REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
209° y 160°
PARTE ACTORA: Ciudadano LUIS ALFONSO ROSALES VEGA, venezolano, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad N° V.-5.029.773, domiciliado en San Cristóbal - estado Táchira y civilmente hábil.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: Abogados MONICA RANGEL VALBUENA, JORGE ISAAC JAIMES LARROTA Y JUAN PABLO DIAZ OSORIO, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 97.381, 122.806 y 140.533.
PARTE DEMANDADA: ciudadanos IXORA MARLENE GUTIERREZ GOTERA, RENIXA ROMELIA FARRERA GUTIERREZ Y RENE RODOLFO FARRERA GUTIERREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad N° V.-3.940.962, V.-16.983.479 y V.-16.983.423 domiciliados en San Cristóbal estado Táchira y civilmente hábiles.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: abogados EDUARDO JAVIER SANCHEZ ROSALES Y MAYRA ALEJANDRA CONTRERAS PAEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 71.487 y 71.832.
MOTIVO: SIMULACION DE VENTA (Incidencia de Cuestiones Previas)
EXPEDIENTE N° 19635/2016
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
Se inicia la incidencia con motivo del escrito de Cuestiones Previas presentado en fecha 21 de mayo de 2019, por la co-apoderada judicial de la parte demandada, abogada Mayra Alejandra Contreras Páez.
La presente demanda fue admitida en fecha 18 de marzo de 2016, cuanto ha lugar en derecho, por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. Se ordenó emplazar a los demandados para que concurrieran por ante este Tribunal dentro de los 20 días de despacho siguientes a que conste en autos la citación del último. (F. 269)
Por Auto del Tribunal, en fecha 18 de marzo de 2016 fue decretada medida de prohibición de enajenar y gravar sobre un bien inmueble propiedad de los demandados. (F. 270)
En fecha 30 de marzo de 2016, el abogado Jorge Isaac Jaimes Larrota consignó en copia fotostática, instrumento poder que fue conferido por el ciudadano Luis Alfonso Rosales Vega. (F. 271 a 272)
Por diligencia de fecha 30 de marzo de 2016, el co-apoderado judicial de la parte actora informa que puso a la orden del ciudadano Alguacil de este Tribunal los recursos necesarios para que se expida las copias certificadas para la elaboración de las compulsas y los recursos para el pago del transporte de este. (F. 274)
En fecha 31 de marzo de 2016, el Alguacil de este Tribunal informó que la parte actora le suministró los fotostatos para la elaboración de las compulsas de citación. (F. 275)
En fecha 04 de abril de 2016, la Juez Temporal María Alejandra Marquina se abocó al conocimiento de la causa. (F. 276)
En fecha 04 de abril de 2016, se libró compulsa de citación a la parte demandada. (F. 276 vto.)
En fecha 02 de mayo de 2016, el Alguacil de este Tribunal informó que en fecha 26 de abril de 2016, citó a la ciudadana Ixora Marlene Gutiérrez Gotera, procediendo a entregarle la compulsa de citación y negándose a firmar el correspondiente recibo de citación. (F. 277)
En fecha 02 de mayo de 2016, el Alguacil de este Tribunal informó que no le fue posible lograr la citación personal de los ciudadanos René Rodolfo Farrera Gutiérrez y Renixa Romelia Farrera Gutiérrez. (F. 278)
En fecha 09 de mayo de 2016, el co-apoderado judicial de la parte actora solicitó se libre boleta de notificación conforme al artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. (F. 279) Por Auto del Tribunal de fecha 16 de mayo de 2016 se acordó lo solicitado y se libró boleta de notificación. (F. 280)
La Secretaria de este Tribunal en fecha 21 de junio de 2016 informó que el día 20 de junio de 2016 dejó la boleta de notificación en la dirección indicada. (F. 281)
En fecha 01 de julio de 2016, el Alguacil de este Tribunal informó que no le fue posible lograr la citación personal de los ciudadanos René Rodolfo Farrera Gutiérrez y Renixa Romelia Farrera Gutiérrez. (F. 282)
