REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE



JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
209° y 160°
PARTE ACTORA: Ciudadana LEIDY CAROLINA MORENO MEDINA, venezolana, soltera, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-17.931.376, domiciliada en Barcelona, España y civilmente hábil.
APODERADO DE LA ACTORA: Abogado SERGIO IVÁN BALLESTEROS OMAÑA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 28338.
PARTE DEMANDADA: Señora ESPERANZA MEDINA, colombiana, soltera, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E.-81.862.600 y ciudadano GABRIEL ANTONIO MORENO MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-17.502.998, domiciliados en el Municipio San Cristóbal, Estado Táchira y civilmente hábiles.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado JEAN CARLOS DUARTE RAMÍREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 136.747
MOTIVO: SIMULACIÓN DE VENTA.
EXPEDIENTE N° 19937/2017
I
ANTECEDENTES
El presente procedimiento se inició mediante libelo de demanda interpuesta por el abogado Sergio Iván Ballesteros Omaña, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Leidy Carolina Moreno Medina, contra la señora Esperanza Medina y el ciudadano Gabriel Antonio Moreno Medina, por Simulación de Venta, fundamentada en los Artículos 1.281 y 1.360 del Código Civil.
En auto de fecha 28 de junio de 2017, el Tribunal admitió la demanda en cuanto ha lugar en derecho por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición legal, ordenando el emplazamiento de la parte demandada, para que comparecieran a dar contestación a la demanda dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que constará en autos la citación del último. Se instó a la parte actora a suministrar las copias para la elaboración de las compulsas. (F. 42)
En auto de fecha 29 de junio de 2017, se decretó medida de prohibición de enajenar y gravar. Se formó cuaderno de medidas y se libró oficio N° 414/2017 al registro respectivo. (F. 43 al 45)
En fecha 10 de julio de 2017, el Alguacil del Tribunal, informó que la parte actora le suministró los fotostatos para la elaboración de las compulsas de citación. (F. 46)
En fecha 13 de julio de 2017, se libró las compulsas de citación a la parte demandada. (F. 46)
En fecha 27 de julio de 2017, el Alguacil del Tribunal, informó que la parte actora le suministró el día 21 de julio, los medios de transporte para practicar la citación de la parte demandada. (F. 47)
En fecha 21 de septiembre de 2017, el Alguacil del Tribunal, informó que no le fue posible lograr la citación personal de la parte demandada. (F. 48)
En diligencia de fecha 21 de septiembre de 2017, el abogado Sergio Ballesteros, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, solicitó se cite a los demandados mediante cartel, de conformidad con el Artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. (F. 49)
En auto de fecha 29 de septiembre de 2017, se ordenó la citación, mediante cartel de la parte demandada, de conformidad con el Artículo 223 del Código Procedimiento Civil. En la misma fecha se libró cartel de citación ordenado. (F. 50)
Mediante diligencia de fecha 2 de octubre de 2017, el abogado Sergio Ballesteros, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, retiró los carteles para su publicación. (F. 51)
En diligencia de fecha 18 de octubre de 2017, el abogado Sergio Ballesteros, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, consignó las páginas de los periódicos donde aparece publicado el cartel de citación. En auto se agregó los periódicos consignados al expediente. (F. 52 al 55)
En fecha 27 de octubre de 2017, la Secretaria del Tribunal, fijó el cartel de citación librado a la parte demandada, de conformidad con el Artículo 223 de código de Procedimiento Civil. (F. 56)
Mediante diligencia 9 de noviembre de 2017, la representación judicial de la parte demandante, solicitó el abocamiento del Juez. (F. 57)
En auto de fecha 10 de noviembre de 2017, el Juez provisorio Juan José Molina Camacho, se abocó al conocimiento de la causa en el estado en que se encuentra. (58)
En diligencia de fecha 21 de noviembre de 2017, el apoderado judicial de la parte actora, solicitó se nombre defensor ad-litem a la parte demandada. (F. 59)
En auto de fecha 27 de noviembre de 2017, se designó como defensor ad-litem a la abogada Zuleika Coromoto Hung Fuenmayor, a quien se acordó notificar y se libró boleta de notificación. (F. 60)
