REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Táchira
San Cristóbal, 18 de Julio de 2019
209º y 160º

ASUNTO PRINCIPAL : SP21-S-2015-002838
ASUNTO : SP21-S-2015-002838


RESOLUCIÓN 000342-2019
DE LAS PARTES

JUEZA: Abg. Mary Francy Acero Soto
SECRETARIA: Abg. Jusley Oriana Sánchez Guerrero.
FISCALÍA DÉCIMA OCTAVA DEL
MINISTERIO PÚBLICO: Presente la abogada Noraida Isabel García de Santos, en su condición de Fiscal Provisoria de la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
DELITO: Violencia física, previsto y sancionados en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia.
IMPUTADO: Jhonathan José Pérez Gandica, venezolano, titular de la cédula N° V- 25.921.168, nacido en fecha 22-10-1996, estado civil soltero, de profesión obrero, residenciado en el sector catedral calle 3 con carrera 1 casa 1- 44 San Cristóbal, estado Táchira Teléfono 0414-752.95.74, 0414.977.39.18.
VÍCITIMAS: Britany Nediana Montaña Pulido y Mileyde Martínez Díaz.
DEFENSORA
PÚBLICA N° 1: Abg. Yolimar Carolina Vera Ramírez.

I
NARRATIVA


Previo abocamiento de quien suscribe en fecha 25 de diciembre de 2017, (fl. 92), se realizó auto de regularización fijando nuevamente la audiencia de verificación de condiciones la cual fue diferida en más de una oportunidad razón por al cual se libró orden de captura 14 de febrero de 2018 y por cuanto el mismo fue capturado por el CICPC en fecha 1 de marzo de 2018 razón por al cual se fijó la audiencia de verificación de condiciones para el día martes 12 de junio de 2018.

La misma se desarrolló de la siguiente manera:

… FISCAL N° 18 DEL MINISTERIO PUBLICO ABG. NORAIDA GARCIA, quien representa a la victima ausente, el imputado Jhonathan José Pérez Gandica, el Defensor Publico N° 3 ABG. WILLY MEDINA y la victima. Acto seguido la representante de la Fiscalía del Ministerio Publico manifestó “no consta en actas las constancias de cumplimiento de las condiciones impuestas por ante este Tribunal, asimismo se evidencia que fue asignada la asistencia a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario y al folio noventa y nueve (99) reposa comunicación de la UTA mediante el cual informa que el imputado no acudió y al folio ciento siete (107) consta informe de finalización desfavorable, es por ello que solicito la revocatoria de la suspensión Condicional del Proceso y su condenatoria conforme a derecho, es todo”. Se le concede el derecho de palabra a la victima quien expuso: “esto sirvió de experiencia gracias Dios, no me arrepiento de haber hecho la denuncia, es todo”. Luego de ello le cede el derecho de palabra al acusado Jhonathan José Pérez Gandica, imponiéndolo del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la disposición contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, seguidamente al acusado disposición contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, seguidamente al acusado Jhonathan José Pérez Gandica expuso: “Yo hice las donaciones, acudí las charlas en el equipo interdisciplinario, pero fui una sola vez a la Unidad Técnica, es todo”. Luego de ello se le cede el derecho de palabra al Defensor Publico N° 3 ABG. WILLY MEDINA quien expuso: “Visto el cumplimiento parcial de las condiciones por parte de de mi defendido, puesto que manifestó a viva voz que acudió al equipo y realizó las donaciones asignadas, asimismo se observa que en el acta de la audiencia preliminar los datos de identificación de mi defendido están erróneos, del mismo modo fue impuesta la condición de asistencia ante la UTA de manera errónea ya que en nuestro registro del día de la Defensa Publica no consta que se le hubiese impuesto tal condición, es por lo que considero inoportuno la condenatoria para mi defendido y su lugar pido la ampliación de la Suspensión Condicional del Proceso y la asignación de nuevas condiciones, las cuales serán acatadas estrictamente por el imputado de autos, de conformidad con el artículo 47 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”. Por último le es cedido el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público abogada NORAIDA GARCIA, quien expuso: “Ciudadana Jueza, una vez oída lo manifestado por el imputado creo que lo mas conveniente es ampliarle el lapso de prueba por un (01) año, es todo”. Oído lo solicitado por la Fiscal del Ministerio Público, lo manifestado por el imputado y su defensor, Concluida como ha sido la presente audiencia, procede a dictar el dispositivo correspondiente y el resuelto por auto separado: En consecuencia, este TRIBUNAL DE SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS NUMERO UNO CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE: ÚNICO: SE AMPLIA EL PLAZO DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO POR UN (01) AÑO, con las siguientes obligaciones: 1.- Acudir ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario cada cuatro (04) meses para que se le nombre delegado de prueba. 2.- Someterse al Proceso. 3.- Acatar y respetar la medida de protección y seguridad establecida en el artículo 90 numeral 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida. 4.- Presentaciones cada cuatro (04) meses ante la Oficina de Alguacilazgo. 5.- Obligación de asistir a la Audiencia Especial en fecha 12 de junio del año 2019 a las nueve (09:00) horas de la mañana para verificar el cumplimiento de las condiciones impuestas. Líbrese oficio a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario. Regístrese y déjese copia de la presente decisión a objeto de ser archivada en el copiador de decisiones llevado en el Tribunal. Quedan notificadas las partes de la presente decisión. Se ordena notificar a al victima. Se cierra siendo las 11:00 AM., terminó, se leyó y conformes firman.

