REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Táchira
San Cristóbal, 21 de Julio de 2019
209º y 160º
ASUNTO PRINCIPAL : SP21-S-2019-000694
ASUNTO : SP21-S-2019-000694
Resolución 000350-2019
JUEZA: Abg. Mary Francy Acero Soto.
SECRETARIO DE GUARDIA: Abg. Alixon José Ramíez Martínez.
FISCALÍA DÉCIMA SEXTA DEL
MINISTERIO PÚBLICO: Presente el abogado Jesús Alberto Briceño Mora, en su carácter de Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
DELITO: Acoso u hostigamiento, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
IMPUTADO: Jesús Enrique Cárdenas Vargas, venezolano, titular de la cédula de identidad No V-9.214.884, natural de San Cristóbal, fecha de nacimiento 26/12/1965, de 53 años de edad, profesión u oficio indefinida, estado civil divorciado, residenciado en el Barrio José Gregorio Hernández, calle 07, específicamente en la residencia N° 21-30, parroquia La Concordia, municipio San Cristóbal, estado Táchira 0414-7040449 (Nelly vargas ex esposa).
VÍCITIMAS: Y.Y.T.C., y S.G.T.C., (identidad omitida por disposición expresa de Ley, específicamente en lo establecido en el Art. 65 de la LOPNNA), venezolanas, de quince (15) y diecisiete (17) años de edad, respectivamente.
DEFENSOR
PÚBLICO AUXILIAR N° 2: Abg. Cruaz Alejandro Yayes Meneses.
I
NARRATIVA
Se inicia el presente procedimiento mediante acta de investigación penal de fecha 18 de julio de 2019, mediante el cual los funcionarios actuantes detective agregado Yoismar González, Luirey Colmenarez, José Galviz, Yonder Escalante, Anthony Moncada y Yohana Calderon, detectives agregados al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas CICPC, Sub Delegación San Cristóbal, estado Táchira, dejaron constancia que encontrándose de guardia en el despacho siendo las 13:00 horas de la tarde del día jueves 18 de julio de 2089, se recibió llamada telefónica por parte de un ciudadano que presentaba un tono de voz correspondiente al género masculino indicando ser un empleado de la UNES indicando que en las adyacencias del parque metropolitano no esta ciudad un grupo de personas tenían neutralizado a un ciudadano del género masculino que había intentado abusar secamente de dos adolescentes en las referidas instalaciones desconociendo mas detalle, que se trasladaron de una vez a la avenida 19 de abril, específicamente en las instalaciones de parque metropolitano, parroquia La Concordia, municipio San Cristóbal, estado Táchira, que una vez en el lugar le notificaron al ciudadano Jesús Cárdenas de su aprehensión en flagrancia se procedió a practicar la aprehensión del ciudadano Jesús Enrique Cárdenas Vargas, plenamente identificado, por encontrarse en presencia de un hecho punible donde los funcionarios actuantes antes mencionados, le notificaron de su aprehensión en flagrancia siendo las 13:05 de la noche de conformidad con lo establecido en el artículo 96 de la Ley Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, donde fue impuesto de los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con lo establecido en el artículo 127 de la norma adjetiva. Que los detectives dejaron constancia que el aprehendido no presenta ningún registro policial por ante el Sistema de Investigación e Información Policial (S.I.I.P.O.L) llevados por el área técnica de dicho Cuerpo Policial. (Fls. 3 y 4). Que los mencionados detectives realizaron en fecha 18 de julio de 2019 a las 01:30 de la tarde, acta de inspección técnica N° 0772-2019 en el lugar ut supra donde ocurrieron los hechos, que una vez en el sito del suceso se trata de un sitio abierto, expuesto a las condiciones climáticas y a la vista del público, con temperatura ambiental fresca e iluminación natural para el momento de la inspección, que las demás características se constatan en el acta inserta al folio 6.
A los folios 7 y 8, riela acta de entrevista de testigo de fecha 18 de julio de 2019, rendida por la adolescente Y.Y.T.C., (identidad omitida por disposición expresa de Ley, específicamente en lo establecido en el Art. 65 de la LOPNNA), por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación San Cristóbal, estado Táchira, quien manifestó que el día jueves 18 de julio de 2019 se encontraba en las instalaciones del parque metropolitano ubicado en la avenida 19 de abril en compañía de su hermana de nombra S.T., (identidad omitida por disposición expresa de Ley, específicamente en lo establecido en el Art. 65 de la LOPNNA), que iban a comprar comida en el cafetín pero estaba cerrado cuando se estaban devolviendo para donde ellas estaban su papá de nombre Eduardo Oroño de pronto se les acercó un señor y les dijo palabras obscenas y les dijo adiós mamacitas ricas, y a ellas le dio mucho miedo porque ese señor las comenzó a perseguir y él también salió corriendo y agarró a su hermana por un brazo intentando tocarla y lograron salir del parque y en ese momento su papá les pregunto que les había pasado y ellas le contaron, observando que el sujeto se paró en la mitad de la calle y comenzó a bailar y su papá logró agarrarlo junto un vigilante de la UNES que estaba en ese momento.
