REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:



JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
209° y 160°
Parte Demandante: GUSTAVO ADOLFO SPÓSITO MEDINA, venezolano, casado, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-9.410.755, de este domicilio y civilmente hábil, en su carácter de vicepresidente de la Sociedad Mercantil AGROPECUARIA FRANCISCO SPÓSITO ELÍAS, C.A. (AGROFRASECA) debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero del estado Táchira, en fecha 16 de noviembre de 2004 bajo el N° 16, Tomo 21-A, Expediente N° 109603, cualidad que se desprende de la disposición transitoria primera de los Estatutos Sociales de dicha compañía y el ciudadano MIGUEL ANGEL ESQUIVEL MORALES, venezolano, soltero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-16.115.388, de este domicilio y civilmente hábil.
Abogado Asistente de la Parte Demandante: JORGE ISAAC JAIMES LARROTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-15.989.915 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 122.806.
Parte Demandada: RICARDO KENYERTH RIVAS VIVAS, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nro. V.-18.791.130, de este domicilio y civilmente hábil.
Abogado Asistente de la Parte Demandada: ANDRES WLOY CARRILLO VILLAMIZAR, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 122.871.
Motivo: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA.
Expediente: 20295/2019
NARRATIVA
Se inicia la presente causa mediante demanda interpuesta por el ciudadano Gustavo Adolfo Spósito Medina en su carácter de vicepresidente de la Sociedad Mercantil AGROPECUARIA FRANCISCO SPÓSITO ELÍAS, C.A. (AGROFRASECA) y el ciudadano Miguel Ángel Esquivel Morales asistidos por el abogado Jorge Isaac Jaimes Larrota, contra el ciudadano Ricardo Kenyerth Rivas Vivas, por reconocimiento de contenido y firma, en el cual expone:
• Que en fecha treinta (30) de abril de 2019 adquirieron de manos del ciudadano Ricardo Kenyerth Rivas Vivas los bienes siguientes: 1. Una cava de cuarto de 8x3x2.4 metros, con una lámina de galvanizada interno y externo en lámina PVC acanalada, inyectada en poliuretano de 7 metros de espesor, piso de poliuretano desnudo con concreto, con dos puertas de correderas industriales, un evaporador marca Transca de 33.000 BTU y/o caballos con una unidad condensadora de 5 HP. Frigo Split, programada para bajar a -5 grados centígrados, pudiendo bajar hasta – 10 grados centígrados. 2. Una cierra, modelo Boia de 3 HP instalada. 3. Una balanza semi industrial, marca Maxihouse para 300 kilogramos.4. Mesa de trabajo de 1.30 x 2.40 metros con base en ángulo y tubo de hierro calibre interno de 3 milímetros, superficie en acero inoxidable. 5. Mesa de trabajo de 0.70x6 metros con base de ángulo y tubo de hierro calibre interno de 3 milimetros, superficie lámina galvanizada. 6. Un aire acondicionado marca Premium de 24.000 BTU. 7. Un aire acondicionado marca GPlus de 12.000 BTU. 8. Cuarenta ganchos dobles en acero inoxidable. 9. Veinte tubos de hierro en calibre de 3 milímetros en interior de cuarto frío y tubería externa para guindar reses, cubierto con pintura epoxica. 10. Un congelador Armetal de 720 litros, 2 tapas de 25 pies, con compresor de 1/3 en baja. 11. Un congelador Tecoven de 708 litros, 2 tapas de 25 pies, con compresor de 1/3 en baja. 12. Una tabla carnicera profesional. 13. Dos cuchillos deshuesadotes tramontana. 14. Dos cuchillos carniceros tramontana. 15. Dos limas chairas. 16. Una batea en acero inoxidable de 1 por 1.40 con base de acero inoxidable. 17. Un tanque de PVC de 1.100 litros. 18. Dos rollos de cable N° 8 para instalar conexiones internas y externas electricas. 19. Sistema de iluminación. 20. Un escritorio de madera melamina. 21. Una división de oficina en drywall y puerta de aluminio. Los referidos muebles le pertenecen al ciudadano Ricardo Kenyerth Rivas Vivas por haberlo adquirido lícitamente en el curso de su actividad comercial, siendo el único y exclusivo propietario y poseedor de los señalados bienes muebles, conforme al artículo 794 del Código Civil
• Que la venta de los bienes muebles descritos se realiza en la proporción de derechos siguiente: Setenta por ciento (70%) de los derechos de propiedad a favor de la Sociedad Mercantil AGROPECUARIA FRANCISCO SPÓSITO ELÍAS, C.A. (AGROFRASECA) y el treinta (30%) por ciento de los derechos de propiedad a favor del ciudadano Miguel Angel Esquivel Morales.