De la revisión de las actas procesales se constata que el imputado de autos señaló textualmente lo siguiente: “…Yo hice las donaciones, acudí las charlas en el equipo interdisciplinario, pero fui una sola vez a la Unidad Técnica, es todo”.
Así las cosas, por cuanto en la audiencia de verificación de condiciones celebrada en fecha 12 de junio de 2018, se constató que el imputado incumplió con las condiciones impuestas en la audiencia preliminar celebrada en fecha 23 de febrero de 2016 y por cuanto dichas condiciones deben ser concurrentes por este motivo la representante fiscal solicitó se ampliara el lapso de prueba.
En este sentido, establece el artículo 47 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente: “Si el acusado o acusada incumple en forma injustificada alguna de las condiciones que se le impusieron, o de la investigación que continúe realizando el Ministerio Público surgen nuevos elementos de convicción que relacione al acusado o acusada con otro u oros delitos, el Juez o Jueza oirá al Ministerio Público, al acusado o acusada y a su defensa. … El Juez o Jueza decidirá mediante auto razonado acerca de las siguientes posibilidades:
… 2. En lugar de la revocación, el Juez o Jueza puede, por una sola vez, ampliar el plazo de prueba por un año más, previo informe del delegado o delegada de prueba y oída la opinión favorable del Ministerio Público y de la víctima, si está presente”.”
Así las cosas, por cuanto de la revisión de las actas procesales se consta que el imputado de autos manifestó expresamente lo siguiente: “Yo hice las donaciones, acudí las charlas en el equipo interdisciplinario, pero fui una sola vez a la Unidad Técnica, es todo”.
Igualmente, una vez cedido el derecho de palabra a la abogada Noraida Isabel García de Santos en su condición de Fiscal Auxiliar Décima Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, quien señaló lo siguiente: “Ciudadana Jueza, una vez oída lo manifestado por el imputado creo que lo mas conveniente es ampliarle el lapso de prueba por un (01) año, es todo”.
No obstante se constató de la revisión de las actas procesales que el imputado manifestó que no cumplió con las condiciones impuestas y tal como consta de la revisión de las actas procesales se constató que tampoco asistió a la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación N° 3 Táchira, tal como se constata del oficio signado con el N° MPPSP/DGRAEBSP/UTSO/2016-9111, de fecha 04 de agosto de 2016 (fl. 87), mediante el cual la Lcda. Yajaira Navas en so condición de Coordinadora de dicha Unidad, dejó constancia que el mencionado ciudadano no se presentó ante dicha institución para llevar el debido control y el seguimiento desde que le fue otorgado el beneficio incumpliendo con las condiciones impuestas y dejaron constancia que le fue enviado telegrama N° 7298 en fecha 31 de marzo de 2016, en consecuencia, es forzoso para quien decide declarar procedente ampliar el régimen de prueba solamente por un año (01) año, al imputado Jhonathan José Pérez Gandica, quien deberá obligatoriamente cumplir con las siguientes obligaciones: “1.- Acudir ante la Unidad Técnica de Apoyo del Sistema Penitenciario cada cuatro meses (04) para que se le nombre delegado de prueba. 2.- Someterse al Proceso. 3.- Acatar y respetar la medida de protección y seguridad establecida en el artículo 90 numeral 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida. 4.- Presentaciones cada cuatro (04) meses ante la Oficina de Alguacilazgo. 5.- Obligación de asistir a la audiencia especial de verificación de cumplimiento de condiciones por ampliación en fecha 12 de junio del año 2019 a las nueve (09:00) horas de la mañana para verificar el cumplimiento de las condiciones impuestas las cuales deben ser concurrentes.


