REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Táchira
San Cristóbal, 11 de Julio de 2019
209º y 160º

ASUNTO PRINCIPAL : SP21-S-2019-000597
ASUNTO : SP21-S-2019-000597
RESOLUCION N° 000325-2019



JUEZA: Abg. Mary Francy Acero Soto.
SECRETARIA: Abg. Jusley Oriana Sánchez Guerrero.
FISCALÍA SEXTA DEL
MINISTERIO PÚBLICO: Presentes los abogados Juan Alexis Sánchez, en su condición de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, y el abogado Oscar E., Mora Rivas, en su condición de Fiscal Auxiliar Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
DELITO: Femicidio agravado consumado, previsto y sancionado en el artículo 58 numerales 1 y 3 concatenado con el artículo 57 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia y el delito de posesión de armas y moniciones previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones.
IMPUTADO: Rodolfo Suárez Martínez, venezolano, titular de la cédula de identidad No. V.- 26.408.817, natural de Apure, estado Apure, de 58 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio agricultor, residenciado en el sector Pan de Azúcar, adyacente a La Segunda Piscina Finca La Perdigosa, municipio Andrés Bello, estado Táchira, teléfono 0416-0260483.
VÍCITIMA: Nelly del Carmen Quintero Alsina, (occisa).
DEFENSORES
PRIVADOS: Abgs. Omar Alberto García Mejías y Elizabeth Hernández.
TESTIGO: Leidy Johanna Quintero Alsina. (Hermana de la occisa).

I
NARRATIVA

En fecha 23 de junio de 2019, se realizó la audiencia de calificación en flagrancia, llegándose a la siguiente decisión:

PRIMERO: Se califica flagrancia en la aprehensión del ciudadano Rodolfo Suárez Martínez, venezolano, titular de la cédula de identidad No. V.- 26.408.817, natural de Apure, estado Apure, de 58 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio agricultor, residenciado en el sector Pan de Azúcar, adyacente a La Segunda Piscina Finca La Perdigosa, municipio Andrés Bello, estado Táchira, teléfono 0416-0260483, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de femicidio agravado consumado, previsto y sancionado en el artículo 58 numerales 1 y 3 concatenado con el artículo 57 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia y el delito de posesión de armas y moniciones previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, cometido en perjuicio de la hoy occisa Nelly del Carmen Quintero Alsina, por encontrarse llenos los extremos del artículo 96 de la Ley Especial que rige la materia.
SEGUNDO: Por ser una facultad de la Fiscalía Ministerio Público, se ordena la prosecución del proceso por los trámites del procedimiento especial, de conformidad con La Ley Especial que rige la materia, ordenándose la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en su oportunidad legal, conforme al artículo 97 de la Ley Especial que rige la materia.
TERCERO: Se decreta medida privativa de libertad al imputado Rodolfo Suárez Martínez, venezolano, titular de la cédula de identidad No. V.- 26.408.817, natural de Apure, estado Apure, de 58 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio agricultor, residenciado en el sector Pan de Azúcar, adyacente a La Segunda Piscina Finca La Perdigosa, municipio Andrés Bello, estado Táchira, teléfono 0416-0260483, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de femicidio agravado consumado, previsto y sancionado en el artículo 58 numerales 1 y 3 concatenado con el artículo 57 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia y el delito de posesión de armas y moniciones previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, cometido en perjuicio de la hoy occisa Nelly del Carmen Quintero Alsina, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrarse llenos los extremos de ley.
CUARTO: Se acuerda la prueba anticipada solicitada por la Fiscalía Sexta para los hijos y la hermana de la occisa, fijándose para el día miércoles 26 de junio a las 09:00 a.m., ordénese el traslado del imputado para la fecha antes mencionada.
QUINTO: Se acuerda la autorización judicial de extracción de datos de conformidad con lo establecido en los artículos 204, 205, 206 y 207 de la norma adjetiva.
SEXTO: Se autoriza la reconstrucción de los hechos en el sector Pan de Azúcar, pasando la segunda piscina, finca La Perdigosa, municipio Andrés Bello, estado Táchira, coordenadas N 7° 52´13” O 72° 9´36”, lugar donde se podrá constatar las circunstancias de modo, tiempo y lugar donde falleció la señora Nelly del Carmen Quintero Alsina.
SÉPTIMO: Se ordenó la realización de la epicrisis del protocolo de autopsia.
SEPTIMO: Se acuerda una experticia bio-psico-social-legal al imputado de autos por los expertos del equipo interdisciplinario de este Circuito Judicial Penal Especializado.
OCTAVO: Se acuerda una experticia psiquiátrica forense por los expertos de medicatura forense del SENAMECF.
NOVENO: Se ordena el traslado del imputado Rodolfo Suárez Martínez para la unidad de quemados del hospital central, a los fines de que sean atendidas que presenta en ambos brazos.



II
MOTIVACIÓN

La materia deferida al conocimiento de esta instancia versa sobre la prueba anticipada, a tenor de lo establecido en el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitada por los abogados Juan Alexis Sánchez, en su condición de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira y el abogado Oscar E., Mora Rivas, en su condición de Fiscal Auxiliar Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, quienes presentaron al ciudadano Rodolfo Suárez Martínez, plenamente identificado, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de femicidio agravado consumado, previsto y sancionado en el artículo 58 numerales 1 y 3 concatenado con el artículo 57 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia y el delito de posesión de armas y moniciones previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, cometido en perjuicio de la hoy occisa Nelly del Carmen Quintero Alsina, a fin de no revictimizar a la hermana de la víctima hoy occisa en la presente causa.

