graves de derechos humanos por parte de los particulares, las cuales pueden ocurrir con la comisión de hechos punibles comunes que, por sus modalidades y su forma de comisión, son constitutivas como delitos que comportan violaciones graves de derechos humanos.
En ese sentido, esta Sala cumpliendo con su deber constitucional de velar por el cabal cumplimiento de la Carta Magna, que establece sistemáticamente, a través de sus reglas y principios, la responsabilidad del Estado de castigar aquellos hechos punibles que atenten contra los derechos humanos, considera que en materia de violencia de género se hace obligatorio aplicar diversas disposiciones normativas vigentes que procuren la protección integral de los derechos humanos de las mujeres, adolescentes y niñas víctimas de aquellos delitos atroces, que merecen, por su gravedad, el establecimiento pleno del ius puniendi.
En efecto, la protección integral de los derechos humanos impide que se realicen distinciones arbitrarias o desproporcionadas en la aplicación de normas, acciones, prácticas o beneficios que pudieran parecer neutrales, pero que ocultan el impacto perjudicial que su aplicación tiene sobre grupos en situación de vulnerabilidad.
En los delitos de violencia de género, la víctima no es indeterminada para el agresor, sino que es objeto perenne de la comisión del delito. También, cuando el agresor es pariente de la víctima su sola presencia en el entorno familiar configura una situación de riesgo real e inmediato que el Estado no puede ignorar, sino que debe impedir adoptando medidas razonables para suprimir el riesgo.
En este contexto, por ejemplo, el delito de violencia sexual, tipificado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, ejecutado de forma continuada, debe ser incorporado al catálogo de hechos punibles constitutivos de graves violaciones contra los derechos humanos, el cual, por sus particularidades, ocasiona un alto impacto social que merece un trato distinto por parte del Estado venezolano a los fines de evitar su impunidad. De esta manera, el Estado se libera de la responsabilidad por omisión al no castigar de manera ejemplarizante tal delito.
Cabe destacar, que esas conductas delictivas atroces de graves violaciones a los derechos humanos alcanzan un nivel elevado de reproche dentro del mundo jurídico internacional, lo cual ha permitido que la República Bolivariana de Venezuela suscriba, en aras de velar cabalmente por la protección de las víctimas, diversos tratados o convenios internacionales para erradicar la comisión de otros hechos punibles. Tal es el caso del Convenio Internacional para la Represión de la Trata de Mujeres y Niños; el Código Penal Internacional; la Convención sobre el Derecho de los Niños y Ley Aprobatoria del Protocolo Facultativo de la Convención sobre los Derechos del Niño Relativo a la Venta, Prostitución Infantil y Utilización de Niños en la Pornografía y Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.
De otra parte, en el sentido de sancionar integralmente los delitos atroces, el Estado venezolano cumpliendo con el compromiso adoptado en la Ley Aprobatoria de los Cuatro Convenios de Ginebra del 12 de agosto de 1949, publicada en la Gaceta Oficial N° 481, extraordinario, del 21 de febrero de 1956, se obliga en tiempo de guerra a tomar todas las medidas necesarias que permitan determinar las sanciones penales para quienes cometan infracciones graves contra el “Derecho Internacional Humanitario”, y en efecto, ha tipificado en la legislación interna aquellas conductas prohibidas en el referido campo del derecho internacional, y particularmente, a raíz de la vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ha incorporado dentro de su ordenamiento jurídico aquellos delitos de alto impacto social en materia de violencia de género. Tal es el sentido con el cual el legislador incorporó el delito de “Femicidio”, en su artículo 57, en la reforma de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia (2014), cuando en la parte in fine, estableció que:
“Quien fuere sancionado por el delito de femicidio no tendrá derecho de gozar de los beneficios procesales de ley ni a la aplicación de medidas alternativas de cumplimiento de la pena”.
Consecuencia esta del tratamiento constitucional a los delitos de violaciones graves contra los derechos humanos.
En vista de las consideraciones anteriores, esta Sala Constitucional resuelve que los hechos punibles que ocasionan un alto impacto social y que constituyen delitos atroces, por sus graves violaciones a los derechos humanos, son los siguientes:
