REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
209° y 160°
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana BELKYS YELITZA SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 11.671.100, jurídicamente hábil y domiciliada en San Cristóbal, estado Táchira.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados JOSÉ ELÍAS DURÁN TOLOZA y GISELA SANTOS DE DURÁN, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-2.560.585 y V- 10.146.473, respectivamente, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 26.141 y 118.912, en su orden.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil “AGROPECUARIA Y GANADERÍA MATA DE CAÑA C.A.” (AGRONACA), inscrita en la Oficina de Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 23 de enero de 2013, bajo el N° 1, Tomo 7-A RM 4to, en la persona de su Presidente ciudadano GERMÁN DARÍO MALDONADO VILORIA y/o Vicepresidente ciudadano RICARDO RAFAEL SEMPRUN ALAÑA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nros. V- 5.836.599 y V-10.778.285, respectivamente, jurídicamente hábiles y domiciliados en la ciudad de Maracaibo, estado Zulia.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado VÍCTOR MANUEL ÁLVAREZ MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad N° V- 9.147.176, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 35.311.
MOTIVO: Resolución de Contrato.
Expediente N° 19.645-2016

NARRATIVA
Se inicia la presente causa con escrito de libelo presentado por la ciudadana BELKYS YELITZA SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, asistida por la abogada Gisela Santos de Durán, en contra de Sociedad Mercantil “AGROPECUARIA Y GANADERÍA MATA DE CAÑA C.A.” (AGRONACA), por Resolución de Contrato.
La parte demandante en su escrito libelar expone:
Que en el mes de agosto de 2013 suscribió un contrato privado de compra venta a crédito con la Sociedad Mercantil “AGROPECUARIA y GANADERIA MATA DE CAÑA C.A." (AGRONACA), representada por su Presidente Germán Maldonado Viloria.
Que en la cláusula primera se estableció que la vendedora da en venta a la compradora un inmueble de su propiedad compuesto por un lote de terreno propio con un área aproximada de Un Mil Sesenta y Ocho Metros Cuadrados (1.068 Mts2) y la edificación denominada “LUDIXA" de tres niveles que sobre él se encuentra construidos ubicados en la avenida 28, conocida como la Limpia, sector Puerto Rico diagonal a la estación de servicio Miranda signado con el número 15-34,Parroquia Casique Mara, Municipio Maracaibo estado Zulia.
Que en la parte “ in fine" de la referida cláusula, la demandada se obligó al pago de los impuestos municipales, nacionales, servicio hídrico, servicio eléctrico de todo el edificio y cualquier otra obligación a cargo del inmueble, tanto los generados como los del futuro.
Que en la cláusula tercera del referido contrato, el precio convenido de compra-venta a crédito fue la suma de Un Millón Trescientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 1.350.000,00), aceptado por la compradora, sin reserva alguna pagaderos dentro o durante el lapso de tres (3) años contados a partir del mes de agosto del presente año 2013, fecha en la cual la compradora haría entrega a la vendedora, como cuota inicial del monto acordado, la suma de Doscientos Cincuenta Mil Bolívares (250.000,00 Bs.) de los cuales, Cien Mil Bolívares (Bs. 100.000,00), fueron pagados en el presente acto con cheque de gerencia contra el Banco Occidental de Descuento, N° 04523595 y Ciento Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 150.000,00) en dinero de curso legal, el resto de la deuda, es decir, Un Millón Cien Mil Bolívares (Bs. 1.100.000,00), será sufragado mediante pagos semestrales sucesivos de Bolívares Ciento Ochenta y Tres Mil Trescientos Treinta y Tres con 33/100 (Bs. 183.333,33.), que la compradora o deudora hará a la vendedora, en las siguientes fechas: Febrero de 2014; Agosto de 2014, Febrero de 2015, Agosto de 2015, Febrero de 2016 y Agosto de 2016, tomando como día de referencia para cada fecha el día de la firma del presente documento.
Que en la cláusula cuarta se estableció que transcurrido quince (15) días posteriormente a las fechas señaladas para los pagos de uno (1) de cualquiera de dichos pagos semestrales, la vendedora se reserva el derecho de exigir a la compradora, el pago de los intereses legales de mora de ésta.
