REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE


JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
209° y 160°
PARTE DEMANDANTE/RECONVENIDA: ciudadana ROSSANA AUXILIADORA OLIVEROS COLMENARES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-11.508.399.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE/RECONVENIDA: Abogado JOHAN MIGUEL SANCHEZ MONTILLA inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 63.745.
PARTE DEMANDADA/RECONVINIENTE: ciudadano DEYBI YERLY CONTRERAS GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.-16.787.289, domiciliado en La Grita, municipio Jáuregui del estado Táchira.
APODERADO JUDICIAL PARTE DEMANDADA/RECONVINIENTE: abogados JOSE GREGORIO CINOSME NAVARRO, GLORIA ESTHER DIAZ RIVAS y MANUEL GERARDO GRAZIA BONILLA, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 58.916, 71.668 y 59.580 respectivamente.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO.
EXP. 19963/2017
ANTECEDENTES
Se da inicio a la presente demanda en vista del escrito presentado en fecha 25 de Julio de 2017, por el abogado JHOAN JOSE CARDENAS MEDINA, que tiene como pretensión RESOLUCIÓN DE CONTRATO.
En fecha 10 de Agosto de 2017 el Tribunal admite la demanda de RESOLUCIÓN DE CONTRATO, por cuanto la misma no es contraria al orden público y a las buenas costumbres. (f.29)
En fecha 28 de Septiembre de 2017 la ciudadana ROSSANA AUXILIADORA OLIVEROS COLMENARES consigna los emolumentos para la elaboración de la compulsa de citación. (f.30)
En fecha 28 de Septiembre de 2017 el abogado JHOAN JOSE CARDENAS MEDINA solicita se comisione al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Jáuregui, Antonio Rómulo Costa, Seboruco, José María Vargas y Francisco de Miranda de la Circunscripción Judicial del estado Táchira para citar al demandado. (f.31)
En fecha 28 de Septiembre la ciudadana ROSSANA AUXILIADORA OLIVEROS COLMENARES otorga poder apud acta al abogado JHOAN JOSE CARDENAS MEDINA para que defienda sus derechos e intereses en el presente juicio. (f.32)
En fecha 08 de Noviembre de 2017 el Abogado JUAN JOSE MOLINA CAMACHO, juez provisorio, se aboca al conocimiento de la presente causa. (f.34)
En fecha 08 de Noviembre de 2017 el Tribunal recibe resultas de la comisión conferida al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Jáuregui, Antonio Rómulo Costa, Seboruco, José María Vargas y Francisco de Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. (f.35 a 43)
En fecha 01 de Diciembre de 2017 el ciudadano DEYBI YERLY CONTRERAS GARCIA otorga poder apud acta a los abogados JOSE GREGORIO CINOSME NAVARRO, GLORIA ESTHER DIAZ RIVAS y MANUEL GERARDO GRAZIA BONILLA para que represente sus derechos e intereses en el presente juicio. (f.44)
En fecha 08 de Diciembre de 2017 los abogados MANUEL GERARDO GRAZIA BONILLA y JOSE GREGORIO CHINOSME NAVARRO oponen cuestiones previas en el presente proceso. (f.46)
En fecha 15 de Diciembre de 2017 el abogado JHOAN JOSE CARDENAS MEDINA presenta escrito de oposición a las cuestiones previas opuestas por la parte demandada. (f.47)
En fecha 18 de Diciembre de 2017 el Tribunal declara SIN LUGAR las cuestiones previas opuestas por la parte demandada. (f.49 a 50)
En fecha 10 de Enero de 2018 los abogados MANUEL GERARDO GRAZIA BONILLA y JOSE GREGORIO CHINOSME NAVARRO ocurren ante el Tribunal para consignar contestación de la demanda en el caso de autos. (f.51 a 61)
En fecha 10 de Enero de 2018 los abogados MANUEL GERARDO GRAZIA BONILLA y JOSE GREGORIO CHINOSME NAVARRO ocurren ante el Tribunal para consignar escrito de reconvención y solicitud de medida cautelar. (f.62 a 73)
En fecha 18 de Enero de 2018 el Tribunal, vista la reconvención propuesta, fija el quinto día de despacho siguiente a la última notificación para que tenga lugar la contestación de la reconvención. (f.74)
En fecha 19 de Enero de 2018 el abogado JOSE GREGORIO CHINOSME NAVARRO se da por notificado de la presente causa y solicita se practique la notificación a la parte reconvenida. (f.75)
En fecha 23 de Enero de 2018 el abogado JHOAN JOSE CARDENAS MEDINA se da por notificado de la reconvención. (f.76)
En fecha 31 de Enero de 2018 parte demandante reconvenida, da contestación a la reconvención propuesta por la parte demandada. (f.77)
En fecha 31 de Enero de 2018 la ciudadana ROSSANA AUXILIADORA OLIVEROS COLMENARES otorga poder apud acta a la abogada DORELYS YANETH BARRERA CARDENAS para que represente sus derechos e intereses en el presente juicio, y revoca el poder otorgado al abogado Jhoan José Cárdenas Medina. (f.83)
En fecha 22 de Febrero de 2018 la abogada DORELYS YANETH BARRERA CARDENAS promueve pruebas en el presente proceso. (f.86 a 87) las cuales se agregaron al expediente en fecha 23 de febrero de 2018. (F. 96)
En fecha 22 de Febrero de 2018 los abogados MANUEL GERARDO GRAZIA BONILLA y JOSE GREGORIO CHINOSME NAVARRO promueven pruebas en el presente proceso. (f.88 a 93) las cuales se agregaron al expediente en fecha 23 de febrero de 2018. (F. 97)