A los folios 9 y 10, riela acta de entrevista de testigo de fecha 18 de julio de 2019, rendida por el ciudadano Eduardo Oroño, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación San Cristóbal, estado Táchira, quien manifestó que el día jueves 18 de julio de 2019 se encontraba transitando en su camioneta por la avenida 19 de abril porque se dirigia a buscar a su esposa de nombre Yaritza Casique y a sus hijas de nombre Y.T., y S.T., (identidad omitida por disposición expresa de Ley, específicamente en lo establecido en el Art. 65 de la LOPNNA), quienes estaban en el centro clínico haicendo unas diligencias de mamas que queda por el sector y cuando va a la altura del parque metropolitano ve a sus dos hijas corriendo saliendo del parque metropolitano y al verlo se le acercan desesperadas llorando y le señalan a un señor y les dijo que él las venía persiguiendo y que agarró a una de sus hijas por un brazo e intentó manosearla.
A los folios 11 y 12, riela acta de entrevista de testigo de fecha 18 de julio de 2019, rendida por la adolescente S.G.T.C., (identidad omitida por disposición expresa de Ley, específicamente en lo establecido en el Art. 65 de la LOPNNA), por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación San Cristóbal, estado Táchira, quien manifestó que el día jueves 18 de julio de 2019 se encontraba en las instalaciones del parque metropolitano ubicado en la avenida 19 de abril en compañía de su hermana de nombra Y.Y.T.C., (identidad omitida por disposición expresa de Ley, específicamente en lo establecido en el Art. 65 de la LOPNNA), que iban a comprar comida en el cafetín pero estaba cerrado cuando se estaban devolviendo para donde ellas estaban su papá de nombre Eduardo Oroño de pronto se les acercó un señor y les dijo palabras obscenas y les dijo adiós mamacitas ricas, y a ellas le dio mucho miedo porque ese señor las comenzó a perseguir y él también salió corriendo y agarró por un brazo derecho e intentó tocarla por los senos pero como pudo se soltó y siguió corriendo con su hermana y lograron salir del parque y en ese momento su papá les pregunto que les había pasado y ellas le contaron, observando que el sujeto se paró en la mitad de la cale y cemezó a bailar y su papá logró agarrarlo junto un vigilante de la UNES que estaba en ese momento.
Al folio 13, riela acta de entrevista de testigo de fecha 18 de julio de 2019, rendida por el ciudadano Oscar Zambrano, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación San Cristóbal, estado Táchira, quien manifestó que el día jueves 18 de julio de 2019 para el momento en que se encontraba en su lugar de trabajo ubicado en la avenida 19 de abril cuando de repente escuchó mucha bulla y se asomó hacia la calle y se percató que en las afueras de las instalaciones de la UNES llegó un ciudadano quien no conoce y trató de ingresar a las instalaciones de la escuela porque venían varias personas persiguiéndolo porque según ese señor había intentado abusar de dos adolescentes mientas se encontraban en el parque metropolitano luego al pasar unos minutos llegó una comisión del CICPC.
Informe médico sin fecha realizado a la adolescente S.G.T.C., (identidad omitida por disposición expresa de Ley, específicamente en lo establecido en el Art. 65 de la LOPNNA), quien figura como víctima, realizado por el Dr. Nelson J. Báez C., médico forense, adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, (SENAMECF) estado Táchira, quien dejó constancia que la paciente presenta para el momento del reconocimiento médico legal (examen físico) no se evidencian lesiones traumáticas recientes que calificar. (Fl. 15).
Informe médico sin fecha realizado a la adolescente Y.Y.T.C., (identidad omitida por disposición expresa de Ley, específicamente en lo establecido en el Art. 65 de la LOPNNA), quien figura como víctima, realizado por el Dr. Nelson J. Báez C., médico forense, adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, (SENAMECF) estado Táchira, quien dejó constancia que la paciente presenta para el momento del reconocimiento médico legal (examen físico) no se evidencian lesiones traumáticas recientes que calificar. (Fl. 15).
