JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. San Cristóbal, cuatro (04) de julio del año dos mil diecinueve (2019).
209º y 160º
Visto el escrito presentado por la Abogada MARJORIE PATRICIA MATUTTAT MUÑOZ, Inpreabogado N° 105.378, como apoderada del Banco Provincial, S.A. Banco Universal, parte demandada en la presente causa, en fecha 26 de junio de 2.019, contentivo de oposición de cuestiones previas, contenidas en los ordinales 1° y 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referidas a la incompetencia del Tribunal por el territorio y defecto de forma del libelo de demanda por haberse realizado la acumulación prohibida por el artículo 78 eiusdem, previo a su decisión este Tribunal observa:
NARRATIVA

En el escrito contentivo de las cuestiones previas la parte demandada señalo en cuanto a la incompetencia del Tribunal:
“… PRIMERO: Oponemos la cuestión previa prevista en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la incompetencia del juez para el conocimiento de la presente causa en razón del territorio
La sociedad mercantil NYC Construcciones, C.A., interpuso la demanda ante este tribunal con fundamento en lo dicho en el libelo, en el ítem “JURISDICCION” , de acuerdo con la elección de domicilio especial hecha en los contratos de préstamo suscritos con el BANCO PROVINCIAL S.A. BANCO UNIVERSAL.
En la relación contractual que existió entre la demandante y el BANCO PROVINCIAL S.A. BANCO UNIVERSAL, se eligió domicilio especial en los siguientes contratos y documentos:
1. Contrato de préstamo N° 1, registrado por ante el Registro Publico del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, en fecha 23 de julio de 2008, bajo el N° 32, tomo 048, Protocolo Primero, en cuya clausula VIGESIMA SEPTIMA “Del Domicilio” se eligió como domicilio especial la ciudad de San Cristóbal.
2. Contrato de prórroga del periodo de construcción y prorroga de plazo para pagar ese préstamo otorgado, autenticado por ante la Notaria Publica Undécima del Municipio Libertador, Distrito Capital, en fecha 17 de junio de 2010, bajo el N° 78 tomo 90; y, por ante la Notaria Publica Cuarta de San Cristóbal, en fecha 22 de junio de 2010, bajo el N° 03, tomo 115, de los libros de autenticaciones llevados por ambas notarias, en cuya CLAUSULA SEXTA, nuevamente se eligió como domicilio especial la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, a la jurisdicción de cuyos tribunales las partes declararon someterse sin perjuicio para el banco de poder ocurrir a otros conforme a la ley.
3. Contrato de ampliación de monto de ese préstamo, modificación de presupuestos, plazos de entrega y pago y modificación de meta física a desarrollar , registrado por ante el Registro Publico del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, en fecha 24 de enero de 2012, inscrito bajo el N° 2008.700, Asiento Registral 7, del inmueble matriculado con el N° 440.18.8.3.613, en cuya clausula NOVENA se eligió como domicilio especial la ciudad de San Cristóbal, a la jurisdicción de cuyos tribunales las partes declararon someterse sin perjuicio para el banco de poder ocurrir a otros conforme a la ley.
4. Acuerdo de reestructuración de las obligaciones de la prestataria, autenticado por ante la Notaria Publica Undécima del Municipio Libertador, Distrito Capital, en fecha 14 de agosto de 2013, bajo el N° 38, tomo 292 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaria, en cuya clausula DECIMA OCTAVA “Domicilio y Jurisdicción” se eligió como domicilio especial la ciudad de San Cristóbal.
5. Contrato de préstamo N° 2, registrado por ante el Registro Publico del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, en fecha 23 de octubre de 2013. inscrito bajo el N° 2008.700, Asiento Registral 11, del inmueble matriculado con el N° 440.18.8.3.613, en cuya clausula VIGESIMA OCTAVA, se eligió como domicilio especial la ciudad de San Cristóbal.
