REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE



JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
209° y 160°
PARTE ACTORA: Ciudadana LISMARA MARALIS MARVAL ZAMBRANO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 16.522.463, de este domicilio y hábil.
ASISTENTE PARTE ACTORA: Abogado RAMON HENDER ANIBAL SOTO RINCON, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 73.820.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano ROMELL HOMERO CHAVEZ ROVIRA y JUAN ARMANDO MARCOZZI PINEDA, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 9.347.853 y V.- 8.103.140, y hábiles.
APODERADO JUDICIAL PARTE DEMANDADA: Abogado HARRINSSON ANTONIO ALVAREZ GOMEZ, GUSTAVO ANTONIO ESTRADA LUZARDO Y JOSE YAMIL PRADA SANCHEZ, inscritos en el I.P.S.A. bajo los N° 137.149, 15.085 y 53.018.
MOTIVO: FRAUDE PROCESAL.
Exp. N° 20243-2019
PARTE NARRATIVA
Se inicia la presente incidencia mediante denuncia interpuesta por la ciudadana Lismara Maralis Marval Zambrano, asistida por el abogado Ramón Hender Aníbal Soto Rincón, en contra de los ciudadanos Romell Homero Chávez Rovira y Juan Armando Marcozzi Pineda.
Mediante auto de fecha 13-05-2019, se admitió la presente denuncia y por cuanto dicha denuncia surge como una incidencia en el expediente civil N° 20243, llevado por este Tribunal, se ordenó notificar a las partes demandadas para que comparecieran al primer día de despacho siguiente a que conste en autos la notificación del ultimo, a los efectos de contestar la demanda. (F. 55)
Por medio de diligencia de fecha 20 de mayo de 2019, el ciudadano Juan Armando Marcozzi Pineda otorgó Poder Apud Acta al abogado Harrinsson Antonio Álvarez Gómez. (F. 56)
En fecha 28 de mayo de 2019 el ciudadano Romell Homero Chávez Rovira otorgó Poder Apud Acta a los abogados Gustavo Antonio Estrada Luzardo y José Yamil Prada Sánchez. (F. 57)
En fecha 30 de mayo de 2019, el apoderado judicial del ciudadano Juan Armando Marcozzi Pineda dio contestación a la denuncia del fraude procesal. (F. 58 a 62)
Por auto del Tribunal de fecha 10 de junio de 2019, se ordenó la apertura de una articulación probatoria por ocho días de despacho. (F. 63)
En fecha 25 de junio de 2019, la parte actora promovió pruebas en la presente incidencia. (F. 64 a 106) las cuales se agregaron y se admitieron en la misma fecha. (F. 107)
PARTE MOTIVA
Manifiesta la parte demandante en su escrito libelar que el ciudadano Juan Armando Marcozzi Pineda le manifestó vía telefónica no tener conocimiento de la existencia de la letra de cambio que forma parte de la demanda, así mismo pretenden con artificios o medios capaces de engañar la buena fe del Tribunal procurando un provecho injusto que va en detrimento del patrimonio de la comunidad de unión estable de hecho que mantuvo con el ciudadano Romell Homero Chávez Rovira, con la emisión de una letra de cambio fraudulenta.
Señala que el lunes 29 de abril de 2019, el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del municipio Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Mérida ejecutó una medida de embargo preventivo sobre los bienes muebles propiedad de la comunidad de unión estable de hecho, debidamente registrada por ante el Registro Civil del municipio Ayacucho del estado Táchira en acta de registro de unión estable de hecho N° 142 de fecha 22-06-2012 donde manifestaron en esa fecha que tenían para ese momento tres (03) años y que de manera unilateral el ciudadano Romell Homero Chávez Rovira en fecha 16-08-2012 disolvió sin participarle ni notificarle tal hecho, de lo cual se enteró el día diecinueve (19) de enero de 2018, pero nunca se separaron a pesar de la disolución unilateral de la unión estable de hecho. En la actualidad cursa desde el 17 de enero de 2019 una demanda de acción mero declarativa de unión estable de hecho por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del la Circunscripción Judicial del estado Mérida donde solicitó medidas cautelares y le fue acordada en fecha 27 de febrero de 2019 medida de prohibición de enajenar y gravar sobre un inmueble y sus mejoras constituido por una casa ubicada en la Aldea La Pedregosa, estado Mérida, el cual pertenece a la comunidad y se encuentra bajo el nombre del ciudadano Romell Homero Chávez Rovira, así como también se encuentra abierto el cuaderno de medidas referente a medida de embargo sobre los vehículos que adquirieron y forman parte de la comunidad concubinaria y sobre el cincuenta por ciento (50%) de las acciones de la empresa que forman parte de la comunidad conyugal, todo ello lo solicitó para salvaguardar la estabilidad y equilibrio del derecho.
