REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Táchira

San Cristóbal, 11 de Julio de 2019
AÑOS: 209º y 160º

ASUNTO PRINCIPAL : SP21-S-2019-000597
ASUNTO : SP21-S-2019-000597
RESOLUCION N° 000326-2019



JUEZA: Abg. Mary Francy Acero Soto.
SECRETARIA: Abg. Jusley Oriana Sánchez Guerrero.
FISCALÍA SEXTA DEL
MINISTERIO PÚBLICO: Presentes los abogados Juan Alexis Sánchez, en su condición de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, y el abogado Oscar E., Mora Rivas, en su condición de Fiscal Auxiliar Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
DELITO: Femicidio agravado consumado, previsto y sancionado en el artículo 58 numerales 1 y 3 concatenado con el artículo 57 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia y el delito de posesión de armas y moniciones previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones.
IMPUTADO: Rodolfo Suárez Martínez, venezolano, titular de la cédula de identidad No. V.- 26.408.817, natural de Apure, estado Apure, de 58 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio agricultor, residenciado en el sector Pan de Azúcar, adyacente a La Segunda Piscina Finca La Perdigosa, municipio Andrés Bello, estado Táchira, teléfono 0416-0260483.
VÍCITIMA: Nelly del Carmen Quintero Alsina, (occisa).
DEFENSORES
PRIVADOS: Abgs. Omar Alberto García Mejías y Elizabeth Hernández.
TESTIGO: D.N.N.Q., (identidad omitida por disposición expresa de Ley, específicamente en lo establecido en el Art. 65 de la LOPNNA). (Hijo sólo de la occisa, de 9 años).


I
NARRATIVA

En fecha 23 de junio de 2019, se realizó la audiencia de calificación en flagrancia, llegándose a la siguiente decisión:

PRIMERO: Se califica flagrancia en la aprehensión del ciudadano Rodolfo Suárez Martínez, venezolano, titular de la cédula de identidad No. V.- 26.408.817, natural de Apure, estado Apure, de 58 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio agricultor, residenciado en el sector Pan de Azúcar, adyacente a La Segunda Piscina Finca La Perdigosa, municipio Andrés Bello, estado Táchira, teléfono 0416-0260483, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de femicidio agravado consumado, previsto y sancionado en el artículo 58 numerales 1 y 3 concatenado con el artículo 57 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia y el delito de posesión de armas y moniciones previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, cometido en perjuicio de la hoy occisa Nelly del Carmen Quintero Alsina, por encontrarse llenos los extremos del artículo 96 de la Ley Especial que rige la materia.
SEGUNDO: Por ser una facultad de la Fiscalía Ministerio Público, se ordena la prosecución del proceso por los trámites del procedimiento especial, de conformidad con La Ley Especial que rige la materia, ordenándose la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en su oportunidad legal, conforme al artículo 97 de la Ley Especial que rige la materia.
TERCERO: Se decreta medida privativa de libertad al imputado Rodolfo Suárez Martínez, venezolano, titular de la cédula de identidad No. V.- 26.408.817, natural de Apure, estado Apure, de 58 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio agricultor, residenciado en el sector Pan de Azúcar, adyacente a La Segunda Piscina Finca La Perdigosa, municipio Andrés Bello, estado Táchira, teléfono 0416-0260483, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de femicidio agravado consumado, previsto y sancionado en el artículo 58 numerales 1 y 3 concatenado con el artículo 57 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia y el delito de posesión de armas y moniciones previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, cometido en perjuicio de la hoy occisa Nelly del Carmen Quintero Alsina, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrarse llenos los extremos de ley.
CUARTO: Se acuerda la prueba anticipada solicitada por la Fiscalía Sexta para los hijos y la hermana de la occisa, fijándose para el día miércoles 26 de junio a las 09:00 a.m., ordénese el traslado del imputado para la fecha antes mencionada.
QUINTO: Se acuerda la autorización judicial de extracción de datos de conformidad con lo establecido en los artículos 204, 205, 206 y 207 de la norma adjetiva.
SEXTO: Se autoriza la reconstrucción de los hechos en el sector Pan de Azúcar, pasando la segunda piscina, finca La Perdigosa, municipio Andrés Bello, estado Táchira, coordenadas N 7° 52´13” O 72° 9´36”, lugar donde se podrá constatar las circunstancias de modo, tiempo y lugar donde falleció la señora Nelly del Carmen Quintero Alsina.
SÉPTIMO: Se ordenó la realización de la epicrisis del protocolo de autopsia.
SEPTIMO: Se acuerda una experticia bio-psico-social-legal al imputado de autos por los expertos del equipo interdisciplinario de este Circuito Judicial Penal Especializado.
OCTAVO: Se acuerda una experticia psiquiátrica forense por los expertos de medicatura forense del SENAMECF.
NOVENO: Se ordena el traslado del imputado Rodolfo Suárez Martínez para la unidad de quemados del hospital central, a los fines de que sean atendidas que presenta en ambos brazos.



II
MOTIVACIÓN



La materia deferida al conocimiento de esta instancia versa sobre la prueba anticipada, a tenor de lo establecido en el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitada por los abogados Juan Alexis Sánchez, en su condición de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira y el abogado Oscar E., Mora Rivas, en su condición de Fiscal Auxiliar Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, quienes presentaron al ciudadano Rodolfo Suárez Martínez, plenamente identificado, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de femicidio agravado consumado, previsto y sancionado en el artículo 58 numerales 1 y 3 concatenado con el artículo 57 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia y el delito de posesión de armas y moniciones previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, cometido en perjuicio de la hoy occisa Nelly del Carmen Quintero Alsina, a fin de no revictimizar al niño D.N.N.Q., (identidad omitida por disposición expresa de Ley, específicamente en lo establecido en el Art. 65 de la LOPNNA), de 9 años hijo de la víctima hoy occisa en la presente causa.