6. Contrato de prórroga para el pago del saldo deudor reestructurado, autenticado por ante la Notaria Publica Cuarta de San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha 19 de enero de 2015, bajo el N° 35, tomo 5 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaria, en cuya clausula QUINTA se eligió como domicilio especial la ciudad de San Cristóbal, a la jurisdicción de cuyos tribunales las partes declararon someterse sin perjuicio para el banco de poder ocurrir a otros conforme a la ley.
Pero, por documento de finiquito de la relación contractual y liberación de las garantías constituidas por la prestataria y los fiadores, registrado por ante el Registro Público del Segundo Circuito del municipio san Cristóbal del Estado Táchira, en fecha 4 de febrero de 2019, inscrito bajo el N° 2008.700, asiento registral 12, del inmueble matriculado con el N° 440.18.8.3.613, el cual consignamos junto a este escrito marcado “A”, por cuanto NYC Construcciones, C.A. ha pagado al banco las cantidades dadas en préstamo sin que nada quedare a deber por capital e intereses ni por ningún otro concepto derivado de los contratos de préstamo y ampliaciones antes identificados, el banco declaró canceladas las deudas y extinguidas en todas y cada una de sus partes las hipotecas y anticresis constituidas, así como la fianza personal otorgada. De manera que, a la fecha de presentación de esta demanda (6/2/2019), la relación contractual ya se encontraba completamente terminada, finiquitada, por así haberlo acordado expresamente las partes.
De acuerdo con lo anterior, si bien en lo referidos contratos se convino como domicilio especial, mas no excluyente, la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, lo cierto es que esa relación contractual se extinguió, se dio por concluida y dichos contratos de préstamo, prorrogas, ampliaciones y reestructuraciones, se extinguieron, terminaron y dejaron de tener efectos entre las partes por así haberse declarado expresamente en documento público, que hace plena prueba de estos actos jurídicos.
Extinguida la relación contractual, ya no tiene efecto la elección de domicilio especial hecha en esos contratos ya no vigentes y, consecuencialmente, sin efectos jurídicos. De manera que, si ya no hay norma contractual que fije un domicilio especial por voluntad de las partes, rige la norma legal general del fuero personal del demandado a los fines de la determinación de la competencia territorial del tribunal, actor sequiturforumrei y el demandante debe seguir el fuero del demandado.
Conforme a lo dispuesto en el artículo 40 del Código de Procedimiento Civil, las demandas relativas a derechos personales, como la que nos ocupa, se propondrán ante la autoridad judicial del lugar donde el demandado tenga su domicilio.
La demandada, BANCO PROVINCIAL S.A. BANCO UNIVERSAL ha establecido su domicilio, estatutariamente, en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, lugar en donde coincide la ubicación de su administración y dirección, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 28 del Código Civil, según sus estatutos vigentes que están contenidos en un solo texto, conforme a documento inscrito por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el día 26 de septiembre de 2014, bajo el N° 15 Tomo 194-A, el cual consignamos junto a este escrito marcado “B”. Tratándose de un banco, tiene agencias comerciales en diferentes zonas del país, pero estas no deben confundirse con verdaderas sucursales mercantiles a tenor de lo dispuesto en la referida norma del Código Civil, pues no han sido creadas estatutariamente con ese carácter. Por ello, los contratos celebrados con la demandante NYC CONSTRUCCIONES, C.A. fueron celebrados por BANCO PROVINCIAL S.A. BANCO UNIVERSAL como única persona jurídica, pues en la ciudad de San Cristóbal no existen sucursales con personería distinta.