Por diligencia de fecha 04 de julio de 2016, el co-apoderado judicial de la parte actora solicitó que practique la citación de los co-demandados conforme al artículo 233 del Código de Procedimiento Civil. (F. 283) Por auto del Tribunal se acordó lo solicitado y se libró cartel de citación (F. 284)
Por diligencia de fecha 25 de julio de 2016, el co-apoderado judicial de la parte demandante retiró el cartel de citación acordado a los fines de su publicación. (F. 288)
Por diligencia de fecha 13 de octubre de 2016, el co-apoderado judicial de la parte actora consignó cartel de notificación publicado en el Diario La Nación en fecha 12 de agosto de 2016. (F. 291)
Por diligencia de fecha 16 de noviembre de 2016, el co-apoderado judicial de la parte actora consignó cartel de notificación publicado en el Diario Católico y en el Diario La Nación en fecha 11 de noviembre de 2016 y 15 de noviembre de 2016 respectivamente. (F. 294)
Por diligencia de fecha 20 de diciembre de 2016, el co-apoderado judicial de la parte actora solicitó nombramiento de Defensor Ad-Litem a los co-demandados. (F. 298)
En fecha 21 de noviembre de 2016, este Tribunal designó como Defensor Ad Litem al abogado Martín Epitacio Bustamante Cabrera a quien se acordó notificar a los fines de su aceptación o excusa. (F. 299)
En fecha 13 de febrero de 2017, el abogado Martín Bustamante se dio por notificado del nombramiento que se le hizo. (F. 299 vto.)
En fecha 15 de febrero de 2017, fue juramentado como Defensor Ad Litem el abogado Martín Bustamante, se instó a la parte actora a suministrar las respectivas fotocopias a los fines de su citación. (F. 300)
Por diligencia de fecha 09 de marzo de 2017, el co-apoderado judicial de la parte actora puso a la orden del ciudadano Alguacil los recursos necesarios para la elaboración de la compulsa de citación del defensor Ad-Litem. (f. 301)
Por diligencia de fecha 17 de abril de 2017, el co-Apoderado Judicial de la parte actora solicitó se deje sin efecto todos los actos de citación de la ciudadana Ixora Marlene Gutiérrez Gotera y se mantengan los efectos de los actos para la citación de los co-demandados Renixa Romelia y René Rodolfo Farrera Gutiérrez. (F. 302)
Por diligencia de fecha 25 de abril de 2017, el co-Apoderado Judicial de la parte actora solicitó se oficie al Servicio Administrativo de Identificación Migración y Extranjería (SAIME) requiriendo información de los movimientos migratorios de la co-demandada Renixa Romelia Farrera Gutiérrez. (F. 303) Por Auto del Tribunal de fecha 26 de abril de 2017 se acordó de conformidad y se libró oficio al SAIME. (F. 304)
Por Auto del Tribunal de fecha 03 de julio de 2017, la Juez Temporal Fanny Trinidad Ramírez Sánchez se abocó al conocimiento de la causa. (F. 307)
Por Auto del Tribunal de fecha 21 de noviembre de 2017, el Juez Provisorio Juan José Molina Camacho se abocó al conocimiento de la causa. (F. 312)
En fecha 15 de diciembre de 2017, se recibió oficio N° 457-71 del SAIME con la información requerida. (F. 313 a 315)
Por diligencia de fecha 17 de enero de 2018 el co-Apoderado Judicial de la parte actora solicitó que la citación de la ciudadana Renixa Romelia Farrera Gutiérrez se haga de conformidad al artículo 224 del Código de Procedimiento Civil. (F. 316) Por Auto del Tribunal de fecha 19 de febrero de 2018 se acordó citar por medio de cartel a la ciudadana Renixa Romelia Farrera Gutiérrez, en la misma fecha se libró el cartel ordenado. (F. 317)
Por diligencia de fecha 22 de febrero de 2018 el co-Apoderado Judicial de la parte actora retiró el cartel de citación a los efectos de su publicación. (F. 319)
En fecha 02 de abril de 2018 la Juez Temporal Fanny Trinidad Ramírez Sánchez se abocó al conocimiento de la causa. (F. 320)
Por diligencia de fecha 11 de mayo de 2018, el co-Apoderado Judicial de la parte actora consignó 5 ejemplares tanto del Diario La Nación como del Diario Los Andes, en los cuales aparece publicado el cartel citación. (F. 323 a 333)