Que en caso de acumularse un (1) pago vencido, el derecho de aquella (la vendedora), se extenderá a exigir judicialmente la resolución del contrato de Compra-Venta, con todos sus derivados y la entrega del local, en un plazo no mayor de sesenta (60) días, contados a partir del octavo día de mora de los vencimientos convenidos.
También se estableció en la cláusula quinta que la compradora se subroga las obligaciones que por pago de canon de arrendamiento, tengan terceros ocupantes de cualquiera de los locales del Edificio Ludixa, especialmente lo que le corresponde a la firma mercantil UNION ESTEREO COMPAÑÍA ANÓNIMA (UNECA).
Que en la cláusula séptima “in fine” declaran actuar de buena fe, y manifiestan su claro conocimiento de los términos de este contrato y expresan convenidamente, que en caso de controversia futura y solo en cuanto al incumplimiento de los pagos asumidos por la compradora, se reservan ejercer acciones por ante los Tribunales de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
Que la acción de resolución de contrato se fundamenta en el incumplimiento de la demandada, en virtud que no ha pagado ninguna obligación de las convenidas contractualmente y está en mora con cinco (5) cuotas semestrales consecutivas, correspondientes a los vencimientos de febrero y agosto de 2014, febrero y agosto de 2015 y febrero de 2016, por la cantidad de Bolívares Ciento Ochenta y Tres Mil Trescientos Treinta Y Tres con 33/100, cada cuota
Que la demandada ha incumplido las condiciones establecidas en las estipulaciones tercera y cuarta del contrato cuya resolución se demanda.
Que la compradora no ha pagado los cánones de arrendamiento a cargo de los terceros ocupantes de cualquiera de los locales del Edificio Ludixa, especialmente lo que le corresponde a la firma mercantil UNIÓN STEREO COMPAÑÍA ANONIMA (UNECA), demás obligaciones a cargo del edificio y el pago de los impuestos municipales, nacionales, servicio hídrico, servicio eléctrico, de todo el edificio, como se obligó en la cláusula quinta e in fine de la cláusula segunda del contrato de compra-venta.
Solicita las costas, costos y gastos del juicio; y se reserva los daños y perjuicios, los cuales accionara en otro juicio.
Finalmente, solicita medida preventiva de embargo sobre bienes propiedad de la demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 585 en concordancia con el artículo 588 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil.
Estimó la demanda en la cantidad de Novecientos Sesenta y Seis Mil Seiscientos Sesenta y Seis Bolívares con Sesenta y Cinco Céntimos (Bs. 966.666,65) equivalentes a 5431,39 Unidades Tributarias.
Fundamentó la accionante su pretensión en el artículo 1.159, 1.167 y 1.168 del Código Civil.
En fecha 20 de abril de 2016, este Tribunal por auto admitió la demanda, por no ser contraria a la Ley, al orden público y a las buenas costumbres, emplazándose a la parte demandada a la contestación de la demanda, mediante el procedimiento ordinario (F. 19)
En fecha 21 de abril de 2016, mediante diligencia el Alguacil informó al Tribunal que la parte actora le suministro los fotostatos para la elaboración de las respectivas compulsas. (F. 20)
En fecha 25 de abril de 2016, se elaboró compulsa y se remitió al Juzgado Comisionado, con Oficio N° 301. (Fls. 20 vlto. y 21)
En fecha 16 de junio de 2016, la Juez Temporal, abogada Blanca Rosa González Guerrero, se abocó al conocimiento de la presente causa. En la misma fecha, se agregó la comisión de citación de la parte demandada. (Fls. 22-41)
En fecha 03 de agosto de 2016, mediante diligencia el abogado David Alberto Delgado Ríos, consigna poder especial que le fuera otorgado por la parte demandada. En la misma fecha el apoderado judicial, presentó de escrito de cuestiones previas. (Fls. 42 al 114)
En fecha 10 de agosto de 2016, mediante diligencia el abogado José Elías Durán Toloza, consigna poder general que le fuera otorgado por la parte demandante. (Fls. 262-264)
