REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
209° y 160°
PARTE DEMANDANTE: LUIS ANTONIO ARDILA ARDILA, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad V-3.075.186.

PARTE DEMANDADA: EDWARD ORLANDO RUIZ USECHE, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad V-12.232.608.

APODERADO del ciudadano LUIS ANTONIO ARDILA ARDILA: Abogados TRINA OMAYRA GUERRERO y WOLFRED MONTILLA, venezolanos, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 31.154 y 28.357 en su orden.

MOTIVO: NULIDAD Y REIVINDICACIÓN.

Expediente Nº 11333.
ANTECEDENTES

Se inicia la presente causa de nulidad y reivindicación, por demanda interpuesta por los ciudadanos TRINA OMAYRA GUERRERO y WOLFRED MONTILLA, venezolanos, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 31.154 y 28.357 en su orden, apoderados judiciales del ciudadano LUIS ANTONIO ARDILA ARDILA, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad V-3.075.186, contra el ciudadano EDWARD ORLANDO RUIZ USECHE, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad V-12.232.608.
De las actas que conforman el presente expediente se observa:

En fecha 26 de Octubre de 1995 el tribunal admite en cuanto ha lugar en derecho la demanda y ordena emplazar al ciudadano EDWARD ORLANDO RUIZ USECHE para que concurra dentro de los veinte días siguientes a fin de que conteste. (f.8).
En fecha 31 de Octubre de 1995 el ciudadano LUIS ANTONIO ARDILA ARDILA otorga PODER APUD ACTA a los abogados TRINA OMAYRA GUERRERO y WOLFRED MONTILLA para que representen sus derechos e intereses en el presente juicio. (f.10).
En fecha 07 de Noviembre de 1995 los abogados TRINA OMAYRA GUERRERO y WOLFRED MONTILLA solicitan al tribunal se dicte MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR y GRAVAR sobre la parcela objeto del presente litigio. (f.12).
En fecha 09 de noviembre de 1995 el tribunal, vista la diligencia estampada por los abogados TRINA OMAYRA GUERRERO y WOLFRED MONTILLA, decreta MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR y GRAVAR sobre la parcela objeto del presente litigio. (f.12).
En fecha 16 de Noviembre de 1995 el alguacil del tribunal informa que no le fue posible lograr la citación personal del demandado, por lo que informa a su ciudadano padre del proceso incoado en su contra. (f.15).
En fecha 17 de Noviembre de 1995 el tribunal en vista de que no se pudo realizar la citación personal del demandado, se ordena citar por carteles. (f.15).
En fecha 29 de Enero de 1996 la abogada TRINA OMAYRA GUERRERO consigna ante el tribunal un ejemplar del Diario La Nación de fecha 29 de Enero de 1996 y un ejemplar del Diario Católico de fecha 26 de Enero de 1996 donde aparece la citación por carteles del ciudadano EDWARD ORLANDO RUIZ USECHE. (f.19).
En fecha 05 de Febrero de 1996 los abogados TRINA OMAYRA GUERRERO y WOLFRED MONTILLA ocurren ante el tribunal para reformar parcialmente el libelo de demanda. (f.22).
En fecha 28 de Marzo de 1996 la abogada TRINA OMAYRA GUERRERO ocurre ante el tribunal y expone que por cuanto el lapso de comparecencia se encuentra vencido, solicita que se le designe defensor judicial al demandado. El tribunal, visto como se encuentra el lapso de comparecencia, designa como defensor Ad-litem a la abogada MARISELA ELENA ROSALES BELANDRIA, a quien se acuerda notificar. (f.24).
En fecha 11 de Abril de 1996 el tribunal admite la reforma parcial de la demanda incoada por los demandantes y en consecuencia le concede a la parte demandada el lapso de veinte días para la contestación. (f.24).
En fecha 06 de Junio de 1996 TRINA OMAYRA GUERRERO ocurre ante el tribunal y expone que por cuanto la causa se repuso a la admisión de la reforma parcial de la demanda, solicita que se le designe defensor judicial al demandado. (f.25).
En fecha 07 de Mayo de 1996 la abogada MARISELA ELENA ROSALES BELANDRIA se da por notificada del nombramiento como defensora ad litem en la presente causa. (f.27).
En fecha 16 de Mayo de 1996 la abogada MARISELA ELENA ROSALES BELANDRIA acepta el cargo como defensora ad litem en la presente causa. (f.27).
En fecha 04 de Julio de 1996 la abogada MARISELA ELENA ROSALES BELANDRIA se da por citada en la presente causa. (f.28).
En fecha 05 de Agosto de 1996 la abogada MARISELA ELENA ROSALES BELANDRIA realiza contestación de la demanda. (f.29)
En fecha 24 de Septiembre de 1996 el ciudadano EDWARD ORLANDO RUIZ USECHE concede poder APUD ACTA a las abogadas HILDEMAR ROJAS BALZA y ROSA ELISA BECERRA de inpreabogado números V-3312435 y V-9239456 en su orden. (f.34).
En fecha 02 de Octubre de 1996 los abogados TRINA OMAYRA GUERRERO y WOLFRED MONTILLA promueven pruebas en el presente proceso. (f.35).
En fecha 02 de Octubre de 1996 la abogada HILDEMAR ROJAS BALZA promueve pruebas en el presente proceso. (f.39).
En fecha 16 de Octubre de 1996 el tribunal, vistas las pruebas promovidas por la abogada TRINA OMAYRA GUERRERO, acuerda admitirlas, salvo su apreciación en la definitiva. Acuerda citar personalmente al demandado EDWARD ORLANDO RUIZ USECHE para que absuelva POSICIONES JURADAS. Acuerda oficiar a la Policía Técnica Judicial para que informe de lo señalado en el capitulo IV numero primera del escrito de pruebas. Para la declaración a los testigos promovidos fijó el quinto, sexto y séptimo día de despacho siguiente al de la fecha. (f.40).
En fecha 16 de Octubre de 1996 el tribunal, vistas las pruebas promovidas por la abogada HILDEMAR ROJAS BALZA, acuerda admitirlas, salvo su apreciación en la definitiva. (f.40).
En fecha 18 de Octubre de 1996 el tribunal realizó el acto de nombramiento de expertos grafotecnicos, quienes fueron los ciudadanos FEDERICO EMILIO MONTES GUZMAN, PEDRO WILFREDO LOVERA y NEPTALÍ DUQUE USECHE. (f.42).
En fecha 18 de Octubre de 1996 el experto FEDERICO EMILIO MONTES GUZMAN, acepta el nombramiento de experto en la presente causa. (f.43).
En fecha 07 de Noviembre de 1996 el experto PEDRO WILFREDO LOVERA acepta el nombramiento de experto en la presente causa. (f.44).
En fecha 07 de Noviembre de 1996 el experto NEPTALÍ DUQUE USECHE acepta el nombramiento de experto en la presente causa. (f.44).
En fecha 11 de Noviembre de 1996 el tribunal, visto que la testigo de la parte demandante ciudadana ARELIS BARRIOS DE GUILLEN no pudo asistir, fija nuevamente el día y la hora para la evacuación testimonial. (f.45).
En fecha 12 de Noviembre de 1996 tiene lugar la declaración testimonial del ciudadano FRANCISCO MUÑOZ en la presente causa. (f.46).