Por diligencia de fecha 11 de mayo de 2018, el co-Apoderado Judicial de la parte actora solicitó se deje sin efecto los actos de citación de los ciudadanos Ixora Marlene Gutiérrez Gotera y René Rodolfo Farrera Gutiérrez, por cuanto han transcurrido mas de 60 días a los que se refiere el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil. (F. 335) el Tribunal acordó de conformidad en fecha 19 de junio de 2018 y dejó sin efecto las citaciones practicadas a los ciudadanos demandados, por lo que se acordó practicar nuevamente la citación de la parte demandada. (F. 336)
En fecha 21 de junio de 2018, el co-Apoderado Judicial de la parte demandante por medio de diligencia puso a la orden del Alguacil de este Tribunal los recursos necesarios para que se expidan las copias certificadas para la elaboración de las compulsas de citación y los recursos para el pago del transporte de este. En vista del oficio de respuesta del SAIME solicitó que la citación de la ciudadana Renixa Romelia Farrera Gutiérrez se realice según lo establecido en el artículo 224 del Código de Procedimiento Civil. (F. 337) el Tribunal acordó de conformidad y ordenó la citación por carteles en fecha 16 de julio de 2018. (F. 338)
En fecha 25 de julio de 2018, el Alguacil de este Tribunal informó que la parte actora le suministró los fotostatos para la elaboración de las compulsas de citación. (F. 341)
En fecha 31 de julio de 2018, el Juez Temporal Félix Antonio Matos se abocó al conocimiento de la causa. (F. 342)
En fecha 22 de octubre de 2018, el Alguacil de este Tribunal expuso que no le fue posible lograr la citación personal de los ciudadanos Ixora Marlene Gutiérrez Gotera y René Rodolfo Farrera Gutiérrez, los días 11 y 15 de octubre del 2018. (F. 343)
En fecha 22 de octubre de 2018, el Alguacil de este Tribunal consignó recibo de citación que le fue firmado en forma personal por la ciudadana Ixora Marlene Gutiérrez Gotera. (F. 344 a 345)
En fecha 23 de octubre de 2018, el Alguacil de este Tribunal consignó recibo de citación que le fue firmado en forma personal por el ciudadano René Rodolfo Farrera Gutiérrez. (F. 346 a 347)
En fecha 24 de octubre de 2018, los ciudadanos Ixora Marlene Gutiérrez Gotera y René Rodolfo Farrera Gutiérrez otorgaron Poder Apud Acta a los abogados Eduardo Javier Sánchez Rosales y Mayra Alejandra Contreras Páez. (f. 348)
Por diligencia de fecha 16 de enero de 2019, el co-Apoderado Judicial de la parte actora consignó los carteles de citación de la parte demandada publicados en el Diario La Nación y el Diario Los Andes. (F. 351 a 361)
Por diligencia de fecha 14 de marzo de 2019, el co-Apoderado Judicial de la parte actora solicitó se nombre defensor Ad-Litem a la parte co-demandada. (F. 362)
Por Auto del Tribunal de fecha 20 de marzo de 2019, se acordó designar como defensor Ad Litem a la abogada Zuleika Coromoto Hung Fuenmayor a quien se acordó notificar a los fines de su aceptación o excusa. (F. 2 II pza.)
En fecha 12 de abril de 2019, la Abogada Zuleika Hung aceptó el cargo y fue juramentada con defensora Ad Litem de la ciudadana Renixa Romelia Farrera Gutiérrez. (F. 4)
En fecha 23 de abril de 2019, el abogado Eduardo Sánchez se hizo presente como apoderado judicial de la ciudadana Renixa Romelia Farrera Gutiérrez y se dio por citado de acuerdo a las facultades otorgadas en el Poder consignado. (F. 5 a 7 II pza.)
En fecha 21 de mayo de 2019 la co-apoderada judicial de la parte demandada promovió cuestiones previas, previas consideraciones relativas a una perención breve. (F. 8 al 15 II pza.)
En fecha 31 de mayo de 2019 el co-apoderado judicial de la parte actora consignó escrito de contradicción a las cuestiones previas. (F. 16 a 19 II pza.)
En fecha 10 de junio de 2019, la parte demandada consigno escrito de pruebas sobre la incidencia de cuestión previa. (F. 20 II pza.)