1.- El delito de violencia sexual (tipificado en el artículo 43 LOSDMVLV), cometido en forma continuada; 2.- el delito de acto carnal con víctima especialmente vulnerable (artículo 44 LOSDMVLV); 3.- el delito de prostitución forzada (artículo 46 LOSDMVLV); 4.- el delito de esclavitud sexual (artículo 47 LOSDMVLV); 5.- el delito de tráfico ilícito de mujeres, niñas y adolescentes (artículo 55 LOSDMVLV); y 6.- el delito de trata de mujeres, niñas y adolescentes (artículo 56 LOSDMVLV).
Estos hechos punibles, constituyen delitos atroces configurativos de “una violación sistemática de los derechos humanos, que muestra en forma dramática los efectos de la discriminación y subordinación de la mujer (incluidas niñas y adolescentes) por razones de sexo en la sociedad”; por lo que, al estar estos delitos vinculados estrechamente con el compromiso por parte del Estado venezolano de adoptar las sanciones penales contra aquellos hechos pertenecientes al “Derecho Internacional Humanitario”, y dado que causan –como hemos referido- un alto impacto tanto en la sociedad venezolana como en la internacional, la Sala resuelve, con carácter vinculante, que en el juzgamiento de estos delitos, calificados por esta máxima instancia constitucional como atroces, una vez que se haya desvirtuado el principio de presunción de inocencia, mediante sentencia condenatoria definitivamente firme, no podrán otorgarse los beneficios procesales establecidos en la ley ni habrá lugar a la aplicación de fórmulas alternativas de cumplimiento de pena. Así se decide.
Además, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 4 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; esta Sala Constitucional, atendiendo a las condiciones de igualdad y trato igual, extiende a los delitos de explotación sexual de niños y adolescentes varones; y abuso sexual a niños y adolescentes varones, cometidos en forma continuada, tipificados en los artículos 258, 259 y 260 eiusdem, por ser también violaciones graves contra los derechos humanos; en consecuencia, se establece igualmente con carácter vinculante, que en el juzgamiento de estos delitos una vez desvirtuado el principio de presunción de inocencia, mediante sentencia condenatoria definitivamente firme, no podrán otorgarse los beneficios procesales establecidos en la ley ni habrá lugar a la aplicación de fórmulas alternativas de cumplimiento de la pena. Así también se decide.
Por último, esta Sala considera necesario realizar igualmente, la siguiente consideración:
En los delitos señalados anteriormente por esta Sala como atroces, cuando las víctimas sean niños, niñas y adolescentes (sean éstos hembras o varones), el cómputo para que opere la prescripción de la acción penal destinada a su enjuiciamiento se iniciará a partir del día en que la víctima adquiera la mayoría de edad. De igual manera, dicho lapso de prescripción comenzará a computarse desde el día que fallezca la víctima menor de edad.
Las razones de considerar la prescripción de una manera especial, es evitar la impunidad en el enjuiciamiento de estos delitos de violencia de género, dado que los estudios al respecto han determinado que las víctimas padecen lo que se denomina “traumatismo del silencio”, “traumatismo de incesto” o “traumatismo de pedofilia”; esto es, la tardanza de manifestar o exteriorizar el sufrimiento como víctima de ese hecho prohibido, que justifique la denuncia del delito.
Ese traumatismo psicológico grave, tiene su origen en el hecho de que el agresor, quien casi siempre pertenece al círculo familiar de la víctima o tiene una relación cercana, obliga a la víctima niño, niña y adolescente, mediante amenazas y presiones, a mantener el secreto del acto deplorable; lo que genera una tardanza, a veces de gran magnitud, para que el Estado aplique el ius puniendi, el cual, casi siempre, se activa por la interposición de una denuncia por parte de la madre o representante de la víctima, cuando observa una conducta anormal que no es acorde con su edad o con su sexo.
De manera que, una vez transcurrido un tiempo considerable y que la víctima adquiera la valentía de verbalizar lo ocurrido, o bien participe en otra denuncia a su agresor, pudiera ocurrir que el transcurso del tiempo haga operar la prescripción de la acción penal en beneficio del agresor y en perjuicio de la víctima.
De este modo la prescripción favorecería la impunidad de estos delitos, lo cual resultaría paradójico en la política de reprender y sancionar los delitos que constituyen graves violaciones contra los derechos humanos, razón por la cual se computará la misma en la forma señalada supra. Así se decide. (Resaltado propio).
(Exp. N° 14-0130)