No tiene aplicación lo dispuesto en el artículo 41 del Código de Procedimiento Civil, en primer lugar porque la relación contractual ya terminó, se finiquitó, se extinguió en el mundo jurídico, precisamente porque las partes declararon cumplidas todas las obligaciones que de ella derivaron, y en segundo lugar, porque no existe la posibilidad de que BANCO PROVINCIAL S.A. BANCO UNIVERSAL se encuentre en San Cristóbal, Estado Táchira, pues su único domicilio como persona jurídica, es la ciudad de Caracas lugar donde coincide la ubicación de su dirección y administración. (….)…”

Respecto de la inepta acumulación de acciones prohibida por el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, la demandada de autos expresa:
“… 1) la demandante señala en el primer petitorio (folio 70 vuelto 71), que demanda al banco provincial s.a. banco universal para que convenga en el cumplimiento de los dos contratos de préstamo: 1) el otorgado el 23/07/2008, su ampliación del 24/01/2012 y su restructuración de fecha 23/01/2013, en lo relativo a “concluir la ejecución de las obras de urbanismo descritas en el proyecto de construcción…”
conforme a los términos en que está planteada la demanda, a la relación de los hechos y lo solicitado en el petitorio n° 1,1.1 y 1.2, esta pretensión se refiere a una obligación de hacer y exige a la demandada un cumplimiento en sentido objetivo, es decir, un cumplimiento en especie de la supuesta obligación demandada, es decir, ejecutar, terminar la obra.
2) en el segundo petitorio (f.71), la demandante pide que se le indemnice los daños materiales “… causados por no haber recuperado la inversión propia realizada en la obra conjunto residencial san juan bautista iii, 2da etapa … suma esta que al momento de su condena deberá responder al exacto resarcimiento de los daños materiales, consistentes en un monto de dinero que represente una suma igual a la inversión propia con el mismo poder adquisitivo…” esta pretensión de indemnización del supuesto daño material sufrido, constituye una pretensión de cumplimiento por equivalente de una supuesta obligación de hacer de la demandada, para “recuperar” la inversión propia que dice la demandante haber hecho respecto de la ejecución del proyecto de construcción mencionado y objeto de los contratos fundamento de su pretensión, la cual es excluyente de la pretensión anterior de cumplimiento en especie.
dicho de otra forma, si en la primera pretensión exige la terminación de la obra, obra que consistiría en la terminación de un urbanismo y construcción de unos edificios y apartamentos para vivienda que son o serán de su propiedad (cumplimiento en especie) con lo cual quedaría evidentemente recuperada su inversión al tener la propiedad sobre todo lo que pretende se construya y poder luego enajenar esos apartamentos; no le es posible en la segunda pretensión, a la vez, que se le pague en dinero el equivalente a esa inversión propia a título de daño material (cumplimiento por equivalente).
con las pretensiones planteadas de esa manera, la demandante pretende cobrarle a mi representada banco provincial, s.a. banco universal la recuperación de su inversión mediante la construcción de la obra y, a la vez, mediante un pago de dinero equivalente a esa misma inversión y luego, recuperar esa inversión de los futuros compradores de los apartamentos que pretende se construyan y sean de su propiedad, mediante el precio de venta que perciba.
conforme a derecho, no pueden ser satisfechas ambas pretensiones simultáneamente, porque al satisfacerse la primera quedaría también satisfecha la segunda y, al pretender ese doble cumplimiento en especie y en dinero, la demandante estaría generando a su favor un enriquecimiento ilícito a costa de la demandada. por lo tanto, la demandante debía optar por la pretensión de satisfacción en especie o por la pretensión de satisfacción por equivalente. (….)
…omissis…
en consecuencia, al haber sido acumuladas estas pretensiones de la demandante, en forma simple o concurrente, resultan excluyentes entre sí, lo cual configura la indebida acumulación de pretensiones prevista en el referido artículo 78 del código de procedimiento civil, en la modalidad de pretensiones que se excluyen mutuamente o son contrarias entre sí; pedimos que sea declarada con lugar la cuestión previa opuesta y se declare inadmisible la demanda por inepta acumulación de pretensiones. (….)…”

Por su parte, en fecha 01 de julio de 2019, la parte actora a través de su co-apoderado WILMER JESUS MALDONADO, abogado, con Inpreabogado N° 67.025 mediante escrito procede a contestar las cuestiones previas opuestas en los siguientes términos:

“Respecto de cuestión previa contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la incompetencia del tribunal por el territorio, expresa la demandada lo siguiente:
“… La sociedad mercantil NYC Construcciones, C.A., interpuso la demanda ante este tribunal con fundamento en lo dicho en el libelo, en el ítem “JURISDICCION”, de acuerdo con la elección de domicilio especial hecha en los contratos de préstamo suscritos con el BANCO PROVINCIAL S.A. BANCO UNIVERSAL. (….)