En fecha 07 de octubre de 2016, mediante escrito el apoderado judicial de la parte demandada ratificó su escrito de cuestiones previas. (Fls. 283-285)
En fecha 21 de octubre de 2016, el co-apoderado judicial de la parte actora, presentó escrito de alegatos en torno a las cuestiones previas opuestas. (Fls. 286-288)
En fecha 27 de octubre de 2016, la parte demandada, de igual manera presentó escrito de alegatos. (Fls. 289-290)
En fecha 12 de diciembre de 2016, este Tribunal dictó sentencia interlocutoria de cuestiones previas. (Fls. 293-296)
En fecha 23 de marzo de 2017, mediante escrito el co-apoderado judicial de la parte demandante solicitó que se dejara sin efecto los poderes consignados por el ciudadano Ruffo Alberto Semprun a nombre de la Sociedad Mercantil demandada, por falta de capacidad de postulación. (Fls. 348-349)
En fecha 07 de abril de 2017, por auto este Tribunal repone la causa al estado que se encontraba para la fecha de consignación de la comisión de citación de la parte demandada, con vista a la declaratoria de nulidad de las actuaciones procesales de la representación jurídica de la parte demandada ante la falta de capacidad de postulación, y se ordenó la notificación de dicha decisión, verificada la cual, se iniciaría el lapso de contestación de la demanda. (Fls. 350-352)
En fecha 26 de junio de 2017, la Juez Temporal, abogada Fanny Trinidad Ramírez Sánchez, se abocó al conocimiento de la presente causa. (F. 3 II Pieza)
En fecha 02 de agosto de 2017, se agregó la comisión de notificación de la parte demandada. (Fls. 4-15 II Pieza)
En fecha 28 de septiembre de 2017, el abogado Víctor Manuel Álvarez Martínez, actuando como apoderado judicial de la parte demandada, presentó escrito de cuestiones previas. (Fls. 16-44 II Pieza)
En fecha 17 de octubre de 2017, la parte demandante presentó escrito de contradicción de las cuestiones previas. (Fls. 47-62 II Pieza)
En fecha 19 de octubre de 2017, el co-apoderado judicial de la parte actora, promovió pruebas en la incidencia de cuestiones previas, la cuales fueron admitidas por auto de la misma fecha. (Fls. 63-65)
En fecha 26 de octubre de 2017, el apoderado judicial de la parte demandada, promovió pruebas en la incidencia de cuestiones previas, las cuales fueron admitidas por auto de la misma fecha, salvo la excepción allí establecida. (Fls. 66-68)
En fecha 31 de octubre de 2017, el co-apoderado judicial de la parte actora presentó escrito de conclusiones para la incidencia de cuestiones previas. (Fls. 69-71 II Pieza)
En fecha 08 de noviembre de 2017, el Juez Provisorio, abogado Juan José Molina Camacho, se abocó al conocimiento de la presente causa. (F. 72 II Pieza)
En fecha 14 de noviembre de 2017, este Tribunal dictó sentencia interlocutoria de cuestiones previas, suspendió el proceso y ordenó la subsanación del defecto u omisión de la demanda, de conformidad con el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil. Finalmente, ordenó la notificación de las partes. (Fls. 77-83)
En fecha 27 de noviembre de 2017, mediante diligencia el coapoderado judicial de la parte demandante, se dio por notificado de la sentencia de fecha 14/11/2017, y solicitó librar la boleta de notificación de la parte demandada en la persona de su apoderado judicial abogado Víctor Manuel Álvarez Martínez. (F. 84)
En fecha 28 de noviembre de 2017, por auto el Tribunal negó la notificación abogado Víctor Manuel Álvarez Martínez como apoderado judicial de la parte demandada, en virtud de que el referido abogado no tiene facultad para darse por citado, tal como consta en el poder de fecha 18/11/2017, inserto a los folios 21 y 22 del presente expediente, y comisionó al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, para la notificación de la demandada, siendo devuelta dicha comisión sin cumplir el 05/03/2018. (Fls. 85, 106 y su vlto.)