En fecha 13 de Noviembre de 1996 tiene lugar el acto de juramentación de los expertos ciudadanos FEDERICO EMILIO MONTES GUZMAN, PEDRO WILFREDO LOVERA y NEPTALÍ DUQUE USECHE. (f.47).
En fecha 20 de Noviembre de 1996 el tribunal, visto que la declarante ciudadana ARELIS BARRIOS DE GUILLEN no pudo dar testimonio el día fijado, fija nuevamente para el día 22 de Noviembre de 1996. (f.49).
En fecha 04 de Diciembre de 1996 los expertos designados al caso de autos consignan informe pericial relacionado con el presente juicio. (f.53).
En fecha 10 de Diciembre de 1996 el tribunal oficia a la POLICÍA TÉCNICA JUDICIAL a fin de que informe de la denuncia n° 462724 formulada por el ciudadano LUIS ANTONIO ARDILA ARDILA. (f.67).
En fecha 10 de Enero de 1997, ocurre ante el tribunal la abogada TRINA OMAYRA GUERRERO para tachar de falso el documento publico que promovió la parte demandada. (f.68).
En fecha 20 de Enero de 1997,los abogados TRINA OMAYRA GUERRERO y WOLFRED MONTILLA presentan escrito de INFORMES en el caso de autos. (f.69).
En fecha 28 de Enero de 1997, las abogadas HILDEMAR ROJAS BALZA y ROSA ELISA BECERRA presentan escrito de INFORMES en el caso de autos. (f.71).
En fecha 14 de Febrero de 1997, el cuerpo técnico de policía judicial remite informe al tribunal con información concerniente al proceso. (f. 75).
En fecha 13 de Julio de 1998, la abogado ROSA ELISA BECERRA presenta partida de defunción del ciudadano demandado EDWARD ORLANDO RUIZ USECHE. (f.80).
En fecha 17 de Julio de 1998 , el tribunal, vista la diligencia estampada por la abogada ROSA ELISA BECERRA, acuerda suspender el presente procedimiento hasta que se cite a los herederos del decujus, conforma a lo dispuesto en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil. (f.82).
En fecha 21 de Julio de 1998 los abogados TRINA OMAYRA GUERRERO y WOLFRED MONTILLA, vista la diligencia estampada por la abogada ROSA ELISA BECERRA, solicitan sean citado los herederos del occiso en el presente caso. (f.84).
En fecha 04 de Agosto de 1998 el tribunal acuerda citar a los ciudadanos ORLANDO DARIO RUIZ OMAÑA y FLOR MARIA USECHE DE RUIZ, padres del fallecido, para que prosiga el juicio una vez conste en autos la citación de los mismos. (f.84).
En fecha 28 de Septiembre de 1998 el alguacil del tribunal informa que no le fue posible lograr la citación personal de los padres del fallecido demandado. (f.86).
En fecha 29 de Septiembre de 1998, la abogada TRINA OMAYRA GUERRERO en vista de que no se pudo realizar la citación personal de los padres del fallecido demandado, solicita al tribunal realice la citación por carteles. (f.86).
En fecha 05 de Octubre de 1998, el tribunal acuerda ordenar la citación por carteles de los ciudadanos ORLANDO DARIO RUIZ OMAÑA y FLOR MARIA USECHE DE RUIZ. (f. 87).
En fecha 19 de Octubre de 1998, la abogada TRINA OMAYRA GUERRERO consigna ante los tribunales ejemplares del DIARIO LOS ANDES y DIARIO LA NACIÓN donde aparecen los carteles de citación a los ciudadanos ORLANDO DARIO RUIZ OMAÑA y FLOR MARIA USECHE DE RUIZ. (f. 89).
En fecha 24 de Noviembre de 1998, los ciudadanos ORLANDO DARIO RUIZ OMAÑA y FLOR MARIA USECHE DE RUIZ asistidos por la abogada ROSA ELISA BECERRA, se dan por citados en el presente proceso. (f.95).
En fecha 24 de noviembre de 1998, los ciudadanos ORLANDO DARIO RUIZ OMAÑA y FLOR MARIA USECHE DE RUIZ conceden PODER APUD ACTA a las abogadas HILDEMAR ROJAS BALZA y ROSA ELISA BECERRA para que represente sus derechos e intereses en el presente juicio. (f.96).
En fecha 06 de Diciembre del 2000, la abogada LISBETH GUTIERREZ PERNIA APODERADA de los ciudadanos ORLANDO DARIO RUIZ OMAÑA y FLOR MARIA USECHE DE RUIZ, ocurre ante el tribunal. (f. 103).
En fecha 29 de Julio de 2002, la abogada TRINA OMAYRA GUERRERO solicita al tribunal se sirva dictar sentencia en la presente causa. (f. 107).
En fecha 07 de Octubre de 2002, la abogada ROSA ELISA BECERRA solicita al tribunal se pronuncie sobre la diligencia o escrito presentado en fecha 06 de Diciembre de 2000. (f.108).
En fecha 28 de Octubre de 2002, el tribunal NIEGA LA SOLICITUD DE REPOSICIÓN DE LA CAUSA formulada por la abogado LISBETH GUTIERREZ PERNIA. (f.109).
En fecha 17 de Agosto de 2004, la abogada TRINA OMAYRA GUERRERO solicita al tribunal el abocamiento en la presente causa. (f.112).
En fecha 23 de Agosto de 2004, el juez temporal ciudadano JOSE GREGORIO ANDRADE se aboca al conocimiento de la presente causa. (f.113).
En fecha 04 de Octubre de 2004, la abogado TRINA OMAYRA GUERRERO ocurre ante el tribunal para solicitar se deje sin efecto la primera parte de la diligencia de 25 de Octubre de 2004. Se da por notificada del abocamiento y solicita se expidan boletas para notificar de la decisión de fecha 28 de Octubre de 2002 a los ciudadanos ORLANDO DARIO RUIZ OMAÑA y FLOR MARIA USECHE DE RUIZ. (f.115).
En fecha 19 de Octubre de 2004, el tribunal ordena notificar de la decisión de fecha 28 de Octubre de 2002 a los ciudadanos ORLANDO DARIO RUIZ OMAÑA y FLOR MARIA USECHE DE RUIZ. (f.116).
En fecha 31 de Enero de 2005, el juez temporal JOSE DOZA se aboca al conocimiento de la causa. (f.117).
En fecha 04 de Marzo de 2005, la abogado TRINA OMAYRA GUERRERO solicita al tribunal dicte sentencia en los juicio de tacha incidental y el juicio principal. (f.120).
En fecha 04 de Abril de 2005, la abogado TRINA OMAYRA GUERRERO solicita al tribunal dicte sentencia en los juicio de tacha incidental y el juicio principal. (f.120).
En fecha 13 de Junio de 2005, la abogado TRINA OMAYRA GUERRERO solicita al tribunal se aboque al conocimiento de la causa. (f.121).
En fecha 27 de Junio de 2005, la abogado TRINA OMAYRA GUERRERO solicita al tribunal se aboque al conocimiento de la causa. (f.121).
En fecha 27 de Junio de 2005, el tribunal se aboca al conocimiento de la causa. (f.122).
En fecha 08 de Agosto de 2005, la abogado TRINA OMAYRA GUERRERO se da por notificada del abocamiento del tribunal. (f.122).