Informe médico sin fecha realizado al ciudadano Jesús Enrique Cárdenas Vargas, quien figura como investigado, realizado por el Dr. Nelson J. Báez C., médico forense, adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, (SENAMECF) estado Táchira, quien dejó constancia que el paciente presenta para el momento del reconocimiento médico legal (examen físico) excoriación lineal superficial en arco superficial izquierdo y ameritó tres (03) días de asistencia médica salvo complicaciones y las secuelas las informarán. (Fl. 19).
Por lo antes expuesto, y en virtud de los hechos anteriormente narrados, correspondió a este Tribunal de Control N° 2, resolver sobre la situación jurídica del ciudadano Jesús Enrique Cárdenas Vargas, plenamente identificado, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de acoso u hostigamiento, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio de las adolescentes Y.Y.T.C., y S.G.T.C., (identidad omitida por disposición expresa de Ley, específicamente en lo establecido en el Art. 65 de la LOPNNA).
En la audiencia de calificación de flagrancia y medida de coerción personal, celebrada en fecha 20 de julio de 2019, el abogado Jesús Alberto Briceño Mora, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público del estado Táchira, expuso de viva voz todas las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se logró la aprehensión del imputado y en los cuales fundamentó su solicitud con los preceptos jurídicos aplicables, formulando entre sus pedimentos se calificara la flagrancia en la comisión del delito por parte de Jesús Enrique Cárdenas Vargas, plenamente identificado, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de acoso u hostigamiento, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio de las adolescentes Y.Y.T.C., y S.G.T.C., (identidad omitida por disposición expresa de Ley, específicamente en lo establecido en el Art. 65 de la LOPNNA), solicitando se ordenara la prosecución de la causa por los trámites del procedimiento especial por ser necesario la práctica de otras diligencias de investigación y se decrete medidas de seguridad y protección, de conformidad con lo establecido en el artículo 90 numerales 5, y 6, prohibición de acercárseles, prohibición de de volver a agredirla verbal, física y psicológicamente, y como medida cautelar sustitutiva de la medida judicial preventiva de libertad, arresto transitorio por cuarenta y ocho (48) horas de conformidad con lo establecido en el articulo 95 numeral 1 y presentaciones por ante la oficina de alguacilazgo cada treinta (30) días de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numerales 3 del Código Orgánico Procesal Penal y someterse al proceso, igualmente solicitó una experticia bio-psico-social-legal a la victimas y al imputado así como un examen psiquiátrico forense para el imputado.
II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
La materia deferida al conocimiento de esta instancia versa sobre la presentación en flagrancia por el abogado Jesús Alberto Briceño Mora, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público del estado Táchira, quien presenta al ciudadano Jesús Enrique Cárdenas Vargas, plenamente identificado, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de acoso u hostigamiento, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio de las adolescentes Y.Y.T.C., y S.G.T.C., (identidad omitida por disposición expresa de Ley, específicamente en lo establecido en el Art. 65 de la LOPNNA).
En este orden de ideas, debe puntualizarse el contenido del artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el cual es del tenor siguiente:
Se tendrá como flagrante todo delito previsto en esta Ley que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como flagrante aquél por el cual el agresor sea perseguido por la autoridad policial, por la mujer agredida, por un particular o por el clamor público, o cuando se produzcan solicitudes de ayuda a servicios especializados de atención a la violencia contra las mujeres, realizadas a través de llamadas telefónicas, correos electrónicos o fax, que permitan establecer su comisión de manera inequívoca, o en el que se sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, toda autoridad deberá y cualquier particular podrá, aprehender al agresor. Cuando la aprehensión la realizare un particular, deberá entregarlo inmediatamente a la autoridad más cercana, quien en todo caso lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión.
Se entenderá que el hecho se acaba de comerte cuanto la víctima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las veinticuatro horas siguientes a la comisión del hecho punible al órgano receptor y exponga los hechos de violencia relacionados con esta Ley. En este supuesto, conocida la comisión del hecho punible el órgano receptor o la autoridad que tenga conocimiento, deberá dirigirse en un lapso que no debe exceder de las doce horas, hasta el lugar donde ocurrieron los hechos, recabará los elementos que acreditan su comisión y verificados los supuesto a que se refiere el presente artículo, procederá a la aprehensión del presunto agresor, quien será puesto a la disposición del Ministerio Público, según el párrafo anterior.
El Ministerio Público, en un término que no excederá de las cuarenta y ocho horas contadas a partir de la aprehensión del presunto agresor, lo deberá presentar ante el Tribunal de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medias, el cual, en audiencia con las partes y la víctima, si ésta estuviere presente, resolverá si mantiene la privación de libertad o la sustituye por otra menos gravosa.