Por Auto del Tribunal, en fecha 10 de junio de 2019, se agregaron y admitieron las pruebas presentadas por la parte actora. (F. 21 II pza.)
En fecha 13 de junio de 2019, la parte demandada consignó escrito de promoción de pruebas sobre la incidencia de cuestión previa. (F. 22 a 23 II pza.)
Por Auto del Tribunal, en fecha 13 de junio de 2019, se agregaron y admitieron las pruebas presentadas por la parte demandada. (F. 24 II pza.)

PARTE MOTIVA
Ha sido criterio sostenido por nuestro Máximo Tribunal que el objeto de las cuestiones previas, es depurar el proceso de vicios, defectos y omisiones, y además garantizar el verdadero ejercicio del derecho a la defensa establecido en nuestra Carta Fundamental en su artículo 49, numeral 1; lo cual dicho de otra manera, las cuestiones previas actúan como un despacho saneador.
En tal sentido, la doctrina calificada sostiene que las cuestiones previas se clasifican en cuatro grupos, según el tratamiento procedimental y los efectos que les asigna la ley; y así se dan cuestiones sobre declinatoria de conocimiento, cuestiones subsanables, cuestiones que obstan la sentencia definitiva y cuestiones de inadmisibilidad.
Antes de entrar a decidir sobre la procedencia o no de la cuestión previa invocada, es necesario revisar el alegato de la parte demandada respecto de la perención de la instancia. El legislador incluyó en el texto procesal el instituto de la perención de la instancia, señalando al efecto en el encabezamiento del artículo 267 y en el ordinal 1° lo siguiente:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado......”
No obstante se hace necesario pasar a hacer entonces un análisis de la Institución de la Perención por lo cual es oportuno señalar lo que dice el Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en sus comentarios al “Código de Procedimiento Civil, Tomo II”
“Un proceso puede extinguirse anormalmente, no por actos, sino por omisión de las partes… El fundamento del instituto de la perención de la instancia reside en dos distintos motivos: de un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso (elemento subjetivo) y de otro, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargo innecesarios.”
Más adelante el mismo autor destaca las Clases de Caducidad, explicando que:

“Se distinguen dos tipos de caducidad de la instancia, según las nuevas reglas: la perención genérica de un lapso anual; y las específicas, referidas a casos concretos: citación (…)”
La extinción del proceso según los ordinales de este artículo 267 se da: por haber transcurrido treinta días desde la fecha de la admisión de la demanda o desde la fecha de la reforma de la demanda, sin que el actor haya – cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado-(ordinales 1 y 2).”

Para Chiovenda, la perención se fundamenta en que la inactividad procesal configura una renuncia presunta o tácita, de la litis o como expresan algunos, “es la manifestación tacita de las partes de abandonar la instancia”.
Así mismo, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 04910 de fecha 13 de julio de 2005, haciendo referencia a la Perención de la Instancia, señaló:
“Erígese entonces, el instituto procesal en referencia, como un mecanismo de la ley diseñado con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen en el tiempo y los órganos de administración de Justicia deban procurar la composición de causas en las cuales no existe interés por parte de los sujetos procesales”
Por otra parte, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, de fecha 06 de julio de 2004, modificó el criterio que había venido sosteniendo:

“… Ahora bien, dada la severidad del castigo, este Supremo Tribunal ha considerado de aplicación e interpretación restrictiva, las normas relativas a la perención y bajo estos lineamientos ha establecido, mediante su doctrina, que por cuanto la ley habla de las obligaciones que debe cumplir el demandante, basta que éste ejecute alguna de ellas a los efectos de la práctica de la citación, para evitar que se produzca la perención.
“… Las obligaciones a que se contrae el ordinal primero del artículo 267 aludido, son de dos órdenes; pero ambas destinadas a lograr la citación del demandado.