III
PRUEBA ANTICIPADA

En la audiencia oral celebrada el día lunes 8 de julio de 2019, oportunidad fijada para que se realizara la prueba anticipada, a tenor de lo establecido en el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida al ciudadano Rodolfo Suárez Martínez, plenamente identificado, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de femicidio agravado consumado, previsto y sancionado en el artículo 58 numerales 1 y 3 concatenado con el artículo 57 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia y el delito de posesión de armas y moniciones previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, cometido en perjuicio de la hoy occisa Nelly del Carmen Quintero Alsina, a fin de no revictimizar a la hermana de la víctima hoy occisa en la presente causa, se aprecia que la misma declaró textualmente lo siguiente:

… toma juramento de Ley a la testigo LEIDY JOHANNA QUINTERO ALSINA, de conformidad con lo establecido en el articulo 214 del Código Orgánico Procesal Penal y le cede el derecho de palabra quien manifestó: “Juro decir la verdad de lo que voy a decir en este instante. Yo soy hermana de Nelly, vivo en Aguachica, Nelly y Rodolfo se fueron a vivir a Aguachica, tenían seis meses de estar viviendo allá, ellos llegaron a vivir en mi casa en Aguachica, la relación de ellos era rara, porque él casi ni hablaba, ella sí era muy atenta con él, él era muy callado y bravo, pero tampoco los veía peleando, era raro. Rodolfo era un hombre callado, o sea sólo hablaba cuando uno le preguntaba cosas, pero una vez, el 31 de diciembre del año pasado, él se voló con el niño Sebastián, no nos dijo para donde iba ni nada, yo trabajo en el mercado público de Aguachica, él fue a donde yo trabajo y me saludó, le ofrecí café, cuando volví ya no estaba. Luego me fui a la casa y tampoco estaba. Resultó que estaba desaparecido, todos mis familiares tenemos moto y lo comenzamos a buscar, fuimos hasta la policía y hospitales, nadie sabía nada, subimos una foto de él y del niño al Facebook pero nadie sabía donde estaban, luego mi hermana se comunicó con un señor llamado Antony que vive en el apartamento que ellos tienen aquí en Táriba, él dijo al otro día que Rodolfo y el niño habían llegado para allá. Rodolfo y el niño aparecieron el 05 de enero en Aguachica, le pregunté a mi hermana que por qué no le había explicado nada, ella dijo que Antony le había dicho a Rodolfo que ella tenía un mozo y por eso se había ido. Él llegó con dos millones de pesos y ella le preguntaba que donde había sacado esa plata, él le dijo más nada que de un negocio y no quiso explicar. Antony el peluquero le dijo que el señor Rodolfo le había comprado el segundo piso de la casa y que se está adueñando de un montón de propiedades, es todo”. Se deja constancia que la victima declaro ayudada por preguntas de la jueza y la experta. En este estado se le cede el derecho de palabra al fiscal para que realice las preguntas que considere pertinentes, PREGUNTA DE LA FISCALIA: P: ¿Cuánto tiempo tenían Nelly y Rodolfo como pareja? R: De siete a ocho años, me decía ella, porque el niño tiene cinco años. P: ¿Qué tipo de unión sentimental o legal existía entre ellos? R: Ellos vivían en unión libre aquí y se casaron en Venezuela, hace como un año creo. P: ¿Usted vino a esa boda? R: No, eso fue como de repente, nosotros nos enteramos luego. P: ¿En qué lugar de Venezuela se conocieron? R: No sé. P: ¿En qué trabajaba su hermana cuando se conocieron? R: No sé. P: ¿Sabe a qué se dedicaba Rodolfo? R: No, de él casi no sabemos nada. P: ¿Tiene conocimiento de si Rodolfo tiene familia en Venezuela o Colombia? R: Tiene un hijo en Colombia pero no sé donde. P: ¿En alguna oportunidad su hermana le contó cuestiones íntimas de ella con Rodolfo como pareja? R: No. Cuando ella salió embarazada del niño ella me contó una vez que ella tenía problemas con el hijo mayor de Rodolfo, que el muchacho se metía a su cuenta del facebook y se ponía a conversar con gente y después imprimía las capturas y se las enseñaba a Rodolfo y ellos discutieron, él le dijo que ese embarazo no era de él, que era un cabrón, se hicieron entonces un prueba de ADN y salió positiva, luego se contentaron. El hijo de Rodolfo se la pasaba metido ahí y no hacían sino pelear. P: ¿En qué país hicieron la prueba de ADN? R: Aquí en Venezuela. P: ¿Ella le pasó algún mensaje o alguna foto de eso? R: Tengo la prueba. Tengo las copias, yo lo tengo aquí, las puedo consignar. P: ¿Tuvo conocimiento de que haya sido infectada por alguna enfermedad de transmisión sexual por parte de Rodolfo? R: No. P: ¿Padecía su hermana de alguna enfermedad? R: Tenía como cuatro meses de vivir con un mareo y un vómito, nosotros llegamos a pensar que capaz la estaría envenenando. P: Cuando su hermana vivió en Colombia recientemente, ¿en qué casa ella pernoctaba? R: Ella llegó en la casa de mi mamá, la dirección es Aguachica, Cesar, carrera 39-a, 10 norte, 45, barrio 20 de enero, allá duró dos meses viviendo, después fueron a mi casa con Rodolfo y los dos niños, 28 con carrera norte, barrio La Victoria, un tío los estaba ayudando porque iban a vivirse a una finca, no me acuerdo de la dirección, tenían dos meses viviendo en la finca esa, ellos tenían planes de criar pollos, marranos y hacer siembra. P: ¿Ya recibían algún tipo de ingreso económico por trabajar en esa finca? R: No recibían sueldo, cuando ellos llegaron a mi casa, mi tío lo puso a trabajar en maestro de construcción, fue un contrato por seis millones de peso. P: ¿Su hermana en qué trabajaba? R: Por turnos, en el restaurante de mi tío, también trabajaba por catálogos, los domingos en el mercado vendía sopa de gallina. P: ¿Esos negocios eran de ella? R: No, en el mismo