En fecha 28 de Febrero de 2018 el abogado JOSE GREGORIO CHINOSME NAVARRO se opone a las pruebas presentadas por su contraparte por ser a su decir extemporáneas. (f.98)
En fecha 02 de Marzo de 2018 la abogada DORELYS YANETH BARRERA CARDENAS ocurre ante el Tribunal para hacer observaciones acerca de la oposición a las pruebas hecha por el abogado JOSE GREGORIO CHINOSME. (f.99)
En fecha 05 de Marzo de 2018 el Tribunal DESESTIMA la oposición a las pruebas hecha por el abogado JOSE GREGORIO CHINOSME NAVARRO. (f.100)
En fecha 05 de Marzo de 2018 el Tribunal admite las pruebas de la abogada DORELYS YANETH BARRERA CARDENAS por cuanto no son manifiestamente ilegales ni impertinentes. Respecto a la prueba de informes, el Tribunal acuerda oficiar al Banco Mercantil, al Registro Subalterno de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andres Bello del Estado Táchira. (f.101)
En fecha 05 de Marzo de 2018 el Tribunal remite oficio al Banco Mercantil para solicitar información concerniente al proceso. (f.102)
En fecha 05 de Marzo de 2018 el Tribunal remite oficio al Registro Subalterno de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del Estado Táchira para solicitar información concerniente al proceso. (f.103)
En fecha 05 de Marzo de 2018 el Tribunal admite las pruebas de los abogados MANUEL GERARDO GRAZIA BONILLA y JOSE GREGORIO CHINOSME NAVARRO por cuanto no son manifiestamente ilegales ni impertinentes. Respecto a las testimoniales promovidas, fija el SÉPTIMO día de despacho siguiente a los fines de que rindan declaración. (f.104)
En fecha 05 de Marzo de 2018 el Tribunal remite oficio a la Notaria Publica Tercera de San Cristóbal para solicitar información concerniente al proceso. (f.105)
En fecha 05 de Marzo de 2018 la abogada DORELYS YANETH BARRERA CARDENAS ocurre ante el Tribunal para hacer observaciones acerca de la oposición a las pruebas hecha por el abogado JOSE GREGORIO CHINOSME. (f.106)
En fecha 12 de Marzo de 2018 tiene lugar la declaración testimonial del ciudadano JOSE GREGORIO RAMÍREZ GARCIA. (f.107 a 108)
En fecha 12 de Marzo de 2018 se declara desierto la declaración testimonial de la ciudadana MILAGROS COROMOTO ROJAS ZUBIRI, el abogado MANUEL GERARDO GRAZIA BONILLA solicita al tribunal se fije nuevamente la declaración testimonial de la ciudadana MILAGROS COROMOTO ROJAS ZUBIRI. (f.109)
En fecha 12 de Marzo de 2018 este Tribunal fijó nueva oportunidad a fin de que tenga lugar la declaración testimonial de la ciudadana MILAGROS COROMOTO ROJAS ZUBIRI (f.110)
En fecha 13 de Marzo de 2018 la declaración testimonial del ciudadano WILLIAMS ALFONSO ZAMBRANO DUQUE, fue declarada desierta. (f.111)
En fecha 13 de Marzo de 2018 tiene lugar la declaración testimonial del ciudadano YOLMAR ALEXANDER LABRADOR ARELLANO. (f.112)
En fecha 14 de Marzo de 2018 el abogado JOSE GREGORIO CHINOSME NAVARRO solicita al tribunal se fije nuevamente la declaración testimonial del ciudadano LIZARDO MARQUEZ PEREZ, debido a que fue declarado DESIERTA. (f.114)
En fecha 14 de Marzo de 2018 tiene lugar la declaración testimonial de la ciudadana MILAGROS COROMOTO ROJAS ZUBIRI. (f.116)
En fecha 19 de Marzo de 2018 se declara desierto el acto testimonial del ciudadano LIZARDO MARQUEZ PEREZ. (f.117)
En fecha 10 de Abril de 2018 el Banco Mercantil remite oficio al tribunal con información concerniente al proceso. (f.118)
En fecha 12 de Abril de 2018 el abogado JOSE GREGORIO CHINOSME NAVARRO solicita se fije nuevamente oportunidad para escuchar la declaración del ciudadano WILLIAMS ALFONSO ZAMBRANO DUQUE. (f.119) por auto del Tribunal, de fecha 13 de abril de 2018 se fijó nueva oportunidad. (F. 120)
En fecha 20 de abril de 2018, se declaró desierta la declaración del ciudadano Williams Alfonso Zambrano Duque. (F. 121)
En fecha 20 de Abril de 2018 el tribunal fija nuevamente oportunidad para que tenga lugar la declaración testimonial por parte del ciudadano WILLIAM ALFONSO ZAMBRANO. (f.123)
En fecha 23 de abril de 2018, se declaró desierta la declaración del ciudadano Williams Alfonso Zambrano Duque. (F. 124)
En fecha 17 de Mayo de 2018 la abogada DORELYS YANETH BARRERA CARDENAS presenta INFORMES en el presente proceso. (f.125 a 131)
En fecha 17 de Mayo de 2018 el abogado JOSE GREGORIO CHINOSME NAVARRO presenta INFORMES en el presente proceso. (f.132 a 137)
En fecha 30 de Mayo de 2018 la abogada DORELYS YANETH BARRERA CARDENAS presenta OBSERVACIÓN A LOS INFORMES de su contraparte. (f.138 a 140)
En fecha 20 de Junio de 2018 la Notaria Publica Tercera de San Cristóbal remite al tribunal información concerniente al proceso. (f.141 a 145)
En fecha de 10 de Agosto de 2018 el abogado JOSE GREGORIO CHINOSME NAVARRO solicita al tribunal el abocamiento a la presente causa. (f.146)
En fecha 26 de Septiembre de 2018 el Tribunal se aboca al conocimiento de la presente causa. (f.147)
En fecha de 15 de octubre de 2018 el abogado JOSE GREGORIO CHINOSME NAVARRO se da por notificado del abocamiento en la presente causa. Solicita al tribunal notificar vía boleta del abocamiento en la presente causa. (f.148)