…omissis…
Pero, por documento de finiquito de la relación contractual y liberación de las garantías constituidas por la prestataria y los fiadores, registrado por ante el Registro Público del Segundo Circuito del municipio san Cristóbal del Estado Táchira, en fecha 4 de febrero de 2019, inscrito bajo el N° 2008.700, asiento registral 12, del inmueble matriculado con el N° 440.18.8.3.613, el cual consignamos junto a este escrito marcado “A”, por cuanto NYC Construcciones, C.A. ha pagado al banco las cantidades dadas en préstamo sin que nada quedare a deber por capital e intereses ni por ningún otro concepto derivado de los contratos de préstamo y ampliaciones antes identificados, el banco declaró canceladas las deudas y extinguidas en todas y cada una de sus partes las hipotecas y anticresis constituidas, así como la fianza personal otorgada. De manera que, a la fecha de presentación de esta demanda (6/2/2019), la relación contractual ya se encontraba completamente terminada, finiquitada, por así haberlo acordado expresamente las partes. (….)
…omissis…

“Ante las postura asumida por los abogados del BANCO PROVINCIAL S.A. BANCO UNIVERSAL, es evidente que estos hasta la presente no han entendido ni la naturaleza de los contratos suscritos, las obligaciones subyacentes asumidas por ambas partes ni mucho menos el carácter social de la acción intentada, pues de otra manera no se explica el intento desesperado de enervar la acción intentada, tergiversando la naturaleza de las declaraciones contenidas en el documento de finiquito de fecha 4 de febrero de 2019.
En efecto, tal como la parte demandada lo expresa, el BANCO PROVINCIAL S.A. BANCO UNIVERSAL, por documento de fecha 4 de febrero de 2019, declaró que:
“… por cuanto NYC Construcciones, C.A. ha pagado al banco las cantidades dadas en préstamo sin que nada quedare a deber por capital e intereses ni por ningún otro concepto derivado de los contratos de préstamo y ampliaciones antes identificados, el banco declaró canceladas las deudas y extinguidas en todas y cada una de sus partes las hipotecas y anticresis constituidas, así como la fianza personal otorgada.(….)…”
Como se puede evidenciar, ante el pago por parte de mi patrocinada de las obligaciones dinerarias asumidas por esta para con el banco, este procede a extinguir las garantías otorgadas (hipoteca, anticresis y fianzas) pero en ningún momento ni oportunidad se declaró extinguidos los contratos suscritos, ni mucho menos se declaró extinguidas las obligaciones a cargo del Banco, verbigracia, la extinción de las garantías dadas por NYC en favor del Banco, en nada afectó la vigencia de los contratos suscritos y de las obligaciones asumidas por el banco, puesto que del texto del documento de fecha 4 de febrero de 2019, nada se dice al respecto, recuérdese que en nuestra legislación patria las obligaciones se extinguen a tenor de lo preceptuado en el artículo 1.156 del Código Civil.
Ciudadano Juez, como quiera que en autos no consta prueba alguna de la recisión de las obligaciones asumidas por las partes en los contratos cuyo cumplimiento se demandan, es evidente que en el presente caso se mantiene el domicilio especial acogido que no es otro que la ciudad de San Cristóbal a cuya jurisdicción de sus tribunales las partes declararon someterse.