III
PRUEBA ANTICIPADA

En la audiencia oral celebrada el día lunes 8 de julio de 2019, oportunidad fijada para que se realizara la prueba anticipada, a tenor de lo establecido en el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida al ciudadano Rodolfo Suárez Martínez, plenamente identificado, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de femicidio agravado consumado, previsto y sancionado en el artículo 58 numerales 1 y 3 concatenado con el artículo 57 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia y el delito de posesión de armas y moniciones previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, cometido en perjuicio de la hoy occisa Nelly del Carmen Quintero Alsina, a fin de no revictimizar al niño D.N.N.Q., (identidad omitida por disposición expresa de Ley, específicamente en lo establecido en el Art. 65 de la LOPNNA), de 9 años hijo de la víctima hoy occisa en la presente causa, se aprecia que la misma declaró textualmente lo siguiente:


… cede el derecho de palabra al testigo D.N.N.Q. (se omite por razones de ley), quien manifestó: “me llamo Diego y tengo 9 años, estudio en Aguachica Cesar, 3 grado voy bien, yo solo he izado solo una ves la Bandera, mi papá se llama Oscar Nuñez, yo no he sabido nada de el, mi mamá se llama Nelly del Carmen Quintero quien esta muerta, tengo 3 hermanos por parte de papá y 2 por parte de mamá, de nombre Vanesa Sánchez Quintero y Sebastian Suárez, Oscar Nuñez, Alejandro y Natalia Nuñez, yo llevo 6 meses en Aguachica Cesar, desde los 5 años vivía en Cordero, es todo.” Se deja constancia que la victima declaro ayudada por preguntas de la jueza y la experta. En este estado se le cede el derecho de palabra al fiscal para que realice las preguntas que considere pertinentes, PREGUNTA DE LA FISCALIA: P: ¿Dónde estás viviendo? R: En Aguachica, Cesar llevo dos meses, y en Cordero, Pan de Azúcar, dos años y medio. P: ¿Tú estabas la noche que tu mamá falleció? R: Sí. P: ¿Dónde estabas? R: En la casa, pero estaba dormido. P: ¿Qué estabas haciendo la noche antes de que ella falleciera? R: Nos dormimos Sebastián y yo, mi hermanito, fuimos para el cuarto arriba y jugamos un ratico y después Sebastián bajó y él mismo me juró que si yo no iba, mi mamá se moría. Y entonces él subió y seguimos jugando otro ratico y después mi mamá subió y nos acostamos a ver un ratico televisión, luego se fue la luz y nos pusimos a jugar en el teléfono de mi mamá. Ahí nos acostamos, nos quedamos dormidos con el teléfono y ya. Después como a las dos de la madrugada mi padrastro me despierta y me dice que mi mamá se quemó, yo voy rápido y bajo las escaleras, él bajó conmigo pero bajó suavecito mirándose el brazo porque se había quemado, estaba preocupado pero preocupado por él. Ahí yo vi a mi mamá, ella estaba tapada con una cobija, fuimos a llamar a un señor llamado Ángel, él fue a cuidar a mi mamá mientras me llevaban a mí y a Sebastián a donde otro vecino que se llama Gustavo. P: ¿Usted se acostó a dormir donde el vecino Gustavo? R: Sí. P: ¿Se quedó dormido? R: Entre sí y no. P: ¿Normalmente su mamá con qué cocinaba? R: En la cocina. P: ¿Ella en alguna oportunidad tuvo algún problema con la cocina, o le daba sustos? R: No, sólo cuando fritaba huevos que la chispita le caía en el brazo. P: ¿En alguna oportunidad ella le dijo que había tenido algún accidente con la cocina? R: No. P: ¿Ustedes para qué tenían mechero? R: Porque aquí todos los días se iba la luz. P: ¿Quién prendía esa lámpara? R: Sólo mi padrastro, mi mamá no. P: ¿Su mamá sabía prenderla? R: Sabía pero no lo hacía. P: ¿Por qué? R: No sé, tal vez le daba miedo o algo así. P: ¿Recuerda usted que usaban para limpiar el piso? R: Sí, gasoil. P: ¿Nunca pasó algún accidente con el gasoil? R: No. P: ¿Esa noche que usted vio a su mamá así, estaba lloviendo? R: No. P: ¿Cuándo usted bajó hacia donde estaba el cuerpo de su mamá, ella se movía? R: No. P: ¿Usted en algún momento la movilizó o la volteó? R: No porque no me dejaron. P: ¿Cómo se llaman los vecinos cercanos? R: El único es Ángel y no me sé el apellido. P: ¿Cómo a cuantos pasos de distancia vive él? R: No sé. Como cien. P: ¿Cuándo usted oyó que su mamá se había quemado, oyó gritos? R: No. No escuché nada. P: ¿Escuchó ruidos en la cocina, alguna explosión? R: No. P: Esa noche, ¿a qué horas se acostaron su papá y su mamá? R: A las nueve, a la misma hora que siempre nos acostamos. P: ¿Sus papás tuvieron alguna conversación fuerte entre ellos en la noche o entre el día? R: No. Porque mi mamá en el día estuvo haciendo comida y lavando la loza. Luego fuimos a recoger naranjas. P: ¿Tiene usted conocimiento de que su mamá tuviera alguna enfermedad? R: Una infección intestinal o algo así. Si comía mucho vomitaba. R: ¿Recuerda usted los síntomas? R: No recuerdo. P: ¿Cómo se comportaba ella cuando se sentía mal? R: Decía que no la molestáramos ni Sebastián ni yo. P: ¿Ella se tomaba alguna medicina? R: No recuerdo bien. P: ¿Su mamá tuvo esa noche alguna discusión con ustedes? R: Sí y no. Sebastián como siempre lo bañaba el papá pero esa noche mi mamá no quería que lo bañara y Sebastián tampoco quería que lo bañara, y Sebastián no se sabía bañar casi, entonces se mojó y le dijo mi mamá a mi hermano, que si ya se bañó, que si ya se enjabonó, que si ya se restregó, que si ya se enjuagó, y se fue a cambiar. P: ¿Por qué su mamá no quería que el papá lo bañara? R: Porque decía que era mucho “consentimiento”. Él también