En fecha 08 de febrero de 2018, mediante diligencia el coapoderado judicial de la parte demandante presentó subsanación de cuestión previa, consignando copia certificada del documento de propiedad del inmueble objeto de la presente Litis. (Fls. 88-95)
En fecha 05 de marzo de 2018, mediante diligencia el coapoderado judicial de la parte demandante, solicitó que se reenviara la comisión al Juzgado Comisionado para que practicara la notificación por carteles de la parte demandada de conformidad con los artículos 227 y 223 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, el referido profesional del derecho confirió poder apud acta y sustituyó parcialmente el mandato conferido por su mandante, al abogado Gilberto José Vilchez, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 163.652. (Fls. 107 y 108)
En fecha 19 de marzo de 2018, por auto el Tribunal acordó remitir la comisión de notificación de la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, y en fecha 21/06/2018 se agregó la comisión debidamente cumplida por el Juzgado Comisionado. (Fls. 110 y 113-136)
En fecha 10 de agosto de 2018, el abogado José Elías Durán Toloza, en su carácter de coapoderado judicial de la parte demandante, solicito al juez actual, el avocamiento al conocimiento de la causa. (F. 137)
En fecha 10 de agosto de 2018, el abogado José Elías Durán Toloza, en su carácter de coapoderado judicial de la parte demandante, sustituyó poder a la abogada Nubia Esperanza Mora Torres, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 66.588, reservándose el ejercicio en la presente causa. (F. 138)
En fecha 10 de agosto de 2018, por auto el Juez Temporal, abogado Félix Antonio Matos, se aboco al conocimiento de la presente causa. (F. 140)
En fecha 10 de agosto de 2018, el coapoderado judicial de la parte demandante, presentó escrito de promoción de pruebas, siendo debidamente agregadas en fecha 28/11/2018 y admitidas por auto de fecha 05/10/2018. (Fls. 141-144)
Mediante diligencias de fechas 03/12/2018, 09/01/2019, 31/05/2019 y 19/06/2019, el coapoderado judicial de la parte demandante, solicita la declaratoria de la confesión ficta de la parte demandada. (Fls. 145-148)


MOTIVACIÓN
Analizadas como han sido las actas que conforman el presente expediente, este Juzgador pasa a decidir, y al respecto observa:
Que la parte actora, ciudadana BELKYS YELITZA SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, debidamente asistida de abogado, presenta libelo de demanda mediante el cual pretende que la Sociedad Mercantil “AGROPECUARIA Y GANADERÍA MATA DE CAÑA C.A.” (AGRONACA), convenga o a ello sea condenado por el Tribunal en la Resolución del contrato de compra venta a crédito, celebrado en el mes de agosto de 2013.
Ahora bien, del iter procesal se observa que en fecha 14/11/2017 se dictó sentencia interlocutoria de cuestiones previas, declarándose suspendido el proceso y ordenándose a la parte demandante a subsanar el defecto u omisión dentro del lapso de 5 días de despacho siguientes a la notificación de las últimas de las partes, dándose por notificada en fecha 26/11/2017 la parte demandante y solicitando la notificación de la parte demandada, por lo que mediante auto de fecha 28/11/2017, este Tribunal acordó comisionar al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, para la notificación de la demandada, siendo devuelta dicha comisión sin cumplir el 05/03/2018, por lo que nuevamente por auto de fecha 19/03/2018, el Tribunal acordó remitir la comisión de notificación de la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, constando en el expediente la comisión de notificación cumplida en fecha 21/06/2018; es necesario indicar que la parte demandante subsanó de manera voluntaria el defecto u omisión consignando de manera anticipada en fecha 08/02/2018, el documento de propiedad del inmueble objeto del contrato, cumpliendo así con lo ordenado en la precitada sentencia; de manera que el lapso de contestación a la demanda comenzó a correr de acuerdo con la tablilla de días de despacho del Tribunal, desde el día veintidós de junio de 2018; hasta el 17 de julio de 2018 transcurrieron 17 días de despacho, posterior a ello el Juez de la causa se aboca en fecha 10 de agosto de 2018, por lo que los tres días de despacho faltantes culminaron en fecha 19 de septiembre de 2018; lapso dentro del cual la parte demandada no consignó el escrito de contestación a la demanda. Cabe destacar de igual manera, que el lapso para la promoción de pruebas comenzó a transcurrir desde el día 20 de septiembre del mismo año, y que la parte demandada no promovió prueba alguna.
Ahora bien, como fue indicado ut supra, del estudio y análisis de las actas y documentos que constan en el presente expediente, específicamente en lo que respecta a la defensa que debió ejercer la demandada, se desprende que no dio contestación a la demanda, por lo que ante tal actitud de inercia de esta parte, este Juzgador debe resolver la presunción de la existencia de CONFESIÓN FICTA y en consecuencia, apuntar al estudio del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, para verificar si están dados los parámetros legales para que se produzcan los efectos que le atribuye la ley para la configuración de su existencia, pues no basta que no haya habido contestación, sino que deben cumplirse los presupuestos contenidos en dicha norma para que sea procedente su declaración.