En fecha 6 de diciembre de 2017, el Alguacil del Tribunal consignó recibo de notificación firmado por la abogada Zuleika Coromoto Hung F. (F. 61 y 62)
En fecha 8 de diciembre de 2017, tuvo lugar el acto de juramentación de defensor ad-litem abogada Zuleika Coromoto Hung Fuenmayor. (F. 63)
En fecha 1 de marzo de 2018, se libró la compulsa a la defensora ad-litem. (F.63)
En fecha 6 de marzo de 2018, el Alguacil del Tribunal, consignó en un folio útil, recibo de citación firmado por la abogada Zuleika Coromoto Hung Fuenmayor. (F.64 y 65)
Mediante diligencia de fecha 3 de abril de 2018, la abogada Zuleika Coromoto Hung Fuenmayor, en su carácter de defensor ad-litem, consignó telegramas enviados a sus defendidos. (F. 66 al 68)
En fecha 6 de abril de 2018, la abogada Zuleika Coromoto Hung Fuenmayor, consignó escrito de contestación a la demanda, constante de dos folios útiles. (F. 69 y 70)
En diligencia de fecha 13 de abril de 2018, la Zuleika Coromoto Hung Fuenmayor, en su carácter de defensor ad-litem, consignó acuse de recibo de los telegramas enviados a sus defendidos en la presente causa. (F. 71 al 73)
La defensor ad-litem de la parte demandada, presentó escrito de pruebas, en fecha 18 de abril de 2018. Las cuales fueron agregadas mediante auto de fecha 7 de mayo de 2018, constante de dos (2) folios útiles. (F. 74, 75 y 79)
El apoderado judicial de la parte actora, consignó escrito de pruebas, en fecha 23 de abril de 2018. Las cuales fueron agregadas mediante auto de fecha 7 de mayo de 2018, constante de tres (3) folios útiles. (F. 76 al 78 y 80)
En autos de fecha 14 de mayo de 2018, se admitieron las pruebas presentadas por la parte demandada y por la parte actora en la presente causa. (F. 81 y 82)
Mediante diligencia de fecha 16 de mayo de 2018, la defensor ad-litem de la parte demandada, solicitó se fije nueva oportunidad para poder asistir a la inspección judicial pautada para el décimo primer día de despacho, por razones de índole personal, ello en pro de poder cumplir con sus obligaciones de defensora ad-litem. (F.83)
En auto de fecha 17 de mayo de 2018, para la práctica de la inspección, se fijó nuevamente oportunidad para el décimo séptimo día de despacho. (F. 84)
En fecha 21 de mayo de 2018, tuvo lugar el acto de declaración de testimonial por parte de los ciudadanos: José Omar Chacón y Miguel Antonio Laverde Guevara. (F. 85 al 88)
En auto de fecha 11 de junio de 2018, se difirió la inspección judicial acordada, en virtud de que coincide con la celebración de la audiencia de mediación en el expediente 20112 y fijó nueva oportunidad para el tercer día de despacho, habilitándose de todo el tiempo que sea necesario. (F. 89)
En diligencia de fecha 14 de junio de 2018, el Ingeniero José Alfonso Murillo Oviedo, aceptó el nombramiento experto de la causa. (F. 90)
En fecha 14 de junio de 2018, tuvo lugar el acto de juramentación de experto Ingeniero José Alfonso Murillo Oviedo. (F. 91)
En fecha 14 de junio de 2018, tuvo lugar la práctica de la inspección judicial con la asistencia de las partes. Siendo imposible practicar la misma por cuanto el inmueble objeto de la misma se encontraba cerrado. (F. 92 al 94)
En auto de fecha 14 de junio de 2018, se ordenó corregir la foliatura de conformidad con el Artículo 109 del Código de Procedimiento Civil. Se corrigió la foliatura. (F. 95)
Mediante diligencia de fecha 19 de junio de 2018, la representación judicial de la parte actora, solicitó se fije nueva oportunidad para la inspección. (F. 96)
En auto de fecha 19 de junio de 2018, para la práctica de la inspección judicial se fijó nueva oportunidad. (F. 97)
En diligencia de fecha 19 de junio de 2018, el ciudadano Gabriel Antonio Moreno Medina, otorgó poder apud acta al abogado Jean Carlos Duarte Ramírez. (F. 98 y 99)
Mediante diligencia de fecha 19 de junio de 2018, la señora Esperanza Medina, otorgó poder apud acta al abogado Jean Carlos Duarte Ramírez. (F. 100 y 101)
En fecha 21 de junio de 2018, tuvo lugar la práctica de la inspección judicial con la asistencia de la parte actora y experto. (F. 102 al 104)
En diligencia de fecha 26 de junio de 2018, el Ingeniero José Alfonso Murillo Oviedo, solicitó una prórroga para hacer entrega del informe. (F. 105)
En auto de fecha 26 de junio de 2018, se concedió una prórroga de tres (3) días de despacho para la entrega del informe. (F. 106)
En fecha 2 de julio de 2018, el Ingeniero José Alfonso Murillo Oviedo, consignó informe de la inspección judicial constante de seis (6) folios útiles. (F. 107 al 113)