En fecha 20 de Febrero de 2019 el tribunal notifica vía cartel a la ciudadana ROSSANA AUXILIADORA OLIVEROS COLMENARES del abocamiento del tribunal en la presente causa. (f.153)
En fecha 14 de marzo de 2019 la parte demandada consignó página de periódico donde aparece publicado el cartel de notificación. (F. 154 a 155)
En fecha 16 de julio de 2016, la ciudadana Rossana Auxiliadora Oliveros revocó el poder otorgado a la abogada Dorelys Yaneth Barrera. (F. 156)
En fecha 16 de julio de 2019, la ciudadana Rossana Auxiliadora Oliveros otorgó poder apud acta al abogado Johan Miguel Sánchez Montilla. (F. 157)
PARTE MOTIVA
Se da inicio a la presente demanda en vista del escrito presentado en fecha 25 de Julio de 2017, por el la ciudadana Rossana Auxiliadora Oliveros Colmenares, que tiene como pretensión RESOLUCIÓN DE CONTRATO.
Señala la demandante ciudadana ROSSANA AUXILIADORA OLIVEROS COLMENARES que es propietaria de un apartamento signado con el numero U-8-1, piso 08, Edif. 1-A, Río Uribante, Condominio N°1 del Conjunto Residencial Don Luis Segunda Etapa Sector, ubicado en la Avenida Principal las Vegas de Táriba de la cuidad de Táriba, Municipio Cárdenas, que consta de 03 dormitorios, 01 baño, área de cocina y oficios, estar-comedor y hall de entrada y 01 puesto de estacionamiento para vehiculo, cuyos linderos y medidas generales son: NORTE: Fachada norte del Edificio, mide 6.811mtrs; SUR: Pasillo de circulación, mide 6.811mtrs ; ESTE: Apartamento terminado en 2 de la planta respectiva, mide 11.711mts y OESTE: Fachada interna oeste del edificio, mide 11.711mts,según se evidencia de documento de propiedad debidamente registrado por ante la oficina de Registro Publico de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del Estado Táchira, en fecha 12 de Febrero del año 2007, bajo el numero 08 tomo 15, protocolo primero.
En fecha 28 de Octubre del año 2016, la demandante suscribió un contrato con el ciudadano DEYBI YERLY CONTRERAS GARCIA de cedula de identidad V-16.787.289, contrato de opción a compra del apartamento antes descrito, donde se estipulo como precio de venta la cantidad de TREINTA Y OCHO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 38.000.000), donde se estableció la cantidad de ARRAS en VEINTE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 20.000.000), que la demandante recibió el mismo día de la negociación, comprendidos en cheque numero 29985009 del Banco Mercantil por CUATRO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 4.000.000) y DIECISÉIS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 16.000.000) en concepto de un vehiculo Jeep Grand Cherokee 2018 color Blanco. El saldo restante del precio estipulado se cancelaría dentro de los SESENTA DÍAS SIGUIENTES a partir de la firma de ambas partes. Así mismo se estableció una cláusula de incumplimiento del optante comprador en CUARENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 40.000.000) y del optante vendedor en VEINTE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 20.000.000).
Alega la demandante que el optante comprador incumplió con la obligación principal contenida en la cláusula tercera del contrato privado ya que a decir de la demandante, no canceló la suma completa de la obligación, restando la cantidad de NUEVE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 9.000.000), incumpliendo con la cláusula tercera del contrato, especialmente con las cantidades de dinero y los plazos establecidos.
Es por ello que acude ante este digno tribunal para resolver el contrato tal como lo establece la cláusula cuarta por incumplimiento de la cláusula tercera por parte del ciudadano DEYBI YERLY CONTRERAS GARCIA, además de exigir el daño causado por la inejecución de la obligación.
Fundamenta su demanda en el articulo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, los artículos 1133, 1135, 1141, 1159, 1160, 1166, 1167, 1257, 1258, 1263, 1264, 1269, 1270, 1271, 1273, 1275, 1276 y 1291 del Código Civil Venezolano.
Tiene como petitorio la resolución del contrato por inejecución de obligación principal y exigencia de cumplimiento de la cláusula penal como compensación de daños y perjuicios, a los fines de que el demandado convenga en ello y pague la cantidad de ONCE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 11.000.000) por cláusula penal como compensación.
Al momento de dar contestación a la demanda, la parte demandada rechaza, niega y contradice lo alegado por la parte actora en el libelo de la demanda, conviniendo parcialmente en algunas circunstancias.
Conviene que el precio sea el pactado en el contrato, por la cantidad TREINTA Y OCHO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 38.000.000), de los cuales pagó las siguientes cantidades:
- La suma de DIECISÉIS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 16.000.000) mediante la entrega de un vehiculo, descrito en autos.