lugar donde yo trabajo. P: ¿Podría indicarme más o menos una cantidad aproximada de ingresos mensuales de ellos en Colombia? R: La sopa las hacía una vez a la semana, y le quedaban 120 mil pesos libres, en las revistas pues tenía como cinco catálogos vendiendo, hacía pedidos de 300 y 500 y la ganancia es del 25%. En el restaurante, 20 mil pesos el día, ella trabajaba muy poquito allá. Fija estuvo trabajando en la temporada diciembre-enero, allí ella se ganó como 700 mil pesos. P: ¿El señor Rodolfo logró terminar ese contrato de construcción? R: Sí. P: ¿Le terminaron de pagar? R: No sé. P: ¿en alguna oportunidad los escuchó discutir por dinero e ingresos? R: No, ella siempre decía “yo voy a estar pendiente de la finca y la casa de Táriba, si Rodolfo la llega a vender que me de la parte para dársela a los niños” pero más nada. P: ¿Ella ingería algún medicamento? R: Mareol para el mareo y el vómito que tenían. P: ¿atravesó su hermana o el esposo de su hermana por una situación personal de deuda en Colombia? R: No sé. P: ¿Cómo era la conducta de su hermana con relación a los niños? R: Pues siempre había preferencia con el niño pequeño, que era hijo de Rodolfo, pero con el grande casi no, tanto ella como él, siempre le compraban y sacaban al niño de él, y al otro lo dejaban en la casa porque no cabían todos en la moto. P: ¿Observó usted alguna fricción entre ese pareja por ese desequilibro con el trato con los niños? R: Yo siempre le decía Nelly tú por qué dejas que Rodolfo le comprara cosas a Sebastián y no a Nicolás, ella decía que porque Sebastián era hijo de él. P: ¿Presenció usted alguna violencia física? R: No vi. P: ¿En alguna oportunidad su hermana atentó contra su propia vida, trató de suicidarse? R: Que yo sepa no. P: ¿Tiene usted conocimiento si Rodolfo trató de suicidarse? R: No sé nada él. P: ¿Cómo era el sueño de su hermana durante la noche? R: Ella se acostaba siempre tarde porque vivía pendiente de las revistas, se acostaba como a las once, diez de la noche, ella como tenía su habitación aparte pues no sé, pero ella se despertaba rápido. P: ¿En alguna oportunidad su hermana denunció a Rodolfo en las autoridades colombianas? R: No sé nada de eso. P: Cuando ellos desaparecieron en diciembre, ¿ella denunció? R: No. Lo íbamos a hacer pero al día siguiente se enteró de que estaba con el niño aquí en Venezuela. P: ¿En alguna oportunidad usted supo por su hermana de algún desacuerdo por los bienes aquí en Venezuela? R: Yo sé que tenían aquí una finca, apartamento en Tariba, una camioneta, una moto, ella decía que tenía que estar pendiente de que él no vendiera eso. P: ¿Cuántos hijos tenía ella? R: Ella tiene tres hijos, él uno solo. P: ¿Bajo qué nombre estaban los bienes de la pareja? R: Creo que de él. P: ¿Cuándo fue la última vez que usted se comunicó con su hermana? R: Como el 18 de junio. P: ¿Recuerda usted en torno a qué siguió la conversación? R: Fue algo breve por whatsapp, sobre un pedido que iba a ser el 20, luego le pregunté que como estaba que qué hacía y no respondió más. P: ¿Recuerda usted si su hermana tenía un bien o joya valiosa? R: No. P: ¿Tiene conocimiento donde han sido enterrados los restos de su hermana? R: En Aguachica, Cesar. P: ¿Cómo tiene usted conocimiento de la existencia del señor Antony? R: Porque él era amigo de ambos, de la pareja, Antony se escribía con mi hermana con mi teléfono. P: ¿Qué conocimiento tiene usted del uso de detergentes o combustibles por parte de su hermana en el hogar? R: Ella me decía que le gustaba usar mucho cloro, aquí casi no tenían nada de eso. Allá en Colombia le gustaba lavar mucho con Límpido (cloro). P: ¿Alguna vez usted la visitó en la finca? R: Dos veces. Una vez que la finca estaba bien bonita, vine con mi mamá y dos hermana a visitarla a ella. La relación de ellos se veía ni normal ni rara, casi ni hablaban, era todo callado ahí como bravo. En la finca había buenos cultivos y eso, luego de un año y medio, volvimos, y la finca estaba todo enmontada y fea. La casa de Táriba igual. P: ¿Qué planes tenían ellos respecto de quedarse o irse de Colombia? R: Se fueron de Venezuela porque la situación estaba mal y eso, como les había salido la finca allá en Aguachica, se iban a quedar allá, sino que a él se le presentó un nuevo dueño de la finca de acá y entonces se vinieron a hacer unos papeles del nuevo dueño, ellos se vinieron y se trajeron a los dos niños porque estaban de vacaciones, se vinieron para acá, ella quedó a devolverse en diez o quince días, pero no volvieron más porque pasó la tragedia. P: ¿El señor Rodolfo tuvo problemas legales alguna vez, si tiene conocimiento? R: No. P: ¿Tiene conocimiento si tuvo problemas por alguna enfermedad orgánica? R: No. Resulta y pasa que en la posada cuando vinimos para lo del cuerpo, una amiga hizo una llamada con su esposo en Cúcuta, ella estaba cuidando los niños en la posada, la señora de la esquina de la droguería estaba escuchando la conversación, resulta que le mostraron una foto donde salía Antony y ella dijo que Antony era cacorro (mariquísimo) y era mozo del señor Rodolfo, yo pienso que mi hermana descubrió que Antony y Rodolfo eran mozos y quizás discutieron y la mató por eso. P: ¿Tuvo conocimiento Usted de alguna situación de celos o infidelidad entre ellos? R: Ella me dijo que habían tenido problemas aquí en Venezuela por una muchacha que había salido embarazada y que el papá era Rodolfo, y se la pasaban peleando por eso, y que mi hermana se venía a trabajar vendiendo verduras aquí en Táriba, y al parecer iba a y recogía a la moza y se la iba a llevar a otro pueblo, es todo”. En este estado se le cede el derecho de palabra al defensor privado ABG. OMAR ALBERTO GARCIA MEJIAS para que realice