Mediante diligencia de fecha 4 de julio de 2018, el abogado Jean Carlos Duarte Ramírez, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, a todo evento rechazó y contradigo a los hechos y al derecho expresado en el libelo de la demanda por la ciudadana Leidy Carolina Moreno Medina, quien es la demandante en la presente causa y consignó anexos en diecinueve (19) folios útiles. (F. 114 al 134)
En auto de fecha 6 de julio de 2018, se acordó y se resguardo en la caja fuerte del Tribunal el recibo del cheque de gerencia N° 00009350 y del depósito N° 14165226, de fecha 27/8/2014 del Banco de Venezuela por Bs. 150.000,00. (F. 135)
En diligencia de fecha 12 de julio de 2018, el apoderado judicial de la parte demandante en la presente causa, solicitó el computó. (F. 136)
En fecha 23 de julio de 2018, el abogado Jean Carlos Duarte Ramírez, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, consignó escrito de informes constante de cuatro (4) folios útiles. (F. 137 al 140)
Mediante diligencia de fecha 10 de agosto de 2018, la representación judicial de la parte actora, solicitó se dicte sentencia. (F. 141)
En auto de fecha 8 de noviembre de 2018, el Juez Temporal Félix Antonio Matos, se abocó al conocimiento de la presente causa, ordenándose notificar a las partes. (F. 142)
En diligencia de fecha 15 de noviembre de 2018, el apoderado judicial de la parte actora, se dio por notificado del abocamiento y pidió se notifique a la parte demandada. (F. 143)
Mediante diligencia de fecha 8 de enero de 2019, el abogado Sergio Iván Ballesteros Omaña, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, conforme a los Artículos 152 y 154 del Código de Procedimiento Civil asoció a la abogada Francia Carmona al presente proceso. (F. 144)
En fecha 22 de enero de 2019, se libró boleta de notificación a la parte demandada. (F. 145)
En fecha 14 de febrero de 2019, el Alguacil del Tribunal consignó recibo de notificación firmado el ciudadano Jean Carlos Duarte Ramírez, apoderado judicial de la parte demandada. (F. 146)
II
PARTE MOTIVA
En el caso sub-lite, puede observarse que la pretensión de la actora consiste en una acción de simulación de venta de un inmueble, alegando en fecha 22 de febrero de 2011, la señora Esperanza Medina, progenitora de su representada, adquirió por documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Primer Circuito del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, anotado bajo el N° 2011-438, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 439.18.8.2.1515 correspondiente al libro de folio real del año 2011, un inmueble ubicado en el Barrio Libertador, calle N° 4-186 Parroquia Pedro María Morantes, catastrado con el N° 202302U01006008048000P00000, el cual consta de un lote de terreno propio y casa para habitación sobre él construida, con paredes de bloque, techo de asbesto, dos piezas, baño, sala comedor, cocina, área de servicios, ocupa un área de 261,80 mts2, siendo sus linderos y medidas: NORTE: Camino vecinal, mide 8,80 mts; SUR: Con predios del señor Torrealba, mide 15 mts; ESTE: Con la Sucesión de Antonio Fossi, mide 22 mts y OESTE: Con predios de David Bohórquez, mide 22 mts.
La representación judicial de la parte demandante manifiesta que su mandante, es la hija mayor y en busca de mejorar la situación económica y ayudar tanto a la madre como al hermano de nombre Gabriel Antonio Moreno Medina, mayor edad, a mediados del año 2005, es decir desde hace 11 años, se fue a trabajar a Barcelona, España, como camarera, enviándoles recursos para el sustento. A inicios del 2012, su representada vino a Venezuela y su progenitora Esperanza Medina, le manifestó que quería vender la casa que hace un año había comprado, su representada preocupada porque al venderla tanto la madre como el hermano, se quedarían sin techo, obro de buena fe y le compró la casa para que ellos resolvieran su trance económico, pero como debía retornar a España y no le daba tiempo esperar los trámites para la firma del documento de venta, le confirió poder general al hermano Gabriel Antonio Moreno Medina para que en su nombre y representación firmara la compra. Dicho poder fue otorgado por ante la Notaría Pública Tercera de San Cristóbal, Estado Táchira el 29 de febrero de 2012 y posteriormente protocolizado ante la oficina de Registro Público Segundo del Circuito del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, el 12 de marzo de 2012, quedando anotado bajo el N° 9, Tomo 6, Folio 32, Protocolo de Transcripción de dicho año.