En fecha 12 de junio de 2019, (fls. 133 al 136) se celebró la audiencia para la verificación del cumplimiento de condiciones por ampliación a tenor de lo establecido en el articulo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la acusación presentada en fecha 12 de junio de 2018, (fls. 133 al 135) por la abogada Noraida Isabel García de Santos, en su condición de Fiscal Provisoria Décima Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, mediante el cual solicitó el enjuiciamiento y que fuera admitida totalmente la acusación contra el ciudadano Jhonathan José Pérez Gandica, plenamente identificado, por la presunta comisión de los delitos de violencia física y amenaza, previsto y sancionado en los artículos 42 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de Britany Nediana Montaña Pulido y Mileyde Martínez Díaz.

La misma se desarrolló de la siguiente manera:

… tomando la palabra a la FISCAL 18° DEL MINISTERIO PUBLICO ABG. NORAIDA GARCIA, quien manifestó lo siguiente: “esta representación fiscal en audiencia de Verificación de Cumplimiento de Obligaciones el fin es verificar las condiciones impuestas al acusado para ver si cumplió con las obligaciones impuestas, en donde se refija el lapso el día de hoy esta representación fiscal deja constancia que una vez verificado si cumplió o no con las condiciones impuestas en la audiencia preliminar, es todo.” Seguidamente, el Tribunal le ratifica al imputado las Garantías Constitucionales previstas en el Artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los Artículos 132 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal y procede a cederle la palabra al acusado JHONATHAN JOSÉ PÉREZ GANDICA, plenamente identificado en autos, quien habiendo sido impuesto del precepto constitucional siendo las 11:56 PM, expuso: "yo no cumplí no fui a la unidad técnica, yo me case con Britany nediana Montaña, es todo”. Seguidamente se le concede la palabra a la Defensora Pública N° 1 ABG. YOLIMAR VERA, quien expone lo siguiente: “solicito en virtud del incumplimiento de la ampliación del régimen de prueba se imponga la pena ajustada a derecho ys e mantenga la medida cautelar sustitutiva de libertad, y copia simple, es todo.” . En este estado se le cede el derecho de palabra a la fiscala del Ministerio Público, ABG. NORAIDA GARCIA quien manifestó:”ciudadana jueza ratifico mi exposición de motivos, es todo. Seguidamente el Tribunal oído lo expuesto por el acusado, su defensora publica y el Ministerio Público, este Tribunal Especializado, pasa a DECIDIR REVOCAR LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO. En consecuencia ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS NUMERO DOS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE: UNICO: se revoca la suspensión condicional del proceso del acusado JHONATHAN JOSÉ PÉREZ GANDICA, de conformidad al articulo 47 del código orgánico procesal penal, y su vez CONDENA a JHONATHAN JOSÉ PÉREZ GANDICA, ya identificado a la PENA PRINCIPAL DE UN (01) AÑO DE PRISIÓN, por los delitos de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de BRITANY NEDIANA MONTAÑA PULIDO y MILEYDE MARTÍNEZ DÍAZ, aparejadas a las accesorias de ley, previstas en la ley orgánica que rige la materia. TERCERO: EXONERAR al acusado JHONATHAN JOSÉ PÉREZ GANDICA, del pago de las COSTAS PROCESALES de conformidad con lo previstos en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto admitió los hechos, evitando gastos procesales a la administración de justicia. CUARTO: Se mantienen en todos y cada uno de sus efectos todas las medidas de seguridad y protección de conformidad con el artículo 90 de la ley que rige la materia. QUINTO: Una vez vencido el lapso de apelación de sentencia, SE ACUERDA REMITIR LA CAUSA AL TRIBUNAL DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL. Líbrese el correspondiente oficio. A los fines de preclusión de los lapsos procesales vencido el término legal se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución, Penas y Medidas del Circuito Judicial Penal del estado Táchira. Terminó siendo las 12:49 PM. Quedan notificadas las partes de la presente decisión.