• Que el precio de la presente venta, es la cantidad de DIECISIETE MIL DÓLARES AMERICANOS (17.000,00 $USD), que será pagado a plazos, de la siguiente manera: 1. OCHO MIL DÓLARES AMERICANOS (8.000,00 &USD), debidamente recibidos con la suscripción de este contrato. 2. CUATRO MIL QUINIENTOS DÓLARES AMERICANOS (4.500,00 $USA) dentro de los treinta días continuos siguientes de la fecha de suscripción del contrato. 3. CUATRO MIL QUINIENTOS DÓLARES AMERICANOS (4.500,00 $USA) dentro de los sesenta días continuos siguientes de la fecha de suscripción del contrato.
• Fundamenta la demanda en lo establecido en el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil.
• Estima la demanda en la cantidad de 85.000.000,00 o lo equivalente a 1.700.000,00 Unidades Tributarias.
En fecha 16 de julio de 2019, se admitió la demanda y se ordenó emplazar a la parte demandada ciudadano RICARDO KENYERTH RIVAS VIVAS.
Mediante diligencia de fecha 18 de julio de 2019, el ciudadano RICARDO KENYERTH RIVAS VIVAS, previamente identificado en autos, asistido por el abogado ANDRES ELOY CARRILLO VILLAMIZAR, se dio por citado en la presente causa, renunció a cualquier lapso procesal y convino en la misma, reconociendo el contenido y firma del documento por el cual se le demanda.
MOTIVA
La presente acción de reconocimiento de documento privado, tiene como pretensión de la parte actora, que el demandado reconozca el contenido y firma del documento privado de venta suscrito entre ellos.
Al respecto aclara este jurisdicente que los instrumentos privados pertenecen, al igual que los instrumentos públicos, y actualmente la nueva clasificación de documentos administrativos, a los medios de prueba clasificados por la doctrina, la jurisprudencia y la ley como prueba escrita; la cual, por su naturaleza es preconstituida, pues antes de suscitarse conflicto entre las partes, quienes suscriben el escrito una vez estén conformes con su redacción y contenido, tal como se precisa en los artículos 1.355 y 1.356 del Código Civil, dicho instrumento goza de la validez que le atribuye la norma in comento, aún y cuando, hayan sido extendidos en papel común, sin estampillas; dejando a salvo las acciones derivadas de la ley por el incumplimiento de tales requisitos contra las partes que lo suscriben, conforme al artículo 1.370 eiusdem.
Ahora bien, como ya se dijo, tales instrumentos o documentos privados previo el cumplimiento del requisito del reconocimiento, gozan de plena validez y efecto entre las partes y ante terceros en lo que respecta al hecho material de la declaración hecha por ellos y a tal efecto, se equipararía al documento público en lo que respecta a su valor probatorio, siendo desvirtuable mediante la tacha de falsedad; mientras que servirá sólo de indicio en lo que respecta a la verdad de las declaraciones contenidas en él. La finalidad del reconocimiento radica en que dicha manifestación escrita para tener validez es necesario que haya sido reconocida en su contenido y en su firma por las partes que lo suscriben, por cuanto de un documento carente de firma no puede atribuirse voluntad alguna a la persona que se enuncie como parte, ni imputársele responsabilidad alguna sobre el, y aún siendo firmado por ésta, puede haber sido modificado en su contenido, y por ende, el negocio jurídico establecido entre las partes, de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil.