a mí me decía a veces que cuando dormíamos juntos, me decía que lo violara, entonces ahí yo le decía que no, que eso era malo, él ahí no decía más hasta el siguiente día, él dormía era por eso. Yo como le decía que no, él se iba a dormir con el papá. Quizás cuando él se bañaba con el papá, mi padrastro le tocaba las partes íntimas y eso. P: ¿Usted escuchó a su padrastro hacer algún comentario relacionado con eso? R: No. P: ¿Y a Sebastián a parte de lo que le decía en las noches? R: No. P: ¿De dónde saca usted esa palabra de violar? R: Porque yo a veces veo la televisión, él casi no sabe pronunciar la palabra violar y dice “loviar”. P: ¿De dónde sacó esa pregunta Sebastián? R: No sé. P: ¿Esas palabras se las escuchó a otra persona mayor usted en su casa? R: No. Las escuché en la televisión. P: ¿Usted recuerda alguna discusión reciente de su padrastro y su mamá de dinero?. R: No de dinero, no. La última vez que pelearon fue que pelearon por la finca de Colombia. P: ¿Alguna vez vio que se dieran golpes o empujones? R: No. P: ¿Gritos? R: No… Bueno sí, una vez. Mi mamá sospechaba que un señor llamado Abelardo que él le estaba diciendo que mi padrastro tenía una amante que se llamaba Karina, esa vez como que en el 2015 pelearon por eso. P: ¿Dónde vive Karina? R: En una finca cruzando un caño para arriba. P:¿Cómo se llama la finca? R: No sé. P: ¿Tiene conocimiento de los nombres de los familiares de la señora Karina? R: Creo que Dulfa, Jesús, Alejandro son los sobrinos, Michell, Josué, Sneider, y no sé quién más. P: ¿Ellos son familia de Karina? R: Sí. P: ¿Cómo se la llevaba con Karina? R: Entre bien y mal porque a veces no saludaba pero era amable. P: ¿Cómo era la relación entre su padrastro y Karina? R: No sé. P: ¿Por qué su mamá decía que él tuvo algo con Karina? R: Porque el muchacho que se llama Abelardo le estaba contando eso. P: ¿Dónde vive Abelardo? R: No sé. P: ¿Cómo lo conoce usted? R: Porque era novio de la hija de una vecina. P: ¿Y Abelardo volvió a ir para allá? R: No. P: ¿Alguna vez su padrastro le pegó? R: De coscorrones cuando yo le pegaba a mi hermano. P: ¿Cómo es el trato suyo con su padrastro? R: Pues bien. Era bien. P: ¿Hay alguna diferencia en el trato? R: Sí porque a mi hermano Sebastián lo quería más y a mí me quería menos. P: Cuando dices me quería menos, ¿qué significa? R: Le compraban cosas a él y a mí no. Sólo mi tía Leidy le decía a mi mamá que si le compraban algo a Sebastián me lo diera a mi también. P: ¿Todos estaban de acuerdo con viajar a Colombia a vivir? R: Sí, ellos se vinieron un problema que le salió a la finca. P: ¿Su mamá quería venir a Venezuela o quedarse en Colombia? R: Quedarse en Colombia, pero ella dijo que se quería venir con mi padrastro a luchar para dejarnos algo a nosotros, a Sebastián y a mí. P: Cuando estaban en la finca aquí en Venezuela, ¿alguno de ellos se quería quedar o irse solo a Colombia? R: No sé. P: ¿Qué quería hacer su mamá aquí en Venezuela? R: A los quince días de ella venir iba a regresar pero no regresó. P: ¿Qué le escuchó a su mamá de regresar a Colombia? R: Ella me dijo que íbamos a regresar pero después me dijo que teníamos que volver a Venezuela porque casi no teníamos dinero? P: ¿Qué le escuchó a su padrastro de regresar a Colombia? R: No sé. P: ¿usted sabe si su mamá dentro de estos últimos meses le contó o escuchó alguna conversación de pareja, si estaba embarazada o algo así? R: No. P: ¿Usted vio alguna vez si su padrastro Rodolfo se dio un beso o un abrazo con una persona diferente a su mamá? R: No. P: ¿Usted está estudiando o de vacaciones? R: Hoy entraba a estudiar tercer grado. P: ¿Usted sabe en qué trabajaba su padrastro en Colombia y en Venezuela? R: Trabajaba en Colombia de maestro en una confitería, y aquí trabajaba en una finca cultivando cosas, verduras y frutas, y mi mamá las vendía los sábados y domingos en Táriba. P: ¿Usted recuerda si su padrastro tenía otra casa en Táriba? R: Sí, la casa de Táriba, sólo tenían la finca y una casa de Táriba. P: ¿Usted recuerda donde queda la casa de Táriba? R: Sí, sé llegar pero no sé qué dirección queda. P: ¿Quién vive allá? R: Sólo un muchacho que se llama Antony. P: ¿Usted lo conoce? R: Sí, es barbero, pero mucho mucho no. P: ¿Ha hablado usted con Antony? R: No. P: ¿El ha ido a la finca? R: Sí, dos veces, una vez a hablar con mi padrastro, no sé de qué hablaron, y cuando se casaron. P: ¿Su padrastro va a la casa de Antony? R: Sí, porque él estaba arreglando una parte para hacer una posada y después estaba arreglando el techo porque a él le caía mucho agua y se dañaba. P: ¿Usted alguna vez le revisó el teléfono a su mamá? R: No. P: ¿Alguna vez jugó con celular de su mamá? R: Sí. P: Normalmente ustedes en la finca, ¿en qué casa dormían? R: Desde los dos años y medio ellos construyeron dos casas, una que es de madera, donde está viviendo un vecino, y ahí dormíamos. Pero estamos durmiendo desde el año pasado en septiembre u octubre estaban terminando la otra cosa y comenzamos a dormir ahí. P: ¿Esa es la casa donde echan gasoil? R: Sí. P: Describa esa casa. R: Tiene dos pisos, dos puertas, tiene tres cuartos, y la sala es grande. Los cuartos son pequeños y tiene cocina. P: ¿Cómo era el trato de su mamá a su papá? R: Amor, ella siempre lo llamaba amor. P: ¿Cómo era el trato de su papá hacia su mamá? R: Siempre decía llame a su mamá. P: ¿Por qué no la llamaba él directamente? R: No sé, y eso que él estaba desocupado. P: ¿Cuándo él