(…)
Respecto de la inepta acumulación de acciones en relación al artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, la demandada de autos expresa:
“… 1) La demandante señala en el primer petitorio (folio 70 vuelto 71), que demanda al BANCO PROVINCIAL S.A. BANCO UNIVERSAL para que convenga en el cumplimiento de los dos contratos de préstamo: 1) el otorgado el 23/07/2008, su ampliación del 24/01/2012 y su restructuración de fecha 23/01/2013, en lo relativo a “concluir la ejecución de las obras de urbanismo descritas en el proyecto de construcción…”
Conforme a los términos en que está planteada la demanda, a la relación de los hechos y lo solicitado en el petitorio N° 1,1.1 y 1.2, esta pretensión se refiere a una obligación de hacer y exige a la demandada un cumplimiento en sentido objetivo, es decir, un cumplimiento en especie de la supuesta obligación demandada, es decir, ejecutar, terminar la obra.
2) En el segundo petitorio (f.71), la demandante pide que se le indemnice los daños materiales “… causados por no haber recuperado la inversión propia realizada en la obra CONJUNTO RESIDENCIAL SAN JUAN BAUTISTA III, 2da ETAPA … suma esta que al momento de su condena deberá responder al exacto resarcimiento de los daños materiales, consistentes en un monto de dinero que represente una suma igual a la inversión propia con el mismo poder adquisitivo…” Esta pretensión de indemnización del supuesto daño material sufrido, constituye una pretensión de cumplimiento por equivalente de una supuesta obligación de hacer de la demandada, para “recuperar” la inversión propia que dice la demandante haber hecho respecto de la ejecución del proyecto de construcción mencionado y objeto de los contratos fundamento de su pretensión, la cual es excluyente de la pretensión anterior de cumplimiento en especie.
Dicho de otra forma, si en la primera pretensión exige la terminación de la obra, obra que consistiría en la terminación de un urbanismo y construcción de unos edificios y apartamentos para vivienda que son o serán de su propiedad (cumplimiento en especie) con lo cual quedaría evidentemente recuperada su inversión al tener la propiedad sobre todo lo que pretende se construya y poder luego enajenar esos apartamentos; no le es posible en la segunda pretensión, a la vez, que se le pague en dinero el equivalente a esa inversión propia a título de daño material (cumplimiento por equivalente).
Con las pretensiones planteadas de esa manera, la demandante pretende cobrarle a mi representada BANCO PROVINCIAL, S.A. BANCO UNIVERSAL la recuperación de su inversión mediante la construcción de la obra y, a la vez, mediante un pago de dinero equivalente a esa misma inversión y luego, recuperar esa inversión de los futuros compradores de los apartamentos que pretende se construyan y sean de su propiedad, mediante el precio de venta que perciba. (….)…”
…omissis…
Ciudadano Juez, tal como se evidencia del libelo de demanda esta representación expresó en el capítulo intitulado OBSTRUCCION DEL PROVINCIAL BBVA PARA IMPEDIR QUE LA EMPRESA RECURRIERA A OTRAS FUENTES DE FINANCIAMIENTO, lo siguiente:
... (....) Ciudadano Juez, a la fecha del acta de paralización de las obras, todavía faltaban por construirse TREINTA Y DOS (32) APARTAMENTOS que ya habían sido vendidos. (....)
...omissis...
Desde el momento del envío de tales correos, el PROVINCIAL BBVA solo se había comunicado con mi representada para solicitar el pago del saldo de los dos créditos, habiendo realizado un daño incalculable moral y patrimonialmente a LA EMPRESA por cuanto, la misma hasta el año 2.015 había suscrito TREINTA Y dos (32) obligaciones de venta a favor de terceros que corresponden a las torres “12 y 13” de la obra como se detalla en el cuadro que se inserta a continuación:
…omissis…
Ciudadano juez, como se puede evidenciar, los apartamentos que comprenden las dos torres (12 y 13) cuya construcción se reclama, no son propiedad de la aquí demandante, más por el contrario, dichos apartamentos pertenecen a las 32 familias que suscribieron las opciones de compra de los mismos y que el Banco conocía de antemano plenamente.