- Cheque por la cantidad de CUATRO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 4.000.000) del Banco Mercantil signado con el N° 29985009
- Cheque por DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 10.000.000) de fecha 24-11-2016
- La suma de TRES MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 3.000.000) mediante entrega de cheque.
Quedando restantes la cantidad de NUEVE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 9.000.000).
A su decir su representado entregó entonces la cantidad de VEINTINUEVE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 29.000.000).
Alegan que el cheque por la cantidad de CUATRO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 4.000.000) nunca fue presentado para cobro; Que canceló con dos cheques por cantidades de DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 10.000.000) y TRES MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 3.000.000) en fechas 24/11/2016 y 02/12/2016, es decir, cantidad de TRECE MILLONES DE BOLÍVARES que la demandante estaba solicitando, con la condición del ciudadano DEYBI YERLY CONTRERAS GARCIA de rescindir el presente contrato y suscribir uno nuevo en los términos planteados verbalmente para el momento, a lo cual la demandante aceptó pero luego no reconoció.
Posteriormente la ciudadana ROSSANA AUXILIADORA OLIVEROS COLMENARES le comunicó al demandado que ya no podía concretarse el negocio con los NUEVE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 9.000.000) que restaban, estableciéndose un nuevo monto de CIENTO VEINTIUN MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 121.000.000).
Manifiestan que la propiedad en litigio está gravada con un HIPOTECA de primer grado, hecho cuya existencia desconocían ya que no fue comunicado por parte de la ciudadana ROSSANA AUXILIADORA OLIVEROS COLMENARES en la negociación.
Alegan fraude inmobiliario cometido contra su representado en virtud de que nunca les fue informada el gravamen que reposa sobre el inmueble, configurándose el hecho penal del articulo 464 del Código Penal Venezolano por enajenar un bien como libre sabiendo que estaba gravado.
Por su parte el demandado reconviene con la demanda, debido a los mismos hechos ya planteados en la contestación y en consecuencia reconviene el cumplimiento del contrato de opción a compra sobre el inmueble ya descrito en autos en los siguientes términos:
Que se celebró contrato de opción a compra entre Rossana Auxiliadora Oliveros Colmenares actuando con el carácter de optante vendedor y Deybi Yerly Contreras García como optante comprador, cuyo objeto recae sobre un inmueble ubicado en el conjunto residencial Don Luis del municipio Cárdenas. El precio pactado de común acuerdo fue de treinta y ocho millones de bolívares (Bs. 38.000.000,00) y la ciudadana Rossana Oliveros, después de recibir un primer cheque por la cantidad de cuatro millones de bolívares (Bs. 4.000.000,00) y habiéndose hecho la entrega material del vehículo con la promesa de traspasarlo posteriormente dicha ciudadana le manifiesta que no cobraría el cheque emitido y que le devolvería el vehículo entregado, aun no traspasado legalmente, así mismo le expresa que la única manera para continuar con el negocio del apartamento era que le pagara inmediatamente la cantidad de Trece Millones de Bolívares (BS. 13.000.000,00), dicho monto se pago en dos cheques con la salvedad de que le otorgara un tiempo adicional o prorroga para el pago final.
Señala que el traspaso de vehículo que constituyó una dación en pago se realizó ante la Notaría Pública Tercera de San Cristóbal en fecha 03 de abril de 2017, quedando para el momento un saldo remanente de nueve millones de bolívares (Bs. 9.000.000,00), al acercarse la fecha de vencimiento para el pago total, la vendedora le manifiesta que como estaban en época decembrina, a comienzos de enero de 2017 ella le entregaba todos los recaudos y le recibiría el cheque por los nueve millones de bolívares pero fue solo hasta mediados de febrero cuando la optante vendedora reaparece para solicitarle el traspaso legal del vehículo dado en parte de pago y que el día que se verificara el traspaso le recibiría el cheque. Una vez efectuado el traspaso del vehículo en fecha 03 de abril de 2017 la ciudadana reconvenida le manifiesta que el precio del contrato privado suscrito y lo que se pactó verbalmente ya no podía concretarse porque ese ya no era el precio, que le pagara por lo menos ciento veintiún millones de bolívares adicionales, de lo contrario le aplicaría la cláusula penal de cobro del doble de las arras establecidas en el contrato inicial.
Solicita al tribunal determine la forma de pagar los NUEVE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 9.000.000) que restan y estima la presente demanda en DOS MIL MILLONES DE BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 2.000.000.000).
Al momento de dar contestación a la reconvención planteada, la parte demandante reconvenida negó y contradijo de manera general los hechos invocados, rechazó, negó y contradijo parcialmente el derecho alegado, sobre todo en lo atinente a las sentencias invocadas por cuanto se trata de situaciones donde las circunstancias de modo, tiempo y lugar son totalmente diferentes.
Rechazó, negó y contradijo que el 15/11/2016 le haya manifestado al ciudadano Deybi Yerly Contreras García la voluntad de no cobrar el cheque del banco Mercantil perteneciente al demandado reconviniente, otorgado por concepto de arras. Rechazó, negó y contradijo que le haya manifestado al demandado reconviniente que la única manera de continuar con el negocio del apartamento era que le pagara inmediatamente la cantidad de 13.000.000,00 de bolívares.