decía eso estaba cerca o lejos? R: Pues cerca. P: ¿A qué llama usted cerca? R: En Táriba la llamaba de la carretera a la casa, no era tan lejos. P: ¿Dentro de la casa como él la llamaba? R: Igualmente nos usaba a nosotros. P: ¿Estando dentro de la casa todos? R: Sí. P: ¿por qué se fueron de Colombia? R: No sé. P: ¿Cuándo supo usted que su mamá estaba ya muerta? R: Porque cuando mi padrastro fue a llamar al señor Ángel escuché yo decirle que mi mamá estaba muerta. Y también allí arriba que me hicieron unas preguntas yo leí la declaración de un vecino que él le había llamado al señor Gustavo y le había dicho que buscara un doctor a ver si mi mamá seguía con vida y él le decía no no, ella ya está muerta. P: ¿usted estaba presente cuando él dijo eso? R; No, oí que hablaba por teléfono. P: ¿Con quienes está viviendo usted en Colombia? R: A veces con mi tía o con mi abuela. P: ¿Antes, cuando estaba viviendo en Colombia, dónde vivían? R: Primero donde mi abuela y luego donde mi tía Leidy, luego a la casa de mi tío que no tenía quien la cuidara. P: ¿Cuánto tiempo tenían de vivir allá en la finca? R: Desde febrero ya estábamos viviendo en la finca. P: ¿Qué hacían en la finca? R: No había nada qué hacer, no se podía cultivar. Lo única que hacían era quedarse en la casa, mi mamá como se había enfermado no hacía nada y él le preparaba los remedios. P: ¿Su mamá se desmayaba? R: No, es todo”. En este estado se le cede el derecho de palabra al defensor privado ABG. OMAR ALBERTO GARCIA MEJIAS para que realice las preguntas que considere pertinentes, PREGUNTA LA DEFENSA: P: ¿Cómo es la vivienda de Cordero? R: Normal. Es una casa grande, la finca es grande, tenemos muchos alimentos, como naranja, guayaba, limón, aguacate, yuca, plátano, cambur, un montón de cosas. P: ¿Las habitaciones cuantas son? R: Tres en total, el segundo piso es una habitación donde ellos dormían. La de mi hermano es aparte de la mía. P: ¿Cuántas habitaciones hay arriba y abajo? R: Arriba una y abajo dos. P: Cuando el hecho ocurrió, ¿dónde dormías? R: Arriba con mi padrastro y mi mamá. P: ¿Ahí cuántas camas hay? R: Una sola, los cuatro dormíamos en una sola cama. R: ¿Se acostaron todos en la cama? R: Sí. P: ¿Siempre dormían así? R: Sí, desde que nosotros llegamos de Colombia. P: ¿Ese día había electricidad? R: Había luz, teníamos el televisor prendido viendo televisión, pero luego se fue, los demás tenían y nosotros no. P: ¿Qué combustible se echaba en el piso? R: Gasoil. P: ¿Ese día echaron gasoil? R: No, fue como un día antes. P: ¿Cómo era para caminar con ese gasoil? R: Bien, normal, nos poníamos medias para deslizarnos por toda la casa. P: ¿Desde hace cuántos años conoces al señor Rodolfo Suárez? R: No sé. P: ¿Tú estudias tercer grado? R: Sí. P: ¿Cuándo se casaron su padrastro y su mamá? R: En septiembre pero no sé que día. Fue el año pasado. P: ¿Usted escuchó que su mamá fue al médico a hacerse unos exámenes? R: No sé si habrá ido. P: ¿Cuándo se iba la luz con qué se alumbraban? R: Con una lámpara pequeñita pero era para toda la casa. P: ¿Usted sabía encender esa lámpara? R: No, sabía pero no me atrevía. P: ¿Con qué la encendían? R: Con papel de cuaderno o con una mechera. P: ¿Cómo lo trataba el señor Rodolfo? R: Bien. Me pegaba casi siempre cuando yo le pegaba a mi hermana, me daba un coscorrón. P: ¿Usted cuándo dormían arriba usaban algo para que no les picaran los zancudos? R: Un toldillo. P: ¿A qué hora te levantas normalmente? R: Casi siempre a las ocho. P: ¿Ellos a qué hora se levantaban? R: Ya estaban despiertos antes que yo haciendo el desayuno, es todo. PREGUNTA EL TRIBUNAL: P: ¿Su papá es colombiano o es venezolano? R: Los dos papás son colombianos, mi mamá también. P: ¿Qué comieron esa última noche en que ocurrieron los hechos? R: Arroz con huevo revuelto. P: ¿Y qué tomaron? R: No sé si fue jugo de naranja o aguapanela con leche. P: ¿Quién lavó los platos? R: Mi mamá. P: ¿Y qué hicieron luego de comer? R: Mi hermano y yo fuimos a dejar el plato en la loza y subimos al cuarto, estuvimos jugando un ratico. P: ¿Y su mamá y su padrastro? R: Ellos se quedaron lavando platos. P: ¿Luego de arreglar los platos, qué hicieron? R: No se pusieron a hablar se fueron arriba de una vez, nosotros nos quedamos durmiendo arriba. P: ¿En qué momento sale su mamá del cuarto de la habitación? R: No sé, había escuchado que se habían pasado para el cuarto de abajo. P: ¿Usted tiene el sueño liviano? R: No, tengo el sueño pesado. P: ¿Y su hermano? R: Igualmente. P: Cuando el señor Rodolfo lo despertó, ¿lo despertó rápido? R: No, él me echó agua fría, mi padrastro me dijo “Nicolás despierte que su mamá se quemó” yo bajé rápido la escalera, y él bajó despacio pero se estaba mirando el brazo. Estaba preocupado por su brazo. P: ¿A usted quién le dijo que dijera eso? R: Nadie. Él mismo lo dijo, “mirá me quemé el brazo” P: ¿Dónde le gusta usted vivir más, en Venezuela o en Colombia? R: En las dos partes. P: ¿Por qué? R: Una por muy fría y otra por muy caliente. P: ¿Algo más que nos quieras decir? R: No. P: ¿Cómo te sientes ahora mismo? R: Mal y bien. Mal por esto y bien porque tengo también a mi familia. P: ¿Su papá Oscar sabe de esto? R: No. P: ¿Rodolfo le pegaba a usted? R: Sí, pero sólo cuando yo le pegaba a mi hermano, es todo. Puesto que se celebro la prueba anticipada sin ninguna otra petición el tribunal no tiene pronunciamiento que realizar, es todo se leyó y conformes firman. (Fls. 112 al 115).