las preguntas que considere pertinentes, PREGUNTA LA DEFENSA: P: ¿Cuándo usted habla al inicio que el niño se lo robó en diciembre? R: Se lo robó porque él se despareció con el niño, nadie sabía donde estaban, él ni siquiera informó. P: ¿Ya habían acordado algún tipo de reglas en ese sentido? R: No se había acordado nada, pero como supuestamente todos estábamos bien allá en familia, él sólo se desapareció de un momento a otro. P: ¿Dónde estaba la señora Nelly? R: Trabajando en el restaurante. P: ¿Y el niño Nicolás donde estaba? R: Donde mi mamá. P: ¿Cuándo usted habla de unas propiedades que tiene en Táriba, cómo usted se entera de eso? R: Es una casa de segundo piso para arriba, pero eso para abajo tiene otro poco de pisos y apartamentos, son como unos huecos, no sé como se llama eso aquí, yo vine una vez a visitarlos y él dijo que esa casa era de ellos con la finca. P: ¿Usted tiene conocimiento quien de los dos pidió la prueba de ADN? R: Sí, Rodolfo la pidió, porque el hijo Fabián se la vivía metiéndole cuentos de que ella tenía mozos y era joven, él se le metía al Face de ella y se le sabía la clave y escribía en su Facebook, imprimía las conversaciones y se las mostraba a Rodolfo. P: ¿Ella le informó a qué le debían esos vómitos? R: Ella no sabía por qué. P: ¿Usted presume que ocurrió algo ajeno que a ella le produjera esa enfermedad? P: Se me viene a la mente de que tal vez la estaba envenenando porque él le hacía unos bebedizos de yerbas con agua, de repente era algún veneno. P: ¿Cuánto tiempo duraron en Colombia viviendo y en qué casas vivieron? R: Se demoraron aquí en Venezuela como quince días, luego lo citaron a una audiencia, se devolvieron a Aguachica, vinieron a contestar lo de la audiencia por dos semanas, pasaron menos de quince días cuando nos enteramos que la había matado. P: ¿En cuántas casas vivieron en Colombia? R: Tres. En la mía, la de mi mamá y la de mi tío. P: ¿Cómo se comunicaba con su hermana Nelly? R: Por whatsapp. P: ¿Los niños estaban de vacaciones escolares cuando se devolvieron de Colombia? R: Sí. p: ¿Qué otras propiedades tiene Rodolfo aparte del local de Táriba? R: La finca de Pan de Azúcar y aquí en Táriba no sé si tendría más. P: ¿Nelly le llegó a comentar algo de si hubo un inconveniente o peligro, o amenaza contra ella? R: No, yo le decía que por qué tenía que volver a Venezuela, ella decía que tenía que volver para estar pendiente de que le quede la herencia a los niños para que Rodolfo no fuera a vender algo. P: ¿Cuándo fue la última vez que se comunicó con Nelly? R: El 17 o 18 de junio para preguntarme sobre la reunión de Avon, es todo. PREGUNTA EL TRIBUNAL: P: ¿Cómo era el entorno familiar entre ustedes como hermanas? R: De la privacidad de ella, me comunicó que se habían casado por aquí pero sólo me mostró fotos, ellos llegaron a casa de mi mamá, nosotras junto a mi cuñada le íbamos a hacer una fiesta y una luna de miel, les compré flores, rosas, bombas, una botella de vino, le decoré mi habitación y mi cama, le presté un babydoll para que pasaran un rato chévere, con el transcurso de dos o tres horas volvieron y me dijeron que ya. P: ¿Cuándo fue eso? R: No me acuerdo. P: La relación de Nelly con su mamá, ¿era comunicativa? R: No, ella no decía nada porque mi mamá es muy nerviosa, ella no quería preocupar ni enfermar a mi mamá. P: ¿Rodolfo en qué trabajó en Colombia? R: Él era maestro de construcción. P: ¿Cuándo su hermana hacía las sopas él la ayudaba con eso? R: No, porque como él estaba en la obra de construcción, no hacía nada. Nelly lavaba todo en mi casa, los platos y las ollas. Él solo la ayudaba a prender el fogón de leña y a montar la olla. P: ¿Su hermana acudió alguna vez al médico con respecto a los mareos? R: Inclusive yo le dije a Nelly que podía pasar por un médico sin seguro, gracias a un amigo mío. Le mandaron a hacer unos exámenes de rutina, a ella le pareció que estaban muy caros en Colombia y que se los iba a hacer en Venezuela y yo les dije que eso no lo iban a valer aquí, mi amigo dijo que le buscaba 60 mil pesos y se los hacía aquí fácil. Nosotros la íbamos a apoyar pero igual ella no quiso ir a hacerse los exámenes. P: ¿No supo si se los hizo en Venezuela? R: No. P: ¿Dónde vivían más ellos, en Táriba en la finca? R: Creo que en la finca, en Táriba sólo iban a vender las verduras. P: ¿En qué parte de Táriba? R: No sé, no soy de aquí. P: ¿Dónde estudiaban los niños de aquí? R: En una escuela, pero no sé cuál. P: ¿Rodolfo celaba su hermana? R: Sí, Antony se la pasaba metiéndole chismes. P: ¿Cómo Fabián obtuvo la clave de su hermana? R: No sé. P: Con respecto a Antony, ¿es venezolano o colombiano? R: Tiene acento venezolano. P: ¿Quién les notificó de la muerte de su hermana? R: Allá en la finca vive un señor que se llama Ángel, también cuidaba un señor Gustavo, Rodolfo llamó al niño cuando mi hermana estaba tirado, se fueron a llamar al señor Ángel, Ángel tiene un cuñado y lo llamó, se llama Johnny y me escribió para decirme que Nelly había muerto a las dos de la mañana, yo no le creía, él dijo que había habido una explosión en la casa y que se murió porque se le explotó el mechón. P: ¿El señor Antony no se ha comunicado con ustedes? R: Yo le escribí a él para pedirle información sobre Nelly, Antony dijo que Nelly estaba muerta, que fue a la cocina con una lámpara de mechón y cuando fue a prender la estufa se le explotó. P: ¿Dónde se quedaron en Táriba, cómo se llama la posada? R: No sé. P: ¿Cómo se llama la señora que vieron en la droguería? R: No sé. Sólo sé que trabaja allí. Puesto que se celebro la prueba anticipada sin ninguna otra petición el tribunal no tiene pronunciamiento que realizar, es todo se leyó y conformes firman. (Fls. 106 al 111).