Así las cosas, vista la admisión de los hechos en la audiencia preliminar realizada originalmente en fecha 27 de septiembre de 2016 (fls. 86 al 92) en la presente causa penal signada con el N° SP21-S-2016-000079 seguida al acusado Jhonathan José Pérez Gandica, plenamente identificado, por la comisión del delito de amenaza agravada y violencia física, previsto y sancionado en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana Britany Nediana Montaña Pulido y Mileyde Martínez Díaz, pasa quien decide a emitir pronunciamiento de revocatoria de la medida de suspensión de condiciones y en consecuencia pasa a dictar sentencia condenatoria fundamentada en la admisión de los hechos efectuada por el acusado al momento de solicitar la medida de conformidad con lo establecido en el artículo 47 del Código Orgánico Procesal Penal.


II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR


La materia sometida al conocimiento de este tribunal, versa sobre la admisión de los hechos en la audiencia preliminar realizada originalmente en fecha 26 de febrero de 2016 en la causa penal signada con el N° SP21-S-2015-002838 seguida al acusado Jhonathan José Pérez Gandica, plenamente identificado, por la comisión del delito de violencia física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana Britany Nediana Montaña Pulido y Mileyde Martínez Díaz, pasa quien decide a emitir pronunciamiento de revocatoria de la medida de suspensión de condiciones y en consecuencia pasa a dictar sentencia condenatoria fundamentada en la admisión de los hechos efectuada por el acusado al momento de solicitar la medida de conformidad con lo establecido en el artículo 47 del Código Orgánico Procesal Penal.
Conforme a lo antes expuesto considera quien juzga que la acusación presentada en fecha 08 de diciembre de 2015, (fls. 47 al 60) por la abogada Noraida Isabel García de Santos, en su condición de Fiscal Provisoria Décima Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, mediante el cual solicitó el enjuiciamiento y que fuera admitida totalmente la acusación contra el ciudadano Jhonathan José Pérez Gandica, plenamente identificado, por la presunta comisión del delito de violencia física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de Britany Nediana Montaña Pulido y Mileyde Martínez Díaz, fue admitida totalmente, a tenor de lo establecido en el artículo 313 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, considera esta sentenciadora necesario señalar que el Código Orgánico Procesal Penal, establece en la Sección Segunda “De los Acuerdos Reparatorios”, Capítulo III “De las Alternativas a la Prosecución del Proceso”, dentro del cual se encuentra la suspensión condicional del proceso, señalando lo siguiente:
Artículo 43. En los casos de delitos cuya pena no exceda de ocho (08) años en su límite máximo, el imputado o imputada, podrá solicitar al Juez o Jueza de Control, o al Juez o Jueza de Juicio, si se trata del procedimiento abreviado, la suspensión condicional del proceso, y el Juez o Jueza correspondiente podrá acordarlo, siempre que el o la solicitante admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo, y no se encuentre sujeto a esta medida por otro hecho ni se hubiere acogido a esta alternativa dentro de los tres años anteriores. A tal efecto, el Tribunal Supremo de Justicia, a través del órgano del Poder Judicial que designe, llevará un registro automatizado de los ciudadanos y ciudadanas a quienes les haya suspendido el proceso por otro hecho. …
…Omissis…
Artículo 45. El Juez o Jueza fijará el plazo del régimen de prueba, que no podrá ser infiero a un año ni superior a dos, y determinará las condiciones que deberá cumplir el imputado o imputada, ente las siguientes:
…Omissis…
A proposición del Ministerio Público, de la víctima o del imputado o imputada, el Juez o Jueza podrá acordad otras condiciones de conducta similares, cuando estime que resulten convenientes.
El régimen de prueba estará sujeto a control y vigilancia por parte del delegado o delegada de prueba que designe el Juez o Jueza, y en ningún caso, el plazo fijado podrá exceder del término medio de la pena aplicable.
Artículo 47.
Si el acusado o acusada incumple en forma injustificada alguna de las condiciones que se le impusieron, o de la investigación que continúe realizando el Ministerio Público surgen nuevos elementos de convicción que relacionen al acusado,…
El Juez o Jueza decidirá mediante auto razonado acerca de las siguientes posibilidades:
1. La revocación de la medida de suspensión del proceso, y en consecuencia, la reanudación del mismo, procediendo a dictar la sentencia condenatoria, fundamentada en la admisión de los hechos efectuada por el acusado o acusada al momento de solicitar la medida.