En este sentido, el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal regula la prueba anticipada, en el Capítulo II “Del Desarrollo de la Investigación”, en los siguientes términos:

Artículo 289: Cuando sea necesario practicar un reconocimiento, inspección o experticia, que por su naturaleza y características deban ser consideradas como actos definitivos e irreproducibles, o cuando deba recibirse una declaración que, por algún obstáculo difícil de superar, se presuma que no podrá hacerse durante el juicio, el Ministerio Público o cualquiera de las partes podrá requerir al Juez o Jueza de Control que lo realice. Si el obstáculo no existiera para la fecha del debate, la persona deberá concurrir a prestar su declaración.
El Juez o Jueza practicará el acto, si lo considera admisible, citando a todas las partes, incluyendo a la víctima aunque no se hubiere querellado, quienes tendrán derecho de asistir con las facultades y obligaciones previstas en este Código.
En caso de no haber sido individualizado el imputado, se citará para que concurra a la práctica de la prueba anticipada a un defensor o defensora pública.
De dicha norma se desprende que el legislador estableció como uno de los supuestos para la procedencia de la prueba anticipada la declaración que por algún motivo difícil de superar se presuma que no pueda realizarse durante el juicio.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión N° 1049 de fecha 30 de julio de 2013, señaló:

No obstante lo anterior, esta Sala considera de suma importancia fijar criterio en cuanto a las declaraciones de los niños, niñas y adolescentes en el marco de cualquier proceso penal, ello en virtud del principio del interés superior del niño de aplicación en todos los procedimientos, sean estos judiciales o administrativos, como lo ha dispuesto esta Sala en sentencia vinculante N° 900/2008 (caso: Jesús Armando Colmenares).
Los temas vinculados con la participación de los niños, niñas y adolescentes, ya sea en condición de accionantes, víctimas o en calidad de testigos, en los procesos judiciales, tienen especial relevancia incluso a nivel internacional.
De tal modo que, en las Directrices sobre la justicia para los niños víctimas y testigos de delitos, adoptadas por el Consejo Económico y Social de la Asamblea General de las Naciones Unidas, entre otras publicaciones e investigaciones efectuadas por múltiples Organizaciones Internacionales se han aportado elementos que coadyuvan a optimizar la justicia en función de la participación de los niños, niñas y adolescentes.
En este mismo sentido, es preciso destacar que también este Máximo Tribunal de Justicia reitera constantemente su interés y preocupación en garantizar la mayor protección en cuanto a la participación de los niños, niñas y adolescentes en los procesos judiciales, y muestra relevante de ello lo constituye el Acuerdo de la Sala Plena, del 25 de abril de 2007, mediante el cual se establecieron las “orientaciones sobre la garantía del derecho humano de los niños, niñas y adolescentes a opinar y a ser oídos en los procedimientos judiciales ante los Tribunales de Protección”, que han sido consideradas por esta Sala Constitucional en reiteradas oportunidades como estándares de orientación para la interpretación constitucional del derecho de los niños, niñas y adolescentes a ser oídos.
En líneas generales, las directrices, las recomendaciones, las investigaciones y demás aportes efectuados sobre el tema, coinciden en la finalidad de proteger a los niños, niñas y adolescentes de las consecuencias psicológicas y emocionales, que se producen con ocasión de su interacción con diversos funcionarios durante el desarrollo del proceso judicial.
En tal sentido, y por su especial afectación sobre el infante y adolescente, esta Sala considera propicio hacer consideraciones sobre las consecuencias particulares que se derivan de dos condiciones diferentes: víctima y testigo.
Así, en el caso de los niños, niñas o adolescentes que participan en el proceso penal en condición de víctima, resulta evidente que están expuestos a ser revictimizados como consecuencia de las declaraciones que reiteradamente deben exponer ante diversos funcionarios de la cadena de investigación y en cada una de las etapas del proceso, circunstancia que en muchas ocasiones conduce a que, por ejemplo, los niños, niñas y adolescentes víctimas se resistan a comparecer a los actos procesales por temor de encontrarse con el victimario o, en otras casos, por afectaciones de naturaleza emocional o psicológica al recordar constantemente el hecho lesivo, especialmente, cuando se trata de delitos como abuso sexual, actos lascivos, entre otros de esta especie.
Con ello, indudablemente, no sólo se produce la constante revictimización sino que, además, las reiteradas deposiciones durante el proceso pudieran incidir negativamente en la recuperación emocional de los niños, niñas y adolescentes para superar psicológicamente el hecho lesivo y así poder continuar con el normal desarrollo de su vida personal.
Por otra parte, en el caso de los niños, niñas y adolescentes que participan en el proceso penal en condición de testigos, es propicio considerar que, debido a su desarrollo físico, emocional y psicológico, pueden ser considerados como sujetos más vulnerables para retener la memoria a largo plazo.
En efecto, la posibilidad de fijar los recuerdos de forma permanente puede verse afectada precisamente por el proceso de desarrollo y madurez del infante, con lo cual surge la posibilidad de que el transcurso del tiempo opere contra el objetivo del proceso que es, precisamente, la búsqueda de la verdad a través del aporte que pueda brindar el testigo mediante su conocimiento sobre los hechos en la declaración.
Así, sobre la base de estas consideraciones previas, la Sala cree necesario establecer medios idóneos para asegurar que las declaraciones de los niños, niñas y adolescentes, ya sea en condición de víctima o en calidad de testigo, sean preservadas en su esencia primigenia; con la finalidad de evitar, en el primer caso la revictimización, y en el segundo caso la afectación de su aporte efectivo al proceso.
De allí que esta Sala, actuando como máximo intérprete de los derechos constitucionales considera que, en atención al artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es responsabilidad del Estado garantizar la prioridad absoluta de los derechos de los niños, niñas y adolescentes, con lo cual no puede excluirse el principio del interés superior en ningún proceso judicial, en el que haya participación de niños, niñas y adolescentes, ya sea en condición de víctimas o en calidad de testigos.
Asimismo, la protección integral de la cual gozan los niños, niñas y adolescentes en nuestra Constitución conduce a la necesidad de aplicar mecanismos que permitan preservar el contenido de sus testimonios, salvaguardando principios fundamentales de licitud y legalidad, disminuyendo a su vez la continua exposición a múltiples actos procesales que afecten el estado emocional y psicológico de los infantes por obligarlos a recordar los hechos reiteradamente.
Es preciso entonces afirmar que, cuando se obliga a un niño, niña o adolescente, que ha sido víctima o testigo de un hecho –generalmente traumático-, a efectuar varias declaraciones ante distintos funcionarios (bien sea el policía, el equipo interdisciplinario, el fiscal o el juez) y, de igual modo, a ser sometido reiteradamente a preguntas efectuadas también por aquellos funcionarios y la contraparte (defensor), incluso, en ocasiones, en presencia del presunto agresor, se le conmina prácticamente a guardar silencio sobre los hechos que puedan generarle vergüenza o sentimientos de culpa y, de tal modo, se afecta su normal desarrollo humano y, concretamente, su derecho a ser oído.
En atención a cuyas consideraciones la Sala fija la interpretación y alcance de la forma en la cual deben ser oídos los niños, niñas y adolescentes en los procesos judiciales en materia penal.