En este sentido, el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal regula la prueba anticipada, en el Capítulo II “Del Desarrollo de la Investigación”, en los siguientes términos:

Artículo 289: Cuando sea necesario practicar un reconocimiento, inspección o experticia, que por su naturaleza y características deban ser consideradas como actos definitivos e irreproducibles, o cuando deba recibirse una declaración que, por algún obstáculo difícil de superar, se presuma que no podrá hacerse durante el juicio, el Ministerio Público o cualquiera de las partes podrá requerir al Juez o Jueza de Control que lo realice. Si el obstáculo no existiera para la fecha del debate, la persona deberá concurrir a prestar su declaración.
El Juez o Jueza practicará el acto, si lo considera admisible, citando a todas las partes, incluyendo a la víctima aunque no se hubiere querellado, quienes tendrán derecho de asistir con las facultades y obligaciones previstas en este Código.
En caso de no haber sido individualizado el imputado, se citará para que concurra a la práctica de la prueba anticipada a un defensor o defensora pública.
De dicha norma se desprende que el legislador estableció como uno de los supuestos para la procedencia de la prueba anticipada la declaración que por algún motivo difícil de superar se presuma que no pueda realizarse durante el juicio.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión N° 1049 de fecha 30 de julio de 2013, señaló:

No obstante lo anterior, esta Sala considera de suma importancia fijar criterio en cuanto a las declaraciones de los niños, niñas y adolescentes en el marco de cualquier proceso penal, ello en virtud del principio del interés superior del niño de aplicación en todos los procedimientos, sean estos judiciales o administrativos, como lo ha dispuesto esta Sala en sentencia vinculante N° 900/2008 (caso: Jesús Armando Colmenares).
Los temas vinculados con la participación de los niños, niñas y adolescentes, ya sea en condición de accionantes, víctimas o en calidad de testigos, en los procesos judiciales, tienen especial relevancia incluso a nivel internacional.
De tal modo que, en las Directrices sobre la justicia para los niños víctimas y testigos de delitos, adoptadas por el Consejo Económico y Social de la Asamblea General de las Naciones Unidas, entre otras publicaciones e investigaciones efectuadas por múltiples Organizaciones Internacionales se han aportado elementos que coadyuvan a optimizar la justicia en función de la participación de los niños, niñas y adolescentes.
En este mismo sentido, es preciso destacar que también este Máximo Tribunal de Justicia reitera constantemente su interés y preocupación en garantizar la mayor protección en cuanto a la participación de los niños, niñas y adolescentes en los procesos judiciales, y muestra relevante de ello lo constituye el Acuerdo de la Sala Plena, del 25 de abril de 2007, mediante el cual se establecieron las “orientaciones sobre la garantía del derecho humano de los niños, niñas y adolescentes a opinar y a ser oídos en los procedimientos judiciales ante los Tribunales de Protección”, que han sido consideradas por esta Sala Constitucional en reiteradas oportunidades como estándares de orientación para la interpretación constitucional del derecho de los niños, niñas y adolescentes a ser oídos.
En líneas generales, las directrices, las recomendaciones, las investigaciones y demás aportes efectuados sobre el tema, coinciden en la finalidad de proteger a los niños, niñas y adolescentes de las consecuencias psicológicas y emocionales, que se producen con ocasión de su interacción con diversos funcionarios durante el desarrollo del proceso judicial.
En tal sentido, y por su especial afectación sobre el infante y adolescente, esta Sala considera propicio hacer consideraciones sobre las consecuencias particulares que se derivan de dos condiciones diferentes: víctima y testigo.
Así, en el caso de los niños, niñas o adolescentes que participan en el proceso penal en condición de víctima, resulta evidente que están expuestos a ser revictimizados como consecuencia de las declaraciones que reiteradamente deben exponer ante diversos funcionarios de la cadena de investigación y en cada una de las etapas del proceso, circunstancia que en muchas ocasiones conduce a que, por ejemplo, los niños, niñas y adolescentes víctimas se resistan a comparecer a los actos procesales por temor de encontrarse con el victimario o, en otras casos, por afectaciones de naturaleza emocional o psicológica al recordar constantemente el hecho lesivo, especialmente, cuando se trata de delitos como abuso sexual, actos lascivos, entre otros de esta especie.
Con ello, indudablemente, no sólo se produce la constante revictimización sino que, además, las reiteradas deposiciones durante el proceso pudieran incidir negativamente en la recuperación emocional de los niños, niñas y adolescentes para superar psicológicamente el hecho lesivo y así poder continuar con el normal desarrollo de su vida personal.
Por otra parte, en el caso de los niños, niñas y adolescentes que participan en el proceso penal en condición de testigos, es propicio considerar que, debido a su desarrollo físico, emocional y psicológico, pueden ser considerados como sujetos más vulnerables para retener la memoria a largo plazo.