En primer lugar, la que correspondía al pago de los conceptos en la elaboración de los recaudos de citación o compulsa del libelo, libramiento de boleta de citación y, las atinentes al pago del funcionario judicial Alguacil para la práctica de sus diligencias encaminadas a la obtención del acto de comunicación procesal de citación y que estaban previstas en el artículo 17, aparte I, numeral 1 y 2, y aparte II, numeral 1, respectivamente de la Ley de Arancel Judicial, que se materializaba mediante la liquidación de las respectivas planillas de los extintos derechos de arancel judicial normas que en atención al contenido y alcance de la disposición derogatoria única de la Constitución de 1999, perdieron vigencia por contrariar la garantía de la justicia gratuita que ella misma contempla en su artículo 26, por lo que dada su derogatoria no cuenta para los efectos de la perención breve; en segundo lugar, la urgente obligación lógica de suministrar por lo menos la dirección o lugar en el cual se encuentra la persona a citar, así como el transporte o traslado y gastos de manutención y hospedaje, cuando haya que cumplirse en lugares que disten más de quinientos metros de la sede del Tribunal, los cuales se cubren de manera diferente, pero, jamás mediante liquidación de recibos o planillas, pero que su incumplimiento a juicio de esta Sala generan efectos de perención.”
Visto así la Sala estableció lo siguiente:
“… Que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta. Así se establece”.

De allí tenemos, que a partir del auto de admisión de la demanda, el actor deberá cumplir las actividades y obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación de la parte demandada; como es suministrar por lo menos la dirección o lugar en el cual se encuentra la persona a citar, es decir, el demandado; así como a través de diligencias, poner a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el traslado a los fines de practicar la citación.
Ahora bien, consta en las actas procesales que en fecha 18 de marzo de 2016, fue admitida la demanda en cuanto ha lugar en derecho, por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. Se ordenó emplazar a los demandados para que concurrieran por ante este Tribunal dentro de los 20 días de despacho siguientes a que conste en autos la citación del último y por diligencia de fecha 30 de marzo de 2016, el co-apoderado judicial de la parte actora informa que puso a la orden del ciudadano Alguacil de este Tribunal los recursos necesarios para que se expida las copias certificadas para la elaboración de las compulsas y los recursos para el pago del transporte de este. En fecha 31 de marzo de 2016, el Alguacil de este Tribunal informó que la parte actora le suministró los fotostatos para la elaboración de las compulsas de citación y en fecha 04 de abril de 2016 se libraron las respectivas compulsas de citación, trasladándose el Alguacil de este Tribunal en fecha 26 de abril del mismo año a practicar la respectiva citación. Si bien, el Alguacil de este Tribunal obvio informar en la diligencia suscrita por él en fecha 31 de marzo de 2016 que la parte actora le suministró las litis expensas relativas al traslado para la práctica de la citación, se verifica que la parte actora si suministró los recursos necesarios, tanto para la elaboración de las compulsas de citación como para el traslado del Alguacil a practicarla, ya que la diligencia consignada por la parte actora en fecha 30 de marzo de 2016 , fue suscrita por la Secretaria de este Tribunal y en ella expresa que consignó los recursos para el pago del transporte, es por ello que el Alguacil de este Tribunal logró trasladarse para la práctica de la citación para cumplir con este acto procesal. Este juzgador en ningún momento ve una inactividad de la parte actora para impulsar este proceso, por lo que no se le puede aplicar la sanción de perención de la instancia y así se decide.
Ahora bien, en el presente caso fue opuesta la cuestión previa del ordinal 10° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la cual corresponde al grupo de las cuestiones de inadmisibilidad, esto es la referida a la caducidad de la acción establecida en la ley. Así se tiene que la parte demandada en su escrito de cuestiones previas manifiesta lo siguiente: señala que la parte actora obra fundamentado en los artículos 26, 51, 77 y 257 del Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 170, 1281 y 1360 del Código Civil, para demandar declaratoria de simulación absoluta. Menciona que el tercer aparte de dicho artículo somete el ejercicio de la acción de manera expresa e inequívoca a un lapso de Caducidad, de cinco (05) años a contar desde la fecha de inscripción en los registros correspondientes, la fecha de la inscripción del acto en el registro, corresponde al 26 de julio de 2007 y es a partir de allí que por disposición legislativa inicia el computo del lapso de caducidad establecido en la norma, por lo que es evidente que en el presente caso operó la caducidad de la acción, toda vez que desde la fecha de inscripción del acto (26 de julio de 2007) hasta el día de presentación de la demanda a distribución (02 de febrero de 2007) transcurrieron ocho años y siete meses aproximadamente.
