REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
209° y 160°
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano ALFONSO ANTONIO VASQUEZ SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-2.892.772, domiciliado en el Municipio Cárdenas, Estado Táchira y civilmente hábil,
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: GILMER JOSE AMAYA QUIÑONEZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 53.219.
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos MARIA CATALINA CASTRO DE VASQUEZ, JESUS ALBERTO, JOSE GREGORIO Y NELSON ENRIQUE VASQUEZ CASTRO, titulares de las Cedulas de Identidad Nros. V.-5.031.881; V.-10.155.873; V.-10.745.320: V.-13.305.401 (Vendedores) SHIRLEY YAZMIN GARCIA GONZALEZ, titular de la Cedula de Identidad Nro. V.-17.930.349 (Compradora) y CESAR ORLANDO VASQUEZ SANCHEZ, titular de la cedula de identidad Nro. V.-2.892.772 (Litisconsorcio Pasivo).
MOTIVO: NULIDAD DE VENTA.
EXPEDIENTE: 18881/2012.
NARRATIVA
Revisado como ha sido el presente expediente se observa lo siguiente:
Se recibió por distribución libelo de demanda constante de 07 folios útiles y consignados los recaudos constantes de 31 folios útiles. Se ordeno emplazar a la parte demandada para que concurrieran por ante este Tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que constara la citación del ultimo. Se comisionó amplia y suficientemente al Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del estado Táchira a donde se acordó remitir las correspondientes compulsas con oficio. (F. 40)
Por medio de diligencia, de fecha 25 de julio de 2012, el ciudadano Alfonso Antonio Vásquez Sánchez otorgó Poder Apud Acta al abogado en ejercicio Gillmer José Amaya Quiñónez. (F. 41)
En fecha 06 de agosto de 2012, el Alguacil de este Tribunal informó que la parte actora le suministro los fotostatos para la elaboración de las compulsas de citación. (F. 43)
Por medio de diligencia de fecha 08 de agosto de 2012, el Apoderado Judicial de la parte demandante solicitó que se comisione al Juzgado del municipio Jáuregui del estado Táchira para la citación del litisconsorte pasivo. (F. 44) El Tribunal acordó de conformidad en fecha 10 de agosto de 2012. (F. 45)
En fecha 29 de enero de 2013, la Jueza Temporal Omaira Jiménez Arias, se abocó al conocimiento de la causa. (F. 47)
Por medio de diligencia de fecha 01 de febrero de 2013, el Apoderado Judicial de la parte demandante solicitó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble objeto del presente litigio. (F. 50)
En fecha 20 de marzo de 2013, este Tribunal decretó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble identificado por su situación y linderos en el libelo de la demanda. (F. 51)
Se libró oficio al Registro Público de los municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del estado Táchira. (F. 53)
En fecha 29 de septiembre de 2015, el ciudadano Alfonso Antonio Vásquez Sánchez otorgó Poder Apud Acta a la Abogada Liseth Darchiny Roa Pereira. (F. 55)
En fecha 29 de septiembre de 2015, el ciudadano Alfonso Antonio Vásquez Sánchez, revocó el poder otorgado al abogado Gilmer José Amaya Quiñónez. (F. 57)
Mediante oficio N° 840 proveniente del Juzgado de los municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, respondió la comisión encomendada en 46 folios útiles. (F. 63)
En fecha 17 de noviembre de 2019, este Tribunal dejó sin efecto las citaciones practicadas y se suspende el procedimiento hasta que la parte demandante solicite nuevamente la citación de todos los demandados. (F. 116)
En fecha 21 de noviembre de 2016, el Alguacil de este Tribunal informó que la parte actora le suministró los fotostatos para la elaboración de las respectivas compulsas de citación. (F. 117) En fecha 23 de noviembre de 2016 se libraron las compulsas a la parte demandada y se remitieron con oficio N° 858 al Juzgado comisionado. (F. 117 vto.)