En consonancia con lo anterior, es criterio de este Tribunal, por estar apegado al ordenamiento jurídico vigente, que para que se produzcan los efectos que atribuye la ley para la configuración de la existencia de la Confesión Ficta, no basta que no haya habido contestación, sino que deben cumplirse los presupuestos contenidos en la norma contenida en el artículo 362 eiusdem para que sea procedente su declaración. Esto tiene su sustento en la doctrina jurisprudencial de nuestro Máxima Tribunal, el cual por Ejemplo, en sentencia N° 2428 de fecha 29-08-2003 en Sala Constitucional, estableció lo siguiente:
“… En tal sentido, cuando se está en presencia de una falta de contestación o contumacia, por la circunstancia de inasistir o no contestar la demanda, debe tenerse claro que el demandado aún no está confeso; en razón de que, el contumaz por el hecho de inasistir, nada ha admitido, debido a que él no ha alegado nada, pero tampoco ha admitido nada, situación ante la cual debe tenerse claro, que no se origina presunción alguna en su contra. De tal manera, que hasta ese momento, la situación en la que se encuentra el demandado que no contestó la demanda, está referida a que tiene la carga de la prueba, en el sentido de probar que no son verdad los hechos alegados por la parte actora…”
Con vista a lo anterior, debe entonces analizarse dicho artículo, para lo cual se refiere en primer término su contenido:
Artículo 362.- Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.

Este dispositivo consagra, como se dijo, la institución de la confesión ficta que es una sanción de un rigor extremo, prevista únicamente para el caso de que el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados y siempre que no haga la contraprueba de los hechos alegados en el libelo, y siempre que las pretensiones del actor no sean contrarias a derecho, por aquello de que “...se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca...”. (Tribunal Supremo de Justicia, Sala Político Administrativa, Sentencia N° 00184, 05 Febrero 2002)
De manera tal, que deben verificarse todos los elementos allí establecidos como son: que el demandado no de contestación a la demanda; que la petición no sea contraria a derecho y que el demandado en el término probatorio no probare nada que le favorezca. Abundantes han sido los criterios de nuestro Máximo Tribunal respecto a esta figura procesal y su procedencia; así por ejemplo, la Sala de Casación Civil en sentencia N° 337 de fecha 02-11-2001, reiteró el criterio que se ha venido sosteniendo:
“… La confesión ficta genera el desplazamiento de la carga probatoria en contra del demandado, pero ciertas defensas, como la falta de cualidad pasiva para sostener la acción, no pueden ser probadas si no son previa y oportunamente alegadas. Es decir, que los hechos a probar son aquellos que conforman el thema decidendum de la controversia. El Juez no puede declarar de oficio la falta de cualidad de la parte demandada. Es necesario que dicha defensa sea oportunamente alegada para que así las pruebas tengan pertinencia o vinculación con lo controvertido.
Sobre los efectos de la confesión ficta y las limitaciones probatorias del demandado en esta situación, la Sala de Casación Civil ha señalado el siguiente criterio, que hoy se reitera:
“...La inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su comparecencia tardía al mismo, vale decir extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción juris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando, la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y, por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuados las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de pruebas admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante. Es oportuno puntualizar que el contumaz tiene una gran limitación en la instancia probatoria. No podrá defenderse con alegaciones, hacer contra prueba a los dichos del accionante, que han debido ser esgrimidos en la contestación de la demanda por lo que sólo podrá realizar la contraprueba de las pretensiones del demandante; puesto que – tal como lo pena el mentado artículo 362 -, se le tendrá por confeso si nada probare que le favorezca; por tanto, las pruebas aceptadas para ser invocadas por el demandado, son limitadas. (Destacado de la Sala. Sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 14 de junio de 2000, en el juicio seguido por la ciudadana Yajaira López vs Carlos Alberto López, expediente N° 99-458).
En igual sentido la Sala Político Administrativa, analizando el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, referido a la confesión ficta expresó lo siguiente:
“...Del artículo anteriormente transcrito se evidencia que deben concurrir tres elementos para que proceda la confesión ficta, estos son:
1.- Que el demandado no diese contestación a la demanda.
2.- Que la pretensión no sea contraria a derecho.
3.- Que el demandado nada probare que le favorezca durante el proceso.
