JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. San Cristóbal, diecisiete (17) de julio del año dos mil diecinueve (2019).
209º y 160º
Visto el escrito presentado por la Abogada MARJORIE PATRICIA MATUTTAT MUÑOZ, Inpreabogado N° 105.378, como apoderada del Banco Provincial, S.A. Banco Universal, parte demandada en la presente causa, en fecha 26 de junio de 2.019, contentivo de oposición de cuestiones previas, contenidas en los ordinales 1° y 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referidas a la incompetencia del Tribunal por el territorio y defecto de forma del libelo de demanda por haberse realizado la acumulación prohibida por el artículo 78 eiusdem, previo a su decisión este Tribunal observa:
NARRATIVA
En el escrito contentivo de las cuestiones previas la parte demandada señalo en cuanto a la incompetencia del Tribunal:
“… PRIMERO: Oponemos la cuestión previa prevista en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la incompetencia del juez para el conocimiento de la presente causa en razón del territorio
La sociedad mercantil NYC Construcciones, C.A., interpuso la demanda ante este tribunal con fundamento en lo dicho en el libelo, en el ítem “JURISDICCION”, de acuerdo con la elección de domicilio especial hecha en los contratos de préstamo suscritos con el BANCO PROVINCIAL S.A. BANCO UNIVERSAL.
En la relación contractual que existió entre la demandante y el BANCO PROVINCIAL S.A. BANCO UNIVERSAL, se eligió domicilio especial en los siguientes contratos y documentos:
1. Contrato de préstamo N° 1, registrado por ante el Registro Publico del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, en fecha 23 de Noviembre de 2009, bajo el N° 2009.2416. Asiento Registral 2 del Inmueble matriculado con el N° 440.18.8.3.3114 y correspondiente al Libro del Folio Real del año 2009, en cuya cláusula VIGESIMA OCTAVA “Del Domicilio” se eligió como domicilio especial la ciudad de San Cristóbal.
2. Contrato de ampliación de monto de este préstamo, modificación de presupuestos, plazos de entrega y pago y modificación de meta física a desarrollar, registrado por ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio del Municipio San Cristóbal, del Estado Táchira, en fecha 24 de enero de 2012, inscrito bajo el N° 2009-2416, Asiento Registral 3, del inmueble matriculado con el N° 440.18.8.3.3114 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 20009, en cuya cláusula QUINTA se eligió como domicilio especial la ciudad DE San Cristóbal, a la jurisdicción de cuyos tribunales declararon someterse sin perjuicio para el banco de poder ocurrir a otros conforme a la ley
Pero, por documento de finiquito de la relación contractual y liberación de las garantías constituidas por la prestataria y los fiadores, registrado por ante el Registro Público del Segundo Circuito del municipio san Cristóbal del Estado Táchira, en fecha 4 de febrero de 2019, inscrito bajo el N° 2009.2416, asiento registral 4, del inmueble matriculado con el N° 440.18.8.3.3114 y correspondiente al Libro del Folio Real del año 2009, el cual consignamos junto a este escrito marcado “A”, por cuanto NYC Construcciones, C.A. ha pagado al banco las cantidades dadas en préstamo sin que nada quedare a deber por capital e intereses ni por ningún otro concepto derivado de los contratos de préstamo y ampliaciones antes identificados, el banco declaró canceladas las deudas y extinguidas en todas y cada una de sus partes las hipotecas y anticresis constituidas, así como la fianza personal otorgada. De manera que, a la fecha de presentación de esta demanda (9/4/2019), la relación contractual ya se encontraba completamente terminada, finiquitada, por así haberlo acordado expresamente las partes.
De acuerdo con lo anterior, si bien en lo referidos contratos se convino como domicilio especial, mas no excluyente, la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, lo cierto es que esa relación contractual se extinguió, se dio por concluida y dichos contratos de préstamo, prorrogas, ampliaciones y reestructuraciones, se extinguieron, terminaron y dejaron de tener efectos entre las partes por así haberse declarado expresamente en documento público, que hace plena prueba de estos actos jurídicos.
Extinguida la relación contractual, ya no tiene efecto la elección de domicilio especial hecha en esos contratos ya no vigentes y, consecuencialmente, sin efectos jurídicos. De manera que, si ya no hay norma contractual que fije un domicilio especial por voluntad de las partes, rige la norma legal general del fuero personal del demandado a los fines de la determinación de la competencia territorial del tribunal, actor sequiturforumrei y el demandante debe seguir el fuero del demandado.