La decisión deberá ser debidamente fundada y observará los supuestos de procedentita para la privación de libertad contenidos en el Código Orgánico Procesal Penal, ajustados a la naturaleza de los delitos contenidos en la presente Ley, según el hecho de que se trate y atendiendo a los objetivos de protección de las víctimas, sin menoscabo de los derechos del presunto agresor.
En la norma transcrita el legislador contempla lo relativo a la definición de la flagrancia y el proceso que se debe aplicar a tal caso, señalando que se considera como delito flagrante todo delito que se esté cometiendo o el que se acaba de cometer así como también aquél por el cual el agresor sea perseguido por la autoridad policial, por la mujer agredida, por un particular o por el clamor público, estableciendo igualmente los lapsos por el cual la autoridad lo debe presentar haciendo énfasis en que el Ministerio Público en un término que no excederá de las cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la aprehensión deberá presentar al presunto agresor por ante el Tribunal de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medias. Que dicho tema ha sido un punto muy controvertido. (Vid. Sentencia N° 272 de fecha 15 de febrero de 2007, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Interpretación de la flagrancia en los delitos de género).
III
DEL PROCEDIMIENTO A SEGUIR
En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento especial, formulado por el representante del Ministerio Público, considera quien juzga, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y por cuanto aún es necesario otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del procedimiento especial a tenor de lo establecido en el artículo 97 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ordenándose remitir las actuaciones a la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público del estado Táchira, en su oportunidad legal.
IV
DE LAS MEDIDAS DE PROTECCION SOLICITADAS POR LA REPRESENTACION FISCAL
Del artículo 90 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, se desprende la facultad que tiene el Juez o la Jueza especializado o especializada en Violencia Contra la Mujer en funciones de Control, Audiencias y Medidas le corresponde ejercer el control judicial de las actuaciones realizadas tanto por los órganos receptores como también por el Ministerio Público, verificar si las medidas se encuentran ajustadas a la Constitución y las demás leyes, todo esto recordando que el Juez o la Jueza es garante de la constitucionalidad, trayendo como consecuencia su deber de velar por la incolumidad de la Carta Magna.
Las medidas de protección y de seguridad tienen una finalidad preventiva por tal motivo el Legislador atribuye la competencia para su aplicación a los órganos receptores de denuncia, los cuales se encuentran debidamente tipificados en el artículo 74 de la Ley Especial que regula la presente materia, y por cuanto dicha ley tiene por objeto prevenir, controlar, sancionar y erradicar abusos como el presente caso, así como asistir a las víctimas de los hechos en ella previstos, la ley abarca la protección y el respeto a la dignidad e integridad física, psicológica y sexual de la persona, la igualdad de derechos entre el hombre y la mujer; la protección de la familia y de cada uno de sus miembros y los demás consagrados en la Ley Aprobatoria de la Convención Interamericana para prevenir sancionar y erradicar la violencia contra la mujer.
En el caso en cuestión, el Representante del Ministerio Público ha solicitado la imposición de Medidas de Protección y Seguridad al presunto agresor y a criterio de esta Juzgadora le han sido impuestas las siguientes: NUMERAL 5: Prohibir o restringir al presunto agresor, el acercamiento a la mujer agredida; en consecuencia imponer al presunto agresor la Prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida. Y, NUMERAL 6: Prohibir al presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia, a tenor de lo establecido en el artículo 90 de la Ley Especial que rige la materia, por parte del presunto agresor Jesús Enrique Cárdenas Vargas, a favor de las adolescentes víctimas, entendiéndose las mismas de aplicación inmediata, ordenándose la notificación a la víctima de las medidas impuestas al presunto agresor.
V
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL PRECEPTO JURÍDICO
APLICABLE
Conforme a lo previsto en el artículo 95 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, le corresponde al Ministerio Público solicitarle al Tribunal de Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencia y Medidas en este caso, la imposición a la persona agresora de cualquiera de las medidas cautelares que comprende dicho artículo, declarando con lugar, todo ello con la finalidad de asegurar la protección personal, física, psicológica y patrimonial de la mujer víctima de violencia, considerando las circunstancias de gravedad que reviste el caso en particular, con la finalidad de evitar que el agresor o agresora logre evadir su responsabilidad penal y así se pueda garantizar la sujeción del mismo al proceso penal como tal.