Que en fecha 26 de marzo de 2012, se protocolizo la venta pautada del inmueble ubicado en el Barrio Libertador, calle 3, N° 4-186, Parroquia Pedro María Morantes, Municipio San Cristóbal, antes identificado, siendo el precio convenido en la suma de Ciento Cuarenta Mil Bolívares (BS. 140.000,00), que su representada en fecha 20 de marzo de 2012, pagó a la vendedora Esperanza Medina, mediante cheque N° 60-78717452 correspondiente a la cuenta N° 0151-0135-11-3000042060, del Banco Fondo Común, quedando protocolizada la venta ante la oficina de Registro Público del primer Circuito del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, anotada con el N° 2011.438 asiento registral 2 del Inmueble matriculado con el N° 439.18.8.2.1515. Siendo su representada la propietaria del inmueble, le encargó a su hermano para que realizara los trámites ante la Alcaldía y demás órganos competentes, a los fines de obtener los permisos para remodelar la vivienda y transformarla en un inmueble de dos plantas: la primera conformada por cuatro locales comerciales y la segunda por habitaciones, con el proyecto de un apartamento aportándole los recursos necesarios y suficientes para pagar la mano de obra y comprar los materiales y así asegurar un futuro mejor para sí y su familiares (madre-hermano)
Señala que debía esforzarse aún más trabajando para reunir el dinero de pagar la construcción y demás gastos, se abstuvo de viajar a Venezuela, sin embargo mantenía constante comunicación telefónica y electrónica con sus familiares para estar al tanto de las necesidades y el avance de la obra. De pronto inesperadamente, tanto la madre como el hermano, dejaron de comunicarse con ella, no atendían su llamado, lo cual la preocupó y quiso conocer las razones de aislamiento, por lo cual le solicitó al ciudadano José Omar Chacón, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-4.203.580 que indagara para conocer que estaba sucediendo. Sorpresa al descubrir que el motivo del aislamiento se debía a que el hermano y la madre, se confabularon dolosamente sin consultarle y sin la autorización o consentimiento, abusaron de su buena fe y confianza valiéndose del poder general que le otorgó al hermano, procedieron a reservar la venta del inmueble traspasándoles de nuevo a la madre Esperanza Medina, por el mismo precio Ciento Cuarenta Mil Bolívares (BS. 140.000,00), de hace 5 años atrás su representada se lo había comprado y además engañado la fe pública describieron el inmueble como si se encontrara en las mismas condiciones, características y construcciones existentes al momento de la adquisición cuan en realidad las características que hoy tiene el inmueble es de dos plantas, con locales comerciales en la primera planta, habitaciones en la segunda, la construcción esta en obra gris sin terminar, no es menos cierto que por sus características y condiciones de obra nueva, el inmueble adquirió otro valor el cual podrá estimarse a través del avalúo de experto e inspección judicial.
Aduce que la venta engañosa la otorgaron ante la Notaría Pública Quinta de San Cristóbal en fecha 19 de octubre de 2016, quedando anotada bajo el N° 56, Tomo 66, Folios 174 al 176 de los Libros de Autenticaciones, pero no solo traicionaron la confianza y buena fe de su representada, sino que además cometieron fraude procesal, ya que la venta del inmueble ante la notaría estaba prohibida o excluida de las funciones notariales, prohibición ratificada en noviembre de 2016, para dar cumplimiento al Artículo 8, Numeral 9 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento del Terrorismo. Su representada abismada por la conducta de su familia, en noviembre de 2016, le solicitó convocara a la ciudadana Esperanza Medina, para hacer de su conocimiento el hecho fraudulento de su actuación, lo cual cumplió informándole personalmente el interés persistente actual y directo de su poderdante en conservar la propiedad sobre el inmueble que ella le compró, le pago y que ha mejorado con recursos propios, pero ante la negativa injustificada por parte de la madre en restituirle la propiedad, su representada no tuvo otra alternativa que revocar el poder general otorgado al hermano, quedando a partir de ese momento anuladas las facultades que le confirió, aún cuando verbalmente estaban anunciados de la revocatoria, como si nada, consumaron su plan en fecha 23 de marzo de 2017 y presentaron ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio San Cristóbal, la venta autenticada quedando inscrita bajo el N° 2011.438, Asiento Registral 03, del Inmueble Matriculado con el N° 439.18.8.2.1515.