Así, para garantizar plenamente el derecho a la participación activa judicial de los niños, niñas y adolescentes, que les permita ser oídos, ya sea como víctimas o testigos, de un modo adecuado a su condición y permitiendo su protección integral en el ámbito del proceso penal, mediante el resguardo de su intimidad, su integridad y su estabilidad emocional, se hace necesario que el juez o jueza provean el ejercicio de instituciones de naturaleza probatoria que preserven el testimonio de niño, niña y adolescente.
Así, por ejemplo, el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal regula la práctica de la prueba anticipada, en los siguientes términos:
…Omissis…
El artículo transcrito ut supra establece, como uno de los supuestos para la procedencia de la prueba anticipada en el proceso penal, aquellos casos en los cuales “…deba recibirse una declaración que, por algún obstáculo difícil de superar, se presuma que no podrá hacerse durante el juicio…”.
En el caso de los niños, niñas y adolescentes es posible considerar que cuando son víctimas de un hecho traumático o cuando son testigos de acontecimientos impactantes sufren más para comprender y superar los hechos lesivos que no se corresponden a su vida cotidiana.
Tales circunstancias, indudablemente, generan que el niño, la niña o adolescente sienta el rechazo natural a la comparecencia de los actos judiciales que reiteradamente le recuerdan los hechos que, desafortunadamente, presenció o de los cuales fue víctima.
También así, la reiteración de los actos procesales en los cuales el niño, niña o adolescente debe repetir, una y otra vez, su declaración y, además, someterse a constantes interrogatorios directos, muchas veces con la formulación de preguntas inapropiadas o impertinentes, culminan produciendo la intimidación de aquellos, al punto tal que la opción menos traumática termina convirtiéndose en su incomparecencia a un costo muy alto: la impunidad.
Es por ello, que esta Sala considera que la prueba anticipada, prevista en el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal, a través del supuesto de procedencia referido a la posibilidad de que pueda practicarse cuando se trate de una declaración que, por algún obstáculo difícil de superar, se presuma que no podrá hacerse durante el juicio, puede interpretarse a los fines de su aplicación y en el interés superior, para preservar las declaraciones de los niños, niñas y adolescentes, ya sea en condición de víctima o en calidad de testigo, en el marco de cualquier proceso penal, con el objeto fundamental de garantizar su protección integral y su derecho a ser oído, en condiciones que no ocasionen perjuicios.
A los fines de la adecuada interpretación y aplicación del presente criterio, es preciso señalar que los niños, niñas y adolescentes en condición de víctima, requieren de apoyo inmediato y constante que les permita garantizar la continuidad de su desarrollo personal y emocional, superando el hecho lesivo que vivieron, motivo por el cual la práctica de la prueba anticipada en estos casos tiene como fin preservar su declaración y garantizar su estabilidad emocional evitando su encuentro constante con el acusado.
Evidentemente, en el marco de un proceso penal la víctima que comparece a los diversos actos debe enfrentarse al hecho cierto de ver reiteradamente a su agresor y, muchas veces, de someterse a constantes interrogatorios que reiteradamente le recuerdan los hechos, siendo esta una circunstancia difícil de superar que justifica la práctica excepcional de la prueba anticipada en tales casos.
Por otra parte, en el caso de los niños, niñas y adolescentes en calidad de testigos, es preciso señalar que el tiempo que transcurre -desde el momento de la ocurrencia del hecho y hasta la deposición que le correspondiere en el juicio oral- constituye un obstáculo difícil de superar, que incide en la posibilidad de que aquellos olviden información relevante acerca del conocimiento que tienen sobre los hechos debido a su natural proceso de madurez y desarrollo. Tal circunstancia justifica la práctica excepcional de la prueba anticipada en el caso de tales testigos.
Por ende, es menester que los operadores de justicia no efectúen referencias indistintas a la condición de víctima y de testigo, pues en todo caso la prueba anticipada requiere del Juez o Jueza la motivación correspondiente a las circunstancias del caso concreto al cual se aplicará.
En tal sentido, esta Sala considera que la práctica de la prueba anticipada, prevista en el Código Orgánico Procesal Penal, para la fijación del testimonio de los niños, niñas y adolescentes, ya sea en condición de víctima o en calidad de testigo, constituye el medio idóneo para garantizar los derechos fundamentales de aquellos y, a su vez, permitir la incorporación de la prueba de forma válida, legal y lícita al juicio oral.
Al respecto, es propicio señalar que la práctica de la prueba anticipada no limita, en modo alguno, el derecho de la víctima, concretamente, a deponer en la fase de juicio de forma voluntaria, con la finalidad de ampliar su declaración sobre los hechos.
Ahora bien, visto que el criterio aquí establecido constituye una interpretación constitucional de esta Sala aplicable a un supuesto excepcional, como lo es la declaración de los niños, niñas y adolescentes en el marco de cualquier proceso penal, se considera también la preocupación de proteger los derechos constitucionales del imputado.
Por tal motivo esta Sala establece que, la práctica de la prueba anticipada, únicamente a los efectos de los supuestos descritos en la presente decisión, y corresponderá a los jueces o juezas de instancia efectuarla en los casos descritos, previa solicitud motivada del Fiscal del Ministerio Público o de cualquiera de las partes, de conformidad con el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal.
En consecuencia, y a los efectos de la sana aplicación del criterio vinculante que se establece a partir la presente decisión, es menester precisar que las declaraciones practicadas como diligencia de investigación a los niños, niñas y adolescentes, antes de la vigencia del presente fallo podrán ser consideradas únicamente como elementos de convicción a los efectos del acto conclusivo correspondiente. Sin embargo aquellas causas que, para la fecha de la publicación del presente fallo, se encontrasen en etapa de investigación o en etapa intermedia, podrán aplicar el presente criterio y practicar la prueba anticipada, observando los fundamentos previamente descritos.
Asimismo, en las causas que se encuentren en etapa de juicio para la fecha de publicación del presente fallo, el Juez o Jueza de Juicio podrá practicar de oficio la prueba anticipada en esta etapa, a los fines de preservar el testimonio del niño, la niña o el adolescente, la cual se practicará con la participación del acusado, su defensor y demás partes, a tenor del criterio establecido en el presente fallo. Es relevante precisar que tales circunstancias serán aplicables como régimen transitorio y de forma exclusiva y excluyente a las causas que se encuentren en etapa de juicio, para la fecha de la publicación del presente fallo.
Es por ello necesario enfatizar la responsabilidad de los operadores de justicia en la práctica adecuada de la interpretación que efectúa esta Sala mediante la presente decisión, cuya finalidad es salvaguardar los derechos constitucionales de todas las partes involucradas en el proceso, pues el objetivo es garantizar los derechos de los niños, niñas y adolescentes a ser oídos en los procesos judiciales de manera de reducir la posibilidad de causar algún perjuicio, sin que ello se entienda como el menoscabo de los derechos constitucionales que están reconocidos también al imputado.
Sobre la base de los razonamientos anteriores, esta Sala establece con carácter vinculante que, conforme al artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los Jueces y Juezas con Competencia en materia Penal que integran los distintos Circuitos Judiciales de la República, podrán emplear la práctica de la prueba anticipada, prevista en el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal, previa solicitud del Fiscal del Ministerio Público o de cualquiera de las partes, para preservar el testimonio de los niños, niñas y adolescentes, ya sea en condición de víctima o en calidad de testigo, sobre el conocimiento que éstos tienen de los hechos. Así se declara.
(Resaltado propio) (Exp. N° 11-0145)