Si bien es cierto que esta pretensión envuelve un cumplimiento en especie por parte del Banco, no es menos cierto que el cumplimiento de dicha obligación por parte del banco en nada acrecienta el patrimonio de mi patrocinada, verbigracia, la construcción de las torres de apartamentos 12 y 13 del Conjunto Residencia San Juan Bautista III 2da Etapa, no representa un lucro para mi patrocinada, puesto que, las unidades de vivienda que constituyen dichas torres ya fueron vendidas.
…omissis…
Contrariamente a lo esbozado por la demandada de autos, tal reclamación no constituye un cumplimiento por equivalente, sino a una reclamación dineraria por concepto de daños materiales sufridos por inejecución de las obligaciones asumidas por el Banco y que no se excluye entre sí con la pretensión contenida en el numeral 1, puesto que las dos pretensiones persiguen la satisfacción de intereses distintos, por un lado, se persigue el cumplimiento de las obligaciones contraídas para con los terceros compradores (construcción de las unidades de vivienda que comprenden las torres 12 y 13) y por el otro el pago de los daños materiales causados a mi representada. (….)…”

PROCEDIMIENTO PARA EL TRÁMITE DE LAS CUESTIONES PREVIAS PLANTEADAS

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo 1482/2006, ha dejado establecido que “(…) el ideal de un Estado social de derecho y de justicia donde se garantice una justicia sin formalismo o reposiciones inútiles exige que la interpretación de las instituciones procesales sea amplia, en la que el proceso, además de ser una garantía para que las partes ejerzan su derecho a la defensa, no sea una traba para alcanzar las garantías que el artículo 26 constitucional dispone”. Ahora bien, en el caso sometido a conocimiento de este sentenciador, al haberse opuesto acumulativamente las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 1°y 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la incompetencia del tribunal por el territorio para conocer del asunto y el defecto de forma del libelo de demanda por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78 eiusdem; las cuales tienen procedimientos disimiles este tribunal entrara a resolver primero la cuestión previa relativa a la incompetencia territorial, para luego ordenar con vista a la oposición hecha por el demandante lo que supone la contradicción a la cuestión planteada abrir la articulación probatoria prevista en el artículo 352 ibidem, vencida la cual se decidirá al décimo día siguiente al último de dicha articulación, todo ello con la finalidad de mantener a las partes en pleno uso de los derechos privativos de cada uno de ellas, en aplicación de lo previsto en el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECLARA.

MOTIVA

El Tribunal para resolver la cuestión previa opuesta de la incompetencia por el territorio, consagrada en el ordinal 1 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, para asegurar la materialización de los presupuestos supremos contenidos en los artículos 2, 26, 49 y 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pasa de seguidas a determinar lo referente a la competencia territorial pues es garantía de los justiciables que sus procesos sean tramitados y decididos por sus jueces naturales, para lo cual observa:
Entiende la doctrina generalmente aceptada, que la jurisdicción es el todo y la competencia es la parte de ese todo; además de ser considerada como la medida de la jurisdicción, la cual contiene tres (3) aspectos: el primero de ellos, el buen funcionamiento del Poder Judicial, y la práctica de los principios jurídicos tales como la equidad y la justicia, la inmediatez, la celeridad del proceso; el segundo, la división del trabajo en la actividad jurisdiccional, y como último y tercer aspecto la función de cumplir un rol secundario; porque puede haber juez con jurisdicción pero sin competencia, aunque dicha circunstancia no se da con mucha frecuencia, pero también puede existir un juez con competencia pero sin jurisdicción. De lo expuesto se puede concluir que la finalidad última de la competencia se traduce en la fragmentación especializada de la administración de justicia: civil, penal, laboral, agraria, etc. ya que, muchos autores definen a la competencia como la capacidad para administrar justicia en una determinada área judicial.