La Sala examina a continuación, si en el presente caso proceden estos requisitos:
(Omissis).
En relación al tercer requisito, por el cual el demandado nada probare que le favorezca durante el proceso, se observa.
El alcance de la locución: ‘nada probare que lo favorezca’, tanto la doctrina como la jurisprudencia han acordado al respecto que es permitida la prueba que tienda a enervar o a paralizar la acción intentada, hacer la contraprueba de los hechos alegados por el actor, demostrar que ellos son contrarios a derecho. En cambio no es permitida la prueba de aquellos hechos constitutivos de excepciones que han debido alegarse en la contestación de la demanda....” (Sentencia de la Sala Político Administrativa de fecha 5 de agosto de 1999, en el juicio seguido por Vianini S.P.A., contra el Instituto Nacional de Obras Sanitarias (I.N.O.S.).” Subrayado de la Sala.
Ahora bien, como quedó sentado ut supra, la Sociedad Mercantil “AGROPECUARIA Y GANADERÍA MATA DE CAÑA C.A.” (AGRONACA), una vez que constó en el presente expediente la comisión de notificación, y subsanada la cuestión previa por el accionante, el demandado debió dar contestación a la demanda, circunstancia que no ocurrió, lo que obliga a considerar por vía de consecuencia que no hubo oportuna contestación a la demanda, por tanto, debe concluirse que se verificó el primer presupuesto para originar la Confesión Ficta, y así se declara.
De igual forma es necesario verificar los otros dos elementos que permiten determinar la procedencia de la confesión ficta, los cuales son: Que su petición no sea contraria a la Ley; y, que nada pruebe el demandado que le favorezca.
Con relación al requisito sobre que “la petición no sea contraria a derecho”, el mismo tiene su fundamento en el entendido que la acción propuesta no esté prohibida por la ley, o no se encuentre amparada o tutelada por la misma. Se debe entender entonces, que si la acción está prohibida por la ley, no hay acción y no es que sea contraria a derecho, sino que sencillamente no hay acción. Por lo que en realidad existen pretensiones contrarias a derecho, cuando la petición no se subsume en el supuesto de hecho de la norma invocada.
Esta petición “contraria a derecho” será la que contradiga de manera evidente un dispositivo legal determinado y específico, esto es, una acción prohibida por el ordenamiento jurídico o restringida a otros supuestos de hecho; por tanto la pretensión deducida debe responder, a un interés o bien jurídico que el ordenamiento positivo tutele.
Ahora bien, previo al análisis de este requisito aplicados al caso concreto, debe señalarse que nuestro Máximo Tribunal, ha señalado en diversas oportunidades que el Juez, de conformidad con los artículos 11 y 14 del Código de Procedimiento Civil, es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión; dicha conducción judicial que no se circunscribe sólo al establecimiento de las condiciones formales del proceso en el sucederse de las diferentes etapas del mismo, encuentra aplicación provechosa en la labor que debe realizar el juez para evidenciar, sin instancia de parte, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales o en la existencia del derecho de acción en el demandante. En efecto, si el proceso es una relación jurídica, el mismo debe constituirse válidamente satisfaciendo las formalidades que la ley determina, y sólo después de que se haya depurado el proceso de cualquier vicio que afecte su válida constitución o lo haga inexistente, es que nace para el órgano jurisdiccional la obligación de conocer y resolver el fondo de la controversia.
Visto así, se desprende de los hechos narrados en el escrito de demanda que la ciudadana BELKYS YELITZA SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, pretende la declaratoria de resolución del contrato de compra venta a crédito, celebrado en el mes de agosto de 2013, razón por la que demandó a la Sociedad Mercantil “AGROPECUARIA Y GANADERÍA MATA DE CAÑA C.A.” (AGRONACA), y dicha pretensión se encuentra protegida y/o regulada por nuestro ordenamiento jurídico en los artículos 1.159 y 1.167 del Código Civil, desprendiéndose de ello que esta petición de la actora tiene asidero legal, de modo que, se evidencia que dicha pretensión no está prohibida por la ley, no es contraria al orden público ni a las buenas costumbres, en consecuencia, se cumple con el presente requisito de procedencia de la confesión ficta. Así se decide.
