REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE


JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
209° y 160°
DENUNCIANTE: Ciudadano JOSÉ JAVIER HERNANDEZ MOLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 9.244.620, de este domicilio y hábil, actuando en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil COMERCIALIZADORA JHOSMER C.A.
APODERADOS DEL DENUNCIANTE: Abg. KENDDY ANDREINA BARAJAS RONDON Y JUAN CARLOS MARQUEZ ALMEA, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 117.599 y 90.937.
DENUNCIADOS: ciudadanos JOSUE GILBERTO CONTRERAS QUINTERO y DOMINGO MANRIQUE CACERES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad N° V.-9.230.650 y V.-10.150.691 respectivamente, de este domicilio ambos y civilmente hábiles.
APODERADOS DE LOS DENUNCIADOS: Abogados GUSTAVO ANTONIO ESTRADA LUZARDO y JOSE YAMIL PRADA SANCHEZ, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 15.085 y 53.018, respectivamente.
MOTIVO: FRAUDE PROCESAL (Incidencia)
Exp. N° 20199-2019
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
Se inicia la presente incidencia por la denuncia que realiza el ciudadano José Javier Hernández Molina actuando en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil Comercializadora Jhosmer C.A. en contra de los ciudadanos Josue Gilberto Contreras Quintero y Domingo Manrique Cáceres por el presunto fraude procesal cometido en el juicio de Simulación Relativa de Contrato.
En su escrito de denuncia señala que se está llevando en este Juzgado un juicio de Simulación Relativa de Contrato en el cual, Josue Gilberto Contreras Quintero demanda a Domingo Manrique Cáceres y en dicho juicio el actor demanda argumentado que la venta celebrada por ellos y protocolizada en fecha 02 de agosto de 2017, la cual quedó anotada bajo el número 2017-1046, asiento registral 1 del inmueble matriculado bajo el N° 439.18.8.1.6712, libro del folio real del año 2017 del Registro Inmobiliario del Primer Circuito de los municipios San Cristóbal y Torbes del estado Táchira, no constituyó una verdadera compra-venta, porque a su decir, el vendedor nunca cobro los cheques que se entregaron en pago según el contrato, y porque el precio de la venta para la fecha de la transacción era irrito e ínfimo, pero que aún así hubo traspaso de la propiedad y posesión y que lo que se dio fue una donación.
Señala que la demanda se presentó y distribuyó en fecha 26 de noviembre de 2018 y se admitió por este Juzgado en fecha 12 de diciembre de 2018, esto es, casi seis meses después que se presentara y se admitiera por este mismo Juzgado la demanda de retracto legal arrendaticio por parte de la empresa que representa, y la cual está fundada en el hecho que el ciudadano Domingo Manrique Cáceres vendió el inmueble que tenía arrendado a la Sociedad Mercantil Comercializadora Jhosmer C.A., al ciudadano Josue Gilberto Contreras Quintero, sin respetar ni garantizar el derecho de preferencia del arrendatario.
Aduce que en el procedimiento de retracto legal arrendaticio, se citó al ciudadano Josue Gilberto Contreras Quintero, en fecha 16 de octubre de 2018, dejando constancia de tal hecho el ciudadano alguacil en diligencia de fecha 18 de octubre de 2018, pero con respecto al co-demandado Domingo Manrique Cáceres, el mismo trató de ser citado por el alguacil en fecha 16 de octubre de 2018 en su residencia, y se le negó su acceso señalando que no podía salir por su elevada edad y su salud. En fecha 25 de octubre de 2018, cuando se trató de citar nuevamente al co-demandado Domingo Manrique Cáceres se le señaló al alguacil que dicho ciudadano estaba fuera de la ciudad; en contraste, habiéndose admitido el proceso de simulación relativa en fecha 12/12/2018, el día 10 de enero de 2019, el alguacil se trasladó a citar y en esa misma oportunidad le fue presentado al ciudadano Domingo Manrique Cáceres quien se identificó y firmó la boleta sin ningún tipo de obstáculo ni excusa. El demandado en el juicio de simulación relativa de contrato, por intermedio de su apoderado, procede a dar contestación a la demanda y en ella conviene en la misma en todos sus términos. En el cuerpo de la demanda de simulación, el ciudadano Josue Gilberto Contreras Quintero pretende que se declare la existencia de una donación con efectos ex tunc desde el 02 de agosto de 2017, y en su contestación el demandado manifiesta que conviene en todo lo señalado por el actor y que hizo la donación en agradecimiento al actor y a su familia por sus cuidados, y que se trató de enmascarar la donación para evitar reclamos futuros de herederos posibles que nunca tuvieron que ver con él.