Desde el punto de vista objetivo a la competencia se le entiende como la medida de la función pública que desempeña cada órgano, es decir, la órbita jurídica, dentro del cual se ejerce el poder público del órgano correspondiente y desde el punto de vista subjetivo, es considerada como el conjunto de atribuciones otorgadas a cada órgano jurisdiccional para que ejerza sus facultades.
Por lo tanto, la competencia obedece a criterios procesales, y se modifica conforme a las necesidades coyunturales de una sociedad, es por eso que las tradicionales competencias sean la civil, penal, agraria, laboral, entre otras; por lo tanto, la competencia obedece a una cuestión de política procesal, vale decir, es absolutamente dinámica. En nuestro país, la competencia se reputa como de orden público, porque emana de la ley, y la ley siempre tiene la naturaleza de ser pública, porque está ligada a un cumplimiento obligatorio; es decir, es un mandato obligatorio y general, que todos tienen que cumplir.
Nuestra ley adjetiva distingue la competencia por el territorio, lo que supone que el juez debe actuar dentro un límite territorial-espacial; la competencia por la materia que presupone que el juez atenderá las causas según sea la naturaleza de la situación discutida, pudiendo ser civil, penal, laboral, contencioso administrativo, agrario, bancario, marítimo, mercantil, entre otras; la competencia por la cuantía, lo que supone que la asignación de las causas tomará en cuenta el valor o estimación de la demanda según las disposiciones establecidas en la Ley; y, la competencia funcional que presupone el orden de la jerarquía, donde se encuentran los tribunales de primera instancia, de segunda instancia, y finalmente de casación o nulidad,
A los efectos de la declaratoria o no de la competencia de este Tribunal en razón del territorio, es menester hacer especial referencia al fuero voluntario, a este respecto el artículo 47 del Código de Procedimiento Civil establece que “la competencia por el territorio puede derogarse por convenio de las partes, caso en el cual la demanda podrá proponerse ante la autoridad judicial del lugar que se haya elegido como domicilio. La derogación no podrá efectuarse cuando se trate de causas en las que debe intervenir el Ministerio Público, ni en cualquier otro en que la ley expresamente lo determine”, disposición que consagra el principio de que la competencia territorial es "derogable por las partes de común acuerdo y a través de la manifestación de voluntad escrita de las mismas", salvo los casos en que esté prohibido expresamente, vale decir cuando exista un fuero especial, un fuero exclusivo o un fuero legal; este convenio se ha denominado pactum de foro prorrogando, y consiste en que las partes de común acuerdo eligen cual será el tribunal territorial al cual desean someter las controversias derivadas de una determinada relación jurídica, evidentemente dicho tribunal territorial debe ser competente por la materia y cuantía, de lo contrario, la manifestación de voluntad no surtirá ningún efecto y las partes deberán ocurrir ante el juzgado competente según las reglas comunes que sobre la competencia establece el Código de Procedimiento Civil, en sus artículos 40 al 47 (ambos inclusive), según la pretensión de que se trate. Esta elección puede tener carácter imperativo o facultativo, debiendo las partes para que sea imperativo, establecer contractualmente la exclusión expresa de la libertad de escogencia de otro fuero.
En este orden de ideas, cabe comentar que, en efecto según el artículo 47 del Código de Procedimiento Civil las partes pueden elegir un fuero especial ante el cual se diriman las controversias, esta elección nace de un convenio destinado a prorrogar la competencia territorial; dicha norma permite la “derogatoria” de la competencia por el territorio, de lo cual se colige que dicha competencia es de estricto orden privado y en consecuencia las partes pueden, al momento de celebrar el contrato, establecer un domicilio especifico ante el cual dilucidar sus pretensiones derivadas de dicho contrato.