En fecha 20 de Enero de 2006 , la abogado TRINA OMAYRA GUERRERO solicita se expida notificaciones por carteles a los demandados. (f. 125).
En fecha 24 de Enero de 2006, el tribunal acuerda notificar mediante cartel a los ciudadanos ORLANDO DARIO RUIZ OMAÑA y FLOR MARIA USECHE DE RUIZ para que comparezcan en el lapso de diez días contados a partir de la publicación. (f.126).
En fecha 03 de Febrero de 2006, la abogado TRINA OMAYRA GUERRERO consigna ante el tribunal ejemplar de DIARIO LOS ANDRES donde aparece el cartel de notificación de los ciudadanos ORLANDO DARIO RUIZ OMAÑA y FLOR MARIA USECHE DE RUIZ. (f.128).
En fecha 08 de Noviembre de 2016, ocurre ante el tribunal el ciudadano LUIS ANTONIO ARDILA ARDILA para solicitar se dicte sentencia en la presente causa. (f.132).
En fecha 03 de Octubre de 2017, la abogado TRINA OMAYRA GUERRERO solicita al tribunal se aboque al conocimiento de la causa. (f.132).
En fecha 17 de Octubre de 2017, la juez temporal FANNY TRINIDAD RAMÍREZ se aboca al conocimiento de la causa. (f.133).
En fecha 24 de Octubre de 2017, la abogado TRINA OMAYRA GUERRERO se da por notificada del abocamiento de la causa. (f.134).
En fecha 13 de Noviembre de 2017, la abogado TRINA OMAYRA GUERRERO solicita al tribunal se aboque al conocimiento de la causa. (f.135).
En fecha 27 de Noviembre de 2017, el juez provisorio JUAN JOSE MOLINA CAMACHO se aboca al conocimiento de la causa. (f.136).
En fecha 29 de Noviembre de 2017, la abogada TRINA OMAYRA GUERRERO se da por notificada del abocamiento. (f.137).
En fecha 18 de Octubre de 2018, la abogada TRINA OMAYRA GUERRERO solicita al tribunal se aboque al conocimiento de la presente causa. (f. 138).
En fecha 30 de Octubre de 2018, el juez temporal FELIX ANTONIO MATOS se aboca al conocimiento de la causa. (f.139).
En fecha 30 de Octubre de 2018, la abogada TRINA OMAYRA GUERRERO se da por notificada del abocamiento del tribunal. Solicita al tribunal se notifique a las partes demandadas del abocamiento. (f. 140).
En fecha 30 de Enero de 2019, el ciudadano ORLANDO DARIO RUIZ OMAÑA solicita se notifique a la parte demandante para que se fije un acto conciliatorio en la presente causa. (f.146).
En fecha 04 de Febrero de 2019, el tribunal, vista la diligencia estampada por el ciudadano ORLANDO DARIO RUIZ OMAÑA, fija una audiencia conciliatoria para el tercer día de despacho siguiente a que conste en autos la notificación de la parte demandante. (f. 147).
En fecha 14 de Febrero de 2019, tiene lugar el acto conciliatorio en la presente causa y por cuanto no se hizo presente la parte demandada, ni por si ni por medio de apoderado, se da por concluido el acto. (f. 149).
En fecha 15 de Febrero de 2019, el ciudadano ORLANDO DARIO RUIZ OMAÑA solicita al tribunal fije una nueva oportunidad para el acto conciliatorio. (f. 150.)
En fecha 18 de Febrero de 2019, fija una audiencia conciliatoria para el tercer día de despacho siguiente a que conste en autos la notificación de la parte demandante. (f. 151).
En fecha 27 de Febrero de 2019, tiene lugar el acto conciliatorio en la presente causa y por cuanto no hubo conciliación, las partes solicitan al ciudadano juez pronunciamiento de fondo en la presente causa. El juez con vista en lo expuesto fija una nueva audiencia conciliatoria para el décimo quinto día de despacho siguiente al de la fecha. (f.153).
PARTE MOTIVA
Se inicia la presente causa de nulidad y reivindicación, por demanda interpuesta por los ciudadanos TRINA OMAYRA GUERRERO y WOLFRED MONTILLA, venezolanos, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 31.154 y 28.357 en su orden, apoderados judiciales del ciudadano LUIS ANTONIO ARDILA ARDILA, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad V-3.075.186, contra el ciudadano EDWARD ORLANDO RUIZ USECHE, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad V-12.232.608.
Manifiesta el ciudadano LUIS ANTONIO ARDILA ARDILA ser dueño de un terreno tipo parcela marcada con el numero 86, ubicado en la Urbanización Municipal Altos de Pirineos, Parroquia pedro Maria Morantes del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, la cual tiene una superficie de quinientos veinticinco metros cuadrados (525 mts2), y alinderada en sentido: NORTE: Parcela 85, mide 35 metros; SUR: Con parcela 87, mide 35 mts; ESTE: Terrenos que son o fueron del Instituto Nacional de la Vivienda, mide 15 metros. Dicha compra consta en instrumento protocolizado en instrumento publico por ante la oficina subalterna del registro publico del distrito San Cristóbal del Estado Táchira, el día 17 de Septiembre de 1980, bajo el No 106, tomo III del protocolo primero.
Alega que desde que lo adquiriera ha mantenido una posesión y dominio continuo, público y sin perturbaciones.
En fecha 21 de Julio de 1995 es registrado en la oficina subalterna del registro de San Cristóbal bajo en No 12, tomo 12, protocolo I, un documento de venta de la parcela antes indicada y en el cual aparece como supuesto otorgante el ciudadano LUIS ANTONIO ARDILA ARDILA y como comprador el ciudadano EDWARD ORLANDO RUIZ USECHE, titular de la cedula de identidad No 12.232.608.
El caso es que, el demandante alega que en ningún momento participo en dicha venta, ni suscribió dicho contrato, por ello niega todo tipo de relación contractual con este ciudadano, así como niega que la firma estampada sea la suya y solicita la nulidad absoluta de dicho contrato; Además anexa denuncia formulada por ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial de fecha 18/10/1995 Numero 462724.
Fundamenta su demanda en los artículos 548, 1161, 1141 y 1157 del Código Civil.
Con fundamento en el articulo 1380 ejusdem ordinales 2do y 3ro, el documento traído al proceso marcado con la letra “B” esta sujeto a tacha por falso, a su decir, por no ser la firma del demandante.
Solicita que de conformidad con el articulo 585 del Código de Procedimiento Civil se decrete MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR de la parcela identificada con el No 86, cuyo documento de propiedad aparece protocolizado en instrumento publico por ante la oficina subalterna del registro publico del distrito San Cristóbal del Estado Táchira, el día 17 de Septiembre de 1980, bajo el No 106, tomo III del protocolo primero.
Estima la demanda en la cantidad de doce millones de bolívares.
Pruebas presentadas por la parte demandante:
- Junto al libelo de la demanda anexó:
1. Documento de adquisición protocolizado en instrumento publico por ante la oficina subalterna del registro publico del distrito San Cristóbal del Estado Táchira, el día 17 de Septiembre de 1980, bajo el No 106, tomo III del protocolo primero, contentivo de parcela marcada con el numero 86, ubicado en la Urbanización Municipal Altos de Pirineos, Parroquia pedro Maria Morantes del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira.