Rechazó, negó y contradijo que signifique aprovecharse de la buena fe del demandado reconviniente el abono a la deuda que hizo con el pago que realizó de 13.000.000,00 de bolívares. Rechazó que le haya condicionado el pago de los 13.000.000,00 de bolívares, con la promesa de extenderle el plazo otorgado. Rechazó que el demandado reconviniente cumplió sobremanera y de forma anticipada con los pagos convenidos, modificados y aceptados verbalmente para provecho y consolidación de las operaciones de compra de otro inmueble. Rechazó que el demandado haya tenido contacto con ella al acercarse la fecha de vencimiento para el pago total de la suma convenida y menos que hubiese ocurrido una nueva negociación entre ambos. Rechazó que se haya negado luego de expirado el plazo del contrato, a recibirle la suma de 9.000.000,00 de bolívares y a entregarle la documentación del inmueble para adelantar los trámites de registro, bajo el argumento de que era diciembre y que debido a la “galopante híper-inflación” que ya no iba a vender en el precio acordado en principio, que ahora debía cancelarle por lo menos la suma de 121.000.000,00 de bolívares adicionales, para consolidar la venta definitiva por un total de 150.000.000,00, de lo contrario le aplicaría la cláusula penal acordada y vendería el inmueble a otra persona que si le daría esa suma. Rechazó que lo haya engañado en su buena fe, al obtener una “nueva nefasta sorpresa” referido a la hipoteca de primer grado a favor de banavih.
APRECIACIÓN Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS.
DE LA PARTE DEMANDANTE:
1. Junto al libelo de la demanda promovió:
- Documento de propiedad de un apartamento signado con el numero U-8-1, piso ubicado en las Vegas de Táriba, Municipio Cárdenas, registrado ante la Oficina de Registro Publico de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andres Bello del Estado Táchira en fecha 12 de Febrero del año 2007, bajo el numero 08, tomo 15, protocolo primero. Por cuanto se trata de un documento presentado en copia certificada, emanado de funcionario competente, que no fue impugnada ni desconocida, se valora de conformidad con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1384 del Código Civil, quedando demostrado con el mismo que la ciudadana ROSSANA AUXILIADORA OLIVEROS COLMENARES es propietaria del referido apartamento.
- Contrato privado de opción a compra de fecha 28 de Octubre del año 2016 del apartamento antes descrito, en el que aparece como optante comprador el ciudadano DEYBI YERLY CONTRERAS GARCIA y optante vendedor la ciudadana ROSSANA AUXILIADORA OLIVEROS COLMENARES. Este Juzgador lo aprecia y le concede valor probatorio por ser un documento privado que fue reconocido y hace fe de su contenido, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil, en concordancia con los artículos 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil.
- Cheque del Banco Mercantil numero 29985009 por monto de CUATRO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 4.000.000), presentado en original, con lo cual la demandante pretende probar que no pudo cobrar el cheque por falta de fondos, sin embargo, el hecho de que presente en original el instrumento cambiario, nada prueba en cuanto a su presentación al cobro o no.
- Contrato privado de opción a compra de un lote de terreno entre la ciudadana ROSSANA AUXILIADORA OLIVEROS COLMENARES y LIZARDO MARQUEZ PEREZ. Este contrato privado no tiene ningún valor probatorio para la presente causa.
En el lapso probatorio promovió las siguientes:
- Prueba de Informes. Solicitó se oficiara al Banco Mercantil San Cristóbal para que informara si la cuenta corriente N° 0105-0063-05-1063401011, perteneciente al ciudadano Deybi Yerly Contreras García, tenía disponibilidad económica para el 28/10/2016, fecha de emisión del cheque de cuatro millones de bolívares otorgado como parte del pago por concepto de arras y en caso afirmativo, indicar el monto que disponía. El Banco Mercantil dio respuesta en fecha 21 de marzo de 2018 e informó que la cuenta corriente de la que se solicitó información, presentó un saldo disponible de Bs. 193,87, para el día 28/10/2016. Esta prueba se valora conforme a las reglas de la sana critica de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, por no tener una regla legal expresa para su valoración y como quiera que la misma tiene como objeto obtener información que posee el remitente, cumpliendo de esta manera con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil y por cuanto la información es cónsona con otros elementos probatorios que corren en autos, el Tribunal la aprecia y la valora.
- Prueba de informes. Solicitó se oficie al Registro Publico del Municipio Cárdenas del Estado Táchira Mercantil para que informara si allí se encuentra registrado un documento de compra venta de un inmueble constituido por un apartamento de vivienda principal distinguido con el N° U-8-1, ubicado en el edificio 1-A, Río Uribante, Condominio N° 1, de la Segunda Etapa del Conjunto Residencial “Don Luis”, inserto bajo el N° 08, Tomo 15, folios 54 al 62, Protocolo Primero, Primer Trimestre del 2007, de fecha 12/02/2007, donde figure como vendedores los ciudadanos Ananais Oliveros Colmenares y Victoria Colmenares Oliveros y compradora Rossana Auxiliadora Oliveros Colmenares. A pesar de que en fecha 05 de marzo de 2018 se libró oficio N° 138/2018 al referido Registro, no se obtuvo respuesta del mismo, y la parte interesada no dio nuevo impulso para la evacuación de esta prueba.
DE LA PARTE DEMANDADA:
- Promueve los folios 07 al 15 del presente expediente, constantes de documento de propiedad de un apartamento signado con el numero U-8-1, piso ubicado en las Vegas de Táriba, Municipio Cárdenas, registrado ante la Oficina de Registro Publico de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del Estado Táchira en fecha 12 de Febrero del año 2007, bajo el numero 08, tomo 15, protocolo primero. Este documento ya fue valorado anteriormente por el Tribunal.