Ahora bien, en el caso que nos ocupa, tomando en cuenta, según lo dicho, las partes escogieron contractualmente un domicilio procesal para dilucidar cualquier controversia como en el caso de autos, donde en la escogencia se usaron los términos “domicilio especial la ciudad de San Cristóbal Estado Táchira”, por lo cual se puede decir que mientras no exista otra localidad escogida contractualmente y de mutuo acuerdo entre las partes el domicilio elegido debe entenderse como único y excluyente ya que no se dejó a la libre facultad de selección de las partes contratantes, lo que supondría la aplicación de los lugares indicados en los artículos 40 y 41 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, para determinar cómo lo pretenden las partes, que el tribunal establezca la competencia, bien declarando la extinción del contrato por el pago del crédito por la parte demandante o determinando la naturaleza de las obligaciones que eventualmente debería cumplir la demandada, requiere de un pronunciamiento de fondo, lo cual está vedado en esta fase procesal, por lo cual por haberse establecido en los contratos que suscribieron las partes un convenio según el cual cualquier “CONTROVERSIA” que se suscitare entre las partes, conforme a los contratos suscritos seria resuelta en la ciudad de SAN CRISTOBAL ESTADO TACHIRA, a cuyos tribunales acordaron someterse para resolver la controversia, es de perogrullo concluir que la voluntad contractual privo en la elección de la competencia territorial.
Por otra parte, no podemos dejar de lado el pronunciamiento de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 16 de Diciembre de 2.003, caso Electrificaciones Joreica C.A., Exp. Nº: 1981-000006, en la cual con fundamento a los criterios doctrinales que se esbozaran, y en interpretación de la normativa legal venezolana, declaró que en el caso de elección de domicilio con fundamento en el artículo 47 del Código de Procedimiento Civil, el demandante tiene la posibilidad de intentar la demanda tanto en el domicilio del demandado como en el domicilio elegido por las partes en el contrato.
En consecuencia, es lo propio concluir que habiendo elegido las partes un domicilio especial para dirimir sus controversias y no habiéndose escogido ningún otro de mutuo acuerdo entre las partes, el demandante debia proponer su acción en el domicilio contractualmente escogido, es decir ante los Tribunales de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. Así se declara.
En consecuencia, resulta forzoso para este Juzgador declarar su competencia territorial para conocer de la presente acción por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, DAÑOS Y PERJUICIOS MATERIALES Y MORALES instaurado por la SOCIEDAD MERCANTIL N Y C CONSTRUCCIONES C.A., en contra de la Sociedad Mercantil BANCO PROVINCIAL, S.A., BANCO UNIVERSAL, siendo incontrovertible declarar sin lugar la cuestión previa planteada en conformidad con el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, como de manera expresa se hará en el dispositivo del presente fallo. Así se declara.

DISPOSITIVA

Es por todo lo anteriormente expuesto y analizado por lo que este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR la cuestión previa planteada en conformidad con el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por la parte accionada BANCO PROVINCIAL, S.A. BANCO UNIVERSAL, y en consecuencia se declara la competencia territorial de este tribunal para conocer de la presente acción por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, DAÑOS Y PERJUICIOS MATERIALES Y MORALES instaurado por la SOCIEDAD MERCANTIL N Y C CONSTRUCCIONES C.A., en contra de la Sociedad Mercantil BANCO PROVINCIAL, S.A., BANCO UNIVERSAL .
SEGUNDO: Al día hábil siguiente de publicada la presente decisión comenzará a correr la articulación probatoria prevista en el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil y luego de vencida ésta el tribunal decidirá al décimo día siguiente al último de dicha articulación la cuestión previa planteada en conformidad con el ordinal 6° del artículo 346 eiusdem, referida al defecto de forma del libelo de demanda por haberse hecho la acumulación prohibida del artículo 78 ibidem.
TERCERO: No hay condenatoria en costas dada a la naturaleza de la presente decisión.
Publíquese, regístrese, y déjese copia.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los cuatro (04) días del mes de julio de dos mil diecinueve (2019). Años 209° de la Independencia y 160° de la Federación. El Juez Temporal (Fdo) Félix Antonio Matos. La Secretaria Temporal, (Fdo) María Gabriela Arenales.