En fecha 28 de junio de 2017, la Jueza Temporal Fanny Trinidad Ramírez Sánchez, se abocó al conocimiento de la presente causa. (F. 119)
Se recibió en fecha 28 de junio de 2017 con oficio N° 562, la comisión cumplida por el Juzgado comisionado. (F. 186)
En fecha 28 de junio de 2017, el ciudadano Alfonso Antonio Vásquez Sánchez confirió Poder Apud Acta a la abogada Lynda Milagros Viva Hadgialy. (F. 187)
Por medio de diligencia de fecha 25 de julio de 2017, la apoderada judicial de la parte demandante solicitó se nombrara defensor ad litem a la parte demandada. (F. 189)
Por auto del Tribunal de fecha 08 de agosto de 2017, se toma como apoderada judicial de los ciudadanos María Catalina Castro de Vásquez, Jesús Alberto Vásquez Castro y Nelson Enrique Vásquez Castro a la abogada Milagro Coromoto Picon Obando, quien sustituyó poder a la abogada Yenifer Suárez Zambrano. (F. 201)
Por auto del Tribunal de fecha 19 de septiembre de 2017, se designó como defensora ad litem a la abogada Marilia Almari Guerrero de los ciudadanos José Gregorio Vásquez Castro y Cesar Orlando Vásquez Sánchez. (F. 202) la cual se juramentó como tal en fecha 09 de octubre de 2017. (F. 205)
En fecha 07 de noviembre de 2017, el Juez Provisorio Juan José Molina Camacho, se abocó al conocimiento de la presente causa. (F. 206)
Por diligencia de fecha 08 de noviembre de 2017, la ciudadana Shirley Yazmin García González, asistida por el abogado David Marcel Mora Labrador, solicitó dejar sin efecto las citaciones practicadas y se ordene nuevamente la citación de los demandados, asimismo, confirió Poder Apud Acta al referido abogado. (F. 208)
En fecha 08 de enero de 2018, el ciudadano Alfonso Antonio Vásquez Sánchez revocó el Poder otorgado a la abogada Lynda Milagros Vivas. (F. 210)
En fecha 21 de enero de 2019, el abogado David Marcel Mora Labrador, apoderado judicial de la ciudadana Shirley Yazmin García González, solicitó se decrete la perención de la instancia. (F. 210 vto.)
En fecha 25 de enero de 2019, el Juez Temporal Félix Antonio Matos, se abocó al conocimiento de la causa. (F. 211)
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
De las actuaciones anteriormente relacionadas se aprecia que la parte actora luego del 08 de enero de 2018, hasta la presente fecha, no realizó ninguna otra actuación para impulsar el proceso.
Así las cosas, este Tribunal observa que el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, dispone lo siguiente:
Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención. (…). Resaltado propio
En el encabezado de la norma transcrita el legislador estableció la perención a la instancia como una forma anormal de terminación del proceso que se configura por la inactividad de las partes durante el período mayor de un año al no efectuar actos de procedimiento para mantener el desarrollo del proceso.
La finalidad de la perención es evitar que los procesos se perpetúen por tiempo indefinido y los órganos de administración de justicia se vean obligados a procurar la composición de las causas, en las cuales resulte un evidente desinterés de las partes en la continuación del juicio quienes como manifestación del principio dispositivo tienen la carga de impulsarlo hasta llevarlo a la fase de composición natural del litigio, esto es, al estado de sentencia.
En tal sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en decisión N° 063 de fecha 4 de marzo de 2013, puntualizó lo siguiente:
Ahora bien, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece expresamente lo siguiente:
…Omissis…
De acuerdo al artículo antes transcrito, se tiene que de acuerdo a los principios de economía y celeridad procesal, la perención persigue impedir la duración indeterminada de los procesos judiciales, por la inactividad de los demandantes que asumen una conducta negligente en no impulsar el proceso de manera diligente.
Así pues, la perención de la instancia es una sanción impuesta al demandante, por incumplimiento de las obligaciones procesales de carácter formal, desde el momento en que éste acciona jurisdiccionalmente, activando el aparato judicial. No obstante, su procedencia y declaratoria acarrea la terminación del proceso, más no así, el derecho de intentar nuevamente la acción.
En sintonía con lo anterior, la Sala considera pertinente citar sentencia N° RC-591 de fecha 29 de noviembre de 2010, caso de Seguros Mercantil, C.A. contra Jorge Díaz y otro, expediente N° 10-361, en la cual se dejo establecido lo siguiente:
“…El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece que
…Omissis...