- Promueve los folios 16 al 20 del presente expediente, constantes de contrato privado de opción a compra de fecha 28 de Octubre del año 2016 del apartamento antes descrito, en el que aparece como optante comprador el ciudadano DEYBI YERLY CONTRERAS GARCIA y optante vendedor la ciudadana ROSSANA AUXILIADORA OLIVEROS COLMENARES. Este documento ya fue valorado anteriormente por el Tribunal.
- Promueve el folio 21 del presente expediente, constante de Cheque del Banco Mercantil numero 29985009 por monto de CUATRO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 4.000.000). Con el objeto de demostrar que dicho cheque no fue presentado al cobro.
- Promueve los folios 22 al 27 del presente expediente, constantes de contrato privado de opción a compra de un lote de terreno entre la ciudadana ROSSANA AUXILIADORA OLIVEROS COLMENARES y LIZARDO MARQUEZ PEREZ. Dicho contrato ya fue valorado por este Tribunal.
- Promueve copia simple de instrumento publico conformado por documento de compra venta de vehiculo, cuyo traspaso se le realizo a la ciudadana Nerza Romero, de fecha 03 de Abril de 2017. Con el objeto de demostrar que no se incumplió en ningún momento con el contrato y se realizó el traspaso del vehículo tal y como fue pactado. Este Juzgador le concede pleno valor probatorio por ser un instrumento público que emana de funcionario competente, y por cuanto no fue impugnada en su oportunidad legal la misma se tiene como fidedigna, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
- Promueve testimoniales de los ciudadanos JOSE GREGORIO RAMÍREZ GARCIA, MILAGROS COROMOTO ROJAS ZUBIRI, WILLIAMS ALFONSO ZAMBRANO DUQUE, YOLMAR ALEXANDER LABRADOR ARELLANO y LIZARDO MARQUEZ PEREZ.
A los folios 107 al 108 corre la declaración del ciudadano José Gregorio Ramírez García. El Tribunal la valora, por concordar sus dichos entre sí, por tanto merece confianza su deposición; esto de conformidad a lo establecido en los artículos 508 y 510 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.
A los folios 112 al 113 corre la declaración del ciudadano Yolmar Alexander Labrador Arellano. El Tribunal la valora, por concordar sus dichos entre sí, por tanto merece confianza su deposición; esto de conformidad a lo establecido en los artículos 508 y 510 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.
Al folio 116 corre declaración de la ciudadana Milagros Coromoto Rojas Zubiri. El Tribunal la valora, por concordar sus dichos entre sí, por tanto merece confianza su deposición; esto de conformidad a lo establecido en los artículos 508 y 510 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.
En el caso de las declaraciones de los ciudadanos Williams Alfonso Zambrano Duque y Lizardo Márquez Pérez no fueron evacuadas, por cuanto los ciudadanos no se hicieron presentes en las oportunidades fijadas para rendir sus declaraciones.
- Prueba de informes. Solicitó se oficie a la Notaria Publica Tercera de San Cristóbal Estado Táchira a fines de que remita información concerniente al proceso. En fecha 20 de junio de 2018, se recibió con oficio N° 045 proveniente de la Notaria antes mencionada, por medio del cual informan que en esa oficina reposa documento de compra-venta otorgado el día 03 de abril de 2017, bajo el N° 31, Tomo 32, Folios 100-102, donde Ángelo Ernesto Lombardo Ramírez vende a Nersa del Valle Romero de Márquez un vehículo Marca Jeep, Modelo Grand Cherokee, Año 2008, Color Blanco, Tipo Sport, Clase Camioneta, Placa AA105ID, por la cantidad de dieciséis millones de bolívares (Bs. 16.000.000,00) y anexaron Copia Simple del documento. Esta prueba se valora conforme a las reglas de la sana critica de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, por no tener una regla legal expresa para su valoración y como quiera que la misma tiene como objeto obtener información que posee el remitente, cumpliendo de esta manera con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil y por cuanto la información es cónsona con otros elementos probatorios que corren en autos, el Tribunal la aprecia y la valora.
En este orden de ideas, considera este sentenciador necesario formular las siguientes consideraciones previas respecto a las acciones de cumplimiento y resolución de contrato demandado por la parte actora y reconvenido por la parte demandada. En efecto, el Código Civil establece lo siguiente:
Articulo 1159.- Los contratos tienen fuerza de ley entre las partes.
Artículo 1264.- Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicios, en caso de contravención.
Igualmente, las acciones de cumplimiento y de resolución de contrato están previstas en el artículo 1.167 eiusdem, el cual es del tenor siguiente:
Artículo 1167.- En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.
Del texto de las normas transcritas se colige que las obligaciones deben cumplirse en la forma en que han sido contraídas y que en caso de incumplimiento por una de las partes, la otra está facultada conforme a su elección para reclamar judicialmente la ejecución o cumplimiento del contrato o la resolución del mismo.
Asimismo, el artículo 1.167 del Código Civil establece los supuestos para la procedencia de la acción de cumplimiento, a saber; que el contrato sea bilateral; que exista incumplimiento del mismo, es decir inejecución de la obligación, en los casos de incumplimiento parcial, corresponde al órgano jurisdiccional determinar la procedencia de la acción, ateniéndose a la voluntad de las partes; que el incumplimiento tenga su origen en la culpa del deudor, ya que si el contrato se incumple por causa no imputable, no habrá lugar a intentar la acción; que el demandante haya cumplido u ofrezca cumplir con su obligación; así como la indispensable intervención judicial.
En este mismo sentido, el artículo 1134 del Código Civil, establece que el contrato es bilateral cuando las partes del mismo se obligan recíprocamente, de lo cual se colige que es indispensable que las prestaciones de las partes estén en relación de interdependencia entre sí, de forma tal que cada prestación aparece como el presupuesto necesario de la prestación de la otra parte.