De las normas transcritas ut supra se colige que la suspensión condicional del proceso se tata de un derecho que tiene toda la persona que está sometida a una causa a cumplir con ciertas condiciones impuestas por el Tribunal y que en la audiencia prelimar se oirá a las partes y en especial a la víctima para ver si procede la suspensión y que dicha medida privilegia al imputado y dentro de estas medidas se colige que su puede ordena al imputado un tratamiento médico o psicológico a fin de que cumpla la condición a cumplir y lo cual no se puede entender como una medida de coerción personal. Que dichas medidas son enunciativa y es discrecional del juez determinarlas entre ellas una o varias y que dicho cumplimiento de las condiciones impuestas in stricto conduce a la extinción de la acción penal y así el correspondiente sobreseimiento de la causa, y que es fundamental el principio de proporcionalidad. Que en caso de incumplimiento por parte del imputado de las obligaciones impuestas en la audiencia preliminar se procederá a la condenatoria del mismo por la admisión de los hechos.

En cuanto a la suspensión condicional del proceso, es un instrumento procesal que detiene el ejercicio de la acción penal a favor de un sujeto imputado por la comisión de un ilícito, quien se somete, durante un plazo, a una prueba en la cual deberá cumplir satisfactoriamente con ciertas y determinadas obligaciones legales e instrucciones que le imparta el tribunal para el caso concreto, a cuyo término se declara extinguida la acción penal, sin consecuencias jurídico-penales posteriores. Si se transgrede o cumple insatisfactoriamente la prueba, el tribunal, previa audiencia en la que interviene el imputado, tiene la facultad de revocar la media y retomar la persecución penal contra él.
Como indica VITALE, la suspensión del proceso a prueba está prevista tanto a favor de la víctima –cuyo perjuicio se procura reparar, en la medida de las posibilidades del imputado- como en beneficio del imputado – que evitará el riesgo de ser sometido a juicio y, con ello, la posibilidad de ser condenado y eventualmente encarcelado – y a favor de la sociedad en general, que verá así incrementadas las posibilidades de integración comunitaria de las personas sometidas a proceso penal y, con ello, encontrará resueltos ciertos conflictos de una mejor manera. En resumen, según este autor la institución de la suspensión condicional del proceso tiene como finalidades, disminuir el peso de la selectividad irracional propia del sistema penal, brindar protección a la víctima a través de la reparación de los daños que el delito le causó, logar o mantener cierta cuota de integración social de los imputados a través de la internalización de pautas positivas de conducta, evitar un posible antecedente condenatorio y evitar el cumplimiento de penas cortas privativas de libertad. (VÁSQUEZ GONZÁLEZ, Magaly, Derecho Procesal Penal venezolano, Universidad Católica Andrés Bello, Caracas, 2015, p. 84).
Por su parte el Dr. Rodrigo Rivera Morales señala que “se trata de condiciones a ser cumplidas, no puede interpretarse que son medias de coerción personal. Además, tiene el carácter de enunciativa y es discrecional del juez determinarlas entre ellas una o varias. El cumplimiento de dichas condiciones in stricto conduce a la extinción de la acción penal y el respectivo sobreseimiento. En todo caso debe tener presente el principio de proporcionalidad”. (Código Orgánico Procesal Penal, Comentado y concordado con el COPP, la Constitución y otras Leyes, 3era edición, Librería J. Rincón G., Universidad Católica del Táchira, Barquisimeto, 2013).
Ahora bien, en el caso sub iudice, al examinar las actas procesales que conforman el presente expediente se aprecia que en fecha 12 de junio de 2018, (fls. 135 y 136) oportunidad fijada para realizar la audiencia de verificación de condiciones, se llegó a la siguiente decisión: “ÚNICO: Se amplia el plazo de la suspensión condicional del proceso por un (01) año, al imputado Jhonathan José Pérez Gandica, quien deberá obligatoriamente cumplir con las siguientes obligaciones: 1.- Acudir ante la Unidad Técnica de Apoyo del Sistema Penitenciario cada cuatro meses (04) para que se le nombre delegado de prueba. 2.- Someterse al Proceso. 3.- Acatar y respetar la medida de protección y seguridad establecida en el artículo 90 numeral 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida. 4.- Presentaciones cada cuatro (04) meses ante la Oficina de Alguacilazgo. 5.- Obligación de asistir a la audiencia especial de verificación de cumplimiento de condiciones por ampliación en fecha 12 de junio del año 2019 a las nueve (09:00) horas de la mañana para verificar el cumplimiento de las condiciones impuestas las cuales deben ser concurrentes.
Así las cosas, visto que el imputado de autos debía cumplir obligatoriamente con las siguientes obligaciones: “1.- Acudir ante la Unidad Técnica de Apoyo del Sistema Penitenciario cada cuatro meses (04) para que se le nombre delegado de prueba. 2.- Someterse al Proceso. 3.- Acatar y respetar la medida de protección y seguridad establecida en el artículo 90 numeral 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida. 4.- Presentaciones cada cuatro (04) meses ante la Oficina de Alguacilazgo. 5.- Obligación de asistir a la audiencia especial de verificación de cumplimiento de condiciones por ampliación en fecha 12 de junio del año 2019 a las nueve (09:00) horas de la mañana para verificar el cumplimiento de las condiciones impuestas las cuales deben ser concurrentes, las cuales incumplió, tal como se constata del acta de fecha 17 de julio de 2019 a las 10:00 a.m., (fl. 140), pasa quien decide a emitir pronunciamiento así:
En este sentido el artículo 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, hace mención a la audiencia preliminar, el cual establece que: “Presentada la acusación ante el Tribunal de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas, éste fijará la audiencia para oír a las partes, dentro de los diez días hábiles siguientes. … En este acto el imputado podrá admitir los hechos, pero la pena a imponerse sólo podrá rebajarse en un tercio”.
Por su parte, el Código Orgánico Procesal Penal, establece el procedimiento por admisión de los hechos, a tenor de lo establecido en el artículo 375, así:
1.- El procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de pruebas.
2.- Informar al acusado respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El acusado podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitara al Tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva.
3.- En estos casos, el Juez o Jueza podrá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, pudiendo cambiar la calificación jurídica del delito, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado y motivando adecuadamente la pena impuesta.
En el caso sub iudice, la abogada Noraida Isabel García de Santos, en su condición de Fiscal Provisoria de la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, sustentó la condenatoria del imputado de autos Jhonathan José Pérez Gandica, plenamente identificado, por la comisión del delito de violencia física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana Britany Nediana Montaña Pulido y Mileyde Martínez Díaz, vista la acusación en forma oral presentada en la audiencia preliminar celebrada en fecha 08 de diciembre de 2015 la cual fue admitida en su totalidad. Asimismo, el acusado Jhonathan José Pérez Gandica, “admitió los hechos y pido que se me imponga la pena”. (fl. 70 al 72).