Del criterio jurisprudencial transcrito ut supra, se colige que el delito investigado en el presente caso se circunscribe a una conducta grave y reprochable socialmente en virtud deque la violencia en todas sus manifestaciones ejercidas sobre la mujer constituye una conducta censurable que quebranta los derechos fundamentales de libertad, igualdad, dignidad, no discriminación, capacidad de decisión y derecho a la vida de las mujeres, niñas y adolescentes.

Ahora bien, dado que en el presente juicio aparecen como víctimas las niñas R.E.G.Z., y L.A.G.Z.A., (identidad omitida por disposición expresa de Ley, específicamente en lo establecido en el Art. 65 de la LOPNNA), es deber de esta juzgadora aplicar las normas contenidas en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la cual establece:
Artículo 8°. Interés Superior del Niño. El interés superior del niño es un principio de interpretación y aplicación de esta ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.
…Omissis…
Parágrafo Segundo: En aplicación del interés superior del niño, cuando exista conflicto entre los derechos e intereses de los niños y adolescentes frente a otros derechos e intereses igualmente legítimos, prevalecerán los primeros.
Artículo 12. Naturaleza de los Derechos y Garantías de los Niños y Adolescentes. Los derechos y garantías de los niños y adolescentes reconocidos y consagrados en esta Ley son inherentes a la persona humana, en consecuencia son:
a) de orden público;
b) intransigibles;
c) irrenunciables;
d) interdependientes entre sí;
e) indivisibles. (Resaltado propio).

De la norma transcrita se coligue el principio de interés superior del niño está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías y que todas las decisiones concernientes a los niños y adolescentes es de obligatorio cumplimiento en todas las decisiones concernientes a los niños y adolescentes.
Sobre lo que debe entenderse por el “interés superior del niño y del adolescente”, cabe destacar lo que al respecto expuso la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión N° 1917 de fecha 14 de julio de 2003, así:


Ahora bien, no obstante lo anterior, por cuanto se menciona que en el presente caso se trata de proteger el “interés superior” de la adolescente involucrada en el asunto, esta Sala considera pertinente ahondar en este punto en específico.

Aún cuando precluyó la oportunidad para hacer oposición y oponer cuestiones previas en un procedimiento especial de ejecución hipotecaria ¿puede sostenerse la suspensión de dicho procedimiento por estar involucrado el denominado “interés superior” del niño, mencionado por la Constitución y por la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en otro proceso vinculado con la ejecución hipotecaria?.

La Constitución de 1999 prevé en su artículo 78:
“Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan. El Estado promoverá su incorporación progresiva a la ciudadanía activa, y creará un sistema rector nacional para la protección integral de los niños, niñas y adolescentes.” (Resaltado de esta Sala)

Por su parte, el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es del tenor siguiente:

“Artículo 8º- Interés Superior del Niño.

El Interés Superior del Niño es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.