Ahora bien, en el caso de autos debe este sentenciador hacer pronunciamiento sobre la determinación de la naturaleza jurídica del contrato objeto de litigio, en virtud de lo dispuesto en sentencia Nro. 878, dictada por la Sala Constitucional de este Supremo Tribunal en fecha 20 de julio de 2015, caso: sociedad mercantil Panadería La Cesta de los Panes C.A.; en la que estableció que “…todo juez de la República, debe revisar y observar de forma individualizada los elementos, términos, características y condiciones establecidas en cada uno de los contratos sometidos a su conocimiento, a los fines de determinar su naturaleza, independientemente de la denominación que se le haya dado al mismo por las partes, y notar si se trata de un contrato preliminar, una promesa u otro tipo de contrato, para establecer los efectos y consecuencias debidas del contrato realmente suscrito, de conformidad como lo señala el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil…”.
Así las cosas, encuentra pertinente este Juzgador reseñar los cambios jurisprudenciales que se han sucedido con respecto a la naturaleza jurídica del contrato de compra venta y sobre sí el contrato de opción de compra venta puede considerarse un contrato de venta; ello así, la Sala de Casación Civil sostuvo en sentencia Nro. 116, de fecha 12 de abril de 2005, caso: de Ana Morella Serrano Iriarte y otro contra Trina Cecilia Ruiz Velutini, el criterio según el cual, si están presentes en el contrato los elementos de consentimiento, objeto y precio, debe entenderse como una venta.
Posteriormente, dicho criterio fue abandonado mediante sentencias Nro. 358 de fecha 9 de julio de 2009, caso: Ada Preste de Suárez y otro contra Desarrollos 209699, C.A.; y la Nro. 460, de fecha 27 de octubre de 2010 en el caso de Tomcar, C.A. Almacén contra la Sucesión Amleto Antonio Capuzzi Di Prinzio; en las cuales se estableció lo contrario, al señalar que los contratos de opción de compra venta no debían considerarse una verdadera venta, sino contratos preparatorios, pese a llenar los requisitos de consentimiento, objeto y precio.
No obstante, a través de sentencia Nro. 116, de fecha 22 de marzo de 2013, caso: Diego Argüello Lastres contra María Isabel Gómez del Río, en el que intervino como tercera la sociedad mercantil Dernier Cosmetics, S.A.; la Sala estimó pertinente retomar el criterio que se había abandonado, para establecer que la opción de compra venta debe equipararse a la venta pura y simple, siempre que se produzcan el consentimiento de ambos contratantes y siempre que estén presentes el precio y objeto del contrato.
Siendo que dicho criterio quedo atrás, mediante la citada sentencia Nro. 878, dictada por la Sala Constitucional; en la que se estableció que no deben asimilarse indistintamente los contratos preliminares de compraventa con el contrato definitivo, pues con ello se desconoce la formación progresiva del contrato.
Siguiendo lo establecido en la sentencia in comento, pasa este Juzgador a analizar la naturaleza del contrato objeto del presente litigio, y se verifica que el mismo es una promesa bilateral de compraventa, puesto que dichas promesas son aquellas en las cuales una de las partes se obliga a vender y la otra a comprar, por un precio determinado, una cosa cierta. Además, el referido contrato contiene la expresión definitiva y cierta de la voluntad de las partes de concluir en ese acto la compraventa. Se observa que ambas partes dieron su consentimiento y se comprometieron a celebrar un contrato definitivo de venta, establecieron claramente el objeto y acordaron un precio, razón por la cual se considera que el contrato objeto del presente juicio debe valorarse como una promesa bilateral de compra venta. Así se establece.
Establecido lo anterior se observa que el artículo 1.167 del Código Civil establece que “en el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.”. Dicha norma otorga la posibilidad a la parte que no haya incumplido con las obligaciones pactadas en el contrato bilateral, de ejercer, a su elección, las acciones dirigidas o bien al cumplimiento del contrato o bien a su resolución.
Establecidos los términos en los quedó planteada la controversia, se observa que constituyen hechos aceptados, la existencia del contrato de promesa de compra venta cuyo objeto era la venta de un apartamento ubicado en el edificio Conjunto Residencial Don Luis, segunda etapa, ubicado en Las Vegas de Táriba del municipio Cárdenas, y fue pactado el precio de la venta en ciento treinta y ocho millones de bolívares (Bs. 138.000.000,00)
Ahora bien, el contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico, conforme a lo dispuesto en el artículo 1.133 del Código Civil. Por otra parte, el artículo 1.167 eiusdem, establece que en el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.
En las promesas bilaterales de compraventa la ejecución forzosa de la obligación (que es de hacer) es en especie, la cual consiste en otorgar y firmar el contrato definitivo acordado en el contrato preliminar.