Por cuanto se trata de un documento presentado en copia certificada, emanado de funcionario competente, que no fue impugnada ni desconocida, se valora de conformidad con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1384 del Código Civil, quedando demostrado con el mismo que el ciudadano LUIS ANTONIO ARDILA ARDILA adquirió la referida parcela que allí se nombra.
2. Documento de compra venta de fecha 21 de Julio de 1995, registrado en la oficina subalterna del registro de San Cristóbal bajo en No 12, tomo 12, protocolo I, en el cual aparece como supuesto otorgante el ciudadano LUIS ANTONIO ARDILA ARDILA y como comprador el ciudadano EDWARD ORLANDO RUIZ USECHE, titular de la cedula de identidad No 12.232.608, de la parcela objeto del presente litigio.
Por cuanto este documento fue tachado de falsedad, no es objeto de valoración.
3. Denuncia formulada por ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial de fecha 18/10/1995 Numero 462724, contentiva de la declaración de falsedad del documento anteriormente mencionado.
Conforme al criterio establecido por esta Sala en sentencia Nº 692 del 21 de mayo de 2002, los documentos administrativos se asemejan a los documentos privados reconocidos o tenidos por reconocidos, “pero sólo en lo que concierne a su valor probatorio, dado que en ambos casos, se tiene por cierto su contenido, en tanto que las declaraciones efectuadas en dichos instrumentos no sean objeto de impugnación a través de cualquier género de prueba capaz de desvirtuar su veracidad”. Por lo tanto se tiene como cierto lo presentado.
- En el lapso de promoción de pruebas presentó:
1. El merito de las actas que le son favorables, en especial:
a.- De la confesión tacita que se deriva del escrito del apoderado de la parte demandada donde admite diversos hechos.
Adherido, este juzgador al criterio sostenido por Sala de Casación Civil en su sentencia N° 794 de fecha 03-08-2004, el cual quedó sentado que… “los alegatos y defensas hechos por las partes en el libelo de demanda, contestación y excepcionalmente en los informes, los mismos no pueden ser considerados como confesiones espontáneas, pues solamente delimitan la controversia y quedan relevados de prueba, si alguno de ellos supone una admisión de los hechos de la contraparte……”, las desecha y desestima su valor.
b.- Ratifica la fuerza probatoria del escrito que corre a los folios 1 y 2 del expediente, que contiene el contrato de compra venta protocolizado en instrumento publico por ante la oficina subalterna del registro publico del distrito San Cristóbal del Estado Táchira, el día 17 de Septiembre de 1980, bajo el No 106, tomo III del protocolo primero.
Por cuanto este instrumento ya fue valorado, resulta inoficioso volverlo hacer.
c.- Ratifica la denuncia formulada por ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial de fecha 18/10/1995 Numero 462724, contentiva de la declaración de falsedad del documento anteriormente mencionado.
Por cuanto este instrumento ya fue valorado, resulta inoficioso volverlo hacer.
2. Promueven experticia grafológica sobre la firma del ciudadano LUIS ANTONIO ARDILA ARDILA estampada en el documento de compra venta de fecha 21 de Julio de 1995, registrado en la oficina subalterna del registro de San Cristóbal bajo en No 12, tomo 12, protocolo I, en el cual aparece como supuesto otorgante el ciudadano LUIS ANTONIO ARDILA ARDILA y como comprador el ciudadano EDWARD ORLANDO RUIZ USECHE, titular de la cedula de identidad No 12.232.608, de la parcela objeto del presente litigio.
De la experticia presentada se deduce que la firma del ciudadano LUIS ANTONIO ARDILA ARDILA y la firma presentada en el documento en cuestión, evidencian distinta fuente de origen, es decir, no son comunes a un mismo autor, por lo que la misma seria una FIRMA FALSA POR IMITACIÓN y así se decide.
3. Promueven prueba de confesión a fin de que el ciudadano EDWARD ORLANDO RUIZ USECHE absuelva POSICIONES JURADAS en su oportunidad procesal.
La referida prueba no se realizo por el fallecimiento del ciudadano EDWARD ORLANDO RUIZ USECHE.
4. Solicitan se oficie a la Policía Técnica Judicial a fin de solicitar información en cuanto al estado y resultado de la averiguación presentada en fecha 18 de Octubre de 1995, según denuncia No 462724.
Esta prueba la valora el Tribunal, de conformidad con lo establecido en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.360 del Código Civil, por tratarse de un instrumento público expedido por funcionario competente. La Policía Técnica Judicial informó que el caso se encontraba en proceso de investigación.
5. Ratifican documento de adquisición protocolizado en instrumento publico por ante la oficina subalterna del registro publico del distrito San Cristóbal del Estado Táchira, el día 17 de Septiembre de 1980, bajo el No 106, tomo III del protocolo primero, contentivo de parcela marcada con el numero 86, ubicado en la Urbanización Municipal Altos de Pirineos, Parroquia pedro Maria Morantes del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira.
Por cuanto este instrumento ya fue valorado, resulta inoficioso volverlo hacer.
6. Solicitan Inspección Judicial para que el tribunal verifique personalmente el forjamiento de firma en el documento presentado en los folios 3 y 4.
El tribunal no se pronunció sobre dicha prueba.
7. Promueven las testimoniales de los siguientes ciudadanos:
a. ARELIS NARRIOS DE GUILLEN.
b. FRANCISCO MUÑOZ.
c. LUIS ALFONSO SEGURA RICO.
Vistas las afirmaciones del testigo ciudadano FRANCISCO MUÑOZ, y de conformidad con lo preceptuado en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil y el criterio de la Sala de Casación Civil en sentencia No. 219 de 06 de julio de 2.000, al cual se adhiere este juzgador, por ser el testigo claro, preciso y conteste, tomando en cuenta su domicilio y edad, sus dichos gozan de suficiente certeza, para demostrar que le consta que conoce al ciudadano LUIS ANTONIO ARDILA ARDILA desde hace 20 años, que conoce su parcela y sabe que la posee, y que le consta que lo trataron de despojar de la misma.
Ahora bien, surge la contestación de la demanda, en la que contradicen y niegan en todas y cada una de sus partes la demanda incoada en su contra.
Alegan que según lo registrado en el documento de compra venta de fecha 21 de Julio de 1995, registrado en la oficina subalterna del registro de San Cristóbal bajo en No 12, tomo 12, protocolo I, en el cual aparece como otorgante el ciudadano LUIS ANTONIO ARDILA ARDILA y como comprador el ciudadano EDWARD ORLANDO RUIZ USECHE, titular de la cedula de identidad No 12.232.608, de la parcela objeto del presente litigio, se infiere que los hechos narrados en el libelo de la demanda son inciertos y en consecuencia la demanda es infundada y temeraria.
Alegan la falta de cualidad del demandado ya que, de ser ciertos los hechos narrados en el libelo, no seria la única persona involucrada en el acto de registro de la venta de la parcela en cuestión.
Señalan los artículos 1355, 1356, 1357, 1359, 1360 del Código Civil Venezolano y el 102 de la Ley de Registro Publico.
De tal hechos infiere el demandante, que no es la única persona involucrada en la compra-venta de la parcela ya señalada, siendo varias las personas llamadas por la ley para responder del acto objeto del presente litigio como lo son: El registrador Abg. Hugo Mora; el comprador que es la persona del demandante y testigos ciudadanas: Maria Soler y Claudia Mora.