Conforme a lo dispuesto en el artículo 40 del Código de Procedimiento Civil, las demandas relativas a derechos personales, como la que nos ocupa, se propondrán ante la autoridad judicial del lugar donde el demandado tenga su domicilio.
La demandada, BANCO PROVINCIAL S.A. BANCO UNIVERSAL ha establecido su domicilio, estatutariamente, en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, lugar en donde coincide la ubicación de su administración y dirección, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 28 del Código Civil, según sus estatutos vigentes que están contenidos en un solo texto, conforme a documento inscrito por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el día 26 de septiembre de 2014, bajo el N° 15, Tomo 194-A, el cual consignamos junto a este escrito marcado “B”. Tratándose de un banco, tiene agencias comerciales en diferentes zonas del país, pero éstas no deben confundirse con verdaderas sucursales mercantiles a tenor de lo dispuesto en la referida norma del Código Civil, pues no han sido creadas estatutariamente con ese carácter. Por ello, los contratos celebrados con la demandante NYC CONSTRUCCIONES, C.A. fueron celebrados por BANCO PROVINCIAL S.A. BANCO UNIVERSAL como única persona jurídica, pues, en la ciudad de San Cristóbal no existen sucursales con personería distinta.
No tiene aplicación lo dispuesto en el artículo 41 del Código de Procedimiento Civil, en primer lugar, porque la relación contractual ya terminó, se finiquitó, se extinguió en el mundo jurídico, precisamente porque las partes declararon cumplidas todas las obligaciones que de ella derivaron y, en segundo lugar, porque no existe la posibilidad de que BANCO PROVINCIAL S.A. BANCO UNIVERSAL se “encuentre” en San Cristóbal, Estado Táchira, pues su único domicilio como persona jurídica, es la ciudad de Caracas, lugar donde coincide la ubicación de su dirección y administración. (….)…”
Respecto de la inepta acumulación de acciones prohibida por el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, la demandada de autos expresa:
“…En el petitorio de la demanda se incluyen cuatro (4) numerales. En el numeral uno (1), se pide “el CUMPLIMIENTO DEL CONTRATOS (sic) DE PRÉSTAMO Y SU AMPLIACIÓN” y describe los instrumentos registrados respecto a esos dos actos jurídicos. Textualmente indica la demandante: “vengo ….a demandar… para que convenga o a ello sea condenado: 1.- En el CUMPLIMIENTO DEL CONTRATOS DE PRÉSTAMO Y SU AMPLIACIÓN, que a continuación se describe..1.- Contrato primigenio de Préstamo Protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, en fecha veintitrés (23) de noviembre de 2.009, el cual quedó inscrito (…) El objeto del mismo era el financiamiento para la construcción de Tres (3) Edificios conformados cada uno por Cuarenta y Ocho (48) apartamentos, para un total de Ciento Cuarenta y Cuatro (144) apartamentos, que integran el Proyecto denominado “Conjunto Residencial El Trapiche, I Etapa”. En adelante “CONTRATO PRIMIGENIO”. 1.1.- Tal contrato fue objeto de una ampliación Protocolizada ante la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, en fecha veinticuatro (24) de Enero de 2.012, se agregó al Cuaderno de Comprobantes manual de esa oficia (sic) bajo el No. 160, Folio 169. Este documento quedó Registrado bajo (…) En adelante “AMPLIACION CONTRATO PRIMIGENIO”…”
Como puede apreciarse, tanto el denominado por la demandante “CONTRATO PRIMIGENIO” como la “AMPLIACIÓN DEL CONTRATO PRIMIGENIO” efectivamente se documentaron mediante los instrumentos registrados indicados en la demanda en los términos antes transcritos. Sin embargo, la demandante no indica con precisión cuál es la forma, que pide, de cumplimiento de esos contratos; se limita simplemente a indicar cuál es el objeto del primer contrato “contrato primigenio” y, efectivamente, se trató de un contrato de préstamo, cuyo objeto fue el financiamiento para la construcción de una obra, pero nada dice respecto a la obligación contractual cuyo cumplimiento pretende.Y con respecto al contrato que contiene la ampliación del préstamo inicial y también una modificación de las condiciones contractuales iniciales en cuanto a: proyecto a ejecutar, meta física de ese proyecto, costos y plazos para ejecución y pago, tampoco dice nada, se limita simplemente a identificarlo con sus datos registrales y con otros datos que no se corresponden con ese documento. Entonces, resulta imposible determinar qué quiere la demandante que mi representada cumpla de esos contratos.