Para que sea viable imponer inmediatamente la pena sin abrir debate alguno, es preciso que obre prueba que conduzca a la certeza del hecho punible y de la responsabilidad del acusado.

A.- CERTEZA DEL HECHO: La ocurrencia material del hecho punible, quedó perfectamente demostrada en el proceso con las actas que conforman las presentes actuaciones aunado a la investigación fiscal, todo ello entre otras cosas contiene como antes se indicó todos los elementos de convicción, tal como se señaló previamente.

B.- RESPONSABILIDAD DEL ACUSADO: La responsabilidad deducida en el escrito de acusación y la posterior sustentación oral de la misma por parte de la Fiscal Décima Octava del Ministerio Público, respecto del imputado Jhonathan José Pérez Gandica, plenamente identificado, como autor del delito de violencia física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana Britany Nediana Montaña Pulido y Mileyde Martínez Díaz, delito por el cual se efectúa esta audiencia preliminar; por lo cual la responsabilidad del acusado ha alcanzado el grado de CERTEZA que la ley demanda, no sólo con las probanzas reseñadas en esta causa las cuales serian objeto de debate oral, sino también con la admisión libre, espontánea y voluntaria que hiciere el acusado, en presencia de su defensor; versión ésta, que a no dudarlo constituye una forma de confesión digna de valorarse aprobatoriamente y por su misma entidad, permite edificar sobre él, una sentencia de condena como la que finalmente dictará este Tribunal.