Respecto al contenido de la norma jurídica precedentemente citada, la Sala ha establecido que no se puede castigar a los litigantes con la perención de la instancia si la inactividad en el juicio le es imputable al juez. Es decir, si se espera alguna actuación por parte del tribunal que sea necesaria para la prosecución del juicio, no puede imputársele a las partes el transcurso del tiempo, por cuanto la renuencia del sentenciador en dictar la providencia que se requiere para destrabar la causa, no es atribuible a las partes. De allí que, lo establecido en la parte in fine del primer párrafo del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que dispone que la inactividad del juez después de vista la causa no produce la perención, se aplica no sólo a la sentencia definitiva sino también a la sentencia interlocutoria y a cualquier otro pronunciamiento que sea menester que el juez dicte para la prosecución del juicio. (Vid. Sentencia Nº 073, de fecha 15 de marzo de 2010, en el juicio incoado por Mirla Arrieta, contra Goma Espuma Nacional Compañía Anónima)...”. (Subrayado de la Sala).
De acuerdo a la jurisprudencia antes transcrita, se tiene que no puede imputársele a las partes en el proceso el transcurso del tiempo, si existe la espera de alguna actuación por parte del tribunal que sea necesaria para la prosecución del juicio, ya que la resistencia del sentenciador en dictar la providencia que se requiere para continuar la causa, no es atribuible a las partes, pues esa inactividad en el juicio sólo le es imputable al juez.
Al respecto, resulta pertinente citar al tratadista Ricardo Henríquez La Roche, que en su obra Instituciones de Derecho Procesal, Ediciones Liber, Caracas 2.005, Pag. 194, indica sobre la paralización del juicio por causa de inactividad, lo siguiente:
“…Paralización por inactividad. La quietud del proceso como dice GUASP, se debe a la inactividad de las partes o del Juez. Si un acto procesal no se realiza en la oportunidad legal por causa de dicha inactividad, las partes dejan de estar a derecho y es necesario notificarlas para la prosecución del juicio.
La paralización del proceso por más de un año, fuera del estado de sentencia, acarrea la perención de la instancia, en virtud de la cual opera de derecho (ipso iure) la caducidad y extinción del juicio. Si la paralización ocurre luego de vistos porque el juez no dicta sentencia en el lapso legal, no se produce la perención de la instancia, de acuerdo a lo señalado por la ley (Art. 267)…”. (Mayúsculas y cursivas del texto, subrayado de la Sala).
(Exp. N° AA20-C-2012-000455)
Conforme al criterio jurisprudencial expuesto la perención se verifica de pleno derecho, no es renunciable por las partes y puede ser declarada de oficio, lo que constituye un castigo para quienes proponen demandas y abandonan el proceso al no impulsar el mismo hasta la fase de sentencia en la cual la inactividad del órgano jurisdiccional en dictar la decisión no puede imputársele a las partes y en tal virtud en dicha etapa ya no es posible declarar la perención.
En el caso de autos tal como antes se señaló desde que la parte demandante realizó los trámites para practicar la citación de la parte demandada, se produjo una evidente inactividad de la parte actora en el proceso la cual excedió el lapso de un año establecido en el encabezado el artículo 267 procesal, por lo cual resulta forzoso para este Tribunal declarar la perención de la instancia. Así se decide.
DISPOSITIVA
En orden a las anteriores consideraciones este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PERIMIDA LA INSTANCIA por haber transcurrido más de un año sin que hubiese habido actuación alguna de la parte actora.
SEGUNDO: Con relación a la medida decretada se levantará una vez quede firme la presente decisión.
TERCERO: No hay condenatoria en costas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil. Notifíquese a la parte demandante.
Archívese el presente expediente en su oportunidad legal.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada, sellada y refrendada por la Secretaria del Juzgado Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la Ciudad de San Cristóbal, treinta y uno (31) de julio del año dos mil diecinueve (2019). Años 209° de la Independencia y 160° de la Federación. El Juez Temporal (Fdo) Félix Antonio Matos. La Secretaria Temporal, (Fdo) María Gabriela Arenales.
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