En efecto, la posibilidad de fijar los recuerdos de forma permanente puede verse afectada precisamente por el proceso de desarrollo y madurez del infante, con lo cual surge la posibilidad de que el transcurso del tiempo opere contra el objetivo del proceso que es, precisamente, la búsqueda de la verdad a través del aporte que pueda brindar el testigo mediante su conocimiento sobre los hechos en la declaración.
Así, sobre la base de estas consideraciones previas, la Sala cree necesario establecer medios idóneos para asegurar que las declaraciones de los niños, niñas y adolescentes, ya sea en condición de víctima o en calidad de testigo, sean preservadas en su esencia primigenia; con la finalidad de evitar, en el primer caso la revictimización, y en el segundo caso la afectación de su aporte efectivo al proceso.
De allí que esta Sala, actuando como máximo intérprete de los derechos constitucionales considera que, en atención al artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es responsabilidad del Estado garantizar la prioridad absoluta de los derechos de los niños, niñas y adolescentes, con lo cual no puede excluirse el principio del interés superior en ningún proceso judicial, en el que haya participación de niños, niñas y adolescentes, ya sea en condición de víctimas o en calidad de testigos.
Asimismo, la protección integral de la cual gozan los niños, niñas y adolescentes en nuestra Constitución conduce a la necesidad de aplicar mecanismos que permitan preservar el contenido de sus testimonios, salvaguardando principios fundamentales de licitud y legalidad, disminuyendo a su vez la continua exposición a múltiples actos procesales que afecten el estado emocional y psicológico de los infantes por obligarlos a recordar los hechos reiteradamente.
Es preciso entonces afirmar que, cuando se obliga a un niño, niña o adolescente, que ha sido víctima o testigo de un hecho –generalmente traumático-, a efectuar varias declaraciones ante distintos funcionarios (bien sea el policía, el equipo interdisciplinario, el fiscal o el juez) y, de igual modo, a ser sometido reiteradamente a preguntas efectuadas también por aquellos funcionarios y la contraparte (defensor), incluso, en ocasiones, en presencia del presunto agresor, se le conmina prácticamente a guardar silencio sobre los hechos que puedan generarle vergüenza o sentimientos de culpa y, de tal modo, se afecta su normal desarrollo humano y, concretamente, su derecho a ser oído.
En atención a cuyas consideraciones la Sala fija la interpretación y alcance de la forma en la cual deben ser oídos los niños, niñas y adolescentes en los procesos judiciales en materia penal.
Así, para garantizar plenamente el derecho a la participación activa judicial de los niños, niñas y adolescentes, que les permita ser oídos, ya sea como víctimas o testigos, de un modo adecuado a su condición y permitiendo su protección integral en el ámbito del proceso penal, mediante el resguardo de su intimidad, su integridad y su estabilidad emocional, se hace necesario que el juez o jueza provean el ejercicio de instituciones de naturaleza probatoria que preserven el testimonio de niño, niña y adolescente.
Así, por ejemplo, el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal regula la práctica de la prueba anticipada, en los siguientes términos:
…Omissis…
El artículo transcrito ut supra establece, como uno de los supuestos para la procedencia de la prueba anticipada en el proceso penal, aquellos casos en los cuales “…deba recibirse una declaración que, por algún obstáculo difícil de superar, se presuma que no podrá hacerse durante el juicio…”.
En el caso de los niños, niñas y adolescentes es posible considerar que cuando son víctimas de un hecho traumático o cuando son testigos de acontecimientos impactantes sufren más para comprender y superar los hechos lesivos que no se corresponden a su vida cotidiana.
Tales circunstancias, indudablemente, generan que el niño, la niña o adolescente sienta el rechazo natural a la comparecencia de los actos judiciales que reiteradamente le recuerdan los hechos que, desafortunadamente, presenció o de los cuales fue víctima.
También así, la reiteración de los actos procesales en los cuales el niño, niña o adolescente debe repetir, una y otra vez, su declaración y, además, someterse a constantes interrogatorios directos, muchas veces con la formulación de preguntas inapropiadas o impertinentes, culminan produciendo la intimidación de aquellos, al punto tal que la opción menos traumática termina convirtiéndose en su incomparecencia a un costo muy alto: la impunidad.
Es por ello, que esta Sala considera que la prueba anticipada, prevista en el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal, a través del supuesto de procedencia referido a la posibilidad de que pueda practicarse cuando se trate de una declaración que, por algún obstáculo difícil de superar, se presuma que no podrá hacerse durante el juicio, puede interpretarse a los fines de su aplicación y en el interés superior, para preservar las declaraciones de los niños, niñas y adolescentes, ya sea en condición de víctima o en calidad de testigo, en el marco de cualquier proceso penal, con el objeto fundamental de garantizar su protección integral y su derecho a ser oído, en condiciones que no ocasionen perjuicios.
A los fines de la adecuada interpretación y aplicación del presente criterio, es preciso señalar que los niños, niñas y adolescentes en condición de víctima, requieren de apoyo inmediato y constante que les permita garantizar la continuidad de su desarrollo personal y emocional, superando el hecho lesivo que vivieron, motivo por el cual la práctica de la prueba anticipada en estos casos tiene como fin preservar su declaración y garantizar su estabilidad emocional evitando su encuentro constante con el acusado.