Por su parte, el artículo 95 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, le corresponde al Ministerio Público solicitarle al Tribunal de Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencia y Medidas en este caso, la imposición a la persona agresora de cualquiera de las medidas cautelares que comprende dicho artículo, declarando con lugar, todo ello con la finalidad de asegurar la protección personal, física, psicológica y patrimonial de la mujer víctima de violencia, considerando las circunstancias de gravedad que reviste el caso en particular, con la finalidad de evitar que el agresor o agresora logre evadir su responsabilidad penal y así se pueda garantizar la sujeción del mismo al proceso penal como tal.
En el presente caso, de las actuaciones se evidencia la comisión de un hecho punible que no merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescritas, como es el delito de violencia física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana Britany Nediana Montaña Pulido y Mileyde Martínez Díaz, que dichos delitos tienen una penalidad de seis a dieciocho meses, razón por la cual resultó procedente la suspensión condicional del proceso, a tenor de lo establecido en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente, se le estableció SUSPENDER EL PROCESO en la presente causa a favor del acusado Jhonathan José Pérez Gandica, de conformidad con lo establecido en los artículos 43 y 45 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, en concordancia con el artículo 313 numeral 8 ejusdem, por lo que se establece dicha suspensión POR EL LAPSO DE UN AÑO (01) contados a partir originalmente del 27 de septiembre de 2016, (fls. 86 al 89) y visto que el imputado de autos incumplió con las condiciones impuestas fue ampliado el lapso por un año más en fecha 12 de junio de 2018 al 12 de junio de 2019, constando de las actas procesales fundados elementos de convicción que hacen presumir que el agresor de autos, es el autor del mismo. Así se decide.
Ahora bien, en cuanto a la imposición de la pena, siguiendo los criterios del Código Penal, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal dosificará la pena imponible al acusado Jhonathan José Pérez Gandica, no obstante por cuanto se le imputó el delito de violencia física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, el cual tienen una penalidad de seis a dieciocho meses, razón por la cual resultó procedente la suspensión condicional del proceso, y en principio sumando seis y dieciocho meses lo cual da veinticuatro meses de prisión, siendo su término medio un (01) año de prisión, aplicando el contenido del artículo 37 del Código Penal, cuyo término a rebajar, es discrecional de cada Juez, en este caso esta Juzgadora toma como base para rebajar, el término medio y haciendo el respectivo cálculo de conformidad con lo establecido en la norma sustantiva y adjetiva la pena a imponer al imputado de autos es de un (01) año de prisión, aparejadas a las accesorias de ley, previstas en la ley orgánica que rige la materia, exonerándolo del pago de las costas procesales de conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto admitió los hechos, evitando gastos procesales a la administración de justicia. Así se decide.

III
DECISIÓN

En orden a las anteriores consideraciones, este Tribunal de Control, Audiencias y Medidas Nº 2, del Circuito Judicial de Violencia del estado Táchira administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO: REVOCA la suspensión condicional del proceso del acusado Jhonathan José Pérez Gandica, venezolano, titular de la cédula N° V- 25.921.168, nacido en fecha 22-10-1996, estado civil soltero, de profesión obrero, residenciado en el sector catedral calle 3 con carrera 1 casa 1- 44 San Cristóbal, estado Táchira Teléfono 0414-752.95.74, 0414.977.39.18, de conformidad con lo establecido en el articulo 47 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, condena al imputado Jhonathan José Pérez Gandica, plenamente identificado, a la pena de un (01) año de prisión, por la comisión del delito de violencia física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana Britany Nediana Montaña Pulido y Mileyde Martínez Díaz, aparejadas a las accesorias de ley, previstas en la ley orgánica que rige la materia.
SEGUNDO: EXONERAR a Jhonathan José Pérez Gandica, del pago de las costas procesales de conformidad con lo establecido en el previstos en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto admitió los hechos, evitando gastos procesales a la administración de justicia.
TERCERO: Se mantienen en todos y cada uno de sus efectos todas las medidas de seguridad y protección ratificadas en fecha 12 de junio de 2018 de conformidad con el artículo 90 numeral 6 de la ley que rige la materia.
CUARTO: Una vez vencido el lapso de apelación de sentencia, se acuerda remitir la causa al tribunal de ejecución de penas y medidas de seguridad de este circuito judicial penal.


A fin de dar cumplimiento con el principio de preclusión de los lapsos procesales, una vez vencido el lapso de apelación remítase las actuaciones al Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución, Penas y Medidas del Circuito Judicial de Violencia del estado Táchira. Notifíquese a las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal.
Déjese copia para el Archivo del Tribunal. Cúmplase.-





Abg. MARY FRANCY ACERO SOTO
JUEZA DEL TRIBUNAL DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS N° 02



Abg. Jusley Oriana Sánchez Guerrero
SECRETARIA