Señala que la simulación relativa de la compra venta se hizo hasta este momento, esto es, más de un año después de haber registrado el contrato de compra venta, con el único interés de dejar ilusoria la pretensión de la empresa que representa y burlar los derechos que como arrendatario le asisten.
Por Auto del Tribunal de fecha 04 de junio de 2019 se admitió la denuncia por Fraude Procesal y por cuanto dicha denuncia surge como una incidencia en el expediente civil N° 20199 llevado por este mismo Tribunal, se ordenó agregarlo en el cuaderno separado recibido por declinatoria de competencia. Se suspendió el juicio principal hasta la resolución de la presente incidencia. (F. 67)
En fecha 02 de julio de 2019, por medio de diligencia la parte actora se dio por notificada del auto de admisión del Fraude. (F. 69)
En fecha 02 de julio de 2019, el ciudadano Josue Gilberto Contreras Quintero otorgó Poder Apud Acta a los abogados Gustavo Antonio Estrada Luzardo y José Yamil Prada Sánchez. (F. 70)
En fecha 04 de junio de 2019, el apoderado judicial del denunciado dio contestación a le denuncia en los siguientes términos:
Respecto a que pasó más de un año desde el momento en que se efectuó la venta, para demandar la simulación y que es sólo después de la demanda de retracto legal arrendaticio cuando se demanda la simulación, es total y absolutamente cierto ya que si no se hubiese demandado el retracto legal arrendaticio no se hubiese demandado la simulación porque no habría el más mínimo interés. Es precisamente la demanda de retracto legal arrendaticio la que genera el interés procesal de acudir a la jurisdicción para que declare la simulación del contrato de venta y en su lugar declare que se trató de una donación, para oponerle esa sentencia al demandante en el proceso de retracto legal arrendaticio y enervar su pretensión.
Respecto a que con una sentencia que declare que el contrato de compraventa fue simulado y que en realidad lo que se trató fue de una donación con lo cual quieren impedirle que pueda hacer efectivo el retracto legal arrendaticio, es total y absolutamente cierto.
Sobre lo alegado que con la demanda de simulación dirigida a obtener una sentencia que declara que hubo donación y no venta, y luego la sentencia de simulación obtenida, opuesta en el juicio de retracto legal arrendaticio para enervar la pretensión demandada, según el denunciante, tal conducta configura dolo procesal, señala que su representado está en todo su derecho a defenderse dentro del marco jurídico con los instrumentos legales de que dispone, y que el hecho que demande la simulación del contrato no es contrario a derecho, ya que tiene el derecho a defender el bien que le fue legítimamente donado.
Por Auto del Tribunal de fecha 09 de julio de 2019, se ordeno abrir una articulación probatoria de ocho días. (F. 78)
En fecha 18 de julio de 2019, la parte actora promovió pruebas (F. 79 al 81) las cuales se agregaron y se admitieron en cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en el pronunciamiento de Ley en fecha 19 de julio de 2019. (F. 82)
ANALISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
- De la parte denunciante en Fraude:
- Promueve los autos que corren agregados al expediente 20199 especificando:
1.- Demanda de Simulación de Contrato interpuesta por Josue Gilberto Contreras Quintero en contra de Domingo Manrique Cáceres, por cuanto en ella se determina que el demandante pretende que se cambie la tipología del contrato de compraventa suscrito y protocolizado en fecha 02 de agosto de 2017, porque a su decir, el vendedor nunca cobro los cheques que se entregaron en pago según el contrato y porque el precio de venta para la fecha de la transacción era ínfimo e írrito, pero que aun así hubo traspaso de la propiedad y posesión y que lo que se dio fue una donación.