Evidentemente, en el marco de un proceso penal la víctima que comparece a los diversos actos debe enfrentarse al hecho cierto de ver reiteradamente a su agresor y, muchas veces, de someterse a constantes interrogatorios que reiteradamente le recuerdan los hechos, siendo esta una circunstancia difícil de superar que justifica la práctica excepcional de la prueba anticipada en tales casos.
Por otra parte, en el caso de los niños, niñas y adolescentes en calidad de testigos, es preciso señalar que el tiempo que transcurre -desde el momento de la ocurrencia del hecho y hasta la deposición que le correspondiere en el juicio oral- constituye un obstáculo difícil de superar, que incide en la posibilidad de que aquellos olviden información relevante acerca del conocimiento que tienen sobre los hechos debido a su natural proceso de madurez y desarrollo. Tal circunstancia justifica la práctica excepcional de la prueba anticipada en el caso de tales testigos.
Por ende, es menester que los operadores de justicia no efectúen referencias indistintas a la condición de víctima y de testigo, pues en todo caso la prueba anticipada requiere del Juez o Jueza la motivación correspondiente a las circunstancias del caso concreto al cual se aplicará.
En tal sentido, esta Sala considera que la práctica de la prueba anticipada, prevista en el Código Orgánico Procesal Penal, para la fijación del testimonio de los niños, niñas y adolescentes, ya sea en condición de víctima o en calidad de testigo, constituye el medio idóneo para garantizar los derechos fundamentales de aquellos y, a su vez, permitir la incorporación de la prueba de forma válida, legal y lícita al juicio oral.
Al respecto, es propicio señalar que la práctica de la prueba anticipada no limita, en modo alguno, el derecho de la víctima, concretamente, a deponer en la fase de juicio de forma voluntaria, con la finalidad de ampliar su declaración sobre los hechos.
Ahora bien, visto que el criterio aquí establecido constituye una interpretación constitucional de esta Sala aplicable a un supuesto excepcional, como lo es la declaración de los niños, niñas y adolescentes en el marco de cualquier proceso penal, se considera también la preocupación de proteger los derechos constitucionales del imputado.
Por tal motivo esta Sala establece que, la práctica de la prueba anticipada, únicamente a los efectos de los supuestos descritos en la presente decisión, y corresponderá a los jueces o juezas de instancia efectuarla en los casos descritos, previa solicitud motivada del Fiscal del Ministerio Público o de cualquiera de las partes, de conformidad con el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal.
En consecuencia, y a los efectos de la sana aplicación del criterio vinculante que se establece a partir la presente decisión, es menester precisar que las declaraciones practicadas como diligencia de investigación a los niños, niñas y adolescentes, antes de la vigencia del presente fallo podrán ser consideradas únicamente como elementos de convicción a los efectos del acto conclusivo correspondiente. Sin embargo aquellas causas que, para la fecha de la publicación del presente fallo, se encontrasen en etapa de investigación o en etapa intermedia, podrán aplicar el presente criterio y practicar la prueba anticipada, observando los fundamentos previamente descritos.
Asimismo, en las causas que se encuentren en etapa de juicio para la fecha de publicación del presente fallo, el Juez o Jueza de Juicio podrá practicar de oficio la prueba anticipada en esta etapa, a los fines de preservar el testimonio del niño, la niña o el adolescente, la cual se practicará con la participación del acusado, su defensor y demás partes, a tenor del criterio establecido en el presente fallo. Es relevante precisar que tales circunstancias serán aplicables como régimen transitorio y de forma exclusiva y excluyente a las causas que se encuentren en etapa de juicio, para la fecha de la publicación del presente fallo.
Es por ello necesario enfatizar la responsabilidad de los operadores de justicia en la práctica adecuada de la interpretación que efectúa esta Sala mediante la presente decisión, cuya finalidad es salvaguardar los derechos constitucionales de todas las partes involucradas en el proceso, pues el objetivo es garantizar los derechos de los niños, niñas y adolescentes a ser oídos en los procesos judiciales de manera de reducir la posibilidad de causar algún perjuicio, sin que ello se entienda como el menoscabo de los derechos constitucionales que están reconocidos también al imputado.
Sobre la base de los razonamientos anteriores, esta Sala establece con carácter vinculante que, conforme al artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los Jueces y Juezas con Competencia en materia Penal que integran los distintos Circuitos Judiciales de la República, podrán emplear la práctica de la prueba anticipada, prevista en el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal, previa solicitud del Fiscal del Ministerio Público o de cualquiera de las partes, para preservar el testimonio de los niños, niñas y adolescentes, ya sea en condición de víctima o en calidad de testigo, sobre el conocimiento que éstos tienen de los hechos. Así se declara.
(Resaltado propio) (Exp. N° 11-0145)