Pruebas presentadas por la parte demandada:
- En el lapso de promoción de pruebas presentó:
1. El merito favorable de los autos.
Esta prueba no la valora el Tribunal porque no es de las admitidas por el C.P.C. ni por ninguna otra ley. Y así se declara.
2. El derecho de repreguntar a los testigos que pueda presentar la parte actora en juicio.
El tribunal en todo caso valorará la respuesta del testigo, que sea conteste y firme y que sus dichos se relacionen con los otros testigos promovidos.
De los informes de la parte demandante:
Están referidos a cuestiones planteadas por esta en la demanda, sintetizando los hechos acaecidos en el proceso, demostrándose a su decir la falsedad del principal documento de autos, apoyándose en doctrina y Jurisprudencia que a su juicio son aplicables al caso controvertido.
De los informes de la parte demandada:
Están referidos a cuestiones planteadas por esta en la contestación, sintetizando los hechos acaecidos en el proceso, demostrando a su decir que los informes de su contraparte son extemporáneos, solicitando su falta de cualidad para sostener este juicio, apoyándose en doctrina y Jurisprudencia que a su juicio son aplicables al caso controvertido.
PUNTO PREVIO I
DE LA CUALIDAD ACTIVA DE LA PARTE CO-DEMANDANTE
Al respecto, debe señalarse que la cualidad o legitimatio ad causam, conforme a la doctrina y jurisprudencia alude a la identidad entre la persona que se presenta ejercitando un derecho o poder jurídico o la persona contra quien se ejercita, y la persona abstracta a quien el legislador concede la acción o contra quien la concede, identidad que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de fondo.
En tal sentido, cabe destacar que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 258 de fecha 20 de junio de 2011, dejó claramente establecido la obligación que tienen todos los jueces de la República de declarar aun de oficio la falta de cualidad. En efecto en dicho fallo se determinó lo siguiente:
La legitimación a la causa alude a quién tiene derecho, por determinación de la ley, para que en condición de demandante, se resuelva sobre su pretensión, y si el demandado es la persona frente a la cual debe sentenciarse. En palabras del eminente procesalista Jaime Guasp:
“…es la consideración especial en que tiene la ley, dentro de cada proceso, a las personas que se hallan en una determinada relación con el objeto del litigio, y en virtud de la cual exige, para que la pretensión procesal pueda ser examinada en cuanto al fondo, que sean dichas personas las que figuren como partes en tal proceso” (Vid. Jaime Guasp, Derecho Procesal Civil. Instituto de Estudios Políticos. Gráficas González. Madrid. 1961. pág. 193).
De allí que, la falta de cualidad o legitimación ad causam (a la causa) es una institución procesal que representa una formalidad esencial para la consecución de la justicia (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional N° 1930 del 14 de julio de 2003, expediente N° 02-1597, caso: Plinio Musso Jiménez), por estar estrechamente vinculada a los derechos constitucionales de acción, a la tutela judicial efectiva y defensa, materia ésta de orden público que debe ser atendida y subsanada incluso de oficio por los jueces. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional N° 3592 del 6 de diciembre de 2005, expediente N° 04-2584, caso: Carlos Eduardo Troconis Angulo y otros, ratificada en sentencias números 1193 del 22 de julio de 2008, expediente N° 07-0588, caso: Rubén Carrillo Romero y otros y 440 del 28 de abril de 2009, expediente N° 07-1674, caso: Alfredo Antonio Jaimes y otros).
Tales criterios vinculantes de la Sala Constitucional fueron acogidos por esta Sala de Casación Civil en sentencia N° 462 del 13 de agosto de 2009, expediente N° 09-0069, caso: Bernard Poey Quintaa c/ Inversiones Plaza América, C.A., ratificada en sentencia N° 638 del 16 de diciembre de 2010, expediente N° 10-203, caso: Inversora H9, C.A. c/ Productos Saroni, C.A., ambas con ponencia de quien suscribe, que aquí se reiteran.
(Exp. AA20-C-2010-000400.-)
Igualmente, en decisión N° 778 de fecha 12 de diciembre de 2012, la precitada Sala de Casación Civil, señaló:
Sobre el particular, cabe destacar que la Sala Constitucional mediante sentencia Nro. 5007 de fecha 15 de diciembre de 2005, estableció lo siguiente:
“…El juez, para constatar preliminarmente la legitimación de las partes, no debe revisar la efectiva titularidad del derecho porque esto es materia de fondo del litigio, simplemente debe advertir si el demandante se afirma como titular del derecho -legitimación activa-, y si el demandado es la persona contra la cual es concedida la pretensión para la legitimación o cualidad pasiva.
La legitimidad se encuentra establecida en el ordenamiento jurídico venezolano en virtud de los principios de economía procesal y seguridad jurídica, debido a que ella le permite al Estado controlar que el aparato jurisdiccional sea activado sólo cuando sea necesario y que no se produzca la contención entre cualesquiera parte, sino entre aquellas que ciertamente existe un interés jurídico susceptible de tutela judicial.
Es necesaria una identidad lógica entre la persona del actor en el caso concreto y la persona en abstracto contra la cual según la ley se ejerce la acción, lo que se manifiesta en la legitimación tanto activa como pasiva, lo cual puede ser controlado por las partes en ejercicio del derecho constitucional a la defensa.
…Omissis…
Del criterio parcialmente transcrito, se evidencia que el juez debe constatar preliminarmente la legitimación de las partes, no obstante esto no implica determinar la efectiva titularidad del derecho, porque esto obviamente es materia de fondo del litigio, pero si debe advertir cuando examina la legitimación de la parte que esté debidamente conformada la relación jurídico procesal, mediante la correspondencia o identidad lógica entre las personas a quien la ley hipotéticamente confiere la facultad de estar válidamente en juicio como actor o demandado, por ser aquellas frente a quienes ha de producir sus efectos la sentencia, y aquellas que concretamente se presentan como tales en el juicio de que se trata.
Además, debe prestarse atención a los principios sobre los cuales descansa la legitimidad de las partes en el ordenamiento jurídico venezolano, que son la economía procesal y la seguridad jurídica, por cuanto a través de aquélla el Estado puede controlar que el aparato jurisdiccional sea activado sólo cuando sea necesario y que no se produzca la contención entre cualesquiera parte, sino entre aquellas que ciertamente existe un interés jurídico susceptible de tutela judicial.
Como puede advertirse, la legitimación al proceso adquiere relevante significación en el correcto desenvolvimiento del proceso, de allí que deba ser tratada como un verdadero presupuesto procesal que atañe a los sujetos, y que más allá de toda disquisición científica en cuanto a determinar si la cualidad es una condición de la acción, o la regular instauración de la relación procesal, o si más bien lo es de la emisión de una sentencia de cualquier signo o de una sentencia favorable, lo importante es advertir oportunamente como lo sostiene el tratadista Hernando Devis Echandía, que se cumplan las “…condiciones o cualidades subjetivas que otorgan la facultad jurídica de pretender determinadas declaraciones judiciales como fines concretos, mediante una sentencia de fondo o merito o para controvertirlas…”. (Nociones de Derecho Procesal Civil. Aguilar Editores. 1966. Página 300.)
(AA20-C-2011-000680)
Así las cosas, la cualidad o legitimación ad causam es una cuestión de afirmación del derecho, conforme a la actitud del actor en relación a la titularidad, bastando con la afirmación de dicha titularidad para que el juez considere la existencia de la misma, debiendo sólo analizar la idoneidad activa o pasiva para actuar válidamente en juicio.