Parágrafo Primero: Para determinar el Interés Superior del niño en una situación concreta se debe apreciar:

a) la opinión de los niños y adolescentes;

b) la necesidad de equilibrio entre los derechos y garantías de los niños o adolescentes y sus deberes;

c) la necesidad de equilibrio entre las exigencias del bien común y los derechos y garantías del niño o adolescente;

d) la necesidad de equilibrio entre los derechos de las demás personas y los derechos y garantías del niño o adolescente;

e) la condición específica de los niños y adolescentes como personas en desarrollo.

Parágrafo Segundo: En aplicación del Interés Superior del Niño, cuando exista conflicto entre los derechos e intereses de los niños y adolescentes frente a otros derechos e intereses igualmente legítimos, prevalecerán los primeros.”

El concepto “interés superior del niño” constituye un principio de interpretación del Derecho de Menores, estructurado bajo la forma de un concepto jurídico indeterminado. La Corte Suprema de Justicia, en Sala Político Administrativa, en el caso RCTV-Hola Juventud, decisión del 5 de mayo de 1983, caracterizó los conceptos jurídicos indeterminados como “... conceptos que resulta difícil delimitar con precisión en su enunciado, pero cuya aplicación no admite sino una sola solución justa y correcta, que no es otra que aquella que se conforme con el espíritu, propósito y razón de la norma.”

GARCÍA DE ENTERRÍA Y FERNÁNDEZ (Curso de derecho administrativo. Madrid. Ed. Civitas. 1998. Tomo I. p. 450) enseñan respecto del tema de los conceptos jurídicos indeterminados que:

“ ... la aplicación de conceptos jurídicos indeterminados es un caso de aplicación de la Ley, puesto que se trata de subsumir en una categoría legal (configurada, no obstante su imprecisión de límites, con la intención de acotar un supuesto concreto) unas circunstancias reales determinadas; justamente por ello es un proceso reglado, que se agota en el proceso intelectivo de comprensión de una realidad en el sentido de que el concepto legal indeterminado ha pretendido, proceso en el que no interfiere ninguna decisión de voluntad del aplicador, como es lo propio de quien ejercita una potestad discrecional.
“... Siendo la aplicación de conceptos jurídicos indeterminados un caso de aplicación e interpretación de la Ley que ha creado el concepto, el juez puede fiscalizar tal aplicación, valorando si la solución a que con ella se ha llegado es la única solución justa que la Ley permite. Esta valoración parte de una situación de hecho determinada, la que la prueba le ofrece, pero su estimación jurídica la hace desde el concepto legal y es, por tanto, una aplicación de la Ley ...”.

El “interés superior del niño”, en tanto concepto jurídico indeterminado, tiene por objetivo principal el que se proteja de forma integral al niño por su falta de madurez física y mental, pues requiere protección y cuidado especiales, incluso la debida protección legal, tanto antes como después de su nacimiento. A título ejemplificativo, el niño debe ser protegido contra toda forma de discriminación o castigo por causa de la condición, las actividades, las opiniones expresadas o las creencias de sus padres, tutores o familiares.

El concepto jurídico indeterminado “interés superior” del niño se conecta con uno de los principios de carácter excepcional, junto al de cooperación de la colectividad hacia metas de integración, que tipifica el Derecho de Menores y le diferencian de las restantes ramas de la Ciencia del Derecho, cual es el principio eminentemente tuitivo, en el que reside la esencia misma de su existir (MENDIZÁBAL OSES, L. Derecho de menores. Teoría general. Madrid. Ed. Pirámide. 1977. p. 49)

Por ello, el “interés superior del niño” previsto en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente viene a excluir y no a limitar la libertad individual de establecer y perseguir fines individuales, pues cuando se trata de la protección y cuidado de los niños se persiguen fines que van más allá de los personales. Así, el interés individual es sustituido por un interés superior, que es el del niño, porque a las necesidades de éste subviene la tutela jurídica con la cual se obtiene el fin superior de la comunidad social.