Del criterio jurisprudencial transcrito ut supra se evidencia que los Jueces y Juezas con competencia en materia penal que integren los distintos Circuitos Judiciales de la República Bolivariana de Venezuela, pueden emplear la prueba anticipada prevista en el artículo 289 de la norma adjetiva, previa solicitud de la Fiscalía del Ministerio Público o cualquiera de las partes, a fin de preservar el testimonio de los niños, niñas y adolescentes ya sea en condición de víctimas o en calidad de testigos sobre el conocimiento de los hechos que éstos tienen en los hechos en los que resulten como víctimas razón por la cual se justifica la práctica excepcional de la prueba anticipada. Igualmente, estableció la referida Sala que el Ministerio Público con fundamento en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás instrumentos internacionales válidamente ratificados que regulan la materia y la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establecen los lineamientos o normas que deberán regir la actuación de todos los Fiscales del Ministerio Público en las causas en las cuales sean partes niños, niños y adolescentes, en especial cuando se pretenda obtener su declaración, siempre en resguardo de su interés superior, cuyo objeto es proteger de forma integral a los niños, niñas y adolescentes quienes por su falta de madurez física y mental requieren cuidados especiales, en los procesos penales en los cuales participen los mismos, bien sea como víctimas o testigos.
Ahora bien, en el caso sub iudice, los abogados Juan Alexis Sánchez, en su condición de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira y el abogado Oscar E., Mora Rivas, en su condición de Fiscal Auxiliar Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, manifestaron que por cuanto en la presente causa la testigo hermana de la víctima occisa aportaría información importante en la investigación que se le lleva al ciudadano imputado Rodolfo Suárez Martínez, plenamente identificado, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito femicidio agravado consumado, previsto y sancionado en el artículo 58 numerales 1 y 3 concatenado con el artículo 57 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia y el delito de posesión de armas y moniciones previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, cometido en perjuicio de la hoy occisa Nelly del Carmen Quintero Alsina, y tratándose de un delito que atenta contra la integridad, indemnidad sexual de una adolescente, tomando en consideración la edad de la misma, es por lo que estima la Fiscal del Ministerio Público, que la declaración de la víctima es necesaria recibirla a la brevedad posible, tomando en cuenta la fragilidad de sus emociones, un obstáculo difícil de superar, adicionando el temor fundado de las adolescentes de rendir declaración testimonial tomando en virtud de los hechos de los cuales fue víctima, aunado al peligro que pudiera llegar a materializarse alguna afectación a la integridad física y / o la vida de las mismas, haría irreproducible sus declaraciones en etapas posteriores del proceso, lo cual asienta aún mas la posibilidad inminente de no obtener su testimonio.
Es por ello que de conformidad con lo establecido en el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal es que solicita la Fiscalía Décimo Sexta del Ministerio Público se sirviera tomar la declaración a la señora Leidy Johanna Quintero Alsina, hermana de la víctima hoy occisa en la presente causa Nelly del Carmen Quintero Alsina, tomando en cuenta que la testigo deberá comparecer a los diferentes actos del proceso y enfrentarse reiteradamente a ver a su agresor y someterse además a constantes interrogatorios que reiteradamente le recuerdan los hechos de que fue objeto, siendo esta una circunstancia difícil de superar que justifica la práctica excepcional de la prueba anticipada en tal caso, aunado al hecho de que ello tiene como finalidad garantizar los derechos fundamentales de la niña en el presente caso, y a la vez permitir la incorporación de la prueba de forma válida, legal y lícita a la etapa de juicio oral.
Conforme a lo expuesto, considera quien decide que en el presente caso se ordena la práctica de la prueba anticipada en un primer orden con el fin de no revictimizar a la señora Leidy Johanna Quintero Alsina, hermana de la víctima hoy occisa en la presente causa Nelly del Carmen Quintero Alsina, quien constituye una pieza fundamental para el esclarecimiento de los hechos, para la búsqueda de la verdad, teniendo presente que en la causa en cuestión el presunto delito cometido es de esos llamados intramuros y a su vez estando todas las partes de acuerdo con la práctica de la referida prueba, resultó forzoso para quien decide de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal, la realización de la prueba anticipada. Así se decide.

IV
DECISIÓN

En mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal de Control, Audiencias y Medidas Nº 2, del Circuito Judicial de Violencia Contra la Mujer del estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

ÚNICO: Se realizó la prueba anticipada el día lunes 8 de julio de 2019 en el presente caso de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal, a la señora Leidy Johanna Quintero Alsina, hermana de la víctima hoy occisa en la presente causa Nelly del Carmen Quintero Alsina.
Regístrese, publíquese y déjese copia en el archivo del Tribunal. Remítase en su oportunidad legal a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira en su oportunidad legal. Cúmplase.




Abg. MARY FRANCY ACERO SOTO
JUEZA DEL TRIBUNAL DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS N° 02

Abg. Jusley Oriana Sánchez Guerrero

SECRETARIA