Que queda demostrado que hubo concierto entre el apoderado vendedor y la compradora, para despojar a la verdadera propietaria del inmueble y existe corresponsabilidad del funcionario público, pues quedó impreso en la nota registral que acompaña el documento anexo, pero no verificaron ante la Notaría Tercera si el poder estaba o no vigente y cuando la revocatoria fue presentada ante el registro del Primer Circuito, no le dieron curso porque indicaron al presentante, que ya la venta se había formulado ante la Notaría Quinta, trasgrediendo el Artículo 1920 del Código Civil, Numeral 1, es por esta razón que la venta del inmueble estaba exceptuada de las notarías.
Pidió que la presente demanda sea admitida, sustanciada y declarada con lugar en la definitiva.
Finalmente solicitó la condenatoria en costas y costos de los demandados por ser la presente acción de carácter patrimonial.
En la oportunidad de dar contestación a la demanda la Defensora Ad-litem de la parte demandada, lo hizo en los siguientes términos:
Rechazó, negó y contradijo, todos los alegatos esbozados por la parte demandante en su libelo.
Manifestó que se trasladó personalmente al inmueble de autos y no le fue posible ubicarlos, según le dijo una vecina que la señora había salido, por lo que procedió a enviarles telegramas urgentes PC, resultando a la fecha imposible obtener contacto personal con la señora Esperanza Medina, que con el ciudadano Gabriel Antonio Moreno Medina, se comunicó vía telefónica y le ratificó la existencia de este proceso judicial explicándole los por menores del caso.
Rechazó, negó y contradijo, la presente demanda en todas y cada una de partes, tanto en los hechos prenombrados como en el Derecho invocado.

Pasa este Operador de Justicia a pronunciarse sobre un punto que tiene que ver con la correcta admisibilidad de una acción, todo con vista al deber de garantía del ordenamiento jurídico, toda vez que al momento de dirimir una controversia todo Juez debe verificar que todo se encuentre conforme a derecho, es decir, que la situación fáctica tenga asidero jurídico y/o no esté prohibida por la ley o que no exista norma que lo regule, por cuanto, no se puede hacer valer una pretensión que no está legalmente protegida.
En el subjudice, observa este Tribunal que en el escrito libelar, la parte actora a través de su apoderado judicial, si bien manifestó las razones por las que a su consideración presuntamente se realizó la venta del inmueble en cuestión, solicitando por tal virtud su nulidad; no obstante, de igual manera en tal escrito manifestó en su petitorio de manera textual lo siguiente: “Cuarto: Se condene al ciudadano GABRIEL ANTONIO MORENO MEDINA al pago de las multas si construyó sin permiso de la alcaldía ya que le fue suministrado recursos económicos bastante y necesarios para el pago de esos trámites.” Ante tal petitorio es claro que adicionalmente la accionante pretende que además de declarar simulada la venta del inmueble, le sea condenado el pago de multas en un ente administrativo de verificarse que realizó una construcción sin los debidos permisos otorgados por la Alcaldía. Visto que en el presente caso se han acumulado dos pretensiones para ser resueltas en este proceso, es por lo que se hace necesario analizar la figura de la acumulación, con el objeto de verificar la procedencia o no de dicha acumulación, toda vez que de ello depende que la petición global de la accionante sea o no contraria a la ley.
Con relación a esta figura, enseña el tratadista Ricardo Enríquez La Roche, en sus comentarios al Código de Procedimiento Civil, P. 303 lo siguiente:
“El Instituto de la acumulación pretende la economía procesal, la cual se logra al ser sustanciadas en un solo proceso y decididas en una sentencia varias pretensiones, acumuladas todas en una demanda… o postuladas en distintas demandas, generativas de distintos procesos que son acumulados posteriormente. La acumulación tiene por objeto también evitar la eventualidad de sentencias contrarias o contradictorias, lo cual constituye un verdadero riesgo debido a la conexión existente entre ambas causas.”
La misma encuentra asidero legal en la norma contenida en el artículo 77 del Código de Procedimiento Civil, al señalar expresamente que: “El demandante podrá acumular en el libelo cuantas pretensiones le competan contra el demandado, aunque deriven de diferentes títulos.”