Menciona que ante la fiscalía vigésima con competencia en materia de Violencia contra la Mujer del estado Mérida cursa denuncia penal signada con el N° MP-4207-2019, en fecha 15 de enero de 2019 y dictó una serie de medidas de protección a su favor y en contra del ciudadano Romell Homero Chávez Rovira. Señala que el ciudadano Juan Armando Marcozzi Pineda es su compadre, a quien el día lunes veintinueve (29) de abril de 2019, realizó llamada telefónica al momento que se estaba ejecutando la medida preventiva de embargo con la finalidad de que el le informara el porqué de la demanda, a lo que le manifestó claramente y sin titubeo no tener conocimiento de la letra de cambio ni del endoso en procuración realizado.
Al momento de dar contestación a la denuncia de fraude procesal, la parte denunciada lo hizo en los siguientes términos:
Que no es cierto que la letra de cambio cuyo cobro se demanda sea ficticia y producto de una combinación fraudulenta entre el ciudadano Juan Armando Marcozzi Pineda y el librado aceptante Romell Homero Chávez Rovira, y que se emitió con la sola intención de disminuir el patrimonio de la comunidad concubinaria que afirma tener Lismara Maralis Marval Zambrano con éste, dirigida a afectarla a ella específicamente. Señala que la letra de cambio demandada es una realidad concreta y cumple con todos y cada uno de los requisitos formales establecidos por la Ley.
Que en todo caso, el alegato de la causa de la letra de cambio por la tercerista, invocando el carácter de concubina y derechos en la comunidad concubinaria carece de relevancia, porque de acuerdo con el régimen legal patrimonial del matrimonio, analogable al concubinato, permite al cónyuge administrador realizar este tipo de actos sin necesitar el consentimiento del otro cónyuge, sólo que si malbarata los bienes y el dinero de la comunidad, el artículo 171 del Código Civil otorga al otro cónyuge acción para solicitar las providencias necesarias para evitar el peligro de que arriesgue los bienes comunes, y por lo expuesto por la denunciante, existen suficientes bienes en esa comunidad concubinaria, para que la concubina pueda resarcirse cualquier perjuicio que se le haya podido causar a su parte, siempre que se haya establecido que la deuda que dio origen a la emisión de esta letra de cambio constituye un acto de administración irregular de los bienes de la comunidad que conforme a lo establecido en el artículo 168 Código Civil le corresponde administrar, por lo que considera absurdo alegar un fraude por haberle embargado una camioneta cuando tiene tantos bienes esa comunidad, los cuales no se tocaron.
Que lo alegado por la tercerista, que se requería el consentimiento de ella para que fuere legalmente valida la obligación asumida por Romell Homero Chávez Rovira no es cierto, de acuerdo con lo establecido en el artículo 165 del Código Civil, y el artículo 168 Código Civil señala los casos en que se requiere la actuación conjunta de los cónyuges.
Opuso la falta de cualidad o legitimación de la tercerista para intentar la presente tercería por vía incidental por cuanto es el cónyuge (concubino) que intervino en la relación sustancial quien puede actuar activa o pasivamente con conocimiento de causa en la mejor defensa de sus derechos.
Así las cosas, pasa este Juzgador a la apreciación y valoración del material probatorio traído por las partes:
PRUEBAS DE LA DENUNCIANTE EN FRAUDE:
- Promueve el valor y mérito jurídico en todas y cada una de sus partes a las actas procesales siempre y cuando le favorezcan. se observa que dicho mérito no es un medio de prueba válido estipulado por la legislación vigente, en consecuencia no arroja mérito alguno al promoverse. Así se decide.
- Copia Simple del acta de Unión Estable de Hecho debidamente registrada por ante el Registro Civil del municipio Ayacucho del estado Táchira bajo el N° 142 de fecha 22-06-2012.
- Copia Simple de la demanda de Acción Mero Declarativa de Unión Estable de Hecho incoada por ante este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo civil, mercantil y tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
- Copia Simple de la demanda de Acción Mero Declarativa de Unión Estable de Hecho incoada por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Mérida.
- Copia Simple de oficio N° LH61OF02019000282 del expediente cuaderno separado LH61-X-2019-000012 de fecha 27 de febrero de 2019 proferido por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Mérida.
- Copia Simple de las partidas de nacimiento de sus hijos, Alanis Fernanda Chávez Marval y Fabián Leandro Chávez Marval.
Este Juzgador les concede pleno valor probatorio por ser un instrumento público que emana de funcionario competente, y por cuanto no fue impugnada en su oportunidad legal la misma se tiene como fidedigna, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, de la revisión de las actas y de la causa principal, se verifica que las mismas no aportan ningún elemento probatorio con respecto al fraude procesal invocado en el juicio de cobro de bolívares, por lo que dichas pruebas se desechan, así se decide.