Si la Constitución, en su artículo 78, habla de que “El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan” y el parágrafo segundo del artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente dicen que “En aplicación del Interés Superior del Niño, cuando exista conflicto entre los derechos e intereses de los niños y adolescentes frente a otros derechos e intereses igualmente legítimos, prevalecerán los primeros” ¿Implica lo anterior que el concepto jurídico indeterminado “Interés superior” del niño se antepone a cualquier otro derecho subjetivo o interés legítimo de los ciudadanos? No, sólo significa que, bajo ningún concepto, ha de prevalecer, en el Derecho de Menores, otro interés que el que la propia Ley tutela: El del niño y el del adolescente, sin obviar que dicho interés debe aplicarse en forma adecuada y razonable respetando el resto del sistema constitucional y legal, ya que no puede llevar a subvertir o derogar implícitamente las demás normas del ordenamiento jurídico, y así se declara.

En casos como el presente, el Juez constitucional debe ser cauteloso, pues detrás de la alegación de conceptos jurídicos indeterminados como el del “interés superior del niño”, independientemente de su evidente y legítimo carácter tuitivo hacia los menores de edad, pueden escudarse y configurarse auténticos supuestos de fraude a la Ley, con miras a desvirtuar el proceso y su fin último, cual es la consecución de la justicia. Así, en el caso que ocupa el conocimiento de la Sala, los representantes de la menor solicitaron un préstamo a un banco ofreciendo como garantía un inmueble de la menor, debiendo obtener previamente la autorización del Juez de Menores; una vez obtenida la autorización se les concede el préstamo pero posteriormente incumplen en el pago. El banco inicia un procedimiento de ejecución de hipoteca, no haciendo oposición oportuna los representantes de la menor, por lo que solicitan ante otro órgano jurisdiccional, ahora sí, la nulidad de la autorización de la Juez de Menores para el otorgamiento del préstamo y constitución de la garantía hipotecaria, pretendiendo, en nombre del “interés superior del niño”, la paralización de la ejecución hipotecaria.

Por ello esta Sala Constitucional considera pertinente en esta oportunidad dirigirse al foro jurídico a objeto de que eviten el manejo acomodaticio e ilegítimo de conceptos jurídicos indeterminados de tanta trascendencia como el del “interés superior del niño”, pues con tal conducta, lejos de buscar proteger al menor, se pueden esconder y proteger manejos contrarios a la Ley, los cuales son pasibles de sanción por el ordenamiento jurídico, y así se declara.


(Exp. N° 02-2865)



Así las cosas, se constata de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente signado con la nomenclatura alfanumérica SP21-S-2018-001065, se coligue que el delito investigado es el delito de “Abuso sexual a niña con penetración y abuso sexual a niña sin penetración, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con la agravante del articulo 217 ejusdem”, en perjuicio de R.E.G.Z., y L.A.G.Z.A., (identidad omitida por disposición expresa de Ley, específicamente en lo establecido en el Art. 65 de la LOPNNA) y si bien es cierto que se anuló el escrito acusatorio de fecha 23 de junio de 2018, es decir que se repuso la causa a la etapa de investigación no es menos cierto que este tipo de delito no goza de ningún beneficio procesal tal como fue señalado anteriormente.
Ahora bien, atendiendo a estas circunstancias y en aras de salvaguardar las resultas del proceso y establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, considera quien juzga, que los motivos y circunstancias que dieron lugar a la medida de privación judicial preventiva de libertad, dictada en fecha 25 de mayo de 2018, no han variado, manteniéndose incólume los elementos de convicción que dieron origen para quien decide decretar la privativa de libertad en contra de los imputados Roger Segundo Finol Fernández y Ever González Gonzáles, plenamente identificados, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y por lo tanto, se mantiene la misma con todos sus efectos, por lo que se niega el otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de Libertad al imputado de autos. En consecuencia, es forzoso para quien decide declarar sin lugar la solicitud presentada mediante escrito de fecha 19 de junio de 2019 el defensor privado del ciudadano Álvaro Acevedo Pineda, abogado Eugenio Enrique Granados Muñoz, solicitó la revisión de la medida de coerción personal de su defendido, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 de la norma adjetiva, quien solicitó la revisión de la medida privativa de libertad impuesta en fecha 25 de mayo de 2018, manteniéndose con todos sus efectos jurídicos, la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en fecha 25 de mayo de 2018, en contra del imputado Álvaro Acevedo Pineda, a tenor de lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, niega el otorgamiento de la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de Libertad al imputado de autos Álvaro Acevedo Pineda, manteniéndose con todos sus efectos jurídicos, la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en fecha 25 de mayo de 2018. Así se decide.