En el presente caso, de las actuaciones se evidencia la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como es el delito de acoso u hostigamiento, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio de las adolescentes Y.Y.T.C., y S.G.T.C., (identidad omitida por disposición expresa de Ley, específicamente en lo establecido en el Art. 65 de la LOPNNA), por el presunto agresor Jesús Enrique Cárdenas Vargas, en la que se deja constancia de su aprehensión, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación San Cristóbal, estado Táchira y las demás actuaciones que corren insertas al presente expediente.
Es por ello que en cuanto a la solicitud de aplicación de una Medida Cautelar de Libertad, solicitada por la Representación Fiscal observa esta Juzgadora que a su criterio se encuentra procedente en Justicia y en Derecho imponerle al sujeto agresor Medidas Cautelares de Libertad de las contempladas en el artículo 95 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, en consecuencia este Tribunal de Control N° 2 decreta medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad al imputado Jesús Enrique Cárdenas Vargas, plenamente identificado, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de acoso u hostigamiento, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio de las adolescentes Y.Y.T.C., y S.G.T.C., (identidad omitida por disposición expresa de Ley, específicamente en lo establecido en el Art. 65 de la LOPNNA), imponiéndosele el cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1.- Arresto transitorio por cuarenta y ocho (48) horas por ante el órgano aprehensor. 2.- Presentaciones cada cuarenta y cinco (45) días por ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito de Violencia contra la Mujer. Y, 3.- Someterse al proceso, de conformidad con el artículo 95 numerales 1 y 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, concatenado con el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente, se acordó una experticia bio-psico-social-legal a las victimas y al imputado, así como un examen psiquiátrico forense para el imputado. Así se decide.
III
DECISIÓN
En orden a las anteriores consideraciones, este Tribunal de Control, Audiencias y Medidas Nº 2, del Circuito Judicial de Violencia del estado Táchira administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: Se califica flagrancia en la aprehensión del imputado Jesús Enrique Cárdenas Vargas, venezolano, titular de la cédula de identidad No V-9.214.884, natural de San Cristóbal, fecha de nacimiento 26/12/1965, de 53 años de edad, profesión u oficio indefinida, estado civil divorciado, residenciado en el Barrio José Gregorio Hernández, calle 07, específicamente en la residencia N° 21-30, parroquia La Concordia, municipio San Cristóbal, estado Táchira 0414-7040449 (Nelly vargas ex esposa), a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de acoso u hostigamiento, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio de las adolescentes Y.Y.T.C., y S.G.T.C., (identidad omitida por disposición expresa de Ley, específicamente en lo establecido en el Art. 65 de la LOPNNA), por encontrarse llenos los extremos del artículo 96 de la Ley Especial que rige la materia.
SEGUNDO: Por ser una facultad de la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público, se ordena la prosecución del proceso por los trámites del procedimiento especial, de conformidad con La Ley Especial que rige la materia, ordenándose la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público, en su oportunidad legal, conforme al artículo 97 de la Ley Especial que rige la materia.
TERCERO: Se decreta medida cautelar sustitutiva a la medida judicial preventiva de libertad al imputado Jesús Enrique Cárdenas Vargas, plenamente identificado, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de acoso u hostigamiento, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio de las adolescentes Y.Y.T.C., y S.G.T.C., (identidad omitida por disposición expresa de Ley, específicamente en lo establecido en el Art. 65 de la LOPNNA), imponiéndosele el cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1.- Arresto transitorio por cuarenta y ocho (48) horas por ante el órgano aprehensor. 2.- Presentaciones cada cuarenta y cinco (45) días por ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito de Violencia contra la Mujer. Y, 3.- Someterse al proceso, de conformidad con el artículo 95 numerales 1 y 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, concatenado con el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: Se decreta medida de protección y seguridad a favor de las victimas al imputado de autos, imponiéndosele al agresor el cumplimiento de las siguientes obligaciones: NUMERAL 5: Prohibir o restringir al presunto agresor, el acercamiento a la mujer agredida; en consecuencia imponer al presunto agresor la Prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida. Y NUMERAL 6: Prohibir al presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia.
QUINTO: Se ordena experticia bio-psico-social-legal para el imputado y la víctima.
SEXTO: Se ordena un examen psiquiátrico forense para el imputado.
Notifíquese a las partes de la presente decisión. Déjese copia en el archivo del Tribunal. Se acuerdan las copias solicitadas por la Defensa Pública por no ser contrario a derecho ni a la ley. Se ordena la remisión en su oportunidad legal a la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira para que sea presentado el respectivo acto conclusivo. Cúmplase.
Abg. MARY FRANCY ACERO SOTO
JUEZA DEL TRIBUNAL DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS N° 02
Abg. Alixon José Ramírez Martínez
SECRETARIO DE GUARDIA
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