Por tanto, puede afirmarse que la legitimación que debe tenerse para accionar y sostener el juicio, se encuentra prevista en el ordenamiento jurídico patrio, en razón de los principios de economía procesal y seguridad jurídica, lo que le permite al Estado controlar que el aparato jurisdiccional sea activado sólo cuando sea necesario, y que no se produzca la contención entre cualesquiera que afirme ser titular del derecho que invoca, sino entre aquellas en las cuales existe un interés jurídico susceptible de tutela judicial.
Conforme a lo expuesto en el caso de autos se aprecia que el ciudadano EDWARD ORLANDO RUIZ USECHE aparece como comprador de la parcela objeto del presente litigio según se evidencia en documento de fecha 21 de Julio de 1995, registrado en la oficina subalterna del registro de San Cristóbal bajo en No 12, tomo 12, protocolo I, por lo que se verifica que el demandado tiene legitimación pasiva para ser parte en el presente caso, y así se decide.
Respecto de la cualidad pasiva de los otras personas participantes en el acto registral, como lo son el Registrador y los Testigos, este juzgador observa que las mismas configuran y formalizan una parte esencial del acto en si mismo pero no son parte en el presente contrato de compra venta, y así se establece.
PUNTO PREVIO II
DE LA TACHA DE FALSEDAD DE DOCUMENTO
Este Tribunal para decidir sobre la procedencia de la tacha incidental que corre en el presente expediente hace previamente las siguientes consideraciones:
Señalan los apoderados judiciales de la parte actora que en fecha 21 de Junio de 1995 se procedió a protocolizar por ante la oficina Subalterna del Registro Publico del Distrito San Cristóbal del Estado Táchira, bajo en No 12, tomo 12, protocolo I, un contrato de compra venta de la parcela marcada con el numero 86, ubicado en la Urbanización Municipal Altos de Pirineos, Parroquia pedro Maria Morantes del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, la cual tiene una superficie de quinientos veinticinco metros cuadrados (525 mts2), y alinderada en sentido: NORTE: Parcela 85, mide 35 metros; SUR: Con parcela 87, mide 35 mts; ESTE: Terrenos que son o fueron del Instituto Nacional de la Vivienda, mide 15 metros. Manifiestan los apoderados judiciales del demandante que dicho contrato no fue celebrado por el ciudadano LUIS ANTONIO ARDILA ARDILA y en virtud de este hecho procedieron a formalizar la tacha de falsedad del caso de autos, la cual esta evidenciada en la experticia grafotecnica que plenamente comprueba, a su decir, que la firma que aparece en el instrumento no se corresponde con la de su representado, configurando suplantación de identidad, forjamiento y falsificación de firma en perjuicio del ciudadano LUIS ANTONIO ARDILA ARDILA, lo que conlleva un vicio de nulidad absoluta.
Por su parte, las apoderadas Judiciales de la parte demandada, en la oportunidad correspondiente, manifestaron mediante escrito, en forma expresa, que insistían en hacer valer el documento de compra venta de la parcela objeto del presente litigio, fundamento de la demanda, por cuanto a su decir, dicho instrumento resulta legal y cierto. Procedieron y opusieron de igual forma consideraciones acerca de la extemporaneidad en la presente incidencia de tacha. Alegan que el demandante debió, ante la insistencia de su representado que el documento tenia pleno valor probatorio de su propiedad, haber propuesto la tacha, la cual desecharon y eliminaron en la reforma del libelo original. Que los demandantes dejaron transcurrir el lapso del término probatorio sin decir nada del contenido y valor probatorio del documento de compra venta. Alegan que si los demandantes desecharon en la reforma de su libelo la tacha de documento, precluyo entonces su derecho a utilizar tal acción.
Ahora bien, el tratadista Emilio Calvo Baca en sus comentarios al Código Civil Venezolano, ha definido la Tacha de falsedad o documental en los siguientes términos:
“Es la acción o medio de impugnación para destruir, total o parcialmente, la eficacia probatoria del documento”.
En este sentido, nuestro ilustre tratadista Ricardo Henríquez La Roche, en sus Comentarios al Código de Procedimiento Civil, ha señalado que la tacha de falsedad de un documento, sea éste público o privado, tiene como fin que el mismo se declare nulo o ineficaz, por errores esenciales a su elaboración, como por ejemplo que sea falsa la firma, o que se hayan hecho alteraciones materiales a la escritura con posterioridad a su otorgamiento, entre otros, por lo que tales vicios tienen carácter formal. Vale decir de igual forma, que el tachante puede pretender no sólo la nulidad de la prueba instrumental, sino también puede solicitar su reforma o renovación, a los efectos de dejar incólume la relación jurídica que prueba la escritura, en beneficio del propio tachante o de algún tercero de buena fe.
De igual forma al respecto de este tema, nuestro Máximo Tribunal en sentencia de vieja data, específicamente en sentencia N° 97-241 de la Sala de casación Civil de fecha 01-07-1998, refirió con relación al objeto de este tipo de incidencia, lo siguiente:
“… Y esto es así, porque las premisas antes anotadas, la demanda de falsedad de un documento tiene por objeto un pronunciamiento judicial, a través del cual se declare la invalidez total o parcial del instrumento, y su desaparición total o parcial del mundo jurídico, de tal forma que, entre las partes y frente a terceros, no tenga valor probatorio alguno.
Se trata, en consecuencia, de una pretensión que va dirigida, única y exclusivamente a “anular la eficacia probatoria de tales documentos y comprobar la falsedad de que adolecen” (Borjas, Arminio. Comentarios al Código de Procedimiento Civil, Página 285), que pueden recaer, como enseña el auto patrio, “sobre la forma extrínseca de éste o sobre el fondo de su contenido, y consiste, por lo tanto, o en la alteración material, en la cancelación o en la sustitución indebidas de todo o parte del texto del documento o en expresarse en un instrumento materialmente verdadero declaraciones contrarias a la verdad. En consecuencia, la falsedad de un título puede ser material, cuando ha habido adulteración del texto verdadero, O BIEN MORAL O INTELECTUAL, CUANDO SE HA FALSEADO LA VERDAD EN LAS DECLARACIONES HECHAS POR LAS PARTES O POR EL FUNCIONARIO OTORGANTE” (Borjas, Arminio. Obra citada, página 286)…”
En el caso de autos, estamos frente a una incidencia de tacha, de un instrumento privado, como lo es un documento de compra venta que sirve de fundamento a la pretensión reivindicación y nulidad en el expediente principal por parte del demandante de autos.
Asimismo se observa, que la contraparte en la presente incidencia, explanó los motivos por los cuales rebatía la formalización de la tacha de falsedad (por su extemporaneidad), y manifestó en insistir hacer valer su documento.