2.- Contestación a la demanda de Simulación Relativa de Contrato, en la cual el demandado conviene en todo en la demanda.
3.- Contestación al alegato de Fraude Procesal, el cual constituye un convenimiento expreso a los hechos señalados por él y que sirven de fundamento al fraude procesal denunciado.
En relación a estas pruebas el Tribunal debe referir el criterio sostenido por Sala de Casación Civil en su sentencia N° 794 de fecha 03-08-2004 apoyada en sentencia de vieja data, el cual es como sigue:
“…Ahora bien, en relación a los alegatos y defensas hechos por las partes en el libelo de demanda, contestación y excepcionalmente en los informes, los mismos no pueden ser considerados como confesiones espontáneas, pues solamente delimitan la controversia y quedan relevados de prueba, si alguno de ellos supone una admisión de los hechos de la contraparte.
En efecto, la confesión considerada como prueba es el testimonio que una de las partes hace contra sí mismo, es decir, el reconocimiento que uno de los litigantes hace de la verdad de un hecho susceptible de producir consecuencias jurídicas en su contra.”
En consecuencia, visto el criterio jurisprudencial transcrito, este Tribunal a tales alegatos no le concede valor alguno por cuanto los mismos no constituyen ningún medio de prueba, aún cuando exista un reconocimiento parcial o total de los hechos, y así se decide.
Siempre ha sido relevante señalar lo establecido por el legislador procesalista en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil:
“ … En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados”.

Del mismo se infiere que su contenido constituye una regla que dirige a todo Juez en el ejercicio de su ministerio, por lo que no puede faltarse a la verdad ni desnaturalizarse el sentido de ninguna disposición sustantiva o dejarse de observar en strictu sensu solemnidades que sean fundamentos especiales para la defensa de las partes y la validez de los juicios.
Ahora, bien, con vista a lo resultante de la valoración realizada, pasa de seguidas este Juzgador a pronunciarse sobre la denuncia hecha sobre el presunto fraude procesal ejecutado en el presente proceso, por cuanto es función ineludible la protección del orden público, cuando se trate de hechos que presuntamente se realizaron para la utilización del proceso con un fin diferente al que constituye su naturaleza, y para lo cual refiere previamente algunas consideraciones doctrinales y jurisprudenciales sobre el tema del fraude procesal.
Para ilustrar ello, es oportuno señalar lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia de fecha 09-03-2000:
“… Cuando los afectados por las decisiones han sido partes en el juicio donde se constatan los hechos contrarios al orden público, y ellos son generadores de esos hechos, el derecho a la defensa y al debido proceso no se les está cercenando si de oficio el juez cumpliera con la función tuitiva del orden público, ya que es la actitud procesal de las partes la que con su proceder denota la lesión al orden público, entendido éste como el “Conjunto de condiciones fundamentales de vida social instituidas en una comunidad jurídica, las cuales, por afectar centralmente a la organización de ésta, no pueden ser alteradas por la voluntad de los individuos”. La ineficacia de esas condiciones fundamentales generaría el caos social.
Ommisis..
… No utilizar al proceso contencioso para dirimir conflictos entre las partes, desnaturalizándolo, no es sino un fraude que convierte a la jurisdicción en una ficción y, permitir tal situación, es propender al caos social, ya que las instituciones no se utilizarían para el fin que fueron creadas. Tal situación resulta contraria al orden público, ya que de permitirse y proliferar, todo el sistema de justicia perdería la seguridad para el cual fue creado, y se regresaría a la larga a la vindicta privada.
Es por esta razón, que el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil faculta al juez a proceder de oficio cuando la ley lo amerite, o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres, sea necesario dictar alguna providencia legal aunque no la soliciten las partes.
Por otra parte, el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, ordena al Juez tomar de oficio las medidas necesarias para evitar el fraude procesal y los actos contrarios a la majestad de la justicia…” Subrayado propio.