En el presente caso, conforme a Derecho el contrato de préstamo ya fue ejecutado: mi representada entregó el dinero solicitado a la demandante, ésta pagó el dinero recibido en calidad de préstamo y los intereses generados y según lo dicho en documento de finiquito de la relación contractual y liberación de las garantías constituidas por la prestataria y los fiadores, arriba identificado, se declaró que la demandante pagó, en su totalidad, lo debido por concepto de ese préstamo otorgado y su ampliación. Razón por la cual no existen obligaciones crediticias o de financiamiento que ejecutar por parte de mi representada dentro de la relación contractual que existió con la demandante.
La petición de la demandante, el objeto de lo que pretende con su demanda, debe ser preciso para que la demandada pueda ejercer su derecho constitucional a la defensa y, en los términos en que está planteado ese petitorio de la demandante, esto no es posible. El referido artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, regula los requisitos de forma que debe reunir el libelo de demanda y el ordinal 4° dispone: “El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores o distintivos, si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales”. Esa necesidad de determinación precisa de lo que pretende el demandante tiene por finalidad garantizar el derecho a la defensa del demandado, quien debe conocer exactamente lo que se le pide cumpla, pues sólo así podrá saber los parámetros de su defensa y, solo así, quedará claro para el juez de la causa los límites exactos de la controversia sobre los cuales recaerá su decisión. Tratándose de una pretensión de cumplimiento contractual según lo dicho por la demandante, no basta con que haga una indicación genérica del título o títulos en los que fundamenta su pretensión, es necesario que especifique de qué manera pretende que esos títulos se cumplan.
En consecuencia, se configura un defecto de forma de la demanda por no haberse llenado los requisitos exigidos por el artículo 340 del CPC, específicamente por no haberse hecho una indicación precisa del objeto de la pretensión, razón por la cual, pedimos que sea declarada con lugar la cuestión previa opuesta. (….)…”
PROCEDIMIENTO PARA EL TRÁMITE DE LAS CUESTIONES PREVIAS PLANTEADAS
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo 1482/2006, ha dejado establecido que “(…) el ideal de un Estado social de derecho y de justicia donde se garantice una justicia sin formalismo o reposiciones inútiles exige que la interpretación de las instituciones procesales sea amplia, en la que el proceso, además de ser una garantía para que las partes ejerzan su derecho a la defensa, no sea una traba para alcanzar las garantías que el artículo 26 constitucional dispone”. Ahora bien, en el caso sometido a conocimiento de este sentenciador, al haberse opuesto acumulativamente las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 1° y 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la incompetencia del tribunal por el territorio para conocer del asunto y el defecto de forma del libelo de demanda por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78 eiusdem; las cuales tienen procedimientos disimiles este tribunal entrara a resolver primero la cuestión previa relativa a la incompetencia territorial, para luego ordenar abrir la articulación probatoria prevista en el artículo 352 ibidem, vencida la cual se decidirá al décimo día siguiente al último de dicha articulación, todo ello con la finalidad de mantener a las partes en pleno uso de los derechos privativos de cada uno de ellas, en aplicación de lo previsto en el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECLARA.
MOTIVA
El Tribunal para resolver la cuestión previa opuesta de la incompetencia por el territorio, consagrada en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, para asegurar la materialización de los presupuestos supremos contenidos en los artículos 2, 26, 49 y 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pasa de seguidas a determinar lo referente a la competencia territorial pues es garantía de los justiciables que sus procesos sean tramitados y decididos por sus jueces naturales, para lo cual observa:
Entiende la doctrina generalmente aceptada, que la jurisdicción es el todo y la competencia es la parte de ese todo; además de ser considerada como la medida de la jurisdicción, la cual contiene tres (3) aspectos: el primero de ellos, el buen funcionamiento del Poder Judicial, y la práctica de los principios jurídicos tales como la equidad y la justicia, la inmediatez, la celeridad del proceso; el segundo, la división del trabajo en la actividad jurisdiccional, y como último y tercer aspecto la función de cumplir un rol secundario; porque puede haber juez con jurisdicción pero sin competencia, aunque dicha circunstancia no se da con mucha frecuencia, pero también puede existir un juez con competencia pero sin jurisdicción. De lo expuesto se puede concluir que la finalidad última de la competencia se traduce en la fragmentación especializada de la administración de justicia: civil, penal, laboral, agraria, etc. ya que, muchos autores definen a la competencia como la capacidad para administrar justicia en una determinada área judicial.