Pero la procedencia de la acumulación está establecida en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala:
“No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.
Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí.”
De la norma anteriormente transcrita deriva lo que la doctrina ha llamado la “inepta acumulación de acciones”, la cual se genera al darse los supuestos o algunos de las hipótesis allí consagradas; esto es, ante la concentración de pretensiones en una misma demanda, cuando éstas se excluyan mutuamente o cuando son contrarias entre sí, o cuando no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal, o cuando sus procedimientos son incompatibles entre sí. También se deduce que conforme a dicha norma, el único límite que la parte actora tiene para acumular pretensiones incompatibles, es el de que sus procedimientos no lo sean. Así, la acumulación de pretensiones incompatibles no puede darse en ninguna de sus formas, es decir, ni de manera simple o concurrente, ni aún propuestas de manera subsidiaria cuando sus procedimientos son incompatibles, toda vez que constituiría ello causal de inadmisibilidad.
La doctrina es conteste en tal sentido, así por ejemplo, el tratadista Vicente J. Puppio, en su obra Teoría General del Proceso, Séptima edición, Pág. 330 manifiesta que: “…No pueden acumularse las pretensiones cuyos procedimientos sean incompatibles, porque una de las características de la acumulación es la unidad de procedimiento y si éstos no son iguales, no pueden acumularse las pretensiones.”
De modo que el artículo 77 referido, prevé la posibilidad de que en una sola demanda se acumulen varias pretensiones, pero tomándose en cuenta las limitaciones establecidas en el también aludido artículo 78, es decir, que las mismas no sean incompatibles, por resultar excluyentes o contrarias entre sí; o que la competencia por la materia, le permita conocer al mismo Tribunal de todas las pretensiones; o que sus procedimientos no sean incompatibles; y por último que aún siendo incompatibles las pretensiones, se proponga una como subsidiaria de la otra, siempre que el procedimiento sea compatible.
Tal es el caso de marras, dado que por virtud del planteamiento hecho en el escrito libelar, se produjo una indebida acumulación inicial de pretensiones, toda vez que, se acumularon dos pretensiones con procedimientos incompatibles, visto que la acción por simulación de venta discurre por el procedimiento ordinario, mientras que la condenatoria al pago de las multas si construyó sin permiso de la alcaldía discurre por un procedimiento especial de materia administrativa, pues de las disposiciones establecidas en los artículos 114 y siguientes de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, regula lo concerniente en cuanto la pago de los impuestos, tasas o contribuciones especiales y lo concerniente a las multas y esta es una facultad exclusiva de los concejos Municipales y por ende de la Jurisdicción contenciosa administrativa, que establece los procedimientos para hacer efectivo dichos pagos lo que evidencia la incompatibilidad de sus procedimientos.
Expresado lo anterior, y ante la evidente inepta acumulación de pretensiones por incompatibilidad de sus procedimientos, tal circunstancia se encuentra prohibida por la ley, lo que dicho de otro modo, la inepta acumulación de pretensiones es contraria al orden publico, razón por la cual a este sentenciador no le está dado subvertir el orden procedimental, toda vez que su observancia es materia íntimamente ligada al orden público; en consecuencia debe forzosamente declararse la Inadmisibilidad de la presente demanda como en efecto se hará en la parte dispositiva del presente fallo, en virtud de la Inepta Acumulación de Pretensiones, lo cual la hace contraria a la Ley, conforme a lo dispuesto en el artículo 78 en concordancia con el artículo 341 ambos del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE:
PRIMERO: Se DECLARA INADMISIBLE POR INEPTA ACUMULACION DE PRETENSIONES, la demanda interpuesta por el Abg. SERGIO IVAN BALLESTEROS OMAÑA, actuando como Apoderado Judicial de la ciudadana LEIDY CAROLINA MORENO MEDINA, venezolana, soltera, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-17.931.376, domiciliada en Barcelona, España y civilmente hábil, en contra de los ESPERANZA MEDINA, colombiana, soltera, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E.-81.862.600 y ciudadano GABRIEL ANTONIO MORENO MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-17.502.998, por Simulación de Venta.
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte accionante por haber resultado vencida, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal. Notifíquese a las partes.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los dieciséis (16) días del mes de Julio del año dos mil Diecinueve (2019). Años: 209° de la Independencia y 160° de la Federación. El Juez Temporal (Fdo) Félix Antonio Matos. La Secretaria Temporal, (Fdo) María Gabriela Arenales