En este sentido, se evidencia del análisis de las actas procesales que comprenden el presente expediente, que la presente causa trata de una demanda por resolución de contrato, y una reconvención por cumplimiento del mismo, cuyo instrumento fundamental es un contrato de promesa bilateral de compra venta, de cuyo texto se desprende que la ciudadana Rossana Auxiliadora Oliveros Colmenares, prominente vendedor, y Deybi Yerly Contreras García, prominente comprador, celebraron un contrato de opción a compra venta, en el cual, en la cláusula primera la promitente vendedora se compromete formalmente a venderle un apartamento ubicado en el edificio Conjunto Residencial Don Luis Segunda Etapa. Aunque la obligación del promitente comprador fue cumplida a destiempo, la ciudadana Rossana Auxiliadora Oliveros Colmenares convalidó dichos pagos al aceptarlos, así como la transferencia de la propiedad del vehículo, respecto a lo contradicho por la demandante reconvenida sobre la no aceptación del ultimo pago parcial, este Juzgador no encuentra prueba fehaciente en las actas de este expediente que demuestre lo contrario, en consecuencia, considera este Juzgador que lo procedente en la presente causa, es declarar con lugar la presente reconvención de cumplimiento de contrato, al quedar demostrado que el promitente comprador cumplió con la obligación pactada en el contrato de opción a compra, por lo que le toca ahora a la promitente vendedora cumplir con su obligación de protocolizar el respectivo documento de compra venta en los términos y especificaciones contenidas en el contrato de opción de compra venta, una vez reciba el pago restante, y así se establece.
En este mismo orden de ideas, en aplicación del criterio reciente establecido por la Sala de Casación Civil en sentencia Nro. 517, de fecha 8 de noviembre de 2018, caso: Nieves del Socorro Pérez de Agudo contra Luís Carlos Lara Rangel, en acción reivindicatoria y conforme al Principio Objetivo Real del Derecho, donde prevalece la realidad sobre la forma, en un estado democrático de derecho y de justicia social, y con el fin de la resolución del presente juicio, la Sala estableció para sí misma y a los demás jueces de la República, al momento de dictar sus fallos, que de oficio deben ordenar la indexación judicial del monto condenado, independientemente de que haya sido solicitado o no en juicio, esto es, computado “…desde la fecha de admisión de la demanda, hasta la fecha en que quede definitivamente firme la sentencia que condena al pago…”, para de esta forma mitigar el efecto inflacionario imperante en la actualidad. En atención a lo anterior, le resulta forzoso a esta Sala ordenar la indexación de la cantidad que le corresponde pagar a la parte reconviniente para honrar el saldo restante del precio pactado en el contrato in comento, para la adquisición de la vivienda, vale decir, nueve millones de bolívares (Bs. 9.000.000,00), calculada desde la fecha de admisión de la demanda, hasta la fecha en que quede definitivamente firme la sentencia que condena al pago. Así se establece.
DECISION
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de le Ley, decide:
PRIMERO: SIN LUGAR LA DEMANDA de RESOLUCIÓN DE CONTRATO, intentada por la ciudadana Rossana Auxiliadora Oliveros Colmenares en contra del ciudadano Deiby Yerly Contreras García.
SEGUNDO: CON LUGAR LA RECONVENCIÓN por CUMPLIMIENTO de CONTRATO.
TERCERO: SE ORDENA a la ciudadana Rossana Auxiliadora Oliveros Colmenares a ejecutar la obligación de hacer contenida en el contrato de promesa bilateral de compra venta, de protocolizar el respectivo documento de compra venta en los términos y especificaciones contenidas en el contrato de opción de compra venta, una vez reciba el pago restante, traspasar la propiedad de un apartamento signado con el numero U-8-1, piso 08, Edif. 1-A, Río Uribante, Condominio N° 1 del Conjunto Residencial Don Luis Segunda Etapa Sector, ubicado en la Avenida Principal las Vegas de Táriba de la cuidad de Táriba, Municipio Cárdenas, que consta de 03 dormitorios, 01 baño, área de cocina y oficios, estar-comedor y hall de entrada y 01 puesto de estacionamiento para vehiculo, cuyos linderos y medidas generales son: NORTE: Fachada norte del Edificio, mide 6.811mtrs; SUR: Pasillo de circulación, mide 6.811mtrs ; ESTE: Apartamento terminado en 2 de la planta respectiva, mide 11.711mts y OESTE: Fachada interna oeste del edificio, mide 11.711mts,según se evidencia de documento de propiedad debidamente registrado por ante la oficina de Registro Publico de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del Estado Táchira, en fecha 12 de Febrero del año 2007, bajo el numero 08 tomo 15, protocolo primero.. La parte reconviniente deberá pagarle a la demandante la cantidad de nueve millones de bolívares (9.000.000,00 Bs) a los fines de que procedan a entregar el instrumento definitivo de la venta.
CUARTO: Se ordena la INDEXACIÓN de la cantidad expresada ut supra, calculada desde la fecha de admisión de la demanda, hasta la fecha en que quede definitivamente firme la sentencia; en virtud de lo cual se ordena que dicho cálculo se haga mediante una experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo estatuido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, con el nombramiento de un (1) solo perito. En caso de que no sea posible la ejecución voluntaria de la sentencia, es decir, que dicho pago no se efectúe dentro del lapso establecido para ello, y se proceda a la ejecución forzosa, el juez estará facultado para ordenar la realización de nuevas experticias complementarias para el cálculo de la indexación que se cause producto del tiempo transcurrido desde el decreto de ejecución forzosa hasta el pago definitivo, por lo que ordenará nueva indexación sobre el monto condenado durante el procedimiento de ejecución forzosa, excluyendo de dicho cálculo, los lapsos sobre los cuales la causa se hubiese paralizado por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios y tomando como base los índices inflacionarios correspondientes fijados por el Banco Central de Venezuela.
QUINTO: Se condena en costas a la parte demandante por haber resultado totalmente perdidosa.
Notifíquese a las partes de la presente decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los 31 días del mes de julio de dos mil diecinueve (2019). Años 209° de la Independencia y 160° de la Federación. El Juez Temporal (Fdo) Félix Antonio Matos. La Secretaria Temporal, (Fdo) María Gabriela Arenales.