Desde el punto de vista objetivo a la competencia se le entiende como la medida de la función pública que desempeña cada órgano, es decir, la órbita jurídica, dentro del cual se ejerce el poder público del órgano correspondiente y desde el punto de vista subjetivo, es considerada como el conjunto de atribuciones otorgadas a cada órgano jurisdiccional para que ejerza sus facultades.
Por lo tanto, la competencia obedece a criterios procesales, y se modifica conforme a las necesidades coyunturales de una sociedad, es por eso que las tradicionales competencias sean la civil, penal, agraria, laboral, entre otras; por lo tanto, la competencia obedece a una cuestión de política procesal, vale decir, es absolutamente dinámica. En nuestro país, la competencia se reputa como de orden público, porque emana de la ley, y la ley siempre tiene la naturaleza de ser pública, porque está ligada a un cumplimiento obligatorio; es decir, es un mandato obligatorio y general, que todos tienen que cumplir.
Nuestra ley adjetiva distingue la competencia por el territorio, lo que supone que el juez debe actuar dentro un límite territorial-espacial; la competencia por la materia que presupone que el juez atenderá las causas según sea la naturaleza de la situación discutida, pudiendo ser civil, penal, laboral, contencioso administrativo, agrario, bancario, marítimo, mercantil, entre otras; la competencia por la cuantía, lo que supone que la asignación de las causas tomará en cuenta el valor o estimación de la demanda según las disposiciones establecidas en la Ley; y, la competencia funcional que presupone el orden de la jerarquía, donde se encuentran los tribunales de primera instancia, de segunda instancia, y finalmente de casación o nulidad,
A los efectos de la declaratoria o no de la competencia de este Tribunal en razón del territorio, es menester hacer especial referencia al fuero voluntario, a este respecto el artículo 47 del Código de Procedimiento Civil establece que “la competencia por el territorio puede derogarse por convenio de las partes, caso en el cual la demanda podrá proponerse ante la autoridad judicial del lugar que se haya elegido como domicilio. La derogación no podrá efectuarse cuando se trate de causas en las que debe intervenir el Ministerio Público, ni en cualquier otro en que la ley expresamente lo determine”, disposición que consagra el principio de que la competencia territorial es "derogable por las partes de común acuerdo y a través de la manifestación de voluntad escrita de las mismas", salvo los casos en que esté prohibido expresamente, vale decir cuando exista un fuero especial, un fuero exclusivo o un fuero legal; este convenio se ha denominado pactum de foro prorrogando, y consiste en que las partes de común acuerdo eligen cual será el tribunal territorial al cual desean someter las controversias derivadas de una determinada relación jurídica, evidentemente dicho tribunal territorial debe ser competente por la materia y cuantía, de lo contrario, la manifestación de voluntad no surtirá ningún efecto y las partes deberán ocurrir ante el juzgado competente según las reglas comunes que sobre la competencia establece el Código de Procedimiento Civil, en sus artículos 40 al 47 (ambos inclusive), según la pretensión de que se trate. Esta elección puede tener carácter imperativo o facultativo, debiendo las partes para que sea imperativo, establecer contractualmente la exclusión expresa de la libertad de escogencia de otro fuero.
En este orden de ideas, cabe comentar que, en efecto según el artículo 47 del Código de Procedimiento Civil las partes pueden elegir un fuero especial ante el cual se diriman las controversias, esta elección nace de un convenio destinado a prorrogar la competencia territorial; dicha norma permite la “derogatoria” de la competencia por el territorio, de lo cual se colige que dicha competencia es de estricto orden privado y en consecuencia las partes pueden, al momento de celebrar el contrato, establecer un domicilio especifico ante el cual dilucidar sus pretensiones derivadas de dicho contrato.