- Prueba de Informes. Solicitó al Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Mérida información y copias debidamente certificadas de la causa signada LP61-V-2019-000017 y los cuadernos separados LH61-X-2019-000012 y LH61-X- 2019-000014. A la Fiscalía Vigésima del estado Mérida, información del estado actual de la causa penal signada MP-42077-2019. A la oficina principal de telecomunicaciones Movistar Mérida listado de llamadas entrantes y salientes del día 29-04-2019 del número telefónico 04147852450 al número 04147360805, así mismo a quienes pertenecen dichos números. A la SUDEBAN para solicitar información detallada del ciudadano Romell Homero Chávez Rovira. De dichos informes no existe contestación por parte de los organismos.
Ahora bien, valoradas como han sido las pruebas y revisadas todas las actuaciones que constan en autos, considera pertinente quien aquí sentencia, dado que estamos en presencia de una pretensión de declaratoria de fraude procesal, referir algunas consideraciones doctrinales con relación a esta figura jurídica. Para ilustrar ello, es oportuno señalar lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia de fecha 09-03-2000:

“… Cuando los afectados por las decisiones han sido partes en el juicio donde se constatan los hechos contrarios al orden público, y ellos son generadores de esos hechos, el derecho a la defensa y al debido proceso no se les está cercenando si de oficio el juez cumpliera con la función tuitiva del orden público, ya que es la actitud procesal de las partes la que con su proceder denota la lesión al orden público, entendido éste como el “Conjunto de condiciones fundamentales de vida social instituidas en una comunidad jurídica, las cuales, por afectar centralmente a la organización de ésta, no pueden ser alteradas por la voluntad de los individuos”. La ineficacia de esas condiciones fundamentales generaría el caos social.
Ommisis..
… No utilizar al proceso contencioso para dirimir conflictos entre las partes, desnaturalizándolo, no es sino un fraude que convierte a la jurisdicción en una ficción y, permitir tal situación, es propender al caos social, ya que las instituciones no se utilizarían para el fin que fueron creadas. Tal situación resulta contraria al orden público, ya que de permitirse y proliferar, todo el sistema de justicia perdería la seguridad para el cual fue creado, y se regresaría a la larga a la vindicta privada.
Es por esta razón, que el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil faculta al juez a proceder de oficio cuando la ley lo amerite, o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres, sea necesario dictar alguna providencia legal aunque no la soliciten las partes.
Por otra parte, el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, ordena al Juez tomar de oficio las medidas necesarias para evitar el fraude procesal y los actos contrarios a la majestad de la justicia…”

Igualmente se hace necesario, referir algunos conceptos en torno a la simulación y al fraude procesal. A tal respecto, el tratadista FERNANDO MARTINEZ RIVIELLO, en su obra Las Partes y Los Terceros en la Teoría general del Proceso, define estas conductas en los términos siguientes:
El Fraude desde el punto de vista jurídico:
“Es una conducta consistente en una maquinación o subterfugio insidioso tendente a la obtención de un provecho ilícito.”
En cuanto a la simulación, siguiendo a Couture:
“Como la acción y efecto de crear las formas externas de un acto jurídico, normalmente con el ánimo de perjudicar a terceros, ya sea ocultando con esas formas otro acto real, ya sea aparentando un acto inexistente.”
El autor Luis Muñoz Sabaté en su obra La Prueba de Simulación, al referirse a la conducta simuladora señala:
“Dado que la simulación comporta siempre una determinada mendacidad o engaño, difícil y excepcionalmente podrá resultar tolerada por una ética muy estricta. Pero a partir del instante en que esa mentira se utiliza para perjudicar a un tercero, entonces es obvio que ya no es sólo a la moral sino también al derecho a quien interesa el control del acto simulatorio, en aras de un postulado de tanta raigambre como el principio altere non laedere, conculcado la mayor parte de las veces por la simulación negocial, pues, a un número relativamente pequeño de ficciones inocuas (ad pompam, iocandi causa, etc) casi siempre sus efectos se traducirán en una lesividad patrimonial. Téngase en cuenta que cuando hablamos de simulación entendemos generalmente por ella una conducta lesiva, perjudicial, enfocada estrictamente al daño patrimonial, ya que por otro lado hemos marginado del presente estudio otras simulaciones no patrimoniales, como las de matrimonio o de delito.”
Más adelante continúa Muñoz Sabaté, para calificar la simulación o fraude lo siguiente:
“Por otro lado, la simulación es una conducta mañosa, caracterizada por la astucia y no por la violencia, e integrada por una serie de actos intelectuales, generalmente documentarios, de límpida apariencia y cómoda perpetración. Estas circunstancias facilitan notablemente el proceder simulatorio sin traumatizar lo más mínimo al simulador o a sus cómplices, que habrán de quedar todos muy complacidos por la paz y elegancia con que se ha desarrollado la operación.”