Al momento de dar contestación a la incidencia de cuestiones previas, la parte demandante la contradijo en los siguientes términos: señala que el libelo de demanda tiene una pretensión de declaratoria de simulación absoluta, con fundamento en el artículo 1281 del Código Civil, eso es lo que se pide, no contiene una pretensión de nulidad por vicios de consentimiento de cónyuge, no nace la acción del artículo 170 del Código Civil, por tanto no se aplica dicha norma a la presente acción, mal puede alegarse una caducidad conforme a esa norma. Señala que el lapso previsto en el artículo 1281 del Código Civil es de prescripción, no de caducidad de la acción, por lo que solicita se declare la improcedencia de la cuestión previa.
ANALISIS Y VALORACION DE LAS PRUEBAS DE LA INCIDENCIA
La representación legal de la parte demandante trajo a la incidencia como acervo probatorio:
- Reproduce el mérito favorable de las actas procesales del presente expediente, con especial énfasis en el libelo de demanda. Con la finalidad de demostrar que el presente procedimiento se circunscribe a la declaratoria de una simulación absoluta y no de una nulidad de documento, sin embargo, se observa que dicho mérito no es un medio de prueba válido estipulado por la legislación vigente, en consecuencia no arroja mérito alguno al promoverse. Así se decide.
La representación legal de la parte demandada trajo a la incidencia como acervo probatorio:
- El mérito favorable del libelo de demanda. Se observa que dicho mérito no es un medio de prueba válido estipulado por la legislación vigente, en consecuencia no arroja mérito alguno al promoverse. Así se decide.
- Documento protocolizado ante el Registro Público del Primer Circuito de los municipios San Cristóbal y Torbes del estado Táchira, en fecha 26 de julio de 2007, bajo el N° de matrícula 2007-LRI-T49-16, para demostrar la fecha de inicio del lapso de caducidad. Este Juzgador lo aprecia y le concede valor probatorio por ser un instrumento público que emana de funcionario competente, certificada igualmente por funcionario competente, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.383 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
- El mérito favorable del sello de distribución estampado al vuelto del folio 28 de este expediente. Se observa que dicho mérito no es un medio de prueba válido estipulado por la legislación vigente, en consecuencia no arroja mérito alguno al promoverse. Así se decide.
Ahora bien, es necesario señalar lo previsto por el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil:
“Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
(…)
10° La caducidad de la acción establecida en la Ley...”
En este orden de ideas, el artículo 351 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Alegadas las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 7°, 8°, 9°, 10 y 11 del artículo 346, la parte demandante manifestará dentro de los cinco días siguientes al vencimiento del lapso del emplazamiento, si conviene en ellas o si las contradice. El silencio de la parte se entenderá como admisión de las cuestiones no contradichas expresamente.”

La caducidad según el reconocido tratadista José Melich Orsini, en su obra La Prescripción Extintiva y la Caducidad, P. 159, reimpresa en el 2006, es definida de la siguiente forma:
“La caducidad (del latín: caducus: que ha caído) es la pérdida de una situación subjetiva activa (derecho, en sentido lato) que se verifica por la inobservancia de una determinada conducta impuesta por una norma para la conservación de tal situación cuando ya se goza de ella o, en caso contrario, si no se la tenía, para la adquisición de tal situación. “
Continúa diciendo:
“..De este concepto de caducidad en sentido amplio, que abarcaría inclusive supuestos en que ella opera por violación de un deber (a título de pena), o por incompatibilidad de la situación sobrevenida al titular con la permanencia de esa situación en cabeza suya, se individualiza el supuesto en que la caducidad tiene como presupuesto el no cumplimiento del específico comportamiento previsto durante el preciso término prefijado por una norma, y se habla entonces de caducidad en sentido estricto.”
Este autor hace hincapié en el carácter perentorio de esta institución, es decir, su carácter apremiante y de “último tiempo hábil” concedido que tiene un término de caducidad, y que tal término tiene su razón de ser en un interés – público o privado- que llama “primario”, en el sentido de que el acto o el ejercicio de la acción que la norma prescribe como impeditivo de la caducidad sea cumplido dentro del término prefijado. De manera que el titular del derecho tiene también un interés “secundario”, en el sentido de cumplir oportunamente con el ejercicio de la acción para evitar la consumación de la caducidad.