Igualmente se hace necesario, referir algunos conceptos en torno a la simulación y al fraude procesal. A tal respecto, el tratadista FERNANDO MARTINEZ RIVIELLO, en su obra Las Partes y Los Terceros en la Teoría general del Proceso, define estas conductas en los términos siguientes:
El Fraude desde el punto de vista jurídico:
“Es una conducta consistente en una maquinación o subterfugio insidioso tendente a la obtención de un provecho ilícito.”

En cuanto a la simulación, siguiendo a Couture:

“Como la acción y efecto de crear las formas externas de un acto jurídico, normalmente con el ánimo de perjudicar a terceros, ya sea ocultando con esas formas otro acto real, ya sea aparentando un acto inexistente.”

El autor Luis Muñoz Sabaté en su obra La Prueba de Simulación, al referirse a la conducta simuladora señala:
“Dado que la simulación comporta siempre una determinada mendacidad o engaño, difícil y excepcionalmente podrá resultar tolerada por una ética muy estricta. Pero a partir del instante en que esa mentira se utiliza para perjudicar a un tercero, entonces es obvio que ya no es sólo a la moral sino también al derecho a quien interesa el control del acto simulatorio, en aras de un postulado de tanta raigambre como el principio altere non laedere, conculcado la mayor parte de las veces por la simulación negocial, pues, a un número relativamente pequeño de ficciones inocuas (ad pompam, iocandi causa, etc) casi siempre sus efectos se traducirán en una lesividad patrimonial. Téngase en cuenta que cuando hablamos de simulación entendemos generalmente por ella una conducta lesiva, perjudicial, enfocada estrictamente al daño patrimonial, ya que por otro lado hemos marginado del presente estudio otras simulaciones no patrimoniales, como las de matrimonio o de delito.”
Más adelante continúa Muñoz Sabaté, para calificar la simulación o fraude lo siguiente:
“Por otro lado, la simulación es una conducta mañosa, caracterizada por la astucia y no por la violencia, e integrada por una serie de actos intelectuales, generalmente documentarios, de límpida apariencia y cómoda perpetración. Estas circunstancias facilitan notablemente el proceder simulatorio sin traumatizar lo más mínimo al simulador o a sus cómplices, que habrán de quedar todos muy complacidos por la paz y elegancia con que se ha desarrollado la operación.”
Debe decirse igualmente que en todas las épocas, la simulación se ha caracterizado por constituir una verdadera dificultad probatoria pues reúne una triple característica que obstaculiza la prueba directa constituida por unos hechos ocultos, psíquicos y generalmente ilícitos. En este sentido, entendiendo el fraude procesal como el resultado de esas maquinaciones desleales de las partes o terceros, que tienen por objeto el logro de un dictamen obtenido mediante la desviación de los fines naturales del proceso, es justamente la simulación de actos irreales lo que viene a constituir el medio para obtener el fraude.
Ahora bien, del análisis efectuado a todo el expediente se infieren aspectos muy interesantes, lo cuales se detallan en los siguientes términos:
La parte denunciada a través de su apoderado judicial en su escrito de contestación conviene en todos los hechos alegados por el denunciante en Fraude Procesal y aduce que su representado tiene todo el derecho a enervar la pretensión del retracto legal arrendaticio, dentro del derecho constitucional de contradicción, y es una defensa legítimamente construida y que solo habría fraude procesal si el negocio jurídico aparente fuese el que las partes quisieron celebrar y se estuviese demandando la simulación para oponerla en el procedimiento de retracto legal arrendaticio, pues se estarían desviando los fines del proceso de simulación que es para establecer la verdadera voluntad de los contratantes utilizándolo para hacer ver que no es real y efectivo el negocio jurídico aparente y hacer aparecer como real y efectivo otro negocio que no fue el que quisieron realizar las partes.