Debe decirse igualmente que en todas las épocas, la simulación se ha caracterizado por constituir una verdadera dificultad probatoria pues reúne una triple característica que obstaculiza la prueba directa constituida por unos hechos ocultos, psíquicos y generalmente ilícitos. En este sentido, entendiendo el fraude procesal como el resultado de esas maquinaciones desleales de las partes que tienen por objeto el logro de un dictamen obtenido mediante la desviación de los fines naturales del proceso, es justamente la simulación de actos irreales lo que viene a constituir el medio para obtener el fraude.
Ahora bien una vez analizados los recaudos que conforman el presente expediente, este sentenciador observa que el presente fraude procesal esta referido a dilucidar si entre el ciudadano Romell Homero Chávez Rovira y Juan Armando Marcozzi Pineda existió una conducta maliciosa con la intención de engañar o defraudar a la ciudadana Lismara Maralis Marval Zambrano, quien es la que denuncia el fraude procesal, ya que a decir de la denunciante cuando se comunicó con el ciudadano Juan Armando Marcozzi Pineda este le dijo que desconocía la existencia de la letra de cambio por la que el ciudadano Romell Homero Chávez Rovira se comprometía a pagarle una cantidad de dinero, y que en su condición de concubina ella debía manifestar su consentimiento para que dicho ciudadano aceptara pagar la letra de cambio.
A pesar de que la denunciante señala que el ciudadano Juan Armando Marcozzi Pineda le manifestó no tener conocimiento sobre la letra de cambio, dicho ciudadano se presentó ante este Tribunal en fecha 20 de mayo de 2016, y le confirió Poder Apud Acta al abogado Harrinsson Antonio Álvarez Gómez, y posteriormente dicho abogado procedió a dar contestación a la denuncia, y en nombre de su mandante manifestó que no es cierto que la letra de cambio cuyo cobro se demanda sea ficticia o producto de una combinación fraudulenta, ni que se emitió con la intención de disminuir el patrimonio de la comunidad concubinaria.
Señala la denunciante que la presente causa va en detrimento del patrimonio de la comunidad concubinaria, cuyo reconocimiento se está llevando por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, y en la relación de los hechos la denunciante señala un conjunto de bienes los cuales son objeto de medidas preventivas, por lo que este Juzgador considera que se encuentra resguardado lo que le corresponde del patrimonio de la comunidad concubinaria, en el caso de que dicho Juzgado declare con lugar dicha pretensión, por lo que este alegato tampoco verifica que se haya producido un fraude procesal en la presente causa.
En cuanto a lo manifestado por la denunciante de que debía dar su consentimiento para aceptar la letra de cambio, por su carácter de concubina, considera este Juzgador que dicho alegato tampoco verifica un fraude procesal en este proceso, si bien el concubinato se equipara al matrimonio, y entre los cónyuges (o concubinos) se deben respeto mutuo y fidelidad, no quiere decir esto que uno los cónyuges (o concubinos) no pueda asumir distintas clases de obligaciones sin el permiso o consentimiento del otro, y en el caso que uno de los cónyuges considere que el otro se exceda de los límites de la administración de sus bienes puede proceder según lo establecido en el artículo 171 del Código Civil y reclamar los perjuicios de su parte en la comunidad conyugal. En el caso de marras, si bien cursa por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Mérida la pretensión de reconocimiento de unión concubinaria, esta aún no ha quedado definitivamente firme, y en ese procedimiento se encuentra una cantidad de bienes resguardados con medidas preventivas con los cuales se preserva la parte que le corresponde a la denunciante del patrimonio de la comunidad concubinaria, una vez declarada la unión estable de hecho, y disuelta la comunidad, si la concubina considera que su concubino realizó actos que le perjudiquen en cuanto a lo que le corresponde de la comunidad conyugal tendrá en ese momento la opción de acudir a la vía jurisdiccional por otros medios distintos a lo alegado en esta incidencia procesal.
Por lo anteriormente expuesto, este Juzgador considera que no se encuentra constatada ninguna simulación que logre verificar un fraude procesal en el presente juicio, por lo que es forzoso para este Tribunal declarar sin lugar la denuncia incoada por la ciudadana Lismara Maralis Marval Zambrano, y así se decide.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE:
PRIMERO: Se declara Sin Lugar la demanda que por Fraude Procesal interpuso la ciudadana Lismara Maralis Marval Zambrano en contra de los ciudadanos Romell Homero Chávez Rovira y Juan Armando Marcozzi Pineda.
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandante, por resultar totalmente vencida.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los nueve (09) días del mes de julio del año dos mil Diecinueve (2019).
Años 208° de la Independencia y 160° de la Federación. El Juez Temporal (Fdo) Félix Antonio Matos. La Secretaria Temporal, (Fdo) María Gabriela Arenales.