Ahora bien, en el caso que nos ocupa, tomando en cuenta, según lo dicho, las partes escogieron contractualmente un domicilio procesal para dilucidar cualquier controversia como en el caso de autos, donde en la escogencia se usaron los términos “domicilio especial la ciudad de San Cristóbal Estado Táchira”, por lo cual se puede decir que mientras no exista otra localidad escogida contractualmente y de mutuo acuerdo entre las partes el domicilio elegido debe entenderse como único y excluyente ya que no se dejó a la libre facultad de selección de las partes contratantes, lo que supondría la aplicación de los lugares indicados en los artículos 40 y 41 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, para determinar cómo lo pretenden las partes, que el tribunal establezca la competencia, bien declarando la extinción del contrato por el pago del crédito por la parte demandante o determinando la naturaleza de las obligaciones que eventualmente debería cumplir la demandada, requiere de un pronunciamiento de fondo, lo cual está vedado en esta fase procesal, por lo cual por haberse establecido en los contratos que suscribieron las partes un convenio según el cual cualquier “CONTROVERSIA” que se suscitare entre las partes, conforme a los contratos suscritos seria resuelta en la ciudad de SAN CRISTOBAL ESTADO TACHIRA, a cuyos tribunales acordaron someterse para resolver la controversia, es de perogrullo concluir que la voluntad contractual privo en la elección de la competencia territorial.
Por otra parte, no podemos dejar de lado el pronunciamiento de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 16 de Diciembre de 2.003, caso Electrificaciones Joreica C.A., Exp. Nº: 1981-000006, en la cual con fundamento a los criterios doctrinales que se esbozaran, y en interpretación de la normativa legal venezolana, declaró que en el caso de elección de domicilio con fundamento en el artículo 47 del Código de Procedimiento Civil, el demandante tiene la posibilidad de intentar la demanda tanto en el domicilio del demandado como en el domicilio elegido por las partes en el contrato.
En consecuencia, es lo propio concluir que habiendo elegido las partes un domicilio especial para dirimir sus controversias y no habiéndose escogido ningún otro de mutuo acuerdo entre las partes, el demandante debía proponer su acción en el domicilio contractualmente escogido, es decir ante los Tribunales de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. Así se declara.
En consecuencia, resulta forzoso para este Juzgador declarar su competencia territorial para conocer de la presente acción por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, DAÑOS Y PERJUICIOS MATERIALES Y MORALES instaurado por la SOCIEDAD MERCANTIL N Y C CONSTRUCCIONES C.A., en contra de la Sociedad Mercantil BANCO PROVINCIAL, S.A., BANCO UNIVERSAL, siendo incontrovertible declarar sin lugar la cuestión previa planteada de conformidad con el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, como de manera expresa se hará en el dispositivo del presente fallo. Así se declara.
DISPOSITIVA
Es por todo lo anteriormente expuesto y analizado por lo que este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR la cuestión previa planteada en conformidad con el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por la parte accionada BANCO PROVINCIAL, S.A. BANCO UNIVERSAL, y en consecuencia se declara la competencia territorial de este tribunal para conocer de la presente acción por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, DAÑOS Y PERJUICIOS MATERIALES Y MORALES instaurado por la SOCIEDAD MERCANTIL N Y C CONSTRUCCIONES C.A., en contra de la Sociedad Mercantil BANCO PROVINCIAL, S.A., BANCO UNIVERSAL .
SEGUNDO: Al día hábil siguiente de notificadas las partes de la presente decisión comenzará a correr la articulación probatoria prevista en el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil y luego de vencida ésta el tribunal decidirá al décimo día siguiente al último de dicha articulación la cuestión previa planteada en conformidad con el ordinal 6° del artículo 346 eiusdem, referida al defecto de forma del libelo de demanda por haberse hecho la acumulación prohibida del artículo 78 ibidem.
TERCERO: No hay condenatoria en costas dada a la naturaleza de la presente decisión.
Publíquese, regístrese, y déjese copia.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los diecisiete (17) días del mes de julio de dos mil diecinueve (2019). Años 209° de la Independencia y 160° de la Federación. El Juez Temporal (Fdo) Félix Antonio Matos. La Secretaria Temporal, (Fdo) María Gabriela Arenales