Con relación al supuesto “si nada probare que le favorezca” es necesario señalar que el demandado que no dio contestación a la demanda, podrá promover cuantas pruebas crea conveniente, siempre y cuando vayan dirigidas a hacer contraprueba de los hechos alegados por el actor.
Y a este respecto, la jurisprudencia venezolana reiterativamente, ha señalado, que lo único que puede probar el demandado en ese “algo que le favorezca”, es la inexistencia de los hechos alegados por el actor, la inexactitud de los hechos, pero ha indicado de esta forma, que “no puede nunca el contumaz probar ni excepciones perentorias, ni hechos nuevos que no ha opuesto expresamente”. (TSJ-SCC, Sent. 14-06-2000, Num. 202).
En atención a lo anterior, se hace oportuno puntualizar lo que se ha señalado con relación a que el contumaz tiene una gran limitación en la instancia probatoria. Al respecto:
“No podrá defenderse con alegaciones, hacer contra prueba a los dichos del accionante, que han debido ser esgrimidos en la contestación de la demanda por lo que sólo podrá realizar la contraprueba de las pretensiones del demandante; puesto que- tal como lo pena el mentado artículo 362-, se le tendrá por confeso si nada probare que le favorezca; por tanto, las pruebas aceptadas para ser invocadas por el demandado son limitadas”. (De la sentencia antes citada).
Se observa en el caso bajo análisis, que la Sociedad Mercantil “AGROPECUARIA Y GANADERÍA MATA DE CAÑA C.A.” (AGRONACA), tenía la oportunidad de desvirtuar la presunción de contumacia, presentando las pruebas correspondientes a los efectos de demostrar que no eran verdad los hechos alegados por la parte actora, dentro del lapso de ley correspondiente, situación que en el presente caso no ocurrió, con lo cual queda verificado este supuesto de procedencia para la declaratoria de confesión ficta. Así se decide.
Concorde a los razonamientos precedentes, este Juzgador concluye, que Sociedad Mercantil “AGROPECUARIA Y GANADERÍA MATA DE CAÑA C.A.” (AGRONACA), parte demandada en la presente causa, no dio contestación a la demanda, ni promovió prueba alguna que le favoreciera a los fines de desvirtuar lo alegado en el escrito de demanda, y no siendo la pretensión de la actora contraria a derecho, es por lo que considera procedente declarar que operó la CONFESIÓN FICTA en la presente demanda. Como consecuencia inexorable, la acción deberá declararse CON LUGAR, y declararse resuelto el contrato de compra venta a crédito objeto de la presente Litis, como de manera expresa y positiva se hará en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.

DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, resuelve lo siguiente:
PRIMERO: Se declara la CONFESIÓN FICTA de la parte demandada Sociedad Mercantil “AGROPECUARIA Y GANADERÍA MATA DE CAÑA C.A.” (AGRONACA), conforme a lo dispuesto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: Se declara CON LUGAR, la demanda interpuesta por la ciudadana BELKYS YELITZA SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, asistida por la abogada Gisela Santos de Durán, en contra de la Sociedad Mercantil “AGROPECUARIA Y GANADERÍA MATA DE CAÑA C.A.” (AGRONACA), por Resolución de Contrato. En consecuencia, se declara RESUELTO el contrato privado de compra venta a crédito suscrito en el mes de agosto de 2013, por la ciudadana BELKYS YELITZA SÁNCHEZ RODRÍGUEZ y la Sociedad Mercantil “AGROPECUARIA Y GANADERÍA MATA DE CAÑA C.A.” (AGRONACA) inscrita en la Oficina de Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 23 de enero de 2013, bajo el N° 1, Tomo 7-A RM 4to, sobre un lote de terreno propio con un área aproximada de Un Mil Sesenta y Ocho Metros Cuadrados (1.068 Mts2) y la edificación denominada “LUDIXA" de tres niveles que sobre él se encuentra construidos ubicados en la avenida 28, conocida como la Limpia, sector Puerto Rico diagonal a la estación de servicio Miranda signado con el número 15-34,Parroquia Casique Mara, Municipio Maracaibo Estado Zulia.
TERCERO: Se CONDENA EN COSTAS a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese a las partes de la presente decisión.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los veintinueve (29) días del mes de julio de Dos Mil Diecinueve(2019). El Juez Temporal (Fdo) Félix Antonio Matos. La Secretaria Temporal, (Fdo) María Gabriela Arenales.