Por otra parte, en virtud de la declaración de la parte actora de su insistencia en hacer valer el instrumento objeto de la presente incidencia, cabe destacar el criterio doctrinario sostenido por Ricardo Henríquez La Roche, en sus comentarios al Código de Procedimiento Civil, p. 394 con relación a las reglas para la instrucción de la incidencia que se analiza:
“Esta norma pretende la depuración de la litis principal mediante una especie de ante juicio del mérito de la cuestión de hecho que se alega como fundamento fáctico de la tacha de falsedad. Si tales supuestos de hechos no se subsumen al supuesto normativo de la causal de tacha que invoca la formalización de la misma, no viene al caso seguir adelante con la instrucción de la causa, pues ninguna utilidad tiene acreditar unos hechos que son distintos al supuesto de la norma de juicio, y que, precisamente por eso, acarrean inexorablemente la improcedencia de la impugnación del instrumento. Por ello el ordinal 2° de este artículo otorga al juez la potestad discrecional, razonada y revisable, de desechar la tacha de falsedad, aún estando trabada ya la litis con la contestación del demandado, y dar por concluido el incidente o proceso autónomo de tacha, según el caso.”
Invoca el formalizante de tacha en su escrito las causales contenidas en el ordinal 2° y 3° del artículo 1.381 del Código Civil, la cual para mayor claridad se transcribe:
Artículo 1.380:
El instrumento público o que tenga las apariencias de tal puede tacharse con acción principal o redargüirse incidentalmente como falso, cuando se alegare cualquiera de las siguientes causales:
2º Que aun cuando sea auténtica la firma del funcionario público, la del que apareciere como otorgante del acto fue falsificada.
3º Que es falsa la comparecencia del otorgante ante el funcionario, certificada por éste, sea que el funcionario haya procedido maliciosamente o que se le haya sorprendido en cuanto a la identidad del otorgante.
Visto ello este Tribunal observa que los hechos alegados por la parte demandante encuadran o se subsumen en el supuesto normativo de la causal contenida en el ordinal ut supra transcrito; esto en virtud de que el tachante expresó que en ningún momento participo en dicha venta, ni suscribió dicho contrato, por ello niega todo tipo de relación contractual con el ciudadano EDWARD ORLANDO RUIZ USECHE, así como niega que la firma estampada sea la suya y solicita la nulidad absoluta de dicho contrato.
Así, este Tribunal, ordenó la práctica de la prueba de Experticia sobre los aludidos documentos cambiarios, para lo cual se procedió al nombramiento de los expertos grafotécnicos, siendo nombrados tres, circunstancia ésta que constituye una excepción a la regla de la carga de la prueba, razón por la que la actividad probatoria del juez se le ha conferido en forma concreta respecto sólo de los tipos de prueba y de las circunstancias señalados por la ley cuando se requiera la constatación de datos sobre fuentes de prueba relevantes a la litis. Durante el lapso correspondiente, fue presentado el informe pericial realizado a dicho documento compra venta.
Dicho informe arrojó como conclusión que la firma ilegible y rubricada que con tinta de color azul suscribe como el Vendedor del documento cuestionado corresponde a una firma que fue producida por una persona distinta a la que produjo la firma señalada como indubitada en el documento descrito como Material de Comparación en la misma parte expositiva de la presente peritación, esto es, que la firma debitada corresponde a una FIRMA FALSA.
De la experticia presentada deduce este juzgador, que la firma del ciudadano LUIS ANTONIO ARDILA ARDILA y la firma presentada en el documento en cuestión, evidencian distinta fuente de origen, es decir, no son comunes a un mismo autor, por lo que la misma seria una FIRMA FALSA POR IMITACIÓN y así se decide.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
DE LA NULIDAD
Ahora bien, conocida una de las pretensiones de la parte actora, resulta útil ubicarla dentro del contexto doctrinario, legal y jurisprudencial, a los fines de sustentar las conclusiones que se deriven del examen y valoración del acervo probatorio de las partes.
En materia de teoría de las nulidades existen aun puntos controvertidos dentro del campo jurídico, dado los cambios que la doctrina contemporánea ha ido incluyendo, predicando una gran flexibilidad en el interior de las categorías de nulidad absoluta y nulidad relativa, refiriéndola a la índole del interés protegido por la específica regla legal violada.
La nulidad “es una sanción legal que priva de sus efectos normales a un acto jurídico, en virtud de una causa originaria, es decir, existente en el momento de su celebración” (BORDA, Guillermo: Derecho Civil, Parte General, T. II, p. 957), y existe “cuando un contrato no puede producir los efectos atribuidos por las partes y reconocidos por la Ley, bien porque carezca de alguno de los elementos esenciales a su existencia (consentimiento, objeto o causa) o porque lesione el orden público o las buenas costumbres” (MADURO LUYANDO, Eloy: Curso de Obligaciones, p. 594). La misma se caracteriza por ser un vicio originario y su fuente es legal, diferenciándose la nulidad expresa, cuando una norma prescribe la sanción de nulidad para el caso de inobservancia; y nulidad virtual, cuando sin estar prevista la sanción, ella resulta de la interpretación sistemática del ordenamiento. Distinción esta que carece de uniformidad doctrinaria, señalando un grupo importante de autores que la preservación de la seguridad en las relaciones jurídicas requería de nulidades expresas, en el sentido de existir una declaración clara, específica. La evolución del pensamiento jurídico se inclina en los últimos años hacia la relativización del principio indicando que pueden existir nulidades implícitas, siendo suficiente que ésta se deduzca de una norma o de una prohibición.
Al efecto Melich-Orsini J (1993), citando a Aubry y Rau, considera que “la acción de nulidad, debe estar fundada sobre el hecho de no reunir la obligación impugnada todas las condiciones necesarias para su validez.”. Continúa el autor dando como ejemplo de los contratos nulos a aquellos “que adolecen de un vicio en el consentimiento o de incapacidad en la parte que se obliga”; lo que quiere decir, que se hace referencia a la nulidad de los contratos cuando las causas que los privan de validez son vicios existentes Ad Initio, diferentes a la resolución o a la recesión, que son circunstancias sobrevivientes. En este sentido se expresa el Diccionario Jurídico Venezolano D & F (1998):
“(…) El contrato es nulo y carece de todo efecto jurídico cuando le falta alguno de los elementos necesarios para su constitución; ya sea por falta de capacidad de los contratantes, por falta de consentimiento, por falta de causa, por ilicitud de la causa, por defecto de forma o por falta, imposibilidad, ilicitud o indeterminación”
En tal sentido, es necesaria la concurrencia de una causa que afecte el consentimiento, o la capacidad del contratante. En este particular el legislador venezolano es muy claro al establecer como motivo de nulidad del contrato en los artículos 1142, 1146 y 1157 del Código Civil.
El Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 31 de mayo de 2005, con ponencia de la Magistrado ISBELIA PÉREZ DE CABALLERO, quien deja claramente establecido cuando estamos frente a la nulidad de un contrato, expresándose en la misma lo siguiente:
“El contrato puede ser nulo por causas absolutas o relativas. Las diferencias entre unas y otras han sido perfiladas en la doctrina. Así, es oportuno hacer referencia al criterio sostenido por Francisco López Herrera, en su obra titulada “La Nulidad de los Contratos en la Legislación Civil en Venezuela”, de conformidad con el cual los contratos absolutamente nulos son aquellos que contrarían el orden público, las buenas costumbres y los prohibidos por la Ley, por estar involucrados intereses colectivos y generales. Asimismo, expresa que el fundamento de la nulidad absoluta es la protección del orden público violentado por el contrato, razón por la cual el contrato tiene que caer irremediablemente, a pesar de todos los esfuerzos de las partes por mantener su vida jurídica, pues siempre está involucrado el orden público que debe prevaler sobre el interés privado de las partes. (Ob. cit. pàg. 13). Y en relación con la nulidad relativa, el mencionado autor considera que comprende los contratos afectados únicamente por causas de invalidez, es decir, incapacidad legal de una de sus partes o de ambas y vicios en el consentimiento (error, violencia y dolo). De igual manera señala que la nulidad relativa solo puede ser declarada a petición del contratante, o sus causahabientes, cuyos intereses puramente individuales son protegidos en la ley, en cuyas manos queda la decisión de determinar y resolver si el contrato ha de ejecutarse a pesar de estar viciado de nulidad relativa, o si por el contrario, debe ser sometido a la apreciación del juez para que sea declarada su nulidad (…)
En el caso que nos ocupa, existe un contrato de compra venta de una parcela suficientemente descrita en autos, contrato en el que son partes el demandante y el demandado. Se aprecia en el expediente la experticia realizada por los ciudadanos FEDERICO EMILIO MONTES GUZMAN, PEDRO WILFREDO LOVERA y NEPTALÍ DUQUE USECHE, en la cual concluyeron que la firma del ciudadano LUIS ANTONIO ARDILA ARDILA y la firma presentada en el documento en cuestión, evidencian distinta fuente de origen, es decir, no son comunes a un mismo autor, por lo que la misma seria una FIRMA FALSA POR IMITACIÓN y en consecuencia, el tribunal está de acuerdo con tal criterio y como consecuencia se declara nulo la venta objeto del presente juicio.
DE LA REINVIDICACION
Resuelto lo precedente, este administrador de justicia entra a dilucidar la pretensión de la acción Reivindicatoria, partiendo de que ésta es el derecho real de exigir como propietario de una cosa, que la misma le sea entregada, cuando su derecho sobre la misma se vea interrumpido, de cualquier manera.
Dispone el artículo 548 del Código Civil, lo siguiente:
“Artículo 548. El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes.
Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; y, si así no lo hiciere, a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador...”.
Sobre este tema, la doctrina y la jurisprudencia ha permitido definir un amplio marco teórico-jurisprudencial sobre la misma, gracia al aporte de doctrinarios patrios y los criterios reiterados de nuestro Máximo Tribunal de Justicia. Así, la acción reivindicatoria se ubica como una acción real, petitoria, de naturaleza esencialmente civil y se ejerce erga omnes, es decir, contra cualquiera que sea el detentador y contra todo poseedor actual que carezca de título de propiedad.
La acción reivindicatoria es una institución de viejo estirpe en el derecho romano y sobre la cual, el maestro Humberto Cuenca nos hace referencia en los siguientes términos: La rei vindicatio es el derecho que tiene el propietario de rescatar su cosa contra toda persona, en virtud de aquel viejo lema, según el cual la cosa clama por su dueño. Aplícase a aquellas cosas que son susceptibles de propiedad, conforme al derecho quiritario, cosas en comercio, y pueden recaer sobre un objeto singular o sobre un conjunto de bienes, como un rebaño (Proceso Civil Romano. Buenos Aires 1957, p. 208).
Esta acción, supone tanto la prueba del derecho de propiedad por parte del demandante como la privación o detentación posesoria de la cosa, por quien ostente cualquier carácter diferente al de propietario y no es susceptible de prescripción extintiva.
En cuanto a los requisitos que jurisprudencialmente se han dejado sentados para declara la procedencia de la reivindicación encontramos que en sentencia proferida por la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal de Justicia el 15 de mayo de 2003, con ponencia del magistrado conjuez FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ, se estableció:
“...Tal y como se observa del pasaje del fallo recurrido transcrito, el sentenciador de alzada al compartir los criterios establecidos por la doctrina y la jurisprudencia en materia de reivindicación y estimar que en este tipo de acciones es el propio accionante el que debe cumplir con los insoslayables extremos probatorios, los cuales como han quedado establecidos en la motivación que sirvió de fundamento para la resolución de la denuncia que antecede, son: “…i) el derecho de propiedad o dominio del actor; ii) el hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada; iii) la falta de derecho a poseer el demandado, y, iv) en cuanto a la cosa reivindicada: su identidad, es decir, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el actor alega sus derechos como propietario…”, pues de no ser así, el actor vería frustrada su pretensión…
Con base a los antes indicado, la procedencia de la acción reivindicatoria se encuentra condicionada a la concurrencia de los siguientes requisitos: a) Derecho de propiedad o dominio del demandante (reivindicante); b) Encontrarse la parte demandada en posesión de la cosa que se trata de reivindicar; c) La falta del derecho a poseer de la parte demandada y d) Identidad de la cosa, es decir que sea la misma reclamada y sobre la cual el accionante reclama derechos como propietario, lo cual debe ser corroborado por este juzgador según el acervo probatorio que conste en los autos, partiendo de que la acción debe ser ejercida exclusivamente por propietario contra el poseedor que no es propietario y aquél es quien tiene la carga de la prueba.
De la misma afirmación que hace la demandada en su escrito de contestación, al igual que las deposiciones de quienes fueron traídos como testigos a la presente causa, se evidencia que no se llenan los extremos requeridos por el segundo requisito, por lo que no se encuentra en posesión legitima del bien inmueble objeto del presente litigio, en consecuencia, resulta forzoso para este juzgador declarar SIN LUGAR la acción de REIVINDICACIÓN incoada por el ciudadano LUIS ANTONIO ARDILA ARDILA contra el ciudadano EDWARD ORLANDO RUIZ USECHE.
PARTE DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN DEL ESTADO TÁCHIRA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: DECLARA CON LUGAR la Tacha incoada por el ciudadano LUIS ANTONIO ARDILA ARDILA contra el ciudadano EDWARD ORLANDO RUIZ USECHE. En Consecuencia, se declara nulo e ineficaz el documento compra venta de fecha 21 de Julio de 1995, registrado en la oficina subalterna del registro de San Cristóbal bajo en No 12, tomo 12, protocolo I que se constituye de una parcela marcada con el numero 86, ubicado en la Urbanización Municipal Altos de Pirineos, Parroquia pedro Maria Morantes del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, la cual tiene una superficie de quinientos veinticinco metros cuadrados (525 mts2), y alinderada en sentido: NORTE: Parcela 85, mide 35 metros; SUR: Con parcela 87, mide 35 mts; ESTE: Terrenos que son o fueron del Instituto Nacional de la Vivienda, mide 15 metros, donde aparece como VENDEDOR el ciudadano LUIS ANTONIO ARDILA ARDILA y COMPRADOR el ciudadano EDWARD ORLANDO RUIZ USECHE.
SEGUNDO: CON LUGAR la acción de NULIDAD incoada por el ciudadano LUIS ANTONIO ARDILA ARDILA contra el ciudadano EDWARD ORLANDO RUIZ USECHE.
TERCERO: SIN LUGAR la acción de REIVINDICACIÓN incoada por el ciudadano LUIS ANTONIO ARDILA ARDILA contra el ciudadano EDWARD ORLANDO RUIZ USECHE.
CUARTO: No hay condenatoria en costas.
QUINTO: Notifíquese a las partes.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal. Notifíquese a las partes de la presente decisión.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los treinta (30) días del mes de Julio del año dos mil diecinueve. Años 209° de la Independencia y 160° de la Federación. El Juez Temporal (Fdo) Félix Antonio Matos. La Secretaria Temporal, (Fdo) María Gabriela Arenales.