Ahora bien, siguiendo con el análisis sobre la procedencia o no de la cuestión previa opuesta, aunque la parte demandada señala que la demanda es para una declaratoria de simulación absoluta, hace alusión al artículo 170 del Código Civil ya que la parte actora invoca un supuesto normativo diferente al de la simulación, sin embargo, de la revisión de las actas procesales, desde el momento de admitir la demanda se le dio tratamiento de simulación de venta, citando al reconocido tratadista Eduardo Pallares, “Los tribunales no están supeditados al derecho alegado por las partes, de tal modo que aunque ellas no lo hagan valer o invoquen un derecho improcedente cometiendo errores en materia jurídica, los tribunales pueden fundar libremente sus resoluciones en las normas que estimen pertinentes sin que por ello se viole el principio de que los jueces han sentenciar según lo alegado y probado en autos.” (Pallares, Eduardo. Diccionario de Derecho Procesal Civil. México. ED. Porrúa. 19na ed. 1990. p. 510)
Al respecto el artículo 1281 de Código Civil, establece que:
“Los acreedores pueden también pedir la declaratoria de simulación de los actos ejecutados por el deudor.
Esta acción dura cinco años a contar desde el día en que los acreedores tuvieron noticias del acto simulado.
La simulación, una vez declarada, no produce efecto en perjuicio de los terceros que, no teniendo conocimiento de ella, han adquirido derechos sobre los inmuebles con anterioridad al registro de la demanda por simulación.
Si los terceros han procedido de mala fe quedan no solo sujetos a la acción de simulación sino también a la de daños y perjuicios.”

En este sentido nuestro Máximo Tribunal, en jurisprudencia de fecha 31 de octubre del 2000, emanada de la Sala de Casación Civil, declara:
“… Esa defensa de caducidad es declarada sin lugar por la recurrida de una manera igualmente diáfana y sin lugar va dudas, señalando en particular, de una parte, que la caducidad invocada, ex articulo 1281, solo puede ser considerada con respecto a quienes tengan el carácter de acreedores con respecto al deudor que ha simulado un acto…”, carácter que no tienen mis mandantes y, por la otra, que el acto dispuesto en dicho articulo es de prescripción y no de caducidad…”
De lo expuesto, se deduce, que el lapso aplicable para este tipo de acción es de prescripción y no de caducidad, cuando las partes afectadas, sean diferentes a los acreedores…”

En merito de las anteriores consideraciones este Juzgador, infiere del estudio de las actas de la presente causa, una vez revisado el escrito de cuestiones previas presentado por la parte demandada en el cual invoca la caducidad de la acción, fundamentada en el artículo 170 del Código Civil, y considerando que el demandante, no fundamenta la demanda solo en ese artículo sino en más artículos referidos a la simulación de una venta, y que es un interesado distinto a un simple acreedor quirografario, tal cuestión previa no procede por cuanto como ya quedo plasmado en la jurisprudencia anteriormente citada y que en diversas oportunidades ha sido reiterada por nuestro Máximo Tribunal, el lapso al cual se refieren estos artículos es de prescripción y no de caducidad como pretende hacer ver la representación legal de la parte demandada, por lo tanto al demandante en ningún momento se le ha vencido el termino para ejercer su derecho, no fenece el derecho mismo.
En consecuencia, la caducidad de la acción establecida en la Ley como cuestión previa contenida en el ordinal 10° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y opuesta en la presente incidencia no debe prosperar en derecho, por lo cual deberá ser declarada sin lugar y así de manera clara y precisa se hará en la dispositiva de este fallo, y así se decide.

PARTE DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y derecho supra trascritas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA:
PRIMERO: IMPROCEDENTE la solicitud de Perención Breve propuesta por la parte demandada.
SEGUNDO: SIN LUGAR la Cuestión Previa Opuesta contenida en el Ordinal 10° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil referida a la Caducidad de la Acción establecida en la Ley.
TERCERO: Conforme a lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. San Cristóbal, 02 de Julio de 2019.
El Juez Temporal (Fdo) Félix Antonio Matos. La Secretaria Temporal, (Fdo) María Gabriela Arenales.