Vista las consideraciones anteriores, no puede dejar este Juzgador, dejar de advertir, que el derecho como instrumento de regulación de las relaciones sociales está sujeto a una constante mutabilidad orientada a su adaptación a los valores sociales de cada época. La comprensión de la importancia del papel que juegan estos valores en el proceso de creación del derecho, permite entender las construcciones realizadas por la doctrina civilista en torno a la figura del abuso del derecho. La sanción del uso abusivo de las facultades subjetivas es expresión de las exigencias axiológicas surgidas como consecuencia de la implantación del Estado Social de Derecho. La superación de la visión absolutista de los derechos subjetivos en una época que demanda la práctica de solidaridad determinó la configuración de un relativismo de esas facultades en aras del interés social. La aceptación del relativismo de los derechos subjetivos constituye la base sobre la que se han elaborado las fundamentaciones doctrinarias y legales del abuso del derecho, que genera como consecuencia, en muchos casos, diversos tipos de fraudes.
Al respecto, Carlos Fernández Sessarego (Abuso del Derecho), 2da edición, Editorial Grijley, Lima 1999, pp 113-122), distingue las posiciones subjetivas, objetiva y mixta.
La posición subjetivista sostiene que la materialización de esos actos ilícitos depende de la intención del titular de un derecho de perjudicar a otras personas mediante el uso u omisión de su facultad. El sujeto actúa sin ningún interés serio, solo impulsado por móviles temerarios.
Este criterio fue acogido en los primeros precedentes jurisprudenciales sobre el abuso del derecho, entre los cuales se destacan las sentencias de las cortes de Colmar y Lyon de 1855 y 1856, respectivamente .La dificultad probatoria que representa las demostración de intenciones temerarias determinó el abandono de este criterio. Por su parte, los seguidores de la posición objetiva o funcional sustentan que el uso abusivo de un derecho se genera a través de la práctica de una actuación contraria a la función económica social que persigue el otorgamiento de la facultad. Dentro de esta tendencia se observan autores que definen el abuso del derecho como la alteración de las buenas costumbres.

En el mismo sentido, Alberto Spota nos comenta:
“Todas las veces que el titular de un derecho subjetivo pretende ejercerlo para que sirva a propósitos inmorales o reñidos con las buenas costumbres, o con la buena fe-lealtad, o con la buena fe –creencia, con la reciproca confianza o colaboración entre contratantes, así como entre los supuestos similares, el abuso del derecho existe” (Tratado de derecho Civil, Parte General. Volumen 2.Editorial De palma. Buenos Aires.1974P.304.

De igual manera, los defensores de la posición mixta argumentan elementos intencionales, distorsionantes de la función económica social de los derechos subjetivos combinando de esta forma fundamentos de las posiciones anteriores. Entre los principales representantes de este criterio podemos mencionar a Louis Josserand, quien expone su posición en los siguientes términos:
“De modo nos bastará advertir que así como existe un espíritu de las leyes, y con más generalidad un espíritu del derecho, entendido objetivamente y en su conjunto, debe admitirse también la existencia de un espíritu de los derechos, inherente a toda prerrogativa subjetiva, aisladamente considerada y que así como la ley no puede aplicarse contra su espíritu, como un río no podría modificar el curso de sus aguas, nuestros derechos no pueden realizarse en contravención o despreciando su misión social a diestro y siniestro; se concibe que el fin pueda justificar los medios, al menos cuando éstos son legítimos por sí mismos; pero sería intolerable que medios, aun intrínsecamente irreprochables, pudiesen justificar todo fin, hasta odioso inconcebible. Precisamente contra tal eventualidad se formó la teoría del abuso de los derechos, cuya ambición y razón de ser es asegurar el triunfo del espíritu de los derechos”, y por consiguiente hacer reinar la justicia, no solamente en los texto legales y formas abstractas, sino -siendo este ideal más substancial- en su aplicación y hasta en la realidad viviente”.El espíritu de los Derechos y su Relatividad traducción de Elogio Sánchez Larios y José M. Cajica-. Editorial José .M. Cajica México 1946,pp 14 y15).