IV
DECISIÓN

En orden a las anteriores consideraciones, este Tribunal de Control, Audiencias y Medidas Nº 2, del Circuito Judicial de Violencia del estado Táchira administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO: Admite el escrito presentado en fecha 19 de junio de 2019 por el defensor privado del ciudadano Álvaro Acevedo Pineda, abogado Eugenio Enrique Granados Muñoz, de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitaron un control judicial, por transgresión de la norma del derecho a la defensa y al debido proceso de su defendido, establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado con los artículos 181, 105 y 8 de la norma adjetiva, solicitaron la nulidad del escrito acusatorio por falta de los requisitos esenciales para internar la acusación fiscal.
SEGUNDO: Declara la nulidad del escrito acusatorio signado con el MP-181003-2018 de fecha 23 de junio de 2018, presentado por la abogada Nancy Granados Sandoval, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público del estado Táchira, encargada de la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, solicitó el enjuiciamiento y que fuera admitida totalmente la acusación contra el imputado Álvaro Acevedo Pineda, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-9.340.476, natural de Colón, estado Táchira, de 54 años de edad, nacido en fecha 12-01-1965, de estado civil soltero, de profesión u oficio taxista, residenciado en el sector Caliche Viejo, Vereda Doña Lina, casa sin número, portón negro, municipio Ayacucho, estado Táchira, teléfono 0414-9779721, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de “Abuso sexual a niña con penetración y abuso sexual a niña sin penetración, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con la agravante del articulo 217 ejusdem”, en perjuicio de R.E.G.Z., y L.A.G.Z.A., (identidad omitida por disposición expresa de Ley, específicamente en lo establecido en el Art. 65 de la LOPNNA), por no cumplir los extremos de Ley y en consecuencia se repone la causa a la etapa de investigación con la finalidad de que se materialice al estado en que se encontraba para el 8 de junio de 2018, fecha en la cual se realizó la prueba anticipada. TERCERO: Sin lugar la solicitud presentada mediante escrito de fecha 19 de junio de 2019, por el defensor privado del ciudadano Álvaro Acevedo Pineda, abogado Eugenio Enrique Granados Muñoz, quien solicitó la revisión de la medida de coerción personal impuesta en fecha 25 de mayo de 2018, manteniéndose con todos sus efectos jurídicos, la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en la referida fecha, en contra del imputado Álvaro Acevedo Pineda, a tenor de lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, niega el otorgamiento de la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de Libertad al imputado de autos Álvaro Acevedo Pineda, manteniéndose con todos sus efectos jurídicos, la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en fecha 25 de mayo de 2018.
CUARTO: Abre nuevamente el lapso de investigación a fin de que la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público, subsane los errores y presente de nuevo el acto conclusivo.
QUINTO: Se mantiene las medias de Protección y Seguridad decretadas en fecha 25 de mayo de 2018 a favor de las víctimas es decir las contenidas en el artículo 90 numerales 6 y 13.


Regístrese, publíquese y déjese copia en el archivo del Tribunal. Remítase en su oportunidad legal a la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira en su oportunidad legal. Cúmplase.





Abg. MARY FRANCY ACERO SOTO
JUEZA DEL TRIBUNAL DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS N° 02




Abg. Jusley Oriana Sánchez Guerrero
SECRETARIA