En estas razones se sustenta la utilidad práctica del reconocimiento del contenido y firma por las partes que lo suscriben, ya sea al ser firmado en presencia de un funcionario público competente para verificar tal acto o al haber sido reconocido ante la autoridad judicial, y por supuesto, vale recordar que estos instrumentos privados no tienen valor alguno para alterar o contrariar lo establecido mediante documento público, surtiendo en tal caso, efectos sólo entre los contratantes y sus sucesores a título universal, tal como lo consagra el artículo 1.362 del Código Civil.
De esta forma, según la parte que se encuentre en posesión de un documento privado puede solicitar de quien lo suscribió el reconocimiento por acción principal o por acción incidental, tal y como lo establece la norma sustantiva en su artículo 450, el cual prevé que:
“El reconocimiento de un instrumento privado puede pedirse por demanda principal. En este caso se observarán los trámites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 a 448.”
Al efecto observa quien aquí decide que fue presentada demanda por reconocimiento de documento privado, acompañando el instrumento fundamental de la acción, para su reconocimiento en contenido y firma consistente en la venta suscrita por el demandado ciudadano Ricardo Kenyerth Rivas Vivas y por los demandantes ciudadano Gustavo Adolfo Spósito Medina en su carácter de vicepresidente de la Sociedad Mercantil AGROPECUARIA FRANCISCO SPÓSITO ELÍAS, C.A. (AGROFRASECA) y el ciudadano Miguel Ángel Esquivel Morales, para ser tramitado por el procedimiento ordinario por vía principal.
Igualmente se observa que el demandado, se hace presente en el Tribunal, dándose por citado y manifestando que: “Me doy por citado, renunció a cualquier lapso procesal, y reconozco el contenido y firma del contrato de compra venta que me piden su reconocimiento, por tanto se conviene en la demanda, y se pide sentencia definitiva que termine este proceso.”

Ahora bien, conforme a lo dispuesto en el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, cuando el reconocimiento de instrumento privado se solicita a través de demanda principal, se deben observar las reglas estipuladas en los artículos 444 al 448 ibídem. En tal sentido, el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, prevé:

“La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquel en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.”
Por su parte, el artículo 1.364 del Código Civil, dispone:
“Aquél contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligada a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido…” (Subrayado del Tribunal)
En tal sentido, conforme a la garantía constitucional de la tutela judicial efectiva, prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se emana el poder tuitivo de los jueces para proteger a los justiciables, y a obtener con prontitud la decisión correspondiente, el cual reza: “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”
Ahora bien, a los fines de evitar dilaciones indebidas, en virtud de que la parte demandada, de conformidad a lo previsto por el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, reconoció en su contenido y firma el instrumento privado como emanado de ella, debe este juzgador tenerlo como legalmente reconocido. En consecuencia, es forzoso para este tribunal declarar con lugar la demanda de reconocimiento de contenido y firma del documento suficientemente identificado. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y derecho antes expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, resuelve lo siguiente: PRIMERO: DECLARA CON LUGAR la demanda por reconocimiento contenido y firma de documento privado incoada por el ciudadano Gustavo Adolfo Spósito Medina en su carácter de vicepresidente de la Sociedad Mercantil AGROPECUARIA FRANCISCO SPÓSITO ELÍAS, C.A. (AGROFRASECA) y el ciudadano Miguel Ángel Esquivel Morales asistidos por el abogado Jorge Isaac Jaimes Larrota, contra el ciudadano RICARDO KENYERTH RIVAS VIVAS, tal como ha sido previamente.
SEGUNDO: SE DECLARA LEGALMENTE RECONOCIDO EL CONTENIDO Y LA FIRMA EN EL DOCUMENTO PRIVADO inserto al folio 9 al 11 del presente expediente, suscrito entre los ciudadanos Gustavo Adolfo Spósito Medina en su carácter de vicepresidente de la Sociedad Mercantil AGROPECUARIA FRANCISCO SPÓSITO ELÍAS, C.A. (AGROFRASECA) y Miguel Ángel Esquivel Morales y el ciudadano RICARDO KENYERTH RIVAS VIVAS.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal. Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los veintiséis (26) días del mes de julio de 2019. Años 209° de la Independencia y 160° de la Federación. El Juez Temporal (Fdo) Félix Antonio Matos. La Secretaria Temporal, (Fdo) María Gabriela Arenales.