De tal manera, que puede definir el abuso del derecho como la materialización del uso u omisión de una facultad objetiva contrario al principio general de la buena fe y al fin que persigue su otorgamiento. En este marco de ideas, la acción como derecho de los particulares de acudir a los órganos de administración de justicia para la resolución de sus controversias no está revestida de un carácter absoluto que justifique su ejercicio en detrimento de los intereses sociales tal como lo establece el artículo 2 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. La sociedad esta interesada en el adecuado funcionamiento de los mecanismos de administración de justicia. El ejercicio de una acción impulsado por móviles temerarios, es contrario a la finalidad que persigue el otorgamiento de este derecho, y genera retardos en la resolución de las controversias planteadas por otros particulares que actúan motivados por intereses serios.
En sintonía con lo anteriormente expresado se encuentra el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:
“Las partes, sus apoderados y abogados asistentes deberán actuar en el proceso con lealtad y probidad. En tal virtud deberán: 1.- Exponer los hechos de acuerdo a la verdad;2.-No interponer pretensiones ni alegar defensas, ni promover incidencias, cuando tengan conciencia de su manifiesta falta de fundamento.3.-No promover pruebas, ni realizar, ni hacer realizar actos inútiles o innecesarios a la defensa del derecho que sostengan Parágrafo único: Las partes y los terceros que actúen en el proceso con temeridad o mala fe son responsables por los daños y perjuicios que causaren. Se presume, salvo prueba en contrario, que la parte o el tercero han actuado en el proceso con temeridad o mala fe cuando:1.-Deduzcan en el proceso pretensiones o defensas principales o incidentales, manifiestamente infundadas;2.-Maliciosamente alteren u omitan hechos esenciales a la causa;3.-Obstaculicen de una manera ostensible y reiterada el desenvolvimiento normal del proceso”.

Visto esto y dado los diferentes indicios circunstanciales explanados, con los cuales estuvo de acuerdo el denunciado, considera este operador de justicia, que los mismos son plurales, concordantes y afines, y que cualquiera que sea la perspectiva desde donde se juzgue esta acción, por aplicación de las reglas de la lógica y las máximas de experiencia, es forzosa la conclusión de que quienes intervinieron en la misma se concertaron para crear una inexistente litis con el ánimo de dejar ilusoria la pretensión del denunciante.
En razón a ello se estima que debe declararse constatada la simulación del negocio jurídico cambiario, y en consecuencia verificado un fraude procesal en este proceso. Por tanto, por virtud de razones de resguardo al orden público, con fundamento en los artículos 11 y 17 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal debe declarar como en efecto lo hará en la parte dispositiva de este fallo, inexistente el proceso por simulación de venta cursante en esta causa, y en consecuencia, nulas todas las actuaciones llevadas en la misma hasta el momento de su convenimiento, y la cual fuere incoada por el ciudadano Josue Gilberto Contreras Quintero, asistido por el abogado José Yamil Prada Sánchez, en contra del ciudadano Domingo Manrique Cáceres, y así se decide.

PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR la denuncia incidental de fraude procesal, interpuesta por el ciudadano José Javier Hernández Molina, actuando como Presidente de la Sociedad Mercantil Comercializadora Jhosmer C.A., con fundamento en el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: SE DECLARA INEXISTENTE el proceso de por Simulación de Venta interpuesta el ciudadano Josue Gilberto Contreras Quintero, asistido por el abogado José Yamil Prada Sánchez en contra del ciudadano Domingo Manrique Cáceres. En consecuencia quedan nulas todas las actuaciones realizadas en la presente causa, mediante la cual se pretendió declarar la simulación relativa del contrato de compra venta contenido en el documento de fecha 2 de agosto de 2017, inscrito bajo el número 2017.1046, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el número 439.18.8.1.6712, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2017 y declarar la existencia de una donación.
TERCERO: Se condena en costas a la parte accionante del proceso de simulación de contrato de compra venta, conforme a lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal, tal y como lo dispone el artículo 248 eiusdem.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los treinta y un (31) días del mes de Julio del año dos mil diecinueve (2019). El Juez Temporal (Fdo) Félix Antonio Matos. La Secretaria Temporal, (Fdo) María Gabriela Arenales.