Igualmente, a mencionada Sala del Tribunal Supremo de Justicia en decisión N° 1729 de fecha 18 de diciembre de 2015, señaló:
La visión de esta Sala respecto a la concreción de los derechos fundamentales consagrados de la Constitución, concibe el derecho no como un sistema que debe reproducir las circunstancias o condiciones de existencia y desigualdades en la sociedad, sino como un medio que debe coadyuvar en su evolución progresiva, para la consecución del Estado Democrático, Social de Derecho y de Justicia, en el que cada uno de los órganos que ejercen el Poder Público, deben tutelar los principios y valores amparados por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
De ello resulta, que teniendo en cuenta la especial condición de los niños, niñas y adolescentes, es claro que su participación en la jurisdicción penal ordinaria debe cumplir con ciertos parámetros que implican un trato comprensivo, un lenguaje judicial simplificado, la inmediación del juez como responsable del cumplimiento de las garantías necesarias y de ser requerido, la presencia del equipo multidisciplinario que otorgue el apoyo psicológico y emocional necesario, de igual forma se debe impedir la revictimización y en definitiva, tomar todas aquellas medidas que garanticen la integridad física y psicológica de los niños, niñas y adolescentes, durante su participación en los procesos judiciales específicamente en el ámbito penal lo que sin lugar a dudas incluye la etapa de investigación desarrolla por el Ministerio Público.
Ahora bien, comoquiera que el interés superior del niño tiene por objeto el que se proteja de forma integral a los niños, niñas y adolescentes quienes por su falta de madurez física y mental requieren cuidados especiales, estima la Sala necesario extender a todos los procesos penales en los cuales participen los mismos, bien sea como víctimas o testigos, la aplicación de los Acuerdos de Sala Plena del 25 de abril de 2007, que establecen las “orientaciones sobre la garantía del derecho humano de los niños, niñas y adolescentes a opinar y a ser oídos en los procedimientos judiciales ante los Tribunales de Protección”, y del 3 de abril de 2013, que fija los “lineamientos sobre el testimonio de los niños, niñas y adolescentes en los procedimientos judiciales ante los tribunales de protección”. En tal sentido, el juez penal podrá solicitar de forma excepcional mediante auto justificado la intervención de cualquiera de los miembros del equipo multidisciplinarios. (Cfr. Sentencia de esta sala Constitucional N° 481/2010).
En razón de ello, esta Sala en orden a resguardar el contenido del artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece con carácter vinculante que los jueces y juezas con competencia en materia penal que integran los distintos Circuitos Judiciales de la República, deberán en los procesos penales en los cuales participen niños, niñas y adolescentes, ya sea en condición de víctima o en calidad de testigo, aplicar imperativamente las consideraciones y lineamientos establecidos en los Acuerdos de Sala Plena del 25 de abril de 2007, que prevén las “orientaciones sobre la garantía del derecho humano de los niños, niñas y adolescentes a opinar y a ser oídos en los procedimientos judiciales ante los Tribunales de Protección”, y del 3 de abril de 2013, que fija los “lineamientos sobre el testimonio de los niños, niñas y adolescentes en los procedimientos judiciales ante los tribunales de protección”, así como lo dispuesto en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Para ello, el juez penal de oficio o a instancia de parte, preservando el principio de inmediación, siempre y cuando las circunstancias del caso lo ameriten, podrá de forma excepcional y bajo auto debidamente motivado, solicitar la participación del equipo multidisciplinario adscrito a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial (o cualquier otro órgano con competencia para ello), a la cual pertenezca el tribunal de la causa. Así se establece.
Lo antes expuesto será aplicado a los procesos penales de la jurisdicción penal ordinaria, hasta tanto la Sala Plena de este Tribunal Supremo de Justicia dicte mediante Acuerdo, los lineamientos que deberán seguir los Tribunales de dicha jurisdicción a los fines de tomar los testimonios o declaraciones de los niños, niñas y adolescentes, por lo que se estima pertinente remitir copia certificada de la presente decisión a la referida Sala Plena, para que resuelva oportunamente lo que a bien estime conveniente.
Por último, se exhorta al Ministerio Público para que en ejercicio de sus funciones, con fundamento en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás instrumentos internacionales válidamente ratificados que regulan la materia y la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establezca los lineamientos o normas que deberán regir la actuación de todos los Fiscales del Ministerio Público en las causas en las cuales sean partes niños, niños y adolescentes, en especial cuando se pretenda obtener su declaración, siempre en resguardo de su interés superior. (Exp. N° 15-1198)

Del criterio jurisprudencial transcrito ut supra se evidencia que los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derechos y están protegidos por la legislación por ser vulnerables por su edad, siendo esta la razón por la cual los Jueces y Juezas con competencia en materia penal que integren los distintos Circuitos Judiciales de la República Bolivariana de Venezuela, pueden emplear la prueba anticipada prevista en el artículo 289 de la norma adjetiva, previa solicitud de la Fiscalía del Ministerio Público o cualquiera de las partes, a fin de preservar el testimonio de los niños, niñas y adolescentes ya sea en condición de víctimas o en calidad de testigos sobre el conocimiento de los hechos que éstos tienen en los hechos en los que resulten como víctimas razón por la cual se justifica la práctica excepcional de la prueba anticipada. Igualmente, estableció la referida Sala que el Ministerio Público con fundamento en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás instrumentos internacionales válidamente ratificados que regulan la materia y la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establecen los lineamientos o normas que deberán regir la actuación de todos los Fiscales del Ministerio Público en las causas en las cuales sean partes niños, niños y adolescentes, en especial cuando se pretenda obtener su declaración, siempre en resguardo de su interés superior, cuyo objeto es proteger de forma integral a los niños, niñas y adolescentes quienes por su falta de madurez física y mental requieren cuidados especiales, en los procesos penales en los cuales participen los mismos, bien sea como víctimas o testigos.
Ahora bien, en el caso sub iudice, los abogados Juan Alexis Sánchez, en su condición de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira y el abogado Oscar E., Mora Rivas, en su condición de Fiscal Auxiliar Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, manifestaron que por cuanto en la presente causa el testigo D.N.N.Q., (identidad omitida por disposición expresa de Ley, específicamente en lo establecido en el Art. 65 de la LOPNNA), hijo sólo de la víctima occisa aportaría información importante en la investigación que se le lleva al ciudadano imputado Rodolfo Suárez Martínez, plenamente identificado, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito femicidio agravado consumado, previsto y sancionado en el artículo 58 numerales 1 y 3 concatenado con el artículo 57 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia y el delito de posesión de armas y moniciones previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, cometido en perjuicio de la hoy occisa Nelly del Carmen Quintero Alsina, y tratándose de un delito que atenta contra la integridad, indemnidad sexual de una adolescente, tomando en consideración la edad de la misma, es por lo que estima la Fiscal del Ministerio Público, que la declaración de la víctima es necesaria recibirla a la brevedad posible, tomando en cuenta la fragilidad de sus emociones, un obstáculo difícil de superar, adicionando el temor fundado de las adolescentes de rendir declaración testimonial tomando en virtud de los hechos de los cuales fue víctima, aunado al peligro que pudiera llegar a materializarse alguna afectación a la integridad física y / o la vida de las mismas, haría irreproducible sus declaraciones en etapas posteriores del proceso, lo cual asienta aún mas la posibilidad inminente de no obtener su testimonio.
Es por ello que de conformidad con lo establecido en el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal es que solicita la Fiscalía Décimo Sexta del Ministerio Público se sirviera tomar la declaración al niño D.N.N.Q., (identidad omitida por disposición expresa de Ley, específicamente en lo establecido en el Art. 65 de la LOPNNA), como prueba anticipada, tomando en cuenta que la víctima deberá comparecer a los diferentes actos del proceso y enfrentarse reiteradamente a ver a su agresor y someterse además a constantes interrogatorios que reiteradamente le recuerdan los hechos de que fue objeto, siendo esta una circunstancia difícil de superar que justifica la práctica excepcional de la prueba anticipada en tal caso, aunado al hecho de que ello tiene como finalidad garantizar los derechos fundamentales de la niña en el presente caso, y a la vez permitir la incorporación de la prueba de forma válida, legal y lícita a la etapa de juicio oral.
Conforme a lo expuesto, considera quien decide que en el presente caso se ordena la práctica de la prueba anticipada en un primer orden con el fin de no revictimizar al niño D.N.N.Q., (identidad omitida por disposición expresa de Ley, específicamente en lo establecido en el Art. 65 de la LOPNNA), quien constituye una pieza fundamental para el esclarecimiento de los hechos, para la búsqueda de la verdad, teniendo presente que en la causa en cuestión el presunto delito cometido es de esos llamados intramuros y a su vez estando todas las partes de acuerdo con la práctica de la referida prueba, resultó forzoso para quien decide de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal, la realización de la prueba anticipada. Así se decide.

IV
DECISIÓN

En mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal de Control, Audiencias y Medidas Nº 2, del Circuito Judicial de Violencia Contra la Mujer del estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

ÚNICO: Se realizó la prueba anticipada el día lunes 8 de julio de 2019 en el presente caso de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal, al niño D.N.N.Q., (identidad omitida por disposición expresa de Ley, específicamente en lo establecido en el Art. 65 de la LOPNNA).
Regístrese, publíquese y déjese copia en el archivo del Tribunal. Remítase en su oportunidad legal a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira en su oportunidad legal. Cúmplase.




Abg. MARY FRANCY ACERO SOTO
JUEZA DEL TRIBUNAL DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS N° 02

Abg. Jusley Oriana Sánchez Guerrero

SECRETARIA